Santiago,
diecinueve de agosto de
dos mil trece.
Visto:
En estos autos Rol N° 1136-2012, del Juzgado de Letras,
Garantía y Familia de Laja, caratulados “Nelson Patricio Burgos
Peredo con Municipalidad de Laja”, sobre juicio ordinario de
indemnización de perjuicios, el señor juez titular del tribunal ya
referido, por sentencia de veintiséis de junio de dos mil doce,
escrita a fojas 225 y siguientes, rechazó en todas sus partes la
demanda, sin costas.
Apelado dicho fallo por el demandante, una sala de la
Corte de Apelaciones de Concepción, por decisión de fecha
veintisiete de diciembre de dos mil doce, que rola a fojas 286 y
siguiente, lo confirmó.
En contra de la sentencia del tribunal de alzada, el
actor interpuso recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que en un único
capítulo del recurso se denuncia la vulneración del artículo 2329
del Código Civil. Al fundar su arbitrio expresa que habiéndose
acreditado los hechos constitutivos del daño moral y la negligencia
por parte del demandado, el tribunal no pudo sino haberlo condenado,
no siendo óbice para ello la prudencia al momento de determinar el
monto del daño moral, puesto que se encontraba probado su
efectividad y existencia.
Argumenta que la sentencia de primera instancia, que es
reproducida en su integridad por la resolución de alzada, en su
considerando undécimo, da por demostrados en forma suficiente los
hechos constitutivos del perjuicio que se ha irrogado al demandante.
No obstante lo anterior, expone, no da lugar a la demanda,
argumentando que no se ha probado el monto al que ellos ascienden, en
circunstancias que la dimensión exacta del daño moral, esto es, la
forma en que ha podido afectar la psiquis del ofendido, no puede ser
acreditada con la certeza de una prueba aritmética, o con la
evidencia de una fotografía.
Afirma que lo reseñado no impide al sentenciador,
usando su experiencia y prudencia, determinar que los hechos
asentados han causado a la víctima un sufrimiento de orden moral,
así como tampoco para atribuirle un valor económico a la
indemnización de ese daño, por tratarse de un resarcimiento
compensatorio y no resarcitorio.
Luego de citar doctrina y jurisprudencia nacionales
referidas a la materia, concluye sosteniendo que, establecido que fue
la existencia del daño moral, el sentenciador no sólo pudo, sino
que debió, determinar prudencialmente su efectividad y su magnitud,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2329 del Código
Civil.
Segundo: Que según explica,
el error de derecho denunciado ha influido sustancialmente en lo
dispositivo del fallo, porque de no haberse incurrido en él, el
tribunal de alzada habría revocado la sentencia de primera
instancia, y en su lugar, habría acogido la demanda en todas sus
partes, que es lo que solicita por la vía de este arbitrio.
Tercero: Que, para los
efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas en el
recurso, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor
relevancia que surgen del proceso en el cual se pronunció la
sentencia que se impugna:
a.- El actor demandó de indemnización de perjuicios
por daño moral a la Ilustre Municipalidad de Laja, argumentando que
mediante concurso público accedió a un cargo profesional del
Departamento de Administración y Finanzas, para lo cual se le exigió
estar en posesión del título de Contador Auditor o Contador
Público. Por lo mismo, dice, fue nombrado como titular el 6 de marzo
de 1995, cargo en el que se desempeñó por espacio de catorce años,
ejerciendo sus funciones en forma satisfactoria conforme las
calificaciones anuales a que estaba adscrito.
Expuso que el 27 de abril del año 2009, por Decreto
Alcaldicio Nº 1616, fue destinado a la Unidad de Información y
Transparencia, cargo de dependencia de la Administración Municipal,
y luego por Decreto Alcaldicio Nº 2984 de 31 de julio del año 2009,
se lo obligó a cumplir labores como Encargado de la Unidad de
Archivos e Inventarios, función también dependiente de la referida
unidad. Las señaladas decisiones, sin sustento legal y que vienen a
constituir una persecución y hostigamiento en su contra, motivaron
que presentara un reclamo ante la Contraloría Regional del Bío Bío,
institución que el 3 de septiembre de 2010 acogió su requerimiento,
determinando la improcedencia de la destinación a cumplir funciones
propias de la planta administrativa de diferente jerarquía que las
del cargo en el que fue nombrado, ordenando en consecuencia, al
Municipio regularizar tal situación. Agrega que notificada tal
resolución a la Municipalidad, el alcalde no cumplió lo
dictaminado, no obstante habérselo solicitado, interponiendo, en
cambio, un recurso de reconsideración sólo con un fin dilatorio.
Seguidamente, refiere, frente a esta situación de
rebeldía de la autoridad edilicia, interpuso un recurso de
protección en su contra, el que fue rechazado por la Corte de
Apelaciones de Concepción el 13 de enero de 2011 y, posteriormente,
acogido por la Corte Suprema, el 1 de abril del mismo año,
declarando ilegal el actuar del alcalde al no dar cumplimiento a lo
dispuesto por el órgano contralor, y ordenó reincorporarlo al cargo
profesional que desempeñaba en el Departamento de Administración y
Finanzas. No obstante lo resuelto, indica, el 7 de abril de 2011, el
alcalde lo destituyó por Decreto Alcaldicio Nº 1050, aduciendo que
habría sido sancionado con esa medida, en un sumario administrativo
que a la fecha de la sanción disciplinaria, la resolución
respectiva no se encontraba firme ni ejecutoriada.
Argumenta que esta actitud de la autoridad municipal, de
franca rebeldía y desacato frente a los Poderes del Estado, le ha
causado muchos y graves quebrantos. Teniendo en consideración todo
lo relatado, afirma que como funcionario municipal fue
permanentemente hostigado a partir del mes de abril de 2009, al
momento de ser destinado a cumplir funciones administrativas y no las
profesionales para las que fue contratado, por medio de acciones y
destinaciones arbitrarias e ilegales, todo lo cual redundó en
desmedro de su persona, en un castigo del que nunca fue merecedor,
que le ha causado un daño moral inconmensurable, que avaluó en la
suma de $200.000.000 (doscientos millones de pesos), solicitando que
se condenara a la demandada a su pago, más intereses y reajustes que
señala, o lo que el tribunal determine, con costas.
b.- La Ilustre Municipalidad de Laja contestó la
demanda solicitando el rechazo en todas sus partes, pidiendo para el
caso que sea acogida, que se rebaje sustancialmente el monto
requerido por las razones que expone. Explica que el traslado del
demandante como encargado de la Unidad de Información y
Transparencia bajo dependencia del Administrador Municipal, fue
necesario a raíz de la entrada en vigencia de la Ley de
Transparencia, destinación que se hizo de conformidad a las normas
legales que permiten al alcalde traspasar personal de su dependencia.
Luego, reconoce que efectivamente el actor fue trasladado a la Unidad
de Archivos e Inventarios, manteniéndose en ambos casos el pago
íntegro de las remuneraciones que le correspondían.
Por otro lado, expone, la resolución de la Contraloría
Regional que acogió el reclamo de la contraria, no fijó plazo para
el cumplimiento de lo ordenado. Asimismo, agrega que respecto de esa
decisión, la Municipalidad presentó recurso de reconsideración,
resuelto y notificado el 30 de mayo y 9 de junio de 2011,
respectivamente.
En cuanto a lo decidido por medio del recurso de
protección interpuesto por el actor, señala que efectivamente se le
ordenó dar cumplimiento a lo resuelto por la Contraloría Regional,
pero indicando que ello era sin perjuicio de lo que se resolviera en
el recurso de reconsideración deducido, considerando que el cúmplase
de la resolución de la Corte Suprema le fue notificado el 27 de
abril de 2011.
Añade que el 26 de noviembre de 2010 el alcalde
resolvió instruir un sumario al demandante por denuncia de acoso
sexual formulada en su contra por una funcionaria municipal,
procedimiento que terminó por Decreto Alcadicio Nº 1050, de 7 de
abril de 2011, que dispuso su destitución, resolución de la que se
tomó razón por la Contraloría Regional el 13 de mayo del mismo
año.
Termina concluyendo, conforme al mérito de los
antecedentes reseñados, que no existe responsabilidad alguna que
obligue a la Municipalidad de Laja a indemnizar por concepto de daño
moral al actor, toda vez que actuó cumpliendo con los procedimientos
establecidos, ajustándose para ello a la normativa aplicable.
c.- La sentencia de primera instancia rechazó la
demanda en todas sus partes, por estimar que no se encontraba
acreditada la existencia del daño moral reclamado.
d.- Recurrido
de apelación que fuera el referido fallo por la parte demandante,
una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepción lo
confirmó.
Cuarto: Que son hechos de la
causa, por así haberlos establecido los jueces del grado, los
siguientes:
a.- El 6 de marzo de 1995 el actor ingresó a prestar
servicios para la demandada en el Departamento de Administración y
Finanzas, en calidad de titular, grado 9 E.M., escalafón de
profesionales, después de haberse adjudicado el concurso público
respectivo.
b.- El 22 de abril de 2009 el demandante fue destinado a
cumplir funciones en la Unidad de Información y Transparencia
dependiente del Administrador Municipal, por Decreto Alcaldicio Nº
1.616.
c.- El 31 de julio de 2009 el actor fue designado a
desempeñarse como encargado de Archivos e Inventarios, bajo
dependencia del Administrador Municipal, por Decreto Alcaldicio Nº
2.984.
d.- Producto de las destinaciones que se reseñan
precedentemente, el demandante dedujo reclamo ante la Contraloría
Regional del Bío Bío, ente que resolvió el 3 de septiembre de
2010, por medio de Dictamen Nº 4.950, que la destinación que afectó
al recurrente no se dispuso conforme a derecho, debiendo la entidad
comunal regularizar tal situación.
e.- Recurrido de reconsideración este Dictamen por la
Municipalidad de Laja, la Contraloría Regional del Bío Bío la
rechazó el 27 de mayo de 2011.
f.- El actor solicitó a la demandada la reincorporación
a sus funciones en la planta profesional con fecha 4 de octubre de
2010, y ante la falta de respuesta, presentó el 3 de noviembre de
ese mismo año un recurso de protección en contra de la
Municipalidad de Laja, el que fue rechazado en primera instancia, y
apelado que fuera, la Corte Suprema lo acogió ordenando a la
demandada cumplir el dictamen de la Contraloría Regional del Bío
Bío.
g.- Por Resolución Nº 5.479 de 31 de mayo de 2011 de
la Contraloría Regional del Bío Bío, dictada a solicitud del
demandante, se ordenó nuevamente a la demandada regularizar la
situación del recurrente, asignándole una función inherente a la
planta profesional a la que pertenecía.
h.- El actor fue destituido de sus funciones por Decreto
Alcaldicio Nº 1.050, de 7 de abril de 2011, que le fuera notificado
al día siguiente, por ser objeto de medida disciplinaria contemplada
en la letra d) del artículo 120 en relación con el artículo 123,
letra c), ambos de la Ley Nº 18.883, previo sumario administrativo.
i.- Con fecha 7 de abril de 2011, se inició un nuevo
sumario administrativo en contra del actor que concluyó con la
medida disciplinaria de censura dictada el 4 de julio del mismo año.
j.- El actor no fue objeto de rebaja en sus
remuneraciones en las distintas destinaciones que fueron determinadas
por la entidad edilicia.
k.- No se estableció la existencia de daño moral
motivado por el incumplimiento de la demandada.
Quinto: Que sobre la base del
sustrato fáctico descrito, los jueces del grado concluyeron que la
demandada –Municipalidad de Laja- a través de sus órganos,
incumplió obligaciones contractuales, resoluciones administrativas
del Órgano Contralor, y judiciales del más alto Tribunal de la
República. Es así como, razonaron, se acreditó que el actor fue
destinado a cumplir labores de carácter administrativo para las
cuales no había sido designado. Agregaron que el incumplimiento
contractual fue evidenciado por la Contraloría Regional del Bío
Bío, quien ordenó reintegrar al actor en sus funciones, situación
que no ocurrió, lo que incluso fue requerido por la Corte Suprema al
conocer del recurso de protección presentado por el demandante, en
el que se estableció la conducta ilegal de la Municipalidad al
desconocer el referido dictamen de la Contraloría. Por último, el
tribunal de alzada consideró que el hecho que se le hubiere
mantenido al demandante sus remuneraciones en forma íntegra, no
exime a la demandada del incumplimiento constatado, por tratarse de
obligaciones diversas.
Sin perjuicio de lo razonado, los sentenciadores
sostuvieron que la prueba aportada resultaba insuficiente para los
efectos de establecer la existencia del daño moral alegado por el
demandante y menos para avaluarlo en la cantidad que éste requirió.
En este orden de ideas, refieren que para justificar el perjuicio que
se reclama, el actor sólo se sirvió de la declaración de un único
testigo, de cuyo tenor no es posible inferir una presunción judicial
conforme a lo dispuesto en los artículos 384 Nº 1 y 426, ambos del
Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1712
del Código Civil, desde que sus dichos son ambiguos, imprecisos e
impiden entender las consecuencias que en los sentimientos o afectos
del actor generaron las conductas que éste imputa a la demandada. En
el mismo sentido, aseveran la falta de elementos de convicción para
los efectos de tener por establecida la conducta imputada a la
demandada, toda vez que con la prueba rendida no se justificó la
existencia de actos de hostigamiento o persecución laboral que se
esgrimen como fundamento de la demanda, así como tampoco la
configuración de una actitud deliberada de la Municipalidad, con
miras a lograr la destitución del actor.
Sexto: Que la cita de la
disposición legal denunciada por el recurrente, expuesta en el
motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus
afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, en lo
medular: 1°.- que los antecedentes aportados al proceso han
permitido acreditar los hechos constitutivos del perjuicio que se ha
irrogado al demandante; 2º.- que se ha probado la negligencia en el
actuar de la demandada; 3º.- que en base a la conducta fáctica
asentada en el proceso, el sentenciador debió determinar
prudencialmente el monto de la indemnización por daño moral
reclamada.
Séptimo: Que lo reseñado
en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la
crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en
el recurso, estriba en la inobservancia de la norma –artículo 2329
del Código Civil- que, correctamente aplicada, habría llevado a los
jueces del fondo a tener por acreditada la existencia del daño moral
alegado y, con ello, acoger la demanda de indemnización de
perjuicios intentada.
Octavo: Que el asunto
sometido a la decisión de esta Corte hace necesario tener presente,
como en otras oportunidades se ha dicho por este Tribunal, que en
nuestro ordenamiento todo daño causado a otro obliga a ser reparado
por su autor, ya sea en especie o por equivalencia. El resarcimiento
o indemnización del daño en especie o en forma específica consiste
en la reintegración del derecho lesionado en su específico
contenido, es decir, en restablecer el estado de las cosas al mismo
que tenían antes de la producción del daño.
Por su parte, el resarcimiento del daño por
equivalencia, método de indemnización que reconoce nuestra
legislación civil, consiste en efectuar una prestación, no idéntica
a la no cumplida íntegramente o no cumplida en su oportunidad, sino
otra de igual valor o estimación. En este caso, se otorga a quien
sufrió y soportó el daño una suma de dinero equivalente al valor
de aquél y, tratándose de responsabilidad contractual, la
indemnización de perjuicios se traduce en el pago de una cantidad
monetaria correspondiente a la pérdida pecuniaria causada al
demandante por el incumplimiento de la obligación del demandado.
Conforme a lo expuesto, la naturaleza de la
indemnización de perjuicios
es sustitutiva, dineraria, compensatoria del daño material que
abarca la avería emergente y el lucro cesante, constituyendo el
primero un valor de reemplazo, que no puede dar origen a lucro alguno
y debe guardar estricta relación con los perjuicios alegados y
probados y, el segundo, la lesión sobrevenida o ganancia frustrada;
y, el daño moral, que estriba en el sufrimiento, trastorno
psicológico, afección espiritual o lesión de un interés
personalísimo, causado a la espiritualidad de la víctima como
consecuencia de la comisión de un hecho ilícito o de la infracción
a un derecho subjetivo, no definible por parámetros objetivos, que
puede afectar a la víctima o a un tercero. De esta manera y,
considerando la lesión de un interés jurídicamente relevante, se
puede llegar a la compensación del daño no patrimonial no sólo por
el dolor o sufrimiento que se padece.
En relación con esto, es necesario señalar que la
visión reduccionista del daño moral pertenece al pasado, por lo que
el daño extra patrimonial protege más allá incluso del pretium
doloris, que es sólo una especie del mismo. Así,
por ejemplo, si la víctima ha sufrido un daño corporal –biológico,
fisiológico y estético- o un daño a la dignidad humana o a otros
derechos de la personalidad, debe ser indemnizada por daño moral.
(Marcelo Barrientos
Zamorano. Del
daño moral al daño extra patrimonial: la superación del pretium
doloris. Rev. Chilena de
Derecho, Abr. 2008, Vol.35, N°1, p.85-106. ISSN
0718-3437). En esta misma línea, la profesora Carmen Domínguez
Hidalgo, explica que la definición de daño moral debe ser lo más
amplia posible, incluyendo todo daño a la persona en sí misma
(física-psíquica), como todo atentado contra sus intereses extra
patrimoniales, esto es como todo menoscabo en un bien no patrimonial
o a un interés moral por quien se encontraba obligado a respetarlo,
ya sea en virtud de un contrato o de otra fuente.
Noveno: Que en la dirección
anotada, es útil dejar asentado que el daño moral debe ser probado
por quien lo reclama, afirmación que en casos como este resulta
procedente, puesto que se hace necesario demostrar el real impacto
psicológico que un hecho dañoso como aquel que dan cuenta los
antecedentes, pudo efectivamente producir en el demandante. Por otra
parte, quien pretende atribuir responsabilidad debe acreditar sus
supuestos y uno de ellos es el daño, con arreglo a lo previsto en la
regla del onus probandi prevista en el artículo 1698 del Código
Civil, cuyo alcance es extensivo a la materia de que se trata.
Décimo: Que, ahora bien,
mirando los basamentos del arbitrio de casación del actor, es
manifiesto que conciernen a la esfera probatoria de la contienda,
circunstancia que hace necesario recordar que, en general, la
doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de
impugnación como uno de índole extraordinaria, que no constituye
instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar
las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello,
se trata de un recurso de derecho, puesto que la resolución del
mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o
incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de
invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que
habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En
ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración
de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que
se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del
tribunal de casación.
Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de
esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785
del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte
Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo,
dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la
sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la
manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal
como se han dado establecidos en el fallo recurrido. Sin embargo, en
forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos
asentados por los tribunales de instancia en caso que la infracción
de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de
una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna
de aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que se
hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del
juzgador.
Undécimo: Que esas reglas
que rigen la prueba, cuya infracción hace posible que en sede de
casación varíen los hechos de la causa, armonizan con aquellas
directrices que constituyen normas fundamentales encargadas de
determinar los diferentes medios probatorios; el procedimiento y la
oportunidad en que debe ofrecerse, aceptarse y rendirse las
probanzas; la fuerza o valor de cada medio y la manera como el
tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y
limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los sentenciadores
en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión
en el juzgamiento.
En el sistema probatorio civil están referidas a: 1)
instituir los medios de prueba que pueden utilizarse para demostrar
los hechos en un proceso; 2) precisar la oportunidad en que puede
valerse de ellos; 3) determinar el procedimiento que las partes y el
juez deben utilizar para ofrecer, aceptar y aportar las probanzas al
juicio; 4) asignar el valor probatorio que tiene cada uno de los
medios individualmente considerados; y 5) ordenar la forma como el
sentenciador debe realizar la ponderación comparativa entre los
medios de la misma especie y entre todos los reconocidos por el
ordenamiento legal.
Empero, sólo a algunas de las normas tocantes al ámbito
en referencia se les reconoce el carácter de esenciales respecto de
la actividad probatoria y son aquéllas que estatuidas objetivamente
en la ley, esto es, sin referir al criterio o decisión subjetiva de
los magistrados que aquilatan los antecedentes y, precisamente, en
ese entendido, justifican la intervención del tribunal de casación.
Tales preceptos se reconocen pues su conculcación se da en las
siguientes circunstancias: a) al aceptar un medio probatorio que la
ley prohíbe absolutamente o respecto de la materia de que se trata;
b) por el contrario, al rechazar un medio que la ley acepta; c) al
alterar el onus probandi o peso de la prueba, esto es, en quien queda
radicada la carga de aportar los elementos que acreditan los hechos
que conforman la litis; d) al reconocer a un medio de prueba un valor
distinto que el asignado en forma imperativa por el legislador o
hacerlo sin que se cumplan los supuestos determinados como regla
general por el legislador; e) igualmente, a la inversa, al desconocer
el valor que el legislador asigna perentoriamente a un elemento de
prueba, cuando éste cumple efectivamente los supuestos legales; y f)
al alterar el orden de precedencia en que deben ser llamados los
medios probatorios y que la ley les asignare, en su caso.
Visto lo anterior desde el ángulo inverso, en la medida
que los jueces del fondo respeten esas pautas elementales de
juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba y, en
consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por
la vía de la casación, tanto en cuanto se basen en la
justipreciación de los diversos elementos de convicción.
De este modo queda excluido de los contornos de la
casación, lo atinente a la ponderación comparativa de una misma
clase de medio probatorio o la apreciación que se realiza en
conjunto de todas las probanzas; salvedad que se apoya en el
componente básico de prudencia en la decisión que exhibe la
actividad jurisdiccional, por cuanto las determinaciones que adoptan
los jueces, si es que acatan estos preceptos que rigen la prueba, les
otorgan libertad para calibrar los diversos elementos de convicción;
quehacer situado al margen del examen que se realiza por la vía de
casación de fondo.
La razón cardinal de lo descrito reside en la
justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio
llevada a efecto en la forma dispuesta por el legislador del ramo.
Duodécimo: Que en este punto
de la reflexión se hace propicio recordar que el recurso de casación
en el fondo se concibe como orientado, esencialmente, a cautelar la
observancia de la ley en resguardo, in fine, de la eficacia de la
garantía constitucional de igualdad de las personas ante ella. El
Tribunal Constitucional de Chile, en la sentencia dictada con fecha 1
de febrero de 1995, en los autos rol N° 205, se refirió a este
tema, expresando que “mediante el recurso de casación en el fondo,
el sistema procesal da eficacia al principio de legalidad y al de
igualdad ante la ley, garantizados ambos plenamente por la
Constitución Política”, “toda vez que se ha establecido un solo
tribunal competente para conocerlo con el objeto de que éste
resuelva si ha existido error de derecho en la sentencia recurrida y
si lo hubiere la anule y restablezca el imperio de la norma
violentada”.
Decimotercero: Que como
claramente se desprende del razonamiento primero de esta sentencia,
en el recurso de nulidad impetrado sólo se acusa como infringido lo
dispuesto en el artículo 2329 del Código Civil, norma que estatuye
que: “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o
negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta.”.
De lo anotado se advierte que por medio del alegato de
nulidad de fondo que se ha descrito, la impugnante sólo denuncia
error de derecho en la aplicación de la norma legal relativa a la
necesidad de reparación de todo daño que pueda imputarse a malicia
o negligencia de otra persona, regulación que se encuentra contenida
en el Título XXXV, del Libro IV del Código Civil, referido a los
Delitos y Cuasidelitos Civiles, mas no se ataca la violación por
parte de los sentenciadores del fondo, de normas que permitan a este
tribunal reexaminar los hechos que se dieron por asentados, esto es,
de alguna de aquellas conocidas como reguladoras de la prueba, y a
las que se ha hecho referencia en los motivos que preceden.
Al respecto es útil recordar que la sentencia
impugnada, en sus considerandos sexto y séptimo razona en torno a la
insuficiencia de la prueba producida por el actor para los efectos de
tener por cierta la existencia del daño moral que reclama, desde que
la rendida con dicho objeto, constituida por la declaración de un
único testigo -cuyos dichos, resultan ambiguos e imprecisos- no era
idónea para establecer la efectividad del daño moral supuestamente
ocasionado al demandante, ni menos para avaluarlo en el monto que
demanda, concluyendo que de las piezas probatorias no era posible
inferir una presunción judicial en los términos previstos en el
artículo 384 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, en relación
con los artículos 426 del mismo cuerpo legal y 1712 del Código
Civil.
Decimocuarto: Que, de este
modo, al no haberse demostrado que el demandante sufrió perjuicios
con el accionar de la demandada, así como tampoco la existencia de
actos de hostigamiento o una persecución laboral, la base del
recurso de nulidad ha perdido sustento, toda vez que la falta de una
de las exigencias copulativas para estar en presencia de la
responsabilidad demandada –existencia de daño- hace desaparecer la
obligación de indemnizar.
De esta manera las alegaciones formuladas por el
recurrente se construyen incorporando un hecho no establecido en la
causa, incluso expresamente desechado por los sentenciadores, lo que
revela que la conculcación que se acusa en el libelo de casación
persigue desvirtuar, por medio del afincamiento de nuevos hechos, el
supuesto fáctico fundamental asentado por los jueces del grado, esto
es, que no se acreditó la existencia del daño moral alegado, y por
el que se pedía la condena de la contraria.
Decimoquinto: Que
este momento hace propicio reiterar una de
las directrices en que esta Corte a menudo insiste, y es que la regla
general dicta que la actividad de valoración o ponderación de las
probanzas y, tras ella, la fijación de los hechos del proceso,
quedan agotadas en cada uno de los grados de conocimiento y fallo del
juicio, a menos que los jueces de la instancia -al fijarlos- hayan
desatendido las pautas objetivas del sistema de la prueba legal o
tarifada o las razones lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignarles valor y
determinar su eficacia.
Debido a que, como ya se ha expuesto, los antecedentes
involucrados en el alegato de casación del demandante no han
denunciado, mediante la indicación precisa de los yerros que en esta
materia habría incurrido la sentencia, una desatención como la
referida haya tenido lugar, no queda sino entender que la sentencia
impugnada no quebrantó los preceptos que rigen la prueba en
conformidad con los cuales este tribunal de casación hubiera podido
variar los hechos que vienen determinados en la litis y, por esa vía,
revertir la decisión de rechazar la demanda de indemnización de
perjuicios.
Decimosexto: Que las
reflexiones que anteceden conducen, por fuerza, a concluir que la
sentencia impugnada por la vía de la casación en el fondo no ha
incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen en los
términos descritos por el recurrente, razón por la cual el recurso
deducido debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los
artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se
rechaza el recurso de casación en el fondo
deducido en lo principal de fojas 288, en contra de la sentencia de
veintisiete de diciembre de dos mil doce, escrita a fojas 286 y
siguiente.
Acordada con el voto en contra
del Ministro señor Muñoz, quien fue de parecer de acoger el recurso
de casación en el fondo, anular la sentencia impugnada para luego,
acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente, dictar sentencia
de reemplazo, revocando la sentencia de primera instancia, en cuanto
por ella se rechaza la demanda y, en su lugar, resolver que se la
acoge, declarando que se condena a la demandada Ilustre Municipalidad
de Laja a indemnizar al actor los perjuicios sufridos, teniendo para
ello presente las siguientes consideraciones:
1º.- Conforme a los hechos
dados por establecidos en el razonamiento cuarto, se pueden tener por
acreditados los supuestos del actuar ilícito de la Municipalidad,
que constituye falta de servicio, y permiten tener por suficiente
justificación del factor de imputación, puesto que a un empleado
municipal no se le destinó a las funciones propias del cargo, todo
lo contrario y no obstante disponerlo expresamente la Contraloría
General de la República y esta Corte Suprema, al acoger un recurso
de protección, se omitió toda acción que tendiera a corregir ese
proceder.
2º.- Es esta conducta la que
genera daño al actor; daño que no requiere acreditarse, como lo
sostienen los magistrados de la instancia, puesto que está
relacionado con los contornos morales o psíquicos del demandante, a
los cuales, en todo caso, se refiere el testigo presentado.
3º.- En tales condiciones,
al no actuar conforme a los dictados del legislador, de la
Contraloría y de esta Corte Suprema, la Municipalidad de Laja ha
incurrido en falta de servicio, conducta de la cual se desprende el
daño moral sufrido por Nelson Burgos Peredo, todo lo cual reúne los
requisitos legales para hacer efectiva la responsabilidad del órgano
estatal.
4º.- Se produce el error de
derecho que se denuncia, en cuanto a la transgresión de la
disposición que regula la responsabilidad municipal, esto es, el
artículo 152 de la Ley de Municipalidades, no así el artículo 2329
del Código Civil que equivocadamente ha denunciado el actor, error
que no incide en la admisibilidad del recurso, puesto que es el
tribunal el que conoce el derecho, siéndole exigible al recurrente
que sustente exclusivamente el “error de derecho”, sin detenerse
a exigir que se señalen normas legales específicas, como lo
requería el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, con
anterioridad a la reforme de la Ley Nº 19.374.
5º.- Que, las
consideraciones expuestas conducen a decidir que la sentencia atacada
se ha cometido el error de derecho que se ha señalado, yerro que ha
influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida
que condujo a rechazar una demanda que debió ser acogida.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz.
Rol N° 704-2013.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Sergio Muñoz G., Sr.
Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G.
y los Abogados Integrantes Sr.
Emilio Pfeffer U. y Sr. Arturo Prado P. No
firman, no obstante haber concurrido a la
vista y al acuerdo de la causa,
el Ministro señor Muñoz
por estar con permiso y la Ministro
señora Sandoval por
estar en comisión de servicios.
Santiago, 19 de agosto de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diecinueve de agosto de dos mil trece,
notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.