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jueves, 29 de agosto de 2013

Indemnización de perjuicios. Responsabilidad contractual. Concepto de daño. Daño emergente y lucro cesante. Daño moral requiere prueba

Santiago, diecinueve de agosto de dos mil trece.

Visto:
En estos autos Rol N° 1136-2012, del Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Laja, caratulados “Nelson Patricio Burgos Peredo con Municipalidad de Laja”, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, el señor juez titular del tribunal ya referido, por sentencia de veintiséis de junio de dos mil doce, escrita a fojas 225 y siguientes, rechazó en todas sus partes la demanda, sin costas.

Apelado dicho fallo por el demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por decisión de fecha veintisiete de diciembre de dos mil doce, que rola a fojas 286 y siguiente, lo confirmó.
En contra de la sentencia del tribunal de alzada, el actor interpuso recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que en un único capítulo del recurso se denuncia la vulneración del artículo 2329 del Código Civil. Al fundar su arbitrio expresa que habiéndose acreditado los hechos constitutivos del daño moral y la negligencia por parte del demandado, el tribunal no pudo sino haberlo condenado, no siendo óbice para ello la prudencia al momento de determinar el monto del daño moral, puesto que se encontraba probado su efectividad y existencia.
Argumenta que la sentencia de primera instancia, que es reproducida en su integridad por la resolución de alzada, en su considerando undécimo, da por demostrados en forma suficiente los hechos constitutivos del perjuicio que se ha irrogado al demandante. No obstante lo anterior, expone, no da lugar a la demanda, argumentando que no se ha probado el monto al que ellos ascienden, en circunstancias que la dimensión exacta del daño moral, esto es, la forma en que ha podido afectar la psiquis del ofendido, no puede ser acreditada con la certeza de una prueba aritmética, o con la evidencia de una fotografía.
Afirma que lo reseñado no impide al sentenciador, usando su experiencia y prudencia, determinar que los hechos asentados han causado a la víctima un sufrimiento de orden moral, así como tampoco para atribuirle un valor económico a la indemnización de ese daño, por tratarse de un resarcimiento compensatorio y no resarcitorio.
Luego de citar doctrina y jurisprudencia nacionales referidas a la materia, concluye sosteniendo que, establecido que fue la existencia del daño moral, el sentenciador no sólo pudo, sino que debió, determinar prudencialmente su efectividad y su magnitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2329 del Código Civil.
Segundo: Que según explica, el error de derecho denunciado ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque de no haberse incurrido en él, el tribunal de alzada habría revocado la sentencia de primera instancia, y en su lugar, habría acogido la demanda en todas sus partes, que es lo que solicita por la vía de este arbitrio.
Tercero: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso en el cual se pronunció la sentencia que se impugna:
a.- El actor demandó de indemnización de perjuicios por daño moral a la Ilustre Municipalidad de Laja, argumentando que mediante concurso público accedió a un cargo profesional del Departamento de Administración y Finanzas, para lo cual se le exigió estar en posesión del título de Contador Auditor o Contador Público. Por lo mismo, dice, fue nombrado como titular el 6 de marzo de 1995, cargo en el que se desempeñó por espacio de catorce años, ejerciendo sus funciones en forma satisfactoria conforme las calificaciones anuales a que estaba adscrito.
Expuso que el 27 de abril del año 2009, por Decreto Alcaldicio Nº 1616, fue destinado a la Unidad de Información y Transparencia, cargo de dependencia de la Administración Municipal, y luego por Decreto Alcaldicio Nº 2984 de 31 de julio del año 2009, se lo obligó a cumplir labores como Encargado de la Unidad de Archivos e Inventarios, función también dependiente de la referida unidad. Las señaladas decisiones, sin sustento legal y que vienen a constituir una persecución y hostigamiento en su contra, motivaron que presentara un reclamo ante la Contraloría Regional del Bío Bío, institución que el 3 de septiembre de 2010 acogió su requerimiento, determinando la improcedencia de la destinación a cumplir funciones propias de la planta administrativa de diferente jerarquía que las del cargo en el que fue nombrado, ordenando en consecuencia, al Municipio regularizar tal situación. Agrega que notificada tal resolución a la Municipalidad, el alcalde no cumplió lo dictaminado, no obstante habérselo solicitado, interponiendo, en cambio, un recurso de reconsideración sólo con un fin dilatorio.
Seguidamente, refiere, frente a esta situación de rebeldía de la autoridad edilicia, interpuso un recurso de protección en su contra, el que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Concepción el 13 de enero de 2011 y, posteriormente, acogido por la Corte Suprema, el 1 de abril del mismo año, declarando ilegal el actuar del alcalde al no dar cumplimiento a lo dispuesto por el órgano contralor, y ordenó reincorporarlo al cargo profesional que desempeñaba en el Departamento de Administración y Finanzas. No obstante lo resuelto, indica, el 7 de abril de 2011, el alcalde lo destituyó por Decreto Alcaldicio Nº 1050, aduciendo que habría sido sancionado con esa medida, en un sumario administrativo que a la fecha de la sanción disciplinaria, la resolución respectiva no se encontraba firme ni ejecutoriada.
Argumenta que esta actitud de la autoridad municipal, de franca rebeldía y desacato frente a los Poderes del Estado, le ha causado muchos y graves quebrantos. Teniendo en consideración todo lo relatado, afirma que como funcionario municipal fue permanentemente hostigado a partir del mes de abril de 2009, al momento de ser destinado a cumplir funciones administrativas y no las profesionales para las que fue contratado, por medio de acciones y destinaciones arbitrarias e ilegales, todo lo cual redundó en desmedro de su persona, en un castigo del que nunca fue merecedor, que le ha causado un daño moral inconmensurable, que avaluó en la suma de $200.000.000 (doscientos millones de pesos), solicitando que se condenara a la demandada a su pago, más intereses y reajustes que señala, o lo que el tribunal determine, con costas.
b.- La Ilustre Municipalidad de Laja contestó la demanda solicitando el rechazo en todas sus partes, pidiendo para el caso que sea acogida, que se rebaje sustancialmente el monto requerido por las razones que expone. Explica que el traslado del demandante como encargado de la Unidad de Información y Transparencia bajo dependencia del Administrador Municipal, fue necesario a raíz de la entrada en vigencia de la Ley de Transparencia, destinación que se hizo de conformidad a las normas legales que permiten al alcalde traspasar personal de su dependencia. Luego, reconoce que efectivamente el actor fue trasladado a la Unidad de Archivos e Inventarios, manteniéndose en ambos casos el pago íntegro de las remuneraciones que le correspondían.
Por otro lado, expone, la resolución de la Contraloría Regional que acogió el reclamo de la contraria, no fijó plazo para el cumplimiento de lo ordenado. Asimismo, agrega que respecto de esa decisión, la Municipalidad presentó recurso de reconsideración, resuelto y notificado el 30 de mayo y 9 de junio de 2011, respectivamente.
En cuanto a lo decidido por medio del recurso de protección interpuesto por el actor, señala que efectivamente se le ordenó dar cumplimiento a lo resuelto por la Contraloría Regional, pero indicando que ello era sin perjuicio de lo que se resolviera en el recurso de reconsideración deducido, considerando que el cúmplase de la resolución de la Corte Suprema le fue notificado el 27 de abril de 2011.
Añade que el 26 de noviembre de 2010 el alcalde resolvió instruir un sumario al demandante por denuncia de acoso sexual formulada en su contra por una funcionaria municipal, procedimiento que terminó por Decreto Alcadicio Nº 1050, de 7 de abril de 2011, que dispuso su destitución, resolución de la que se tomó razón por la Contraloría Regional el 13 de mayo del mismo año.
Termina concluyendo, conforme al mérito de los antecedentes reseñados, que no existe responsabilidad alguna que obligue a la Municipalidad de Laja a indemnizar por concepto de daño moral al actor, toda vez que actuó cumpliendo con los procedimientos establecidos, ajustándose para ello a la normativa aplicable.
c.- La sentencia de primera instancia rechazó la demanda en todas sus partes, por estimar que no se encontraba acreditada la existencia del daño moral reclamado.
d.- Recurrido de apelación que fuera el referido fallo por la parte demandante, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepción lo confirmó.
Cuarto: Que son hechos de la causa, por así haberlos establecido los jueces del grado, los siguientes:
a.- El 6 de marzo de 1995 el actor ingresó a prestar servicios para la demandada en el Departamento de Administración y Finanzas, en calidad de titular, grado 9 E.M., escalafón de profesionales, después de haberse adjudicado el concurso público respectivo.
b.- El 22 de abril de 2009 el demandante fue destinado a cumplir funciones en la Unidad de Información y Transparencia dependiente del Administrador Municipal, por Decreto Alcaldicio Nº 1.616.
c.- El 31 de julio de 2009 el actor fue designado a desempeñarse como encargado de Archivos e Inventarios, bajo dependencia del Administrador Municipal, por Decreto Alcaldicio Nº 2.984.
d.- Producto de las destinaciones que se reseñan precedentemente, el demandante dedujo reclamo ante la Contraloría Regional del Bío Bío, ente que resolvió el 3 de septiembre de 2010, por medio de Dictamen Nº 4.950, que la destinación que afectó al recurrente no se dispuso conforme a derecho, debiendo la entidad comunal regularizar tal situación.
e.- Recurrido de reconsideración este Dictamen por la Municipalidad de Laja, la Contraloría Regional del Bío Bío la rechazó el 27 de mayo de 2011.
f.- El actor solicitó a la demandada la reincorporación a sus funciones en la planta profesional con fecha 4 de octubre de 2010, y ante la falta de respuesta, presentó el 3 de noviembre de ese mismo año un recurso de protección en contra de la Municipalidad de Laja, el que fue rechazado en primera instancia, y apelado que fuera, la Corte Suprema lo acogió ordenando a la demandada cumplir el dictamen de la Contraloría Regional del Bío Bío.
g.- Por Resolución Nº 5.479 de 31 de mayo de 2011 de la Contraloría Regional del Bío Bío, dictada a solicitud del demandante, se ordenó nuevamente a la demandada regularizar la situación del recurrente, asignándole una función inherente a la planta profesional a la que pertenecía.
h.- El actor fue destituido de sus funciones por Decreto Alcaldicio Nº 1.050, de 7 de abril de 2011, que le fuera notificado al día siguiente, por ser objeto de medida disciplinaria contemplada en la letra d) del artículo 120 en relación con el artículo 123, letra c), ambos de la Ley Nº 18.883, previo sumario administrativo.
i.- Con fecha 7 de abril de 2011, se inició un nuevo sumario administrativo en contra del actor que concluyó con la medida disciplinaria de censura dictada el 4 de julio del mismo año.
j.- El actor no fue objeto de rebaja en sus remuneraciones en las distintas destinaciones que fueron determinadas por la entidad edilicia.
k.- No se estableció la existencia de daño moral motivado por el incumplimiento de la demandada.
Quinto: Que sobre la base del sustrato fáctico descrito, los jueces del grado concluyeron que la demandada –Municipalidad de Laja- a través de sus órganos, incumplió obligaciones contractuales, resoluciones administrativas del Órgano Contralor, y judiciales del más alto Tribunal de la República. Es así como, razonaron, se acreditó que el actor fue destinado a cumplir labores de carácter administrativo para las cuales no había sido designado. Agregaron que el incumplimiento contractual fue evidenciado por la Contraloría Regional del Bío Bío, quien ordenó reintegrar al actor en sus funciones, situación que no ocurrió, lo que incluso fue requerido por la Corte Suprema al conocer del recurso de protección presentado por el demandante, en el que se estableció la conducta ilegal de la Municipalidad al desconocer el referido dictamen de la Contraloría. Por último, el tribunal de alzada consideró que el hecho que se le hubiere mantenido al demandante sus remuneraciones en forma íntegra, no exime a la demandada del incumplimiento constatado, por tratarse de obligaciones diversas.
Sin perjuicio de lo razonado, los sentenciadores sostuvieron que la prueba aportada resultaba insuficiente para los efectos de establecer la existencia del daño moral alegado por el demandante y menos para avaluarlo en la cantidad que éste requirió. En este orden de ideas, refieren que para justificar el perjuicio que se reclama, el actor sólo se sirvió de la declaración de un único testigo, de cuyo tenor no es posible inferir una presunción judicial conforme a lo dispuesto en los artículos 384 Nº 1 y 426, ambos del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1712 del Código Civil, desde que sus dichos son ambiguos, imprecisos e impiden entender las consecuencias que en los sentimientos o afectos del actor generaron las conductas que éste imputa a la demandada. En el mismo sentido, aseveran la falta de elementos de convicción para los efectos de tener por establecida la conducta imputada a la demandada, toda vez que con la prueba rendida no se justificó la existencia de actos de hostigamiento o persecución laboral que se esgrimen como fundamento de la demanda, así como tampoco la configuración de una actitud deliberada de la Municipalidad, con miras a lograr la destitución del actor.
Sexto: Que la cita de la disposición legal denunciada por el recurrente, expuesta en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, en lo medular: 1°.- que los antecedentes aportados al proceso han permitido acreditar los hechos constitutivos del perjuicio que se ha irrogado al demandante; 2º.- que se ha probado la negligencia en el actuar de la demandada; 3º.- que en base a la conducta fáctica asentada en el proceso, el sentenciador debió determinar prudencialmente el monto de la indemnización por daño moral reclamada.
Séptimo: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso, estriba en la inobservancia de la norma –artículo 2329 del Código Civil- que, correctamente aplicada, habría llevado a los jueces del fondo a tener por acreditada la existencia del daño moral alegado y, con ello, acoger la demanda de indemnización de perjuicios intentada.
Octavo: Que el asunto sometido a la decisión de esta Corte hace necesario tener presente, como en otras oportunidades se ha dicho por este Tribunal, que en nuestro ordenamiento todo daño causado a otro obliga a ser reparado por su autor, ya sea en especie o por equivalencia. El resarcimiento o indemnización del daño en especie o en forma específica consiste en la reintegración del derecho lesionado en su específico contenido, es decir, en restablecer el estado de las cosas al mismo que tenían antes de la producción del daño.
Por su parte, el resarcimiento del daño por equivalencia, método de indemnización que reconoce nuestra legislación civil, consiste en efectuar una prestación, no idéntica a la no cumplida íntegramente o no cumplida en su oportunidad, sino otra de igual valor o estimación. En este caso, se otorga a quien sufrió y soportó el daño una suma de dinero equivalente al valor de aquél y, tratándose de responsabilidad contractual, la indemnización de perjuicios se traduce en el pago de una cantidad monetaria correspondiente a la pérdida pecuniaria causada al demandante por el incumplimiento de la obligación del demandado.
Conforme a lo expuesto, la naturaleza de la indemnización de perjuicios es sustitutiva, dineraria, compensatoria del daño material que abarca la avería emergente y el lucro cesante, constituyendo el primero un valor de reemplazo, que no puede dar origen a lucro alguno y debe guardar estricta relación con los perjuicios alegados y probados y, el segundo, la lesión sobrevenida o ganancia frustrada; y, el daño moral, que estriba en el sufrimiento, trastorno psicológico, afección espiritual o lesión de un interés personalísimo, causado a la espiritualidad de la víctima como consecuencia de la comisión de un hecho ilícito o de la infracción a un derecho subjetivo, no definible por parámetros objetivos, que puede afectar a la víctima o a un tercero. De esta manera y, considerando la lesión de un interés jurídicamente relevante, se puede llegar a la compensación del daño no patrimonial no sólo por el dolor o sufrimiento que se padece.
En relación con esto, es necesario señalar que la visión reduccionista del daño moral pertenece al pasado, por lo que el daño extra patrimonial protege más allá incluso del pretium doloris, que es sólo una especie del mismo. Así, por ejemplo, si la víctima ha sufrido un daño corporal –biológico, fisiológico y estético- o un daño a la dignidad humana o a otros derechos de la personalidad, debe ser indemnizada por daño moral. (Marcelo Barrientos Zamorano. Del daño moral al daño extra patrimonial: la superación del pretium doloris. Rev. Chilena de Derecho, Abr. 2008, Vol.35, N°1, p.85-106. ISSN 0718-3437). En esta misma línea, la profesora Carmen Domínguez Hidalgo, explica que la definición de daño moral debe ser lo más amplia posible, incluyendo todo daño a la persona en sí misma (física-psíquica), como todo atentado contra sus intereses extra patrimoniales, esto es como todo menoscabo en un bien no patrimonial o a un interés moral por quien se encontraba obligado a respetarlo, ya sea en virtud de un contrato o de otra fuente.
Noveno: Que en la dirección anotada, es útil dejar asentado que el daño moral debe ser probado por quien lo reclama, afirmación que en casos como este resulta procedente, puesto que se hace necesario demostrar el real impacto psicológico que un hecho dañoso como aquel que dan cuenta los antecedentes, pudo efectivamente producir en el demandante. Por otra parte, quien pretende atribuir responsabilidad debe acreditar sus supuestos y uno de ellos es el daño, con arreglo a lo previsto en la regla del onus probandi prevista en el artículo 1698 del Código Civil, cuyo alcance es extensivo a la materia de que se trata.
Décimo: Que, ahora bien, mirando los basamentos del arbitrio de casación del actor, es manifiesto que conciernen a la esfera probatoria de la contienda, circunstancia que hace necesario recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un recurso de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación.
Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido. Sin embargo, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador.
Undécimo: Que esas reglas que rigen la prueba, cuya infracción hace posible que en sede de casación varíen los hechos de la causa, armonizan con aquellas directrices que constituyen normas fundamentales encargadas de determinar los diferentes medios probatorios; el procedimiento y la oportunidad en que debe ofrecerse, aceptarse y rendirse las probanzas; la fuerza o valor de cada medio y la manera como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los sentenciadores en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión en el juzgamiento.
En el sistema probatorio civil están referidas a: 1) instituir los medios de prueba que pueden utilizarse para demostrar los hechos en un proceso; 2) precisar la oportunidad en que puede valerse de ellos; 3) determinar el procedimiento que las partes y el juez deben utilizar para ofrecer, aceptar y aportar las probanzas al juicio; 4) asignar el valor probatorio que tiene cada uno de los medios individualmente considerados; y 5) ordenar la forma como el sentenciador debe realizar la ponderación comparativa entre los medios de la misma especie y entre todos los reconocidos por el ordenamiento legal.
Empero, sólo a algunas de las normas tocantes al ámbito en referencia se les reconoce el carácter de esenciales respecto de la actividad probatoria y son aquéllas que estatuidas objetivamente en la ley, esto es, sin referir al criterio o decisión subjetiva de los magistrados que aquilatan los antecedentes y, precisamente, en ese entendido, justifican la intervención del tribunal de casación. Tales preceptos se reconocen pues su conculcación se da en las siguientes circunstancias: a) al aceptar un medio probatorio que la ley prohíbe absolutamente o respecto de la materia de que se trata; b) por el contrario, al rechazar un medio que la ley acepta; c) al alterar el onus probandi o peso de la prueba, esto es, en quien queda radicada la carga de aportar los elementos que acreditan los hechos que conforman la litis; d) al reconocer a un medio de prueba un valor distinto que el asignado en forma imperativa por el legislador o hacerlo sin que se cumplan los supuestos determinados como regla general por el legislador; e) igualmente, a la inversa, al desconocer el valor que el legislador asigna perentoriamente a un elemento de prueba, cuando éste cumple efectivamente los supuestos legales; y f) al alterar el orden de precedencia en que deben ser llamados los medios probatorios y que la ley les asignare, en su caso.
Visto lo anterior desde el ángulo inverso, en la medida que los jueces del fondo respeten esas pautas elementales de juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación, tanto en cuanto se basen en la justipreciación de los diversos elementos de convicción.
De este modo queda excluido de los contornos de la casación, lo atinente a la ponderación comparativa de una misma clase de medio probatorio o la apreciación que se realiza en conjunto de todas las probanzas; salvedad que se apoya en el componente básico de prudencia en la decisión que exhibe la actividad jurisdiccional, por cuanto las determinaciones que adoptan los jueces, si es que acatan estos preceptos que rigen la prueba, les otorgan libertad para calibrar los diversos elementos de convicción; quehacer situado al margen del examen que se realiza por la vía de casación de fondo.
La razón cardinal de lo descrito reside en la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio llevada a efecto en la forma dispuesta por el legislador del ramo.
Duodécimo: Que en este punto de la reflexión se hace propicio recordar que el recurso de casación en el fondo se concibe como orientado, esencialmente, a cautelar la observancia de la ley en resguardo, in fine, de la eficacia de la garantía constitucional de igualdad de las personas ante ella. El Tribunal Constitucional de Chile, en la sentencia dictada con fecha 1 de febrero de 1995, en los autos rol N° 205, se refirió a este tema, expresando que “mediante el recurso de casación en el fondo, el sistema procesal da eficacia al principio de legalidad y al de igualdad ante la ley, garantizados ambos plenamente por la Constitución Política”, “toda vez que se ha establecido un solo tribunal competente para conocerlo con el objeto de que éste resuelva si ha existido error de derecho en la sentencia recurrida y si lo hubiere la anule y restablezca el imperio de la norma violentada”.
Decimotercero: Que como claramente se desprende del razonamiento primero de esta sentencia, en el recurso de nulidad impetrado sólo se acusa como infringido lo dispuesto en el artículo 2329 del Código Civil, norma que estatuye que: “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta.”.
De lo anotado se advierte que por medio del alegato de nulidad de fondo que se ha descrito, la impugnante sólo denuncia error de derecho en la aplicación de la norma legal relativa a la necesidad de reparación de todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, regulación que se encuentra contenida en el Título XXXV, del Libro IV del Código Civil, referido a los Delitos y Cuasidelitos Civiles, mas no se ataca la violación por parte de los sentenciadores del fondo, de normas que permitan a este tribunal reexaminar los hechos que se dieron por asentados, esto es, de alguna de aquellas conocidas como reguladoras de la prueba, y a las que se ha hecho referencia en los motivos que preceden.
Al respecto es útil recordar que la sentencia impugnada, en sus considerandos sexto y séptimo razona en torno a la insuficiencia de la prueba producida por el actor para los efectos de tener por cierta la existencia del daño moral que reclama, desde que la rendida con dicho objeto, constituida por la declaración de un único testigo -cuyos dichos, resultan ambiguos e imprecisos- no era idónea para establecer la efectividad del daño moral supuestamente ocasionado al demandante, ni menos para avaluarlo en el monto que demanda, concluyendo que de las piezas probatorias no era posible inferir una presunción judicial en los términos previstos en el artículo 384 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 426 del mismo cuerpo legal y 1712 del Código Civil.
Decimocuarto: Que, de este modo, al no haberse demostrado que el demandante sufrió perjuicios con el accionar de la demandada, así como tampoco la existencia de actos de hostigamiento o una persecución laboral, la base del recurso de nulidad ha perdido sustento, toda vez que la falta de una de las exigencias copulativas para estar en presencia de la responsabilidad demandada –existencia de daño- hace desaparecer la obligación de indemnizar.
De esta manera las alegaciones formuladas por el recurrente se construyen incorporando un hecho no establecido en la causa, incluso expresamente desechado por los sentenciadores, lo que revela que la conculcación que se acusa en el libelo de casación persigue desvirtuar, por medio del afincamiento de nuevos hechos, el supuesto fáctico fundamental asentado por los jueces del grado, esto es, que no se acreditó la existencia del daño moral alegado, y por el que se pedía la condena de la contraria.
Decimoquinto: Que este momento hace propicio reiterar una de las directrices en que esta Corte a menudo insiste, y es que la regla general dicta que la actividad de valoración o ponderación de las probanzas y, tras ella, la fijación de los hechos del proceso, quedan agotadas en cada uno de los grados de conocimiento y fallo del juicio, a menos que los jueces de la instancia -al fijarlos- hayan desatendido las pautas objetivas del sistema de la prueba legal o tarifada o las razones lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignarles valor y determinar su eficacia.
Debido a que, como ya se ha expuesto, los antecedentes involucrados en el alegato de casación del demandante no han denunciado, mediante la indicación precisa de los yerros que en esta materia habría incurrido la sentencia, una desatención como la referida haya tenido lugar, no queda sino entender que la sentencia impugnada no quebrantó los preceptos que rigen la prueba en conformidad con los cuales este tribunal de casación hubiera podido variar los hechos que vienen determinados en la litis y, por esa vía, revertir la decisión de rechazar la demanda de indemnización de perjuicios.
Decimosexto: Que las reflexiones que anteceden conducen, por fuerza, a concluir que la sentencia impugnada por la vía de la casación en el fondo no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen en los términos descritos por el recurrente, razón por la cual el recurso deducido debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 288, en contra de la sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil doce, escrita a fojas 286 y siguiente.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Muñoz, quien fue de parecer de acoger el recurso de casación en el fondo, anular la sentencia impugnada para luego, acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente, dictar sentencia de reemplazo, revocando la sentencia de primera instancia, en cuanto por ella se rechaza la demanda y, en su lugar, resolver que se la acoge, declarando que se condena a la demandada Ilustre Municipalidad de Laja a indemnizar al actor los perjuicios sufridos, teniendo para ello presente las siguientes consideraciones:
1º.- Conforme a los hechos dados por establecidos en el razonamiento cuarto, se pueden tener por acreditados los supuestos del actuar ilícito de la Municipalidad, que constituye falta de servicio, y permiten tener por suficiente justificación del factor de imputación, puesto que a un empleado municipal no se le destinó a las funciones propias del cargo, todo lo contrario y no obstante disponerlo expresamente la Contraloría General de la República y esta Corte Suprema, al acoger un recurso de protección, se omitió toda acción que tendiera a corregir ese proceder.
2º.- Es esta conducta la que genera daño al actor; daño que no requiere acreditarse, como lo sostienen los magistrados de la instancia, puesto que está relacionado con los contornos morales o psíquicos del demandante, a los cuales, en todo caso, se refiere el testigo presentado.
3º.- En tales condiciones, al no actuar conforme a los dictados del legislador, de la Contraloría y de esta Corte Suprema, la Municipalidad de Laja ha incurrido en falta de servicio, conducta de la cual se desprende el daño moral sufrido por Nelson Burgos Peredo, todo lo cual reúne los requisitos legales para hacer efectiva la responsabilidad del órgano estatal.
4º.- Se produce el error de derecho que se denuncia, en cuanto a la transgresión de la disposición que regula la responsabilidad municipal, esto es, el artículo 152 de la Ley de Municipalidades, no así el artículo 2329 del Código Civil que equivocadamente ha denunciado el actor, error que no incide en la admisibilidad del recurso, puesto que es el tribunal el que conoce el derecho, siéndole exigible al recurrente que sustente exclusivamente el “error de derecho”, sin detenerse a exigir que se señalen normas legales específicas, como lo requería el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, con anterioridad a la reforme de la Ley Nº 19.374.
5º.- Que, las consideraciones expuestas conducen a decidir que la sentencia atacada se ha cometido el error de derecho que se ha señalado, yerro que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida que condujo a rechazar una demanda que debió ser acogida.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz.
Rol N° 704-2013.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Emilio Pfeffer U. y Sr. Arturo Prado P. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Muñoz por estar con permiso y la Ministro señora Sandoval por estar en comisión de servicios. Santiago, 19 de agosto de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a diecinueve de agosto de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.