Santiago,
veintiuno de agosto de dos mil trece.
VISTOS:
En
estos autos rol ingreso Nº 6263-2012 de esta Corte Suprema,
referidos a un procedimiento de reclamación de liquidación
tributaria iniciado por Eduardo Tafra Sturiza, en representación de
SWANHOUSE S.A., el abogado del Servicio de Impuestos Internos, Jorge
Mihovilovic Bradasic, dedujo recurso de casación en el fondo contra
la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas que
revocó el fallo de primer grado dictado por el Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la XII Región de Magallanes y
Antártica Chilena, decidiendo acoger la reclamación deducida por la
contribuyente.
A
fojas 367 se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero:
Que por el recurso se denuncia la infracción a los artículos 1° de
la Ley N° 18.392 (“Ley Navarino”), 1° de la Ley N° 19.149
(“Ley Tierra del Fuego”), 19 del Código Civil, 17 N° 8 inciso 4
y 14 letra A N° 1 letra c) de la Ley de Impuesto a la Renta,
respecto de los cuales los sentenciadores han efectuado un errado
análisis desatendiendo su tenor literal toda vez que por establecer
las dos primeras normas exenciones al pago de tributos debieron ser
interpretadas en sentido estricto, dando lugar a una exención de
impuestos no contemplada en la Ley.
Indica
que los artículos 1° de las Leyes N°s 18.392 y 19.149 señalan que
para gozar del beneficio de exención tributaria que ellas establecen
consistente en la exención del impuesto de Primera Categoría de la
Ley sobre Impuesto a la Renta por las utilidades devengadas o
percibidas en sus ejercicios comerciales, las empresas deben
desarrollar actividades que no incluyen las de inversión, como es la
venta de acciones, sino que se refieren a aquellas de carácter
industrial, agroindustrial, agrícola, ganadera, minera, de
explotación de riquezas del mar, de transporte y de turismo,
debiendo instalarse físicamente en terrenos ubicados en los
deslindes específicos que fija la ley y siempre que su
establecimiento y actividad signifiquen la racional utilización de
los recursos naturales y que aseguren la preservación de la
naturaleza y del medio ambiente. Explica que la venta de acciones es
una actividad de inversión por lo que no puede acogerse al señalado
beneficio tributario.
Continúa
señalando que conforme al tenor literal y la forma en que deben
interpretarse las normas tributarias que establecen exenciones, esto
es, de forma estricta, no es posible interpretar que una actividad de
inversión es beneficiaria de la exención del impuesto de Primera
Categoría establecido en las leyes referidas, lo cual resulta de la
exigencia hermenéutica prevista en el artículo 19 del Código
Civil, aplicable por expreso mandato del artículo 2 del Código
Tributario.
El
fallo yerra específicamente al aplicar la exención a un caso no
previsto en la ley y para ello se vale de una definición extralegal
de lo que es inversión.
Para
el impugnante, el fallo profundiza aún más su errada interpretación
extensiva, incluso contra el mismo artículo 19 del Código Civil,
cuando en su considerando séptimo refiere: “que, de acuerdo al
artículo 19 del Código Civil, debemos atender al sentido de la ley
y en este caso, es muy claro, se trata de unas leyes, (no solo de un
artículo) que, enteramente, son de incentivos de inversión,
tributarios -en lo que aquí interesa- localizados en una parte de
esta Región. Es decir, el Estado ha hecho una intervención en
materia económica con la intención de estimular a los empresarios a
generar actividades agrícolas, etc, pero en definitiva de mercado en
el lugar, mover su dinero hacia el mismo y dar oportunidades de
trabajo a sus habitantes. En los artículos primeros de ambas leyes
define la localización territorial y plazo (inciso primero) el tipo
de empresas que podrán acogerse (incisos segundo y tercero) y su
implementación jurídica (inciso cuarto)”. Sostiene que no toman
en consideración la actividad del contribuyente y sólo prestan
atención al lugar en que ésta se desarrolla, en circunstancia que
la ley se encarga de mencionar la actividad.
Agrega
el recurrente que la amplia acción interpretativa que realiza el
fallo impugnado va también en contra del inciso tercero de la Ley N°
19.149 que señala que: “Para los efectos del Título I de esta
ley, se entenderá por empresas industriales aquellas que desarrollan
un conjunto de actividades en fábricas, plantas o talleres
destinados a la elaboración, conservación, transformación,
armaduría y confección de sustancias, productos o artículos en
estado natural o ya elaborados, o para la prestación de servicios
industriales, tales como molienda, tintorería y acabado o
terminación de artículos y otros que sean necesarios directamente
para la realización de los procesos productivos de las empresas
señaladas en el inciso anterior, incorporen en las mercancías que
produzcan, a lo menos, un 25% en mano de obra e insumos originarios
de las comunas indicadas en el inciso primero de este artículo. Será
competente para pronunciarse en caso de duda acerca del porcentaje de
integración en el producto final, de los conceptos referidos,
precedentemente, la Secretaría Regional de Planificación y
Coordinación.” En efecto, en una operación de venta de acciones
es imposible integrar un 25% de mano de obra e insumos de la Región
como lo exige la ley, tampoco se puede hablar de la racional
utilización de los recursos naturales que aseguren la preservación
de la naturaleza y del medio ambiente. Tales requisitos tienen por
objeto fomentar el desarrollo de otras empresas de la zona.
Por
último señala que el fallo yerra pues incluye en sus razonamientos
las normas sobre reinversión contenidas en la Ley de la Renta, lo
cual no formó parte de la controversia.
Segundo:
Que para una adecuada decisión del presente arbitrio es necesario
considerar que constituyen hechos de la causa, en lo pertinente al
recurso, los que siguen:
a).-
Que la reclamante, Swanhouse S.A. es beneficiaria de la Ley N°
18.392 y de la Ley N° 19.149.
b).-
Que la reclamante adquirió con fecha 14 de enero de 2004 mil
setecientas acciones de Frigorífico Patagonia S.A. y posteriormente
con fecha 8 de marzo del mismo año adquirió cinco mil cien acciones
más de la misma sociedad.
c).-
Que la reclamante enajenó a Marfrig S.A. todas las acciones
referidas en la letra b) precedente con fecha 1° de octubre de dos
mil siete, en la suma de ciento noventa y tres millones seiscientos
setenta mil quinientos setenta y tres pesos ($193.670.573.-).
d).-
Que la operación anterior fue calificada como no habitual y le
generó a la reclamante una utilidad, después de la respectiva
actualización del precio de compra, de ciento diecinueve millones
seiscientos veintiun mil trescientos seis pesos ($119.621.306.-).
e)
Que las actividades registradas por la reclamante en el Servicio de
Impuestos Internos son el cultivo de frutales en árboles o arbustos,
la cría de ganado ovino y/o explotación lanera y la producción y
procesamiento de carnes rojas.
f)
Que la Resolución N° 53, de 10 de noviembre de 1999, de la
Intendencia Regional de Magallanes y Antártica Chilena que declaró
a la reclamante acogida a los beneficios y franquicias tributarias de
la denominada “Ley Navarino” la autoriza a desarrollar
actividades de matadero, corte y empaque de carnes.
g)
Que la Resolución N° 3 de 17 de noviembre de 1994 de la Intendencia
precedentemente nombrada que declaró a la reclamante acogida a los
beneficios de la “Ley Tierra del Fuego” establece que las
actividades a desarrollar por ésta son las de “ganadería,
agricultura, piscicultura, fruticultura, comercio e industrial y
asesoría e inversiones”.
Tercero:
Que sobre la base de estos presupuestos la Corte de Apelaciones de
Punta Arenas resolvió que al tenor de lo previsto en la Ley N°
18.392 y en la Ley N° 19.149 que Swanhouse S.A. se encuentra acogida
a los beneficios tributarios que dichos textos legales consagran y
que por ende, la utilidad generada en la venta de 6800 acciones de
Frigorífico Patagonia S.A. se encuentra exenta del impuesto de
Primera Categoría.
Cuarto:
Que para lo que se dirá a continuación conviene señalar lo que
indican las leyes en lo pertinente al debate de autos.
El
artículo primero,
incisos segundo y tercero de la Ley N° 18.392 disponen que: “Gozarán
de las franquicias que se establecen en la presente ley las empresas
que desarrollen exclusivamente actividades industriales, mineras, de
explotación de las riquezas del mar, de transporte y de turismo, que
se instalen físicamente en terrenos ubicados dentro de los límites
de la porción del territorio nacional indicado en el inciso
anterior, siempre que su establecimiento y actividad signifique la
racional utilización de los recursos naturales y que asegure la
preservación de la naturaleza y del medio ambiente. No gozarán de
estas franquicias las industrias extractivas de hidrocarburos, como
tampoco las procesadoras de éstos en cualquiera de sus estados”.
“Para
los efectos de esta ley se entenderá por empresas industriales
aquellas que desarrollan un conjunto de actividades en fábricas,
plantas o talleres destinados a la elaboración, conservación,
transformación, armaduría y confección de sustancias, productos o
artículos en estado natural o ya elaborados, o para la prestación
de servicios industriales, tales como molienda, tintorería y acabado
o terminación de artículos y otros que sean necesarios directamente
para la realización de los procesos productivos de las empresas
señaladas en el inciso anterior, incorporen en las mercancías que
produzcan, a los menos, un 25% en mano de obra e insumos de la zona
delimitada en el inciso primero de este artículo.”
El
artículo 2 inciso primero de la Ley N° 18.392 establece que :”Las
empresas señaladas en el inciso segundo del artículo anterior, y
durante el plazo indicado en el inciso primero del mismo, estarán
exentas del impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a
la Renta por las utilidades devengadas o percibidas en sus ejercicios
comerciales, incluyendo los ejercicios parciales que desarrollen al
principio o al final del período fijado en el artículo precedente.”
El
artículo 1 en sus incisos segundo y tercero de la Ley N° 19.149
disponen que: “Gozarán de las franquicias que se establecen en el
presente Título las empresas que desarrollen exclusivamente
actividades industriales, agroindustriales, agrícolas, ganaderas,
mineras, de explotación de las riquezas del mar, de transporte y de
turismo, que se instalen físicamente en terrenos ubicados dentro de
los deslindes administrativos de las comunas indicadas en el inciso
anterior, siempre que su establecimiento y actividad signifiquen la
racional utilización de los recursos naturales y que aseguren la
preservación de la naturaleza y del medio ambiente. No gozarán de
estas franquicias las industrias extractivas de hidrocarburos, ni
tampoco las procesadoras de éstos en cualquiera de sus estados”.
“Para
los efectos del Título I de esta ley, se entenderá por empresas
industriales aquellas que desarrollan un conjunto de actividades en
fábricas, plantas o talleres destinados a la elaboración,
conservación, transformación, armaduría y confección de
sustancias, productos o artículos en estado natural o ya elaborados,
o para la prestación de servicios industriales, tales como molienda,
tintorería y acabado o terminación de artículos y otros que sean
necesarios directamente para la realización de los procesos
productivos de las empresas señaladas en el inciso anterior,
incorporen en las mercancías que produzcan, a lo menos, un 25% en
mano de obra e insumos originarios de las comunas indicadas en el
inciso primero de este artículo. Será competente para pronunciarse
en caso de duda acerca del porcentaje de integración en el producto
final, de los conceptos referidos, precedentemente, la Secretaría
Regional de Planificación y Coordinación”.
Y
por último, según lo preceptuado en el artículo segundo inciso
primero de la Ley N° 19.149: ”Las empresas señaladas en el inciso
segundo del artículo anterior, y durante el plazo indicado en el
inciso primero del mismo, estarán exentas del impuesto de primera
categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta por las utilidades
devengadas o percibidas en sus ejercicios comerciales, incluyendo los
ejercicios parciales que desarrollen al principio o al final del
período fijado en el artículo precedente.
Quinto:
Que corresponde dilucidar si la utilidad obtenida por la reclamante
en la venta de 6.800 acciones de Frigorífico Patagonia S.A. está
gravada con impuesto de Primera Categoría en carácter de único o
si ésta se encuentra exenta del referido impuesto, atendida la
exención establecida en las Leyes N° 19.392 y N° 19.149.
Sexto:
Que para los efectos de
aplicar las normas legales, en especial, las relativas a la exención
tributaria contenida en las leyes precedentemente citadas,
corresponde definir las normas de interpretación de la ley que
corresponde aplicar a la decisión del asunto controvertido.
Que
en esta materia resulta pertinente tener en consideración que en el
artículo 19 N° 20 de la Constitución Política de la República se
consagra el denominado principio de legalidad de los tributos, “el
cual se satisface en la medida en que sea la ley, y solo ésta, la
que establezca los elementos esenciales del tributo. Es decir, que el
contribuyente sepa a través de la ley qué hechos serán o no
gravados, cuáles serán los requisitos del hecho gravado, cuál será
la base imponible y la forma de determinarla, la tasa o monto a pagar
y quien será el sujeto pasivo del impuesto” (Arturo Fernandois,
Derecho Constitucional Económico, tomo II, página 156).
Séptimo:
Que interpretar una ley es fijar su verdadero sentido y su alcance
(Luis Claro Solar, Explicaciones del Derecho Civil Chileno y
Comparado, De las Personas, Volumen I, Capítulo VI, año 1978,
Editorial Jurídica de Chile). “Es tradicional en la teoría de la
interpretación, la referencia a Savigny, que identificó los cuatro
elementos que sirven de base a los criterios de interpretación, y
advirtió que, todos ellos, antes de constituir distintas clases de
interpretación, debían ser conjugados en el camino recorrido por el
intérprete. Ellos son 1) elemento gramatical, referido al
conocimiento de las palabras y al lenguaje jurídico; 2) elemento
lógico, relativo a la articulación de las reglas lógicas que
configuran el pensamiento; 3) elemento histórico, determinante de la
identificación del cambio introducido en el derecho vigente al
tiempo de la sanción de la ley que se interpreta, y 4) elemento
sistemático, como factor de unidad e integración de normas e
instituciones dentro del derecho” (Horacio A. García Belsunce,
Tratado de Tributación, Tomo I, página 423).
Octavo:
Que el artículo 2 del Código Tributario, ordena aplicar en forma
supletoria la legislación común en las materias no reguladas en
este cuerpo legal, por lo que se aplican en materia tributaria las
normas de interpretación de la ley contenidas en los artículos 19 a
24 del Código Civil.
Noveno:
Que la analogía no es un método de interpretación de la ley, sino
de integración de la misma y por aplicación del principio de
legalidad de los tributos, no puede ser aplicada en materia
tributaria, toda vez, que ni la autoridad administrativa cuando
interpreta la ley en uso de las facultades que le confiere el
artículo 6 del Código Tributario o el juez pueden establecer
tributos o establecer exención de los mismos, a diferencia de lo que
ocurre con la interpretación, “que es por esencia declarativa de
ese algo que es el sentido de la ley” (Jorge Streeter, La
Interpretación de la Ley Tributaria, Revista del Derecho Económico
N° 21-22, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de
Chile, año 1968).
Décimo:
Que aplicando las normas de interpretación ya señaladas, a juicio
de estos sentenciadores, la utilidad obtenida por la reclamante en la
operación de venta de acciones, queda gravada con el Impuesto de
Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta en carácter de
único, conforme a lo preceptuado en el artículo 17 N° 8 inciso 3°
de la Ley de impuesto a la Renta, y no goza de la exención que la
sentencia recurrida le reconoce.
Undécimo:
Que las exenciones del impuesto de Primera Categoría establecidas en
las leyes N° 18.392 y N° 19.149, están referidas a las actividades
industriales, mineras, de transporte y ganaderas, etc., no
incluyéndose a las actividades de inversión en capitales
mobiliarios. La franquicia se establece a favor de las empresas que
realicen exclusivamente las actividades que las normas legales
señalan en forma taxativa, en la ubicación geográfica que se
indica.
En
este orden de consideraciones del solo tenor literal de las leyes que
se denuncian como infringidas se deduce con claridad que la actividad
de inversión en acciones de otras sociedades no está contemplada en
la enumeración taxativa de actividades que contienen las Leyes N°s
18.392 y 19.146, no siendo en consecuencia procedente aplicar
exención alguna a la utilidad obtenida en la enajenación de estos
títulos.
Reafirma
la interpretación el denominado elemento histórico, pues como se
señala en los considerandos 24 y 25 del fallo de primer grado,
reproducidos por la sentencia recurrida, surge con toda evidencia que
las referidas leyes se refieren a actividades taxativas, que no
incluyen la de inversión en valores mobiliarios y que los beneficios
establecidos en los referidos cuerpos legales tienen por objeto
incentivar la instalación de empresa que propendan al desarrollo
económico de la región.
Además,
aplicando los elementos de interpretación lógico y sistemático, de
la sola lectura de los textos legales transcritos en el considerando
sexto de esta sentencia se llega a la conclusión que la
interpretación de éstos en el fallo recurrido es erróneo.
Duodécimo:
Que teniendo en consideración lo que se ha relacionado, los
sentenciadores del grado al resolver como lo hicieron han vulnerado
las normas de los artículos 1° de las denominadas Leyes Navarino y
Tierra del Fuego, N°s 18.392 y 19.149, por cuanto aplicaron una
exención tributaria no contemplada en ellos, del artículo 17 N° 8
inciso 3° de la Ley de la Renta por considerar exenta de tributación
a la utilidad generada en una operación de venta de acciones
calificada como no habitual y del artículo 19 del Código Civil al
efectuar una errada interpretación de las normas antes mencionadas.
Décimo
tercero: Que lo anterior
hace innecesario ahondar en la otra causal de impugnación.
Décimo
cuarto: Que no obstante que
lo expuesto es de suyo suficiente para acoger el recurso interpuesto,
se estima conveniente, a mayor abundamiento hacer una referencia a la
Resolución número tres, emanada de la Intendencia de la XII Región
de Magallanes y Antártica Chilena, reducida a escritura pública con
fecha seis de marzo de 1995, que declaró acogida a la reclamante
Swanhouse S.A. a las exenciones, beneficios y franquicias tributarias
establecidas en el Título I de la ley citada, respecto de las
actividades de “ganadería, agricultura, piscicultura,
fruticultura, comercio e industrial y asesoría e inversiones”.
Dicha
resolución menciona además de lo expresado la ubicación precisa
del establecimiento en la comuna de Primavera así como la obligación
de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el inciso 2° del
artículo 1° de la Ley N° 19.149 sobre la base de una racional
utilización de los recursos naturales que asegure la preservación
de la naturaleza y del medio.
En
este contexto, la circunstancia de mencionarse a las actividades de
inversión, no habilita a la reclamante para invocar la franquicia de
exención tributaria que pretende, toda vez, que el funcionario
administrativo que dicta la Resolución lo hace en conformidad a la
ley que cita y para los efectos que dicho texto legal señala, no
pudiendo extender su alcance más allá de lo que el precepto
taxativamente señala, como por lo demás, bien parece entenderlo por
las condiciones que impone a la beneficiaria.
Décimo
quinto: Que, de esta
manera, constatados los errores de derecho denunciados, resulta
forzoso concluir que tales yerros han tenido influencia sustancial en
lo dispositivo del fallo atacado, toda vez que otorgaron una exención
tributaria al margen de los requisitos establecidos en la ley.
En
conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 765, 785
y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que
se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado
Jorge Mihovilovic Bradasic, en representación del Servicio de
Impuestos Internos, en lo principal de fojas 313, contra la sentencia
de treinta de junio de dos mil doce, que se lee de fojas 308 a 311,
la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta
a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Acordada
contra el voto del señor Ministro don Ricardo Blanco, quien fue
partidario de desechar el recurso por las siguientes razones:
Primero:
Que la sentencia impugnada, para decidir como lo hizo, determinó
que la resolución N°3 (no 28 como erradamente se indica) de 17 de
noviembre de 1994, de la Intendencia de la Región XII Región
declaró acogida a la reclamante a los beneficios y franquicias
tributarias del Título I de la Ley 19.146, incluyendo entre otras
actividades el desarrollo de inversiones, reduciéndose la misma a
escritura pública, que resulta un contrato para el contribuyente
reclamante, mismo que no fue objeto de la litis.
Segundo:
Que las antedichas circunstancias constituyen hechos de la causa, por
lo que para desvirtuarlos e instalar la premisa fáctica favorable a
las pretensiones de la recurrente, es necesario que el fallo
recurrido en sus fundamentaciones hubiese incurrido en violación de
las leyes reguladoras de la prueba, lo que se produce cuando los
sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que
la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor
probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les
asigna uno determinado de carácter obligatorio, o alteran el orden
de precedencia que la ley les diere, situaciones que no fueron
denunciadas por el recurso y que no se advierten del examen de los
antecedentes.
Tercero:
Que de lo reflexionado puede inferirse que el arbitrio se construye
contra los hechos del proceso establecidos por los sentenciadores del
mérito del proceso e intenta variarlos, finalidad, por cierto, que
es ajena a un recurso de casación destinado a invalidar un fallo en
los casos expresamente establecidos por la ley, en el que se analiza
la legalidad de una sentencia realizando un escrutinio respecto de la
aplicación correcta del derecho a los hechos como soberanamente los
han dado por probados o asentados los jueces de la instancia.
Cuarto:
Que de los razonamientos que anteceden, se colige que la sentencia
censurada no ha incurrido en los errores de derecho que le atribuye
el recurso, el cual, por ende, no puede prosperar.
Regístrese.
Redacción
a cargo de la Ministra señora María Eugenia Sandoval y el voto de
su autor.
Rol
Nº 6263-12.
Pronunciado
por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Milton Juica A.,
Sra. María Eugenia Sandoval G, Sres. Juan Fuentes B., Ricardo Blanco
H y el abogado integrante Sr. Arnaldo Gorziglia B. No firman los
Ministros Sra. Sandoval y Sr. Blanco, no obstante haber estado en la
vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de
servicios y con feriado legal, respectivamente.
Autorizada
por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintiuno de agosto de dos mil trece, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
_________________________________________________________________________
Santiago,
veintiuno de agosto de dos mil trece.
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de
Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se
reproduce la sentencia en alzada, sustituyendo en sus considerandos
vigésimo primero párrafo segundo la frase: “Resolución número
28”, por “Resolución número 3” y en el vigésimo cuarto “Ley
N° 19.149” por “Ley N° 18.392”.
Se
replican de igual forma los considerandos quinto a décimo cuarto de
la sentencia de casación que antecede.
Y
se tiene, además, presente:
Que
la utilidad obtenida en la venta de 6.800 acciones de Frigorífico
Patagonia S.A., efectuada por Swanhouse S.A a Marfrig Inversiones
Chile Limitada el 1° de octubre de 2007, conforme a lo establecido
en el artículo 17 N°8 de la Ley de Impuesto a la Renta queda
gravada con impuesto de Primera Categoría, en carácter de único.
Y
visto, además, lo dispuesto en los artículos 186, 187 y 227 del
Código de Procedimiento Civil:
Se
confirma, en todas sus
partes, la sentencia
apelada de dos de marzo de dos mil doce, que se lee a fojas 231 y
siguientes.
Acordada
contra el voto del ministro señor Ricardo Blanco, quien estuvo por
acoger el recurso de apelación y revocar la sentencia aludida en
atención a los fundamentos de su voto disidente de la sentencia de
casación.
Regístrese
y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra
señora María Eugenia Sandoval y el voto de su autor.
Rol Nº 6263-12.
Pronunciado
por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Milton Juica A.,
Sra. María Eugenia Sandoval G, Sres. Juan Fuentes B., Ricardo Blanco
H y el abogado integrante Sr. Arnaldo Gorziglia B. No
firman los Ministros Sra. Sandoval y Sr. Blanco, no
obstante haber estado en la
vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de
servicios y con feriado legal, respectivamente.
Autorizada
por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintiuno de agosto de
dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.