Concepción, a veintiocho de septiembre de dos mil siete.
Visto:
Se eliminan los motivos segundo y quinto de la resolución en alzada; se la reproduce en lo demás y se tiene también presente:
1.- Que el Fisco hizo presente a fs. 12, que no resultaba procedente la solicitud de abandono del procedimiento, porque en la especie había que aplicar lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil;
2.- Que para la debida solución de la cuestión, es necesario tener clara noción que estamos frente a un juicio ejecutivo especial referido al cobro de obligaciones tributarias de dinero, de que trata el Título V del Libro III del Código Tributario.
Como procedimiento ejecutivo tratase de un solo procedimiento para el cobro, en que pueden distinguirse claramente dos fases: una etapa preparatoria de la ejecución con carácter netamente administrativo a cargo del Servicio de Tesorerías, y una etapa judicial con dos subetapas, a cargo una, del juez sustanciador del juicio que radica en el Tesorero Provincial o Regional respectivo y la otra, a cargo de un juez de letras.
La distinción anotada surge de la lectura de los primeros artículos del Título V (artículos 168, 169 y 170 Código Tributario, y también del artículo 178 del mismo texto legal);
3.- Que, ante lo dicho, es menester reiterar que el juicio ejecutivo de cobranza de obligaciones como la de autos es, como ya se expresó, uno sólo. El hecho que el legislador haya segmentado su desarrollo no le quita su carácter de juicio ejecutivo especial en su totalidad;
4.- Que, en la situación en estudio, se está en la última subetapa anteriormente referida, esto es, la que se lleva a cabo ante el juez de letras.
En efecto, la abogado del Servicio de Tesorerías, compareció el 29 de agosto de 2003 ante el Juzgado de Letras de Lebú, pidiendo que, en conformidad al artículo 179 del Código Tributario, se pronunciara sobre la excepción planteada por la ejecutada Mabel Aros Droguett, o sea, la de prescripción contemplada en el artículo 177 N° 2 de ese cuerpo de leyes, en relación con lo preceptuado en el artículo 200 de él, la que había sido desestimada por ella, mediante resolución de 27 de agosto de ese año.
El Juzgado de Lebú dio traslado de esa petición a la aludida Aros Droguett por resolución de 15 de mayo de 2004, que se notificó a ésta por cédula el 19 de tal mes y año y, estando el juicio en dicho estado, compareció la ejecutada, el 10 de enero de 2006, solicitando el abandono del procedimiento;
5.- Que cuando la autoridad administrativa actuando como juez especial decide no acoger las excepciones -como aconteció en el caso en análisis- y el asunto pasa a ser conocido por el Juez Civil, es procedente el abandono de cumplirse los plazos de inactividad, porque en esta etapa ante la justicia ordinaria Tesorería deja de obrar como órgano jurisdiccional especial, y pasa a intervenir sólo como parte sosteniendo la pretensión del Fisco por intermedio de su abogado provincial, aplicándose las reglas generales del Código de Procedimiento Civil;
6.- Que en cuanto al plazo de inactividad, como se está en presencia del cuaderno principal que termina, en la situación que ahora se resuelve, con la sentencia ejecutoriada del Tribunal Ordinario, ya sea en primera o segunda instancia, el plazo de inactividad será de seis meses conforme a la regla general del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no se dan, por lo dicho, los presupuestos que estatuye el inciso 2° del artículo 153 del texto legal citado, para que sea de tres años, contra lo expuesto por la abogado del Fisco a fs. 12 de estas compulsas;
7.- Que acorde con lo que se viene reseñando, la petición de abandono del procedimiento en comento, debe ser acogida;
Se revoca la resolución de 06 de octubre d e 2006, escrita a fs. 13 vta. de estas compulsas, y en su lugar se declara que se acoge, sin costas, la solicitud de abandono del procedimiento contenida en lo principal de fs. 10.
Devuélvase, con sus agregados.
Redactó el Ministro Guillermo Silva Gundelach.
Rol 1594-2007. .
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.