Santiago,
veintitrés de julio de dos mil trece.
Visto:
En estos autos
contenciosos rol Nº 8243-2012, Laboratorios Recalcine S.A. ha
interpuesto recurso de reclamación contra la sentencia Nº 125/2012
de 12 de octubre de 2012, escrita a fojas 8252, dictada por el
Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, que rechazó la demanda
interpuesta, con costas.
El procedimiento de
autos se inició por demanda presentada por Laboratorios Recalcine
S.A. en contra de Roche Chile Ltda. La pretensión tuvo por objeto
que el tribunal declare que la
demandada ejecutó actos de abuso de posición dominante y
competencia desleal, los que impidieron, restringieron o
entorpecieron la libre competencia, en infracción a lo dispuesto en
el artículo 3º letras b) y c) del Decreto Ley Nº 211; que se
ordene a Roche cesar en los actos anticompetitivos denunciados; y que
sea condenada al pago de las costas de la causa.
Laboratorios
Recalcine S.A. (en adelante Recalcine) demandó a Roche Chile Ltda.
(en adelante Roche) por la realización de actos que impiden,
restringen y entorpecen la libre competencia o que tienden a producir
dichos efectos, realizados con el objeto de mantener o incrementar la
posición de dominio que ésta goza en el mercado de la
comercialización de medicamentos oncológicos que poseen el
principio activo Rituximab a través del medicamento denominado
Mabthera. La
demanda tuvo por fundamento el ejercicio por parte de Roche de
acciones judiciales y administrativas y la ejecución de actos
constitutivos de una campaña de descrédito, destinados a erigir
ilegítimas barreras a fin de evitar y entorpecer el ingreso al
mercado del producto Reditux, el que compite o debería competir en
circunstancias normales y sin interferencias indebidas con el
producto Mabthera.
La reclamación
deducida por Laboratorios Recalcine solicita que se deje sin efecto
el fallo reclamado y que, en su reemplazo, se declare que se condena
a Roche por la realización de los actos denunciados. Cabe
enunciar
los siguientes fundamentos de la reclamación:
1.- Bienes del
mercado relevante. Se
trata de aquel mercado relativo a la venta de los productos
farmacéuticos Mabthera y Reditux, cuyo principio activo es
Rituximab, el que tiene como indicaciones terapéuticas,
principalmente, el tratamiento del Linfoma no Hodgkin y,
excepcionalmente, la Artritis Reumatoidea. Respecto del Linfoma no
Hodgkin, se utiliza como complemento de la terapia CHOP
(quimioterapia), aumentando la sobrevida del paciente entre un 15% y
un 20%. Los productos Mabthera -de Roche- y Reditux -de Recalcine-
son los únicos medicamentos vendidos en Chile que contienen
Rituximab, aprobados por el Instituto de Salud Pública, los cuales
tienen las indicaciones terapéuticas señaladas y se administran en
forma inyectable y por vía intravenosa.
2.- Sustitución
y similitud de los medicamentos.
Los medicamentos referidos son sustitutos. Y aun cuando se pudiere
estimar que no son sustitutos perfectos desde el punto de vista
biológico, sí lo son desde la perspectiva económica y terapéutica.
No es efectivo que no se haya comprobado la similitud de los
medicamentos. Además, iniciado un tratamiento médico, es posible
que los productos sean intercambiados sin que se presenten efectos
adversos.
3.- Infracción
al deber de cuidado. El
Tribunal no analizó las conductas denunciadas bajo el especial deber
de cuidado que el ordenamiento jurídico impone a las empresas que
tienen la calidad de agente dominante del mercado.
4.- Error en la
valoración de la prueba. La
sentencia analizó
la prueba rendida a través de un método de revisión que ha sido
denominado de “antecedente por antecedente”, en oposición a uno
de visión conjunta. Además, el
tribunal seleccionó arbitrariamente pruebas aportadas por la
demandada y omitió ponderar las evidencias rendidas por su parte.
5.- Error en la
fundamentación. No
es efectivo que la parte demandada haya sido consistente en los
argumentos invocados ante los diversos organismos públicos y
judiciales, puesto que ante la Contraloría General de la República
cambió su posición, alegando en esa sede contra el registro
sanitario concedido para Reditux como producto nuevo (ya no como
similar).
6.- Se analizaron
parcialmente las conductas denunciadas. El
Tribunal analizó las conductas reprochadas bajo la perspectiva de
que éstas serían acciones de naturaleza administrativa o judicial,
pero gran parte de ellas corresponden a comunicaciones informales y
reuniones con autoridades sectoriales con competencias sanitarias.
7.- Barreras de
entrada.
Roche erigió ilegítimas barreras de entrada en contra del ingreso
al mercado del producto Reditux. Así, ejecutó actos destinados a
introducir incertidumbre respecto de la regulación de los
medicamentos y acerca de su calidad, seguridad y eficacia, para
evitar que la actora obtuviera el registro sanitario de Reditux y,
una vez otorgado, para que fuera dejado sin efecto; actuó a través
del mecanismo de la “diferenciación de productos”; ejecutó una
campaña de desprestigio del producto para impedir su venta en el
sector público y privado; y pretende que Recalcine incurra en la
misma inversión en investigación y desarrollo que ya soportaron los
laboratorios innovadores.
8.- Conductas
denunciadas:
Con fines anticompetitivos la empresa Roche impugnó una licitación
ante el Tribunal de Contratación Pública, que la misma había
ganado en un 70%; interpuso una demanda por competencia desleal, se
opuso al otorgamiento de registro sanitario ante el Instituto de
Salud Pública, luego reclamó ante el Ministerio de Salud y formuló
una presentación improcedente a la Contraloría General de la
República; influyó en la elaboración de bases de licitación;
ejerció presiones indebidas sobre autoridades sanitarias; implementó
una campaña de descrédito en contra del producto Reditux. Dicha
campaña se efectuó, entre otros, difundiendo por la prensa una
demanda por competencia desleal; instalando ante las autoridades
sanitarias y dentro del cuerpo médico encargado de prescribir
productos oncológicos un estado de incerteza respecto de la
seguridad y eficacia que tendría el producto Reditux, por medio de
una estrategia diseñada por la casa matriz de Roche, a través de
presentaciones de altos ejecutivos de Roche; generando incertidumbre
en la información, utilizando para ello folletos promocionales;
interviniendo en la Cámara de Industria Farmacéutica, en las
sociedades científicas que reúnen a los médicos especialistas, en
los congresos de médicos. Además, el fallo descartó la prueba de
contexto para acreditar la campaña de Roche, destinada a
desprestigiar de manera ilegítima al producto Reditux en otros
países.
Encontrándose la
causa en estado, se trajeron los autos en relación.
Se procedió a la
vista de los recursos, efectuando las partes sus alegaciones orales
en estrados.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que
como consideración previa, debe tenerse presente que la reclamante
solicita que Roche sea condenada por las figuras infraccionales
contempladas en el artículo 3° letras b) y c) del D.L. N° 211, que
prescribe:
“Artículo 3º.-
El que ejecute o celebre, individual o colectivamente, cualquier
hecho, acto o convención que impida, restrinja o entorpezca la libre
competencia, o que tienda a producir dichos efectos, será sancionado
con las medidas señaladas en el artículo 26 de la presente ley, sin
perjuicio de las medidas preventivas, correctivas o prohibitivas que
respecto de dichos hechos, actos o convenciones puedan disponerse en
cada caso.
Se considerarán,
entre otros, como hechos, actos o convenciones que impiden,
restringen o entorpecen la libre competencia o que tienden a producir
dichos efectos, los siguientes:” (…) “b) La
explotación abusiva por parte de un agente económico, o un conjunto
de ellos, de una posición dominante en el mercado, fijando precios
de compra o de venta, imponiendo a una venta la de otro producto,
asignando zonas o cuotas de mercado o imponiendo a otros abusos
semejantes; c) Las
prácticas predatorias, o de competencia desleal, realizadas con el
objeto de alcanzar, mantener o incrementar una posición dominante”.
SEGUNDO. Que
en relación a la figura de abuso de posición dominante contemplada
en la letra b) recién transcrita, es pertinente expresar que se
trata de una “...injusta explotación de un monopolio estructural
que ya se ostenta, prevaliéndose en forma dolosa o culposa el autor
del injusto del poder de mercado que ese monopolio generalmente
confiere” (…) “el ilícito de abuso no es otra cosa que el
ejercicio antijurídico del poder de mercado de que dispone el
monopolista estructural, lo que se verifica a través de hechos,
actos o convenciones vulneradoras de la libre competencia. Si no
existe vulneración de la libre competencia, el ejercicio del poder
de mercado respectivo no podrá ser calificado de antijurídico, al
menos desde una perspectiva antimonopólica”. (“Libre
Competencia y Monopolio”, Domingo
Valdés Prieto, Editorial
Jurídica de Chile,
año 2010, primera edición, pág. 545).
TERCERO: Que
puede apreciarse que la cuestión fáctica y jurídica planteada en
la reclamación de Recalcine dice relación con la efectividad de que
la demandada ejecutó conductas dirigidas a preservar su posición
dominante de mercado, básicamente por la vía de mantener a
distancia a un competidor actual, que podría disputar los ingresos
que por la explotación del monopolio que hasta antes de la entrada
de Recalcine percibía. En doctrina se denomina “abusos de
exclusión” a aquéllos que se vinculan a mantener a distancia
competidores actuales o potenciales que podrían impedir, menoscabar
o disputar la renta monopólica.
CUARTO: Que
debe considerarse que hasta antes del ingreso de Recalcine al mercado
nacional de venta de los medicamentos con principio activo Rituximab,
Roche había accedido legítimamente al monopolio de la venta de ese
tipo de medicamentos, a través de su producto Mabthera. Es razonable
deducir que, con posterioridad a ese hito, la demandada continuara
ejerciendo poder dominante sobre el mercado relevante respectivo. El
asunto, según se ha dicho, consiste en determinar si ha abusado de
dicho poder mediante las conductas atribuidas por su nuevo
competidor.
QUINTO: Que,
en este sentido, es indudable que el actor tiene razón al solicitar
que las conductas denunciadas deban ser analizadas, teniendo en
cuenta que sobre el laboratorio Roche recae un especial deber de
cuidado de no dañar la libre competencia, atendida su incuestionable
calidad de agente económico dominante en el mercado relevante de
autos, desde que por sí solo se encuentra en condiciones de
controlar el mercado pertinente de este fármaco. Empero, no es menos
cierto que el análisis no puede prescindir de la situación inicial
existente, cuando se verifica el ingreso del competidor Recalcine con
su medicamento Reditux, toda vez que ese escenario obedeció al
resultado de una legítima eficiencia ganada por Roche. Por otra
parte, dado lo recién indicado y en atención a la naturaleza de los
bienes en cuestión, es razonable deducir que quienes como
profesionales prescriben medicamentos consideren, al menos por un
cierto tiempo, que uno de los productos es un bien de calidad
superior al del competidor.
SEXTO: Que
en relación con lo antes señalado resulta apropiado distinguir
entre aquellos comportamientos que pueden ser calificados de
agresivos, pero lícitos, de aquéllos que constituyen conductas
anticompetitivas, más todavía en el mercado nacional de la
industria farmacéutica, en la que existe “una gran rivalidad entre
los laboratorios que investigan y desarrollan nuevas medicinas
(originarias) y los que copian dichos medicamentos una vez expiradas
las patentes (genéricos). No es de extrañar entonces que exista un
alto nivel de litigios por infracción de patentes entre ambos grupos
de laboratorios” (Manual de la Libre Competencia, William García
Machmar, Tomo I, Punto Lex Thomson Reuters, 2011, página 78).
SEPTIMO: Que,
en consecuencia, para que el demandado sea sancionado por el derecho
antimonopólico, el reclamante debe probar que la competencia es
abusiva, lo que importa dilucidar las intenciones y justificaciones
de la conductas desplegadas por los agentes económicos que gozan de
una posición de dominio, así como sus efectos en el mercado
relevante. Lo antes consignado invita a traer nuevamente a colación
al autor Domingo Valdés, quien afirma: “El derecho de la libre
competencia busca brindar a los competidores una tutela consistente
en resguardarlos de los atentados injustos que pueden inferirles
otros competidores o alguna autoridad pública y no persigue
protegerlos en cuanto competidores, esto es, confiriéndoles el
subsidio de suplementar sus deficiencias competitivas, a objeto de
que puedan permanecer en el mercado relevante respectivo más allá
de los que les permite la competencia misma” (pág. 142 de la obra
citada). El mismo autor señala: “La situación de poder de mercado
correspondiente a un monopolio de eficiencia no es reprochable en
forma alguna, salvo que: i) el monopolista ejercite abusivamente
dicho poder de mercado, o bien ii) que el monopolista haya alcanzado
esa situación de monopolio por medios injustos…” (…) “Esta
fuente de monopolio denominada monopolio de eficiencia es
perfectamente lícita y deseable, pues es el fruto de una libre
competencia mercantil que se ha conducido conforme a Derecho, que
presupone igualdad jurídica de oportunidades para los competidores
actuales y potenciales y, por tanto, desigualdad en los resultados de
dicha competencia. En efecto, ha de premiarse el esfuerzo y la
creatividad empresarial por oposición a la pasividad y a la
imitación. Si la fuente de la cual ha emanado el monopolio es
lícita, con mayor razón la actividad económica resultante del
mismo ha de gozar de tal licitud. El sistema de libre competencia no
debe penalizar a aquel competidor que merced a su esfuerzo y su
actividad lícita ha alcanzado una significativa participación de
mercado, puesto que de lo contrario se desincentivaría el proceso de
libre competencia y todo el empeño puesto en el mismo. En efecto, si
bien el gran tamaño, la vasta influencia, el control sobre ciertos
mercados relevantes, el poder para destrozar a alguno de los
competidores y la habilidad para generar y adquirir nuevos negocios
son factores que pueden ser, bajo determinadas circunstancias,
relacionados con el abuso de poder de mercado, ellos no constituyen
por sí mismos un atentado contra la libre competencia” (página
510 del mismo texto).
OCTAVO:
Que la conclusión anterior encuentra fundamento en el propio texto
del Decreto Ley N° 211, el cual refiere en la letra b) del artículo
3° al abuso de una posición dominante y no a la explotación de la
misma. Como dice el autor citado: “Puesto en otros términos,
existe una explotación inocua de una posición dominante, que es
lícita o ajustada al Derecho antimonopólico, y otra que es injusta
o contraria al Derecho de la libre competencia por consistir en una
explotación abusiva”.
NOVENO: Que,
según se dijo, el demandante también atribuye a las mismas
conductas denunciadas la configuración del ilícito previsto en la
letra c) del artículo 3° del D.L. N° 211, en lo referido a las
conductas de competencia desleal. Como complemento de la disposición
anterior, cabe anotar que el artículo 3° de la Ley N° 20.169
define la competencia desleal en general como toda conducta contraria
a la buena fe o a las buenas costumbres que, por medios ilegítimos,
persiga desviar clientela de un agente del mercado. A su turno, el
artículo 4° del mismo cuerpo legal señala ejemplos comprensivos de
diferentes conductas, tales como diversas hipótesis de engaño,
aprovechamiento y/o denigración de la reputación ajena, inducción
a infringir deberes contractuales y ejercicio abusivo de acciones
judiciales. Es menester indicar que a la luz de lo dispuesto en el
propio D.L. antes nombrado, la conducta será sancionable como
atentado contra la libre competencia cuando sea ejecutada con el
objeto de alcanzar, mantener o incrementar, una posición dominante.
DECIMO: Que,
siempre como consideración previa, cabe recordar que en materia de
acciones judiciales abusivas se ha expresado en casos anteriores que
el resultado del litigio no es lo determinante para resolver sobre el
asunto, sino que si quien las ejerció tuvo una duda razonable al
momento de interponer su acción respecto de su derecho o interés
infringido. Más aún, esta Corte ha expresado que debe acreditarse
que la acción ha sido planteada de forma maliciosa o temeraria, esto
es, con una finalidad inequívoca de la conducta para impedir que
ingrese un competidor al mercado (rol 277-2010) y cuyo propósito
instrumental es entorpecer o embarazar el normal desarrollo de su
actuación.
UNDECIMO: Que
reseñadas estas cuestiones generales, corresponde dejar consignado
ciertos supuestos respecto de los cuales no existe mayor
controversia. En este sentido, se encuentra establecido que el
mercado relevante de autos está configurado por la venta de los
medicamentos biotecnológicos denominados Mabthera y Reditux, cuyo
principio activo es el Rituximab. Asimismo, que dichos productos
farmacéuticos tienen similares indicaciones terapéuticas y forma de
administración, esto es, el tratamiento del Linfoma no Hodgkin y la
Artitritis Remautoidea y se administran de manera inyectable por vía
intravenosa. Además, se encuentra asentado que se trata de los
únicos medicamentos comercializados en Chile que contienen Rituximab
aprobados por el Instituto de Salud Pública.
DUODECIMO:
Que corresponde hacerse cargo de los reproches formulados en el
recurso de reclamación. El análisis debe iniciarse por la alegación
en torno a la posibilidad de que los medicamentos en cuestión sean
sustitutos. A este respecto, el asunto debe zanjarse acudiendo a
ciertos antecedentes objetivos que permiten determinar que, atendidas
sus características, los medicamentos referidos son lo
suficientemente próximos para entender que compiten entre ellos. En
primer lugar, no hay duda de que los medicamentos Mabthera y Reditux
tienen similar principio activo, con iguales indicaciones
terapéuticas. En segundo término, es un hecho establecido en estos
autos que en los llamados a licitación pública de los medicamentos
que contienen el principio activo Rituximab, los productos ofertados
y que han competido directamente son Mabthera y Reditux. Esos
antecedentes son determinantes para concluir que en el análisis de
un eventual atentado a la libre competencia, los productos deben ser
considerados sustitutos.
DECIMO TERCERO:
Que
en cuanto a la discusión que se ha suscitado acerca de la denominada
“similitud” de los medicamentos, esta Corte comparte lo sostenido
por el fallo del tribunal a quo y no observa el antecedente invocado
por el reclamante que determine, de una manera concluyente, la
variación de lo razonado. En efecto, el fundamento undécimo de la
sentencia reclamada dejó establecido que si bien Mabthera y Reditux
son medicamentos éticos que utilizan el mismo anticuerpo monoclonal
Rituximab, por lo que en principio formarían parte del mismo mercado
relevante, lo cierto es que trata de productos biotecnológicos, en
este caso proteínas de alto peso molecular que se obtienen a partir
de procesos de producción muy complejos, cuya similitud no fue
acreditada, atendido que no se acompañaron los estudios “head to
head” que serían necesarios para asegurar la equivalencia de este
tipo de productos. Respecto a dicha argumentación, lo acreditado
resulta ser que Reditux se encuentra registrado ante el Instituto de
Salud Pública como un producto nuevo y no como similar a Mabthera.
Por otra parte, los instrumentos a que alude el reclamante
manifiestan en términos generales la manera de acreditar la
similitud de los medicamentos cuyos principios sean anticuerpos
monoclonales.
DECIMO CUARTO:
Que
tampoco se aprecia de los antecedentes aportados por el reclamante
que éstos sean concluyentes respecto de la posibilidad que los
medicamentos Mabthera y Reditux puedan intercambiarse una vez que se
ha iniciado un tratamiento contra el cáncer.
Cabe consignar que
los estudios de farmacovigilancia invocados por el reclamante se
refieren a ciertos casos en que médicos oncólogos han adoptado la
decisión de intercambio, empero ello no logra constituir un indicio
grave y preciso que permita inferir la misma conclusión respecto de
la generalidad de los casos.
Tampoco las
declaraciones de los testigos sirven para dicho efecto, por cuanto no
hay elementos suficientes para deducir que la mayor parte de los
profesionales conocedores de fármacos posean conocimiento de
antecedentes acerca de la equivalencia de los productos en cuestión,
entendiendo que, según ya se consignó, la experiencia que puedan
tener no es un referente empírico en este caso, atendida que el
producto Reditux ingresó al mercado en el año 2010. Así, en el
tiempo inmediato, sólo el conocimiento de la información de un
medicamento nuevo y entrante podría llevar a adoptar la decisión de
intercambio, lo cual, considerando su especial naturaleza y efectos y
que se trata de productos estimados esenciales, relacionados
directamente con el mantenimiento de la existencia de las personas,
confirma que sólo después de un tiempo razonable podrá
determinarse el grado de intercambio de las medicinas involucradas.
De lo anterior se puede deducir además que la elasticidad de la
demanda no está relacionada exclusivamente con la existencia del
sustituto y de su precio.
DECIMO QUINTO:
Que
es menester referirse a la alegación del reclamante consistente en
un eventual error que habría cometido el Tribunal de Defensa de la
Libre Competencia al valorar la prueba, por cuanto ésta se habría
revisado mediante un sistema denominado de “antecedente por
antecedente” en oposición a uno de visión conjunta. Ciertamente
un proceso de valoración conlleva que primero sean apreciados
individualmente los medios probatorios, para determinar, conforme a
las reglas de la sana crítica, los hechos que concluyentemente se
habrían probado y que, luego, se haga un análisis conjunto, con
nuevas consideraciones que determinen el éxito o rechazo de la
demanda. En la especie, los razonamientos del tribunal se ajustaron a
ese proceso lógico y concluyeron que no se habían acreditado las
conductas denunciadas.
DECIMO SEXTO:
Que en este sentido es dable recordar que el inciso final del
artículo 22 del D. L. N° 211 prescribe: “El Tribunal apreciará
la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica”. Tal como se
ha expuesto en fallos anteriores acerca del concepto de este sistema
de valoración de la prueba (rol 396-2009), cabe señalar que para
entender en toda su dimensión la labor del juez en torno a la
apreciación de la prueba conforme a las normas de la sana crítica
es necesario comprender que los sistemas probatorios han
evolucionado, respondiendo al desarrollo cultural y la naturaleza de
las materias, explorando la forma en que mejor se cumpla con la
garantía del debido proceso al obtener la debida y suficiente
argumentación de las decisiones jurisdiccionales. Es así como, en
un sentido general, se ha considerado que la actividad probatoria
consiste en proporcionar al órgano jurisdiccional los antecedentes
necesarios para establecer la existencia de un hecho, sea una acción
u omisión. Las definiciones relativas al sujeto, objeto, medios y
oportunidad en que debe ser proporcionada la prueba resultan
determinantes a la hora de calificar el sistema, como también las
etapas mismas de la actividad probatoria dentro del proceso, esto es,
la ubicación del elemento de juicio; la proposición u ofrecimiento
efectuado al tribunal; la aceptación que hace éste para que se
incorpore al proceso, ordenando recibirlo; la producción o
rendimiento del medio respectivo; su valoración individual como
medio probatorio, tanto al verificar que las etapas anteriores se
encuentran ajustadas a la ley como a los aspectos sustantivos,
evaluando su mérito o contribución en la búsqueda de la verdad; la
ponderación de los elementos de juicio que constituyen un mismo tipo
de medio probatorio; la misma ponderación comparativa de los
diferentes medios, en conjunto; por último, la revisión que
corresponde realizar de toda la actividad anterior por medio de los
sistemas recursivos. Resalta en todo lo anterior la valoración
individual y comparativa de los medios probatorios, labor que
constituye su ponderación.
En una clasificación
general de los sistemas, se atiende en primer término a la
reglamentación de los medios probatorios y se les califica de: a)
Legal, cuando la ley los señala expresamente, variando si son
números cláusus o números apertus; b) Libre, al hacer el
legislador una referencia general, sin mencionarlos expresamente o
hacerlo a título referencial.
La regulación del
valor probatorio enfrenta los sistemas de prueba: a) Legal o tasada,
en que en legislador indica perentoriamente el valor de cada medio;
b) Libre convicción, en que no se entregan a los magistrados
parámetros rígidos de valor de los medios, quienes expondrán los
motivos por los cuales prefieren unos en desmedro de otros; c)
Entregado a la conciencia del juzgador, en que se solicita que el
medio probatorio produzca certeza en la esfera íntima del juez y
éste exprese tales circunstancias; d) Sana crítica, se requiere que
la persuasión que ocasiona el medio en el juez no se realice
obedeciendo a cualquier fundamento, sino sobre la base de un análisis
razonado que explicita el magistrado en su decisión, atendiendo a
las leyes de la experiencia, la lógica y los conocimientos
comúnmente afianzados.
Respecto de la
ponderación de los medios probatorios o evaluación comparativa de
los mismos, se considera a los sistemas: a) Legal, cuando el
legislador efectúa una regulación en la valoración comparativa de
un mismo medio probatorio y de éste con los demás medios reunidos
en el proceso, indicando la preeminencia o falta de valor en cada
circunstancia; b) Intima convicción, cuando se entrega al magistrado
la facultad de realizar la ponderación comparativa para llegar a una
decisión, exigiéndole solamente expresar las razones; c) Persuasión
racional, la ley entrega al juez la competencia para asignar valor a
los medios probatorios y preferir unos en desmedro de otros.
El legislador
conjuga estas funciones relacionadas con la prueba; sin embargo, éste
busca la fundamentación de los fallos y que esta argumentación sea
congruente. La sana crítica viene a constituir un sistema que
pretende liberar al juez de disposiciones cerradas, puesto que no
siempre el seguirlas es garantía de justicia en las determinaciones
jurisdiccionales, reaccionando en contra de la aplicación objetiva
de la ley, impulsando al magistrado a buscar con determinación la
verdad dentro del conflicto.
La sana crítica
está referida a la valoración y ponderación de la prueba, esto es,
la actividad encaminada a determinar, primero, los aspectos que
inciden la decisión de considerar aisladamente los medios
probatorios, para precisar su eficacia, pertinencia, fuerza,
vinculación con el juicio y cuanto pueda producir fe en el juzgador
respecto de su validez y su contribución al establecimiento de la
verdad de los hechos controvertidos, esto es el mérito que puede
incidir en la convicción del sentenciador. Luego, en una valoración
conjunta de los medios probatorios así determinados, extraer las
conclusiones pertinentes en cuanto a los hechos y fijar la forma en
que ellos sucedieron. En ambos escalones deberá tener presente el
magistrado las leyes de la lógica, la experiencia y los
conocimientos científicamente afianzados en la comunidad en un
momento determinado; por ello es que son variables en el tiempo y en
el espacio, pero estables en el pensamiento humano y la razón. Éste
es el contenido de la sana crítica o su núcleo medular; son los
aspectos que no pueden ser desatendidos.
El legislador, en
nuestro país, ha expresado en diversas normas los elementos
anteriores al referirse a la sana crítica. Al respecto, ha señalado
directamente su contenido, describiendo los elementos que la componen
y, en otras ocasiones, se ha limitado a efectuar una referencia al
concepto.
La Ley N° 18.287,
sobre procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, en su
artículo 14 expresa: “El Juez apreciará la prueba y los
antecedentes de la causa, de acuerdo con las reglas de la sana
crítica”, agregando a continuación: “Al apreciar la prueba de
acuerdo con las reglas de la sana crítica, el tribunal deberá
expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas o técnicas en cuya virtud les asigne valor o las
desestime. En general, tomará en especial consideración la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas y antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
sentenciador”.
Por su parte el
Código del Trabajo, en el artículo 456 ordena: “El
tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana
crítica.
Al hacerlo, el
tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud
les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de
manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que
convence al sentenciador”.
El Código Procesal
Penal dispone en su artículo 297: “Valoración de la prueba. Los
tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán
contradecir los principios de la lógica, las máximas de la
experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El
tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la
prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado,
indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para
hacerlo”.
La Ley 19.968, sobre
procedimiento ante los Tribunales de Familia, en su artículo 32,
estipula: “Valoración de la prueba. Los jueces apreciarán la
prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica. En consecuencia,
no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de
la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. La
sentencia deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la
prueba rendida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando
en tal caso las razones tenidas en cuenta para hacerlo. La valoración
de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento de los
medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada
uno de los hechos, de modo de contener el razonamiento utilizado para
alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia”.
En la Ley 18.101
sobre arrendamiento de predios urbanos, el artículo 8º indica: “Los
juicios a que se refiere el artículo anterior se regirán por las
reglas siguientes: 7) La prueba será apreciada conforme a las reglas
de la sana crítica. La prueba testimonial no se podrá rendir ante
un tribunal diverso de aquél que conoce de la causa”.
Diversas otras
disposiciones indican que la prueba se apreciará conforme a las
reglas de la sana crítica, sin establecer parámetros para ello por
cuanto se atienen a las normas antes transcritas, en las cuales se ha
desarrollado su contenido. Efectúan esta referencia los artículos
50 B de la Ley 19.496, sobre Protección de los Derechos de los
Consumidores; 111 de la Ley 19.039, sobre Propiedad Industrial; 22
del Decreto Ley 211, sobre Libre Competencia; 425 del Código de
Procedimiento Civil; 5° del Auto Acordado sobre Tramitación del
Recurso de Protección de Garantías Constitucionales.
En otras
oportunidades el legislador hace aplicable tales disposiciones de
manera indirecta, al ordenar que se rija el asunto por un
procedimiento en que se consultó esta regla, como ocurre con el
artículo 33 de la Ley 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, que
hace aplicable el procedimiento de los jueces de Policía Local; el
artículo 1° de la Ley 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de
Pensiones Alimenticias, que alude al procedimiento de los juzgados de
familia.
Conforme a la
enunciación que ha hecho nuestro legislador, se puede expresar:
a) La sana crítica
compone un sistema probatorio constituido por reglas que están
destinadas a la apreciación de la prueba rendida en el proceso,
dirigidas a ser observadas por los magistrados.
b) Específicamente,
las reglas de la sana crítica imponen mayor responsabilidad a los
jueces y, por lo mismo, una determinada forma en que deben ejercer
sus funciones, que está referida a motivar o fundar sus decisiones
de manera racional y razonada, exteriorizando las argumentaciones que
le han provocado la convicción en el establecimiento de los hechos,
tanto para admitir o desestimar los medios probatorios, precisar su
validez a la luz del ordenamiento jurídico, como el mérito mismo
que se desprende de ellos.
c) La valoración de
la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento de todos los
medios de prueba, explicitando aquellos mediante cuyo análisis se
dieren por acreditados cada uno de los hechos, de modo de contener el
razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare
la sentencia.
d) El análisis y
ponderación de la prueba debe ser efectuado de manera integral, esto
es, haciéndose cargo y examinando en la fundamentación destinada a
la fijación de los hechos de toda la prueba producida por las partes
en el juicio, tanto en la que sustenta su convicción, como aquélla
que es descartada. Es más, bajo los principios de exclusión de la
prueba en etapas anteriores a la sentencia, nada priva que el
análisis se extienda a ellas, pero para el solo efecto de dejar
constancia de la trascendencia de aquella determinación.
e) Los
sentenciadores dejarán explicitadas en la sentencia las razones
jurídicas, los principios de la lógica, las máximas de la
experiencia y los conocimientos científicamente afianzados en cuya
virtud le asignan valor o desestiman las pruebas.
f) Se agrega por el
legislador la orientación que, en el ejercicio de la función
reseñada, el sentenciador “deberá” tener especialmente en
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de la prueba rendida entre sí y de ésta con los demás
antecedentes del proceso.
g) La explicitación
en la aplicación de las reglas de la sana crítica está dirigida
tanto al examen de las partes y ciudadanos en general, como al
control que eventualmente pudieran llegar a efectuar los tribunales
superiores mediante la aplicación del sistema recursivo que cada
materia o procedimiento contemple, en que debe revelar y conducir
lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador en la
ponderación de la prueba.
Resulta
incuestionable el hecho que el legislador fijó su atención en dotar
de garantías a las reglas de la sana crítica, con el objeto de que
fueran fácilmente observables. Pero del mismo modo, el aspecto
fundamental queda determinado en precisar en la sentencia “las
razones jurídicas, los principios de la lógica, las máximas de la
experiencia y los conocimientos científicamente afianzados” en
cuya virtud le asignan valor o desestiman las pruebas rendidas en el
proceso. Es el legislador el que se remite a tales parámetros, es él
quien integra la ley con razones, principios, máximas y
conocimientos. Por lo mismo su inobservancia, transgresión,
equivocada aplicación o errónea interpretación puede dar origen a
la interposición de los recursos que contempla la ley, puesto que,
cuando no se los cumple, no solamente se desobedecen sus
determinaciones, sino que además se quebranta la ley, vulnerándose
las garantías que el legislador concede a las partes, con lo que se
contraviene el ordenamiento jurídico en general, ante lo cual el
mismo legislador reacciona, privando de fuerza y efectos a la
determinación así alcanzada en atención a que, en último término,
se desatiende la soberanía y se afecta el Estado democrático,
constitucional y social de derecho. De esta manera, corresponde
entrar a precisar el contenido de aquellos parámetros, con la
finalidad de determinar, al resolver el presente recurso de
reclamación, su posible trasgresión, para adoptar la decisión que
resulte pertinente y adecuada.
La sana crítica
determina su contenido, además de las razones jurídicas
pertinentes, por las reglas de la lógica, la experiencia y los
conocimientos científicamente afianzados, a los que se agregan las
reglas de la psicología, pero que nuestro legislador ha omitido.
La lógica pretende
distinguir entre los razonamientos correctos de aquellos que no lo
son, en cuyas proposiciones debe existir una vinculación racional, a
las que se denomina: Implicación, equivalencia, consistencia e
independencia. La lógica formal origina las leyes: a) De la
identidad, que pretende significar que si una proposición es
verdadera, siempre será verdadera. La identidad de la persona o cosa
es la misma que se supone; b) De la falta de contradicción, según
la cual una proposición no puede ser verdadera y falsa al mismo
tiempo. Dos juicios contrapuestos o contradictorios se neutralizan o
destruyen entre sí. Dos juicios contradictorios no pueden ser
simultáneamente válidos y, por lo tanto, basta con reconocer la
validez de uno de ellos para poder negar formalmente la validez del
otro; c) De tercero excluido, en que una proposición no puede ser
verdadera o falsa al mismo tiempo. Dos juicios contradictorios no
pueden ser simultáneamente falsos y basta con reconocer la falsedad
de uno de ellos para poder afirmar formalmente la validez del otro.
Se presenta en los casos en que un juicio de valor es verdadero y el
otro es falso; y d) De la razón suficiente (para quienes no la
consideran como parte integrante de la teoría de la demostración),
cuya implicancia contempla que cualquier afirmación o proposición
que acredite la existencia o no de un hecho, tiene que estar
fundamentada o probada, pues las cosas existen y son conocidas por
una causa capaz de justificar su existencia (Nelson Pozo Silva,
Argumentación de la sentencia penal, Editorial Puntolex).
Por su parte, la
experiencia comprende las nociones de dominio común y que integran
el acervo cognoscitivo de la sociedad, las que se aprenden como
verdades indiscutibles. Couture define las llamadas máximas de
experiencia como "normas de valor general, independientes del
caso específico, pero como se extraen de la observación de lo que
generalmente ocurre en numerosos casos, son susceptibles de
aplicación en todos los otros casos de la misma especie”
(Fundamentos de Derecho Procesal Civil, página 192); Friedrich Von
Stein expresa que éstas "son definiciones o juicios hipotéticos
de contenido general, desligados de los hechos concretos que se
juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero
independientes de los casos particulares de cuya observación se han
inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez
para otros nuevos” (El conocimiento Privado del Juez, página 27,
citados por Joel González Castillo, Revista Chilena de Derecho, Vol.
33 N° 1, año 2006).
Existen ciertos
elementos comunes a las máximas de experiencia: “1° Son juicios,
esto es, valoraciones que no están referidas a los hechos que son
materia del proceso, sino que poseen un contenido general. Tienen un
valor propio e independiente, lo que permite darle a la valoración
un carácter lógico; 2° Estos juicios tienen vida propia, se
generan de hechos particulares y reiterativos, se nutren de la vida
en sociedad, aflorando por el proceso inductivo del juez que los
aplica; 3° No nacen ni fenecen con los hechos, sino que se prolongan
más allá de los mismos, y van a tener validez para otros nuevos; 4°
Son razones inductivas acreditadas en la regularidad o normalidad de
la vida, y, por lo mismo, implican una regla, susceptible de ser
utilizada por el juez para un hecho similar; 5° Las máximas carecen
de universalidad. Están restringidas al medio físico en que actúa
el juez, puesto que ellas nacen de las relaciones de la vida y
comprenden todo lo que el juez tenga como experiencia propia” (Joel
González Castillo, Revista Chilena de Derecho, Vol. 33 N° 1, año
2006).
Los conocimientos
científicamente afianzados son diversos, pero se ajustan a
conclusiones que se adquieren aplicando el método científico, el
cual se caracteriza por sus etapas de conocimiento, observación,
planteamiento del problema, documentación, hipótesis,
experimentación, demostración o refutación y conclusión: tesis o
teoría. Los conocimientos científicos están asociados a las
teorías y leyes de las diversas ciencias, las que se han construido
mediante el método científico, el cual está caracterizado
fundamentalmente por la demostración.
La diferencia entre
la lógica formal con las máximas de la experiencia y los
conocimientos científicamente afianzados está constituida porque la
primera no requiere ser demostrada.
La jurisprudencia de
la Corte Suprema ha dicho: “Que de lo razonado en los considerando
quinto a noveno de esta sentencia aparece que los jueces del fondo,
al apreciar la prueba, vulneraron las normas reguladoras establecidas
en los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, toda vez que
resulta contrario a la lógica formal, y en consecuencia a la sana
crítica, sostener de una cosa lo que no es y, también, tener por
verdaderos hechos deducidos a partir de hipótesis falsas, lo que se
concretó al afirmar que un testigo dijo algo distinto a lo señalado
en su declaración y al sostener que la absolvente no ha reconocido
hechos que la perjudican, siendo evidente que sí lo hizo” (Corte
Suprema, 4 de noviembre de 2008, causa rol N° 5129-08, considerando
décimo).
DECIMO SEPTIMO:
Que
el reclamante alega que el Tribunal de Defensa de la Libre
Competencia no analizó todas las conductas denunciadas ni ponderó
todas las evidencias probatorias, lo cual se desarrollará en los
considerandos siguientes.
DECIMO OCTAVO:
Que
en lo relativo a las actuaciones administrativas promovidas por el
Laboratorio Roche dentro del procedimiento administrativo de registro
sanitario del producto Reditux, seguido ante el Instituto de Salud
Pública y en fase recursiva ante el Ministerio de Salud, así como
de una solicitud posterior ante la Contraloría General de la
República, es necesario consignar los siguientes antecedentes:
a) El día 9 de
febrero de 2009, Recalcine presentó ante el Instituto de Salud
Pública una solicitud de registro sanitario del producto Reditux
como similar a Mabthera, fundado en lo dispuesto en el artículo 42
del D.S. N° 1876, Reglamento del Sistema Nacional de Productos
Farmacéuticos, publicado en el Diario Oficial de 9 de septiembre de
1996.
Dicho precepto
reglamentario señala: “Para las solicitudes de registro de
productos farmacéuticos que contengan el mismo principio activo en
igual cantidad por forma farmacéutica y la misma vía de
administración que otro producto que cuente con registro sanitario
vigente, será exigible los mismos antecedentes contenidos en
artículo 39° del presente reglamento.
Se exceptúan
aquellos antecedentes relativos a los estudios farmacológicos
selectivos y toxicológicos en animales, estudios clínicos y
estudios farmacocinéticos”.
Asimismo, es
pertinente expresar que el artículo 45 del mismo Reglamento
previene: “Para los efectos de establecer la identidad, potencia,
pureza, estabilidad y otros requisitos de calidad física, química,
microbiológica y biofarmacéutica de los principios activos y de las
formas farmacéuticas de los medicamentos cuyo registro se solicite,
el Instituto se ceñirá a las normas pertinentes contenidas en las
farmacopeas y sus suplementos que oficialmente rigen en el país.
Farmacopea Chilena.
Farmacopea
Internacional.
Farmacopea Europea.
Farmacopea de
Estados Unidos y The National Formulary.
Farmacopea
Británica.
Farmacopea Francesa.
Farmacopea Alemana.
Farmacopea
Homeopática Alemana.
Farmacopea Wilmar
Schwabe.
Se reconocerá
también para los fines antes señalados, como complementario de las
farmacopeas indicadas, las series de Informes Técnicos del Comité
de Expertos de la Organización Mundial de la salud para Patrones
Biológicos, biotecnológicos, químicos radioactivos u otros y el
Título 21 del “Code of Federal Regulations” (C.F.R.), punto 1.1
de los Estados Unidos de Norteamérica.
Cuando se trate de
un producto farmacéutico que no figure en ninguno de los textos
oficiales antes señalados, el Instituto podrá aceptar o rechazar,
parcial o totalmente, la información técnica que proporcione el
interesado”.
b) El día 31 de
marzo del mismo año, Roche solicitó se le tuviera como parte del
proceso de registro sanitario, oponiéndose al registro sanitario de
Reditux y pidiendo la suspensión del procedimiento, puesto que no
existen antecedentes técnicos ni estudios clínicos que permitan
asegurar la eficacia, calidad y seguridad del producto de Recalcine.
c) El día 24 de
abril del año 2009, Roche interpuso reposición de la resolución
que rechazó la solicitud de suspensión, puesto que “la aprobación
del producto de Recalcine representa un grave riesgo de la salud
pública”.
d) El 5 de agosto de
2009, el Instituto de Salud Pública abrió un término probatorio de
diez días hábiles para que Recalcine rindiera las pruebas con el
fin de acreditar lo expuesto en el mencionado artículo 42.
e) El día 6 de
octubre de 2009, Roche hace presente una serie de consideraciones,
tales como: “el proceso es el producto” (…) “la consecuencia
principal en relación al paradigma de la equiparación entre el
proceso y el producto, es que no es fácticamente posible obtener
productos biológicos con un principio activo idéntico a otro”
(fs. 886 y 2.161).
f) El día 3 de
noviembre de igual año, la demandante Recalcine cambia su solicitud
de registro sanitario de producto similar a Mabthera, a producto
nuevo, en virtud de lo prescrito en el artículo 30 del D.S. N°
1876. Dicha modificación sólo fue conocida por Roche en marzo del
año 2011.
El mencionado
artículo 30 prescribe: “Producto farmacéutico nuevo es aquél
que:
- Se incorpore por primera vez en el país, en el campo de la medicina;
- Presenta una nueva utilidad terapéutica respecto de uno ya registrado;
- Presenta una modificación en la composición y concentración de los principios activos de una fórmula ya registrada;
- Contenga nuevas sales o ésteres de los principios activos componentes de los productos ya registrados.
- Constituya combinaciones de medicamentos que separadamente disponen de registro sanitario;
- Constituya una forma farmacéutica nueva que modifique la liberación del o de los principios activos; o
- Utilice una vía de administración diferente a un producto ya registrado.
Además, cabe
consignar que el artículo 31 indica: “Para registrar productos
farmacéuticos nuevos, el Instituto podrá solicitar informe al
Ministerio de Salud, a organismos, sociedades científicas y a
expertos, acreditados para estos efectos.
g) El día 12 del
mismo mes, Roche formula observaciones, solicitando el rechazo del
registro sanitario de Reditux, puesto que “se hace imposible
evaluar el registro del producto de Recalcine como similar a Mabthera
para corroborar su seguridad y eficacia” (fs. 907 y 2.173).
h) El 27 de
noviembre de 2009, la Comisión de Evaluación de Productos
Farmacéuticos Nuevos del Instituto de Salud Pública determinó
rechazar el registro sanitario de Reditux, por considerarse que
faltan estudios clínicos con un diseño adecuado y que estén
efectuados en número adecuado de pacientes que permitan avalar la
eficacia y seguridad en todas las indicaciones solicitadas, las
cuales son más amplias que las aprobadas para el producto innovador
y faltan estudios de seguridad y especialmente de inmunogenicidad
efectuados con el producto cuyo registro se solicita, lo cual fue
decidido por unanimidad.
i) El día 19 de
marzo de 2010, la Comisión Revisora de Evaluación de Productos
Farmacéuticos revocó la decisión referida y recomendó al
Instituto registrar el producto farmacéutico, lo cual fue resuelto
en votación dividida (cinco a favor y cuatro en contra).
j) El día 29 de
marzo del mismo año, Roche acompañó un informe denominado
“Consideraciones reglamentarias para productos biosimilares de
Rituximab elaborado por ERA Consulting respecto a la escasa e
insuficiente información clínica y no clínica que existe
actualmente disponible para Reditux” (fs. 972 y 2.240).
k) El día 27 de
abril de 2010, Roche acompañó el documento titulado “Guidelines
on evaluation of similar biotherapeutic products (SVPs) de la
Organización Mundial de la Salud”.
l) Por Resolución
N° 1194 de 4 de mayo de 2010, el Instituto de Salud Pública
concedió el registro sanitario B-2142/10 para el producto
farmacéutico Reditux, no especificándose que el producto se
registraba como producto nuevo.
Es pertinente
indicar que el artículo 47 del aludido Reglamento mandata: “El
Instituto podrá conceder o denegar un registro, mediante resolución
fundamentada, en un plazo no superior a noventa días, contados desde
la fecha de recepción, conforme a todos los antecedentes exigidos en
la solicitud de registro sanitario. Dicho plazo se ampliará por un
periodo de treinta días, cuando se trate de un producto farmacéutico
nuevo y se solicite informe según lo señalado en el artículo 31°
del presente reglamento.
Este informe deberá
ser evacuado dentro del plazo de 30 días, al cabo del cual el
Instituto dictará la resolución que acepte o deniegue el registro.
Para denegar un
registro, el Instituto deberá requerir el pronunciamiento previo del
Ministerio de Salud.
El interesado que no
esté conforme con la resolución del Instituto, o bien a quién que
no se le haya dictado dentro del plazo antes señalado, podrá
recurrir al Ministerio de Salud, en la forma prescrita en el artículo
52 del decreto supremo N° 79, de 1980, de la misma Secretaría de
Estado”.
m) El día 7 de
igual mes, Roche formula una presentación dando cuenta de la
improcedencia de otorgamiento de registro sanitario a Reditux “la
única opción racional, lógica y conforme a nuestro marco
regulatorio corresponde al rechazo de dicha solicitud de producto”
(…) “Las pruebas comparativas que debe aportar el solicitante
consisten en estudios no clínicos y clínicos comparativos con el
producto innovador, los cuales deben estar basados en lo exigido por
Farmacopeas aplicables e informes técnicos publicados por la OMS”
(fs. 1.113 y 2.346).
n) Por Resolución
N° 1629, de 1° de junio de 2010, el Instituto de Salud Pública
puso en conocimiento de Roche el otorgamiento del registro sanitario
referido anteriormente para el producto farmacéutico Reditux, sin
especificar la categoría –nuevo o similar-; pero además le señaló
que no podía tener presente un escrito efectuado por la demandada el
7 de mayo de 2010, por ser extemporáneo y sin que pudiera ser
considerado como parte en dicho procedimiento, señalando que sólo
tenía el derecho de aportar antecedentes, negándole además una
solicitud de copias autorizadas de las actas de las Comisiones
Evaluadora y Revisora.
ñ) El día 25 de
junio del año 2010, Roche interpuso una reclamación ante el
Ministro de Salud a fin que se revocara la decisión de otorgamiento
de registro sanitario. Refirió en el reclamo a “…la utilización
de la población chilena o de otros mercados emergentes como
“conejillos de indias” para comprobar seguridad y eficacia de su
producto, sin estudios clínicos comparativos previos que lo avalen o
información mínima que permita el consumo humano de su producto”
(fs. 696 y 2.379).
o) En oficio de 1°
de julio del año 2010 (fs. 610), el Instituto de Salud Pública
señaló al Ministerio de Salud que la vía elegida por la demandada
para oponerse al otorgamiento del registro sanitario era
impertinente, toda vez que carecía de interés en el procedimiento
administrativo y no podía tener calidad de parte en el mismo pues
“el procedimiento de registro sanitario no lo contempla”. (fs.
2.414).
p) El día 24 de
septiembre de 2010, se efectúa una presentación de la Cámara de la
Industria Farmacéutica solicitando se tenga a la vista reclamación
de Roche en procedimiento iniciado por la Cámara Industria
Farmacéutica, con el objeto que se revoque el registro sanitario de
Reditux. Dicha presentación es firmada por René Delsin, Gerente
General de Roche Chile Ltda. (fs. 669).
q) El día 18 de
octubre de 2010, se formula una presentación realizada por Roche
ante el Ministerio de Salud, dentro del marco del recurso de
reclamación (fs. 2467).
r) El día 21 de
enero de 2011, el Ministerio de Salud rechazó el recurso de
reclamación (fs. 610, 617 y 624). Señaló: “El Instituto,
teniendo a la vista todos los antecedentes técnicos y científicos
acompañados por Laboratorios Recalcine para el registro sanitario
del producto Reditux y habiendo estudiado sus propiedades
farmacéuticas, farmacológicas, toxicológicas, clínicas y
terapéuticas, ha determinado la calidad, eficacia e inocuocidad para
su uso en seres humanos, concediéndose por lo tanto su registro
sanitario”.
s) Según se
consignó en marzo de 2011, Roche toma conocimiento de que a
Recalcine le había sido concedido el registro sanitario para Reditux
como producto nuevo y no similar a Mabthera.
t) La interposición
de las actuaciones administrativas planteadas por la demandada no
suspendieron los efectos de la resolución administrativa recurrida
y, por ende, de la comercialización del producto Reditux.
u) El día 12 de
julio del año 2011, la demandada solicitó a la Contraloría General
de la República que declarara la ilegalidad, arbitrariedad y
transgresión a la garantía de igualdad en la evaluación y
aprobación del producto Reditux y que ordenara al Instituto de Salud
Pública la invalidación del registro sanitario, atendidos los
vicios en la evaluación y concesión de su registro sanitario y la
falta de fundamento en la dictación de la resolución que concede
tal registro. Roche alegó que el Instituto había vulnerado el
principio de legalidad que debe regir en todas las actuaciones de los
órganos de la Administración del Estado, al modificar la
tramitación del procedimiento en virtud del cual se confirió el
registro sanitario de Reditux, sin estar facultado por la ley ni el
reglamento para ello, vulnerándose, además, las exigencias
establecidas en los artículos 31 y siguientes del Reglamento para el
Otorgamiento de Registros Sanitarios a Productos Biotecnológicos
Nuevos. Sostuvo que se concedió el registro sanitario como producto
nuevo, sin que Recalcine acompañare los estudios clínicos y pre
clínicos que se le requirieron a la demandada cuando solicitó la
inscripción de su producto Mabthera, en especial los estudios fases
I, II y III, produciéndose una infracción a dicho principio, por
cuanto, encontrándose ambas empresas en un estado similar
–solicitantes de un registro sanitario para un producto
biotecnológico nuevo- no correspondía aplicar criterios diferentes
para uno y otro, debiendo exigirse el cumplimiento de las mismas
condiciones.
v) Contraloría no
suspendió ni dejó sin efecto la resolución recurrida y, por el
contrario, se inhibió de conocer la petición de Roche, por
encontrarse pendiente el juicio de competencia desleal, iniciado por
demanda deducida por el mismo laboratorio contra Recalcine, el día
17 de junio de 2011.
DECIMO NOVENO:
Que
el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia concluyó que la
oposición de Roche ante el Instituto de Salud Pública fue fundada,
principalmente porque -más allá de cuál sea la tramitación que
deba darse en Chile al registro de los productos biosimilares-
existió, en el caso del producto Reditux, una duda razonable sobre
la procedencia de su registro como similar a Mabthera y que, por lo
tanto, Roche habría estado en su derecho de hacer las presentaciones
que estimara del caso, para asegurar la reputación de su producto.
Agregó que tampoco
se pudo acreditar que la oposición haya producido un retardo
significativo en la entrada al mercado del Reditux, teniendo en
cuenta que las presentaciones que efectuó Roche en el procedimiento
administrativo no suspendieron la tramitación del mismo y que los
plazos en los cuales las respectivas Comisiones Evaluadora y Revisora
(noviembre de 2009 y marzo de 2010) examinaron los antecedentes
fueron relativamente breves, si se considera que Recalcine cambió su
solicitud de registro del Reditux de producto similar a nuevo, el 3
de noviembre de 2009.
En lo relativo al
recurso administrativo deducido ante el Ministerio de Salud,
considera el fallo que los argumentos esgrimidos parecen haber sido
plausibles, a la luz de la poca claridad que había entregado a esa
fecha el Instituto de Salud Pública a Roche, sobre los fundamentos y
razones para conceder el registro sanitario cuestionado. Así, el
recurso no era infundado, pues al momento de su interposición y
durante bastante tiempo después no se comunicaron a Roche las
razones de fondo en virtud de las cuales el Instituto concedió
finalmente el registro sanitario. Concluye que existieron razones
fundadas para su deducción y, además, su ejercicio fue consistente
con la solicitud presentada por Roche ante el Instituto de Salud
Pública.
VIGESIMO: Que
esta Corte, en virtud de los argumentos expresados por la sentencia
atacada y por los fundamentos que se señalarán a continuación sólo
puede desestimar en todas sus partes la alegación del reclamante
Recalcine. En primer término, corresponde señalar que no se aprecia
ninguna razón jurídica para no aplicar supletoriamente al
procedimiento reglamentado por el D.S. N° 1876 los principios y
disposiciones consagrados en la Ley N° 19.880, que establece Bases
de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los
Órganos de la Administración del Estado. Conforme a lo dispuesto
en el artículo 10 de ese cuerpo legal, que consagra el principio de
contradictoriedad, “Los interesados podrán, en cualquier momento
del procedimiento, aducir alegaciones y aportar documentos u otros
elementos de juicio”. A su turno, como manifestación de ese
principio, el artículo 15 de la misma ley contempla el principio de
impugnabilidad, disponiendo que “todo acto administrativo es
impugnable por el interesado mediante los recursos administrativos de
reposición y jerárquico, regulados en esta ley, sin perjuicio del
recurso extraordinario de revisión y de los demás recursos que
establezcan las leyes especiales”. En la especie, la calidad de
interesado de Roche en el procedimiento administrativo de registro
sanitario era evidente, desde que se pretendía por parte de
Recalcine registrar un producto como similar a Mabthera de Roche.
Parece apropiado citar el siguiente párrafo: “Evidentemente, se
considerará interesado el titular de un derecho subjetivo. En tal
sentido la enumeración no presenta novedad alguna. Sin embargo,
agrega además la situación de aquellos que tienen un interés (sea
individual o colectivo). El interesado que sólo detenta un interés
está ocupando una posición jurídica inferior a la del titular del
derecho subjetivo; sin embargo, dicha posición es considerada como
digna de protección y reconocimiento por el legislador y le permite
intervenir en el procedimiento administrativo”. (Derecho
Administrativo General, Jorge Bermúdez Soto, Segunda Edición
Actualizada, Abeledo Perrot, Thomson Reuters, 2011, página 177).
Por tal motivo, para
este Tribunal no hay duda de que Roche se encontraba legitimado para
realizar las alegaciones que estimare pertinentes en el procedimiento
administrativo e impugnar la resolución del Instituto de Salud
Pública ante el Ministerio de Salud. Asimismo, el interesado Roche
tenía el derecho de conocer los fundamentos de la decisión
administrativa y, por ende, de la cuestiones que había planteado y
discutido en las respectivas Comisiones Evaluadora y Revisora del
Instituto de Salud Pública. Volviendo a la doctrina, el referido
autor expresa en la obra citada: “El interesado tiene el derecho a
conocer en cualquier momento el estado de la tramitación de los
procedimientos en los que tenga el carácter de tal y a obtener copia
autorizada de los documentos que rolan en el expediente…”.
(página 179). En la especie, este derecho fue expresamente
desconocido y significó que Roche actuara en el convencimiento de
que el registro sanitario se le había concedido al producto Reditux
como similar a Mabthera, desconociendo que Recalcine había pedido la
modificación del registro como producto nuevo y que, por lo tanto,
de esta forma y bajo esta modalidad, le había sido otorgado por la
autoridad sanitaria. Ese convencimiento con el que actuaba Roche es
evaluado con mayor intensidad, si se tiene en cuenta, como ha quedado
establecido, que Recalcine promocionó posteriormente el medicamento
Reditux como similar.
Además, en el
carácter de interesado se encontraba facultado para solicitar la
invalidación de lo actuado por la Administración ante ella misma o
ante el ente contralor.
En las condiciones
descritas el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia decide
correctamente, porque la oposición planteada por Roche ante el
Instituto de Salud Pública y el recurso de reclamación deducido
ante el Ministerio de Salud correspondieron al ejercicio de un
derecho proporcionado expresamente por el ordenamiento jurídico
legal y reglamentario, al tratarse de un interesado directamente
afectado en sus derechos.
VIGESIMO PRIMERO:
Que,
en conclusión, no es posible determinar que haya existido un
ejercicio abusivo de actuaciones administrativas, puesto que no se
comprobó que el demandado hubiese obrado maliciosa o temerariamente
o de mala fe. Por el contrario, los antecedentes previamente
consignados muestran que tanto la oposición como el recurso de
reclamación tenían una base fáctica y jurídica, de las que
razonablemente era posible deducir que, quien las ejerció, buscaba
hacer valer sus derechos, máxime si se tiene presente que en las
referidas Comisiones –Evaluadora y Revisora- se propusieron
decisiones opuestas. En consecuencia, analizados los antecedentes
conforme a las reglas de la sana crítica, no puede establecerse que
las actuaciones administrativas intentadas por Roche hayan tenido por
finalidad impedir, restringir o entorpecer, la entrada de Recalcine
al mercado de los medicamentos con principio activo Rituximab. En
virtud de lo expuesto, la conclusión del reclamante Recalcine, en
orden a que la oposición al registro sanitario y la reclamación
consiguiente carecían de todo mérito, no es efectiva.
VIGESIMO SEGUNDO:
Que,
además de lo recién expresado, este tribunal observa que la
presentación efectuada por Roche ante la Contraloría General de la
República tiene sustento en la medida que los asuntos planteados con
anterioridad ante los órganos jurisdiccionales decían relación con
la infracción a las reglas de competencia y no con el planteamiento
de vicios de ilegalidad, por lo que existía un margen razonable de
posibilidad en cuanto a que la petición fuere resuelta por el órgano
contralor.
La alegación del
reclamante, en orden que ante la Contraloría General de la República
Roche habría modificado su línea argumental, carece de asidero,
toda vez que dicha empresa prosiguió con su posición, consistente y
permanente, en cuanto a que, para conceder el registro sanitario al
producto Reditux, debieron exigirse al laboratorio Recalcine estudios
científicos acerca de su eficacia y seguridad.
Por último es
necesario dejar constancia de que el Decreto Supremo N° 1876 detenta
una complejidad técnica propia de la materia que regula, sin que
exista claramente una prefiguración normativa de los procedimientos
de registro sanitario de los productos biosimilares, cuestión que se
ve confirmada porque en el año 2011 se publicó un nuevo Decreto
Supremo regulatorio de los productos farmacéuticos.
VIGESIMO TERCERO:
Que
en cuanto a la denuncia relativa al ejercicio abusivo de una acción
de impugnación, interpuesta por Roche ante el Tribunal de
Contratación Pública, es necesario consignar que son hechos
establecidos los siguientes:
a) El día 27 de
agosto del año 2010, Roche impugnó ante el mencionado Tribunal la
adjudicación que hiciera el Hospital Regional de Temuco, dentro del
marco del proceso de licitación pública para el aprovisionamiento
de Anticuerpos Monoclonales y Drogas para Quimioterapia de Segunda
Línea, adjudicación en la que Roche había obtenido en un 70% y
Recalcine en la parte restante. La impugnación se fundamentó en que
el órgano licitante no
dio cumplimiento a las bases de licitación ni a la legislación, por
cuanto no se asignó la totalidad de la licitación a la oferta más
conveniente, ya que Roche obtuvo el puntaje más alto en el proceso
para Rituximab en ambas versiones –100 mg y 500 mg- alcanzando 83 y
87,8 puntos, respectivamente, versus los 66 puntos obtenidos por
Recalcine.
b)
El Hospital de Temuco se allanó a la pretensión jurisdiccional de
Roche. Sin embargo, el Hospital igualmente despachó las órdenes de
compra de Reditux e inició los tratamientos con dicho producto.
c) El día 27 de
octubre de 2010, Roche abandonó el procedimiento. Sus apoderados han
señalado que: “Roche no perseveró con la impugnación hasta la
sentencia de término, pues la compra y utilización de Reditux por
parte del Hospital de Temuco hizo de esta una acción inoficiosa”.
VIGESIMO CUARTO:
Que
el recurso de reclamación plantea que el único objeto perseguido
con la acción de impugnación era evitar que el Hospital de Temuco
emitiera las órdenes de compra de Reditux y, de este modo, impedir
que Recalcine pudiera acumular experiencia con la utilización de su
producto en hospitales públicos y perdiera capacidad competitiva de
cara a futuros procesos de licitaciones, cuyas bases exigían
acreditar experiencia.
VIGESIMO
QUINTO: Que,
en primer término, es necesario dejar consignado que de acuerdo a lo
prescrito en el artículo 24 de la Ley N° 19.886, la
acción de impugnación que se deduce ante el Tribunal de
Contratación Pública procede contra cualquier acto u omisión
ilegal o arbitrario que tenga lugar entre la aprobación de las bases
de la respectiva licitación y su adjudicación, ambos inclusive. Por
consiguiente, aun cuando el adjudicatario hubiese obtenido
parcialmente la licitación referida, se encontraba plenamente
legitimado para interponer la acción aludida respecto de aquella
parte no adjudicada. En cuanto al resultado del procedimiento, es
evidente que, en el caso, no es un elemento adecuado para discernir
sobre el abuso de la acción.
En efecto, la demanda tenía una base fáctica y jurídica, desde que
efectivamente el actor de ese proceso judicial había realizado la
oferta más conveniente de acuerdo a las bases de licitación, todo
lo cual significó que la entidad demandada se allanara a las
pretensiones de Roche.
VIGESIMO SEXTO:
Que
en lo relativo a la imputación consistente en que Roche habría
deducido abusivamente una demanda por competencia desleal en contra
de Recalcine, ante el 9° Juzgado Civil de Santiago (Rol
14.419-2011), es pertinente dejar consignados los siguientes
antecedentes:
a)
El
día 17 de junio de 2011 se presentó demanda civil de competencia
desleal, en la que Roche imputa a Recalcine haber
cometido actos que habían tenido por objeto desviar ilegítimamente
su clientela, mediante el aprovechamiento de su reputación, al
promocionar el producto Reditux como similar a Mabthera, sabiendo que
no lo era, configurándose infracción a la Ley N° 20.169, artículos
3° y 4° a).
b)
El
día 22 de junio de 2012 se rechazó la demanda, con costas, por
sentencia de primera instancia, no ejecutoriada todavía.
c) Recalcine
promocionó el medicamento Reditux, en varias oportunidades, como
producto similar o biosimilar a Mabthera, antes de que Roche
presentara la demanda por competencia desleal, y después cambió su
manera de presentarlo, señalando en las publicaciones posteriores
que “Reditux es 100% Rituximab”.
VIGESIMO SEPTIMO:
Que el análisis de los fundamentos de la demanda conduce a concluir
que la acción tenía base jurídica y fáctica, lo cual descarta un
ejercicio abusivo de ésta. Asimismo, se aprecia que existe
coherencia en los planteamientos de Roche al ejercer las acciones
administrativas y judiciales, en orden a rechazar la categoría de
similar al producto Reditux en referencia a Mabthera.
VIGESIMO OCTAVO:
Que
se atribuye a Roche la realización de ciertas conductas que
importarían una campaña de descrédito del producto Reditux y que
habría influido en la determinación de las autoridades públicas
encargadas de adquirir medicamentos para los Hospitales, como también
en los médicos de centros privados encargados de prescribir el
medicamento.
VIGESIMO NOVENO:
Que
se imputa a Roche haber influido en el proceso de compra seguido por
el Hospital Regional de Talcahuano Las Higueras, en la provisión de
medicamentos oncológicos para el abastecimiento correspondiente al
período 2011-2012, impidiendo que Recalcine se adjudicara la
propuesta, lo cual habría ocurrido como consecuencia de un informe
parcial y sesgado elaborado por la Dra. Jacqueline Oliva, Jefa del
Centro de Costo Unidad Hemato-Oncología del Hospital, quien se
habría manifestado a favor de descartar el producto Reditux.
A este respecto, es
preciso tener en consideración los siguientes hechos acreditados:
a) La Dra. Oliva
efectivamente realizó un informe, que tuvo en consideración la
falta de evidencia “científica contundente, como test in vitro,
estudios clínicos in vivo, comparativos y farmacovigilancia activa
para demostrar la eficacia y seguridad del biosimilar o copia” (…)
“los estudios de Reditux son insuficientes y que, para futuras
licitaciones, solicita se exija a los productos biotecnológicos
autorización EMEA o FDA y se les requiera experiencia clínica con
el producto en el Hospital en cuestión o en la población chilena
con demostrada eficacia y seguridad para el paciente”.
b) El informe no fue
elaborado a petición de Roche.
c) La
posibilidad de solicitar un informe técnico adicional se encontraba
prevista dentro del proceso licitatorio regulado por las bases.
d) Roche no tuvo
participación en la evaluación de las ofertas presentadas en la
respectiva licitación.
e) Las bases de
licitación disponen que la evaluación y calificación de las
ofertas debía ser realizada por una comisión designada por el
Director del Hospital. La resolución que designa tal comisión
establece la posibilidad que el comité sea asesorado por otros
profesionales, en caso que así lo dispusiera el Jefe de la Sección
Farmacia.
TRIGESIMO: Que,
tal como razona la sentencia cuestionada, no hay antecedentes que
logren convencer de que la actuación de la Dra. Oliva hubiese sido
motivada por alguna campaña de desprestigio realizada por Roche. Se
trata, entonces, de la actuación de un tercero desvinculado de
cualquier tipo de acción de la demandada. A este respecto no es
posible desconocer lo expresado en las consideraciones preliminares
de este fallo, en orden a que
Roche, con anterioridad a la entrada de Recalcine al mercado
relevante de autos, era el único vendedor del medicamento, gozando
consecuencialmente de los efectos de una legítima eficiencia ganada.
Por consiguiente, y teniendo en cuenta que se trata de medicamentos
necesarios para mantener las condiciones de existencia de una
persona, es razonable que se considere por quienes prescribían esos
medicamentos, al menos por un cierto tiempo, que uno de los productos
era un bien de calidad superior al del competidor.
TRIGESIMO
PRIMERO: Que,
enseguida, el perjuicio que ve el actor respecto de los aspectos que
son considerados en las bases de licitación, relativos a la
acreditación de experiencia en hospitales o mediante los
certificados FDA
o EMEA, no tiene nexo causal con alguna actuación del demandado. La
situación, como consigna el fallo recurrido, es similar a la que se
presenta en la mayoría de las bases de licitación, que exigen esos
mismos criterios.
TRIGESIMO
SEGUNDO: Que
Recalcine expone asimismo que la demandada habría intervenido en la
realización de una comparación de los procesos de producción de
los productos Reditux y Mabthera, consistente en una imagen que
muestra una moderna planta farmacéutica y, otra, en que se aprecian
dos chinos desaseados, como revolviendo con unos palos una batea
tremenda. Sobre este punto del reclamo alega que a fojas 2.968 rola
presentación de Roche “BIOLOGICAL MEDICINES – OPPORTUNITIES AND
CHALLENGES”, efectuada en Noviembre del año 2010, en el Seminario
organizado por el Colegio de Químicos Farmacéuticos de Chile, por
el Dr. Thomas Schreitmuller, Director de Políticas Regulatorias y
Estratégicas de Productos Biológicos de Roche, acompañado de René
Delsin, Gerente General de Roche y la Presidente del Colegio de
Químicos Farmacéuticos, María Soledad Velásquez. En la
presentación Roche hace referencia a las propiedades del producto
Reditux, alertando sobre los supuestos problemas de calidad,
seguridad y eficacia que lo afectarían (fs. 3.006). En la lámina
rolante a fs. 3.009 aparecen las advertencias de Roche, en inglés,
contra Reditux. Manifiesta que no se tomó en cuenta la declaración
del Dr. Miguel Fodor, actual Jefe del Área de Cáncer del Ministerio
de Salud (a fojas 3812), quien declaró que en uno de los tantos
seminarios médicos o científicos, en que, con el auspicio de Roche,
se cuestionaba la calidad, seguridad y eficacia de productos
biológicos similares, competidores precisamente de Roche, se
contrastaba una moderna planta de fabricación (“como el control de
una central nuclear”) localizada en Alemania, con una imagen en la
que aparecían “dos chinos desaseados revolviendo con unos palos
una batea tremenda…”. Dicha imagen fue revelada a fojas 5.865 por
la propia demandada, quien acompañó la presentación en power point
de María Soledad Velásquez, entonces Presidente del Colegio de
Químicos Farmacéuticos, efectuada el día 26 de Noviembre del año
2010.
Conviene tener
presente que es un hecho establecido que el evento al que se refiere
el reclamante corresponde a un seminario en que Roche participó como
auspiciador de una mesa redonda organizada por el Colegio Químico
Farmacéutico y Bioquímico de Chile, en el cual la doctora María
Velásquez, oncóloga médico y oncohematóloga, Presidente del
Colegio de Químicos Farmacéuticos, presentó una diapositiva con
una imagen que forma parte de una serie fotográfica denominada
“where a drug begins”, utilizada como reportaje publicado por el
diario The Wall Street Journal y que el reportaje alude a la crisis
de heparina en Estados Unidos.
Que, sobre este
tema, no se hace surgir en este Tribunal un convencimiento pleno del
hecho afirmado, ni aun en el grado de que sea verosímil. Así, a
pesar de que hay ciertos elementos que generan una opinión de
probabilidad o duda acerca de la situación alegada, no existe
claridad acerca de la real motivación de la exposición cuestionada.
En esas circunstancias, la proposición del reclamante debe
desestimarse.
TRIGESIMO
TERCERO: Que,
luego, la actora imputa a Roche el despliegue de una estrategia
implementada desde su casa matriz, lo cual ha sido revelado por
Severin Schwan, su más alto ejecutivo mundial, quien públicamente
declaró que: “La compañía continuará trabajando con biológicos
para asegurarse que cualquiera que planee eliminar alguno de sus
bioproductos más vendidos, tendrá que acumular nuevos y costosos
estudios para poder ganar la aprobación” (…). Hace presente la
forma como la estrategia responde a un mecanismo utilizado por dicha
compañía para adaptarse a mercados, en donde su posición dominante
es amenazada por nuevos entrantes, protegiendo su portafolio de
productos mediante patentes y estableciendo obstáculos a aquellos
productos biológicos que le son similares (fs. 4638). El propio CEO
de Roche Group, Severin Schwan, declaró el 1º de noviembre del año
2010, a The Wall Street Journal, como parte de la estrategia de Roche
contra el ingreso de productos genéricos de origen biotecnológico
era partidario de: “convencer a los reguladores para establecer
altos obstáculos a los posibles seguidores (competidores)”.
Las razones que
justifican las declaraciones del ejecutivo de Roche pueden obedecer
al contenido de una conducta competitiva dura y no genera la fuerza
de convicción necesaria para entender que desde la casa matriz de
Roche se planifique una práctica concertada de actuaciones
anticompetitivas, a través del conjunto de laboratorios emplazados
en los países en que dicha empresa opera. Parece adecuado citar al
autor Enrique Barros Bourie, cuando señala: “De manera análoga a
la culpa civil, el límite de la competencia leal con la conducta
contraria a las buenas costumbres del tráfico comercial o
profesional está dado por el estándar objetivo del empresario
correcto y decente en la prosecución de su propio interés. En
general, el límite de la culpa por la cual se responde es bien
tolerante, porque la lógica de la competencia exige amplios ámbitos
de libertad; por ejemplo para mostrar las ventajas de los propios
productos o servicios en comparación con los ofrecidos por los
competidores”. (“Tratado de Responsabilidad Extracontractual”,
Editorial Jurídica de Chile, primera edición, 2007, páginas 1047 y
1048). En conclusión, no puede deducirse de la referida declaración
una intención de infringir las leyes de la libre competencia, que
más bien parece orientarse a dar una visión que procura atender una
problemática común, referida a la regulación de los similares de
los productos biotecnológicos y que, sobre esa base, expresa una
valoración negativa del producto ajeno.
TRIGESIMO CUARTO:
Que
corresponde dedicarse a la acusación de Recalcine consistente en que
Roche habría intervenido o influido en la decisión de compra del
Hospital San Borja Arriarán. En efecto, el actor señala que un
funcionario del mencionado hospital envió un correo electrónico a
la Central Nacional de Abastecimiento del Sistema Nacional de
Servicios de Salud (CENABAST), con el objeto de impedir la compra del
producto Reditux. La parte reclamante refiere que el testigo Jorge
Valenzuela (fs. 1.562) señaló que la principal justificación dada
a efectos de preferir el producto Mabthera, se basó en antecedentes
aportados por Roche, que daban cuenta que el producto Reditux, a
diferencia de Mabthera no poseería respaldo respecto de su calidad,
seguridad y eficacia. El testigo señaló, refiriéndose a lo que le
dice el doctor Pizarro del Hospital San Borja: “Me argumenta que no
tiene experiencia en el producto, me argumenta que no están los
antecedentes que él supone que debería tener como el original, que
de acuerdo a las conversaciones o la entrega que ha hecho el original
nosotros no tenemos FDA, por ejemplo, o EMEA como Mabthera, por lo
tanto si no tenemos eso, cómo es posible que él pueda ocupar algo
así. Ahora, ¿porque no tiene Mabthera? ¿Porque no tiene FDA ni
EMEA? Por que Mabthera tiene una patente que la protege…”.
A este respecto,
cabe consignar que son hechos asentados los siguientes:
a) CENABAST recibió
un correo electrónico enviado por Pedro García, funcionario del
Hospital San Borja Arriarán, en el cual se justifica la decisión de
prescindir de la utilización del producto Reditux, toda vez que: “1.
El ISP determinó que el producto Reditux no es similar a Mabthera
(ver Pág. 11)”.
b) La página 11 a
la que alude el correo en cuestión es una página de la contestación
de la demanda de estos autos, que se refiere al Ordinario N° 913
del Instituto de Salud Pública, en virtud del cual se informa que,
si bien la solicitud original de registro de Reditux fue como
producto similar a Mabthera, Recalcine solicitó cambio de solicitud
de registro, registrándose como producto nuevo, añadiendo que “en
Chile el término biosimilar no existe, por lo cual no corresponde
aplicar”.
c) La decisión de
no comprar Reditux, tomada por el Director del Hospital San
Borja-Arriarán, se adoptó el día 21 de julio de 2011, esto es, con
anterioridad a la fecha del escrito que se adjunta al correo
electrónico, que es de 28 del mismo mes. El fundamento de la
decisión consistió en que: “Tratándose de un anticuerpo
monoclonal, no existen las condiciones para demostrar bioequivalencia
entre ambos proveedores”.
Lo primero que hay
que advertir –como lo hace el tribunal a quo- es que la
determinación de no comprar Reditux se adoptó antes de que se
contestara la demanda de autos.
En segundo lugar,
las palabras empleadas en el correo electrónico, en la contestación
de la demanda y en la declaración del testigo, apuntan a la
valoración negativa del producto Reditux, sustentada en la objeción
de que sea un medicamento similar a Mabthera, cuestión que impide
considerar que se trate de una conducta de denigración o
desprestigio.
TRIGESIMO QUINTO:
Que,
a continuación, cabe hacerse cargo del reproche formulado por
Recalcine relativo a que la demandada habría creado una disposición
negativa en los médicos, en orden a recibir, de parte de los
visitadores médicos de Recalcine, el material técnico del producto
Reditux. El recurrente invoca las declaraciones de los testigos Jorge
Valenzuela, visitador médico de Recalcine, Miguel Fodor, ex gerente
general de Qualimed,
actual Jefe de la Unidad de Cáncer del Ministerio de Salud y también
la de José Luis Cárdenas, Director
de Asuntos Legales y Regulatorios de Laboratorios Chile
(fs 3.877), quienes deponen acerca de las estrategias de desprestigio
en contra del producto biosimilar, vinculadas con la promoción
médica, es decir, cómo se hace, al menos, dudar al médico o al
químico farmacéutico acerca de las bondades de la competencia.
No corresponde
aceptar el planteamiento del reclamante toda vez que no cabe dar
crédito a lo indicado por los testigos, puesto que las dudas del
Tribunal de Defensa de la Libre Competencia sobre este punto fueron
despejadas al citar a declarar a los médicos aludidos por uno de los
testigos, quienes, de manera conteste y razonadamente, afirmaron que
no rechazaron la atención de los visitadores médicos de Recalcine y
además expusieron que la prescripción médica se basó en los
estudios que los productos farmacéuticos son seguros y eficaces para
los pacientes con cáncer, en tanto que los visitadores médicos de
Recalcine no demostraron esa seguridad y eficacia, exhibiéndoles
estudios del producto Reditux referidos a una muestra pequeña de
pacientes. Debe
tenerse además presente que bajo las reglas del sistema de
apreciación de prueba que rige en el procedimiento seguido por
infracciones al D. L. N° 211, no se prevén reglas a priori que
fuercen a preferir determinadas declaraciones por sobre otras que
pudieren haber sido planteadas.
TRIGESIMO SEXTO:
Que
respecto de las actuaciones atribuidas a Roche utilizando a dos
sociedades científicas que agrupan médicos especialistas, esto es,
la Sociedad Chilena de Reumatología y la Sociedad Chilena de
Hematología, menciona que el testigo José Luis Cárdenas (fs 3.877)
indicó que entre las prácticas que se dan en el ámbito de la
competencia de laboratorios que proveen o comercializan productos
oncológicos, se encuentra el auspicio a sociedades científicas,
Congresos de las mismas, Simposios, y, en general, actividades que
congregan a médicos y especialistas, que determinan en definitiva
los medicamentos específicos que se han de adquirir para su uso,
tanto en el sistema público como en el privado y que, en ocasiones
además se verifican prácticas exclusorias con el objeto de impedir
la participación en Congresos o actividades a personas relacionadas
con laboratorios no auspiciadores o que comercialicen productos
competidores de aquellos laboratorios participantes.
Las declaraciones a
las que se refiere el recurrente corresponden a las efectuadas por la
Sociedad Chilena de Hematología, publicadas en su página web en
relación a la autorización otorgada por el Instituto de Salud
Pública, señalando: “Dada la trascendencia del tema se ha llegado
al consenso en Europa y EEUU que la aprobación de drogas con
desarrollo biotecnológico no puede ser tratada de la misma forma que
la de drogas tradicionales. Aparte de la información de similitud
química es imprescindible agregar adecuados estudios clínicos y de
seguridad que demuestren su eficacia e inocuidad. En este caso, a
diferencia de los genéricos, no se puede asegurar que la droga
resultante sea igual a la original. En consecuencia, su acción
podría ser igual, mejor o peor que la original, o inclusive
diferente. De hecho nos parece que puede ser beneficioso.” (…)
“Llamamos a las autoridades de salud a tomar en cuenta estas
consideraciones antes de aprobar nuevas drogas biosimilares por
cuanto asumen responsabilidades de trascendencia”.
En consecuencia y
atento lo expuesto, no es posible acceder a la pretensión de
Recalcine, puesto que de la declaración de testigo invocada no es
posible concluir que el hecho afirmado por el reclamante sea
verdadero, esto es, que sea Roche quien haya propiciado la mencionada
declaración, sin perjuicio de que tampoco se observa que se aprecie
una intencionalidad anticompetitiva, en atención a que la
declaración de la sociedad científica pone énfasis en una
valoración negativa de los medicamentos similares a los
biotecnológicos, basada en la ponderación de los estudios que exige
la reglamentación sanitaria.
Lo antes indicado
sirve también para descartar la alegación referida a las
declaraciones expuestas en el XVII Congreso Chileno Hematología y
VII Congreso Medicina Transfusional, realizado
del 27 al 30 de octubre 2010 en el Hotel Casino ENJOY de Coquimbo,
organizado
por las mencionadas Sociedad Chilena de Reumatología y la Sociedad
Chilena de Hematología y auspiciado especialmente por Roche, en que
se hace referencia circunstanciada a lo expuesto por el Dr. Fernando
de Mora.
TRIGESIMO
SEPTIMO:
Que, enseguida, en lo referente a la acusación consistente en que
Recalcine habría intervenido en la Cámara de Industria
Farmacéutica, el reclamante alude a los siguientes antecedentes: a)
A fojas 1.725, acta de reunión, donde el entonces Gerente General de
Roche, René Delsin, da cuenta, dentro del marco la 18ª reunión de
directorio de la Cámara de la Industria Farmacéutica A.G.,
celebrada el 10 de junio del año 2010, que: “El ISP había
aprobado el registro como similar del producto biotecnológico
“Rituximab” de Roche, presentado por Recalcine. Ante esto Roche
está haciendo todo lo legal para oponerse y solicito el apoyo de la
CIF, por tratarse de un caso emblemático”. La CIF acordó acceder
a lo solicitado por el Sr. Delsin (fs. 1.727), quien señaló que,
“una vez que tengan el plan estratégico como Compañía” (contra
el otorgamiento del registro sanitario), comunicaría a la CIF lo que
se requiriese; y b) A fojas 1.743, consta la forma como el gerente
general de Roche Chile Ltda. se refirió –dentro del marco de la
16ª reunión de Directorio de la Cámara de la Industria
Farmacéutica– al proceso de registro de Reditux: “El Sr. Delsin
señaló, con relación al ISP, que su Compañía está en una
batalla por la aprobación de un registro similar de un producto
biotecnológico, presentado por Recalcine”.
El examen del
contenido de esas declaraciones conduce a determinar que no hay
diferencia con los razonamientos que se han ido desarrollando
anteriormente, en orden a que el planteamiento de Roche dice relación
con su posición respecto de la calidad de un producto biosimilar, lo
cual repercute en una valoración negativa del mismo; empero, no se
aprecia una acción anticompetitiva en ese proceder, predicamento
que, según se ha dicho, se confirma porque en definitiva el producto
Reditux fue registrado como nuevo.
TRIGESIMO OCTAVO:
Que
en lo concerniente a la denuncia planteada por el reclamante, en lo
referente a que Roche habría ejercido presiones indebidas a las
autoridades sanitarias y de salud, menciona los siguientes
antecedentes:
1.- El 22 de octubre
de 2009, se verificó una reunión de Álvaro Érazo, Ministro Salud
de la época, René Delsin (por Roche) y el Embajador de Suiza. Esa
reunión consta en la carta de 1° de Febrero de 2010, dirigida por
el Gerente General de Roche al Ministro de Salud.
2.- Se allegaron a
los autos documentos que se encontraban en poder del Ministerio de
Salud, tales como los borradores de dicha carta (fojas 1.155), una
minuta preparada por Roche dirigida al Embajador de Suiza (fs. 1.149)
y una minuta interna elaborada por Carey y Cía. para Roche,
denominada “Actions undertaken by Roche Chile Ltda. Against the
registration of a product intended to be registered as similar to
Mabthera ® in Chile” (fs 1.141).
La minuta, enviada
en una fecha desconocida, da cuenta de la reunión y dice: “Algunas
empresas nacionales han registrado y se encuentran en proceso de
registro de productos biosimilares en Chile. En algunos casos, se han
generado efectos adversos para lo población. Lo anterior, merece
consideración especial cuando se trata de productos biológicos del
tipo anticuerpos monoclonales” (fs. 1.149).
3.- El 26 de enero
de 2010, se remite carta de Roche al Ministro de Salud Álvaro Erazo
dando cuenta de la referida reunión, además acompaña nuevos
antecedentes (fs. 1155).
4.- El 23
de abril de 2010, mediante carta dirigida a QF (químico
farmacéutico) Eduardo Johnson, Jefe Depto. Control Nacional ISP, se
indica “La
recomendación para aprobación sanitaria del producto Reditux nos
parece de extrema gravedad, considerando que dicho producto no ha
sido aprobado a registro por la FDA, por EMA”
(fs. 2034).
5.- El 23 de abril
de 2010, se elabora una carta dirigida a la Directora del ISP, Ingrid
Heitmann, “manifestamos nuestra preocupación sobre el impacto
sanitario que podría conllevar el otorgamiento del registro de un
producto biotecnológico –anticuerpo monoclonal– como Reditux”
(fs. 2.031).
6.- Con fecha 26 de
abril de 2010, se presenta una solicitud de audiencia a la Sra.
Liliana Jadue, Subsecretaria de Salud Pública (con copia al Ministro
de Salud y a la Directora del ISP), en la que se indica “La
recomendación para la aprobación
sanitaria del producto biotecnológico Reditux nos parece de extrema
gravedad,
considerando
que dicho producto no ha sido aprobado a registro por la FDA, por
EMA”. (fs
1153 y 2376).
7.- El 27 de abril
de 2010, se verifica una reunión de representantes de Roche con la
Directora de Instituto de Salud Pública, que indica “Que,
posterior a nuestra reunión de fecha martes 27 de abril de 2010 y
adicional a lo expuesto en nuestra presentación de la misma fecha,
vengo en hacer presente a Usted consideraciones de hecho y derecho
que resultan indispensables tener en consideración para la
resolución del caso de autos” (fs 1.113).
8.- El 29
de abril de 2010, se envía al Ministro de Salud una carta de la
Cámara de la Industria Farmacéutica, firmada
por Rene Delsin, gerente general de Roche,
solicitando se otorgue audiencia a Roche, en que se señala: “La
recomendación para la aprobación sanitaria del producto
biotecnológico Reditux nos
parece de extrema gravedad, considerando que dicho producto no ha
sido aprobado a registro por la FDA, por EMEA, ni
por ningún país adscrito a ICH, ni cuenta, a nuestro entender, con
antecedentes científicos o estudios clínicos serios y robustos que
acrediten su seguridad y eficacia” (fs. 1157).
9.- Roche admitió
la autoría de los aludidos borradores y minutas, pero afirmó que no
fueron presentados ante el Ministerio de Salud y que, por un error,
se traspapelaron junto con otras presentaciones efectuadas ante el
Ministerio.
Por lo tanto y de
acuerdo a los razonamiento expuestos, no es posible acoger el
planteamiento de Recalcine, respecto de lo cual hay que decir lo
mismo que se ha indicado a lo largo de este fallo, en cuanto las
expresiones de Roche se fundan en la pretensión del laboratorio
demandante de registrar el producto biotecnológico Reditux como
similar a Mabthera, lo cual repercute en una valoración negativa del
medicamento respecto de su calidad, todo lo cual no significa que
este tribunal adquiera el convencimiento de que se ha configurado una
práctica anticompetitiva, máxime si, como se ha dejado consignado,
Recalcine cambió su solicitud de similar a producto nuevo y que esa
circunstancia fue conocida por Roche sólo en marzo del año 2011,
sin perjuicio de que Recalcine
promocionó el producto Reditux en varias oportunidades como un
producto similar o biosimilar de Mabthera, antes que Roche presentara
la demanda por competencia desleal y que después cambió su manera
de presentarlo, señalando en las publicaciones posteriores, que
Reditux es “100% Rituximab”.
Pareciera
más bien que la situación planteada por Recalcine dice relación
con una eventual infracción al deber de imparcialidad, esto es, de
actuar con objetividad en la sustanciación del procedimiento
administrativo, como en las decisiones que se adopte y,
adicionalmente, al respeto que se debe al principio de probidad, como
un apoyo indispensable a la garantía de imparcialidad. Sin embargo,
la constatación de ese aspecto no es suficiente para aproximarse a
un incumplimiento de leyes de la libre competencia.
TRIGESIMO NOVENO:
Que
en relación a la difusión en la edición del diario El Mercurio del
día sábado 18 de junio de 2011 de un artículo bajo el titular
“Roche demanda a Recalcine por competencia desleal, en inédita
disputa farmacéutica a nivel local”, se
indica en el artículo, el cual utiliza como fuente a Roche y a su
abogado: “Conflicto
judicial se basa en que su competidora local ha promocionado en
distintos círculos médicos y comerciales el fármaco Reditux como
“similar” o “biosimilar” a su medicamento Mabthera, que
combate un tipo de cáncer a la sangre y que incluso es recetado en
tratamientos de artritis reumatoidea agresiva”.
El asesor legal de Roche, Guillermo Carey, explica que el Instituto
de Salud Pública autorizó en mayo del año pasado el registro de
Reditux como un medicamento “nuevo”, pero no como uno “similar”.
Incluso, recalca el abogado, cuando Recalcine solicitó la
inscripción de su producto en el ISP, lo hizo bajo la categoría de
“nuevo.” (fs. 5.212).
Al respecto, es
conveniente tener presente las siguientes circunstancias:
a) El 17 de junio de
2011, se presentó la demanda civil de competencia desleal ante el 9°
Juzgado Civil de Santiago, en la que Roche imputa a Recalcine haber
cometido actos que habían tenido por objeto desviar ilegítimamente
su clientela, mediante el aprovechamiento de su reputación, al
promocionar el producto Reditux como similar a Mabthera, sabiendo que
no lo era, configurándose una infracción a la Ley N° 20.169,
artículos 3° y 4° a).
b) El día 22 de
junio de 2012 se rechazó la demanda con costas en primera instancia.
Recapitulando que
dicha acción judicial no ha sido calificada de abusiva, en la medida
que tenía una base fáctica y jurídica razonable,
tampoco puede sostenerse que la difusión de la interposición de la
demanda configure una práctica anticompetitiva, desde que las
expresiones vertidas se ajustan a los términos de la defensa de la
demandada, referidos al cuestionamiento del carácter de biosimilar
de Reditux.
CUADRAGESIMO:
Que
en cuanto a la impresión de folletos promocionales, Recalcine,
refiere a un
documento denominado “¿Sabe qué tipo de medicamentos está
recibiendo su paciente?” (fs. 6.616). Indica que Roche Perú
distribuyó un folleto de similares características y que se
denomina “¿Cuál es la situación regulatoria de los biosimilares
en Chile?” (fs 3.093). Plantea dudas sobre los medicamentos
biosimilares, cuando toma conocimiento que se ha solicitado a la
autoridad sanitaria la autorización para comercializar un producto
que introducirá competencia al mercado. Asevera que Roche insinúa
que existen aspectos desconocidos respecto de su proceso de
elaboración (que es representada por aquella parte del iceberg que
queda cubierta por el mar), de manera tal de generar dudas respecto
de la seguridad y eficacia de Reditux ante las autoridades
regulatorias y ante el cuerpo científico y médico. Esto obedece,
como lo señalara el testigo José Luis Cárdenas, a diseños
elaborados a nivel de casas centrales, que después se distribuyen a
nivel local.
Nuevamente, las
expresiones que contienen los folletos no encierran un acto
anticompetitivo, sino que dicen relación con la convicción de Roche
en orden a que Reditux no es un producto biosimilar a Mabthera, como
así quedó finalmente determinado ante el Instituto de Salud Pública
al registrar el medicamento como nuevo.
CUADRAGESIMO
PRIMERO:
Que, finalmente, en lo referente a los hechos ocurridos ante los
tribunales de Perú y Ecuador y atendido que no ha quedado
establecido que Roche haya incurrido en alguna de las infracciones
imputadas, resulta irrelevante el análisis de dicho acápite.
CUADRAGESIMO
SEGUNDO: Que
en virtud de los razonamientos expresados no queda sino desestimar el
recurso de reclamación de Recalcine, salvo en lo referente a la
condena en costas, por cuanto, en virtud del mérito de los
antecedentes, se estima que el actor litigó con motivo plausible.
Por estas
consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 31 del
D.L. N° 211, se resuelve:
I.- Que se acoge el
recurso de reclamación deducido por el demandante en contra de la
sentencia N° 125/2012,
de doce de octubre de dos mil doce, escrita a fojas 8252, dictada
por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, sólo en cuanto
se condena a dicha parte al pago de costas y se declara que se le
exime de la referida carga, por estimar que tuvo motivo plausible
para litigar.
II.- Que salvo lo
expresado en el número anterior se rechaza en todo lo demás la
reclamación de Laboratorios Recalcine S.A.
Regístrese y
devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo
de la Ministra Suplente Sra. Cameratti.
Rol N° 8243-2012.
Pronunciado por la
Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr.
Héctor Carreño S., Sra. María Eugenia Sandoval G., la Ministro
Suplente Sra. Dinorah Cameratti R., y los Abogados Integrantes
Sr. Jorge Lagos G., y Sr. Arturo Prado P. No
firman, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
el Ministro señor Carreño
por estar con permiso y la Ministro señora Cameratti
por haber terminado su periodo de suplencia.
Santiago, 23
de julio de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
veintitrés de julio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por
el Estado Diario la resolución precedente.