Santiago,
tres de septiembre de dos mil trece.
VISTOS:
En estos autos
seguidos ante el 17° Juzgado Civil de Santiago, Rol Nro. 3832-2009,
en procedimiento sumario sobre jactancia, caratulado “Compañía
Minera Amalia Ltda. con Instituto de Previsión Social”, por
sentencia de veintiocho de enero de dos mil once, escrita a fojas 87,
se acogió la demanda y, consecuencialmente dispuso que la
futura demanda debe entablarse dentro de un plazo de 30 días
hábiles, contados desde que la presente demanda cause ejecutoria,
bajo el apercibimiento establecido en el artículo 269 del Código de
Procedimiento Civil.
Apelado este fallo
por la parte demandada, una de las salas de la Corte de Apelaciones
de Santiago, mediante sentencia de veintiocho de enero de dos mil
trece, que se lee a fojas 188, lo confirmó.
En contra de esta
última sentencia, el demandado deduce recurso de casación en el
fondo.
Se trajeron los
autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que
el recurrente sostiene en el libelo que contiene la nulidad
sustancial, primeramente, que se ha vulnerado el artículo 272
del Código de Procedimiento Civil desde que el derecho y la acción
destinada a demandar en jactancia se encuentran extinguidas, por
haber operado a su respecto el plazo de caducidad o la prescripción
de corto tiempo que establece el precepto citado. Asevera que dicho
término debe contarse desde el momento en que se originó la deuda y
no desde que aquella se publica, de manera que la acción se
encuentra prescrita por haber transcurrido en exceso el plazo de seis
meses que la norma indicada prevé.
En el segundo
apartado del arbitrio en estudio se denuncia la transgresión del
Decreto Ley Nro. 3502 de 1980, del Decreto con Fuerza de Ley Nro. 17,
artículos 53 y 54 de la Ley Nro. 20.255, artículos 1°, 2°, 4° y
20 de la Ley Nro. 19.628 y 43 del Decreto con Fuerza de Ley Nro. 2 de
1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Hace presente que el
Instituto de Normalización Previsional fue creado por el Decreto Ley
Nro. 3502 con el propósito de administrar los distintos regímenes
previsionales existentes a esa época, y actualmente, lo sustituye el
Instituto de Previsión Social de acuerdo los artículos 53 y 54 de
la Ley Nro. 20.255.
Agrega que dentro de
las obligaciones de esta institución, consagradas en el Decreto con
Fuerza de Ley Nro. 17, se encuentra la de recaudación de los
diversos tipos de cotizaciones previsionales que se deben enterar en
favor de sus afiliados y/o imponentes. Señala que para el
cumplimiento de tales deberes, tanto este Instituto como su
antecesor, deben proceder a lo que la Ley Nro. 19.628 denomina en su
artículo 2° letra a) como “almacenamiento de datos”, esto es, a
la conservación y custodia de datos en un registro o banco de datos.
Así, asevera, es de
la esencia para el cumplimiento debido de sus funciones y
obligaciones de administración y control sobre las materias de su
competencia, contar y disponer de los antecedentes relativos a los
diferentes imponentes; las cotizaciones enteradas en su favor; los
empleadores obligados al pago de las respectivas cotizaciones y, por
cierto, los empleadores morosos. Afirma que este instituto se
encuentra autorizado a mantener el registro de datos que en
definitiva se pretende eliminar, todo ello sin necesidad de obtener
el consentimiento del titular, de acuerdo a los artículos 1°, 4° y
20 del compendio normativo citado.
Expone, además, que
el demandado no publica datos de sus registros, sino que es la
Dirección del Trabajo, la que en virtud de sus facultades
fiscalizadoras, solicita al Instituto periódicamente informe de la
nómina de los empleadores que se encuentran en mora en el pago de
las cotizaciones previsionales de sus trabajadores y, en particular,
en virtud del artículo 43 del Decreto con Fuerza de Ley Nro.2 del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, confecciona, difunde o
comunica la información contenida en dicho boletín laboral y
previsional. Indica que es en cumplimiento de ese precepto, que el
Instituto proporciona la información y la Dirección del Trabajo la
administra y publica.
Afirma, por otra
parte, que los sentenciadores le han dado el mismo tratamiento a una
deuda de dinero de carácter civil que a una de previsión social, lo
que no corresponde, toda vez que la existencia de una deuda
previsional se construye y determina con la información que
proporciona el propio empleador, en este caso, el actor, quien en su
oportunidad declaró haber pagado la remuneración, haber retenido de
ella la cotización, pero no haberla enterado al ente previsional
correspondiente. Así, la existencia de la deuda tiene su origen en
la actuación del mismo demandante.
Seguidamente el
impugnante plantea la transgresión del artículo 269 del Código de
Procedimiento Civil, por cuanto, de acuerdo al tenor de este
precepto, estima que no es posible dar por sentado que se cumplen los
presupuestos de admisibilidad de la acción intentada cuya naturaleza
es absolutamente civil y declarativa.
Finalmente asevera
que se han violado los artículos 19 al 24 del Código Civil, desde
que el fallo recurrido tampoco ha observado el espíritu de la ley;
SEGUNDO:
Que
para una acertada resolución del recurso, se deben tener en especial
consideración los siguientes antecedentes:
1°.- Que en autos
se ha interpuesto demanda de jactancia, solicitando el actor declarar
que el demandado está obligada a deducir, en el plazo de diez días,
demanda en contra de Compañía Minera Amalia Limitada, para obtener
el pago de las cotizaciones previsionales que dice impagas, bajo el
apercibimiento señalado en el artículo 269 del Código de
Procedimiento Civil.
Explica que, según
consta del documento que acompaña, el Instituto de Normalización
Previsional, hace aparecer a su parte como deudora de la legislación
laboral y previsional por un monto de $784.807.
Agrega,
en relación con la misma deuda que se le atribuye, que la actora ha
sido incorporada en el sistema de bases de datos personales de la
empresa Dicom- Equifax, específicamente en su informe previsional
laboral, como deudora del demandado, la cual tendría su origen en
cotizaciones devengadas los años 1979, 1982, 1984 y 1985. Expresa
que su parte nada adeuda a la contraria por concepto alguno.
Puntualiza que el
demandado no ha incoado ningún tipo de acción legal destinada a
obtener el cumplimiento del crédito que dice corresponderle en su
contra. Destaca a continuación que se configuran sobradamente los
presupuestos establecidos en el inciso primero del artículo 270 del
Código de citado y concluye señalando que la actitud del demandado
le causa grave perjuicio a la actora, por cuanto diversas
instituciones comerciales y financieras se niegan a otorgarle crédito
con motivo del supuesto derecho de que aquél se jacta.
2°.- Que al
contestar el demandado, primeramente opone
la excepción de caducidad y/o prescripción, fundado en el artículo
272 del mencionado conjunto normativo, desde que los hechos en que se
funda la acción deducida son muy anteriores a los 6 meses que
preceden a la notificación de la demanda, en consecuencia, se debe
declarar que el derecho y la acción destinada a demandar en
jactancia, se encuentran extinguidas por haber operado a su respecto
el plazo que establece el precepto citado.
En segundo término,
señala que dentro de las obligaciones de la parte demandada, destaca
la de recaudación de los diversos tipos de cotizaciones
previsionales que se deben enterar en favor de sus afiliados y/o
imponentes. Plantea que para el cumplimiento de los deberes y
funciones que la ley le encomienda, el Instituto demandado debe
necesariamente proceder a la conservación o custodia de datos en un
registro a que se refiere la Ley Nro. 19.628 en su artículo 2°.
Seguidamente, afirma que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nro.
19.628, su parte se encuentra plenamente autorizada para crear y
mantener esa base de datos respecto a las materias propias de su
competencia.
Aclara
que la demandada no
publica información de sus registros, sino que es
la Dirección del Trabajo, quien en virtud de sus facultades
fiscalizadoras, la que solicita al Instituto, en forma periódica,
informe de la nómina de los empleadores que se encuentran en mora en
el pago de las cotizaciones previsionales de sus trabajadores,
información que ésta administra y publica.
Luego,
estima que la
existencia de una deuda previsional queda fuera del ámbito del
artículo 269
del Código de Procedimiento Civil y considera que en la especie no
se no se cumplen los presupuestos del precepto mencionado.
En último término
indica que es improcedente fijar un plazo para iniciar una demanda de
cobro de imposiciones previsionales, ya que la Ley Nro. 17.322, norma
de carácter especial, no fija plazo ni límite alguno para el
ejercicio de las acciones judiciales que tiendan perseguir el cobro
de las cotizaciones previsionales;
TERCERO:
Que,
los jueces del mérito, para decidir acoger la demanda, han
argumentado, en primer término y en cuanto a la excepción
impetrada, que de los antecedentes aparece que
la actora tomó conocimiento de lo jactado por el demandado al
obtener el informe comercial donde claramente se indica que la fecha
de inserción de las morosidades se hizo el 16 de febrero del 2009.
Agregan que desde esa data debe contarse el término de seis meses a
que alude el artículo 272 del Código de Enjuiciamiento Civil, el
cual se interrumpió con la notificación de la demanda, verificada
el día 6 de abril del 2009. Por lo anterior, concluyen, no alcanzó
a completarse el plazo legal señalado, de manera que procede
rechazar la excepción de prescripción.
Seguidamente y, en
cuanto al fondo, los jurisdicentes razonan, en lo sustancial, que la
circunstancia que sea la Dirección del Trabajo la que publique la
información de los deudores morosos no obsta la legitimidad pasiva
de la demandada, puesto que es ella quien entrega esa nómina a la
Dirección del Trabajo y, es el Instituto quien figura como acreedor.
Aducen luego, en
cuanto la demandada alega la improcedencia de fijar un plazo para
iniciar demanda de cobro de imposiciones previsionales, que ello no
es aplicable en la especie, puesto que, por un lado, el plazo para
deducir la respectiva acción se encuentra vinculado a una resolución
judicial, y de otra, que la acción de autos en nada transgrede ni
limita las defensas jurídicas que procedan en la futura demanda
sobre el fondo del crédito.
Finalizan afirmando
que si bien en segunda instancia se han acompañado antecedentes
relativos a la presentación de una demanda ejecutiva de la demandada
en contra del actor, de cobro de imposiciones por $877.887, más
reajustes, intereses y multas, en los términos previstos en la Ley
Nro.17.322, es lo cierto que ésta no comprende todos los períodos
aludidos en el certificado de deuda de fojas 1 y 2, ya que se omiten
los meses de agosto de 1982, marzo de 1984 y agosto y septiembre del
año 1985, de manera que no puede entenderse que, con dicha
presentación, se haya cumplido lo pretendido por el actor al ejercer
la acción de autos;
CUARTO:
Que
resulta
ser un hecho de la causa, que adquiere el carácter de definitivo,
por no haberse denunciado la conculcación de normas reguladoras de
la prueba y, de acuerdo al cual corresponde resolver los errores de
derecho que se han reclamado, que el instituto demandado
ha expresado ante el administrador del informe comercial, ser
acreedor de la actora, sin ejercer la acción respectiva;
QUINTO:
Que
el primer error de derecho que denuncia el impugnante dice relación
con la prescripción de corto tiempo estatuida en el artículo 272
del Código de Procedimiento Civil, norma que, como es sabido,
contempla tal instituto en los siguientes términos: “La acción de
jactancia prescribe en seis meses, contados desde que tuvieron lugar
los hechos en que pueda fundarse”.
Por no existir
discusión en cuanto a que el plazo contemplado en el precepto
transcrito se interrumpió con la notificación de la demanda -el 6
de abril de 2009- , corresponde centrar la atención en la
oportunidad en la cual empezó a correr el término que se analiza, y
más específicamente, si ella se produjo con la publicación de la
deuda o, en cambio, lo ha sido al momento que ésta se originó, como
postula el recurrente.
Enfrentados al
tópico en examen debe desentrañarse, entonces, cuando “tuvieron
lugar los hechos” en que se funda la presente acción. Luego, de la
lectura del libelo de fojas 5, de los antecedentes y documentos
aportados por la demandante, resulta palmario que los supuestos
materiales invocados se identifican con la publicación efectuada en
el boletín comercial, emitido por DICOM, la cual se verificó el
día 16 de febrero de 2009, como acertadamente lo dejaran consignados
los juzgadores del grado. En efecto, sólo a partir de tal hecho se
puede entender existente la actitud jactanciosa que se reclama, antes
de que aquello sucediera no se vislumbra una actividad previa de
parte de la demandada -quien tampoco la ha alegado- que pudiera
justificar la acción impetrada. Además, sólo a partir de la data
consignada se tiene la certeza que la actora tuvo conocimiento de que
la contraria ha manifestado corresponderle un derecho del que no
estaría gozando.
Como corolario
resulta que la parte demandante no podía deducir la presente acción
por el sólo hecho de tener la calidad de deudora, como pretende
sostener la parte demandada; cuestión que, por lo demás, dice más
bien relación con el fondo del asunto que con la finalidad propia de
la acción aquí deducida. A lo expuesto debe adicionarse que no
corresponde confundir la prescripción de la deuda que se dice
tendría la actora, ni la prescripción de la acción que de aquella
se devendría, con la prescripción de la acción formulada en estos
autos, que es la que nos convoca. Sólo tendrían ambas la misma data
en cuanto al inicio del cómputo, si coincidiera la fecha en que se
originó la deuda, con la época en que el demandado se jacta de
corresponderle un derecho del que no está gozando con ocasión de la
misma, cuestión que no ha sucedido en el caso en estudio;
SEXTO: Que,
por lo expresado, el reproche que se sustenta en el rechazo de la
excepción de prescripción opuesta, debe ser desestimado, por haber
sido debidamente aplicado e interpretado el artículo 272 citado;
SÉPTIMO:
Que, seguidamente debe anotarse que lo que mira de modo directo a la
materia discutida y que ha debido tener por sí solo influencia
sustancial en los dispositivo del fallo, es el artículo 269 del
Código de Enjuiciamiento Civil que estatuye que cuando alguna
persona manifestare corresponderle un derecho de que no estuviere
gozando, todo aquel a quien su jactancia pudiere afectar, podrá
pedir que se le obligue a deducir demanda en el plazo que fija, bajo
apercibimiento que si no lo hiciere, no será oído después sobre
tal derecho;
OCTAVO:
Que,
dicho lo anterior y de cara al caso que nos ocupa, los restantes
yerros denunciados por la parte censurante, que miran el fondo del
asunto, y que dicen relación con la concurrencia de los presupuestos
de la acción intentada, previstos en la disposición indicada en el
motivo que precede, tampoco serán aceptados, desde que esta Corte
concuerda que en el caso sub judice se ha demostrado la verificación
de las exigencias que hacen procedente la acción enderezada en
contra del Instituto de Previsión Social. En efecto, la actora se ha
visto perturbada por la demandada, quien ha manifestado públicamente
tener un derecho del que no está gozando, consistente en los
créditos que provendrían de deudas previsionales, cuyos orígenes
datan de los años 1979, 1982, 1984 y 1985 y, respecto de los cuales,
a lo menos a la fecha de interposición de la presente demanda, no se
había accionado judicialmente.
Tal inactividad,
atribuible a la demandada, de ser cierto el crédito que invoca, crea
una evidente situación de incertidumbre que el legislador ha
pretendido remediar contemplando el instituto que se analiza;
NOVENO:
Que
no puede considerarse que el fallo objetado haya infringido los
cuerpos normativos que se indican en el segundo apartado del libelo
que contiene la nulidad sustancial, atendidas las razones que a
continuación se indican. En cuanto a las menciones referidas al
Decreto Ley Nro. 3502 de 1980 y el Decreto
con Fuerza de Ley
Nro. 17 de 1989, basta para descartar el arbitrio que se intenta con
señalar que el impugnante se ha limitado a dar por conculcados los
señalados cuerpos de leyes en su totalidad, olvidando especificar
las normas que entiende vulneradas y, explicitar la manera precisa en
que cada una de ellas se habría infringido, a fin de dar
cumplimiento a las exigencias que en tal sentido ha impuesto el
legislador en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil,
máxime si se está en presencia de un recurso de derecho estricto,
como lo es aquel que se estudia.
No obstante, como si
lo anterior no fuere suficiente, aun tomando los escuetos
lineamientos que en tal dirección se han esbozado por el recurrente,
de todas formas se habría de llegar a idéntica conclusión, desde
que, estos juzgadores no divisan de qué manera la sentencia, al
decidir acoger la demanda, transgrede las normas que se refieren a la
creación del Instituto de Normalización Previsional ni aquellas que
regulan sus deberes y funciones;
DÉCIMO:
Que,
seguidamente, la parte impugnante estima que el fallo que se revisa
violenta los artículos 53 y 54 de la Ley Nro. 20.255, empero, tales
preceptos se limitan a crear el Instituto de Previsión y, a ordenar
traspasar desde el Instituto de Normalización Previsional creado por
el Decreto Ley Nro. 3.502 de 1980 al Instituto de Previsión Social
todas sus funciones y atribuciones que excepción de las que indica,
respectivamente, constatación ésta que nos conduce a idéntica
conclusión que la que se expresó en el raciocinio precedente.
Luego, y transitando
en el mismo orden que lo hace la parte demandada, llegamos al
análisis de las normas contenidas en la Ley Nro. 19.628 sobre
protección de la vida privada, en cuyos artículos que se denuncian
conculcados se hace mención a lo siguiente: que el tratamiento de
los datos personales en registros o bancos de datos por organismos
públicos o por particulares se sujetará a esta ley (artículo 1°);
se detallan los conceptos a utilizar por este cuerpo normativo,
especificando que por almacenamiento de datos se entenderá la
conservación o custodia de datos en un registro o banco de datos
(artículo 2° letra a); se dispone y regla la autorización que debe
darse para proceder al tratamiento de los datos personales (artículo
4°) y exceptúa de ese consentimiento a los órganos públicos y en
la medida que se efectúe en relación con las materias de su
competencia y con sujeción a las reglas que indica (artículo 20).
Las normas
mencionadas, según se advirtió, reglamentan el tratamiento de los
datos o registros personales, con la intención de resguardar la vida
privada, y si bien coloca en especial situación a los órganos
públicos, como lo es precisamente el Instituto demandado -en cuanto
lo releva de la obligación de pedir la anuencia del titular para
manejar esta información- lo cierto es que ello no obsta a que se lo
pueda forzar a deducir una demanda cuando precisamente con ocasión
de ese tratamiento de datos ha manifestado, en los términos que
prevé el artículo 270 inciso primero del Código de Procedimiento
Civil, que tiene un derecho del cual dice no está gozando.
A lo expresado debe
añadirse que nadie discute las obligaciones, deberes, atribuciones y
funciones que la ley le otorga a la demandada y dentro de ellas la de
mantener un registro de datos que permita llevar un control de los
diferentes imponentes, de sus empleadores, de cotizaciones enteradas,
de las que han sido pagadas y de las que no, sin embargo, ello no
importa un límite o restricción para quien legítimamente acciona
en virtud de la facultad que le confiere el artículo 269 de la
preceptiva procedimental mencionada, si se reúnen los supuestos allí
contemplados.
De suerte que no ha
existido violación alguna a estas disposiciones con el acogimiento
de la demanda de jactancia impetrada en contra del Instituto de
Previsión Social;
UNDÉCIMO:
Que
el demandado también sostiene que se ha vulnerado el artículo 43
del Decreto
con Fuerza de Ley
Nro. 2 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por considerar
que, encontrándose facultado por dicha norma la Dirección del
Trabajo es la que le ha requerido la información, entre otros
relativa a las deudas que registra el actor, y que luego, ha sido esa
entidad pública la que ha enviado los antecedentes para su
publicación. Al efecto debe apuntarse que además de no contener el
precepto indicado las menciones a que alude el recurrente, esa
disposición no se ha visto infringida por el fallo reprochado, por
cuanto quien ha remitido la información, según ella misma lo
reconoce, ha sido la propia parte demandada y, a mayor abundamiento,
es precisamente el Instituto quien figura en los registros
comerciales publicitados como acreedora de la actora. De manera que
aun cuando haya sido la Dirección del Trabajo quien ha dirigido la
información a DICOM, de todos modos la acción sub judice ha sido
debidamente direccionada;
DUODÉCIMO:
Que,
corresponde asimismo anotar, que no se advierte el distingo que
coloca en su discurso la impugnante, entre una deuda de dinero de
carácter civil frente a una previsional, desde que no existe norma
que exceptúe al demandado de la aplicación del instituto de la
jactancia por tratarse de un órgano público, máxime si la
inseguridad que quiere evitar el legislador de verifica en igual
medida y con prescindencia de quien sea el jactancioso.
Por otra parte, la
alusión que hace el recurrente, relativa a que la deuda tiene su
origen en una actuación de la propia actora, tampoco puede ser
escuchada en este antejuicio, toda vez que se trata de un asunto que,
eventualmente, será revisado al conocer de la materia de fondo,
referida a la acreencia tantas veces señalada, que no es objeto aquí
de discusión y, por consiguiente, ajeno a este negocio;
DÉCIMO
TERCERO: Que,
finalmente, en la misma línea argumentativa, procede descartar los
reproches relativos a los artículos 19 a 24 del Código Civil, por
cuanto las normas mencionadas han sido debidamente interpretadas y
aplicadas, en la forma antes anunciada;
DÉCIMO
CUARTO: Que,
por consiguiente, al haber el fallo censurado acogido la demanda de
autos, en la forma que se ha dicho, no ha incurrido en errores de
derecho con influencia sustancial en lo decidido por ella, y siendo
ello así, el recurso de casación en el fondo con el que se ha
pretendido impugnarla, atribuyéndosele vicios de ilegalidad con
efectos invalidatorios, no puede prosperar y ha de ser desestimado.
De
conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767
del Código de Procedimiento Civil, se
rechaza el
recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas
214, por la abogada señora Sonia Luisa Vatovec Villarroel, en
representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de
la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha veintiocho de enero de
dos mil trece, que se lee de fojas 188 a 191.
Acordada con el voto
en contra del Ministro señor Pierry quien fue de parecer de acoger
el recurso de casación deducido por la parte demandada, teniendo
para ello en consideración los siguientes fundamentos:
1°
Que
existe jactancia
si una persona manifiesta que le corresponde un derecho de que no
estuviere gozando y esta manifestación constare por escrito o se
hubiere hecho de viva voz, a lo menos delante de dos personas hábiles
para dar testimonio en juicio civil;
2°
Que el legislador, en el Decreto
con Fuerza de Ley
Nro. 17 de 1989, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se
ha encargado de regular, en forma expresa, las funciones que le son
propias al Instituto de Previsión Social que dicen relación con el
entero y pago por parte de quienes se encuentran adscritos a los
regímenes de previsión que administra, de las cotizaciones
previsionales, en particular. Al efecto y en cuanto interesa le
corresponde: a)
Administrar
los regímenes de prestaciones que tenían a su cargo las
ex-entidades de previsión que indica (artículo 2° Nro.2); b)
Administrar los regímenes de prestaciones de las instituciones
previsionales que se fusionen con él, de conformidad a la ley
(artículo 2° inciso final); c) Administrar el sistema de cobranza
judicial de imposiciones y aportes (artículo 6° letra f); d)
Registrar y mantener la información previsional de los imponentes
(artículo 7° letra a); e) Efectuar el control de los empleadores y
de las deudas previsionales (artículo 7° letra f); f) Tramitar y
calcular los beneficios que otorga el Instituto (artículo 7° letra
c); g) Pagar las pensiones y demás beneficios (artículo 7° letra
d);
3°
Que
de lo expresado resulta palmario que el Instituto de Previsión
Social demandado, no sólo está autorizado para crear y mantener un
registro o banco de datos, sino que es una labor fundamental a la luz
de las tareas que el legislador le ha encomendado, desde que la
ausencia de una nómina que contenga tal información haría
imposible el debido cumplimiento de las funciones asignadas. Por lo
anterior, se comprende que allí se consignen las imposiciones
morosas y/ o no enteradas, la individualización del afectado, como
también la persona del empleador, en cuyo caso el artículo 20 de la
Ley Nro. 19.628 exime del requisito relativo al consentimiento de
este último.
Por consiguiente, el
demandado no hace más que cumplir con sus propios deberes al
mantener la información que por la vía de una acción de jactancia
se pretende limitar;
4° Que, además,
cobra relevancia la circunstancia de ser otra entidad -la Dirección
del Trabajo- quien se ha encargado de hacer la publicación que
molesta al actor. Tan es así, que ésta sola constatación permite
llegar a la conclusión que no se reúnen los requisitos que prevén
las normas que regulan la acción de jactancia, y específicamente el
artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el
precepto exige que la ostentación jactanciosa provenga de quien
reclama el derecho que dice no estar gozando y, en el caso en
estudio, tal manifestación pública, evidentemente ha provenido de
un tercero y no de quien se dice acreedor de la deuda previsional;
5°
Que
a lo anterior debe adicionarse, por cuanto no puede obviarse, que de
lo que se trata al final de cuentas, es de una deuda previsional, y
no es dable, atendidas las especiales características que la
identifican, así como el marco regulatorio en que se circunscribe,
darle el mismo tratamiento como si se tratara de una deuda civil
cualquiera.
En efecto, los
créditos previsionales gozan de especial protección tanto para el
Constituyente -que prohíbe aplicar como sanción la pérdida de
derechos previsionales- como para el legislador, el cual contempla un
procedimiento especial de cobro ejecutivo, previsto en la Ley Nro.
17322, caracterizado -entre otras- por la oficialidad del tribunal
(artículo 4 bis de la citada ley); además, constituyen un crédito
privilegiado de primera clase (artículos 2470 y 2472 del Código
Civil) y su apropiación es sancionada penalmente;
6° Que, atento a lo
que se ha razonado, a juicio del disidente, no se cumplen en la
especie los requisitos exigidos por el precepto aludido, de manera
que, al acoger la acción, los juzgadores del mérito han incurrido
en una evidente transgresión del antes dicho precepto, con
influencia sustancial en lo dispositivo del fallo que se impugna,
toda vez que procedía rechazar la jactancia intentada en contra del
Instituto de Previsión Social.
Regístrese y
devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo
del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B. y del voto en contra, su
autor.
Rol N° 2151-13.
Pronunciado
por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres.
Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Pedro Pierry A., Guillermo Silva G.
y Juan Fuentes B.
No
firma el Ministro Sr. Pierry, no obstante haber concurrido a la vista
del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.
Autorizado por la
Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a tres
de septiembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el
Estado Diario la resolución precedente.