Santiago,
treinta de julio de dos mil trece.
VISTO:
En
estos autos Rol Nº 2.458-2009, seguidos en procedimiento ordinario
de reivindicación ante el Juzgado de Letras de La Calera, don Mario
Lobos Díaz y doña María Mónica Gómez Órdenes interpusieron
demanda en contra de doña Aída Fernández Olivares, basada en que
el primer demandante es dueño de Sitio Nº 74 del plano de
subdivisión que indica, archivado en el Conservador de Bienes Raíces
de Quillota y los deslindes que señaló, adquirido por compraventa e
inscrito a su nombre en el Registro de Propiedad del año 1994 de ese
Conservador bajo los datos que señalaron y afirmaron, además, que
los deslindes en escritura compraventa, plano e inscripción son
idénticos.
Acerca de la segunda demandante, sostuvieron que es dueña
de Sitio Nº 75, con los deslindes que indicaron, y que está
inscrito a su nombre en el Registro de Propiedad correspondiente año
1991 del Conservador de Bienes Raíces de La Calera, el que fue
adquirido por compraventa celebrada con el Serviu de la Quinta Región
en agosto de 1977 por el primer demandante, casado con esta última.
También afirmaron que los deslindes expresados en esta escritura de
compraventa e inscripción son los mismos. Agregaron que,
inicialmente, el título de propiedad se inscribió en el Registro de
Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Quillota del año 1977
y que, con posterioridad, el año 1991, en el Registro de Propiedad
del Conservador de La Calera.
Señalaron los
actores que en 1989, pactaron sustituir el régimen de sociedad
conyugal que los regía por el de separación de bienes y, en la
hijuela de la señora Gómez se adjudicó el segundo bien raíz en
mención.
Expusieron que
según inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de
Bienes Raíces de Quillota del año 1967, don Enrique Fernández
Mondaca es dueño del sitio Nº 73, del mismo plano de loteo de los
dos anteriores y, tras su fallecimiento, ocurrido en julio de 1993,
la demandada se encuentra en posesión material de ese sitio Nº 73,
pero excediéndose en ella al ocupar en gran parte el sitio Nº 74,
de propiedad del demandante señor Lobos, y parte del sitio Nº 75,
de propiedad de la demandante señora Gómez.
Puntualizaron que
esa ocupación ocurre en el deslinde norte del predio que ocupa la
demandada, que es el deslinde sur del Sitio Nº 74, en el que aquélla
abarca una porción aproximada de 718,80 metros cuadrados de
superficie de éste y una porción menor del Sitio Nº 75,
comprendiendo una superficie superior a la de 990 metros cuadrados
que el título de su Sitio indica, resultando ser en los hechos casi
el doble de ella.
Invocando los
artículos 889, 890, 894 y 895 del Código Civil, solicitaron que se
declare que la porción de terreno que la demandada ocupa en la
actualidad y que se ha señalado es de dominio exclusivo de los
demandantes; que la demandada debe restituir ese retazo totalmente
desocupado y sin moradores; que la demandada debe restituir los
frutos naturales y civiles de la cosa y todos los que habría podido
obtener con mediana inteligencia y actividad, si los actores hubieran
tenido el bien raíz en su poder; que la demandada debe indemnizar
los deterioros que por su hecho o culpa ha sufrido la cosa y, que
debe pagar las costas de la causa.
Según consta a
fojas 17, la contestación de la demanda se tuvo por evacuada en
rebeldía de la demandada.
Por sentencia de
dieciocho de mayo de dos mil doce, escrita a fojas 225, dictada por
el señor juez titular del tribunal mencionado en el primer párrafo,
se acogió la demanda, declarando que la porción de terreno que
ocupa la demandada que abarca los sitios N° 73 y N° 74 es de
exclusivo dominio de la aquélla y del actor señor Lobos,
respectivamente; que la demandada debe restituir a la demandante
señora Gómez la superficie de la que está en posesión del sitio
N° 75, correspondiente a 198 metros cuadrados y debe restituir al
demandante señor Lobos la superficie de la que está en posesión
del sitio N° 74, según el metraje indicado en el informe pericial
(383 metros cuadrados) y, además, que debe restituir frutos e
indemnizar los deterioros, en conformidad con lo que el fallo
puntualiza.
Apelado ese fallo
por la demandada, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de
Valparaíso, en sentencia de veintiuno de agosto del año pasado, lo
confirmó, sin modificaciones.
En contra de esta
última decisión, la demandada ha interpuesto recurso de casación
en el fondo.
Se ordenó traer
los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que
la nulidad sustancial que se postula se sustenta en la vulneración
que, en concepto de quien recurre, se habría producido en la
sentencia impugnada de lo dispuesto en el artículo 889
del Código Civil; artículo 425 del Código de Procedimiento Civil;
artículos 895, 899, 700, 722, 728, 924 y 688 del Código Civil.
Explicando
la manera cómo se habrían producido tales yerros normativos, la
impugnante expresa que
en la especie no se reúnen los requisitos de la acción
reivindicatoria, lo que desprende de la contradicción que observa en
el fallo y que, a su juicio, le impiden dar por cumplido el requisito
de singularización de la cosa que se intenta reivindicar, cuestión
fundamental al momento de determinar la superficie precisa que la
demandada ha sido condenada a restituir.
Argumenta que el
tribunal condena a su parte y determina los retazos de terreno a
restituir en base a una pericia que, expresamente, el propio juzgador
considera que contiene errores y, además, desconoce los problemas de
emplazamiento generales del sector que las propias pruebas periciales
aportan y que son confirmadas por el resto de la prueba.
Hace presente que
la demanda contempla dos bienes raíces, supuestamente afectados por
la demandada, los lotes números 74 y 75, sin embargo, el
sentenciador no determina a cuál de ellos se refiere cuando señala
que existe singularización del bien; la recurrente se refiere a que
al no expresarse en plural los sentenciadores respecto de ambos
sitios, no queda claro cuál fue el singularizado y cuál no y, más
importante que eso, que por esa circunstancia la demanda no podía
acogerse en relación a ambos.
Enfatiza que
atendido que el fallo reconoce la existencia de problemas de
deslindes en los lotes involucrados, cabe deducir que existe un
problema de emplazamiento y deslindes general en el sector y, por
ello, mal podía resolverse una acción reivindicatoria que condene a
una sola persona y, peor aún, que es miembro de una comunidad
hereditaria que no ha sido emplazada.
Al indicar la
sentencia –continúa el recurso- que existen problemas de
deslindes, sitúa el asunto en una acción judicial diversa a la
reivindicación. Se reprocha al tribunal que “corrige” lo
solicitado en la demanda, estimando que existe una “identidad de
facto” entre el Lote N° 73, del cual es dueña la demandada en
comunidad, y la numeración 89 de calle El Parque, utilizando para
ello la inspección personal del tribunal y la declaración de una
arrendataria del inmueble, tercero ajeno al juicio y que nunca fue
citada a declarar en forma legal.
La impugnante
insiste en que el fallo recurrido deja ver en sus consideraciones la
existencia de graves problemas en la delimitación de los sitios
involucrados en el litigio, sin embargo, termina ordenando la
restitución de retazos de los lotes refiriendo dicha determinación
al plano de fojas 200 que el propio sentenciador estima erróneo en
una serie de aspectos.
Cuestiona, además,
que para ambos actores el fallo indica superficies en metros
cuadrados a restituir, pero sin señalar nada más, esto es, sin
referir qué trozo preciso del terreno es el que se debe restituir,
lo que se agrava al entender que se demanda en contra de un lote que
no existe en la actualidad o que está emplazado en otro lugar y que
el lote N° 89 no existe en el plano que sirve de base para
determinar los lotes objeto del litigio, pero que sí existe en la
sección de la calle y unido a varios lotes, reconociendo el fallo
que todos ellos presentan problemas de deslindes y mal emplazamiento
de larga data.
La recurrente
sostiene que la demanda y la sentencia son insuficientes para
resolver un problema de facto, reconocido en el propio fallo y que
afecta, no sólo a las partes del juicio, sino que a una serie de
propietarios del sector.
En un siguiente
capítulo el libelo de casación afirma que los sentenciadores han
infringido el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, al
haber definido que el informe pericial, expresado en el plano de
fojas 200, contiene un error de tal magnitud que donde dice cinco
sitios, en realidad, son cuatro. Añade que, a partir del mismo
informe, el fallo declara que existe un problema de emplazamiento en
todo el sector donde están ubicados los inmuebles involucrados en el
juicio, para lo cual también considera el peritaje que obra en causa
Rol N° 28.005-2006, seguida entre las mismas partes y tenida a la
vista al fallar.
Reprocha quien
recurre que, no obstante lo anterior, el fallo utiliza el plano
emanado del informe pericial y que se declara erróneo para efectos
de determinar las porciones de terreno por las cuales termina
condenando a la demandada, razón por la que, en su concepto, la
sentencia recurrida no concluye siguiendo las reglas de la lógica,
puesto que, basándose en premisas contradictorias, llega a un
resultado que pretende ser coherente y que no lo es, es decir, que
las conclusiones a las que llegan sentenciadores no condicen con las
premisas que ellos mismos fijan como base para resolver, básicamente
el problema de deslindes y emplazamiento, y el problema de la pericia
asumido en el fallo.
Seguidamente, el
la recurrente acusa error basado en que la parte demandada integra
una comunidad hereditaria, sin embargo, el pleito se llevó a cabo
sólo a su respecto, pues a juicio del tribunal sí es posible
demandarla sólo a ella. Agrega que la obligación de entrega es
indivisible, su titularidad compete al poseedor, que en el presente
caso es la comunidad hereditaria en referencia, considerada en su
totalidad, y no uno de sus integrantes. A pesar de ello –reprocha-,
los sentenciadores admiten la divisibilidad de la entrega.
Hace presente que
la demandada, doña Aída Fernández, no es representante legal o
convencional de la comunidad hereditaria, motivo por el que los
demandantes, necesariamente, debieron demandar a todos y cada uno de
los miembros de la comunidad que es dueña y poseedora legal del
sitio N° 73.
En un apartado
final, el libelo de casación reitera que el fallo reconoce que la
demandada es dueña en comunidad del lote o sitio N° 73, por lo que,
además de la infracción al artículo 899 Código Civil al resolver
como ha hecho, también se ha vulnerado el artículo 722 de dicho
ordenamiento, por cuanto no reconoce la posesión legal de la
herencia por parte de la comunidad hereditaria en mención, radicando
la “posesión material” de un inmueble inscrito solamente en la
demandada; lo mismo que se infringe, además, el artículo 688 del
mismo Código, que concede la posesión legal de la herencia por el
solo ministerio de la ley, exigiendo las inscripciones
correspondientes para disponer de un inmueble, en su caso. La
recurrente expone que la demanda se sustenta en el concepto de
posesión material y la sentencia lo acoge, vulnerando el artículo
728 del Código Civil, atendido que éste requiere del apoderamiento
de la cosa, cuestión que no ocurre en autos pues la demandada
siempre reconoce derecho ajeno, a lo menos cuotativo, del inmueble
familiar.
Con
ello –dice la impugnante-, la sentencia desconoce el concepto de
posesión, pues si bien el ánimo de señor o dueño está, lo es en
cuanto parte de una comunidad hereditaria, vale decir, la demandada
siempre se comporta como poseedora de una parte no determinada del
inmueble. Se ha contravenido –afirma por último, el artículo 924
del referido Código, en cuanto se tiene a la demandada como única
poseedora material, en contraposición a esta norma que señala
expresamente que “la posesión de los derechos inscritos se prueba
por la inscripción”;
SEGUNDO:
Que
para
una mejor inteligencia del recurso interpuesto
y discernir la existencia de un quebrantamiento a lo previsto en los
preceptos mencionados, es fundamental
recordar que los sentenciadores tuvieron asentados, como hechos de la
causa, los siguientes:
a)
La
demandada es dueña, en comunidad, del lote o sitio Nº 73, inscrito
en el Registro de Propiedad correspondiente al año 1967 del
Conservador de Bienes Raíces de Quillota, con los demás datos que
el fallo precisa;
b) El demandante
señor Lobos es dueño del sitio Nº 74, según inscripción del
Registro de Propiedad del año 1994 del Conservador de Bienes Raíces
de La Calera;
c) La demandada
señora Gómez es dueña del sito Nº 75, inscrito en el Registro de
Propiedad del año 1991 del Conservador mencionado en el literal
anterior;
d) Existió un mal
emplazamiento y corrimiento en sus deslindes de todos los sitios
apostados en la sección de calle El Parque donde se emplazan los
sitios referidos en autos;
e) Existe una
identidad de facto entre el Lote Nº 73 y la numeración Nº 89 de
calle El Parque, es decir que el sitio Nº 89 es el que tiene en
posesión la demandada, habiendo señalado ésta que corresponde al
sitio Nº 73;
f) De acuerdo a sus
títulos, el lote Nº 73 debería estar emplazado varios metros más
al sur, sin abarcar la más mínima porción de terreno de los cuales
actualmente posee la demandada;
g) El Lote que se
individualiza como Nº 73, que corresponde en definitiva a la
numeración 94, también estaría ocupando parte del sitio Nº 74,
sin embargo, no consta en autos que la demandada esté en posesión
de esa porción;
h) La demandada está
en posesión de 198 metros cuadrados del Lote Nº 75;
i) La demandada
ocupa 383 metros cuadrados del sitio Nº 74;
TERCERO:
Que
el fallo objeto del recurso inicia sus razonamientos definiendo que,
dado que los cuestionamientos relativos a la legitimación pasiva de
la demandada fueron vertidos en el escrito de dúplica, sin que
previamente se hubiera contestado formalmente la demanda, no
corresponde que el sentenciador se haga cargo de tal alegación,
atendidas las finalidades del trámite de la dúplica, las que por lo
señalado no son susceptibles de ser aplicadas en la especie.
De todos modos, la
sentencia impugnada dedica algunos de sus párrafos al presupuesto de
la legitimación pasiva de la demandada y concluye que ésta existe
en el presente caso, toda vez que en el evento de existir varios
herederos, pero que sólo uno de ellos posea la cosa disputada, se
podrá accionar en contra de éste y, siendo esa precisamente la
hipótesis narrada por los demandantes, los jueces del grado
consideran que, en principio, es posible afirmar que la relación
procesal ha nacido válidamente.
Seguidamente,
habida cuenta del sustrato fáctico recién descrito y tras asentar
que el bien reclamado es singular y se encuentra determinado por los
títulos de dominio, de los cuales se desprenden sus deslindes, con
lo que no puede ser confundido con otro distinto, los tribunales del
fondo concluyen que se reúnen todos los presupuestos de la
reivindicación impetrada, razón por la que hacen lugar a la demanda
en los términos enunciados en lo expositivo;
CUARTO:
Que
de acuerdo a lo reseñado, en su postulado de nulidad la demandada
argumenta, en resumen, 1º) que no fue cumplido el requisito de
singularización debida de lo reivindicado; 2º) que no es claro lo
que se ordena a la demandada restituir a los actores; 3º) que la
demandada forma parte de una comunidad hereditaria, que no fue
emplazada en autos, resultando condenada sólo la primera; 4º) que
fue constatado un problema de emplazamiento general en el sector de
los inmuebles referidos en autos y no obstante ello, se dictó un
fallo que no resulta coherente, más aún, basado en una pericia que
se calificó de errónea y, 5º) que siendo todo ello así, debió
rechazarse la demanda;
QUINTO:
Que
la cita de las disposiciones legales cuya infracción se denuncia en
el recurso y los argumentos esgrimidos en tal sentido, ponen
de manifiesto que la crítica de ilegalidad dirigida contra el fallo
que se impugna se focaliza en el cuestionamiento de la confluencia de
los presupuestos de la acción dominical que la sentencia afirma y la
relevancia del informe pericial evacuado en autos para la solución
de la litis;
SEXTO:
Que
en
estos autos se ejerció la acción reivindicatoria estatuida en el
artículo 889 del Código Civil, que es la que tiene el dueño de una
cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de
ella sea condenado a restituírsela. Por consiguiente, entre otras
exigencias, en esta clase de acciones es siempre necesario que el
bien reivindicado tenga el carácter de singular.
Ahora bien, como lo
ha sostenido este tribunal, el requisito aludido corresponde a una
condición o presupuesto esencial de la acción de que se trata, vale
decir, es de aquellos que determinan su éxito o procedencia. La
singularización de la cosa reivindicada se refiere a que el bien
deba estar especificado de un modo tal que no quepa duda acerca de su
individualidad, esto es, en términos que no sólo haga posible que
la discusión y el conocimiento del tribunal se circunscriba a una
cosa concreta y conocida, sino que, además, permita la adecuada
ejecución de un eventual fallo favorable a las pretensiones del
actor. Esta exigencia ha sido plasmada en numerosos fallos de esta
Corte Suprema (Nº 2.617-05, sentencia de 29 de marzo de 2007; Nº
2367-05, sentencia de 29 de marzo de 2007; Nº 4.718-03, sentencia de
24 de mayo de 2005; Nº 2.280-01, sentencia de 11 de junio de 2002).
Lo
dicho deja en evidencia que este elemento cardinal de la contienda
dominical pertenece fundamentalmente a la esfera fáctica del pleito,
puesto que será en ese ámbito que los antecedentes y probanzas
reunidos en la causa han de aportar las particularidades propias de
la cosa que se reclama, de manera tal de entenderla diferenciada de
alguna otra;
SÉPTIMO:
Que
junto a lo anterior, los basamentos del arbitrio de casación de la
demandada hacen necesario recordar que este medio de impugnación se
caracteriza por ser uno de índole extraordinaria que no constituye
instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar
las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello,
se trata de un recurso de derecho, puesto que la resolución del
mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o
incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de
invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que
habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En
ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración
de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que
se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del
tribunal de casación.
Como se sabe,
esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se encuentra
legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de
Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al
invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto
continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que
zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que
crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han
dado por establecidos en el fallo recurrido. Sin embargo, en forma
excepcional, es posible que el tribunal de casación altere el
sustrato fáctico asentado por los tribunales de la instancia,
proceder que tendrá lugar siempre y cuando la infracción de ley que
se denuncia en el recurso responda a la conculcación de una o más
normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de
aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen
rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador;
OCTAVO:
Que
esas reglas que rigen la prueba, cuya infracción hace posible que en
sede de casación varíen los hechos de la causa, condicen con
aquellas directrices que constituyen normas básicas encargadas de
determinar los diferentes medios probatorios; el procedimiento y la
oportunidad en que debe ofrecerse, aceptarse y rendirse las
probanzas; la fuerza o valor de cada medio y la manera como el
tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y
limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los sentenciadores
en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión
en el juzgamiento;
NOVENO:
Que
en la medida que los jueces del fondo respeten esas pautas
elementales de juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba y,
en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas
por la vía de la casación, tanto en cuanto se basen en la
justipreciación de los diversos elementos de convicción. De este
modo, queda excluido de los contornos de la casación lo atinente a
la ponderación comparativa de una misma clase de medio probatorio o
la apreciación que se realiza en conjunto de todas las probanzas;
salvedad que se apoya en el componente básico de prudencia en la
decisión que exhibe la actividad jurisdiccional, por cuanto las
determinaciones que adoptan los jueces, si es que acatan estos
preceptos que rigen la prueba, les otorgan libertad para calibrar los
diversos elementos de convicción; quehacer situado al margen del
examen que se realiza por la vía de casación de fondo.
La
principal razón de lo descrito reside en que la justificación de la
verdad de los hechos controvertidos en un juicio, si bien concierne
de modo privativo al análisis de los tribunales de la instancia, ha
de ser llevada a efecto en la forma dispuesta por el legislador del
ramo;
DÉCIMO:
Que,
para desestimar la infracción que se funda en el artículo 425 del
Código de Procedimiento Civil, cabe recordar esta norma legal ordena
apreciar el informe de peritos conforme a las reglas de la sana
crítica, esto es, mediante aquel método de valorización de la
prueba que se basa en los criterios inmutables de la lógica, las
pautas sujetas a variación que dicta la experiencia y los
conocimientos científicos debidamente afianzados; configurando un
proceso interno y subjetivo desarrollado soberanamente por los
juzgadores del fondo, no revisable por vía del recurso de casación
en el fondo.
Como
es sabido, en cuanto a la ponderación de la prueba, existe el
sistema de la prueba legal o tasada, en que la ley asigna o fija el
valor individual de cada medio de prueba y su apreciación
comparativa, y el de libre convicción o íntimo convencimiento, en
que se le entrega al juez facultades amplias para apreciar,
determinar los hechos, sin estar obligado a señalar expresamente los
motivos de su decisión. En un plano intermedio, se encuentra la sana
crítica, en que se le confiere al juez la facultad de valorar los
medios de prueba establecidos por la ley de acuerdo con el
conocimiento exacto y reflexivo que otorga la razón y la
experiencia;
UNDÉCIMO: Que
el legislador, en nuestro país, ha expresado en diversas normas los
elementos anteriores al referirse a la sana crítica. Al respecto ha
señalado directamente su contenido, describiendo los elementos que
la componen y en otras ocasiones se ha limitado a efectuar una
referencia al concepto.
La Ley N° 18.287,
sobre procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, en su
artículo 14 expresa: “El Juez apreciará la prueba y los
antecedentes de la causa, de acuerdo con las reglas de la sana
crítica”, agregando a continuación: “Al apreciar la prueba de
acuerdo con las reglas de la sana crítica, el tribunal deberá
expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas o técnicas en cuya virtud les asigne valor o las
desestime. En general, tomará en especial consideración la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas y antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
sentenciador”.
Por su parte el
Código del Trabajo, en los artículos 455, 456 y 459 letra d),
ordena: “El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de
la sana crítica”, valoración que define: “(…)deberá expresar
las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en cuya virtud les designe valor o las
desestime. En general, tomará en especial consideración la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
sentenciador”.
A su vez, el Código
Procesal Penal, dispone en su artículo 297: “Valoración de la
prueba. Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no
podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la
experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El
tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la
prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado,
indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para
hacerlo”.
La Ley N° 19.968,
sobre procedimiento ante los Tribunales de Familia, en su artículo
32, estatuye: “Valoración de la prueba. Los jueces apreciarán la
prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica. En consecuencia,
no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de
la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. La
sentencia deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la
prueba rendida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando
en tal caso las razones tenidas en cuenta para hacerlo. La valoración
de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento de los
medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada
uno de los hechos, de modo de contener el razonamiento utilizado para
alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia”.
La directriz de
hermenéutica prescrita en el artículo 22 del Código Civil, permite
extrapolar tales conceptos a otras áreas del ordenamiento que, como
el citado artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, aluden al
sistema de la sana crítica, pero no lo definen. La noción contenida
en esos otros cuerpos legales permite dotar de sentido normativo al
método de apreciación probatoria allí donde no ha sido
explicitado;
DUODÉCIMO:
Que,
asimismo, es útil destacar algunas definiciones que se han dado en
doctrina.
Así,
Hugo Alsina señala: “Las
reglas de la sana crítica no son otras que las que prescribe la
lógica y derivan de la experiencia, la primeras con carácter
permanente y las segundas, variables en el tiempo y en el espacio”
(Tratado
Teórico Práctico de Derecho Civil y Comercial 1956, Buenos Aires,
Ediar S.A. editores, p. 127).
Eduardo
Couture, a su vez, define las reglas de la sana crítica como “las
reglas del correcto entendimiento humano; continentes y variables con
relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y
permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse
la sentencia” (Estudios
de Derecho Procesal Civil. Ed. Desalma, p. 195). Señala a
continuación que tal método se ubica en una categoría intermedia
entre la prueba legal y la libre convicción. Sin la excesiva rigidez
de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última,
configura una feliz fórmula de regular la actividad intelectual del
juez frente a la prueba. Son las reglas del correcto entendimiento
humano, interfiriendo en ellas las reglas de la lógica, con las
reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual
manera a que el magistrado analice la prueba con arreglo a la sana
razón y a un conocimiento experimental de los casos. De este modo,
el juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre
de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta
manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La
sana crítica es la unión de la lógica y la experiencia, sin
excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin
olvidar esos preceptos que los filósofos llaman higiene mental,
tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento (Couture,
citado por Melo y Pozo. “Las Leyes del Pensamiento en el Derecho”,
Ril Edit., pág. 170);
DÉCIMO TERCERO:
Que,
entonces, así como el juzgador goza de amplitud en el proceso de
apreciación, también se encuentra limitado por la exigencia
formulada, en cuanto a que la valoración debe hacerse respetando los
principios y máximas de la sana crítica, como método consagrado
por la ley. Por otro lado, aunque como se ha sostenido la estimación
valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas de la
sentencia son inatacables, esto no la libera del control del proceso
lógico que debe seguir el juez en su razonamiento, precisamente a
fin de custodiar la aplicación de las reglas de la lógica y de la
experiencia en la fundamentación. No debe olvidarse que el órgano
jurisdiccional debe observar la garantía
de la motivación,
en cuya virtud se da al juez libertad de apreciación pero, al mismo
tiempo, se le obliga a correlacionar lógicamente los argumentos,
demostrando su conclusión, para prevenir la arbitrariedad. La
motivación lógica debe ser coherente, es decir, debe basarse en
razonamientos armónicos entre sí, que no contradigan los principios
de identidad, de contradicción y tercero excluido. Además, la
motivación debe respetar el principio de razón suficiente, para lo
cual el razonamiento debe constituirse, mediante inferencias
razonables deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones
que en su virtud se vayan determinando, satisfaciendo así las
exigencias de ser concordante, verdadera y suficiente.
Junto a ello, es
útil recordar que este patrón de valoración, también denominado
método de persuasión racional –situado entre los extremos de los
sistemas de la prueba tarifada y el de la libre convicción- no se
encuentra formalmente definido en nuestro Código Civil, sin embargo,
siguiendo la acepción gramatical del concepto, se concluye que éste
condice con un análisis apoyado en los medios que aconsejan los
principios lógicos, el
recto entendimiento y la experiencia del tiempo y del lugar;
DÉCIMO CUARTO:
Que,
por consiguiente, en la medida que ese procedimiento intelectivo se
anida en el sujeto que analiza y pondera la prueba, extrayendo de
allí las premisas con las que a continuación construye sus
conclusiones, el método de la sana crítica no admite
cuestionamientos en el ámbito puramente subjetivo por medio de un
recurso de derecho estricto, como el de casación en el fondo. Pero,
si en ese análisis del material probatorio rendido en la causa el
juzgador se
aparta en forma notoria del examen reflexivo y concordante con la
lógica, los conocimientos afianzados por la ciencia o por las
máximas de la experiencia, en ese caso la conclusión a la que
arribe sí será susceptible de ser revisada por la vía de la
casación, puesto que se habrán infringido las pautas propias del
sistema de la prueba razonada, inobservancia que sólo da paso a una
valoración puramente personal, provocando, en último término, un
fallo arbitrario. Así lo ha asentado esta Corte en causas N°
5926-11
y N° 2781-11).
La
razón principal de esto último reside en que, si bien la
justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio
concierne de modo exclusivo al análisis de los tribunales de la
instancia, ella debe ser obtenida en la forma dispuesta por el
legislador del ramo;
DECIMO
QUINTO:
Que volviendo al recurso, pese a la falta de claridad en el
desarrollo de la tesis del impugnante, es posible inferir que la
infracción al artículo 425 se habría producido de dos maneras: que
el plano contiene
un error de tal magnitud que donde dice cinco sitios, en realidad,
son cuatro; y, que existe un problema de emplazamiento en todo el
sector donde están ubicados los inmuebles involucrados en el juicio,
para lo cual también considera el peritaje que obra en causa Rol N°
28.005-2006, seguida entre las mismas partes y tenida a la vista al
fallar.
Sin
embargo, la
pretendida transgresión que alega la recurrente no ha sido tal, por
cuanto, a pesar del error que advierte el tribunal en el plano anexo
al peritaje, igualmente dicha probanza fue considerada para precisar
la situación, cabida y linderos de los predios. Tampoco en el
recurso se explica como el razonamiento efectuado por los jueces del
fondo no obedece a las reglas de la lógica, más bien se limita a
señalar que el tribunal utiliza un plano que declara erróneo, pero
igualmente termina condenando. Con todo, lo relevante del caso es
que, aun existiendo realmente el emplazamiento general de los sitios
o lotes ubicados en el mismo sector que los inmuebles de los
demandantes, la sentencia logra determinar e identificar la cosa que
se pretende reivindicar, es decir, que los lotes N°s 74 y 75 se
encuentran perfectamente delimitados por la cabida y deslindes y,
más específicamente, que la demandada es poseedora de sendos
retazos amparados en la posesión inscrita -con la que se reputa el
dominio- cuya titularidad corresponde a los actores;
Por
lo tanto, de la forma expresada con antelación, cabe concluir que no
ha existido en el presente caso vulneración a las reglas de la
lógica, de la experiencia o de los conocimientos afianzados
científicamente, motivo por el cual no concurre el error jurídico
que se viene analizando;
DÉCIMO
SEXTO:
Que, el segundo grupo de normas infringidas, son los preceptos
indicados en los artículos 889, 895, 722, 728 y 688.
El
artículo 889 del Código Civil dispone que “la reivindicación
o acción
de dominio es
la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en
posesión, para que el poseedor de ella misma sea condenado a
restituírsela” (reivindicación
de las voces latinas rei,
cosa y vindicatio,
el acto de cobrar con justicia aquello de que se ha desposeído a
alguno). Sólo
pueden reivindicarse las cosas singulares, es decir, la cosa que se
reivindica debe determinarse e identificarse en tal forma que no
quede duda alguna que la cosa cuya restitución se reclama es la
misma que el reivindicado posee,
a fin de que la discusión de las partes pueda recaer sobre una cosa
concreta y que los tribunales resuelvan el litigio con pleno
conocimiento de los hechos.
Tratándose de la reivindicación de inmuebles, es necesario fijar de
manera precisa la situación, cabida y linderos.
La
acción reivindicatoria ha de dirigirse contra el actual poseedor
(artículo 895), pero también puede dirigirse contra el que dejó de
poseer, ya sea de buena fe (art. 898) ya de mala fe (art. 900), y
contra el mero tenedor, que retenga la cosa indebidamente (art. 915).
Por la acción
reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de
dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda al juez que lo
haga reconocer o constar y como consecuencia ordene la restitución
de la cosa a su poder por el que la posee. El objeto de la
controversia en la reivindicación es la calidad de propietario, que
el demandado discute al actor sobre las cosas que éste reivindica.
Con arreglo a
derecho, el demandante debe probar los supuestos de la acción que
entabla y el demandado los de la excepción que hace valer. Por
consiguiente, corresponde al reivindicador demostrar los presupuestos
de la acción. Según los juristas Alessandri y Somarriva, el
reivindicador debe probar: a) El
dominio.
Debe probar su derecho de dominio sobre la cosa que pide le sea
restituida, como quiera que ese derecho es el primer supuesto de la
acción reivindicatoria y, además, el demandado poseedor tiene a su
favor la presunción de ser propietario, mientras otra persona no
justifica serlo (art. 700, inc. 2°). Y aunque el demandado no alegue
dominio, el actor debe probar su derecho, pues aquella circunstancia,
por sí sola, no significa que el actor sea dueño; b) Posesión
de la cosa por el demandado.
Supuesto de la acción reivindicatoria o de dominio es la privación
de la posesión que sufre el dueño por tenerla otro; en
consecuencia, el reivindicador está en la necesidad de probar que el
demandado es el actual poseedor de la cosa que pretende reivindicar.
Es indiferente que el poseedor sea regular o irregular: uno y otro
son poseedores; c) Identificación
de la cosa reivindicada.
El actor debe determinar e identificar la cosa que pretende
reivindicar, es decir, demostrar que ella es la misma que el
demandado posee, porque precisamente la posesión de esta cosa
determinada es la que funda la legitimación pasiva del demandado, y
el desposeimiento de la misma, la legitimación activa del demandante
(Los Bienes y Los Derechos Reales. Edit. Nascimento, 1974, pág. 823
y sgtes.);
DÉCIMO SÉPTIMO:
Que
en el presente caso, los actores basaron su acción señalando ser
dueños y poseedores inscritos y materiales de los sitios N°s 74 y
75, situados en La Calera, según inscripciones señaladas en la
parte expositiva de esta sentencia, afirmando que han sido
perturbados en el dominio por la demandada y solicitan al tribunal
que declare que debe restituírseles las porciones de terreno
ocupadas por la demandada.
Por su parte, en el
trámite de la dúplica la demandada solicita el rechazo de la
demanda, argumentado, por una parte, ausencia de legitimación
pasiva por existir pluralidad de poseedores, pues el bien pertenece a
varios copropietarios, y, por la otra, que el perímetro del sitio N°
73, es el reflejo fiel de su propio título de dominio inscrito;
DÉCIMO OCTAVO:
Que,
como se ha dicho, para poder entablar esta acción es menester que el
dueño no posea la cosa, porque precisamente el objeto de la acción
es obtener la restitución de ella. Por consiguiente, el que
acciona de dominio debe probar que él es el dueño de la cosa, y
sólo una vez que haya justificado su dominio, se dará lugar a la
acción ordenando el juez al poseedor que le restituya la cosa
materia de la demanda. Mientras el reivindicador no justifique su
dominio, el poseedor es reputado dueño (art. 700).
Pues bien, para
probar los supuestos de la acción que entablan, los actores se han
valido de prueba instrumental, declaraciones de testigos, confesional
e informes de peritos, que fue enumerada en el considerando noveno de
la sentencia de primera instancia. La parte demandada no rindió
prueba;
DÉCIMO NOVENO:
Que de las probanzas producidas por los actores, en el fallo queda
fehacientemente demostrado que son dueños de los lotes N° 74 y N°
75 de la manera que se explica en el considerando duodécimo.
Asimismo, que la demandada Aída Fernández Olivares ocupa, con ánimo
de señor y dueño, o sea, como poseedor, un retazo de terreno del
sitio N° 75 de una superficie de 198 m2 de propiedad de doña María
Mónica Gómez Órdenes e igualmente 383 m2 del sitio N° 74 de
propiedad de don Mario Lobos Díaz (considerandos décimo cuarto y
décimo quinto de la sentencia de primera instancia);
VIGÉSIMO: Que,
en relación a la legitimación pasiva de la demandada, como se ha
dicho en los considerandos precedentes, es un hecho de la sentencia
que se impugna que la demandada detenta la posesión material de
parte de los predios que se reivindican. Y es un hecho también
esencial consignado por la misma que los demandantes han acreditado
el dominio de esos bienes. Luego, concurriendo estos dos elementos no
puede argüirse la improcedencia de la acción reivindicatoria,
puesto que ésta “es la que tiene el dueño de una cosa singular,
de que no está en posesión”. Por esto es que la demanda dirigida
únicamente en contra de la poseedora material no es errónea, sin
que fuera necesario emplazar, además o en su lugar, al titular o
titulares de un predio cuyos deslindes –en lo formal y en los
hechos- no atañen a las porciones de tierra que, en definitiva, se
ordena restituir;
VIGÉSIMO
PRIMERO:
Que de esta forma, no han podido transgredirse los preceptos antes
indicados que forman el segundo grupo de infracciones legales
aducidas, antes bien, esas disposiciones han sido correctamente
aplicadas en el fallo que se recurre;
VIGÉSIMO
SEGUNDO:
Que, finalmente, como si lo anterior no fuere bastante para rechazar
el recurso, habrá que decir que del tenor del libelo que contiene la
casación en estudio se advierte que el demandado pretende, en último
término, alterar los presupuestos fácticos asentados en el fallo,
desde que, no obstante lo concluido por los jueces del grado, el
demandado insiste en sostener lo contrario; por una parte, que en el
caso sub judice no es posible hablar de poseedora material contra
inmueble inscrito y, por la otra, que no tiene legitimación pasiva,
por formar parte de una comunidad hereditaria la que no ha sido
emplazada;
VIGÉSIMO
TERCERO:
Que en virtud de los razonamientos precedentes y no habiéndose
producido -del modo pretendido por la impugnante- las infracciones de
ley ni los errores de derecho denunciados, el recurso de nulidad de
fondo, necesariamente, deberá ser desestimado.
Y de conformidad,
además, a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de
Procedimiento Civil, se
rechaza,
sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en lo
principal de fojas 289, por la parte demandada, doña Aída Fernández
Olivares, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de
Valparaíso de veintiuno de agosto de dos mil doce, escrita a fojas
288.
Regístrese y
devuélvase, conjuntamente con su agregado.
Redacción del
abogado integrante señor Jorge Lagos Gatica.
Nº 7.174-12.-
Pronunciado por la
Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo
Segura P., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogados
Integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Jorge Lagos G
No firma el Abogado
Integrante Sr. Baraona, no obstante haber concurrido a la vista del
recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la
Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a
treinta de julio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el
Estado Diario la resolución precedente.