VISTOS:
Se
reproduce la sentencia en alzada previa eliminación de sus
considerandos
sexto a vigésimo segundo.
Y
teniendo en su reemplazo y además presente:
PRIMERO:
Que
el recurso de protección se interpone en contra del Dictamen N°
44.753 de 25 de julio de 2012 de la Contraloría General de la
República, emitido en respuesta a una consulta del Defensor Nacional
de la Defensoría Penal Pública, en relación a si corresponde
aplicar a los defensores públicos contratados por medio de
licitaciones la prohibición establecida en el artículo 61 de la Ley
N° 20.000.
SEGUNDO:
Que
el órgano contralor, en el informe que rola a fojas 54 de autos,
sostiene que el recurrente al impugnar el dictamen ha planteado una
controversia acerca de la interpretación que debe darse al aludido
artículo 61 de la Ley N° 20.000, lo cual es ajeno a la finalidad
propia de esta acción cautelar, puesto que las consideraciones
propuestas por el recurrente llevarían a emitir un pronunciamiento
de carácter declarativo.
TERCERO:
Que
este tribunal, en el recurso de protección Rol N° 10.499-2011 hace
una distinción entre los diversos tipos de dictámenes de la
Contraloría, no obstante que la Ley de Bases de los Procedimientos
Administrativos los califica como actos administrativos en su
artículo tercero, estableciendo al efecto que “puede distinguirse
entre: dictámenes constitutivos de `decisiones´, que son verdaderos
actos terminales; aquellos que pueden dar lugar a actos
administrativos posteriores, que constituyen actos de trámite; y por
último, dictámenes que no son creadores de derecho y que tienen por
objeto instruir a la Administración respecto al alcance o
interpretación que debe darse a algún precepto legal, tipo de
dictámenes que no cabe dentro de la definición de acto
administrativo de la Ley de Procedimiento Administrativo, ya que la
alusión habla de `dictámenes o declaraciones de juicio, a actos o
dictámenes de naturaleza particular, y aquellos son equivalentes a
verdaderas circulares. Tratándose de estos últimos lo que puede
afectar las garantías constitucionales es la aplicación que cada
servicio de la Administración haga del dictamen, pero éste en sí
mismo no produce tal efecto, salvo en cuanto pueda constituir una
amenaza”.
CUARTO:
Que
el dictamen N° 44753 de 2012 que se solicita dejar sin efecto
instruye al Defensor Nacional de la Defensoría Penal Pública acerca
de la interpretación del artículo 61 de la Ley N° 20.000, por lo
que no constituye un acto administrativo según la definición de
éste contenida en el artículo 3° de la Ley de Procedimiento
Administrativo, y en consecuencia no es recurrible por la vía del
recurso de protección.
QUINTO:
Que
una cosa distinta, según se expresa en el fallo citado, es la
aplicación de este dictamen que pueda hacer la Defensoría Penal
Pública, y si ésta a instancias de la Contraloría General o por
propia decisión sanciona a los abogados que estima han incurrido en
infracción a lo establecido en el artículo 61 de la ley citada,
actuaciones que si están revestidas de ilegalidad o arbitrariedad
que vulneren las garantías constitucionales amparadas por el recurso
de protección podrán ser objeto del mismo.
Por
estas consideraciones y lo que disponen el artículo 20 de la
Constitución Política de la República y el Auto Acordado sobre
tramitación del recurso de protección de garantías
constitucionales, se
revoca
la sentencia de fecha once de enero de dos mil trece, que rola
agregada a fojas 96 y siguientes de estos antecedentes, y se declara
que se rechaza
el
recurso de protección contenido en la presentación de fojas 3,
intentado por el abogado Julio Alex Herrera Rosales.
Se
previene
que el Ministro señor Muñoz concurre a la revocatoria teniendo
únicamente presente lo siguiente:
PRIMERO:
Que
el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la
Constitución Política de la República, constituye jurídicamente
una acción de evidente carácter cautelar, que está destinada a
amparar el legítimo ejercicio de los derechos claramente
preexistentes y no discutidos que en esa misma disposición se
enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben
tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, moleste o amague
dicho ejercicio, sometiendo así al imperio del derecho estas
circunstancias.
SEGUNDO:
Que
corresponde
anotar que el artículo 98 la Constitución Política del Estado
encomienda a la Contraloría General de la República, entre otras
atribuciones, la de ejercer el control de legalidad de los actos de
la Administración y desempeñar las demás funciones que le otorga
su ley orgánica, cuyos artículos 5°, 6°, y 9°, en lo pertinente,
le entregan competencia al Contralor para informar por medio de
dictámenes sobre los asuntos que se relacionen con el Estatuto
Administrativo y con el funcionamiento de los Servicios Públicos
sometidos a su fiscalización.
TERCERO:
Que
el presente recurso obliga a determinar si con ocasión del
pronunciamiento del dictamen N° 44753 la Contraloría General de la
República ha incurrido en una actuación ilegal o arbitraria, que
implique privación, perturbación, o amenaza en el ejercicio de los
derechos y garantías constitucionales de las que es titular el
recurrente, de la forma como denuncia en su presentación.
CUARTO:
Que
corresponde precisar que no se ha cuestionado en esta vía cautelar
la potestad que la Constitución y la ley orgánica respectiva
entregan a la Contraloría General de la República para interpretar
la ley en aquéllas materias que
se relacionan con el Estatuto Administrativo y con el funcionamiento
de los Servicios Públicos sometidos a su fiscalización. El aspecto
que se encuentra en discusión es
el alcance del dictamen N° 44753, que hace extensivo a los
defensores licitados, contratados por empresas privadas, la
prohibición contenida en el artículo 61 de la Ley N° 20.000, que
reprime el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas,
alcance que a su juicio viola las garantías consagradas en los
números 2°, 3°, 16°, y 21° del artículo 19 de la Carta
Fundamental.
QUINTO:
Que
con el propósito de dilucidar la cuestión cabe considerar que en
los antecedentes fidedignos del establecimiento de la ley N° 20.000
que reprime y castiga el tráfico ilícito de estupefacientes y
sustancias psicotrópicas, se destacó la necesidad y utilidad de la
disposición contenida en el artículo 61, cuya interpretación por
el organismo contralor es objeto de la polémica, que en lo
sustancial procura evitar que en determinados niveles pudiera obrarse
en contra de los intereses del Estado o con sujeción a la influencia
de personas imputadas de los delitos tipificados en ese cuerpo
normativo, de lo que da cuenta el informe evacuado por la Contraloría
General de la República, agregado a fojas 54 y siguientes, y el
pronunciamiento del Tribunal Constitucional en causa rol número
1133-2008, que este mismo informe cita e invoca. Debe recordarse que
la disposición fue introducida en nuestro medio por la ley N°
19.366, en cuyos antecedentes de discusión y tramitación se
consignó la necesidad de su establecimiento, pues en palabras del
Ministro de Justicia de la época, señor Francisco Cumplido
Cereceda, se habían constatado “irregularidades”, de acuerdo lo
cita y consigna la sentencia del Tribunal Constitucional en el
proceso rol de tramitación número 1133-2008.
SEXTO: Que
como se precisó, la cuestión controvertida dice relación al
alcance de la prohibición establecida en el artículo 61 de la Ley
N° 20.000, en cuanto a si se limita a los abogados que ejercen su
labor bajo la condición de empleados públicos de la Defensoría
Penal Pública, cuyo estatuto se regula por las disposiciones de la
Ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo, o se extiende también
a los abogados que poseen el carácter de defensores públicos
licitados, de acuerdo a lo que se regula en los artículos 42 y
siguientes de la Ley N° 19.718, sobre Defensoría Penal Pública.
SEPTIMO:
Que
en lo que resulta pertinente a la cuestión que motiva el presente
recurso el artículo 61 de la Ley N° 20.000 en su primer inciso
establece: “Los abogados que se desempeñen como funcionarios o
empleados contratados a cualquier título en los servicios de la
administración del Estado o en instituciones o en servicios
descentralizados, territorial o funcionalmente, no podrán patrocinar
ni actuar como apoderados o mandatarios de imputados por crímenes,
simples delitos, o faltas contemplados en esta Ley”.
A su turno, su
inciso tercero agrega: “No se aplicará la prohibición establecida
en el inciso primero a los abogados que se desempeñen en la
Defensoría Penal Pública o como prestadores del servicio de defensa
penal pública, cuando intervengan en esas calidades, ni a los
abogados en su desempeño como funcionarios de las Corporaciones de
Asistencia Judicial, a los contratados por éstas, y a los egresados
de las facultades de derecho que estén realizando la práctica
profesional gratuita requerida para obtener el título de abogado,
sólo en lo relativo a su actuación en dichas Corporaciones”.
OCTAVO:
Que
de lo que se transcribe se concluye que la prohibición rige tanto
para los abogados funcionarios de la Defensoría Penal Pública como
para los abogados contratados a cualquier título en instituciones o
servicios descentralizados territorial o funcionalmente.
NOVENO:
Que
como lo pone de manifiesto el informe agregado a fojas 54 y
siguientes, evacuado por la recurrida, tanto los abogados que son
funcionarios de la Defensoría Penal Pública como aquellos que
forman parte de las personas jurídicas adjudicatarias de la
respectiva licitación despliegan la misma labor, de forma tal que
advertir la existencia de alguna distinción en cuanto al alcance de
la prohibición importaría establecer una diferencia arbitraria
entre ellos.
DECIMO:
Que
abona esta última conclusión el propio texto de la disposición del
artículo 61 transcrito, en cuanto extiende la prohibición a quienes
se encuentran contratados a cualquier título en instituciones o
servicios descentralizados, territorial o funcionalmente. Sobre el
particular cabe recordar que la Defensoría Penal Pública es
precisamente un servicio público descentralizado funcionalmente y
desconcentrado territorialmente, cuya finalidad es proporcionar
defensa penal gratuita a quienes, careciendo de abogado, sean
imputados o acusados por un crimen, simple delito, o falta que sea de
competencia de un juzgado de garantía o de un tribunal oral en lo
penal y de las respectivas Cortes.
Carece de lógica
sostener que las prohibiciones establecidas en la ley para los
funcionarios públicos no se aplican a quienes desempeñen igual
labor en instituciones que funcionalmente colaboran en la prestación
del servicio de la respectiva repartición pública, como es el caso.
La excepción a la prohibición se contempla en la propia
disposición, y rige exclusivamente respecto a la actuación del
abogado en lo relativo a la actuación en el desempeño de su calidad
de defensor, no en lo demás.
DECIMO
PRIMERO: Que,
por último, una conclusión como la que fluye de las motivaciones es
forzada por la naturaleza del fundamento que justifica la
prohibición, que no es otro, como se precisó en un comienzo, que
promover y proteger la probidad de los funcionarios públicos y de
quienes, como en este caso particular, realizan y desempeñan igual
labor, evitando de este modo que dichos abogados pudieren verse
expuestos al influjo de imputados por los ilícitos que tipifica y
castiga la Ley N° 20.000. En definitiva, precisamente como
consecuencia de lo que la citada probidad impone, no resulta
consecuente ni encuentra justificación el que se actúe en contra de
los intereses del Estado y de la comunidad, habida consideración a
que los comportamientos castigados por ese cuerpo normativo sin
excepción pugnan con los valores e intereses que el cuerpo social
promueve y defiende.
Redacción a cargo
de la Ministra señora María Eugenia Sandoval y la prevención su
autor.
Regístrese y
devuélvase
Rol N°
1201-2013.-
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A.,
Sra. María Eugenia Sandoval G., y el Abogado Integrante Sr. Emilio
Pfeffer U. Santiago, 29 de mayo de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
veintinueve de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por
el Estado Diario la resolución precedente.