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lunes, 30 de septiembre de 2013

Apelación de reclamo ante la SEC. Solicitud de desconexión rechazada por el centro de despacho y control CDC.

Santiago, veinticinco de julio de dos mil trece.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos tercero a octavo que se eliminan.

Y teniendo en su lugar y además presente:
Primero: Que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles dedujo apelación en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que acogió el reclamo interpuesto por Chilectra S.A. respecto de la Resolución Exenta N° 429 de 20 de marzo de 2012 que, a su vez, había desestimado el recurso de reposición presentado contra la Resolución Exenta N° 87 de 16 de enero de ese mismo año, mediante la cual se le aplicó una multa ascendente a la suma de quinientas sesenta (560) unidades tributarias anuales por la responsabilidad que le es exigible al haberse ejecutado una operación de mantención en instalaciones que explotaba en calidad de arrendataria, con infracción a lo dispuesto en el artículo 138 del DFL N°4/20.018 de 2006 del Ministerio de Economía. Ello con motivo de la falla ocurrida el día 27 de julio de 2010 en la Subestación Polpaico que provocó la pérdida de 1061,26 MW de consumos y tiempos de interrupción de hasta 4 horas y 53 minutos.

Segundo: Que constan en autos los siguientes antecedentes:
a.- El día 21 de julio de 2010, Transelec S.A. –empresa propietaria de la Subestación Polpaico- solicitó a Chilectra S.A. que remitiera al Centro de Despacho Económico y de Carga (CDEC) una solicitud de desconexión del paño 52J5 -que ella arrienda para el suministro de sus clientes- a fin de realizar una labor de mantención.
b.- Con fecha 22 de julio de 2010, Chilectra S.A. procede a realizar la petición de desconexión, indicándose que el objetivo del trabajo es “Mantenimiento interruptor 220 kV posición Cto. N° 1 línea 220 kV Polpaico-El Salto por parte de Transelec”. Se indica además que el inicio del trabajo a realizarse el 27 de julio de ese año es a las 09:00 horas y su término a las 12:00 horas. Luego, Chilectra informa a Transelec el número de ingreso en que quedó registrada la solicitud de desconexión ingresada al CDEC.
c.- El 27 de julio de 2010, el CDEC rechazó la petición de desconexión por motivos de seguridad del sistema y comunica este hecho en su sitio web, que es la forma que tiene el CDEC para comunicar a todos sus integrantes la aceptación o rechazo cualquier solicitud de trabajo.
d.- El mismo día 27 de julio de 2010, y con posterioridad a la notificación vía web del rechazo de la solicitud de desconexión, Transelec S.A. procede a efectuar las labores de desconexión relativas al paño 52J5, instalación que pretendía ser mantenida.
e.- Durante las maniobras de transferencia del paño 52J5 ejecutados por la empresa Transelec S.A., se produjo la desconexión forzada de la barra N° 1 de 220 kV de la Subestación Polpaico por acción de su relé diferencial, debido a la operación de la protección contra falla del interruptor de transferencia 52JR, de propiedad de Transelec S.A., el cual envió orden de desenganche al relé maestro del transformador N° 1 de dicha subestación, generándose una interrupción del suministro eléctrico –apagón parcial en el Sistema Interconectado Central-, que comenzó a las 10:46 horas como consecuencia de la salida de servicio del referido transformador.
Tercero: Que el mencionado artículo 138 de la Ley General de Servicios Eléctricos dispone: “Para los efectos del cumplimiento de las funciones del CDEC, todo propietario, arrendatario, usufructuario, o quien explote, a cualquier título, centrales generadoras, líneas de transporte, instalaciones de distribución y demás instalaciones señaladas en el primer párrafo de la letra b) del artículo 225, que se interconecten al sistema, estará obligado a sujetarse a la coordinación del sistema y a proporcionar la información necesaria y pertinente que el referido Centro de Despacho le solicite para mantener la seguridad global del sistema, optimizar la operación y garantizar el acceso abierto a los sistemas de transmisión troncal y de subtransmisión, en conformidad a esta ley. Cada integrante del CDEC, separadamente, será responsable por el cumplimiento de las obligaciones que emanen de la ley o el reglamento. Las demás entidades que, de conformidad a la ley y el reglamento, deban sujetar la operación de sus instalaciones a la coordinación del Centro, responderán de igual modo por el cumplimiento de las instrucciones y programaciones que éste establezca”.
Por su parte, el procedimiento aplicable en la especie denominado “MP-07”, establece que cualquier intervención que se deba realizar a alguna unidad generadora, línea de transporte o subestación pertenecientes al sistema eléctrico sujeto a la coordinación del CDEC-SIC –Centro de Despacho Económico y de Carga del Sistema Interconectado Central-, estará sujeta a coordinación con el Centro de Despacho y Control (CDC). Para esto, el Centro Operacional (CO) respectivo de la empresa coordinada deberá enviar al CDC la solicitud de intervención postergable o el aviso de intervención de curso forzoso correspondiente, de modo que el CDC adopte las medidas que correspondan.
Cuarto: Que el hecho que motivó la aplicación de la sanción administrativa a la actora, como empresa interconectada al sistema de energía eléctrica, consistió en haber incumplido su obligación legal de sujetarse a la coordinación del sistema y a proporcionar la información necesaria al CDEC, a objeto de mantener la seguridad global del mismo.
Quinto: Que, en efecto, si bien Chilectra S.A. comunicó al CDEC su intención de dejar indisponible el paño 52J5 mediante una solicitud de desconexión por trabajos de mantenimiento que iba a realizar Transelec S.A. en la Subestación Polpaico, lo cierto es que en su calidad de explotadora y responsable de aquella instalación también debía verificar que su solicitud fuera aceptada por el órgano coordinador, y de ser ésta rechazada como aconteció en la especie debía informarle a la empresa que iba a ejecutar la actividad de mantención a fin de que los trabajos no se realizaran, especialmente si se considera que el motivo del rechazo fue la seguridad del sistema eléctrico.
Al no haber actuado de la manera antes descrita, Chilectra S.A. ha vulnerado claramente el deber de coordinación al que la normativa eléctrica la obliga.
Sexto: Que a estos efectos resulta relevante destacar que a las 10:39 horas del día 27 de julio de 2010, esto es, minutos antes de ocurrida la falla, existió una comunicación entre los centros de operaciones de Transelec S.A. y Chilectra S.A., relativa a la transferencia del paño J5 –que explota como arrendataria la segunda- hacia el paño JR –de propiedad de la primera-, en que se refieren a una solicitud de desconexión vigente entre ambas empresas. Lo anterior sólo viene a recalcar el actuar descuidado de Chilectra S.A. respecto de la operación de una instalación de cuya operación es responsable, infringiendo estándares mínimos de coordinación con otra de las empresas que opera en el sistema eléctrico.
Séptimo: Que, así las cosas, el CDEC basó su programación y operación del Sistema Interconectado Central del día 27 de julio de 2012 sin considerar ninguna solicitud de desconexión asociada a maniobras de transferencia del paño J5 de la Subestación Polpaico, del cual Chilectra S.A. tiene la calidad de explotador, ni respecto del interruptor JR de esa misma subestación. Es por ello que no es atendible la alegación de esta empresa en orden a traspasar la responsabilidad en Transelec S.A., desde que por expreso mandato legal, como titular de la instalación involucrada, se encuentra obligada a actuar coordinadamente, de modo que su incumplimiento hace surgir la responsabilidad que el órgano fiscalizador le atribuye.
Octavo: Que, asimismo, tampoco resulta aceptable la defensa de Chilectra de que su participación se limitó a “colaborar” con los trabajos a desarrollar por Transelec S.A., sustrayéndose así de su obligación legal de coordinarse con esta última empresa, desde que estaba en conocimiento que el CDC podía aplazar o rechazar fundadamente su solicitud de desconexión o intervención programada respecto de una instalación que ella explota, con motivo de trabajos de mantenimiento que iban a ser realizados por esta segunda empresa. De ahí que Chilectra S.A. debió ocuparse de la aceptación de su solicitud de desconexión y, ante el rechazo del órgano coordinador tal como aconteció, no ejecutar las labores pretendidas, para lo cual necesariamente debía comunicárselo a la otra empresa que intervenía en este procedimiento.
En este sentido, no aparece razonable sostener que la obligación de Chilectra S.A. se agotaba con llenar el formulario de “Solicitud de Desconexión/Intervención”, desentendiéndose del curso de la misma, teniendo en consideración que la autorización previa del CDC es fundamental para la correcta operación del sistema, pues permite al ente coordinador conocer las condiciones de operación y de esa manera hacer una programación que garantice su seguridad.
Noveno: Que la responsabilidad que en este episodio corresponde a la reclamante nace de su conducta culposa, exteriorizada en la inobservancia de claras prescripciones contenidas en la reglamentación eléctrica, específicamente un deber legal de coordinación y cuidado que vulneró, manifestando falta de cautela al prescindir de resguardos de seguridad dispuestos en la normativa a la que se halla sujeta.
Décimo: Que, en consecuencia, deberá revocarse lo decidido por el tribunal a quo en cuanto a la solicitud principal del reclamo de autos; siendo procedente, en cambio, acceder a dicho arbitrio en cuanto a su solicitud subsidiaria encaminada a obtener una disminución de la multa, teniéndose únicamente en consideración que no hubo intencionalidad en la comisión de la infracción.

Por estas consideraciones y de conformidad asimismo con lo que dispone el artículo 19 de la Ley N°18.410, se decide que se revoca la sentencia apelada de tres de octubre de dos mil doce, escrita a fojas 139, en cuanto acogió totalmente el reclamo y dejó sin efecto la multa impuesta y, en su lugar, se declara que dicho reclamo interpuesto a fojas 45 queda acogido sólo en cuanto se reduce a trescientas (300) unidades tributarias mensuales el monto de la multa impuesta por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles a Chilectra S.A.
Se previene que los Ministros señor Muñoz y Cerda estuvieron por revocar la decisión apelada y rechazar la solicitud subsidiaria, manteniendo el monto de la multa impuesta por la gravedad, tiempo y extensión de la falla originada por la conducta culpable de Chilectra S.A.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Abogado Integrante señora Halpern.

Rol N° 8799-2012.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., el Ministro Suplente Sr. Carlos Cerda F. y los Abogados Integrantes Sr. Arturo Prado P. y Sra. Virginia Halpern M. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Halpern por estar ausente. Santiago, 25 de julio de 2013.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veinticinco de julio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.