Santiago,
veinticinco de julio de dos mil trece.
Vistos:
Se reproduce la
sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos tercero a
octavo que se eliminan.
Y
teniendo en su lugar y además presente:
Primero:
Que
la Superintendencia de Electricidad y Combustibles dedujo apelación
en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de
Santiago que acogió el reclamo interpuesto por Chilectra S.A.
respecto de la Resolución Exenta N° 429 de 20 de marzo de 2012 que,
a su vez, había desestimado el recurso de reposición presentado
contra la Resolución Exenta N° 87 de 16 de enero de ese mismo año,
mediante la cual se le aplicó una multa ascendente a la suma de
quinientas sesenta (560) unidades tributarias anuales por la
responsabilidad que le es exigible al haberse ejecutado una operación
de mantención en instalaciones que explotaba en calidad de
arrendataria, con infracción a lo dispuesto en el artículo 138 del
DFL N°4/20.018 de 2006 del Ministerio de Economía. Ello con motivo
de la falla ocurrida el día 27 de julio de 2010 en la Subestación
Polpaico que provocó la pérdida de 1061,26 MW de consumos y tiempos
de interrupción de hasta 4 horas y 53 minutos.
Segundo:
Que constan en autos los siguientes antecedentes:
a.- El día 21
de julio de 2010, Transelec S.A. –empresa propietaria de la
Subestación Polpaico- solicitó a Chilectra S.A. que remitiera al
Centro de Despacho Económico y de Carga (CDEC) una solicitud de
desconexión del paño 52J5 -que ella arrienda para el suministro de
sus clientes- a fin de realizar una labor de mantención.
b.- Con fecha
22 de julio de 2010, Chilectra S.A. procede a realizar la petición
de desconexión, indicándose que el objetivo del trabajo es
“Mantenimiento interruptor 220 kV posición Cto. N° 1 línea 220
kV Polpaico-El Salto por parte de Transelec”. Se indica además que
el inicio del trabajo a realizarse el 27 de julio de ese año es a
las 09:00 horas y su término a las 12:00 horas. Luego, Chilectra
informa a Transelec el número de ingreso en que quedó registrada la
solicitud de desconexión ingresada al CDEC.
c.- El 27 de
julio de 2010, el CDEC rechazó la petición de desconexión por
motivos de seguridad del sistema y comunica este hecho en su sitio
web, que es la forma que tiene el CDEC para comunicar a todos sus
integrantes la aceptación o rechazo cualquier solicitud de trabajo.
d.- El mismo
día 27 de julio de 2010, y con posterioridad a la notificación vía
web del rechazo de la solicitud de desconexión, Transelec S.A.
procede a efectuar las labores de desconexión relativas al paño
52J5, instalación que pretendía ser mantenida.
e.- Durante las
maniobras de transferencia del paño 52J5 ejecutados por la empresa
Transelec S.A., se produjo la desconexión forzada de la barra N° 1
de 220 kV de la Subestación Polpaico por acción de su relé
diferencial, debido a la operación de la protección contra falla
del interruptor de transferencia 52JR, de propiedad de Transelec
S.A., el cual envió orden de desenganche al relé maestro del
transformador N° 1 de dicha subestación, generándose una
interrupción del suministro eléctrico –apagón parcial en el
Sistema Interconectado Central-, que comenzó a las 10:46 horas como
consecuencia de la salida de servicio del referido transformador.
Tercero:
Que el mencionado artículo 138 de la Ley General de Servicios
Eléctricos dispone: “Para los efectos del cumplimiento de las
funciones del CDEC, todo propietario, arrendatario, usufructuario, o
quien explote, a cualquier título, centrales generadoras, líneas de
transporte, instalaciones de distribución y demás instalaciones
señaladas en el primer párrafo de la letra b) del artículo 225,
que se interconecten al sistema, estará obligado a sujetarse a la
coordinación del sistema y a proporcionar la información necesaria
y pertinente que el referido Centro de Despacho le solicite para
mantener la seguridad global del sistema, optimizar la operación y
garantizar el acceso abierto a los sistemas de transmisión troncal y
de subtransmisión, en conformidad a esta ley. Cada integrante del
CDEC, separadamente, será responsable por el cumplimiento de las
obligaciones que emanen de la ley o el reglamento. Las demás
entidades que, de conformidad a la ley y el reglamento, deban sujetar
la operación de sus instalaciones a la coordinación del Centro,
responderán de igual modo por el cumplimiento de las instrucciones y
programaciones que éste establezca”.
Por su parte,
el procedimiento aplicable en la especie denominado “MP-07”,
establece que cualquier intervención que se deba realizar a alguna
unidad generadora, línea de transporte o subestación pertenecientes
al sistema eléctrico sujeto a la coordinación del CDEC-SIC –Centro
de Despacho Económico y de Carga del Sistema Interconectado
Central-, estará sujeta a coordinación con el Centro de Despacho y
Control (CDC). Para esto, el Centro Operacional (CO) respectivo de la
empresa coordinada deberá enviar al CDC la solicitud de intervención
postergable o el aviso de intervención de curso forzoso
correspondiente, de modo que el CDC adopte las medidas que
correspondan.
Cuarto:
Que el hecho que motivó la aplicación de la sanción administrativa
a la actora, como empresa interconectada al sistema de energía
eléctrica, consistió en haber incumplido su obligación legal de
sujetarse a la coordinación del sistema y a proporcionar la
información necesaria al CDEC, a objeto de mantener la seguridad
global del mismo.
Quinto:
Que, en efecto, si bien Chilectra S.A. comunicó al CDEC su intención
de dejar indisponible el paño 52J5 mediante una solicitud de
desconexión por trabajos de mantenimiento que iba a realizar
Transelec S.A. en la Subestación Polpaico, lo cierto es que en su
calidad de explotadora y responsable de aquella instalación también
debía verificar que su solicitud fuera aceptada por el órgano
coordinador, y de ser ésta rechazada como aconteció en la especie
debía informarle a la empresa que iba a ejecutar la actividad de
mantención a fin de que los trabajos no se realizaran, especialmente
si se considera que el motivo del rechazo fue la seguridad del
sistema eléctrico.
Al no haber
actuado de la manera antes descrita, Chilectra S.A. ha vulnerado
claramente el deber de coordinación al que la normativa eléctrica
la obliga.
Sexto:
Que a estos efectos resulta relevante destacar que a las 10:39 horas
del día 27 de julio de 2010, esto es, minutos antes de ocurrida la
falla, existió una comunicación entre los centros de operaciones de
Transelec S.A. y Chilectra S.A., relativa a la transferencia del paño
J5 –que explota como arrendataria la segunda- hacia el paño JR –de
propiedad de la primera-, en que se refieren a una solicitud de
desconexión vigente entre ambas empresas. Lo anterior sólo viene a
recalcar el actuar descuidado de Chilectra S.A. respecto de la
operación de una instalación de cuya operación es responsable,
infringiendo estándares mínimos de coordinación con otra de las
empresas que opera en el sistema eléctrico.
Séptimo:
Que, así las cosas, el CDEC basó su programación y operación del
Sistema Interconectado Central del día 27 de julio de 2012 sin
considerar ninguna solicitud de desconexión asociada a maniobras de
transferencia del paño J5 de la Subestación Polpaico, del cual
Chilectra S.A. tiene la calidad de explotador, ni respecto del
interruptor JR de esa misma subestación. Es por ello que no es
atendible la alegación de esta empresa en orden a traspasar la
responsabilidad en Transelec S.A., desde que por expreso mandato
legal, como titular de la instalación involucrada, se encuentra
obligada a actuar coordinadamente, de modo que su incumplimiento hace
surgir la responsabilidad que el órgano fiscalizador le atribuye.
Octavo:
Que, asimismo, tampoco resulta aceptable la defensa de Chilectra de
que su participación se limitó a “colaborar” con los trabajos a
desarrollar por Transelec S.A., sustrayéndose así de su obligación
legal de coordinarse con esta última empresa, desde que estaba en
conocimiento que el CDC podía aplazar o rechazar fundadamente su
solicitud de desconexión o intervención programada respecto de una
instalación que ella explota, con motivo de trabajos de
mantenimiento que iban a ser realizados por esta segunda empresa. De
ahí que Chilectra S.A. debió ocuparse de la aceptación de su
solicitud de desconexión y, ante el rechazo del órgano coordinador
tal como aconteció, no ejecutar las labores pretendidas, para lo
cual necesariamente debía comunicárselo a la otra empresa que
intervenía en este procedimiento.
En este
sentido, no aparece razonable sostener que la obligación de
Chilectra S.A. se agotaba con llenar el formulario de “Solicitud de
Desconexión/Intervención”, desentendiéndose del curso de la
misma, teniendo en consideración que la autorización previa del CDC
es fundamental para la correcta operación del sistema, pues permite
al ente coordinador conocer las condiciones de operación y de esa
manera hacer una programación que garantice su seguridad.
Noveno:
Que la responsabilidad que en este episodio corresponde a la
reclamante nace de su conducta culposa, exteriorizada en la
inobservancia de claras prescripciones contenidas en la
reglamentación eléctrica, específicamente un deber legal de
coordinación y cuidado que vulneró, manifestando falta de cautela
al prescindir de resguardos de seguridad dispuestos en la normativa a
la que se halla sujeta.
Décimo:
Que, en consecuencia, deberá revocarse lo decidido por el tribunal a
quo en cuanto a la solicitud principal del reclamo de autos; siendo
procedente, en cambio, acceder a dicho arbitrio en cuanto a su
solicitud subsidiaria encaminada a obtener una disminución de la
multa, teniéndose únicamente en consideración que no hubo
intencionalidad en la comisión de la infracción.
Por
estas consideraciones y de conformidad asimismo con lo que dispone el
artículo 19 de la Ley N°18.410, se decide que se
revoca
la sentencia apelada de tres de octubre de dos mil doce, escrita a
fojas 139, en cuanto acogió totalmente el reclamo y dejó sin efecto
la multa impuesta y, en su lugar, se
declara
que dicho reclamo interpuesto a fojas 45 queda acogido sólo en
cuanto se
reduce
a trescientas (300) unidades tributarias mensuales el monto de la
multa impuesta por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles
a Chilectra S.A.
Se previene que
los Ministros señor Muñoz y Cerda estuvieron por revocar la
decisión apelada y rechazar la solicitud subsidiaria, manteniendo el
monto de la multa impuesta por la gravedad, tiempo y extensión de la
falla originada por la conducta culpable de Chilectra S.A.
Regístrese y
devuélvase.
Redacción a
cargo de la Abogado Integrante señora Halpern.
Rol N°
8799-2012.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr.
Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., el Ministro Suplente Sr.
Carlos Cerda F. y los Abogados Integrantes Sr. Arturo Prado P. y Sra.
Virginia Halpern M.
No firma, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
el Abogado
Integrante señor Halpern
por estar ausente.
Santiago,
25 de
julio de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
veinticinco de julio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por
el Estado Diario la resolución precedente.