Santiago, doce de
junio de dos mil trece.
Vistos:
En estos autos Rol
N° 2448-2010 la parte demandante interpuso recurso de casación en
la forma y en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones
de Puerto Montt de 14 de enero de 2010, que revocó la de primer
grado de 14 de marzo de 2008, en cuanto acogió la demanda
subsidiaria de indemnización de perjuicios deducida por Enzo Danke
De la Harpe, Ingrid Hausdorf Uribe, José Hausdorf Niklitschek, Frank
Brown Bennett, Sylvia Brown Stange, Angélica Aballe Martínez,
Carmen Uribe Mayorga y Andrés Hernández Velásquez, en contra de
The Conservation Land Trust, Empresas Verdes LLC Chile, y Douglas R.
Tompkins.
A fojas 11 los
actores demandaron en forma principal al Fisco de Chile y
subsidiariamente a las personas antes nombradas con el propósito de
hacer efectiva su responsabilidad extracontractual por un hecho que
les causó daño, consistente en la caída de un árbol, de la
especie Coigüe, ocurrido el día 17 de enero de 2001, sobre la
camioneta que conducía Fredy Dennis Brown Stange, ocasionando la
muerte de tres de sus ocupantes, a consecuencia de todo lo cual
solicitan los montos indemnizatorios que detallan en su libelo.
La sentencia de
primera instancia rechazó la demanda deducida por vía principal en
contra del Fisco de Chile y acogió la interpuesta en forma
subsidiaria. En contra de dicha decisión los demandados presentaron
recursos de casación en la forma y apelación, mientras que los
demandantes apelaron en aquella parte que negó lugar al lucro
cesante pedido para el menor Kenneth Brown Hausdorf, y por las costas
de la causa.
Conociendo de dichos
arbitrios, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt desestimó el
recurso de casación en la forma, y en cuanto a la apelación, revocó
la sentencia de primer grado y, en su lugar, rechazó la demanda
subsidiaria interpuesta, sin costas, confirmando el fallo en todo lo
demás.
Contra esta
resolución los demandantes recurrieron de casación en la forma y en
el fondo.
Se trajeron los
autos en relación.
Considerando:
Primero:
Que el recurso de nulidad formal se funda en la causal prevista en el
artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación
a los numerales 4 y 5 del artículo 170 del mismo cuerpo legal. Un
primer vicio de nulidad dice relación con el supuesto que el fallo
se habría dictado con omisión de las consideraciones de hecho y de
derecho que le sirven de fundamento, puesto que la sentencia
definitiva dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt no
reproduce de manera alguna los fundamentos desarrollados en la
decisión de primera instancia y, en lo no revocado, los confirma,
eliminando con ello todas las consideraciones relativas al fondo del
asunto que sustituyó sin mayor análisis, por las contenidas en los
considerandos undécimo y siguientes, no eliminando ninguno de los
basamentos de primer grado, siendo, entonces, contradictorios con lo
resuelto.
Luego, como segundo
vicio de casación formal denuncia el recurso que la sentencia de
segunda instancia omite la enunciación de las leyes, y en su defecto
de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el
fallo, puesto que las únicas referencias referencias a ellos son las
que se consignan en el considerando vigésimo noveno, en que se hace
mención a las “normas de responsabilidad por el hecho de las
cosas”, y el artículo 45 del Código Civil, que se invoca en el
considerando trigésimo tercero.
Segundo:
Que en cuanto al fundamento y desarrollo de la forma cómo se produce
la infracción denunciada, los recurrentes sostienen que en los
considerandos trigésimo a trigésimo segundo los sentenciadores
analizan circunstancias materiales del accidente, lo que se traduce
en una contradicción insalvable con las motivaciones consignadas en
la decisión de primera instancia, sin que se disponga su
eliminación, cuestión que importa el privar del necesario sustento
a la sentencia. En efecto, la resolución no elimina ninguno de los
considerandos del fallo de primer grado, con los que mutuamente se
anulan. De esta forma, el fallo no se hace cargo de la prueba ni de
los hechos que se dan por probados, siendo así imposible incluso
dictar sentencia de reemplazo, pues no habrá sobre qué aplicar el
derecho. Invoca expresamente el Auto Acordado y pronunciamientos de
esta Corte Suprema respecto de la materia. Finaliza señalando que la
circunstancia de haber estimado concurrente un hecho fortuito no
exime a los sentenciadores de dar por establecidos los hechos del
pleito, como consecuencia de las alegaciones de las partes y de la
prueba rendida.
Tercero:
Que, a su vez, en el recurso de casación en el fondo se denuncian
vulneradas tanto normas procesales como sustantivas o de fondo, a
saber, los artículos 428, 414, 415, 416, 417, 419, 422, 425; 398,
399, 400 y 403; 384; 408; 428 y 426, todos del Código de
Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1712, 1713, 47,
1698 y 1702 del Código Civil, por un lado; y los artículos 44, 45,
19, 20, 1437, 2314, 2316, 2317, 2320 y 2329 inciso 1° del Código
Civil; 2174, 2286 y siguientes, 2123 y siguientes y 2151, del mismo
texto legal, por el otro.
Cuarto:
Que
en un primer nivel de análisis, en lo relativo a la infracción de
las leyes reguladoras de la prueba, denuncia el libelo que el
considerando trigésimo del fallo impugnado menciona haberse
analizado el peritaje del ingeniero forestal René Reyes Gallardo, de
la Universidad Austral, que rola a fojas 827, de acuerdo a la sana
crítica, no obstante que aquello no era un peritaje, sino un mero
informe privado, que no puede calificarse de tal, pues para su
producción es preciso observar lo dispuesto en los artículos 412,
414, 415, 416, 417 y 420 del Código de Procedimiento Civil, lo que
no se hizo en la especie. Asimismo, ponderar dicho documento conforme
a las reglas de la sana crítica infringe el artículo 425, y
simultáneamente conlleva dejar de aplicar el artículo 384 y las
normas sobre valoración de un instrumento privado, contenidas en el
artículo 346 N°1, todos del mismo Código de Procedimiento Civil.
La consecuencia que el vicio denunciado origina permite a los
sentenciadores dar por establecido un caso fortuito que lleva a la
revocación del fallo de primera instancia.
Continúa
denunciando como infringidos los artículos 398, 399, 401 y 402 del
Código ya citado, al no valorar la confesión de Douglas Tompkins
-tanto la que prestó en autos como en diversos documentos que
acompaña-, antecedente que da cuenta de su activa intervención en
el establecimiento y funcionamiento del denominado Parque Pumalín;
normas que relaciona con el artículo 1713 del Código Civil. Dicho
yerro llevó a concluir, en el considerando décimo sexto, que
Douglas Tompkins carecía de legitimación pasiva. Ello evidencia,
además, no haber aplicado las reglas de valoración en la prueba
documental rendida, contraviniendo los artículos 346 N° 1 y 3 del
Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1702,
1712, y 47 del Código Civil, y con el artículo 426 del primer
Código indicado, referido a las presunciones; pues de haberse
valorado adecuadamente los documentos que se citan en el considerando
décimo séptimo del fallo, se habría concluido en la existencia de
presunciones graves, precisas y concordantes que ameritaban dar por
acreditada la legitimación pasiva de Tompkins en su rol de creador,
impulsor y sustentador permanente del Parque Pumalín.
Finalmente, sostiene
que también se infringen las normas reguladoras de la prueba al no
considerar ni valorar la inspección personal del tribunal, que en su
concepto constituye plena prueba respecto de las circunstancias o
hechos materiales que desvirtúan por completo la ocurrencia de un
caso fortuito. En este mismo apartado, por último, reclama que no se
aprecia la declaración de testigos conforme al artículo 384 del
Código de Procedimiento Civil, ni tampoco se efectúa una valoración
comparativa de los medios de prueba.
Quinto:
Que
el segundo capítulo del recurso de nulidad de fondo se construye a
partir de tres apartados relativos a la infracción en que incurren
los sentenciadores en la interpretación de la ley, de la manera como
lo precisa en su desarrollo.
En primer término,
en lo que respecta a la supuesta falta de legitimación pasiva de
Douglas Tompkins, indica que en sus motivos undécimo a décimo
quinto, la resolución impugnada estima que la conclusión se
sustenta en que él no es propietario, comodatario o representante
legal de las personas jurídicas demandadas, no obstante lo cual en
el considerando décimo séptimo expone una serie de hechos a partir
de los cuales debió al menos considerarlo un agente oficioso o un
mandatario sin representación, en los términos de los artículos
2286, 2123 y siguientes y 2151 del Código Civil, disposiciones que
el sentenciador no aplicó. En este sentido, se explayan los
recurrentes sobre los antecedentes que en su concepto demostrarían
la relación de Tompkins con el predio y con las sociedades
demandadas, y que conllevarían la infracción de ley que acusan, al
aceptar su falta de legitimación pasiva. Hace alusión a lo que la
doctrina llama “levantamiento del velo”, en orden a acreditar que
dicha persona es el verdadero gestor, voz autorizada y administrador.
En otro orden de
fundamentos, se refiere a la fuerza mayor y el caso fortuito al
sostener en su recurso que sobre la base del análisis parcial de la
prueba rendida y la exposición de lo que la sentencia denomina en el
considerando trigésimo “las circunstancias materiales en que
ocurrió el accidente”, la decisión infringe los artículos 19 y
20 del Código Civil, puesto que interpreta erróneamente y aplica en
igual condición el artículo 45 del cuerpo legal citado, otorgándole
a la institución un sentido más amplio al que verdaderamente le
correspondía, permitiéndole acoger lo que debió ser negado. A
continuación invoca y se detiene en el análisis de una serie de
antecedentes y consideraciones de carácter doctrinario relativo a la
institución, particularmente su imprevisibilidad e irresistibilidad.
Se remite al efecto a jurisprudencia de la Corte Suprema, señalando
que es “imprevisto, cuando no hay ninguna razón esencial para
creer en su realización”, e “irresistible, cuando no es posible
evitar sus consecuencias, en términos que ni el agente ni ninguna
otra persona colocada en las mismas circunstancias habría podido
preverlo y evitarlo”, cuestión que no ocurrió en la especie.
Seguidamente, expone
los antecedentes que a su juicio no fueron ponderados y demuestran la
inexistencia de caso fortuito o fuerza mayor, concluyendo que la
prueba rendida es particularmente importante y su adecuada valoración
debió llevar a confirmar la sentencia y a desestimar el caso
fortuito.
Un tercer acápite
se ocupa de los hechos u omisiones culpables de los demandados,
respecto a los cuales el recurso expone que una correcta valoración
de los medios de prueba llevaba a concluir su existencia. En
síntesis, destaca que el accidente obedeció a culpa por omisión al
no considerar los demandados las precauciones mínimas que la
prudencia aconseja respecto de árboles centenarios y milenarios. En
este sentido, el contrato de comodato de 1 de febrero de 2000,
celebrado entre The Conservation Land Trust y Empresas Verdes LLC
Chile, importó la transferencia de los derechos de uso y goce sobre
aquéllos, por lo que se debieron adoptar las medidas que la
prudencia aconseja, por parte de los tres demandados. Cita al efecto
doctrina sobre la culpa in vigilando en relación a las medidas de
seguridad.
Sexto:
Que para un mejor entendimiento del asunto que se ventila, se hace
necesario consignar los principales antecedentes de la causa.
a.- Se interpone
demanda de indemnización de perjuicios en representación de las
personas ya individualizadas en esta sentencia, por vía principal,
contra el Fisco de Chile y, subsidiariamente, contra las sociedades
The Conservation Land Trust y Empresas Verdes LLC Chile, y contra la
persona de Douglas Tompkins, fundada en el hecho ocurrido el día 17
de enero de 2001, esto es, que al momento de conducir don Fredy
Dennis Brown Stange una camioneta por la Carretera Austral en
dirección norte-sur, en compañía de su cónyuge, Marcela Hausdorf
Uribe, el hijo de ambos, Kenneth Dennis Brown Hausdorf, y del menor
Gaspar Hernández Aballe, a la altura del km. 135 de la Ruta 7 Norte,
que une las localidades de Chaitén con Caleta Gonzalo, todo ello en
la Décima Región, alrededor de las 16:20 horas, un árbol de Coigüe
de aproximadamente 34 metros de longitud por un metro de diámetro,
cayó sorpresivamente sobre el vehículo, produciendo la muerte de
tres de sus ocupantes: Fredy Brown Stange, Marcela Hausdorf Uribe y
el menor Gaspar Hernández Aballe.
Aluden
los demandantes a los antecedentes recopilados en la causa criminal
Rol N° 6.742, conocida por el Juzgado de Letras de Chaitén y, en lo
que respecta a los demandados subsidiarios, explican que The
Conservation Land Trust es la propietaria del inmueble en el cual se
encontraba el árbol en cuestión, mientras que Empresas
Verdes
LLC Chile es su comodataria, ambas empresas
norteamericanas representadas en Chile por los abogados que indica,
aunque
en el hecho, el verdadero dueño es Douglas Tompkins, administrador
general del predio y representante del comodatario, lo que se
refleja, entre otros, por tener los tres idénticos abogados.
Sostienen los actores que todos ellos debieron tomar las mismas
providencias conservativas y, al no hacerlo, incurrieron en serias
transgresiones a deberes legales y reglamentarios establecidos a
propósito de la protección a la vida e integridad física de las
personas, hechos
que constituyen
un cuasidelito civil en los términos de los artículos 2314 y
siguientes del Código Civil. Hacen presente que el señor Tompkins
es quien ha efectuado a lo largo del tiempo acciones materiales e
inmateriales referidas a los predios que integran el Parque Pumalín,
siendo precisamente su persona quien debió adoptar acciones
correctivas destinadas a impedir que ocurriera un evento de esta
índole. Sostienen que la responsabilidad civil extracontractual se
traduce en la obligación de pagar solidariamente los perjuicios
causados, originados en la responsabilidad subjetiva consagrada en el
artículo 2329 del texto legal citado, norma que contiene una
presunción general de culpa con relación a las actividades
peligrosas, como también respecto al daño causado por las cosas,
más allá de ser una mera repetición del artículo 2314, aludiendo
para tales efectos a la doctrina de los profesores Ducci y
Alessandri.
Se explayan sobre la
responsabilidad de los demandados por el hecho de las cosas, y a su
deber de preservar el buen estado de conservación, vigilancia y
mantención, señalando que la caída del árbol pudo evitarse
adoptando las medidas preventivas adecuadas.
En
definitiva, solicitan se condene a los demandados al pago de las
siguientes indemnizaciones: 1.- A favor de Kenneth Dennis Brown
Hausdorf, $360.000.000.-, por daño moral debido al fallecimiento de
sus padres, y al daño moral propio, más la suma de $277.373.800.-,
por concepto de lucro cesante, a consecuencia del fallecimiento de su
padre; 2.- A José Hernaldo Hausdorf Niklitcshek y Carmen Julia Uribe
Mayorga, la suma total de $180.000.000.-, a
título de
daño moral ocasionado por la muerte de su hija Marcela Hausdorf
Uribe; 3. A Frank Edgard Brown Bennet, la suma de $120.000.000.-, por
daño moral, debido al fallecimiento de su hijo Fredy Brown Stange;
4.- A Sylvia Teresa Brown Stange, $60.000.000.-, por daño moral,
fundado en el fallecimiento de su hermano Fredy; 5.- A Angélica
María Paz Aballe Martínez, $100.000.000.-, por concepto de daño
moral, debido al fallecimiento de su hijo Gaspar Fernández Aballe;
6. A Andrés Hernández Velázquez, $100.000.000.-, por daño moral,
por igual concepto, al ser el padre del menor; montos todos pedidos
reajustados, con intereses y costas;
b.-
Los demandados exponen en su contestación que se les pretende
imputar la comisión de un cuasidelito civil, fundado en su la
omisión culpable de las medidas conservativas, cuya ejecución
habría impedido el accidente. Al respecto, indican que ninguno de
ellos ha incurrido en un actuar u omisión
culposa,
pues el accidente se produjo en una zona de abundante vegetación
nativa, en
la que
se trazó la Carretera Austral y en
la que
debió talarse una enorme cantidad de árboles para construirla. Por
lo demás, aseveran,
los árboles que quedaron al costado de la Carretera no fueron
plantados por el dueño ni por el comodatario del inmueble, por lo
que es deber de la Dirección de Vialidad velar por la seguridad
vial.
Por
otro lado, alegan
que no se pudo prever la caída del árbol, ya que no presentaba
indicio alguno ni evidencias de sobre madurez -no estaba inclinado-
por lo que no son responsables de ninguna omisión.
Exponen
que la responsabilidad extracontractual, en general, descansa en la
culpa, por lo que mal puede aplicarse el artículo 2319 del Código
Civil, toda vez que la presunción de responsabilidad presupone la
existencia de un hecho y ellos no son responsables de ninguno, desde
que jamás plantaron nada, más cuando no era visible ningún tipo
de
indicio que permitiera anticipar lo ocurrido; además, postulan que
la disposición normativa
requiere
la existencia de un hecho o una omisión y que, asimismo, exista
relación de causalidad, nada de lo que concurre en el particular.
Añaden que obligarles a prever la caída del árbol implicaría
exigirles un comportamiento ajeno al de un hombre medio, lo que
asemejaría la situación a la de una responsabilidad objetiva,
obligándolos
a revisar periódicamente todos los árboles de la Carretera Austral
emplazados en sus terrenos.
Hacen presente que
en el año 2002, el Juzgado de Letras de Palena sobreseyó
temporalmente la causa, decisión aprobada por la Corte de
Apelaciones de Puerto Montt, pues no se acreditó la existencia de
cuasidelito alguno.
En lo subsidiario,
indican que el hecho debe ser calificado como “fortuito”,
imprevisto e irresistible, que escapa de lo que obliga el estándar
de la culpa leve, desde el momento que no se podía prever ni
resistir, aunque hubieren revisado los árboles periódicamente, ya
que el árbol en cuestión no estaba inclinado, muerto, ni mostraba
signos de descomposición.
En
otro
orden de consideraciones, califican los montos solicitados como
desproporcionados, citando jurisprudencia sobre
esta materia.
Por
su parte, Douglas Tompkins opone excepción de ausencia de
legitimación pasiva, toda vez que no es propietario ni comodatario,
ni tiene vínculo alguno con el inmueble donde se encontraba
emplazado
el árbol. Reiterando,
iguales alegaciones que las demás demandadas.
c.- La sentencia de
primera instancia rechazó la demanda en contra del Fisco de Chile,
atendido que el árbol se encontraba fuera de la franja de 20 metros
adyacente a los caminos públicos, es decir, fuera de terrenos
fiscales, y la acogió respecto a los demandados subsidiarios, por
cuanto el propietario del terreno en que se encontraba el árbol no
debió menos que prever la ocurrencia de algún accidente, dadas sus
características y las de la zona geográfica en que se ubica,
estimando que los demandados incurrieron en culpa, al tenor del
artículo 2317 del Código Civil. Por lo anterior, los condenó de
manera solidaria al pago de los siguientes montos: $240.000.000.-, a
favor de Kenneth Brown Hausdorf, por la muerte de ambos padres, más
$80.000.000.-, por el dolor del accidente y el retraso en su
desarrollo; $90.000.000.-, a cada uno de los abuelos maternos del
menor; $100.000.000.-, al abuelo paterno del menor; $60.000.000.-, a
la hermana del padre del menor; $100.000.000.-, para María Aballe,
por la muerte de su hijo Gaspar Hernández; y $50.000.000.-, para
Andrés Hernández, por la muerte del menor antes mencionado, más
reajustes e intereses, sin costas.
d.-
La
Corte de Apelaciones de Puerto Montt acogió la tesis de falta de
legitimación pasiva del señor Tompkins y revocó
la
sentencia de primer grado a su respecto. A su vez, estimó que en
este caso no se puede establecer la participación de ninguna persona
o entidad en el accidente ocurrido, más si se tiene presente la
intervención del hombre en la construcción de la Carretera Austral,
que podría haber alterado las condiciones del ecosistema del bosque;
de este modo, los demandados no pudieron prever la caída del árbol,
ni las víctimas el accidente. Consideraron,
asimismo, que no obstante el
enraizamiento del
árbol
era insuficiente, el subsuelo no era el ideal y se encontraba
saturado de agua, tales condiciones
no eran a simple vista apreciables como para tomar medidas que
evitaran la caída.
Por
último, los
sentenciadores concluyeron
que el accidente se debió a causas naturales, que
calificaron como
caso fortuito, por lo que revocaron
el fallo en cuanto acogía la demanda subsidiaria y, en su lugar, la
desestimaron,
confirmándolo en lo demás.
EN CUANTO AL
RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
Séptimo:
Que primeramente habrá que resolver el recurso en estudio, en lo que
dice relación con la infracción denunciada al artículo 768 Nº 5,
en relación con el artículo 170 numeral 4, todas disposiciones del
Código de Procedimiento Civil, según se consignó en el
considerando primero de esta resolución.
Del mismo modo, es
menester tener presente que esta Corte ha resuelto que “el recurso
de casación en la forma tiene como razón de ser velar por el exacto
cumplimiento de las disposiciones legales que miran a la forma
externa de los litigios y a su cumplido desarrollo procesal, y que
por tratarse de un recurso que es de derecho estricto, su
planteamiento y formalidades deben cimentarse precisamente en las
excepcionales situaciones de transgresión de la ritualidad, que
logran hacer conducente la nulidad de lo que se ha fallado en esas
circunstancias. Tales alteraciones han de referirse, por lo tanto, al
incumplimiento de determinados requisitos que debe contener la
sentencia que se impugna, o a la omisión de trámites esenciales en
el desarrollo del juicio” (C. Suprema, 7 agosto 1986 R.D.J t 83,
sec. 1ª, p.109).
Octavo:
Que
sentado
lo anterior, preciso es consignar que para la procedencia de la
invalidación formal el legislador además exige que el vicio que se
denuncia haya influido en lo dispositivo del fallo. En este asunto,
se advierte que las alegaciones de nulidad del recurrente que la
sentencia de alzada
no eliminó los considerandos de primer grado,
incompatibles con lo decidido en la instancia, lo que redunda en que
lo resuelto
carece de argumentaciones de hecho y derecho, según lo planteado
anteriormente.
En
este orden de ideas, y no obstante ser efectivo el sustento fáctico
del remedio anulatorio en examen, desde que
la sentencia de segunda instancia no eliminó ningún fundamento del
fallo en alzada, lo cierto es que la entidad de ese vicio carece de
influencia en lo dispositivo del fallo, toda vez que en la litis no
se han puesto en duda las acciones sometidas a conocimiento de la
jurisdicción, además de encontrarse expresadas de
manera
inteligibles las argumentaciones de la sentencia que se cuestiona,
sin perjuicio que no sean compartidas por la recurrente.
Por
lo demás, tal
como en reiterados fallos esta Corte ha señalado, las
consideraciones de hecho y de derecho exigidas por la ley en la
sentencia tienen por objeto que el tribunal desarrolle en cada caso y
respecto de cada una de sus conclusiones, los razonamientos que
determinan su decisión, como también que lo juzgado y lo resuelto
guarden conformidad a la ley. (Repertorio de Legislación y
Jurisprudencia Chilenas, Código de Procedimiento Civil, Editorial
Jurídica de Chile, pág. 256), todo lo cual se aprecia debidamente
cumplido en el acto que se impugna, por lo que el recurso de casación
formal, por este capítulo, será desestimado.
Noveno:
Que,
asimismo, se ha denunciado infracción al artículo 768 Nº 5, en
relación al numeral 5 del artículo 170 del Código del ramo, vicio
que exige para su concurrencia
el que la sentencia no sólo no desarrolle los razonamientos que
determinen la decisión, sino también que carezca de las normas
legales o de los principios de equidad que servirán para resolver la
controversia. En armonía con lo resuelto precedentemente, de ser
efectivos los hechos a partir de los que se la alega, tal situación
no reviste la gravedad necesaria como para anular el fallo, más
cuando la omisión de leyes que extraña el recurrente no ha tenido
influencia en su parte dispositiva, y no ha sido de tal naturaleza
que su omisión impida resolver o entender lo resuelto.
Pertinente
resulta
una vez más precisar, en concordancia con lo que ha sido la doctrina
de esta Corte, que es necesaria la existencia de hechos de gravedad e
importancia que en verdad se correspondan con las causales por las
cuales la ley autoriza la invalidación de la sentencia, más aun
cuando el objeto de la litis ha sido enunciado con claridad en la
sentencia y las normas que denuncia como infringidas en su recurso se
demuestra que no ha quedado en la indefensión y ha podido deducir
sus alegaciones de fondo sobre la base de cuestionar los propios
argumentos y el derecho aplicado en la sentencia que ahora impugna
por vicios formales.
Décimo:
Que
lo
dicho pone de manifiesto que
la sentencia puede ser entendida en sus planteamientos, no obstante
las inadvertencias formales que la recurrente ha destacado. Sin
embargo, como también se ha expresado, en definitiva, tales
omisiones y contradicciones no tienen influencia en lo dispositivo de
lo resuelto, en
la medida que la demanda igualmente correspondía desestimarla, según
se explicará al momento de referirse al recurso de nulidad
sustancial.
Por
otra parte, no resulta indispensable a los efectos de resolver el
presente litigio efectuar una nueva argumentación, puesto que ésta
se ha expresado en el fallo de segundo grado, la cual ha de tenerse
en consideración para los efectos de entender el rechazo de la
acción por los jueces de la instancia, descartando aquellos que la
contradigan por las motivaciones de primer grado. De la misma forma,
las fundamentaciones que se extrañan por el actor han de ser
complementadas por los razonamientos que se expresaran
más adelante.
Undécimo:
Que,
sobre la base de lo ponderado con antelación, la casación en la
forma deducida por la parte demandante resulta inviable, en todos sus
extremos.
EN CUANTO AL
RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
Duodécimo:
Que
para un mejor acierto del fallo es necesario dejar consignado los
hechos que se tuvieron por acreditados en la causa:
- Con fecha 17 de enero de 2001, Fredy Dennis Cristian Brown Stange conducía una camioneta por la carretera Austral en compañía de su cónyuge, Marcela Hausdorff Uribe, y del menor Gaspar Hernández Aballe, junto a otros menores de edad, entre ellos el hijo en común.
- Que a la altura del kilómetro 135 de la Ruta Nº 7 Norte, aproximadamente a las 16:20 horas, un árbol de coigüe cayó sobre el vehículo en circulación, falleciendo tres de sus ocupantes.
- El árbol caído era de grandes proporciones, como muchos otros del sector en que se enmarca el Camino Nacional 7 en su tramo Caleta Gonzalo - Chaitén, ubicado dentro de un entorno de bosques naturales de tipo siempreverde, en una zona que corresponde a un predio de The Conservation Land Trust.
- Luego del accidente, Carabineros de Chile realizó una inspección, determinando que existe gran cantidad de árboles de tamaño considerable, generalmente coigües, que se encuentran potencialmente en peligro de caer.
Décimo
tercero: Que
el recurrente ha denunciado que el fallo incurre en dos órdenes de
errores de derecho, y tal como se analizó en el considerando cuarto
de esta sentencia, la primera causal dice relación con la infracción
a las normas reguladoras de la prueba, según ahí se expuso.
Décimo
cuarto:
Que lo reseñado en el fundamento cuarto pone de manifiesto que la
crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en
el recurso estriba en la inobservancia de las normas probatorias que
correctamente aplicadas habrían llevado a los jueces del fondo a
tener por demostrado el cuasidelito civil y, por consecuencia, se
habría dado lugar a la pretensión de condenar a los demandados a
las sumas que el libelo solicita.
Luego,
se advierte que el recurrente pretende que se arribe a una decisión
en sentido opuesto a la obtenida en la instancia, esto es, que se
acoja la demanda indemnizatoria, por existir prueba suficiente e
idónea que permite establecer la procedencia de responsabilidad
extracontractual en el accidente de marras, por encontrarse
acreditada, a su entender,
la existencia de una omisión al debido cuidado que los dueños de un
parque turístico -de las características del de autos- debieron
emplear en la conservación de los bosques que lo poblan, sobre todo
de aquellas especies que amenazaban caídas, cuestiones todas que a
los demandados les era exigible en orden a tomar las medidas
adecuadas para evitar un resultado dañoso a los personas que
circulan por la zona.
Décimo
Quinto: Que
como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia, resulta
necesario tener presente que las leyes reguladoras de la prueba
corresponden a aquellas normas básicas de enjuiciamiento que
establecen prohibiciones o limitaciones para su apreciación y
ponderación judicial. Habría tal infracción, por ejemplo, si los
sentenciadores invirtieron el peso de la prueba, rechazaran aquéllas
que la ley admite, o aceptaran las que la ley rechaza, o
desconocieran el valor probatorio que la ley otorga a las producidas
en la causa.
Décimo
Sexto:
Que la causal de nulidad esgrimida y los preceptos legales que se
acusa mal aplicados en la sentencia, a saber, artículos 346 Nº 1 y
Nº 3, 412, 414, 415, 416, 417, 420 y 425, y 426,
todos
del Código de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos
47, 1702, 1712, todos del Código Civil, como cuestión previa
obligan a determinar si tales disposiciones integran el catálogo
respectivo, puesto que en caso contrario, por ese sólo hecho quedará
inmediatamente excluida la causal de anulación esgrimida.
Décimo
séptimo: Que
en lo referente al yerro de las normas reguladoras de la prueba en la
especie, la transgresión del artículo 346 N°1 del Código de
Procedimiento Civil en relación con lo dispuesto en los artículos
1700 y 1702 del Código Civil, basta para desestimar este acápite
del arbitrio, constatar que del
análisis del fallo recurrido se concluye que los sentenciadores en
ningún momento alteraron el carácter de instrumento privado al
documento suscrito por el ingeniero René Reyes ratificado por el
suscribiente en el juicio y allegado al proceso por la parte
demandada, como tampoco el valor probatorio que pudiera tener,
advirtiéndose, entonces, que el propósito final de las
argumentaciones que vierte el recurrente a ese respecto para expresar
el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida es que esta
Corte realice una nueva valoración de la prueba del proceso,
distinta de la ya efectuada, actividad que resulta extraña a los
fines de la casación en el fondo.
De
otra parte, en lo que dice relación con la conculcación de la norma
contenida en el artículo 425 del Código de Enjuiciamiento Civil,
relativa a la apreciación de la fuerza probatoria de los informes de
peritos, malamente podría siquiera plantearse una infracción a su
contenido, desde el momento en que el informe al que se refiere el
recurrente no es tal, siendo agregado como prueba documental, según
se observa de la presentación de fojas 826 y de la resolución que
rola a fojas 832 vta., en cuya virtud se le tiene por acompañado con
citación. De este modo no pudo el tribunal hacer aplicación de una
regulación cuyo objeto simplemente no existe en estos antecedentes.
Por
lo demás, ninguna influencia en la cuestión debatida tendría el
yerro denunciado, en atención a que el documento cuya valoración
reclama lo fue en relación a la existencia de otras pericias y
probanzas en la causa y no es el único y determinante medio
probatorio para arribar a la conclusión que cuestiona el recurrente,
pues ella es fruto del análisis de todas las prueba del juicio,
incluida por cierto la dubitada por el actor, tal como aparece
consignado en el considerando trigésimo primero del fallo que se
estudia.
Décimo
octavo:
Que el siguiente reclamo de nulidad del recurrente se ocupa de las
infracciones de derecho en lo relativo a las normas que regulan la
confesión en juicio. Al respecto es oportuno considerar que ella
comprende “la declaración que hace una parte de la verdad de los
hechos que le son desfavorables y son favorables a la otra parte”
(A. Alessandri, M. Somarriva y A. Vodanovic, citando el artículo
2730 del Código Civil italiano “Derecho Civil, Parte Preliminar y
Parte General”, Ed. Conosur Ltda., pág. 479).
Asimismo, a efectos
de una cabal comprensión de lo que se decidirá, es útil repasar lo
prevenido en las normas relativas a la prueba de confesión en juicio
y que se dicen infringidas en el libelo de casación que se examina.
Así, el artículo 1713 del Código Civil, en su inciso primero,
dispone que la confesión relativa a un hecho personal de la misma
parte que la presta por sí, o por medio de apoderado especial, o de
su representante legal, producirá plena fe contra ella, aunque no
haya principio de prueba por escrito; salvo que se dé alguno de los
casos reglados en el primer inciso del artículo 1701 de la citada
codificación u otro que las leyes exceptúen. A su turno, el
artículo 399 de la compilación procesal regula lo pertinente a la
apreciación de la fuerza probatoria de la confesión judicial, y en
ese contexto ordena al tribunal atender a lo estatuido en el artículo
1713 recién aludido y demás disposiciones legales pertinentes,
acotando que aún en caso que los hechos confesados no sean
personales del confesante o de la persona a quien representa, también
producirá prueba la confesión.
Décimo
noveno: Que,
luego, en cuanto a la norma del artículo 1713 del Código Civil, su
contravención supone, en términos bastante simples no otorgar valor
de plena prueba al reconocimiento de hechos personales del confesante
y que, por cierto, le sean perjudiciales, o, por la inversa, otorgar
ese valor en circunstancias que no se verifique el mismo presupuesto.
Pues
bien, del análisis de los fundamentos del fallo impugnado no aparece
en lo absoluto que los magistrados hubieren incurrido en la falta
antes descrita, en cualquiera de sus modalidades. En efecto, tanto en
la absolución de posiciones como en la prueba documental aparejada,
prueba en que a juicio del recurrente quedó demostrada la calidad de
propietario, administrador y/o encargado del inmueble del demandado
Tompkins, los jueces no le reconocen un título jurídico o una mera
o especial forma de adquirir el dominio de bienes raíces, por lo que
concluyen que carece de legitimación pasiva para ser demandado en
juicio, tal cual se advierte del considerando duodécimo y siguientes
del fallo de
alzada.
Por lo expuesto, el fundamento en que se hace consistir el error de
derecho -referido a que Douglas Tompkins habría reconocido, al
absolver posiciones, su condición de propietario e intervención
activa en el establecimiento y funcionamiento del “Parque Pumalín”,
infringiendo de esta forma el artículo 1713 del Código Civil con
relación al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil- no
concurre en la especie, pues los jueces se han limitado a una
valoración de la prueba con estricto apego a las disposiciones
denunciadas como infringidas. Pareciere desconocer el recurrente que
dicha facultad es privativa y exclusiva del sentenciador, por lo que
la causal de casación el recurso será desestimado, al no ser objeto
de cuestionamiento de un recurso de casación de derecho estricto,
una facultad propia de los jueces del fondo.
Vigésimo:
Que
en cuanto a la contravención alegada al artículo 426 del Código de
Procedimiento Civil, en relación a la prueba de presunciones que la
parte impugnante estima contrariada en los razonamientos de los
jueces del mérito, debe anotarse, al igual que se lo hace en el
motivo anterior, que la facultad para calificar la gravedad,
precisión y concordancia de aquellas, se corresponde con un proceso
racional de los jueces del grado, que no está sujeto al control de
este recurso de derecho estricto.
Esta Corte Suprema
ha sostenido invariablemente que la construcción y determinación de
la fuerza probatoria de las presunciones judiciales queda entregada a
los magistrados de la instancia, puesto que la convicción de los
sentenciadores ha de fundarse en la gravedad, precisión y
concordancia que derive de las mismas.
“En primer
término, la gravedad -se ha dicho- es la fuerza, entidad o
persuasión que un determinado antecedente fáctico produce en el
raciocinio del juez para hacerle sostener una consecuencia por
deducción lógica, de manera que la gravedad está dada por la mayor
o menor convicción que produce en el ánimo del juez. Si bien el
artículo 1712 del Código Civil nada dice respecto de la gravedad,
si lo hace el artículo 426 de la codificación procesal civil, en
cuanto expresa que una sola presunción puede constituir plena prueba
cuando, a juicio del tribunal, tenga caracteres de gravedad y
precisión para formar su convencimiento, de modo que no queda duda
que su apreciación queda entregada a los jueces del fondo, puesto
que, en el mejor de los casos, son revisables en casación los
elementos de las presunciones que son ostensibles y que el juez debe
manifestar y encuadrar en la ley, pero no pueden ser revisables, como
en ninguna prueba puede serlo, el proceso íntimo necesario para
formar convicción frente a los medios probatorios que reúnen las
condiciones exigidas por la ley. La apreciación de la gravedad de
las presunciones escapa absolutamente al control del Tribunal de
Casación y así lo ha declarado la Corte Suprema.”(Waldo Ortúzar
Latapiat, Las Causales del Recurso de Casación en el Fondo en
Materia Penal, páginas 427 y 428).
Por su parte, la
precisión está referida a lo univocidad que sean capaces de
producir en el razonamiento del juez, de modo que una misma
presunción no conduzca sino a una consecuencia y no a múltiples
conclusiones. Pero esta precisión de la presunción está
condicionada por el mismo razonamiento de quien conoce y juzga, por
la ponderación de los elementos sobre los que la asienta y los demás
antecedentes probatorios de la causa, de manera que resultará de la
ponderación individual y comparativa del medio de prueba de que se
trata con los demás allegados al proceso, quedando, de este modo,
relativizada la misma precisión, por lo que es indiscutiblemente
subjetiva y personal, quedando su revisión, por este mismo hecho,
excluida del Tribunal de Casación.
La concordancia se
refiere a la conexión que debe existir entre las presunciones y que
todas las que se den por establecidas lleguen a una misma
consecuencia, por lo que escapa al control de la Corte de Casación
ya que importa una ponderación individual y comparativa de las
presunciones entre sí y con los demás elementos de juicio reunidos
en el proceso.
Que las
consideraciones al cuestionamiento a la inspección personal del
tribunal que el recurrente señala ausente de la valoración por los
jueces, se dirá que tal aseveración queda desvirtuada tal como lo
ha señalado la jurisprudencia “siendo los tribunales de primera
instancia soberanos para establecer los hechos del pleito, cabe
desestimar –a menos de haberse incurrido en infracción de ley
reguladora de la prueba- el recurso de casación en el fondo que se
funda en la infracción del artículo 408 del Código de
procedimiento Civil” (C. Suprema, 30 de junio 1954,t 51,sec
1°,p.222).
Que por último, el
yerro al artículo 384 del Código de Enjuiciamiento Civil en orden a
la omisión a la ponderación de los testigos, será descartada pues
tal como lo ha dicho la jurisprudencia y la doctrina “los jueces
del fondo apreciaran la prueba testimonial con facultades privativas,
que no pueden ser revisada por el Tribunal de Casación sino
únicamente cuando los testigos no han prestado declaración en forma
legal o cuando con el dicho de un solo testigo se da por probado un
hecho” (Emilio Rioseco Enríquez, La prueba ante la Jurisprudencia,
Tomo I, pag. 248). En otros términos, no siendo la casación una
nueva instancia, la Corte Suprema no puede admitir, decretar ni
revisar pruebas, ni alterar la valoración o, los hechos sino que,
ateniéndose a ellos, resolver si la ley está o no correctamente
aplicaba. (Ob. Cit. Pag 23).
Vigésimo
primero: Que
al tiempo que queda en evidencia la inexistencia de una transgresión
a las leyes que rigen la prueba, se revela que las conculcaciones que
se acusan en el libelo de casación persiguen desvirtuar, por medio
del afincamiento de nuevos hechos, el supuesto fáctico fundamental
asentado por los jueces del grado, cual es que no fue demostrada la
responsabilidad cuasidelictual de los demandados en la falta de
cuidado y negligencia en su obrar, al no prever ni tomar las medidas
adecuadas que evitaran que la caída del árbol provocara los daños
que en esta causa se conoce.
Apuntado lo
precedente, cabe considerar que los tribunales del fondo son los
únicos facultados para fijar los hechos de la causa y que, efectuada
en forma correcta esa labor, con sujeción al mérito de los
antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y
aplicación de las normas pertinentes al caso de que se trata, ellos
resultan inamovibles para esta Corte, conforme lo prevé el artículo
785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible revisarlos
en sede de casación.
Vigésimo
segundo:
Que luego de lo dicho, sólo cabe concluir que los argumentos de la
impugnante van tras una modificación de los hechos asentados por los
jueces del mérito, al insistir en que con una adecuada ponderación
de la prueba es posible demostrar la responsabilidad civil
pretendida como la legitimación pasiva de Douglas Tompkins, que como
se dijo, los magistrados de la instancia concluyeron inversamente a
lo pedido por quien pretendía y, al hacerlo, no conculcaron las
normas atinentes a la prueba documental, confesional, pericial,
testimonial, inspección personal y de presunciones, de manera que
para asentar aquello en lo que sustenta su pretensión, precisaba de
prueba con valor semejante o, como es usual en la materia, por medio
de presunciones judiciales construidas con arreglo a las normas que
las rigen.
Pues bien, como los
desaciertos preceptivos señalados en el fallo impugnado no han
tenido lugar o no son idóneos para su anulación, sólo queda
concluir que el presente recurso, por este primer capítulo, no
cuenta con la entidad necesaria para revertir lo que viene decidido.
Así, tales
presupuestos no son susceptibles de alteración cuando su
determinación se basa en la apreciación que de las pruebas se
hiciera por los sentenciadores del fondo, labor que es inherente a
las facultades que les son propias y excluyentes.
Tal ponderación de
probanzas ha sido llevada a cabo, en el ejercicio de atribuciones que
les son privativas y que, por ende, es ajena al control de la
casación en el fondo, resultando inaceptable el planteamiento de la
recurrente, a menos que en el establecimiento de los presupuestos
fácticos haya existido una vulneración de normas reguladoras de la
prueba, que en el particular no existió.
Vigésimo
tercero:
Que habiéndose rechazado el recurso en cuanto a la vulneración
denunciada a las normas reguladoras de la prueba, es necesario dejar
sentado como hechos de la causa, por así haberlos establecido los
sentenciadores, los siguientes:
a.- Que el árbol
cuya caída produjo el accidente es de la especie Coigüe, de edad
adulta, de 1,1 m. de diámetro y 34,4 m. de altura, ubicado en un
bosquete de escasos individuos de tamaño considerable (motivo
cuadragésimo tercero del fallo de primera instancia).
b.- Que The
Conservation Land Trust y Empresas Verdes LLC Chile tienen como
representante legal al abogado Pedro Pablo Gutiérrez Philippi,
careciendo Douglas Tompkins de alguna relación que lo vincule
directamente con el predio en que se sitúa el árbol que causó el
accidente (considerandos 15° y 16° de la sentencia de segunda
instancia).
c.- Que en los autos
no se ha acreditado dominio fiscal ni de la faja de camino ni de los
terrenos adyacentes, por lo que, con respecto a éstos, el titular
del dominio es The Conservation Land Trust (motivo 24°);
d.- Que el árbol
caído era de grandes proporciones, como muchos otros del sector en
que se enmarca el Camino Nacional 7, en su tramo Caleta
Gonzalo-Chaitén, ubicado en un entorno de bosques naturales del tipo
siempre verde. Además, existe una gran cantidad de árboles de estas
características, generalmente Coigües, potencialmente peligrosos de
caer, pues están muertos, podridos o inclinados.
e.- La caída del
árbol en cuestión, pudo deberse a muchos factores, tales como, a
saber, su edad -200 a 250 años-, la falta de enraizamiento
suficiente para su altura y grosor, en un terreno no lo
suficientemente firme para su debida sustentación, de origen
volcánico, de carácter arenoso habitual en la zona, área degradada
especialmente por la ausencia de árboles adultos del estrato
superior, acreditado por formaciones de quila, quizás debido a la
construcción del camino en su época; suelos húmedos de mal
drenaje, con alta saturación de agua, abundantes lluvias, alteración
del medio ambiente; conformación estructural del árbol y
condiciones climáticas; y que la pudrición en el caso de la especie
referida no existía, lo que se demuestra de la sanidad de su
madera(considerando 31°).
Vigésimo
cuarto:
Que queda por resolver el recurso en su denuncia a la infracción a
normas sustantivas, explicitadas en el motivo quinto de la presente
resolución, las que, fundadas en la prueba rendida en la causa,
habrían sido mal interpretadas por los sentenciadores, y que trajo
aparejado, como consecuencia, el rechazo de la acción indemnizatoria
por responsabilidad extracontractual.
Vigésimo
quinto:
Que en el considerando quinto mencionado anteriormente, el recurrente
desarrolla sus alegaciones en orden a la existencia de tres
instituciones, a saber, lo relativo a la falta de legitimación
pasiva de Douglas Tompkins; la impugnación de la fuerza mayor o caso
fortuito, concluida por los sentenciadores del fondo; y por último,
lo relacionado con una pretendida omisión culpable de parte de los
demandados, a la que, en su concepto,
debe atribuirse la trágica muerte cuya indemnización se reclama.
Vigésimo
sexto:
Que,
aun cuando lo precedente ya sería bastante para definir el destino
del arbitrio de nulidad en estudio, la ocasión hace propicio dejar
expresadas algunas otras reflexiones tocantes a la figura jurídica
del caso fortuito o fuerza mayor en el orden civil, considerando el
rol orientador que esta corte está llamada a cumplir, abordando de
esta manera los
pretendidos errores de derecho alegados por el recurrente, y que
constituyen la cuestión fundamental en el presente caso.
Vigésimo
séptimo:
Que para dilucidar este asunto, lo primero que se debe dejar sentado
es que la noción más amplia de responsabilidad implica
culpabilidad, que en el derecho chileno se define por su resultado,
es decir, por las consecuencias jurídicas que el hecho acarrea para
su autor. En este sentido se dice que un individuo es responsable
cuando está obligado a indemnizar un daño. En Derecho Civil hay
responsabilidad cada vez que una persona debe reparar el perjuicio o
daño sufrido por otra. Puede, pues, definírsela diciendo que es la
obligación que pesa sobre una persona de indemnizar el daño sufrido
por otra. (De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil
Chileno, Arturo Alessandri Rodríguez, Imprenta Universitaria, 1943,
Cap. I, pag.11).
Efectivamente la
doctrina tradicional ha estado dominada por el principio de la culpa,
por lo que sólo se responde cuando en la acción del autor ha
intervenido voluntad de dañar o negligencia. Su vigencia se inserta
dentro de una concepción de la sociedad y del Derecho de la
filosofía liberal, que ve con repugnancia la posibilidad que una
persona sea declarada responsable –con las consecuencias económicas
que ello implica- de un daño que no ha sido fruto de su libre
actuación. Pero dichas concepciones no se mantienen intactas hoy en
día y el derecho ha evolucionado, producto del desarrollo del
maquinismo y el progreso de muchas actividades profesionales, como
fuentes de riesgos, y de una mentalidad colectiva más identificada
con el designio de indemnizar a las víctimas de los daños, que con
el de observar la culpabilidad de quien los produce. El devenir de lo
anterior se materializa en la llamada responsabilidad objetiva o
basada en el riesgo.
Para
el profesor Enrique Barros Bourie, la responsabilidad por culpa o
negligencia es el más generalizado de los modelos de atribución de
responsabilidad y constituye el estatuto general y supletorio de
responsabilidad, refiriéndose a él los artículos 2284, 2314 y 2329
del Código Civil. En tal sentido, este autor ha señalado que: “Bajo
un régimen de responsabilidad por culpa, la atribución de
responsabilidad se funda
en que el daño ha sido causado por un hecho negligente, esto es
realizado con infracción a un deber de cuidado. En este régimen de
responsabilidad, la culpa no sólo sirve de fundamento, sino también
de límite
a la responsabilidad, porque la obligación reparatoria sólo nace a
condición de que se haya incurrido en infracción a un deber de
cuidado”. (Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Editorial
Jurídica de Chile, 2006, pág. 28). Continúa el tratadista,
expresando que el deber de cuidado que define la actuación culpable
puede ser establecido por el legislador como ocurre con la ley de
tránsito, pero por la plasticidad y variedad de la actividad humana
y los riesgos que impone la vida social, donde la mayor parte de los
deberes de cuidado no están definidos, quedando por ende entregadas
a la labor jurisdiccional su apreciación y determinación, lo que
supone una valoración de la conducta del demandado, el que deberá
responder de los daños causados si no observó un estándar de
conducta debido. En tal sentido, el nivel de cuidado exigible puede
ser evaluado conforme a un modelo de persona razonable, buen padre de
familia o de persona diligente, o bien, atenderse a la conducta que
racionalmente resulta exigible. Pero en uno u otro caso, el estándar
lleva a comparar la conducta efectiva con la que puede esperarse, es
el estándar de la culpa leve. (Barros, op. Cit, pág. 81).
Vigésimo
octavo:
Que en este predicamento debe considerarse como requisito
constitutivo de la culpa la previsibilidad, que permite distinguir la
acción culpable del caso fortuito, vale decir, del hecho cuyas
consecuencias dañosas son imprevisibles y que es imposible de
resistir; el caso fortuito alude a las circunstancias que no pudieron
ser objeto de deliberación al momento de actuar y que por lo tanto
no pueden atribuirse a una falta de la diligencia exigida. “La
previsibilidad no hace referencia a un fenómeno psicológico, sino a
aquello que debió
ser previsto, atendidas
las circunstancias. Como ocurre en general con los elementos del
juicio de negligencia, la previsibilidad se valora en abstracto,
considerando el discernimiento de una persona diligente. Así, se ha
fallado que “no hay culpa cuando el hecho no pudo razonablemente
ser previsto”. En igual sentido se ha declarado que cuando se actúa
con culpa “el agente infringe el deber exigible, menospreciando la
atención y cuidado que debe en su obrar, a los bienes o interese
ajenos, pudiendo
y debiendo prever el daño
que en ellos causaría si ejecuta el acto voluntario”. (Barros
Bourie, ob. Cit. pág. 90).
Vigésimo
noveno:
Que en el caso sub lite la imputación que el recurrente denuncia por
parte de los demandados consiste en su responsabilidad por el hecho
de las cosas que le pertenecen o están a su servicio, causado por la
actividad o movimiento de éstas, lo que se relaciona con su deber de
vigilarlas y mantenerlas en buen estado para que no causen daño. El
razonamiento que le sirve de fundamento es la “culpa in vigilando”,
en cuya virtud los demandados debieron adoptar todas y cada una de
las medidas tendientes a evitar el accidente de marras.
En definitiva,
-aseveran- se omitió tomar las precauciones necesarias y exigidas
por las circunstancias para evitar el daño, en el particular, la
caída del árbol se plantea como una cuestión previsible y
evitable, pero no asumido como de la órbita de su competencia por
los demandados.
Efectivamente, tal
como lo indica en su recurso el demandante, el profesor Barros Bourie
explica que en el derecho chileno como en la mayoría de la
legislación comparada no se conoce una presunción genérica de
culpa por el hecho de las cosas, por lo que sólo es posible acudir a
la presunción general de culpabilidad por el hecho propio del
artículo 2329 del Código de Bello, siempre que se trate de daños
provocados por cosas peligrosas o que razonablemente y de acuerdo a
la experiencia pueden atribuirse a negligencia (Barros, op. cit. pág.
211).
En
esta materia el escrito de invalidación insiste en que los informes
periciales y el cúmulo de prueba allegada al proceso, advertían
que, por las condiciones del medio ambiente y la experticia de los
encargados del lugar donde se ubicaba el árbol, era exigible a los
demandados que éstos pudieran prever el resultado lesivo, tanto que,
tal
como se constató luego del accidente, era posible determinar con
mediana diligencia la posibilidad de caídas de árboles en la zona,
como aparece del catastro levantado por la autoridad con
posterioridad al siniestro de marras acompañado en el proceso penal,
agregado a fojas 110 de estos autos.
Empero, resulta ser
un hecho establecido en el proceso, que la especie coigüe que se
desprendió del suelo no presentaba pudrición, y que son muchos los
factores que inciden en su desprendimiento, como condiciones
climáticas, suelos, falta de enraizamiento entre otros. Ergo, sólo
en caso contrario sería razonable y esperable que los dueños o el
administrador encargado del parque adoptaran las medidas tendientes a
evitar su caída. Exigencia, también procedente, respecto de la
autoridad o particulares dueños de terrenos aledaños a la
carretera, frente al catastro de árboles que -de acuerdo a los
expertos- fuere posible observar un desenlace de desprendimiento, con
el propósito de minimizar los efectos ante una eventualidad como la
ocurrida, pues la advertencia es manifiesta.
Así las cosas, y de
conformidad a los hechos asentados e inamovibles del proceso, ninguna
situación previa, razonablemente hacía prever que ocurriera un
evento de esta índole, de modo que tal posición de previsibilidad
le fuera exigida a los dueños del lugar, en orden a determinar que
especies como la de autos pudieran ocasionar un accidente. Es más,
tampoco es claro que de haberse hecho una inspección previa se
hubiere tenido certeza de haber sido incluido el árbol que ocasionó
la tragedia en el listado de especies cuya peligrosidad aparecía
como manifiesta o que ameritaba su corte. Al menos de los
antecedentes del proceso se concluye que no se aportó prueba alguna
tendiente a demostrar que el árbol en cuestión presentaba
antecedentes mórbidos o que importaban peligro inminente, pues toda
la prueba allegada dice relación con medidas y diligencias ex post
al siniestro, orientadas a evitar nuevos acontecimientos trágicos en
la ruta, pero se carece de algún indicio que pudiera hacer concluir
que con mediana inteligencia y prudencia por parte de los demandados
se hubiese evitado el accidente de enero de 2001.
Trigésimo:
Que
lo precedentemente razonado, hace necesario entonces, referirse a las
alegaciones en orden a la concurrencia de un caso fortuito o fuerza
mayor, institución que se define expresamente en nuestra
legislación, en el artículo 45 del Código Civil, en términos de
un “imprevisto a que no es posible de resistir”.
Para nuestro
ordenamiento jurídico no existe distinción entre uno y otro
concepto, y así por lo demás lo ha entendido la doctrina, según es
posible advertir, a modo de ejemplo, de lo expresado por don Arturo
Alessandri Rodríguez en su libro “De la Responsabilidad
Extracontractual en el Derecho Civil Chileno”, página 599, número
519, edición de la Imprenta Universitaria, Santiago, 1943, doctrina
mantenida por la obra en todas sus ediciones posteriores. En el mismo
sentido se inclina el profesor Enrique Barros en la obra “Tratado
de Responsabilidad Extracontractual”, Editorial Jurídica de Chile,
Santiago, 2007, números 270 y 329, quien consigna que la institución
de que se trata tanto en la responsabilidad contractual como la
extracontractual, no reconoce distingo entre ambos conceptos. Por
último, con idéntico alcance lo ha reconocido esta Corte Suprema,
entre otros, en antecedentes rol número 1913-2004.
Seguidamente,
debe apuntarse que,
para la existencia de la responsabilidad, se requiere de tres
elementos copulativos, a
saber:
el daño, el hecho que lo genera, y un nexo de causalidad que permita
imputar el daño a la conducta (acción u omisión) del agente
generador.
En
este contexto, por nexo causal se entiende la relación necesaria y
eficiente entre el hecho generador del daño y el daño probado. La
jurisprudencia y la doctrina han sostenido
reiteradamente
que para poder atribuir un resultado a una persona y declararla
responsable como consecuencia de su acción u omisión, es
indispensable definir si aquél aparece ligado a ésta por una
relación de causa-efecto. Si no es posible encontrar tal relación,
no es viable continuar el juicio de responsabilidad.
La imputación,
entonces, corresponde al proceso que permite atribuir el daño que se
ha probado previamente, como primer elemento del juicio de
responsabilidad. Ese juicio de imputación puede ser motivo de
exoneración y defensa alegando fuerza mayor o caso fortuito.
Por
su parte, una causal exonerativa de responsabilidad es aquella que
impide imputar determinado daño a una persona, haciendo
improcedente, en consecuencia, los efectos que la ley reconoce a
dicha declaración. Así, se puede exonerar de responsabilidad al
demandado de forma total cuando la fuerza mayor, el hecho del tercero
y/o el hecho de la víctima, son consideradas como la causa única,
exclusiva y determinante del daño. Enneccerus define la fuerza mayor
diciendo que es el “acontecimiento cognoscible, imprevisible que no
deriva de la actividad en cuestión, sino que en este sentido viene
de fuera, y cuyo efecto dañoso no podía evitarse por las medidas de
precaución que racionalmente eran de esperar”. De acuerdo con la
doctrina francesa, “es un caso constitutivo de fuerza mayor el
evento que presenta las tres características siguientes:
exterioridad (respecto del demandado), imprevisibilidad (en su
ocurrencia) e irresistibilidad (en sus efectos). (Héctor Patiño,
Profesor y Doctor en Derecho de la Universidad Pantheón Assas-Paris
II, “Causales Exonerativas de la Responsabilidad Extracontractual”,
Revista de Derecho Privado, Nº 20, enero de junio de 2011. pag. 371
a 398). El mismo autor, citando a la Corte Suprema de Colombia,
refiere en orden a esta materia lo siguiente:”Así,
pues, la cuestión del caso fortuito liberatorio o de fuerza mayor,
al menos por norma general, no admite ser solucionada mediante una
simple clasificación mecánica de acontecimientos apreciados en
abstracto como si de algunos de ellos pudiera decirse que por sí
mismo, debido a su naturaleza específica, siempre tienen tal
condición, mientras que otros no. En cada evento es necesario
estudiar las circunstancias que rodean el hecho con el fin de
establecer si, frente al deber de conducta que aparece insatisfecho,
esos rasgos por los que es preciso indagar, distintivos del caso
fortuito o de fuerza mayor, se sintetizan en la imposibilidad
absoluta de cumplir derivada de la presencia de un obstáculo
insuperable unido a la ausencia de culpa del agente cuya
responsabilidad se pretende comprometer…”.
(Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Civil,
sentencia del 26 de noviembre de 1999, expediente 5220.
Extracto obra del profesor citado. Pág. 379).
Trigésimo
primero:
Que la consideración comparativa de la responsabilidad contractual y
extracontractual informan que en ambas la institución en análisis
está condicionada a los mismos requisitos, lo que en nuestra
legislación se ve reflejado en la definición del artículo 45 del
Código de Bello, que no formula distinción de ningún tipo,
conclusión
que
por lo demás, se ratifica con
un
elemento de carácter sistemático, cual es su ubicación en el
Título Preliminar del Código Civil, que consagra una regulación de
tipo general, aplicable a todo su articulado.
En el orden de ideas
propuestas, debe anotarse, también, que la doctrina tanto nacional
como comparada reconocen tres elementos indicadores del caso fortuito
y los hacen parte de su definición: 1. Es un hecho externo; 2. Es un
hecho imprevisible; 3. Es un hecho irresistible.
En
este análisis y, primeramente, la exigencia de un hecho externo le
da el verdadero carácter de causa extraña a la fuerza mayor. Así,
el hecho constitutivo de fuerza mayor debe ser ajeno a la actividad
dentro de la cual se ha causado el daño. Dicho de otra manera, la
fuerza mayor está definida como aquel hecho que no depende del
actuar de ninguna de las partes que se encuentran vinculadas al hecho
dañino: no debe ser imputable ni a quien lo causa ni a quien lo
sufre. Sobre este
asunto,
la profesora Brantt Zumarán señala “... el sentido que la
exterioridad del caso fortuito debe ser construida a partir del
contendido del contrato, siendo entendida como ajenidad respecto de
aquellos riesgos -tanto personales como materiales- que, conforme a
su interpretación integrada, pueden estimarse como asumidos por el
deudor. Sólo los hechos que se ubiquen fuera de la esfera de riesgos
delimitada del contrato, cumplen con la primera exigencia necesaria
para construir un caso fortuito. “(El Caso Fortuito y su incidencia
en el Derecho de la Responsabilidad Contractual”, Pontificia
Universidad Católica de Valparaíso, Facultad de Derecho, Legal
Publishing, año 2010).
Luego, que se trate
de un hecho imprevisible importará que no resulte posible
contemplarlo con anterioridad a su ocurrencia. Para establecer qué
es lo previsible en cada caso concreto, se requiere analizar las
circunstancias particulares que rodean la actividad en desarrollo de
la cual surgió el daño y, por consiguiente, se deben verificar las
previsiones normales que habrían de exigirse a quien alega la fuerza
mayor.
Que
el hecho sea imprevisible implica que en condiciones normales haya
sido imposible para el agente precaverse contra él. Cuando
el acontecimiento es susceptible de ser previsto, no genera caso
fortuito ni la fuerza mayor.
Oposición a la imprevisibilidad es prever, operación intelectual
que implica representarse mentalmente como posible la consecuencia o
efecto de una determinada causa.
En la práctica, la
imprevisibilidad entendida desde esta perspectiva, haría realmente
difícil configurar un evento como fuerza mayor, pues en estricto
sentido, casi todos los hechos o circunstancias de la vida pueden ser
humanamente imaginados, es decir, previstos, lo que haría
infructuoso alegar esta causal de exoneración, pues prácticamente
nunca se configuraría como hecho imprevisible. En cada caso concreto
se requiere:
a. El referente a su
normalidad y frecuencia;
b. El atinente a la
probabilidad de su realización;
c. El concerniente a
su carácter excepcional y sorpresivo.
La autora citada
expresa que “Es necesario contar con un cierto nivel de certeza
acerca de la ocurrencia del hecho, la que debe ser la suficientemente
alta como para excluir las meras eventualidades”. (Brantt, ob. Pág.
131).
Finalmente,
la exigencia de ser un hecho irresistible,
se refiere a la imposibilidad objetiva para el sujeto de evitar las
consecuencias derivadas del hecho imprevisto. Consiste en que haya
sido absolutamente imposible evitar el hecho o suceso aludido, no
obstante los medios de defensa empleados para superarlo. También
implica la imposibilidad de sobreponerse al hecho para eludir sus
efectos.
En el mismo orden de
ideas, se expresa en la obra mencionada que “la sola circunstancia
de que el acontecimiento sea imprevisible implica que su ocurrencia
es inevitable para el deudor, pues, si éste no sabe y tampoco le es
exigible saber que sucederá un determinado hecho, mal puede
imponérsele el deber de impedirlo”. ( Brantt, Ob. Cit. pág. 147).
Trigésimo
segundo: Que
es un hecho indubitado y acreditado en autos que en enero del año
2001, en horas de la tarde y cuando circulaba una camioneta por la
ruta 7 entre Caleta Gonzalo y Chaitén, un árbol se desprendió del
suelo y cayó sobre un vehículo que circulaba por el lugar,
provocando la muerte de parte de sus ocupantes. El recurrente lo
imputa a, la falta de diligencia y cuidado de los demandados, no a un
hecho de la naturaleza. Como se manifestó en estrados, “nadie
discute que fue un hecho natural”, sino que se acusa un abandono
del deber de cuidado, de diligencia en prever que por las
características del lugar y con la experticia de sus dueños,
habiendo ocurrido fenómenos similares de caídas de especies, era
previsible un accidente de esta índole, y exigible adoptar las
medidas necesarias para evitar el resultado dañoso.
Sin embargo, en el
caso en concreto, y considerado lo hasta aquí relacionado, no es
posible para esta Corte concluir la existencia de responsabilidad de
los demandados por culpa, toda vez que a los encargados del lugar no
les resultaba posible, con mediana diligencia, advertir y precaver la
caída del árbol en cuestión, desde que no existían indicios o
signos que la especie amenazara ruina.
Es más, los
informes que el recurrente invoca lo son, como se dijo, ex post, sin
que previo al caso sub judice hubiese exteriorización de hechos que
obligaren a alertar sobre su potencial desprendimiento. Un
razonamiento contrario implicaría exigir, más allá de lo prudente,
razonable y esperable, que los dueños de predios que bordean una
carretera cortaran todas las especies existentes en ella, sin que
incluso evidencien deterioros, por el sólo hecho de su cercanía, lo
que aparece sin duda una exigencia no debida, cuando no
impracticable.
En refuerzo de la
idea propuesta, los informes agregados a los autos y especialmente
aquellos citados por el recurrente, advierten que lo recomendado es
el retiro de árboles que evidencian inclinaciones, de gran tamaño,
aseveración además ratificada por los testigos que comparecieron a
estrados, quienes señalan que las caídas se han producido en meses
de invierno -el accidente de marras lo fue en época estival-, que
el viento ha derribado árboles y que en la zona la vegetación es
abundante.
Lo cierto, entonces,
es que no resulta atendible pretender un deber de vigilancia más
allá de lo exigible, dentro de un estándar de eficiencia y
prudencia de un hombre medio, lo que lleva necesariamente a que esta
Corte no puede atribuir responsabilidad en la supuesta omisión de
vigilancia y de adopción de medidas en una eventualidad, puesto que
si bien los demandados incluso pudieron representarse la caída de
algún árbol en la zona, no por ello necesariamente era exigido
prever las circunstancias en que el infortunio ocurrió.
Así,
probada
la existencia de un hecho constitutivo de fuerza mayor o caso
fortuito, con las características que se acaban de enunciar, bien
caben los efectos exoneratorios de la responsabilidad que ha
pretendido imputársele a los demandados toda vez que no hay un nexo
causal entre el daño provocado por el árbol y la conducta omisiva
de las que se los ha acusado.
En definitiva, el
hecho que motiva el daño a los actores fue externo a la decisión o
injerencia de cualquier individuo, toda vez que la caída fue
motivada por una serie de fenómenos ambientales, climáticos y de
intervención en el lugar, excluyentes de un hecho del hombre, por
lo que se cumple el primero de los requisitos que la doctrina exige.
En segundo orden, el
fenómeno aludido no era posible de prever, de tener conciencia del
momento exacto de ocurrencia de un hecho de esas características,
incluso asumiendo que los demandados o cualquier sujeto tuviera
conocimiento de la caída de especies en el sector, la situación en
concreto no era posible de determinar, más cuando si bien hay prueba
que indica que la ocurrencia de dichos fenómenos ocurrían, no era
posible advertir que esa especie ubicada en dicho lugar y producto
del viento imperante ese día, sufriría el desprendimiento de la
raíz del suelo, y caería sobre el vehículo en movimiento,
acontecimiento que es ante todo incierto.
A su vez en cuanto
al elemento de ser irresistible para los dueños y administradores
del predio donde estaba adherida la especie, pues tal como ya se ha
dicho, no era posible saber -ni por cierto era exigible que lo
supieran- que dicho suceso acaecería como para hacerlos responsables
y además, imponerles la condición de poder impedir un
acontecimiento así, pues a lo imposible nadie está obligado.
Finalmente, y en el
mismo sentido señalado, el Tribunal Supremo Español, al conocer de
un caso de responsabilidad fundado en una eximente de caso fortuito o
fuerza mayor, consideró que: “No es menester que el suceso sea
catastrófico o desacostumbrado, pues basta, como se ha dicho, con
que se trate de un suceso ocasionado en circunstancias anormales
externas o ajenas al operador –al margen de los riesgos comerciales
normal asumidos por los empresarios- y cuyas consecuencias aparezcan
como inevitables o sólo susceptibles de ser evitadas al precio de
sacrificios excesivos, a pesar de toda la diligencia empleada”.
(Tribunal Supremo. Sala de lo contencioso, Madrid, Recurso Casación,
2217/1997, sentencia de marzo de 2003).
Trigésimo
tercero:
Que teniendo especialmente presente lo razonado en los motivos
precedentes, ninguna incidencia tiene en la decisión que deba
adoptarse sobre el presente recurso la alegación formulada por el
recurrente en orden a una pretendida infracción de ley al momento de
rechazarse la identificación del ciudadano norteamericano, Douglas
Tompkins, con las compañías The Conservation Land Trust y Empresas
Verdes LLC Chile, y a partir de dicha conclusión admitir que carece
de legitimación pasiva para ser obligado por las acciones intentadas
en este juicio. Como es sabido, la creación doctrinaria invocada por
el recurrente, la denominada teoría del “levantamiento del velo”
en definitiva apunta a impedir y evitar el uso abusivo de las
instituciones jurídicas que consagra el ordenamiento, cuestión que
en definitiva se emparenta con el razonable y necesario propósito de
evitar el fraude a la ley, amparando y promoviendo de ese modo la
vigencia de uno de los principios cardinales del derecho, cual es el
de la buena fe. No se divisa de qué forma, aun cuando en el
particular la actuación de los demandantes pudiere haber importado
un desconocimiento de tal principio, lo que se asume exclusivamente
para fines analíticos, ello pudiere constituirse en un argumento de
relevancia para el debido acierto del recurso, si es que, como ha
quedado establecido precedentemente, la falta de responsabilidad de
los demandados tiene y encuentra su fundamento y razón de ser en la
existencia de un hecho por completo ajeno y al margen de lo que pudo
preverse, cuestión que en último término se encuentra más allá
de lo que con su voluntad pudieren haber actuado u omitido, por todo
lo cual, como se indicó, no guarda incidencia con el verdadero
problema planteado, y por tal motivo no es posible acoger la petición
de nulidad impetrada por tal concepto.
Trigésimo
cuarto: Que
una conclusión similar es necesario oponer a la alegación del
arbitrio en cuanto a que en virtud de una pretendida infracción de
ley fue excluida la existencia de una omisión culpable de parte de
los demandados, que en el particular se traduce en no haber tomado
las precauciones mínimas que la prudencia aconseja, respecto del
cuidado y conservación de árboles centenarios y milenarios, de modo
de prever su caída y evitar de ese modo las trágicas consecuencias
que motivaron la tramitación de estos autos.
En efecto, desde el
momento en que con los hechos tal y como se los ha tenido por
acreditados en el proceso, esta Corte entiende que los sucesos se
corresponden con un imprevisto frente al cual no ha sido posible
oponer acción o medida preventiva alguna, considerando que una
argumentación como la pretendida por el recurrente resulta por
definición incompatible, y en consecuencia, su rechazo por parte de
los jueces del fondo no puede en modo alguno importar una infracción
de ley.
Tal como lo refiere
el profesor Alessandri Rodríguez un mismo suceso puede o no tener
este carácter: todo dependerá de si el agente estuvo o no en la
absoluta imposibilidad de preverlo y evitarlo. Así, para que el caso
fortuito exima de responsabilidad, es menester que sea la causa única
del daño. (ob. cit. pág. 604).
En este caso, es
claro que la caída del árbol fue un hecho fortuito cuya ocurrencia
no fue provocada o contribuyó el demandado en su producción, pues
tal como se concluyó la falta u omisión en la adopción de medidas
que el recurrente le reprocha a los demandados en evitar el hecho no
puede serles impuesta, pues el daño se produjo por un hecho
imprevisto e irresistible.
Trigésimo
quinto: Que
en razón de todo lo dicho, no cabe sino afirmar que los jueces de la
instancia no han incurrido en los errores de derecho que se les
atribuyen en el recurso, de tal suerte que la casación en el fondo
intentada debe ser declarada sin lugar.
Y
de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765,
766, 767, 768 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se RECHAZAN
los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos a lo
principal y primer otrosí de fojas 1991, por el abogado Javier
Niklitschek Roa en representación de la parte demandante, en contra
de la sentencia de catorce de enero de dos mil diez, escrita a fojas
1980.
Acordada,
en cuanto rechaza el recurso de casación en el fondo, con el voto
en contra
del Ministro señor Sergio Muñoz, quien estuvo por acogerlo, anular
el fallo impugnado en cuanto a la decisión de revocar el
pronunciamiento del juez de primer grado y rechazar respecto de las
personas jurídicas The Conservation Land Trust y Empresas Verdes LLC
Chile, procediendo a dictar al respecto sentencia de reemplazo
confirmando, en esta parte, la sentencia de primer grado, por las
siguientes consideraciones:
1°.-
La cuestión fundamental materia del recurso es la decisión
destinada a determinar la concurrencia de los errores de derecho
denunciados por la demandante: a) infracción de las leyes
reguladoras de la prueba, especialmente la referida a las normas
sobre valoración de la prueba pericial, documental, confesional, de
presunciones, inspección personal del tribunal, de testigos y la
apreciación comparativa de los medios de prueba; b) falta de
legitimación pasiva de las demandadas The Conservation Land Trust y
Empresas Verdes LLC Chile; c) concurrencia de caso fortuito o fuerza
mayor, y d) omisión culpable de los demandados en el cumplimiento de
su deber de seguridad.
Sobre la base de las
argumentaciones que expresa solicita que se invalide el fallo de la
Corte de Apelaciones de Puerto Montt que impugna, y se proceda a
dictar, sin nueva vista, pero separadamente, sentencia de reemplazo
con arreglo a la ley, desestimando la excepción de caso fortuito o
fuerza mayor, confirmando la decisión del juez de primer grado en
todas sus partes, declarando que se acoge la demanda subsidiaria
interpuesta por su parte en contra de The Conservation Land Trust y
Empresas Verdes LLC Chile, además de otra persona natural,
condenándolas al pago de los perjuicios por daño moral contenidos
en dicha sentencia.
2°.-
Que conforme se ha resumido en el fundamento cuarto de esta
sentencia, la recurrente denuncia la infracción de las disposiciones
legales que reglan el valor probatorio de la prueba pericial,
documental, testimonial, confesional, inspección personal del
tribunal y de presunciones, además de la valoración comparativa de
los diversos medios.
En tal labor no se
advierte infracción a las leyes que gobiernan la prueba, que no sea
en la valoración comparativa que se efectúa, en general y
expresando que se realiza de acuerdo a las leyes de la sana crítica,
lo cual es posible aceptarlo si en ello hay una correspondencia en lo
que el sentenciador considera más conforme a la verdad, para no
asentar su determinación en un aspecto simplemente potestativo. En
todo caso corresponde dejar asentado que en lo relacionado con la
prueba testimonial y por presunciones este disidente comparte que la
Corte de Apelaciones es el punto final del análisis.
Derivado de lo
anterior, los planteamientos enunciativos y conclusivos en relación
a los hechos, expresados en los fundamentos duodécimo y vigésimo
segundo del presente fallo son compartidos igualmente por quien
disiente.
3°.-
Que
en el orden de ideas de resolver sobre las cuestiones de hecho y de
derecho, es
preciso tener presente que en la resolución de conflictos de
carácter jurídico sometidos a la decisión de los tribunales, luego
de exponer lo que son las acciones interpuestas, los fundamentos en
que descansan, la posición que se deduce, especialmente las
excepciones que se interponen, sus argumentos y defensas, se
desarrolla la labor consistente en: a) establecer los hechos; b)
interpretar tales hechos; c) precisar los elementos de relevancia
jurídica; d) calificar jurídicamente los hechos; e) determinar el
carácter legal de los mismos; f) fijar las disposiciones legales
aplicables y g) deducir y declarar los efectos que de tales normas
derivan para el caso concreto.
En lo referido al
establecimiento de los hechos, el tribunal constata los aspectos que
se encuentran reconocidos por ambas partes, como aquellos en que se
están de acuerdo o no han sido controvertidos, por una parte y en
los que existe contradicción, por otra. Estos últimos son los que
le corresponde determinar al tribunal, para lo cual analizará la
prueba ofrecida, aceptada por el tribunal y rendida validamente,
respetando las reglas de valoración individual y conjunta de cada
medio probatorio, como la ponderación comparativa de todos ellos.
En la interpretación
de los hechos, como de los actos, contratos o convenciones, los
jueces deben ceñirse a las disposiciones que establece el
legislador, atribuyéndoles y deduciendo los efectos y alcances que
sobre la base de tales reglas de interpretación es posible
otorgarles. En efecto, la doctrina ha expresado que el legislador
adhirió al sistema subjetivo de interpretación, sin perjuicio de
diferentes normas que establecen reglas específicas respecto de los
hechos y actos de la referencia. Una idea es posible expresar
inmediatamente: No es prerrequisito para la labor de interpretación
la oscuridad del acto a esclarecer, pues es sabido que esta sola
precisión lleva envuelta una interpretación. Parece apropiado, en
tal sentido, que deba distinguirse entre lo que es el hecho o el acto
propiamente tal y la calificación que pueda hacerse de ellos,
circunstancia, esta última, que excede la simple enunciación, la
que está referida a determinar su sentido y alcance en el acto o
convención, sin que deba considerarse para ello los efectos que
tendrá, los cuales luego corresponde determinar o constatar.
La precisión de los
elementos de relevancia jurídica es lo que permitirá efectuar la
subsunción de los supuestos de hecho en la norma, está constituida
por el producto de la interpretación de los hechos, actos, contratos
o convenciones, por lo que excede dicha actividad, al precisar los
antecedentes o bases aisladas que tienen relevancia en el derecho,
pero para un correcto análisis deben ser considerados en su
conjunto, no de manera aislada.
En la calificación
jurídica nos encontramos con la actividad tendiente a aplicar el
“derecho a los hechos, con el fin de determinar su naturaleza
jurídica, o sea, la denominación atribuida por la ley a una
situación de hecho determinada, especialmente en lo referente a los
actos y contratos, en los cuales ella ha dado reglas que deben ser
observadas, toda vez que no hayan sido derogadas por acuerdo de las
partes, en cuyo silencio entra a suplirlas” (José Florencio
Infante Díaz, Causales de Casación de Fondo en Materia Civil,
páginas 98 y 99), para Capitánt es “la determinación previa de
la naturaleza jurídica de una relación de derecho, con el fin de
clasificarla en una de las categorías jurídicas existentes”. Sea
una actividad previa o esté comprendida en la misma la precisión de
la naturaleza jurídica, la calificación jurídica indudablemente
lleva a ella.
La determinación
legal de los hechos, está constituida por la actividad que encierra
el establecimiento de todas aquellas circunstancias, condiciones,
caracteres, requisitos o elementos que debe reunir un hecho, acto o
contrato, encaminados a la producción de un efecto determinado.
La determinación de
las disposiciones legales aplicables al caso es una labor que resulta
como consecuencia de las actividades anteriores, en que se verá la
normativa llamada a ser aplicada al litigio, de la que se presume su
mayor conocedor el es juez.
Los efectos
jurídicos que de tales normas derivan para el caso concreto, son las
consecuencias en los derechos de las partes que genera la aplicación
de las disposiciones legales, los que serán decididos y declarados
por el tribunal como la culminación de la actividad jurisdiccional.
La Corte Suprema,
como antes se advirtió, al conocer de un recurso de casación en el
fondo, está impedida de revisar la forma en que se establecieron los
hechos por los jueces de la instancia, pero, en el evento que el
tribunal de la instancia incurra en ciertos errores, de manera
excepcional es posible la revisión de la labor de esos tribunales
por la Corte de Casación, son las denominadas leyes reguladoras de
la prueba. Pero sólo tales disposiciones, puesto que existen otras
que están relacionadas con la prueba, que son soberanía específica
de los jueces del fondo.
Por otra parte,
indudablemente queda dentro de la competencia de la Corte de Casación
la revisión de la calificación jurídica de los hechos, la
determinación del carácter legal de los mismos, como de las
disposiciones legales aplicables y los efectos que de tales normas
derivan para el caso concreto, por cuanto “lo que le corresponde
ver a la Corte de Casación es si establecido un hecho cualquiera –
éste – reúne los caracteres o requisitos fijados por la ley para
que produzca un efecto determinado, y ver si las consecuencias
jurídicas que los jueces sentenciadores han atribuido a los hechos
constatados soberanamente, están ajustadas a derecho, o por el
contrario si se han negado a admitir las consecuencias que de ellos
se deducen” (J. F. Infante D., obra citada, página 100). En este
mismo sentido se expresa Luis Claro Solar al señalar que “todo lo
que toca a la calificación legal de los hechos y todo lo que se
refiere a las consecuencias de esta calificación legal, bajo el
punto de vista de la aplicación de la ley, entra forzosamente en el
dominio de la Corte de Casación, porque corresponde al terreno del
Derecho” (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Tomo
XI, N° 1032, página 474).
Controversia causa
la precisión de los elementos de relevancia jurídica, pues algunos
la entienden como una labor que queda comprendida dentro de la
interpretación, pero lo cierto es que de ser efectivo que la
integran sería en todo caso interpretación legal, y quedaría
incluida dentro del control de posibles vicios in iudicando.
Sin duda la
competencia de la Corte Suprema al conocer del recurso de casación
en el fondo se refiere al establecimiento de la infracción de ley
que constituye uno de los errores de derecho denunciados por el
recurso, que al tener influencia substancial en lo dispositivo de la
sentencia, permite ser acogido, puesto que es el legislador, quien
por este medio cuida se respete su voluntad, pero más que eso, la
soberanía que importa la dictación de las leyes, agregando un
objetivo unificador de la jurisprudencia, que pretende dar certeza y
seguridad jurídica a las personas al interior del Estado, todo lo
cual no puede ser desatendido.
En este sentido, es
también indudable que cuando la propia ley ha definido los conceptos
de que se vale, como ocurre, por ejemplo, con los de culpa, caso
fortuito o caución (artículos 44, 45 y 46 el Código Civil,
respectivamente), la correspondencia entre el hecho dado por
establecido en el proceso y la calificación que debe efectuarse del
mismo, resolviendo la coincidencia con el módulo a que alude el
legislador, es una decisión que está referida al derecho, revisable
por el tribunal de casación.
4°.-
Que en la enunciación del voto contrario se ha dejado expresado que
se comparte igualmente la decisión de falta de legitimación pasiva
de Douglas Tompkins, razón por la que el análisis se referirá a
sociedades demandadas y respecto de las cuales se ha dejado
establecido
que The Conservation Land Trust es propietaria del predio en que se
encontraba ubicado el árbol de coigüe cuya caída originó los
hechos que motivan la demanda y que Empresas Verdes LLC Chile tiene
la calidad de comodataria, siendo representante de ambas el abogado
Pedro Pablo Gutiérrez (considerando 15° y 25° del fallo de la
Corte de Apelaciones).
5°.-
Que descartando la concurrencia de infracciones a las leyes
reguladoras de la prueba, determinada la competencia del Tribunal de
Casación y precisado que en relación con la legitimación pasiva no
ha existido infracción de ley, resulta pertinente emitir
pronunciamiento respecto de los demás errores de derecho: caso
fortuito y culpa.
6°.-
Que se han tenido como hechos de la causa:
a.-
Con fecha 17 de enero de 2001 don Fredy Dennis Cristian Brown Stange
conducía una camioneta por la carretera Austral en compañía de su
cónyuge doña Marcela Hausdorff Uribe y el menor Gaspar Hernández
Aballe, y otros menores de edad, entre ellos el hijo en común, y a
la altura del kilómetro 135 de la Ruta Nº 7 Norte aproximadamente a
las 16:20 horas, un árbol de coigüe cayó sobre el vehículo en
circulación falleciendo tres de sus ocupantes;
b.-
El árbol caído era de grandes proporciones como muchos otros del
sector en que se enmarca el Camino Nacional 7 en su tramo Caleta
Gonzalo - Chaitén, ubicado dentro de un entorno de bosques naturales
de tipo siempreverde, en una zona que corresponde a un predio de The
Conservation Land Trust;
c.-
Luego del accidente Carabineros de Chile hace una inspección que
determina que existe gran cantidad de árboles de tamaño
considerable, generalmente coigües, que potencialmente se encuentran
en peligro de caer.
d.-
El árbol cuya caída produjo el suceso materia de la demanda es de
especie coigüe, de edad adulta, de 1,1 m. de diámetro y 34,4 m. de
altura, se encuentra ubicado en un bosquete de escasos individuos de
tamaño considerable (motivo cuadragésimo tercero del fallo de
primera instancia).
e.-
El árbol caído era de grandes proporciones, como muchos otros del
sector en que se enmarca el Camino Nacional 7, en su tramo Caleta
Gonzalo - Chaitén, ubicado en un entorno de bosques naturales del
tipo siempre verde. Además, existe una gran cantidad de árboles de
estas características, generalmente coigües, potencialmente
peligrosos de caer, pues están muertos, podridos o inclinados.
f.-
En cuanto al árbol caído, muchos factores pudieron incidir en este
hecho (su caída), a saber, la edad del mismo -200 a 250 años-, la
falta de enraizamiento suficiente para su altura y grosor en un
terreno no lo suficientemente firme para su debida sustentación, de
origen volcánico de carácter arenoso habitual en la zona, área
degradada especialmente por la ausencia de árboles adultos del
estrato superior, acreditado por formaciones de quila, quizás debido
a la construcción del camino en su época; suelos húmedos de mal
drenaje con alta saturación de agua, abundantes lluvias, alteración
del medio ambiente; conformación estructural del árbol y
condiciones climáticas (considerando 31°).
7°.-
Que el caso fortuito tiene una definición legal en el artículo 45
del Código Civil como el “imprevisto a que no es posible
resistir”. La norma hace alusión a sus presupuestos, menciona dos
elementos de forma expresa y uno de manera implícita: a)
Presupuestos: Que exista una conducta que origina daño y una persona
a quien se le atribuye responsabilidad en el mismo; b)
Elementos: Que el suceso determinado sea: 1.-
Imprevisto (imprevisibilidad), 2.-
Irresistible (irresistibilidad, que no es posible de resistir) y 3.-
Inimputable (por constituir una causal que descarta la culpa).
Se
ha señalado por Giorgi que el caso fortuito es "aquel
acontecimiento no imputable al deudor y el que, según la medida de
la diligencia requerida, no se podía prever, o que, pudiendo
preverse, es inevitable, y de tal naturaleza que impide el
cumplimiento de la obligación". En un sistema de
responsabilidad de carácter subjetivo, la naturaleza del caso
fortuito para a ser determinante la estimación de la diligencia a
que el deudor estaba obligado, por lo que dependerá necesariamente
de la circunstancia de si el deudor empleó o no la diligencia y
cuidados debidos para prever este hecho o para evitarlo, si fue
previsto. Para que el hecho se repute como fortuito, es necesario que
en él no se encuentre en relación alguna de efecto a causa con la
conducta culpable del deudor. En consecuencia, no se puede calificar
por si sólo de fortuito a un determinado acontecimiento sin hacer
una valoración de la diligencia del agente; esta calificación
depende fundamentalmente de la conducta del agente frente al hecho.
La prueba del caso fortuito se traduce, entonces, en la de los
elementos que lo constituyen. Los requisitos del caso fortuito deben
concurrir copulativamente, siendo ellos indivisibles.
El
aspecto de mayor importancia en el caso fortuito es la naturaleza
imprevista del hecho, por cuanto pasará a tener este carácter
cuando se han adoptado todas las precauciones que aconseja la ciencia
o la prudencia para evitar el riesgo, no en lo que éste consista.
Así, que el suceso se produzca por causas naturales no llega a
importar caso fortuito, sino que la ocurrencia del mismo sea o no
previsible. La previsibilidad depende principalmente del modo cómo
el suceso ocurre, no de un cálculo de posibilidades, probabilidades
o porcentaje de ocurrencia. La diligencia, cuidado y cumplimiento de
las obligaciones de seguridad y cuidado resultan indispensables de
aquilatar. En el evento que se esté ante una omisión pasa a tener
importancia la representación, es un elemento psicológico. Esta
intervención tiene, como única finalidad, el objetivo de quitar al
hecho los caracteres de imprevisible, de hacerlo previsible, de
actuar en tal forma sobre las circunstancias concomitantes al hecho
que la diligencia y cuidado empleados hagan que el evento escape a
las previsiones exigidas, quede fuera de la órbita de los sucesos
que racionalmente se hayan podido prever.
La conducta del
agente se relaciona en forma más directa con la irresistibilidad del
hecho, esto es, con las circunstancias de que el suceso haya sido
superior a las fuerzas del agente, de tal manera que éste no haya
podido impedir los efectos dañosos del suceso, no obstante las
precauciones impuestas por la diligencia que debió emplear. Ello
puede obtenerse mediante la oposición de defensas que se haga frente
a un evento, las que deben ser idóneas para evitar sus efectos. Si
ocurre el hecho dañoso y el deudor le había opuesto las defensas
necesarias para evitarlo (medidas de previsión) y estas medidas eran
idóneas para impedir sus efectos dañosos (medidas de resistencia),
según lo aconsejan la ciencia y la prudencia, y —no obstante la
diligencia y cuidado empleados— por obra de la violencia
incontrolable del evento, el daño se produce, siendo por lo mismo
para él insuperable, entonces podemos decir que el hecho ha sido
"irresistible".
Se exige también
del agente el empleo de cierta diligencia y cuidado, y si aquél
prescinde de ésta incurre en culpa o dolo, desaparece el requisito
de la irresistibilidad y el hecho se le hace imputable.
Resulta
imprescindible investigar sobre si el hecho, que se invoca como
fortuito, es la verdadera causa del daño producido. En otros
términos, se hace menester indagar acerca de la relación causal que
puede existir entre el acontecimiento y el perjuicio, y la solución
que esta indagación proporcione, tendrá que variar necesariamente
en cada situación particular.
Naturalmente,
no debe mediar intervención alguna del agente en esta relación
causal entre el hecho y el daño. Si la relación causal es rota por
culpa del obligado, el hecho pasa a serle imputable y pierde entonces
su categoría de eximente de responsabilidad. Es indispensable que no
exista culpa del agente en la ocurrencia del hecho. El caso fortuito
se traduce en la falta de culpa del agente.
En consecuencia, no hay caso fortuito cuando existe culpa precedente
o concomitante al hecho; cuando hay culpa en prever el suceso, y
cuando hay culpa en resistir los efectos dañosos del mismo. Es por
ello que el artículo 1.547 del Código Civil expresa en la parte
final de su inciso segundo: "El deudor no es responsable del
caso fortuito, a menos que... haya sobrevenido por su culpa". La
calificación de ser un hecho irresistible se efectuará cuando se
entienda que es imposible evitar sus consecuencias, para el imputado,
como para cualquier otra persona, que colocada en las mismas
circunstancias no habría podido preverlo ni evitarlo.
Como consecuencia de
lo anterior, todos los requisitos del caso fortuito se traducen en la
falta de imputabilidad, siempre, claro está, que produzca la
imposibilidad absoluta de cumplimiento. En este sentido, el caso
fortuito o de fuerza mayor es todo acontecimiento —positivo o
negativo— que no sea imputable en manera alguna a la persona
obligada, que le ocasiona la imposibilidad absoluta de cumplir con la
prestación debida y que tiene, como principal efecto, la propiedad
de liberar al deudor de la responsabilidad que, en otro caso, le
acarrearía el incumplimiento.
Siguiendo a Colin y
Capitant se puede indicar que entre caso fortuito y fuerza mayor
existe diferencia, la que está dada por la conducta del agente
imputado, de modo que el caso fortuito supone el fracaso de las
medidas correctamente exigibles adoptadas por el deudor. Es "la
imposibilidad relativa de cumplimiento, que se ha podido impedir por
una acción del deudor, sea considerado en sí mismo, sea en su
calidad de buen padre de familia ordinario" (Curso de Derecho
Civil, Tomo III, Pág. 24). Los autores alemanes lo llaman
"unvermógen": impotencia del deudor. "En cambio, la
fuerza mayor existe cuando el hecho excede en absoluto de las normas
de la previsibilidad" Federico Puig Peña, Tratado de Derecho
Civil Español, Tomo IV, Volumen I, página 250). Para los
tratadistas alemanes, la fuerza mayor es la imposibilidad absoluta de
cumplimiento, que procede de un obstáculo irresistible, imprevisto e
imprevisible (terremoto, guerra, acto del príncipe, etc.).
Se
funda la importancia de la doctrina diferencial por Chironi (Chironi,
G. P. La Culpa en el Derecho Civil Moderno, Culpa Contractual, N°
308, pág. 760) en
la prueba del evento dañoso en vinculación con el agente. La fuerza
mayor vendría a ser "el caso fortuito que, por el modo como se
presenta —acontecimiento natural o producto de una tercera persona
de cuyos hechos no responde el obligado— resulta extraña a él, el
deudor. De suerte que, sin necesidad de indagar en lo relativo a la
diligencia, no deje duda que éste carece de culpa; teoría ésta que
no excluye la valuación de la diligencia sino que encuentra en las
circunstancias exteriores
del
suceso la prueba más segura de la falta de culpa; mientras que, en
el simple caso fortuito, el acontecimiento puede sobre este punto
suscitar
dudas o perplejidades,
que pueden también ser tales que hagan necesario al deudor la prueba
de haber adoptado la diligencia requerida". Es en la prueba del
hecho liberatorio en donde esta distinción cobra su verdadero
sentido e importancia. Conforme a esta doctrina, producido un hecho
que revista los caracteres de fuerza mayor, bastaría al deudor
probar este solo hecho —que por su propia naturaleza excluye toda
posibilidad de culpa— para que el Juez deba presumir que reúne los
requisitos o elementos constitutivos de esta causal de
irresponsabilidad. Por tanto, probado este evento, debe presumirse
que el
agente empleó la debida diligencia y cuidado, sea en prevenirlo, sea
en evitarlo.
En cambio, frente a la ocurrencia de un suceso que tenga calificación
de caso fortuito, el deudor —para exonerarse de responsabilidad—
debe probar el hecho mismo y además la circunstancia de que él
actuó con la debida diligencia y cuidado en impedirlo, es decir, que
actuó sin culpa, que el hecho le es inimputable. Todo lo cual
constituye una cuestión que queda entregada a la calificación del
magistrado de la causa. De esta forma existiendo una obligación de
vigilancia, cuidado o seguridad, la cual es puesta a lo menos en
discusión por la ocurrencia de un hecho que causa daño, corresponde
acreditar a quien debe desarrollar la conducta de prevención, con el
sólo objeto de precisar cuál ha sido ésta, la que se ponderará a
la luz de la exigibilidad de la conducta.
Lo anterior resulta
de la aplicación de las reglas generales. En efecto, establecido el
deber de toda persona de no dañar a otro, debiendo desplegar en
todas sus actuaciones un deber de diligencia acorde a la normalidad
de la conducta de un patrón de comparación, que en nuestro país es
la de un buen padre de familia. Quien tiene un predio forestal de
bosque nativo, por el cual pasa un camino público, es decir, las
personas transitan en su interior por el lugar destinado por la
autoridad, debe cuidar que éste, tanto por no haber sido intervenido
por el hombre, como por el hecho que ha tomado siglos en
desarrollarse.
Es precisamente en
la carretera Austral a la altura del kilómetro 135 de la Ruta Nº 7
Norte, en el tramo Caleta Gonzalo – Chaitén, donde cayó a ese
camino público un árbol de la variedad coigüe, de edad adulta, de
1,1 m. de diámetro y 34,4 m. de altura, ubicado dentro de un entorno
de bosques naturales de tipo siempreverde, en una zona que
corresponde a un predio de The Conservation Land Trust, en donde
existe una gran cantidad de árboles de tamaño considerable,
generalmente coigües, potencialmente se encuentran en peligro de
caer pues están muertos, podridos o inclinados. Específicamente, en
cuanto al árbol caído, muchos factores pudieron incidir en este
hecho (su caída), a saber, la edad del mismo -200 a 250 años-, la
falta de enraizamiento suficiente para su altura y grosor en un
terreno no lo suficientemente firme para su debida sustentación, de
origen volcánico de carácter arenoso habitual en la zona, área
degradada especialmente por la ausencia de árboles adultos del
estrato superior, acreditado por formaciones de quila, quizás debido
a la construcción del camino en su época; suelos húmedos de mal
drenaje con alta saturación de agua, abundantes lluvias, alteración
del medio ambiente; conformación estructural del árbol y
condiciones climáticas.
Establecidos estos
hechos, la parte demandante ha podido descansar en su actividad
probatoria, puesto que imputó un hecho a una persona determinada,
quien ha debido acreditar cuales han sido sus actividades para evitar
cualquier mal a terceros. Es en ella, la parte demandada, en quien
radica ahora la carga de justificar su diligencia. Sin embargo, ha
quedado acreditado y reconocido por la misma demandada que nada hizo
a la fecha de ocurrencia de los hechos, el 17 de enero de 2001. La
prueba del caso fortuito se traduce en la prueba de los elementos que
lo constituyen y descansa en la prueba de la diligencia y cuidado o
conducta observada por el agente.
En todo caso,
justificado que un hecho debe ser calificado objetivamente de caso
fortuito, por los estándares de comparación de la conducta con un
hombre medio, no exonera al agente de responsabilidad por este solo
hecho, cuando, en el caso concreto, no está en la absoluta
imposibilidad de cumplir su obligación de vigilancia y cuidado,
pero, sin embargo, la ignora, es decir, cuando tiene la posibilidad
aún satisfacer su obligación de no dañar a otro y no lo hace. En
efecto, es el comportamiento de buena fe que exige la doctrina en la
conducta del agente imputado. Es el hecho de ignorar o dar la espalda
a los riesgos por diferentes justificaciones, que, en esencia,
importan arrogancia.
Acreditado un
acontecimiento, que tiene su origen en la caída de un árbol, que al
igual que otros se encontraba inclinado, con poco enraizamiento,
debió acreditar acciones concretas para evitar que este riesgo
produzca daños en tercero, puesto que la simple negación no es
respuesta suficiente. Es así que aún cuando la caída del árbol
sea producto de causas naturales o, mejor dicho, de la acción de la
naturaleza, no importa, por este solo hecho que deba ser calificado
de caso fortuito. Es más, en el evento que por estándares de
normalidad deba ser calificado de fuerza mayor, por ser un hecho de
la naturaleza, igualmente ha debido probar una conducta que
justifique su carga de cuidado y supervigilancia respecto de los
posibles riesgos, carga que en el caso de autos no ha sido
satisfecha, pues como se ha dicho, la demandada nada acreditó y, por
el contrario, afirma que no le correspondía realizar acción alguna
respecto de los árboles que están en el deslinde de su propiedad
con el camino público, por lo que nada hizo.
8°.-
Que en
el análisis particular de los elementos del caso fortuito,
corresponde referirse a cada uno de ellos para ponderarlos en su
concurrencia en el caso de autos.
La imputabilidad se
puede conceptualizar en la capacidad de comprender la ilicitud de la
conducta a realizar y actuar conforme a esa comprensión. Sus
elementos se encuentran en conocer, entender, comprender y actuar
conforme a ello. Es la capacidad que debe poseer el sujeto de obrar
conforme a la comprensión de la ilicitud del hecho. Atender,
memorizar, sentir con emotividad, valorar, razonar con un sentido
común y lógico para decidir, son aspectos psicológicos que
determinan la conducta del agente.
Las conductas,
acción y omisión, no son sólo exteriorización de movimientos,
sino el resultado de un proceso intelectual dotado de un propósito
por parte del sujeto, de racionalidad, que es producto de reflexión,
que importa incluso diseñar y planificar un propósito considerando
el comportamiento del medio. Por lo mismo la ausencia de tales
actuaciones que se requieren del sujeto igualmente reflejan un
propósito. De esta forma la culpabilidad se basa en que el autor de
la omisión tenga las facultades psíquicas y físicas mínimas para
actuar motivado en sus actos por los mandatos normativos, es si se
quiere la capacidad de ser culpable.
Sin
embargo, la
inimputabilidad
en el caso fortuito o fuerza mayor está dada por una concepción
diversa, es la ausencia de todo vínculo entre el suceso dañoso y la
conducta exigida, esperada o la efectivamente desarrollada por el
agente imputado, la cual en el caso de autos es cero, nula o no
concurrente. No es la relación causal entre la omisión y el daño,
la que como se ha dicho es igualmente necesaria, sino que consiste en
que el suceso dañoso y que en tal carácter se invoca, no derive en
modo alguno de la conducta culpable del deudor o agente, sea su culpa
precedente o sea concomitante al hecho. En tal sentido es que se
estudia este elemento. Así la responsabilidad directa descansa en la
imputabilidad respecto al deudor o agente, que —por provenir de la
conducta culpable o falta de diligencia de éste— excluye
notoriamente al caso fortuito. Planiol y Ripert requieren que "sea
el fundamento de la irresponsabilidad la impotencia para cumplir o la
imprevisibilidad, no puede definirse de modo completo sino como
contraposición de la culpa. Existe fuerza mayor o caso fortuito
cuando el suceso dañoso no es posible atribuirlo a culpa del deudor,
y la culpa del deudor consiste, sea en que el obstáculo es
previsible y no se ha adoptado alguna medida para evitarlo, sea que
al tiempo en que se presenta el obstáculo, sin que haya debido
preverse, no se haga todo lo necesario para evadirlo" (Planiol
y Ripert, Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, tomo VI, N°
382, pág. 537) .
Es así cómo el agente debe acreditar el hecho de haber actuado con
la debida diligencia y cuidado, pues, de lo contrario, el suceso es
considerado como imputable a su respecto. No puede considerarse como
derivado de fuerza mayor al hecho cuya imposibilidad sobreviniente
tenga su origen directo en la negligencia, imprudencia, impericia o
inobservancia de reglamentos del propio agente, pues esta culpa que
precede al hecho invocado como fortuito le quita a éste el poder
liberatorio que es propio de tal calidad jurídica. Y ello ocurre,
siempre que se parta del supuesto de que sin esta culpa precedente el
evento fortuito no habría acaecido. Se comprende, entonces, que el
deudor continúe siendo responsable, cuando los daños hubiesen sido
antecedidos o acompañados de su culpa. Esto es, cuando, sin esta
culpa precedente o concomitante, lo fortuito o no se hubiese
producido, o no hubiese resultado dañoso, o hubiese resultado menos
perjudicial.
De esta forma, en un
régimen subjetivo de responsabilidad, acreditada la culpa del
agente, en cualquier forma, se descarta el caso fortuito.
Específicamente en el caso de autos, si debió actuar, no hay caso
fortuito y al estar acreditado que un simple recorrido por la
carretera evidenciaba riesgos concretos, como lo dejó de manifiesto
el informe de Carabineros y que se ha tenido como hechos de la causa,
importan que el agente debió proceder. En efecto, es el propio
integrante del directorio de la sociedad propietaria, señor Tompkins
quien reconoció haber recorrido el lugar en que se construyó la
carretera y más que eso, pues dejó constancia que se había
procedido a intervenir el bosque nativo a distancias considerables
del camino. Su justificación ante la pasividad fue que el actuar
correspondía a la autoridad fiscal de Chile, el Ministerio de Obras
Públicas, quien construyó el camino. Lo anterior lo expresa sobre
una base equivocada, entendiendo que el árbol caído se encontraba
en la faja fiscal, señalando que “la construcción, mantención y
conservación” del camino público Chaitén – Caleta Gonzalo
“pertenece al Ministerio de Obras Públicas en su Dirección de
Vialidad” (pág. 118 del expediente criminal que está a la vista).
Es más, la
representación del hecho de tener que preocuparse de los eventuales
peligros que pudieran existir en el predio queda de manifiesto al
responder que “la responsabilidad y adopción de medidas de
seguridad para la mantención del camino corresponden a Vialidad,
quien en reiteradas oportunidades ha procedido a cortar árboles a
una distancia de incluso 100 metros desde la calzada, al interior de
la propiedad …, de manera que perfectamente pudieron cortar los
árboles más cercanos a la carretera que pudieren encontrarse en
peligrosos para el tránsito público. A este respecto debe señalar
que sólo ahora y por primera vez la Dirección de Vialidad ha
confeccionado con la ayuda de Carabineros de Chaitén un completo
catastro de los árboles existentes en el lugar con peligro de caer
sobre la vía pública, catastro que individualiza la especie de que
se trata y la altura del kilómetro en que se encuentra, por lo que
obviamente estas mismas medidas de seguridad son las que debió haber
hecho mucho antes de ocurrido el accidente” (pág. 118 del
expediente criminal que está a la vista). Al encontrarse emplazado
el árbol caído, no en la faja fiscal, sino en la propiedad de The
Conservation Land Trust es precisamente a dicha sociedad a quien se
hace aplicable la representación que se formula el señor Tompkins,
presidente de su directorio. Del mismo modo es aplicable a Empresas
Verdes, LLC Chile, si se tiene presente el contrato de comodato de 1
de febrero de 2000.
Será precisamente
ese mismo contrato el cual acredita el deber de preocuparse por los
eventuales peligros existentes en el predio, llevando a las partes a
dejar expresamente establecido, como una cláusula de la convención:
“OCTAVO: Será obligación de la Comodataria dar pronta noticia a
la Comodante de la existencia de cualquier hecho o amenaza que pueda
afectar negativamente los predios dados en comodato, incluyendo su
flora y fauna.” En dicho contrato comparece representando a
Empresas Verdes, LLC Chile, don Pedro Pablo Gutiérrez Phillippi,
quien igualmente ha representado a The Conservation Land Trust.
Establecida por las
mismas demandadas la obligación de cuidado, es posible razonar en el
sentido que ambas sociedades, The Conservation Land Trust y Empresas
Verdes, LLC Chile, la conocieron, entendieron, comprendieron y
voluntariamente omitieron proceder en consecuencia, demostrando un
estado de ánimo en que no se siente vinculado por realizar una
conducta destinada a determinar la existencia de posibles peligros
que puedan afectar a terceros y actuar conforme a ese resultado. Se
encuentra demostrado así que se estaba consciente de la referida
obligación, como de no haber realizado ninguna acción sobre el
particular, bajo la justificación que la responsabilidad era de un
tercero.
Ha quedado así
establecida la imputabilidad de las demandadas The Conservation Land
Trust y Empresas Verdes, LLC Chile, por lo mismo descartado el caso
fortuito.
9°.-
Que, prosiguiendo el análisis de los elementos del caso fortuito, la
imprevisibilidad se entiende que es una calificación de carácter
relativa, que puede aplicarse a un suceso según lo acostumbrado o
desacostumbrado conforme a un proceso intelectual lógico y racional,
el que está siempre subordinada a la circunstancia de que se refiera
a acontecimientos que racionalmente hayan podido preverse; y que
depende no del hecho mismo, sino de la manera cómo éste se presenta
—en relación a sus factores externos, pero concomitantes—; todo
lo cual debe descansar sobre una evaluación de la conducta del
agente, referida al grado de diligencia que éste debió emplear, en
el caso de autos, el deber de cuidado que pesa sobre toda persona de
no dañar a otro, por la solidaridad y fraternidad que se debe tener
con el semejante por el hecho de vivir en sociedad, es el deber de
previsión para evitar el daño.
Este elemento debe
determinarse en concreto, es la previsión y la prevención ante los
daños que se le ha representado o que han debido representarse al
agente que es necesario determinar. Se puede advertir que no es el
daño mismo el que debe estar a la vista, sino la obligación de
precisarlo, de llegar a conocerlo. En el caso que nos ocupa no es que
el árbol caído se encontraba en peligro de caer, es lo que se ha
expresado con anterioridad, la representación que debe conocer los
árboles que están en condiciones de peligro en la carretera. Es el
estímulo que le impulsa actuar para conocer. Se trata de concretar
el deber abstracto y general de no dañar a otro, es el neaminen
leare concreto. Para que se lo pueda considerar previsible el evento
dañoso es indispensable relacionarlo objetivamente a otras
circunstancias concretas, que son las que le dan esta calidad: región
del país, época del año, habitualidad y abundancia de las lluvias,
la nieve, el frío, la humedad del suelo, edad del bosque, la calidad
de nativo o silvestre del mismo, la caída de otras especies, la
falta de intervención humana, velocidad del viento, etc. De este
modo, no existe un tipo ideal de fenómeno que sirva como medida para
establecer si un hecho es o no previsible; lo que le da este carácter
a un hecho son las circunstancias específicas que lo rodean.
La caída de un
árbol puede ser calificada en general de imprevista, pero la caída
de un árbol ubicado en un lugar concreto y determinado, es posible
que no, ello dependerá de las circunstancias del caso, las que
expresamente se han dejado establecida por los jueces de la instancia
y que se han repetido con anterioridad: Es una especie ubicada en la
carretera Austral a la altura del kilómetro 135 de la Ruta Nº 7
Norte, en el tramo Caleta Gonzalo – Chaitén, de la variedad
coigüe, de edad adulta, de 1,1 m. de diámetro y 34,4 m. de altura,
ubicado dentro de un entorno de bosques naturales de tipo
siempreverde, en una zona en donde existe una gran cantidad de
árboles de tamaño considerable, generalmente coigües, que
potencialmente se encuentran en peligro de caer pues están muertos,
podridos o inclinados, a lo que se suma la edad del mismo -200 a 250
años-, la falta de enraizamiento suficiente para su altura y grosor
en un terreno no lo suficientemente firme para su debida
sustentación, de origen volcánico de carácter arenoso habitual en
la zona, área degradada especialmente por la ausencia de árboles
adultos del estrato superior, acreditado por formaciones de quila,
quizás debido a la construcción del camino en su época; suelos
húmedos de mal drenaje con alta saturación de agua, abundantes
lluvias, alteración del medio ambiente; conformación estructural
del árbol y condiciones climáticas (Considerando 31 fallo de
segunda instancia). En tales circunstancias es posible sostener que
la caída de ese preciso árbol constituye caso fortuito. En concepto
de este disidente lógica y racionalmente se impone una respuesta
negativa, pues lo más probable es que se cayera. No ha sido un hecho
un suceso que con mediana diligencia no se pudiera prever. Queda de
manifiesto lo anterior con ciertas interrogantes: ¿un buen padre de
familia revisaría la firmeza de los árboles del camino que le
comunican con las vías públicas de acceso a su propiedad? ¿un
hombre medio razonable evaluaría las especies arbóreas que puedan
caer a los caminos internos de su propiedad? ¿un propietario de un
predio dispondría el estudio de los árboles que se encuentran
inclinados a la vera de caminos interiores? ¿un comodatario que
tiene la obligación de dar noticia a la comodante de la existencia
de “cualquier hecho o amenaza” que pueda afectar negativamente
los predios, con expresa referencia a la flora, deberá realizar un
estudio de las especies que están por caer a un camino? En el evento
de contestar estas consultas de modo afirmativo, el hecho de la caída
del árbol que afectó a los demandantes es previsible.
A lo expuesto se
agrega el antecedente que lo exigido por la doctrina y la
jurisprudencia, es actuar en la vida con la debida y esperara
diligencia y cuidado, otorgando la calidad de improviso al suceso
solamente en el evento que si se hubieren adoptado todas las medidas
que la precaución aconseja, y —por causas extraordinarias que
superan las medidas tomadas- el hecho sin embargo, se produce. Nos
encontramos aquí frente a un acontecimiento imprevisto, por cuanto
se produjo en una forma extraordinaria que hicieron inútil la
diligencia y cuidado que el agente empleó para prevenir el hecho, el
que -por lo mismo- resultó ajeno a toda previsión. Descripción que
no es la del caso de autos, en que el agente renunció, por desidia e
indiferencia, a tomar toda medida en este aspecto.
La
previsión se asocia a diligencia, la imprevisión a la negligencia.
El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española le asigna a
negligencia el significado equivalente a descuido, omisión, falta de
cuidado y falta de aplicación. Negligente es quien mira con
indiferencia. Escriche expresa que es “la omisión del cuidado que
se debe poner en los negocios” (Joaquín Escriche,
Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia, Impresores
Eugenio Maillefert y Compañía, París, 1861, página 1334).
Conforme a una noción unitaria, “la negligencia significa descuido
en las tareas u ocupaciones, omisión o falta de preocupación o de
aplicación en lo que se hace o debe hacerse” (Enciclopedia
Jurídica Omega, Tomo XX, Bibliografia
Omega, Buenos Aires, Argentina, página 193).
En general el
derecho se refiere a la negligencia y extrae consecuencia de su
concurrencia. De esta forma no realizar un trámite o la simple
tardanza en efectuarlo o los defectos de forma en las peticiones, el
derecho procesal los declara inadmisibles, son reflejo de una
conducta negligente.
En términos amplios
se vincula la negligencia con la falta de actividad, por lo que pudo
ser evitada desplegando acciones adecuadas para cumplir los
estándares de la conducta exigida, en la realización de un encargo,
una función o materia específica. Se sanciona esta inactividad por
cuanto puede condicionar el cambio de curso normal de los sucesos que
permite mantener controlados los riesgos previsible; riesgos que si
bien no crea, puede permitir que ocurran con mayores probabilidades,
aumentando la magnitud o intensidad de los mismos, de lo que puede
desencadenar en un resultado dañino, en circunstancias que
cumpliendo diligentemente el cometido minimiza o impide que el riesgo
se produzca, de manera tal que no se produce el perjuicio.
“Desde
el punto de vista psicológico, la negligencia deriva del
funcionamiento defectuoso de la memoria y de la asociación, respecto
a la atención, de modo que no surjan recuerdos que la activen,
imponiendo el debido comportamiento. Así, la negligencia bien puede
ser considerada como una forma de desatención, de inercia psíquica”
(Raúl Sepúlveda).
La
negligencia proviene del latín “negligo”: descuido y “nec-lego”:
dejo pasar, con lo cual se llega a conceptuarla como el descuido,
omisión o falta de aplicación o diligencia en la ejecución de un
acto. Puede configurar un defecto o una omisión o un hacer menos,
dejar de hacer o hacer lo que no se debe. Es no guardar la precaución
necesaria o tener indiferencia por el acto que se realiza. La
negligencia es sinónimo de descuido y omisión. Es la forma pasiva
de la imprudencia y comprenden no hacer lo debido, el olvido de las
precauciones impuestas por la prudencia, cuya observación hubiera
prevenido el daño. El fundamento de la incriminación en la
negligencia es la imprevisión de un resultado previsible
(ver Ponce
Malaver, Moisés, HTTP//unslgderechomedlegal.americas.tripod.com).
De acuerdo a lo
razonado y hechos establecidos por los jueces del fondo, la caída
del coigüe ha sido previsible, sin que se pueda considerar que
constituye un hecho extraordinario, atendidas las circunstancias
específicas del caso, puesto que atendiendo a las mismas lo más
probable era que se cayera, se podría decir que lo imprevisto era el
hecho contrario, que se mantuviera en pié por largo tiempo atendidas
las condiciones que presentaba. Por lo mismo no concurre este
elemento en el presente caso, dado que la omisión de toda medida por
las demandadas hacía previsible que dicha especie se cayera y, por
lo mismo, hacía previsible que ocasionara daños a tercero.
10°.-
Que la irresistibilidad se refiere a la conducta del agente frente a
un suceso en vías de ocurrir, inminente, o ya ocurrido, y consiste
en defensas que se oponen al hecho imprevisto tendientes a evitar sus
efectos dañosos. Es la previsibilidad de un suceso lo que obliga a
una persona a adoptar las medidas de diligencia y cuidado tendientes
a evitarlo. Si éste hecho dañoso igual ocurre, no obstante las
medidas adoptadas, éste suceso permite ser calificado de improviso.
Sin embargo, para atribuir a tal acontecimiento que originó daños a
un tercero, el carácter de irresistible, es necesario que las
medidas de defensa que se implementaron para que no ocurriera o
minimizar sus consecuencias, sean de tal entidad y pertinentes que
sean eficientes, eficaces y efectivas para evitar el evento dañoso o
sus consecuencias. En este aspecto se mura la calidad, entidad,
pertinencia e idoneidad de las medidas que se dispusieron. Incluso no
basta con disponer determinadas medidas que impidan que se origine un
daño, ellas deben ser las adecuadas para evitarlo. En el caso de
autos, se pudo haber advertido que existían árboles en condición
de riesgo, haber elaborado un catastro de ellos y tenerlos
identificado, pero no implementar labor concreta tendiente a evitar
daños, como sería su tala. Es más se pueden disponer medidas, como
sería advertir del peligro, pero igual producirse el daño, por lo
que esa medida no sería la adecuada para evitarlo. En el ejemplo, no
se podría imputar falta de previsión si se adoptó alguna medida,
sino a falta de diligencia o cuidado, en cuanto a la mala calidad de
las medidas que adoptó para resistir el hecho dañoso o sus
consecuencias.
Para que el hecho
sea irresistible y permita su calificación de caso fortuito, es
necesario que el obstáculo para el agente sea insuperable, no sólo
para la persona concreta que está vinculada a imperativo legal, sino
también para toda otra persona colocada en análoga circunstancia,
esto es, que la prevención no pueda ser ejecutada por nadie ante la
situación planteada.
Esta clase de
imposibilidad es la que los autores denominan absoluta y, en suma, es
la que resulta de apreciar la conducta del deudor en relación con un
tipo abstracto de hombre, cuya medida de diligencia la da el buen
padre de familia. En consecuencia, la imposibilidad absoluta es
inimputable al deudor y la relativa, o simple dificultad, es
culpable, ya que el deudor no empleó la diligencia y cuidado debidos
en superarla o en resistirla.
Sin embargo esto es
una disquisición doctrinal, puesto que no es posible evaluar la
conducta de las demandadas ante la previsibilidad del suceso dañoso,
puesto que nada hicieron por superarlo o, a lo menos, resistirlo
minimizando sus perniciosas consecuencias.
Por otra parte se ha
indicado que el carácter irresistible está dado más para los
acontecimientos de la naturaleza, pero que en caso de autos no es
posible otorgarles esta connotación, desde el momento que los hechos
dados por establecidos por los propios jueces de la instancia, dejan
constancia de la previsibilidad en la ocurrencia de la caída del
árbol. Si se quiere el análisis de la irresistibilidad es posterior
a la imprevisibilidad y luego de haber efectuado dicha calificación,
la que debe concurrir igualmente para calificar el hecho de caso
fortuito.
11°.-
Que rechazada la concurrencia del caso fortuito y establecida la
desidia y negligencia de las demandadas en adoptar medidas para
evitar eventos dañosos de árboles de su propiedad, más
específicamente, que ante el riesgo concreto en que se encontraba el
árbol que ocasionó el daño, nada hicieron, se acredita el elemento
culpabilidad. Del mismo modo concurren los demás elementos de la
responsabilidad extracontractual, los que se dieron por establecidos
en el fallo de primera instancia, respecto de los cuales no se alzó
la parte demandada.
12°.-
Que igualmente se hace innecesario insistir en el análisis
particular de la omisión
culpable de los demandados en el cumplimiento de su deber de
seguridad, pues ha sido reconocida explícitamente, limitándose a
justificarla expresando que se debió al antecedente que el árbol se
encontraba en terreno fiscal y, por lo mismo que correspondía al
Ministerio de Obras Públicas adoptarlas. Se reprodujeron los dichos
de Douglas Rainsford Tompkins, presidente del directorio de la
sociedad The Conservation Land Trust, de fojas 118 del cuaderno
criminal, en que textualmente expresa: “la
construcción, mantención y conservación” del camino público
Chaitén – Caleta Gonzalo “pertenece al Ministerio de Obras
Públicas en su Dirección de Vialidad”. Agregando que “la
responsabilidad y adopción de medidas de seguridad para la
mantención del camino corresponden a Vialidad, quien en reiteradas
oportunidades ha procedido a cortar árboles a una distancia de
incluso 100 metros desde la calzada, al interior de la propiedad …,
de manera que perfectamente pudieron cortar los árboles más
cercanos a la carretera que pudieren encontrarse en peligrosos para
el tránsito público. A este respecto debe señalar que sólo ahora
y por primera vez la Dirección de Vialidad ha confeccionado con la
ayuda de Carabineros de Chaitén un completo catastro de los árboles
existentes en el lugar con peligro de caer sobre la vía pública,
catastro que individualiza la especie de que se trata y la altura del
kilómetro en que se encuentra, por lo que obviamente estas mismas
medidas de seguridad son las que debió haber hecho mucho antes de
ocurrido el accidente”.
Del mismo modo,
resulta pertinente reiterar a este respecto, que en el contrato de
comodato del predio en que se encontraba ubicado el árbol que
ocasionó el daño, en el cual se reconoce expresamente la obligación
de prevención de los eventuales peligros en el predio,
estableciendo: “OCTAVO: Será obligación de la Comodataria dar
pronta noticia a la Comodante de la existencia de cualquier hecho o
amenaza que pueda afectar negativamente los predios dados en
comodato, incluyendo su flora y fauna”, contrato en el cual, como
se ha dicho y consta de autos comparece representando a Empresas
Verdes, LLC Chile, don Pedro Pablo Gutiérrez Phillippi, quien
igualmente ha representado a The Conservation Land Trust.
Resulta entonces
acreditada la omisión culpable de las demandas.
13°.-
Que todo lo anterior debió llevar a acoger los errores de derecho
denunciados en torno a los dos últimos capítulos de la impugnación,
los que al concurrir han llevado a los magistrados a resolver de una
forma diversa de la que ordena el legislador, proceder que ha tenido,
por lo mismo, influencia substancial en lo dispositivo del fallo, por
lo cual el recurso de casación en el fondo ha debido ser acogido.
Regístrese y
devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo
del abogado integrante señor Gorziglia y de la disidencia, quien la
suscribe.
N° 2448-2010.-
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia
Sandoval G., y los Abogados Integrantes Sr. Arnaldo Gorziglia B., y
Sr. Alfredo Prieto B. No
firman, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
el Ministro señor Muñoz
por estar en comisión de servicios y el Abogado
Integrante señor Gorziglia
por estar ausente.
Santiago, 12 de junio de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a doce
de junio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado
Diario la resolución precedente.