Santiago, cuatro de
julio de dos mil trece.
VISTO:
En
estos autos rol Nº 24.815-2009, seguidos ante el 24º Juzgado Civil
de Santiago, juicio en procedimiento ejecutivo conforme a la Ley
General de Bancos, caratulado “Compañía de Seguros La Previsión
S.A. con Araya Berríos, Richard Emilio”, don Gonzalo José Díaz
Villalobos, abogado, en representación de Seguros Vida Security
Previsión S.A., dedujo acción hipotecaria en contra de don Richard
Emilio Araya Berríos.
Funda su demanda
señalando que por escritura pública de fecha 6 de agosto de 1998,
Constructora Hepner y Muñoz Limitada dio en préstamo al demandado
la suma de 358 Unidades de Fomento, en su equivalente en pesos moneda
legal, a través de un mutuo hipotecario que posteriormente fue
endosado en dominio a la demandante, quien es actualmente la titular
del crédito.
Expresa
que el ejecutado se obligó a pagar la cantidad anteriormente
mencionada, conjuntamente con los correspondientes intereses, en el
plazo de doscientos cuarenta meses, a contar del día 6 de agosto de
1998, mediante igual número de dividendos mensuales, vencidos y
sucesivos.
Sostiene que el
deudor no dio cumplimiento a su obligación de pago, constituyéndose
en mora en el servicio a la deuda a contar del vencimiento de fecha 1
de marzo de 2004, de modo que a los diez días de aquél retardo la
demandante quedó en condiciones de hacer exigible el total del saldo
adeudado, como si fuere de plazo vencido, conforme se acordó
expresamente en la cláusula de aceleración estipulada en el
contrato de mutuo.
Afirma, finalmente,
que en garantía del fiel cumplimiento de su obligación de pago, el
demandado constituyó primera hipoteca sobre el inmueble de su
propiedad ubicado en pasaje El Jornalero N° 2.987, de la comuna de
Puente Alto, de la ciudad de Santiago, gravamen que se encuentra
debidamente inscrito a fojas 4.763 vuelta, N° 5.581, del
correspondiente registro del año 1993, del Conservador de Bienes
Raíces de Puente Alto.
Solicita, por tanto,
que se requiera de pago al demandado por la cantidad de 301,816
Unidades de Fomento, equivalentes al día 9 de julio de 2009 a
$6.312.228, más seguros de desgravamen e incendio, intereses penales
y costas, bajo apercibimiento de que sino pagare dentro de décimo
día, se procederá al remate del inmueble hipotecado para hacer con
su producto pago al actor de su crédito.
Habiéndose
decretado el remate de la propiedad hipotecada mediante resolución
de fecha siete de enero de dos mil diez, el demandado formuló las
excepciones previstas en los numerales 2° y 3° del artículo 103 de
la Ley General de Bancos, esto es, la de prescripción y la de no
empecerle el título.
En sustento de la
primera de las mencionadas defensas argumentó, en resumen, que se
constituyó en mora al dejar de pagar el dividendo que debió ser
satisfecho el 1 de marzo de 2004 y que entre esa fecha y la de
interposición de la demanda o de su notificación, el 24 de agosto y
el 23 de octubre de 2009, respectivamente, transcurrió en exceso el
plazo de cinco años, previsto en el artículo 2515 del Código
Civil, por lo que la acción ordinaria civil del acreedor se
encuentra absolutamente prescrita.
El traslado
conferido al ejecutante se tuvo por evacuado en su rebeldía.
Por sentencia
de veintiséis
de mayo de dos mil once,
escrita a fojas 177, la señora juez titular del tribunal de primera
instancia negó lugar a la excepción de no empecer el título al
demandado e hizo
lugar a la excepción de prescripción formulada por él en el primer
otrosí de la presentación de fojas 96.
Apelado
el fallo por la demandante, una de las Salas de la Corte de
Apelaciones de Santiago, por sentencia de dieciocho de octubre de dos
mil doce, que se lee a fojas 205, lo confirmó.
En contra de esta
última decisión la aludida parte ha deducido recurso de casación
en el fondo.
Se ordenó traer
los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que
el recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado, que
confirmó el fallo del tribunal a quo y que en lo pertinente al
presente arbitrio acogió la excepción de prescripción esgrimida
por el demandado, ha sido dictada con infracción a los artículos
1560,
1562, 2514 y 2515 del Código Civil, según
pasa a explicar:
Señala, en
síntesis, que siendo clara y expresa la intención de los
contratantes en orden a reservar como facultad del acreedor la
decisión de hacer o no exigibles anticipadamente las cuotas
pendientes respecto del deudor moroso, no es posible concluir que el
ejercicio de esa prerrogativa haya de todas formas retrotraído la
exigibilidad de la totalidad de las cuotas vencidas y futuras, a la
fecha del primer incumplimiento.
Sostiene
que de haberse aplicado correctamente los preceptos que se denuncian
transgredidos, debió concluirse que el crédito sólo se aceleró,
haciéndose exigibles la totalidad de las cuotas futuras, cuando la
demandante hizo uso de su facultad, al ingresar la demanda al sistema
judicial de distribución;
SEGUNDO:
Que
para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso
de casación en el fondo interpuesto, resulta pertinente tener en
consideración las siguientes circunstancias del proceso:
1.-
El deudor contrajo
un mutuo hipotecario el 6 de agosto de 1998 obligándose a pagar la
suma recibida en 240 meses, a contar de esa fecha, mediante
dividendos mensuales y sucesivos.
2.-
Dejó de pagar la cuota o dividendo en que se dividió la obligación
correspondiente a marzo de 2004 y que debió solucionar el primero de
ese mes.
3.-
La demanda de autos fue presentada a distribución en la Corte de
Apelaciones de Santiago el 24 de agosto de 2009 y notificada al
demandado el 23 de octubre de 2009;
TERCERO:
Que
para acoger íntegramente la excepción prevista en el numeral 17º
del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el
ejecutado, la sentencia de primer grado reflexiona que la cláusula
de caducidad convencional del plazo, estipulada en la cláusula
décimo sexta de la escritura de mutuo, se ha establecido en forma
facultativa para el acreedor y para ejercerla cuando estime
conveniente, pero ello sólo le permite decidir si la ejerce o no y
la oportunidad en que lo hace, pero no la faculta de modo alguno para
determinar a su arbitrio la época de la exigibilidad de la
obligación, la cual está establecida en la misma cláusula, y en
relación a las normas que rigen la prescripción. (Considerando
segundo). Luego añade que de acuerdo a lo previsto en el mismo
título, se permite cobrar anticipadamente las cuotas pactadas de un
crédito que no se han devengado aún, cuando así expresamente se
acuerde, pero sólo en el evento de no pagarse alguna de las cuotas
estipuladas, lo que resulta concordante con las normas que rigen la
prescripción, especialmente lo previsto en el articulo 2514 inciso
segundo del Código Civil, que establece que el tiempo de
prescripción debe contabilizarse desde que la obligación se ha
hecho exigible, y ello para otorgar certeza jurídica a todas las
personas respecto de la época en que puede comenzar a contar un
plazo de prescripción, no pudiendo dejarse al arbitrio de cualquier
persona fijar ella sola a su antojo el tiempo de exigibilidad. Si la
parte acreedora ha optado por ejercer la facultad de hacer uso de la
cláusula de caducidad convencional del plazo para el cobro total de
la deuda, ella solamente puede hacerse exigible a contar de la mora
de la cuota que no haya sido pagada oportunamente y cuyo
incumplimiento reclame la parte respectiva. Por último, en el
considerando cuarto agrega que “habiendo expresado la propia parte
ejecutante que la mora del deudor se produjo el día 1 de marzo de
2004, respecto del crédito que se persigue en autos, resulta de
manifiesto que se ha excedido con creces del plazo estipulado en el
artículo 2515 del Código Civil, entre tal época, la que
corresponde al momento de exigibilidad de la obligación reclamada, y
la notificación de la demandada, la que consta de la actuación de
fojas 61 del expediente”.
El fallo de segundo
grado, admitiendo que existen diversas posiciones en la
jurisprudencia en cuanto a la época en que se entiende se acelera el
crédito o caduca anticipadamente el plazo de las diversas cuotas por
vencer, lo que en la generalidad de los casos –afirma- sucede con
la presentación de la demanda al órgano jurisdiccional, confirma la
sentencia en alzada teniendo presente que como ha sido el propio
actor quien en su escrito de apelación no cuestiona en este caso que
las cuotas que debían pagarse en los meses de marzo, abril, mayo,
junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2009 se encuentran
prescritas, considera que no es posible “por lógica” entender
que las anteriores no estén también “alcanzadas por la
prescripción”, de modo que “siguiendo el propio derrotero del
demandante, toda la obligación se encuentra prescrita”, en mérito
de lo cual, como se dijo, lo confirma.
CUARTO:
Que
constituye un hecho de la causa, por no existir controversia al
respecto, y en lo que interesa a la excepción de prescripción
deducida por el ejecutado, que la cláusula de aceleración contenida
en el contrato de compraventa, mutuo endosable e hipoteca objeto de
la acción ejecutiva intentada, obrante a fojas 1, es del tenor
siguiente: “Décimo sexto: El acreedor podrá a su arbitrio exigir
anticipadamente el pago de la totalidad del mutuo referido en la
presente escritura, o la suma a que este se encuentre reducido en los
casos siguientes: a) Si se retarda el pago de cualquier dividendo más
allá de la época estipulada para su pago”. Mientras que en la
parte final de esta estipulación, se agrega: “El no ejercicio
oportuno por parte del acreedor del derecho que se le reconoce en
esta cláusula no significará en manera alguna renuncia al mismo,
reservándose el acreedor la facultad de ejercerlo cuando lo estime
conveniente”.
QUINTO:
Que
la cita de la disposición legal denunciada por el recurrente,
expuesta previamente en el motivo primero y los argumentos esgrimidos
en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto
sustentar que la interpretación realizada por los sentenciadores de
alzada respecto de la correcta aplicación de la cláusula de
caducidad convencional pactada en el contrato de mutuo sería errada,
por cuanto la exigibilidad del total de la obligación insoluta no se
habría producido en la época en que el ejecutado incurrió en mora
o simple retardo en el pago de una de las cuotas en que se dividió
el servicio de la deuda, sino en una fecha posterior, esto es, cuando
se presentó la demanda;
SEXTO:
Que
la estipulación sobre exigibilidad anticipada o cláusula de
aceleración, como han dado en denominarla la doctrina y la
jurisprudencia, subordina sus efectos a los términos de su
redacción, lo que ha permitido distinguir entre las de carácter
imperativo y aquellas simplemente facultativas. En tanto las primeras
determinan que la obligación pactada para ser pagada en plazos o
cuotas se hace exigible precisamente producido que sea el primer
incumplimiento del deudor, las llamadas facultativas habilitan al
acreedor para optar por cobrar la o las cuotas retardadas o el
crédito total a su arbitrio, pero si se elige esta última vía el
plazo para computar la prescripción extintiva de la acción de cobro
comienza a correr desde que dicho acreedor expresa inequívocamente
su intención de recabar el pago total;
SÉPTIMO:
Que
constituye también un hecho de la causa, por no existir controversia
al respecto, que la mentada estipulación, contenida en el texto del
contrato obrante a fojas 1 y que fue reproducida en el motivo cuarto
precedente, autoriza para deducir que la intención de las partes fue
la de facultar al acreedor para exigir, discrecionalmente, el pago
total de la deuda diferida, pero en el entendido que el ejercicio de
esa opción transforma el crédito en vencido para todos los efectos
legales, claro está, respecto de las cuotas que no se encuentren a
esa fecha prescritas, que son precisamente a las que les concierne el
acto de aceleración;
OCTAVO:
Que, en efecto,
la obligación que se persigue se pactó con vencimientos sucesivos y
estos se van haciendo exigibles y dan lugar a la mora del deudor por
el solo incumplimiento de los plazos convenidos, según dispone el
artículo 1551 N° 1° del Código Civil. Se sigue de ello que el
plazo de prescripción no ha de ser, en el caso que nos concentra,
uno solo, sino tantos como cuotas tenga la obligación.
Como el artículo
2514 de ese cuerpo de leyes estatuye que la prescripción que
extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso
durante el cual no se las haya ejercido, dicho término debe contarse
desde que la obligación se haya hecho exigible y tratándose de
vencimientos sucesivos, evidentemente, ese acontecimiento arriba
coetáneamente con el vencimiento de cada una de las cuotas
fenecidas;
NOVENO:
Que ninguna duda cabe, entonces, que a la época de notificación de
la demanda ejecutiva las cuotas que aún no se habían devengado no
se encontraban prescritas, que son, justamente, las que la actora, al
amparo de una cláusula de aceleración que la faculta para cobrarlas
anticipadamente, persigue;
DÉCIMO:
Que al acoger los jueces del fondo la excepción de prescripción y
denegar en consecuencia la demanda infringieron los artículos 1551
N° 1° y 2514 inciso segundo del Código Civil, desde que solo han
podido declarar prescritas las cuotas con vencimiento anterior al
plazo de 3 años contados hacia atrás desde la fecha de notificación
de la demanda, lo que basta para acoger el arbitrio de nulidad
deducido, sin que sea menester abordar el posible defecto en relación
con las restantes disposiciones legales que el recurso hace valer.
Por
estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas
legales citadas y en los artículos 764, 765, 767, 785 y 805 del
Código de Procedimiento Civil, se acoge
el recurso de casación en el fondo,
deducido en lo principal de la presentación de fojas 207, por el
abogado don Patricio Rodríguez Vignoli, en representación de la
demandante, Seguros Vida Security Previsión S.A., en contra de la
sentencia de dieciocho de octubre de dos mil doce, escrita a fojas
205, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta acto
continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción
del Abogado Integrante señor Emilio Pfeffer Urquiaga.
N° 9.198-12.-
Pronunciado por la
Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo
Segura P., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G. y Abogados
Integrantes Sres. Emilio Pfeffer U. y Raúl Lecaros Z.
No firma el Abogado
Integrante Sr. Pfeffer, no obstante haber concurrido a la vista del
recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la
Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a
cuatro de julio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el
Estado Diario la resolución precedente.
______________________________________________________________
Santiago,
cuatro de julio de dos mil trece.
En cumplimiento a
lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil,
se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTO:
Se reproduce la
sentencia en alzada, con excepción de sus motivos segundo, tercero y
cuarto, que se eliminan.
Se reproducen,
también, los fundamentos tercero a décimo, ambos inclusive, de la
sentencia de casación que antecede.
Y TENIENDO EN SU
LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
1º)
Que
en autos se persigue el cobro de un mutuo hipotecario contraído el 6
de agosto de 1998, pagadero en 240 meses a contar de esa fecha
mediante dividendos mensuales y sucesivos. El demandado dejó de
solucionar la cuota o dividendo correspondiente al mes de marzo de
2004. La demanda de autos fue presentada a distribución en la Corte
de Apelaciones de Santiago el 24 de agosto de 2009 y notificada al
demandado el 23 de octubre de ese mismo año. Este se opuso a la
ejecución sosteniendo que la obligación se encuentra prescrita ya
que el último dividendo cancelado es el correspondiente al mes de
marzo de 2004 y el acreedor aceleró el total del crédito que
persigue a contar de esa fecha;
2º)
Que tal como se razona en la sentencia de casación que antecede, la
cláusula de aceleración se encuentra pactada en términos
facultativos y en beneficio del acreedor. Por consiguiente, debe
entenderse que la exigibilidad de la obligación ha tenido lugar en
la fecha en que éste expresó inequívocamente su intención de
acelerar el crédito respecto de las cuotas que a esa fecha no se
encontraban prescritas, lo que en la especie ocurrió al momento en
que ingresó a distribución su demanda;
3º)
Que sin perjuicio de lo anterior, opuesta la excepción de
prescripción por el ejecutado, la actora se allanó parcialmente a
dicha excepción admitiendo que las cuotas correspondientes a los
meses previos a la notificación de la demanda, esto es, la de
los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y
octubre de 2009 sí se encuentran prescritas, como lo explicita en su
escrito de apelación de fs. 184 vta;
4º) Que, por
consiguiente, habiéndose allanado el demandante a la prescripción
de las cuotas con vencimiento en esas mensualidades y, por ende, las
anteriores comprendidas dentro del plazo de tres años contados hacia
atrás desde la notificación de la demanda, no se hará lugar al
cobro de todas éstas como se decidirá en lo resolutivo.
Y de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 2514 del Código Civil; 144, 186 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil, se
revoca
la sentencia apelada de veintiséis de mayo de dos mil once, escrita
a fojas 177 y siguientes, que acoge la excepción de prescripción
opuesta por el ejecutado y rechaza la demanda interpuesta, y en su
lugar se declara que la referida excepción queda acogida sólo en lo
que atañe a las cuotas anteriores al mes de noviembre de 2009,
debiendo seguirse adelante con la ejecución respecto de las cuotas
vencidas a contar de ese mes inclusive, hasta el íntegro pago del
crédito, más reajustes e intereses pactados.
No se condena en
costas al demandado, por aparecer que litigó con motivos plausibles.
Regístrese y
devuélvase.
Redacción del
Abogado Integrante señor Emilio Pfeffer Urquiaga.
N° 9198-12.-
Pronunciado por la
Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo
Segura P., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G. y Abogados
Integrantes Sres. Emilio Pfeffer U. y Raúl Lecaros Z.
No firma el Abogado
Integrante Sr. Pfeffer, no obstante haber concurrido a la vista del
recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la
Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a
cuatro de julio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el
Estado Diario la resolución precedente.