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jueves, 26 de septiembre de 2013

Cláusula de aceleración. Cláusula redactada en términos facultativos. Cómputo de la prescripción extintiva.

Santiago, cuatro de julio de dos mil trece.

VISTO:
En estos autos rol Nº 24.815-2009, seguidos ante el 24º Juzgado Civil de Santiago, juicio en procedimiento ejecutivo conforme a la Ley General de Bancos, caratulado “Compañía de Seguros La Previsión S.A. con Araya Berríos, Richard Emilio”, don Gonzalo José Díaz Villalobos, abogado, en representación de Seguros Vida Security Previsión S.A., dedujo acción hipotecaria en contra de don Richard Emilio Araya Berríos.

Funda su demanda señalando que por escritura pública de fecha 6 de agosto de 1998, Constructora Hepner y Muñoz Limitada dio en préstamo al demandado la suma de 358 Unidades de Fomento, en su equivalente en pesos moneda legal, a través de un mutuo hipotecario que posteriormente fue endosado en dominio a la demandante, quien es actualmente la titular del crédito.
Expresa que el ejecutado se obligó a pagar la cantidad anteriormente mencionada, conjuntamente con los correspondientes intereses, en el plazo de doscientos cuarenta meses, a contar del día 6 de agosto de 1998, mediante igual número de dividendos mensuales, vencidos y sucesivos.
Sostiene que el deudor no dio cumplimiento a su obligación de pago, constituyéndose en mora en el servicio a la deuda a contar del vencimiento de fecha 1 de marzo de 2004, de modo que a los diez días de aquél retardo la demandante quedó en condiciones de hacer exigible el total del saldo adeudado, como si fuere de plazo vencido, conforme se acordó expresamente en la cláusula de aceleración estipulada en el contrato de mutuo.
Afirma, finalmente, que en garantía del fiel cumplimiento de su obligación de pago, el demandado constituyó primera hipoteca sobre el inmueble de su propiedad ubicado en pasaje El Jornalero N° 2.987, de la comuna de Puente Alto, de la ciudad de Santiago, gravamen que se encuentra debidamente inscrito a fojas 4.763 vuelta, N° 5.581, del correspondiente registro del año 1993, del Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto.
Solicita, por tanto, que se requiera de pago al demandado por la cantidad de 301,816 Unidades de Fomento, equivalentes al día 9 de julio de 2009 a $6.312.228, más seguros de desgravamen e incendio, intereses penales y costas, bajo apercibimiento de que sino pagare dentro de décimo día, se procederá al remate del inmueble hipotecado para hacer con su producto pago al actor de su crédito.
Habiéndose decretado el remate de la propiedad hipotecada mediante resolución de fecha siete de enero de dos mil diez, el demandado formuló las excepciones previstas en los numerales 2° y 3° del artículo 103 de la Ley General de Bancos, esto es, la de prescripción y la de no empecerle el título.
En sustento de la primera de las mencionadas defensas argumentó, en resumen, que se constituyó en mora al dejar de pagar el dividendo que debió ser satisfecho el 1 de marzo de 2004 y que entre esa fecha y la de interposición de la demanda o de su notificación, el 24 de agosto y el 23 de octubre de 2009, respectivamente, transcurrió en exceso el plazo de cinco años, previsto en el artículo 2515 del Código Civil, por lo que la acción ordinaria civil del acreedor se encuentra absolutamente prescrita.
El traslado conferido al ejecutante se tuvo por evacuado en su rebeldía.
Por sentencia de veintiséis de mayo de dos mil once, escrita a fojas 177, la señora juez titular del tribunal de primera instancia negó lugar a la excepción de no empecer el título al demandado e hizo lugar a la excepción de prescripción formulada por él en el primer otrosí de la presentación de fojas 96.
Apelado el fallo por la demandante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de dieciocho de octubre de dos mil doce, que se lee a fojas 205, lo confirmó.
En contra de esta última decisión la aludida parte ha deducido recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado, que confirmó el fallo del tribunal a quo y que en lo pertinente al presente arbitrio acogió la excepción de prescripción esgrimida por el demandado, ha sido dictada con infracción a los artículos 1560, 1562, 2514 y 2515 del Código Civil, según pasa a explicar:
Señala, en síntesis, que siendo clara y expresa la intención de los contratantes en orden a reservar como facultad del acreedor la decisión de hacer o no exigibles anticipadamente las cuotas pendientes respecto del deudor moroso, no es posible concluir que el ejercicio de esa prerrogativa haya de todas formas retrotraído la exigibilidad de la totalidad de las cuotas vencidas y futuras, a la fecha del primer incumplimiento.
Sostiene que de haberse aplicado correctamente los preceptos que se denuncian transgredidos, debió concluirse que el crédito sólo se aceleró, haciéndose exigibles la totalidad de las cuotas futuras, cuando la demandante hizo uso de su facultad, al ingresar la demanda al sistema judicial de distribución;
SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, resulta pertinente tener en consideración las siguientes circunstancias del proceso:
1.- El deudor  contrajo un mutuo hipotecario el 6 de agosto de 1998 obligándose a pagar la suma recibida en 240 meses, a contar de esa fecha, mediante dividendos mensuales y sucesivos.
2.- Dejó de pagar la cuota o dividendo en que se dividió la obligación correspondiente a marzo de 2004 y que debió solucionar el primero de ese mes. 
3.- La demanda de autos fue presentada a distribución en la Corte de Apelaciones de Santiago el 24 de agosto de 2009 y notificada al demandado el 23 de octubre de 2009;
TERCERO: Que para acoger íntegramente la excepción prevista en el numeral 17º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el ejecutado, la sentencia de primer grado reflexiona que la cláusula de caducidad convencional del plazo, estipulada en la cláusula décimo sexta de la escritura de mutuo, se ha establecido en forma facultativa para el acreedor y para ejercerla cuando estime conveniente, pero ello sólo le permite decidir si la ejerce o no y la oportunidad en que lo hace, pero no la faculta de modo alguno para determinar a su arbitrio la época de la exigibilidad de la obligación, la cual está establecida en la misma cláusula, y en relación a las normas que rigen la prescripción. (Considerando segundo). Luego añade que de acuerdo a lo previsto en el mismo título, se permite cobrar anticipadamente las cuotas pactadas de un crédito que no se han devengado aún, cuando así expresamente se acuerde, pero sólo en el evento de no pagarse alguna de las cuotas estipuladas, lo que resulta concordante con las normas que rigen la prescripción, especialmente lo previsto en el articulo 2514 inciso segundo del Código Civil, que establece que el tiempo de prescripción debe contabilizarse desde que la obligación se ha hecho exigible, y ello para otorgar certeza jurídica a todas las personas respecto de la época en que puede comenzar a contar un plazo de prescripción, no pudiendo dejarse al arbitrio de cualquier persona fijar ella sola a su antojo el tiempo de exigibilidad. Si la parte acreedora ha optado por ejercer la facultad de hacer uso de la cláusula de caducidad convencional del plazo para el cobro total de la deuda, ella solamente puede hacerse exigible a contar de la mora de la cuota que no haya sido pagada oportunamente y cuyo incumplimiento reclame la parte respectiva. Por último, en el considerando cuarto agrega que “habiendo expresado la propia parte ejecutante que la mora del deudor se produjo el día 1 de marzo de 2004, respecto del crédito que se persigue en autos, resulta de manifiesto que se ha excedido con creces del plazo estipulado en el artículo 2515 del Código Civil, entre tal época, la que corresponde al momento de exigibilidad de la obligación reclamada, y la notificación de la demandada, la que consta de la actuación de fojas 61 del expediente”.
El fallo de segundo grado, admitiendo que existen diversas posiciones en la jurisprudencia en cuanto a la época en que se entiende se acelera el crédito o caduca anticipadamente el plazo de las diversas cuotas por vencer, lo que en la generalidad de los casos –afirma- sucede con la presentación de la demanda al órgano jurisdiccional, confirma la sentencia en alzada teniendo presente que como ha sido el propio actor quien en su escrito de apelación no cuestiona en este caso que las cuotas que debían pagarse en los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2009 se encuentran prescritas, considera que no es posible “por lógica” entender que las anteriores no estén también “alcanzadas por la prescripción”, de modo que “siguiendo el propio derrotero del demandante, toda la obligación se encuentra prescrita”, en mérito de lo cual, como se dijo, lo confirma.
CUARTO: Que constituye un hecho de la causa, por no existir controversia al respecto, y en lo que interesa a la excepción de prescripción deducida por el ejecutado, que la cláusula de aceleración contenida en el contrato de compraventa, mutuo endosable e hipoteca objeto de la acción ejecutiva intentada, obrante a fojas 1, es del tenor siguiente: “Décimo sexto: El acreedor podrá a su arbitrio exigir anticipadamente el pago de la totalidad del mutuo referido en la presente escritura, o la suma a que este se encuentre reducido en los casos siguientes: a) Si se retarda el pago de cualquier dividendo más allá de la época estipulada para su pago”. Mientras que en la parte final de esta estipulación, se agrega: “El no ejercicio oportuno por parte del acreedor del derecho que se le reconoce en esta cláusula no significará en manera alguna renuncia al mismo, reservándose el acreedor la facultad de ejercerlo cuando lo estime conveniente”.
QUINTO: Que la cita de la disposición legal denunciada por el recurrente, expuesta previamente en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar que la interpretación realizada por los sentenciadores de alzada respecto de la correcta aplicación de la cláusula de caducidad convencional pactada en el contrato de mutuo sería errada, por cuanto la exigibilidad del total de la obligación insoluta no se habría producido en la época en que el ejecutado incurrió en mora o simple retardo en el pago de una de las cuotas en que se dividió el servicio de la deuda, sino en una fecha posterior, esto es, cuando se presentó la demanda;
SEXTO: Que la estipulación sobre exigibilidad anticipada o cláusula de aceleración, como han dado en denominarla la doctrina y la jurisprudencia, subordina sus efectos a los términos de su redacción, lo que ha permitido distinguir entre las de carácter imperativo y aquellas simplemente facultativas. En tanto las primeras determinan que la obligación pactada para ser pagada en plazos o cuotas se hace exigible precisamente producido que sea el primer incumplimiento del deudor, las llamadas facultativas habilitan al acreedor para optar por cobrar la o las cuotas retardadas o el crédito total a su arbitrio, pero si se elige esta última vía el plazo para computar la prescripción extintiva de la acción de cobro comienza a correr desde que dicho acreedor expresa inequívocamente su intención de recabar el pago total;
SÉPTIMO: Que constituye también un hecho de la causa, por no existir controversia al respecto, que la mentada estipulación, contenida en el texto del contrato obrante a fojas 1 y que fue reproducida en el motivo cuarto precedente, autoriza para deducir que la intención de las partes fue la de facultar al acreedor para exigir, discrecionalmente, el pago total de la deuda diferida, pero en el entendido que el ejercicio de esa opción transforma el crédito en vencido para todos los efectos legales, claro está, respecto de las cuotas que no se encuentren a esa fecha prescritas, que son precisamente a las que les concierne el acto de aceleración;
OCTAVO: Que, en efecto, la obligación que se persigue se pactó con vencimientos sucesivos y estos se van haciendo exigibles y dan lugar a la mora del deudor por el solo incumplimiento de los plazos convenidos, según dispone el artículo 1551 N° 1° del Código Civil. Se sigue de ello que el plazo de prescripción no ha de ser, en el caso que nos concentra, uno solo, sino tantos como cuotas tenga la obligación.
Como el artículo 2514 de ese cuerpo de leyes estatuye que la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso durante el cual no se las haya ejercido, dicho término debe contarse desde que la obligación se haya hecho exigible y tratándose de vencimientos sucesivos, evidentemente, ese acontecimiento arriba coetáneamente con el vencimiento de cada una de las cuotas fenecidas;
NOVENO: Que ninguna duda cabe, entonces, que a la época de notificación de la demanda ejecutiva las cuotas que aún no se habían devengado no se encontraban prescritas, que son, justamente, las que la actora, al amparo de una cláusula de aceleración que la faculta para cobrarlas anticipadamente, persigue;
DÉCIMO: Que al acoger los jueces del fondo la excepción de prescripción y denegar en consecuencia la demanda infringieron los artículos 1551 N° 1° y 2514 inciso segundo del Código Civil, desde que solo han podido declarar prescritas las cuotas con vencimiento anterior al plazo de 3 años contados hacia atrás desde la fecha de notificación de la demanda, lo que basta para acoger el arbitrio de nulidad deducido, sin que sea menester abordar el posible defecto en relación con las restantes disposiciones legales que el recurso hace valer.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo, deducido en lo principal de la presentación de fojas 207, por el abogado don Patricio Rodríguez Vignoli, en representación de la demandante, Seguros Vida Security Previsión S.A., en contra de la sentencia de dieciocho de octubre de dos mil doce, escrita a fojas 205, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.
 
Redacción del Abogado Integrante señor Emilio Pfeffer Urquiaga.

N° 9.198-12.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G. y Abogados Integrantes Sres. Emilio Pfeffer U. y Raúl Lecaros Z.
No firma el Abogado Integrante Sr. Pfeffer, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.


Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.



En Santiago, a cuatro de julio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Santiago, cuatro de julio de dos mil trece.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos segundo, tercero y cuarto, que se eliminan.
Se reproducen, también, los fundamentos tercero a décimo, ambos inclusive, de la sentencia de casación que antecede.
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
1º) Que en autos se persigue el cobro de un mutuo hipotecario contraído el 6 de agosto de 1998, pagadero en 240 meses a contar de esa fecha mediante dividendos mensuales y sucesivos. El demandado dejó de solucionar la cuota o dividendo correspondiente al mes de marzo de 2004. La demanda de autos fue presentada a distribución en la Corte de Apelaciones de Santiago el 24 de agosto de 2009 y notificada al demandado el 23 de octubre de ese mismo año. Este se opuso a la ejecución sosteniendo que la obligación se encuentra prescrita ya que el último dividendo cancelado es el correspondiente al mes de marzo de 2004 y el acreedor aceleró el total del crédito que persigue a contar de esa fecha;
2º) Que tal como se razona en la sentencia de casación que antecede, la cláusula de aceleración se encuentra pactada en términos facultativos y en beneficio del acreedor. Por consiguiente, debe entenderse que la exigibilidad de la obligación ha tenido lugar en la fecha en que éste expresó inequívocamente su intención de acelerar el crédito respecto de las cuotas que a esa fecha no se encontraban prescritas, lo que en la especie ocurrió al momento en que ingresó a distribución su demanda;
3º) Que sin perjuicio de lo anterior, opuesta la excepción de prescripción por el ejecutado, la actora se allanó parcialmente a dicha excepción admitiendo que las cuotas correspondientes a los meses previos a la notificación de la demanda, esto es, la de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2009 sí se encuentran prescritas, como lo explicita en su escrito de apelación de fs. 184 vta;
4º) Que, por consiguiente, habiéndose allanado el demandante a la prescripción de las cuotas con vencimiento en esas mensualidades y, por ende, las anteriores comprendidas dentro del plazo de tres años contados hacia atrás desde la notificación de la demanda, no se hará lugar al cobro de todas éstas como se decidirá en lo resolutivo.

Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2514 del Código Civil; 144, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintiséis de mayo de dos mil once, escrita a fojas 177 y siguientes, que acoge la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado y rechaza la demanda interpuesta, y en su lugar se declara que la referida excepción queda acogida sólo en lo que atañe a las cuotas anteriores al mes de noviembre de 2009, debiendo seguirse adelante con la ejecución respecto de las cuotas vencidas a contar de ese mes inclusive, hasta el íntegro pago del crédito, más reajustes e intereses pactados.

No se condena en costas al demandado, por aparecer que litigó con motivos plausibles.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Abogado Integrante señor Emilio Pfeffer Urquiaga.

N° 9198-12.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G. y Abogados Integrantes Sres. Emilio Pfeffer U. y Raúl Lecaros Z.
No firma el Abogado Integrante Sr. Pfeffer, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.


Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a cuatro de julio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.