Santiago,
treinta de abril de dos mil trece.
VISTO:
En
estos autos Rol N° 2.895-2011, seguidos en procedimiento ordinario
de cobro de pesos ante el Tercer Juzgado de Letras de Iquique, la
sociedad Iquique Factoring S.A. interpuso demanda
en contra de la Universidad Arturo Prat, basada en que la demandante
es dueña de la factura N°822, de 3 de noviembre de 2009, que le fue
cedida por la empresa Servicios Alimenticios Ltda.
La actora afirmó que el contrato de factoring que menciona, en
virtud del cual se llevó a cabo la cesión del crédito, fue
debidamente notificado a la deudora ahora demandada cumpliendo con lo
dispuesto en el artículo 7º de la Ley N° 19.983.
Haciendo presente que la respectiva acción ejecutiva se encuentra
prescrita, la demandante terminó solicitando tener por interpuesta
demanda de cobro de pesos en juicio ordinario en contra de la
demandada y se declarara que ésta debe pagar a su parte la suma de
$27.555.672, con
reajustes e intereses.
reajustes e intereses.
Según consta a fojas 28, el trámite de la contestación de la
demanda se tuvo por evacuada en rebeldía de la demandada. Más
adelante, ya recibida la causa a prueba, la litigante en mención
opuso excepción de prescripción, argumentando que la acción
ejercida en autos se extinguió en conformidad con lo dispuesto en el
artículo 10 de la Ley N° 19.983, según el cual ese lapso la acción
ejecutiva para el cobro del crédito consignado en la copia de la
factura normada en dicha ley en contra del deudor de la misma
prescribe en el plazo de un año, contado desde su vencimiento.
Agregó que en la especie no resulta aplicable lo dispuesto en el
artículo 2515 del Código Civil relativo a la conversión de la
acción ejecutiva en ordinaria por el lapso dos años, que sólo
refiere a las acciones ejecutivas cuyo plazo de prescripción es de
tres años y no a las acciones ejecutivas cuyo plazo de prescripción
es de corto tiempo, como la de autos.
La actora, evacuando el traslado que le fue conferido con ocasión
de la excepción planteada por la demandada, solicitó su rechazo. Al
efecto, alegó que los cuestionamientos de la demandada constituyen
un asunto discutido en doctrina y la jurisprudencia, pero que dice
relación con la prescripción de las acciones emanadas del pagaré,
pero no dice relación a la prescripción de la acción emanada de la
factura y la posibilidad de continuarla por la vía de una acción
ordinaria. En todo caso –añade-, resulta equivocado el fundamento
de la excepción formulada por la demandada.
Por
sentencia de veintiuno de marzo de dos mil doce, escrita a fojas 93,
dictada por la señora juez titular del tribunal mencionado en el
primer párrafo, se rechazó la excepción de prescripción
extintiva y se acogió la demanda, condenando a la demandada a pagar
a su contraparte la suma de $27.555.672, con los reajustes e
intereses que la sentenciadora puntualizó, desde la fecha del fallo
hasta el pago efectivo.
Recurrido de casación en la forma y apelado ese fallo por la parte
demandada y apelado también por la demandante, la Corte de
Apelaciones de Iquique, en sentencia de treinta de julio del año
pasado, escrita a fojas 148, rechazó el primero de dichos arbitrios
y la confirmó, con declaración de que los reajustes e intereses que
se ordenan pagar se calcularán desde la fecha del fallo hasta el día
de su pago efectivo.
En contra de esta última decisión, ambos litigantes han deducido
sendos recursos de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DE LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO:
Que en su recurso de casación la Universidad Arturo Prat
sostiene que los jueces del grado han vulnerado los artículos 1902 y
siguientes y 2515 del Código Civil, como asimismo el artículo 10 de
la Ley N° 19.983.
Explicando
la manera cómo se habrían producido esos yerros normativos, esta
impugnante expresa que esa entidad educacional
constituye un servicio público integrante de la administración
descentralizada del Estado y que su representante legal es el Rector,
por lo que para que la cesión de crédito materia de la litis
produjera efecto, debió haberse notificado por el cesionario al
representante legal en mención o aceptada por éste, hecho que no
aconteció.
Hace presente, además, lo dispuesto en el artículo 699 del Código
Civil y los artículos 162 y 163 del Código de Comercio y expresa
que junto a lo normado en los artículos 1902 y siguientes del Código
Civil, lo que ha pretendido cautelar el legislador es la adecuada y
transparente transferencia de los títulos que ha indicado, aspecto
que sólo se satisface mediante la adopción de los mecanismos que el
sistema procesal otorga a las partes, con miras a asegurar el
conocimiento del deudor del alcance de las referidas gestiones. Por
lo mismo –prosigue-, la cesión es inoponible al deudor y terceros,
mientras no sea notificada o aceptada por el primero.
Según quien recurre, la sentencia de la Corte de Apelaciones de
Iquique incurre en error jurídico al desatender que en la especie la
cesión de crédito aludida en la causa no fue notificada al
representante legal de la demandada, esto es, a su Rector, por lo que
no se cumplieron los presupuestos que señala la ley.
Seguidamente, el recurso insiste
en la prescripción de la acción ejercida, argumentando al efecto
que la factura tiene un plazo de prescripción de corto tiempo,
atendido lo normado en el artículo 10 de la Ley N° 19.983, por lo
que debió rechazarse la pretensión del actor, por cuanto frente a
una acción ejecutiva de corto tiempo no es aplicable lo dispuesto en
el artículo 2515 del Código Civil.
Hace
presente que lo transferido a la demandante fue un crédito y no el
negocio causal que da origen al documento, por lo que sólo podía
demandar el cobro ejecutivo dentro del plazo previsto en el citado
artículo 10, lapso que ya había transcurrido a la fecha de
notificación de la demanda. Agrega que la actora, en calidad de
cesionaria, carece de la acción ordinaria emanada del negocio causal
que dio origen a la factura de autos;
- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DE LA DEMANDANTE:
SEGUNDO:
Que la actora denuncia la transgresión de
lo preceptuado en el artículo 1551, en relación al artículo 1557,
ambos del Código Civil.
A juicio de esta recurrente, tales normas han sido infringidas con
la forma en que el fallo ordena calcular los reajustes e intereses
que se mandan pagar, al haberlo dispuesto a partir de la fecha de
dictación de la sentencia de primer grado.
Si la obligación del deudor es pagar una
cantidad de dinero –continúa el libelo de casación-, la
indemnización de perjuicios por su mora se traduce en el pago de
intereses y, para determinar desde qué instante se deben éstos,
debe determinarse desde qué momento se está en mora. La impugnante
afirma que en autos se comprobó que la deudora se constituyó en
mora desde la fecha de la factura que se acompañó como medio de
prueba;
TERCERO: Que
a objeto de favorecer la articulación y comprensión global de esta
sentencia, ambos recursos se analizarán en forma conjunta, en
motivaciones hiladas referentes a los temas jurídicos planteados por
las impugnantes;
CUARTO: Que para una conveniente
lectura y entendimiento de esta sentencia, es útil dejar expresados
los hechos básicos fijados en la causa por los jueces del fondo:
a) Servicios Alimenticios Alinorte Ltda. cedió a la demandante el
crédito contenido en la factura N° 822 por la suma de $27.555.672;
b) Esa cesión fue debidamente notificada a la demandada con fecha 5
de noviembre de 2009, con la actuación de notario y las menciones
exigidas en el artículo 1903 del Código Civil;
c) La cesión en referencia fue aceptada por el deudor, puesto que se
comprobó que la demandada tenía conocimiento del traspaso del
crédito y en caso alguno la objetó;
d) Servicios Alimenticios Alinorte Ltda. prestó a la demandada
servicios de alimentación por el período que va desde el 16 al 31
de octubre de 2009, los que figuran individualizados en la mentada
factura y que constan en el documento fojas 50 de autos, es decir, en
la copia de memorándum remitido por el Jefe de Unidad de Bienestar
Estudiantil al Jefe de Finanzas de la Universidad Arturo Prat,
solicitando la cancelación de raciones alimenticias;
QUINTO: Que
en lo concerniente a la excepción de prescripción, la sentencia
objeto del recurso define que el marco legal en que se ha desenvuelto
la controversia es propio de una demanda de cobro de pesos, en que el
demandante pretendió que se declarara la obligación que pesa sobre
la demandada de pagarle una determinada cantidad de dinero, a
consecuencia del crédito que tendría en su contra, por haber
operado la cesión del mismo. En este contexto –señala el fallo-,
resulta improcedente la defensa de prescripción extintiva de la
acción, pues ninguna aplicación tiene lo dispuesto en el artículo
10 de la Ley N° 19.983, dado que la acción es de naturaleza
ordinaria y declarativa, no una que hubiese mutado de ejecutiva en
ordinaria.
En seguida, en cuanto al fondo de la litis
y en atención a que se tuvieron por debidamente justificados los
elementos que dan cuenta y conforman la obligación cuya declaración
solicita la demandante, la sentencia que se cuestiona concluye que la
decisión de acoger la acción deducida se ajusta plenamente al
mérito de las pruebas rendidas y a la ley.
En lo atinente a la cesión de crédito involucrada en el asunto
sub judice, el fallo expresa que, independientemente de las
exigencias y requisitos previstos en la ley para poner aquélla en
conocimiento del deudor, lo cierto es que en la especie la deudora
cedida y demandada tuvo conocimiento del contrato de cesión de
derechos celebrado por su acreedor original y que la factura emitida
a su nombre había sido cedida a la demandante, según se aprecia en
copia de carta compromiso de 2 de diciembre de 2009, suscrita por el
Jefe de Finanzas de Universidad Arturo Prat, donde se observa por la
Corte la referencia a varias facturas, entre las cuales se cuenta la
citada en la litis. En consecuencia –determinan los magistrados de
alzada-, habiéndose perfeccionado la cesión del crédito emanado de
la factura comercial entregada al cesionario y con lo dispuesto en
los artículos 1901 y 1902 del Código Civil, sólo cabe concluir que
la demandada quedó obligada a pagar al actor la suma señalada en
la factura cedida.
Por último, en cuanto al pago de reajustes e intereses se accede a
tales conceptos, definiendo la Corte de Apelaciones que deberán
calcularse desde la fecha del fallo de primer grado, hasta el día de
su pago efectivo;
SEXTO: Que las
disposiciones legales que se acusan vulneradas, expuestas en los
primeros motivos y los argumentos esgrimidos en apoyo
de sus afirmaciones, tienen por objeto sustentar, en lo medular, que:
a) La cesión de crédito en que se funda la pretensión de la
demandante es ineficaz, debido a que no se notificó a la deudora en
la persona de su representante legal; b) El
cesionario sólo podía accionar por el cobro de la factura y no del
negocio causal; c) La acción incoada se encuentra extinguida por
prescripción; d) Los reajustes e intereses rigen desde el instante
de la mora;
SÉPTIMO: Que,
analizando el primer capítulo del recurso de la demandada, resulta
manifiesto que el planteamiento referente a una deficiente
notificación de la cesión de crédito materia de la causa, por no
haber sido practicada a la persona del representante legal de la
Universidad Arturo Prat, constituye una alegación nueva y, como tal,
inadmisible en sede de casación. En efecto, la revisión de los
antecedentes demuestra patente que la demandada no hizo valer los
argumentos con los que ahora ataca el fallo de la Corte de
Apelaciones de Iquique en la fase de discusión del pleito.
Esa dicotomía conlleva que, con ocasión del recurso de casación
en el fondo, la impugnante intenta persuadir sobre la ineficacia de
la cesión de crédito invocada por el actor que, empero, no formó
parte de la discusión propuesta a la decisión del tribunal y, por
lo mismo, no puede configurar un error de derecho
en que haya incurrido el fallo, deviniendo en ajena e inaceptable
a los contornos de un recurso de esta índole;
OCTAVO: Que, por lo demás, es también evidente que ese
reproche a la regularidad en los trámites atinentes a la cesión del
crédito sub lite cuestiona los hechos de la causa, pero sin que se
haya invocado vulneración de normas probatorias idóneas para
modificar el sustrato fáctico de la decisión que se busca
invalidar. En estas condiciones y habida cuenta de lo normado en el
artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, este capítulo
inicial del libelo de casación de la demandada carece de viabilidad;
NOVENO: Que sin perjuicio de lo recién anotado, esta Corte
estima pertinente expresar que aquellas contravenciones de ley que en
este primer recurso de casación se describen aludiendo a las voces
“y siguientes”, no condicen con el arbitrio procesal interpuesto,
cuyo carácter de recurso de derecho estricto no se corresponde con
la formulación indeterminada de la transgresión legal que ha de
servirle de basamento;
DÉCIMO: Que, en seguida, en relación al postulado de
casación de la demandada fundado en la prescripción extintiva de la
acción incoada, es útil tener presente que la cesión de créditos
es la convención por la cual el acreedor transfiere su crédito a
otra persona, llamada cesionario. No es necesario el consentimiento
del deudor, atendido que ésta se perfecciona entre el cedente y el
cesionario por la entrega del título, pero es inoponible al deudor y
terceros mientras no sea notificada o aceptada por el primero.
En el caso de autos, la acción de cobro de pesos deducida por la
demandante se fundó en la cesión del crédito emanado de la factura
puntualizada en la demanda que le efectuó la sociedad Servicios
Alimenticios Alinorte Limitada, según contrato corriente a fojas 6,
en el que se expresa que la sociedad antedicha "producto de su
giro, ha emitido las facturas que se individualizan en el anexo que,
firmado por las partes, se agrega al presente contrato el que para
todos los efectos legales, se entenderá formar parte integrante del
mismo" y, asimismo, que "por el presente contrato ‘el
cliente’ vende, cede y transfiere a ‘Iquique Factoring S.A.’
todos y cada uno de los créditos emanados en las facturas
individualizadas en el anexo ya referido, declarando este último
comprarlas, aceptarlas y adquirirlas para sí".
Además, la escritura de "Cesión de Créditos" expresa en
su cláusula sexta: "Se deja constancia que el cedente se hace
expresamente responsable de la existencia de los créditos de que dan
cuenta las facturas individualizadas en el anexo señalado en la
cláusula primera del presente instrumento, como asimismo de la
solvencia de cada uno de los deudores a cuyo favor se emitieron las
respectivas facturas (…), hasta su completo e íntegro pago por el
valor total de ellas”;
UNDÉCIMO: Que ahora bien, examinado el fallo recurrido, se
advierte que los sentenciadores eliminaron las razones que había
incluido el a quo concernientes al negocio subyacente a la
factura que da cuenta del crédito cedido y, junto con ello,
rechazaron la excepción de prescripción extintiva diciendo,
únicamente, que aquélla alegada por la Universidad Arturo Prat
–apoyada en el artículo 10º de la Ley N° 19.983 que regula la
transferencia y otorga mérito ejecutivo a la copia de la factura-
resulta inaplicable a la controversia de autos. Empero, la Corte de
Apelaciones no llegó a definir cuál es el estatuto pertinente.
Si bien la circunstancia descrita podría ameritar la invalidación
del fallo atacado, por faltar una completa fundamentación en
materia de la prescripción denegada, toda vez que no dilucida el
plazo de prescripción que corresponde hacer regir en la especie, lo
cierto es que puesta esta Corte Suprema en situación de tener que
dictar sentencia de reemplazo, llegaría, del mismo modo, a desechar
la excepción en referencia, atento el tenor del contrato de cesión
de crédito apuntado en el motivo precedente, habida cuenta también
que el crédito cedido en la factura de la litis da cuenta de sendas
prestaciones de servicios alimenticios por parte de una sociedad de
responsabilidad limitada, regida por las reglas previstas para las
sociedades colectivas, esto es, por las normas establecidas en los
párrafos 1º a 6º del Título VII del Libro Segundo del Código de
Comercio;
DUODÉCIMO: Que, en efecto, no
existe controversia en autos en cuanto a que el crédito que
se cobra es de naturaleza mercantil y que el acreedor era la sociedad
Alinorte Limitada, quien lo cedió a la actora en virtud de un
contrato de cesión, precedido de uno de factoring.
De esta manera, para la determinación del
estatuto de prescripción aplicable al caso de autos, era
imprescindible tener en cuenta que el fundamento de la acción
declarativa de cobro deducida en autos radica en un crédito de
índole comercial, razón por la cual la prescripción a considerar
en el marco del presente litigio dirigido a declarar la obligación
de pagar ese valor era aquella estatuida en el artículo 822 del
Código mercantil;
DECIMOTERCERO: Que lo antedicho demuestra que, aun en el caso
de invalidar la sentencia impugnada por el defecto detectado, el
tribunal de casación igualmente llegaría a rechazar la excepción
de prescripción extintiva. En consecuencia, atendidos los
presupuestos del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil,
ante la falta de influencia sustancial en lo dispositivo, desaparece
la necesidad jurídica de casar el fallo de la Corte de Apelaciones
de Iquique;
DECIMOCUARTO: Que, en lo que incumbe al recurso de casación
en el fondo de la demandante, es pertinente recordar que la ley
avalúa los perjuicios que presume sufre el acreedor por el solo
hecho de que el deudor se constituya en mora; presunción que, a su
vez, justifica que el acreedor no tenga la obligación de probarlos
por otro medio.
En el caso de marras, encontrándose establecida e indiscutida la
procedencia del pago de reajustes e intereses sobre la suma debida y
ordenada pagar, lo relevante en esta sede procesal, a propósito del
recurso de la demandante, es definir la oportunidad a partir de la
cual corresponde aplicar tales conceptos;
DECIMO QUINTO: Que de conformidad con el artículo 1557 del
Código Civil, “se debe la indemnización de perjuicios desde que
el deudor se ha constituido en mora, o si la obligación es de no
hacer, desde el momento de la contravención”.
Según lo establecido por el artículo 1551 del mismo cuerpo legal,
el deudor está en mora: 1º Cuando no ha cumplido la obligación
dentro del término estipulado, salvo que la ley en casos especiales
exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora; 2º Cuando
la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto
espacio de tiempo, y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o
ejecutarla; y 3º En los demás casos, cuando el deudor ha sido
judicialmente reconvenido por el acreedor; agregando el artículo
1552 del Código antes citado que en los contratos bilaterales
ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo
pactado mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a
cumplirlo en la forma y tiempo debidos.
En la especie, si bien ha quedado establecido el retardo imputable a
culpa del deudor en el pago de aquello a que se obligó, la mención
a que hace referencia la demandante en su respectivo recurso de
casación en el fondo a la cláusula segunda del contrato de cesión
de créditos no constituye, a juicio de este tribunal de casación,
el plazo estipulado que menciona el Nº 1º del artículo 1551 del
Código Civil, por lo que debe aplicarse la regla general contenida
en el Nº 3º del mismo artículo, en el sentido que se entenderá
constituido en mora el deudor una vez que éste fue reconvenido
judicialmente por el acreedor;
DECIMOSEXTO: Que en mérito de lo expuesto en las
consideraciones que preceden, no existiendo los errores de derecho
que denuncia en la sentencia de alzada la demandada o no influyendo,
en lo pertinente –como se ha explicado- en lo dispositivo del
fallo, no procede acoger el recurso de casación en el fondo
interpuesto por ésta.
Por la inversa, este tribunal de casación estima que existe un error
jurídico en la misma sentencia al haber ordenado computar reajustes
e intereses desde la fecha del fallo de primer grado, toda vez que
aun cuando no asiste la razón a la demandante al sostener en su
recurso que tales intereses y reajustes se devengan a contar desde la
fecha de la factura, pues el deudor legalmente se constituyó en mora
una vez que fue judicialmente reconvenido por el acreedor, los
sentenciadores debieron haber tenido lo anterior en consideración
para una adecuada interpretación y aplicación de la ley, lo que
determina que el recurso debe ser acogido sólo en esta parte.
Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764 y 767
del Código de Procedimiento Civil, se rechaza,
sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en lo
principal de fojas 151 por don Mauricio Muñoz Venegas, en
representación de la demandada, Universidad Arturo Prat, en contra
de la sentencia de treinta de julio de dos mil doce, escrita a fojas
148; y, se acoge,
también sin costas, el recurso de casación en el fondo de la
actora, Iquique Factoring S.A., formalizado en lo principal de fojas
161 en contra del mismo fallo.
Consecuentemente, se invalida la aludida sentencia de la Corte de
Apelaciones de Iquique, la que se reemplaza por la que, separadamente
y sin nueva vista, se dicta a continuación.
Redacción del abogado integrante señor Vial.
Regístrese.
N° 6716-12.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por
los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Héctor Carreño
S., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Víctor Vial del Río.
No firma el Abogado Integrante Sr. Vial, no obstante
haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por
estar ausente.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a treinta de abril de dos mil trece,
notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.
______________________________________________________________________________________
Santiago,
treinta de abril de dos mil trece.
En cumplimiento a lo ordenado en el artículo 786 del Código de
Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTO:
Se confirma la sentencia en alzada de veintiuno de marzo de dos mil doce, que se lee a fojas 93, con declaración de que los reajustes e intereses que el fallo manda pagar se calcularán a partir del 21 de junio de 2011, fecha de notificación de la demanda al demandado de autos.
Se confirma la sentencia en alzada de veintiuno de marzo de dos mil doce, que se lee a fojas 93, con declaración de que los reajustes e intereses que el fallo manda pagar se calcularán a partir del 21 de junio de 2011, fecha de notificación de la demanda al demandado de autos.
Redacción del abogado integrante señor Vial.
Regístrese y devuélvanse, conjuntamente con su agregado.
N°6716-12.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por
los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Héctor Carreño
S., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Víctor Vial del Río.
No firma el Abogado Integrante Sr. Vial, no obstante
haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por
estar ausente.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a treinta de abril de dos mil trece,
notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.