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lunes, 30 de septiembre de 2013

Cobro de pesos por factura adeudada.Desde cuándo se deben calcular intereses. Prescripción.


Santiago, treinta de abril de dos mil trece.

VISTO:
En estos autos Rol N° 2.895-2011, seguidos en procedimiento ordinario de cobro de pesos ante el Tercer Juzgado de Letras de Iquique, la sociedad Iquique Factoring S.A. interpuso demanda en contra de la Universidad Arturo Prat, basada en que la demandante es dueña de la factura N°822, de 3 de noviembre de 2009, que le fue cedida por la empresa Servicios Alimenticios Ltda.
La actora afirmó que el contrato de factoring que menciona, en virtud del cual se llevó a cabo la cesión del crédito, fue debidamente notificado a la deudora ahora demandada cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley N° 19.983.
Haciendo presente que la respectiva acción ejecutiva se encuentra prescrita, la demandante terminó solicitando tener por interpuesta demanda de cobro de pesos en juicio ordinario en contra de la demandada y se declarara que ésta debe pagar a su parte la suma de $27.555.672, con
reajustes e intereses.
Según consta a fojas 28, el trámite de la contestación de la demanda se tuvo por evacuada en rebeldía de la demandada. Más adelante, ya recibida la causa a prueba, la litigante en mención opuso excepción de prescripción, argumentando que la acción ejercida en autos se extinguió en conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 19.983, según el cual ese lapso la acción ejecutiva para el cobro del crédito consignado en la copia de la factura normada en dicha ley en contra del deudor de la misma prescribe en el plazo de un año, contado desde su vencimiento. Agregó que en la especie no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil relativo a la conversión de la acción ejecutiva en ordinaria por el lapso dos años, que sólo refiere a las acciones ejecutivas cuyo plazo de prescripción es de tres años y no a las acciones ejecutivas cuyo plazo de prescripción es de corto tiempo, como la de autos.
La actora, evacuando el traslado que le fue conferido con ocasión de la excepción planteada por la demandada, solicitó su rechazo. Al efecto, alegó que los cuestionamientos de la demandada constituyen un asunto discutido en doctrina y la jurisprudencia, pero que dice relación con la prescripción de las acciones emanadas del pagaré, pero no dice relación a la prescripción de la acción emanada de la factura y la posibilidad de continuarla por la vía de una acción ordinaria. En todo caso –añade-, resulta equivocado el fundamento de la excepción formulada por la demandada.
Por sentencia de veintiuno de marzo de dos mil doce, escrita a fojas 93, dictada por la señora juez titular del tribunal mencionado en el primer párrafo, se rechazó la excepción de prescripción extintiva y se acogió la demanda, condenando a la demandada a pagar a su contraparte la suma de $27.555.672, con los reajustes e intereses que la sentenciadora puntualizó, desde la fecha del fallo hasta el pago efectivo.
Recurrido de casación en la forma y apelado ese fallo por la parte demandada y apelado también por la demandante, la Corte de Apelaciones de Iquique, en sentencia de treinta de julio del año pasado, escrita a fojas 148, rechazó el primero de dichos arbitrios y la confirmó, con declaración de que los reajustes e intereses que se ordenan pagar se calcularán desde la fecha del fallo hasta el día de su pago efectivo.
En contra de esta última decisión, ambos litigantes han deducido sendos recursos de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
  1. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DE LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: Que en su recurso de casación la Universidad Arturo Prat sostiene que los jueces del grado han vulnerado los artículos 1902 y siguientes y 2515 del Código Civil, como asimismo el artículo 10 de la Ley N° 19.983.
Explicando la manera cómo se habrían producido esos yerros normativos, esta impugnante expresa que esa entidad educacional constituye un servicio público integrante de la administración descentralizada del Estado y que su representante legal es el Rector, por lo que para que la cesión de crédito materia de la litis produjera efecto, debió haberse notificado por el cesionario al representante legal en mención o aceptada por éste, hecho que no aconteció.
Hace presente, además, lo dispuesto en el artículo 699 del Código Civil y los artículos 162 y 163 del Código de Comercio y expresa que junto a lo normado en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, lo que ha pretendido cautelar el legislador es la adecuada y transparente transferencia de los títulos que ha indicado, aspecto que sólo se satisface mediante la adopción de los mecanismos que el sistema procesal otorga a las partes, con miras a asegurar el conocimiento del deudor del alcance de las referidas gestiones. Por lo mismo –prosigue-, la cesión es inoponible al deudor y terceros, mientras no sea notificada o aceptada por el primero.
Según quien recurre, la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique incurre en error jurídico al desatender que en la especie la cesión de crédito aludida en la causa no fue notificada al representante legal de la demandada, esto es, a su Rector, por lo que no se cumplieron los presupuestos que señala la ley.
Seguidamente, el recurso insiste en la prescripción de la acción ejercida, argumentando al efecto que la factura tiene un plazo de prescripción de corto tiempo, atendido lo normado en el artículo 10 de la Ley N° 19.983, por lo que debió rechazarse la pretensión del actor, por cuanto frente a una acción ejecutiva de corto tiempo no es aplicable lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil.
Hace presente que lo transferido a la demandante fue un crédito y no el negocio causal que da origen al documento, por lo que sólo podía demandar el cobro ejecutivo dentro del plazo previsto en el citado artículo 10, lapso que ya había transcurrido a la fecha de notificación de la demanda. Agrega que la actora, en calidad de cesionaria, carece de la acción ordinaria emanada del negocio causal que dio origen a la factura de autos;
  1. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DE LA DEMANDANTE:
SEGUNDO: Que la actora denuncia la transgresión de lo preceptuado en el artículo 1551, en relación al artículo 1557, ambos del Código Civil.
A juicio de esta recurrente, tales normas han sido infringidas con la forma en que el fallo ordena calcular los reajustes e intereses que se mandan pagar, al haberlo dispuesto a partir de la fecha de dictación de la sentencia de primer grado.
Si la obligación del deudor es pagar una cantidad de dinero –continúa el libelo de casación-, la indemnización de perjuicios por su mora se traduce en el pago de intereses y, para determinar desde qué instante se deben éstos, debe determinarse desde qué momento se está en mora. La impugnante afirma que en autos se comprobó que la deudora se constituyó en mora desde la fecha de la factura que se acompañó como medio de prueba;
TERCERO: Que a objeto de favorecer la articulación y comprensión global de esta sentencia, ambos recursos se analizarán en forma conjunta, en motivaciones hiladas referentes a los temas jurídicos planteados por las impugnantes;
CUARTO: Que para una conveniente lectura y entendimiento de esta sentencia, es útil dejar expresados los hechos básicos fijados en la causa por los jueces del fondo:
a) Servicios Alimenticios Alinorte Ltda. cedió a la demandante el crédito contenido en la factura N° 822 por la suma de $27.555.672;
b) Esa cesión fue debidamente notificada a la demandada con fecha 5 de noviembre de 2009, con la actuación de notario y las menciones exigidas en el artículo 1903 del Código Civil;
c) La cesión en referencia fue aceptada por el deudor, puesto que se comprobó que la demandada tenía conocimiento del traspaso del crédito y en caso alguno la objetó;
d) Servicios Alimenticios Alinorte Ltda. prestó a la demandada servicios de alimentación por el período que va desde el 16 al 31 de octubre de 2009, los que figuran individualizados en la mentada factura y que constan en el documento fojas 50 de autos, es decir, en la copia de memorándum remitido por el Jefe de Unidad de Bienestar Estudiantil al Jefe de Finanzas de la Universidad Arturo Prat, solicitando la cancelación de raciones alimenticias;
QUINTO: Que en lo concerniente a la excepción de prescripción, la sentencia objeto del recurso define que el marco legal en que se ha desenvuelto la controversia es propio de una demanda de cobro de pesos, en que el demandante pretendió que se declarara la obligación que pesa sobre la demandada de pagarle una determinada cantidad de dinero, a consecuencia del crédito que tendría en su contra, por haber operado la cesión del mismo. En este contexto –señala el fallo-, resulta improcedente la defensa de prescripción extintiva de la acción, pues ninguna aplicación tiene lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 19.983, dado que la acción es de naturaleza ordinaria y declarativa, no una que hubiese mutado de ejecutiva en ordinaria.
En seguida, en cuanto al fondo de la litis y en atención a que se tuvieron por debidamente justificados los elementos que dan cuenta y conforman la obligación cuya declaración solicita la demandante, la sentencia que se cuestiona concluye que la decisión de acoger la acción deducida se ajusta plenamente al mérito de las pruebas rendidas y a la ley.
En lo atinente a la cesión de crédito involucrada en el asunto sub judice, el fallo expresa que, independientemente de las exigencias y requisitos previstos en la ley para poner aquélla en conocimiento del deudor, lo cierto es que en la especie la deudora cedida y demandada tuvo conocimiento del contrato de cesión de derechos celebrado por su acreedor original y que la factura emitida a su nombre había sido cedida a la demandante, según se aprecia en copia de carta compromiso de 2 de diciembre de 2009, suscrita por el Jefe de Finanzas de Universidad Arturo Prat, donde se observa por la Corte la referencia a varias facturas, entre las cuales se cuenta la citada en la litis. En consecuencia –determinan los magistrados de alzada-, habiéndose perfeccionado la cesión del crédito emanado de la factura comercial entregada al cesionario y con lo dispuesto en los artículos 1901 y 1902 del Código Civil, sólo cabe concluir que la demandada quedó obligada a pagar al actor la suma señalada en la factura cedida.
Por último, en cuanto al pago de reajustes e intereses se accede a tales conceptos, definiendo la Corte de Apelaciones que deberán calcularse desde la fecha del fallo de primer grado, hasta el día de su pago efectivo;
SEXTO: Que las disposiciones legales que se acusan vulneradas, expuestas en los primeros motivos y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones, tienen por objeto sustentar, en lo medular, que: a) La cesión de crédito en que se funda la pretensión de la demandante es ineficaz, debido a que no se notificó a la deudora en la persona de su representante legal; b) El cesionario sólo podía accionar por el cobro de la factura y no del negocio causal; c) La acción incoada se encuentra extinguida por prescripción; d) Los reajustes e intereses rigen desde el instante de la mora;
SÉPTIMO: Que, analizando el primer capítulo del recurso de la demandada, resulta manifiesto que el planteamiento referente a una deficiente notificación de la cesión de crédito materia de la causa, por no haber sido practicada a la persona del representante legal de la Universidad Arturo Prat, constituye una alegación nueva y, como tal, inadmisible en sede de casación. En efecto, la revisión de los antecedentes demuestra patente que la demandada no hizo valer los argumentos con los que ahora ataca el fallo de la Corte de Apelaciones de Iquique en la fase de discusión del pleito.
Esa dicotomía conlleva que, con ocasión del recurso de casación en el fondo, la impugnante intenta persuadir sobre la ineficacia de la cesión de crédito invocada por el actor que, empero, no formó parte de la discusión propuesta a la decisión del tribunal y, por lo mismo, no puede configurar un error de derecho en que haya incurrido el fallo, deviniendo en ajena e inaceptable a los contornos de un recurso de esta índole;
OCTAVO: Que, por lo demás, es también evidente que ese reproche a la regularidad en los trámites atinentes a la cesión del crédito sub lite cuestiona los hechos de la causa, pero sin que se haya invocado vulneración de normas probatorias idóneas para modificar el sustrato fáctico de la decisión que se busca invalidar. En estas condiciones y habida cuenta de lo normado en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, este capítulo inicial del libelo de casación de la demandada carece de viabilidad;
NOVENO: Que sin perjuicio de lo recién anotado, esta Corte estima pertinente expresar que aquellas contravenciones de ley que en este primer recurso de casación se describen aludiendo a las voces “y siguientes”, no condicen con el arbitrio procesal interpuesto, cuyo carácter de recurso de derecho estricto no se corresponde con la formulación indeterminada de la transgresión legal que ha de servirle de basamento;
DÉCIMO: Que, en seguida, en relación al postulado de casación de la demandada fundado en la prescripción extintiva de la acción incoada, es útil tener presente que la cesión de créditos es la convención por la cual el acreedor transfiere su crédito a otra persona, llamada cesionario. No es necesario el consentimiento del deudor, atendido que ésta se perfecciona entre el cedente y el cesionario por la entrega del título, pero es inoponible al deudor y terceros mientras no sea notificada o aceptada por el primero.
En el caso de autos, la acción de cobro de pesos deducida por la demandante se fundó en la cesión del crédito emanado de la factura puntualizada en la demanda que le efectuó la sociedad Servicios Alimenticios Alinorte Limitada, según contrato corriente a fojas 6, en el que se expresa que la sociedad antedicha "producto de su giro, ha emitido las facturas que se individualizan en el anexo que, firmado por las partes, se agrega al presente contrato el que para todos los efectos legales, se entenderá formar parte integrante del mismo" y, asimismo, que "por el presente contrato ‘el cliente’ vende, cede y transfiere a ‘Iquique Factoring S.A.’ todos y cada uno de los créditos emanados en las facturas individualizadas en el anexo ya referido, declarando este último comprarlas, aceptarlas y adquirirlas para sí".
Además, la escritura de "Cesión de Créditos" expresa en su cláusula sexta: "Se deja constancia que el cedente se hace expresamente responsable de la existencia de los créditos de que dan cuenta las facturas individualizadas en el anexo señalado en la cláusula primera del presente instrumento, como asimismo de la solvencia de cada uno de los deudores a cuyo favor se emitieron las respectivas facturas (…), hasta su completo e íntegro pago por el valor total de ellas”;
UNDÉCIMO: Que ahora bien, examinado el fallo recurrido, se advierte que los sentenciadores eliminaron las razones que había incluido el a quo concernientes al negocio subyacente a la factura que da cuenta del crédito cedido y, junto con ello, rechazaron la excepción de prescripción extintiva diciendo, únicamente, que aquélla alegada por la Universidad Arturo Prat –apoyada en el artículo 10º de la Ley N° 19.983 que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a la copia de la factura- resulta inaplicable a la controversia de autos. Empero, la Corte de Apelaciones no llegó a definir cuál es el estatuto pertinente.
Si bien la circunstancia descrita podría ameritar la invalidación del fallo atacado, por faltar una completa fundamentación en materia de la prescripción denegada, toda vez que no dilucida el plazo de prescripción que corresponde hacer regir en la especie, lo cierto es que puesta esta Corte Suprema en situación de tener que dictar sentencia de reemplazo, llegaría, del mismo modo, a desechar la excepción en referencia, atento el tenor del contrato de cesión de crédito apuntado en el motivo precedente, habida cuenta también que el crédito cedido en la factura de la litis da cuenta de sendas prestaciones de servicios alimenticios por parte de una sociedad de responsabilidad limitada, regida por las reglas previstas para las sociedades colectivas, esto es, por las normas establecidas en los párrafos 1º a 6º del Título VII del Libro Segundo del Código de Comercio;
DUODÉCIMO: Que, en efecto, no existe controversia en autos en cuanto a que el crédito que se cobra es de naturaleza mercantil y que el acreedor era la sociedad Alinorte Limitada, quien lo cedió a la actora en virtud de un contrato de cesión, precedido de uno de factoring.
De esta manera, para la determinación del estatuto de prescripción aplicable al caso de autos, era imprescindible tener en cuenta que el fundamento de la acción declarativa de cobro deducida en autos radica en un crédito de índole comercial, razón por la cual la prescripción a considerar en el marco del presente litigio dirigido a declarar la obligación de pagar ese valor era aquella estatuida en el artículo 822 del Código mercantil;
DECIMOTERCERO: Que lo antedicho demuestra que, aun en el caso de invalidar la sentencia impugnada por el defecto detectado, el tribunal de casación igualmente llegaría a rechazar la excepción de prescripción extintiva. En consecuencia, atendidos los presupuestos del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, ante la falta de influencia sustancial en lo dispositivo, desaparece la necesidad jurídica de casar el fallo de la Corte de Apelaciones de Iquique;
DECIMOCUARTO: Que, en lo que incumbe al recurso de casación en el fondo de la demandante, es pertinente recordar que la ley avalúa los perjuicios que presume sufre el acreedor por el solo hecho de que el deudor se constituya en mora; presunción que, a su vez, justifica que el acreedor no tenga la obligación de probarlos por otro medio.
En el caso de marras, encontrándose establecida e indiscutida la procedencia del pago de reajustes e intereses sobre la suma debida y ordenada pagar, lo relevante en esta sede procesal, a propósito del recurso de la demandante, es definir la oportunidad a partir de la cual corresponde aplicar tales conceptos;
DECIMO QUINTO: Que de conformidad con el artículo 1557 del Código Civil, “se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención”.
Según lo establecido por el artículo 1551 del mismo cuerpo legal, el deudor está en mora: 1º Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley en casos especiales exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora; 2º Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto espacio de tiempo, y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla; y 3º En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor; agregando el artículo 1552 del Código antes citado que en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.
En la especie, si bien ha quedado establecido el retardo imputable a culpa del deudor en el pago de aquello a que se obligó, la mención a que hace referencia la demandante en su respectivo recurso de casación en el fondo a la cláusula segunda del contrato de cesión de créditos no constituye, a juicio de este tribunal de casación, el plazo estipulado que menciona el Nº 1º del artículo 1551 del Código Civil, por lo que debe aplicarse la regla general contenida en el Nº 3º del mismo artículo, en el sentido que se entenderá constituido en mora el deudor una vez que éste fue reconvenido judicialmente por el acreedor;
DECIMOSEXTO: Que en mérito de lo expuesto en las consideraciones que preceden, no existiendo los errores de derecho que denuncia en la sentencia de alzada la demandada o no influyendo, en lo pertinente –como se ha explicado- en lo dispositivo del fallo, no procede acoger el recurso de casación en el fondo interpuesto por ésta.
Por la inversa, este tribunal de casación estima que existe un error jurídico en la misma sentencia al haber ordenado computar reajustes e intereses desde la fecha del fallo de primer grado, toda vez que aun cuando no asiste la razón a la demandante al sostener en su recurso que tales intereses y reajustes se devengan a contar desde la fecha de la factura, pues el deudor legalmente se constituyó en mora una vez que fue judicialmente reconvenido por el acreedor, los sentenciadores debieron haber tenido lo anterior en consideración para una adecuada interpretación y aplicación de la ley, lo que determina que el recurso debe ser acogido sólo en esta parte.

Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 151 por don Mauricio Muñoz Venegas, en representación de la demandada, Universidad Arturo Prat, en contra de la sentencia de treinta de julio de dos mil doce, escrita a fojas 148; y, se acoge, también sin costas, el recurso de casación en el fondo de la actora, Iquique Factoring S.A., formalizado en lo principal de fojas 161 en contra del mismo fallo.
Consecuentemente, se invalida la aludida sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique, la que se reemplaza por la que, separadamente y sin nueva vista, se dicta a continuación.
Redacción del abogado integrante señor Vial.
Regístrese.
N° 6716-12.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Héctor Carreño S., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Víctor Vial del Río.
No firma el Abogado Integrante Sr. Vial, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.


Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.



En Santiago, a treinta de abril de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Santiago, treinta de abril de dos mil trece.
En cumplimiento a lo ordenado en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTO:
  Se confirma la sentencia en alzada de veintiuno de marzo de dos mil doce, que se lee a fojas 93, con declaración de que los reajustes e intereses que el fallo manda pagar se calcularán a partir del 21 de junio de 2011, fecha de notificación de la demanda al demandado de autos.
Redacción del abogado integrante señor Vial.
Regístrese y devuélvanse, conjuntamente con su agregado.
N°6716-12.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Héctor Carreño S., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Víctor Vial del Río.
No firma el Abogado Integrante Sr. Vial, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.


Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.



En Santiago, a treinta de abril de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.