Santiago, seis de
agosto de dos mil trece.
Vistos:
En estos autos Rol
N° 4062-2010, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Puerto
Montt, caratulados “Aburto Silva Max con Billeke Ruiz Mario Juan”,
Rol N° 112-2013 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento sumario,
don Max Aburto Silva dedujo demanda de precario y restitución en
contra de Mario Juan Billeke Ruiz, para que se le condene a la
devolución de dos propiedades ubicadas en Av. Rosselot N° 300, hoy
Avenida España, comuna de Puerto Montt, de las cuales es
copropietario, dentro de tercero día desde que la sentencia
definitiva cauce ejecutoria; o en el plazo que el tribunal fije, bajo
apercibimiento de lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública,
con costas.
Mediante sentencia
de veinticuatro de abril de dos mil doce, escrita a fojas 63 y
siguientes, la juez titular del referido tribunal rechazó la
demanda.
Apelado el fallo
por la demandante, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por
sentencia de trece de noviembre de dos mil doce, lo confirmó.
En su contra la
antedicha parte ha deducido recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los
autos en relación.
Considerando:
Primero:
Que el recurso de nulidad sustancial denuncia como vulnerados los
artículos 2081 y 2305 del Código Civil, pues los sentenciadores
sostuvieron, para desestimar la acción, que su parte no habría
acreditado el dominio total del inmueble, toda vez que como comunero
resultaba indispensable que todos los integrantes del mismo
manifestaran su voluntad en forma expresa para interponer la acción
de comodato.
Señala el recurso
que el artículo 2305 del Código Civil dispone que el derecho de
cada uno de los comuneros sobre la cosa común es el mismo que el de
los socios en el haber social. Agrega que el artículo 2081 del mismo
cuerpo legal, norma contenida dentro de aquellas que regulan el
contrato de sociedad, prescribe que no habiéndose conferido la
administración a uno o más de los socios, se entenderá que cada
uno de ellos ha recibido de los otros el poder de administrar con las
facultades indicadas en los artículos que preceden a dicha norma.
Precisa el
recurrente que el inciso 1º del artículo 2078 del Código
sustancial, norma que precede a la última de las citada en el
párrafo precedente, estatuye que corresponde al socio administrador
cuidar de la conservación, reparación y mejora de los objetos que
forman el capital fijo de la sociedad; pero no podrá empeñarlos, ni
hipotecarlos ni alterar su forma, aunque las alteraciones le parezcan
conveniente.
Luego, dice el
recurso, la aplicación lógica de las disposiciones citadas permite
afirmar que, en el evento de no haberse conferido facultades para
administrarla a alguno de los codueños de una cosa, cualquiera de
ellos puede y debe cuidar de la conservación, reparación y mejora
de la cosa común, todas medidas calificadas como conservativas y
dentro de las cuales se encuentra el ejercicio de la acción de
precario, ello desde que la misma pretende la protección del uso y
goce del bien.
Segundo:
Que a fin de resolver el recurso, es necesario consignar que los
sentenciadores de la instancia dieron por establecido como hecho de
la causa el que el actor tiene la calidad de comunero en conjunto con
don Arturo Aburto Cárcamo, sobre los lotes cuya restitución
solicita y que no existe constancia que esté actuando a nombre o en
representación de la comunidad, como tampoco existe constancia que
el otro comunero le hubiere encomendado interponer la acción por
medio de algún mandato, o que éste hubiere ratificado lo actuado en
el proceso.
Tercero:
Que con el mérito de los hechos antes reseñados y al momento de
analizar los presupuestos de la acción ejercida por el actor,
particularmente el relativo al dominio que debe detentar el
demandante respecto de la cosa que se pretende sea restituida, la
sentencia recurrida plantea, en su fundamento sexto, que “como acto
de mera administración no se puede considerar la interposición de
una demanda de comodato precario cuyo resultado puede afectar al otro
comunero, el cual no ha manifestado su voluntad de interponer esta
acción, ni menos ha ratificado lo actuado; y tampoco, por estos
motivos, se puede estimar que el comunero es agente oficioso del otro
integrante de la comunidad”.
Conforme a lo
razonado concluyen que “resulta indispensable que todos los
integrantes de la comunidad manifiesten su voluntad en forma expresa
para interponer una acción de comodato precario, ya que además, el
otro comunero podría incluso haber autorizado la permanencia del
demandado en los inmuebles cuestionados”.
Cuarto:
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2305
del Código Civil, el derecho de cada uno de los comuneros
sobre la cosa común es el mismo que el de los socios en el haber
social. Por su parte, el artículo 2081 del mismo cuerpo legal, norma
contenida dentro de aquellas que regulan el contrato de sociedad,
prescribe que no habiéndose conferido la administración a uno o más
de los socios, se entenderá que cada uno de ellos ha recibido de los
otros el poder de administrar con las facultades indicadas en los
artículos precedentes. Ahora bien, el inciso 1° del artículo 2078,
norma que precede a la última de las citadas, estatuye que
corresponde al socio administrador cuidar de la conservación,
reparación y mejora de los objetos que forman el capital fijo de la
sociedad; pero no podrá empeñarlos, ni hipotecarlos ni alterar su
forma, aunque las alteraciones le parezcan convenientes.
Quinto:
Que la aplicación lógica de las disposiciones citadas en el motivo
que antecede permite afirmar que en el evento de no haberse conferido
a alguno de los codueños de una cosa facultades para administrarla,
cualquiera de ellos puede -y debe- cuidar de la conservación,
reparación y mejora de la cosa común.
Lo anterior conduce
ineludiblemente a reconocer que cuando se está ejerciendo la acción
de precario del inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil se
está frente a alguna de estas facultades de administración y
particularmente de aquellas tendientes a proteger ciertos y
determinados atributos del dominio, razón por la cual no cabe sino
calificarlas de conservativas.
Sexto:
Que la calidad de comuneros del inmueble es suficientemente idónea y
hábil para los efectos de ejercer la acción de precario, pues es
indudable que en la especie se ha actuado en procura de la
conservación de la cosa común.
En efecto, si bien
es cierto que, en estricto rigor, el que ocupa una cosa raíz
inscrita a nombre de otro u otros a título de precario no podrá
adquirirla por prescripción, atendido lo dispuesto en el artículo
2505 del Código Civil, ni enajenarla eficazmente a otro
transfiriendo un dominio que no detenta y, en este entendido, la
"mera tenencia del inmueble por un tercero no representa la
destrucción o pérdida que la ley quiere evitar", debe tenerse
también en consideración que el derecho de propiedad no se agota
únicamente en la facultad de disposición.
Los atributos del
dominio también comprenden las facultades de uso y goce, que
legítimamente los dueños de una cosa que no detentan materialmente
pueden aspirar a recuperar a fin de conservarlas y de este modo,
recibir el provecho que representa el hecho de servirse de la cosa
según su naturaleza y servirse de los frutos que de ella provengan.
De este modo, el ejercicio de la acción de precario naturalmente
constituye un acto meramente conservativo de la cosa común.
De este modo, al
haber decidido los sentenciadores de la instancia que el actor no se
encontraba legitimado para hacer valer la acción de precario, han
infringido los artículos 2305, 2081 N° 4, 2078 y 2132 del Código
Civil, que se denuncian como vulnerados.
Séptimo:
Que de acuerdo con lo expuesto procede que se acoja el recurso de
casación en el fondo deducido por el demandante.
Por
estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en
los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento
Civil, se
acoge
el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas
90, por el abogado señor Miguel Araya Aedo, en representación don
max Aburto Silva y, en consecuencia, se
invalida
la sentencia de trece de noviembre de dos mil doce, que se lee a
fojas 89, y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se
dicta la sentencia que corresponde de conformidad a la ley.
Regístrese.
Redacción a cargo
del Ministro señor Nibaldo Segura P.
N° 112-13.
Pronunciado por la
Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo
Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G. y Abogados Integrantes
Sres. Jorge Lagos G. y Raúl Lecaros Z.
No firma el Abogado
Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista del
recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la
Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a seis de agosto de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
___________________________________________________________________
Santiago, seis de
agosto de dos mil trece.
En cumplimiento a
lo resuelto y atendido lo dispuesto en el artículo 786 del Código
de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que
corresponde conforme a la ley.
Vistos
Se reproduce la
sentencia que se invalida, con excepción de sus fundamentos tercero
a octavo, que se eliminan, y la apelada con excepción de sus motivos
séptimo y octavo, que se eliminan.
Y
se tiene en su lugar y además presente:
Primero:
Que
de manera uniforme esta Corte Suprema ha sostenido que los
presupuestos de hecho de la acción de precario del inciso segundo
del artículo 2195 del Código Civil son, en primer término, que la
parte demandante sea dueña del bien cuya restitución solicita; en
segundo lugar, que el demandado ocupe dicho bien y, por último, que
tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera
tolerancia de su dueño.
Segundo:
Que la carga de la prueba de las dos primeras exigencias corresponde
siempre al actor, pero una vez que acredita que es propietario del
bien y que éste es ocupado por el demandado, recae sobre este último
el peso de probar que esa ocupación está justificada por un título
o contrato.
Tercero:
Que como se dejara ya establecido, en el fundamento sexto de la
sentencia de primer grado, con las copias de las inscripciones de
dominio que se encuentra agregada a fojas 6, 8, 10 y 13, se encuentra
debidamente acreditado que el actor es copropietario de los inmuebles
que pretende le sean restituidos, cumpliendose de ese modo el primero
de los requisitos señalados en el considerando primero de la
presente sentencia.
Cuarto:
Que con el objeto de acreditar la ocupación de los inmuebles el
demandante rinde prueba testimonial, prestando declaración los
señores Sergio Armando Dumenez Borquez y Héctor Iván Pinto Medina
y la señora Gladys del Carmen Riveros Silva (fojas 42 y 43),
declarando, el primero que conoce “al sr. Billeke y sé que vive
ahí, siempre lo veo”; el segundo que el demandado “llegó a
vivir a allí a la mala, y sé que le ha prometido al actor que va a
dejar el inmueble, siempre le pide plazo y nunca cumple. El sr.
Aburto nunca firmó ningún contrato con Billeke”, y la tercera
expresa conocer al demandado, agregando que éste “ocupa el
inmueble materia de autos desde hace bastante tiempo a la fecha”.
Quinto:
Que a la prueba referida en el fundamento precedente debe adicionarse
la constatación que hiciera el tribunal, al constituirse en los
inmuebles materia de autos, consistentes en que al tocar la puerta
fue recibido por el demandado “quien se identificó y expuso ser el
ocupante de los dos inmuebles ubicados uno al lado del otro”.
Sexto:
Que con el mérito de las declaraciones testimoniales referidas en el
fundamento cuarto y el hecho constatado directamente por el tribunal,
en la diligencia a que se ha hecho referencia en el basamento
anterior, es posible dar por acreditado el segundo de los requisitos
señalados en el considerando primero.
Séptimo:
Que atento lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil pesaba
sobre el demandado la carga de acreditar la existencia de algún
título que justificase la ocupación que realiza de los inmuebles
materia de autos, actividad probatoria que no realizó.
Octavo:
Que no existiendo prueba alguna tendiente a acreditar que la
ocupación que detenta el demandado funda en algún título,
corresponde concluir que la misma es por mera tolerancia de la parte
demandante.
Noveno:
Que el demandante ha solicitado la restitución de los inmuebles
dentro de tercero día, petición que si bien será acogida, para los
efectos de la restitución se fijará un plazo de 3 meses, contados
desde la notificación de la presente sentencia, en atención al
tiempo de ocupación de los inmuebles por parte del demandado y la
necesidad de un tiempo razonable a fin de que dicha parte logre
ubicar un nuevo lugar a donde trasladarse.
Y
atendido lo razonado y lo dispuesto en 1698, 2195 del Código Civil;
144, 160, 343, 346, 384, 680 del Código de Procedimiento Civil, se
declara que se revoca
la sentencia apelada de trece de noviembre de dos mil doce y en su
lugar se declara que:
- Que se acoge la demanda de fojas 1;
- Que el demandado debe restituir los inmueble sub lite dentro de tres meses de notificada la presente sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento, con costas.
Regístrese y
devuélvase.
Redacción a cargo
del Ministro señor Nibaldo Segura P.
N° 112-13.
Pronunciado por la
Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo
Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G. y Abogados Integrantes
Sres. Jorge Lagos G. y Raúl Lecaros Z.
No firma el Abogado
Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista del
recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la
Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a seis
de agosto de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado
Diario la resolución precedente.