Santiago,
veinticinco de julio de dos mil trece.
Vistos:
En autos rol Nº
19.655-2009 del Décimo Juzgado Civil de Santiago, Philip Morris
Chile Comercializadora Limitada, representada por don Rodolfo Miguel
Vozza y don Esteban Ovalle Andrade, en juicio sumario, y de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto Ley
N°211, dedujo demanda de indemnización de perjuicios en contra de
la Compañía Chilena de Tabacos S.A., representada por don Francisco
José Leme Barreto, por la responsabilidad civil que le cabe en los
hechos que fueron objeto de sanción por el Tribunal de Defensa de la
Libre Competencia, que declaró que el demandado incurrió en
conductas contrarias a la libre competencia consistentes en la
imposición de barreras artificiales a la entrada del actor al
mercado chileno de cigarrillos; y para que se la condene al pago, en
su equivalente en moneda de curso legal, de las siguientes
indemnizaciones: a) 2.917.000 unidades de fomento por concepto de
lucro cesante, que hace consistir en los ingresos que debió percibir
si no hubiera mediado el actuar ilícito de la demandada. Distingue
para determinar este rubro los ejercicios comerciales
correspondientes a los años 2002 a 2005 y de 2006 a 2018; b) 600.000
unidades de fomento, por concepto de daño moral, atendida la
afectación sufrida en su imagen y reputación; y c) el daño
emergente que resulte acreditado en el proceso, todo con intereses y
costas.
La
demandada, evacuando el traslado conferido solicitó el rechazo de
la
acción deducida en su contra, con costas. Entre otras alegaciones
niega la existencia de los perjuicios demandados; sostiene que la
demanda excede el marco del artículo 30 del Decreto Ley N°211 y que
tribunal no es competente para pronunciarse sobre hechos distintos de
aquellos contenidos en la sentencia del Tribunal de Defensa de la
Libre Competencia. Manifiesta que los hechos establecidos en esa
decisión no tienen la capacidad de causar el daño demandado,
explicando que la parte actora debe acreditar la relación de
causalidad que debe existir entre el hecho ilícito y el daño cuyo
resarcimiento se pretende.
Por sentencia de
veinticinco de enero
de dos mil diez, escrita a fojas 976 y siguientes, el tribunal de
primer grado rechazó la demanda, con costas.
La demandante dedujo
recursos de casación en la forma y apelación y una de
las salas de
la
Corte de
Apelaciones de
Santiago, por fallo de
ocho de noviembre de dos mil once, escrito a fojas 1368 y siguientes,
rechazó el recurso de nulidad y revocó la sentencia de primera
instancia en cuanto por ella no se hizo lugar a la indemnización de
lucro cesante y en su lugar decidió condenar a la demandada por tal
concepto, -correspondiente al periodo comprendido entre los años
2002 a 2005-, a pagar a la demandante la suma de 48.004,63 unidades
de fomento más intereses corrientes para operaciones reajustables, a
contar de la fecha en que el fallo quede ejecutoriado, sin costas. En
lo demás apelado, confirmó el fallo en referencia.
En contra de
esta última decisión, la demandada dedujo recursos de
casación en la forma y en el fondo y la demandante interpuso recurso
de casación en el fondo. Ambas partes solicitaron la invalidación
de la sentencia recurrida y que se dicte la de
reemplazo que, respectivamente, indican.
Se trajeron estos
autos en relación.
Considerando:
I.- En cuanto al
recurso de casación en la forma deducido por la demandada en lo
principal del escrito de fojas 1449.
Primero: Que
la demandada funda su recurso de casación en la forma en las
causales primera y cuarta del artículo 768 del Código de
Procedimiento Civil.
Segundo: Que
en lo que se refiere a la causal primera de la norma antes citada, el
recurrente esgrime la incompetencia del tribunal que expidió el
fallo, en tanto los sentenciadores condenaron a indemnizar perjuicios
derivados de hechos no contenidos en la sentencia del Tribunal de
Defensa de la Libre Competencia. Manifiesta que el artículo 30 del
Decreto Ley N°211, fija la competencia del tribunal al establecer en
su inciso segundo: “El tribunal civil competente, al resolver sobre
la indemnización de perjuicios, fundará su fallo en las conductas,
hechos y calificación jurídica de los mismos, establecidos en la
sentencia del Tribunal de la Defensa de la Libre Competencia, dictada
con motivo de la aplicación de la presente ley”. Agrega que la
sentencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia sólo se
pronunció sobre hechos acaecidos entre el 30 de junio y 31 de
diciembre de 2002, lo que deduce de la fecha de la denuncia que dio
lugar a la sentencia antes referida, y del plazo de seis meses de
prescripción de los ilícitos que en su oportunidad se le
atribuyeron. Explica que la sentencia recurrida excedió el marco
fijado por la norma antes transcrita desbordando su competencia, toda
vez que como fundamento para conceder indemnización por lucro
cesante, tuvo en cuenta hechos ocurridos a partir del año 1978,
fecha en que, por resolución N°48 de la Comisión Resolutiva de la
época, se habría condenado a la demandada por circunstancias
similares y hasta el año 2005, periodo hasta el que se habrían
extendido las consecuencias del actuar ilícito de la Compañía
Chilena de Tabacos S.A..
Tercero:
Que para resolver este capítulo de nulidad formal resulta pertinente
señalar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 del
Código Orgánico de Tribunales, la competencia es la facultad que
tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha
puesto en la esfera de sus atribuciones y, como la acción deducida
se encuentra regulada en el Decreto Ley N°211 y es de competencia
exclusiva de un juzgado civil, no puede sino concluirse que, en
rigor, y en lo que concierne a la determinación del tribunal que
debe conocer y decidir lo debatido, no cabe duda que es precisamente
el que ha intervenido en la resolución del asunto, de modo que, en
los términos planteados este capítulo del recurso no puede
prosperar.
Cuarto:
Que
cabe agregar a lo anterior que la determinación de las
circunstancias sobre cuya base se decide la procedencia o
improcedencia de la demanda, no altera la competencia entregada por
ley al tribunal, órgano que, por lo demás, con arreglo a lo
previsto por el artículo 76 de la Constitución Política de la
República, se encontraba obligado a emitir su dictamen sobre el
asunto sometido a su conocimiento y resolución.
Quinto: Que,
además de lo dicho, el reproche del recurrente dice relación con
que el tribunal habría excedido los márgenes fijados por la ley al
extender la resolución a puntos ajenos a la controversia, en tanto,
en su concepto, el fallo impugnado excede el ámbito fijado por el
artículo 30 del Decreto Ley N°211, error el denunciado, que de
haberse producido, -y suponiendo además que también hubiere sido
sobrepasado el contenido de la demanda- no configura precisamente la
causal de nulidad formal que se revisa.
Sexto: Que
en lo que concierne a la causal de ultra petita, el vicio se hace
consistir en que la sentencia se extendió a puntos no sometidos a la
decisión del tribunal, desde que en él se tuvo por establecida la
relación de causalidad entre el daño demandado y los hechos que
motivaron la sanción impuesta a la Compañía Chilena de Tabacos
S.A. por el Tribunal
de Defensa de la Libre Competencia.
Afirma el recurrente que en la demanda nada se dijo acerca de la
relación causal antes referida y que fue su parte, al contestar, que
negó su existencia, de manera que, en su concepto, los jueces del
fondo no pudieron establecerla en tanto lo traído a la discusión se
limitó a su inexistencia.
Séptimo:
Que para rechazar este capítulo del recurso de nulidad basta señalar
que la relación de causalidad entre el ilícito, fundamento de la
demanda y los daños cuya reparación se pretende, integra o forma
parte de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil
extracontractual, por lo que debe entenderse incorporado al
sustentarse la acción en las normas que regulan este régimen, esto
es, entre otros, los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, como
aconteció en la especie.
II.- En cuanto al
recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en
el primer otrosí del escrito de fojas 1449.
Octavo:
Que por la vía de este recurso la Compañía
Chilena de Tabacos S.A. sostiene que los jueces del fondo al acoger
la demanda por el concepto lucro cesante, infringieron los artículos
19 N° 3 de la Constitución Política de la República; 30 del
Decreto Ley N°211; 3° inciso segundo, 47, 545, 1437, 1556, 1698,
1702, 1712, 2053, 2314 y 2329 del Código Civil; y 174, 177, 253,
254, 258, 341, 383, 384, 426 y 680 del Código de Procedimiento
Civil, normas legales que reproduce.
En
un primer capítulo del recurso, se afirma que la sentencia al
condenar al demandado al pago de 48.004,63 unidades de fomento por
concepto de lucro cesante correspondiente a los años 2002 a 2005, se
extendió a hechos distintos a los sancionados en la sentencia
infraccional, vulnerando con ello los artículos 30 del Decreto Ley
N°211; y 174, 177 y 680 del Código de Procedimiento Civil. Explica
que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia determinó la
sanción impuesta a la demandada en base a los hechos acaecidos entre
el 30 de junio y el 31 de diciembre del año 2002, mientras que la
sentencia recurrida razonó en base a situaciones y conductas
desplegadas por su parte entre los años 1978 y 2005. Es así como se
consideró en el fallo impugnado, la primera sanción impuesta a la
demandada por la Comisión Resolutiva del Decreto Ley N°211, el 27
de septiembre de 1978, y lo que dejó de percibir la parte actora en
el año 2005. Agrega que se infringió el artículo 30 del mencionado
Decreto Ley en atención a que, no obstante fijar esta norma como
límite a los jueces del grado, fundar su fallo en las conductas,
hechos y calificación establecidos en la sentencia dictada por el
Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, la decisión excedió el
marco antes referido, lo que además determinó que se desatendiera
la cosa juzgada que emana de una sentencia firme como lo consagran
los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil. El
quebrantamiento del artículo 680 del Código citado, a su turno, se
produciría en atención a que el artículo 30 del Decreto Ley N°211
hace aplicable el procedimiento sumario en base a supuestos asentados
en el proceso infraccional, que no pueden volver a discutirse en el
juicio indemnizatorio.
En
un segundo capítulo del recurso se acusan como quebrantados los
artículos 19 N°3 de la Constitución Política de la República; y
1698, 2314 y 2329 del Código Civil, argumentándose que se condenó
al demandado al pago de una indemnización por concepto de lucro
cesante, en base a hechos no establecidos ni acreditados, ni en su
existencia ni en su ilicitud. Se afirma al efecto que, de conformidad
con lo dispuesto por los artículos 2314 y 2329 citados, toda
indemnización presupone la existencia de un hecho ilícito dañoso
que, con arreglo al texto del artículo 1698 del Código Civil, debe
ser acreditado por el actor, exigencia que es garantía de igualdad
ante la ley y del debido proceso a que se refiere la norma
constitucional antes citada. Según explica el recurrente los jueces
habrían infraccionado las normas antes señaladas en cuanto
condenaron a su parte a indemnizar perjuicios a pesar de no haberse
acreditado los hechos ilícitos que sustentaran esa decisión,
ilícitos que además serían ajenos a aquellos establecidos por el
Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, para sancionar a esa
parte en la fase administrativa.
En
un tercer capítulo del recurso se denuncia que los jueces recurridos
extendieron los efectos de la sentencia a personas jurídicas
diversas de la demandante, quebrantando las disposiciones de los
artículos 253, 254 y 258 del Código de Procedimiento Civil; y 3°
inciso segundo, 545 y 2053 del Código Civil. Se expresa que siendo
la demandante Philip Morris Chile Comercializadora Limitada, una
persona jurídica constituida en el año 2001, no procedía que se la
considerara como la continuadora comercial de otras sociedades, como
se la estimó en relación a Tabacalera Nacional S.A., o como parte
de un conglomerado internacional con personalidad jurídica propia.
Se explica en el recurso que al hacerlo, los jueces del grado
desconocieron los limites subjetivos de la relación procesal
vulnerando los textos aludidos, de los que fluye que la relación
procesal se limita a las partes del juicio, definidas por la demanda
y su notificación, únicos sujetos a quienes debe afectar la
sentencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3°
inciso segundo del Código Civil; tales sujetos en la especie,
resultaron ser Philip Morris y la Compañía Chilena de Tabacos y no
otros. Explica además que de acuerdo a lo prescrito por los
artículos 545 y 2053 del mismo cuerpo legal aludido, las sociedades
tienen personalidad jurídica propia, independiente de las personas
que las integran, e independientes además de las sociedades con
quienes se relacionen, lo que estima, desconocieron los
sentenciadores.
En
un cuarto capítulo de la casación en el fondo, el demandado asevera
que los ministros recurridos dejaron de considerar el elemento
certidumbre como requisito del daño, presupuesto necesario éste
para establecer la responsabilidad civil extracontractual,
transgrediendo de esta manera las normas de los artículos 1437,
1556, 2314 y 2329 inciso primero del Código Civil. Expresa la
recurrente que los jueces erraron al aceptar y calificar como daño
un menoscabo hipotético, toda vez que la lectura de los artículos
1437, 2314 y 2329 antes referidos, hace evidente que para la
procedencia de una indemnización por responsabilidad civil
extracontractual, se requiere de la existencia del daño, que, para
lo que interesa al recurso, sea daño emergente o lucro cesante, debe
tener las calidades de ser cierto, real y efectivo como se desprende
de lo preceptuado por el artículo 1556 del Código Civil. Lo
indicado se justifica porque el sistema indemnizatorio que regula el
Código Civil pretende dejar indemne a la víctima, pero evitando un
enriquecimiento injusto. Explica además el recurso que la sentencia,
al efectuar el cálculo del lucro cesante en base a una conjetura o
hecho inexistente, -como ocurrió al determinar un porcentaje de
participación en el mercado de cigarrillos-, infringió los
artículos ya citados.
En
un quinto capítulo del recurso, la recurrente Compañía
Chilena de Tabacos S.A., denuncia que los jueces del fondo
infringieron los artículos 1437, 1698, 2314 y 2329 del Código Civil
en tanto tuvieron por acreditada la relación de causalidad entre el
ilícito por el cual se impuso a esa parte la condena administrativa,
y los daños que determinó establecidos la sentencia recurrida. Se
enfatiza que la causalidad aludida se tuvo por establecida sin
prueba, a la vez que, con prueba insuficiente, se determinó la
existencia de lucro cesante y se reguló su monto sin que realmente
se reunieran al efecto los presupuestos de la responsabilidad civil
hecha valer. Estima el recurso que también se ha infringido el
artículo 1698 del Código Civil, porque con la modalidad ya
indicada, se alteró la carga de la prueba, eximiendo al demandante
de la obligación de acreditar los hechos fundantes de la demanda, lo
que según señala, se desprende además, de la afirmación de los
jueces del fondo al sostener que: “las dificultades para establecer
el monto del lucro cesante no pueden beneficiar al autor del
ilícito”.
En el sexto y
penúltimo capítulo del recurso, se indica que los ministros
recurridos infringieron los artículos 47, 1437, 1698 inciso segundo,
1702, 1712 2314 y 2329 inciso primero del Código Civil; y 341, 383,
384 y 426 del Código de Procedimiento Civil, en la medida que
confirieron valor probatorio a antecedentes escritos, emanados de
terceros, que no constituyen ninguno de los medios de prueba que
autoriza la ley. Se explica que los jueces del grado tuvieron
presente para dar por acreditados los hechos fundantes de la
indemnización concedida al demandante, cuatro informes que se
pronunciaron sobre aspectos técnicos, los que aparejó el
demandante. Específicamente éstos emanaron de LECS, ECONSULT,
complementario de ECONSULT y de Gestión Global C & C
CONSULTORES, cuya valoración por el tribunal considera improcedente
el recurso, acorde al sistema probatorio legal o tasado que rige en
la especie. Explica que los mencionados informes no son asimilables a
ninguno de los medios de prueba enunciados en los artículos 341 del
Código de Procedimiento Civil y 1698 inciso segundo del Código
Civil, por lo que mal se les pudo tener en consideración. Añade que
estos antecedentes no pueden ser estimados como documentos válidos
en juicio porque claramente no constituyen instrumentos públicos; en
tanto que los documentos privados para que tengan valor probatorio
deben emanar de las partes del juicio como se desprende de la lectura
del artículo 1702 del Código Civil, lo que claramente no sucede en
este caso. Se asevera además que los mencionados informes tampoco
pueden ser considerados pericias, ya que para su expedición no se
siguió el procedimiento establecido en los artículos 409 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil. La circunstancia de
haber sido reconocidos en juicio mediante declaración de algunos de
sus otorgantes no permite atribuir a tales deposiciones el carácter
de prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 383 y 384 del último código citado, porque quienes
declararon, no lo hicieron en relación al conocimiento sobre los
hechos del pleito sino que se limitaron a expresar sus opiniones o
apreciaciones. La vulneración de los artículos 47 y 1712 del Código
Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil se hace consistir en
que no correspondía atribuir valor de presunción judicial a los
señalados informes, en atención a que no existe norma legal que así
lo autorice. En lo que toca a los artículos 1437, 2314 y 2329 inciso
primero del Código de Bello, se señala que no correspondía
establecer, con el mérito de los informes ya aludidos, los elementos
fácticos que constituyen la responsabilidad civil extracontractual,
los que sólo pueden ser acreditados con los medios probatorios
establecidos por la ley, cuyo no es el caso.
Por
el séptimo y último capítulo del recurso de casación en el fondo,
se afirma que los jueces de la instancia vulneraron los artículos 47
y 1712 del Código Civil; y 426 del Código de Procedimiento Civil,
en la medida que en la sentencia impugnada se presume que la
participación de Philip
Morris Chile Comercializadora Limitada en el mercado de cigarrillos,
-de no haber mediado las actuaciones sancionadas como constitutivas
de infracción al Decreto Ley N°211 de la Compañía Chilena de
Tabacos S.A.-, sería de un 3%. La infracción se hizo consistir en
que para acreditar el hecho antes referido se utilizaron presunciones
judiciales, sin que se reunieran al efecto los requisitos señalados
en las normas recién indicadas, esto es, que los mismos se
construyeran sobre hechos suficientemente acreditados. En efecto,
alega el recurrente que los sentenciadores dieron por establecido el
porcentaje de participación del actor en el mercado, en base a
proyecciones que no tuvieron como sustento hechos acreditados con
medios de prueba legal, no siendo útiles al efecto meras opiniones
carentes de valor probatorio.
Termina el recurso
precisándose la forma en que los yerros denunciados influyeron en lo
dispositivo del fallo.
Noveno:
Que
como es posible advertir de lo consignado en el motivo que precede,
en el recurso en examen se contienen planteamientos alternativos o
subsidiarios, esto es, llamados a regir sólo para el caso que uno u
otro no resulte acogido. En efecto, se sostiene en primer lugar que
procede anular el fallo por haberse infraccionado, entre otras
normas, el artículo 30 del D.L. 211, toda vez que se extendió la
aplicación del efecto perjudicial de la sentencia infraccional a
hechos diversos a los establecidos en aquél procedimiento lo que
determinó que se condene a su parte por conductas distintas a las
sancionadas por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, pero,
a continuación se esgrime en el recurso que procede declarar la
nulidad del mismo fallo, por haber resultado condenada la demandada
al pago de indemnización por lucro cesante a favor de la demandante,
en virtud de hechos no establecidos ni acreditados en la presente
causa.
No
obstante que la contradicción anotada resulta suficiente para
desestimar el recurso en análisis, toda vez que se está en
presencia de argumentaciones que no se concilian entre sí, cabe
añadir que, en lo que sigue del libelo se plantean nuevas hipótesis
de nulidad, naturalmente subsidiarias, relacionadas con la falta de
certidumbre del daño, y/o, la relativa ausencia de pruebas para
establecer la relación de causalidad, entre otras.
Décimo:
Que la
existencia de tales argumentaciones como las descritas, importa dotar
al recurso de que se trata del carácter de dubitativo, lo que
conspira contra su naturaleza de derecho estricto, como quiera que su
finalidad no es otra que la de fijar el recto sentido y alcance de
las normas legales, en términos que no puede admitirse que se
viertan en él reflexiones incompatibles y, menos aún, peticiones
claramente alternativas o subsidiarias que lo dejan, así,
desprovisto de la certeza y asertividad necesarias para que este
tribunal de casación pudiera dictar una sentencia de reemplazo. En
razón de lo indicado, el presente recurso de casación en el fondo,
deducido por Compañía
Chilena de Tabacos S.A., deberá ser desestimado.
III.-
En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por la
demandante en lo principal del escrito de fojas 1394.
Undécimo:
Que la demandante
Philip Morris Chile sostiene que los jueces del fondo, al rechazar la
demanda en lo que concierne a la indemnización impetrada por lucro
cesante, por el periodo posterior al año 2005, y también respecto
del rubro daño emergente, infringieron los artículos 1556, 2314 y
2329 del Código Civil; 4 y 112 del Código Orgánico de Tribunales;
y 160 y 173 del Código de Procedimiento Civil.
En
un primer capítulo del recurso, la actora manifiesta que los
sentenciadores incurrieron en error de derecho al desestimar la
pretensión sobre lucro cesante correspondiente al periodo de 2006 a
2018, vulnerando de esta manera los artículos 1556, 2314, 2329 del
Código Civil. Explica que los jueces erraron al rechazar la demanda
en este aspecto, toda vez que en la especie se reunían los
requisitos que al efecto prevé el artículo 2314 antes referido; y
porque además, el artículo 2329 ordena indemnizar todo daño,
concepto que cubre lo relativo a lucro cesante, por expresa
disposición del artículo 1556 del Código Civil. Agrega que de los
hechos establecidos en el proceso –entre otros, que la tasa de
penetración promedio de Philip Morris para el mercado chileno, de
no existir conductas anticompetitivas sería de 1,8% anual (o lo que
es lo mismo, de 0,15% mensual), y que al año 2005 tenía solamente
una participación de mercado de un 1,1%,- resulta plenamente posible
determinar que la actora habría demorado doce meses en adquirir un
3% de mercado, una vez que hubieran cesado las prácticas ilícitas,
de lo que cabe concluir que, con posterioridad al año 2005 dejó de
percibir la cantidad de 16.001,52 UF, valor que solicita sea
indemnizado, desde que, sólo de esta manera, se cumple el mandato
legal que pesa sobre el autor de un ilícito en orden a indemnizar
todo el daño experimentado por la víctima de tal hecho.
En
un segundo capítulo del recurso de casación en el fondo, la
recurrente indicada estima que los jueces del grado al desestimar la
pretensión correspondiente a daño emergente, -en primer lugar por
defectos formales de la demanda y en segundo término, por estimar
que los gastos de publicidad y marketing corresponden a los propios
del giro y constituyen un presupuesto necesario para obtener la
ganancia que también se demanda, por lo que consideran que se genera
un doble cobro-, quebrantaron los artículos 1556, 2314 y 2329 del
Código Civil; 4 y 112 del Código Orgánico de Tribunales; y 160 y
173 del Código de Procedimiento Civil.
En
lo que respecta al defecto que el fallo consigna en cuanto a la forma
de incoar la pretensión, el actor señala que no procedía el
rechazo del rubro daño emergente por defectos en la formalización
de la petición toda vez que bastaba, y era suficiente para otorgar
competencia al tribunal el impetrar, como se hizo: “el daño
emergente que resulte acreditado en el proceso”. Agrega que al
decidir lo contrario se violentó el artículo 4° del Código
Orgánico de Tribunales que prohíbe al Poder Judicial mezclarse en
las atribuciones de otros poderes públicos, esto, porque los jueces
del grado se habrían arrogado facultades del poder legislativo al
exigir requisitos de admisibilidad de la demanda no establecidos en
la ley, como ha ocurrido al imponer que el libelo contenga la
determinación de la cuantía del daño demandado. En el mismo
sentido, estima el actor, que se vulneró el artículo 112 del mismo
cuerpo legal citado, conforme a cuyo tenor los tribunales no pueden
excusarse de conocer y dirimir las materias y asuntos que son puestos
en su conocimiento y en la esfera de su competencia. Indica que, con
lo argumentado respecto de la formalidad de la demanda, los jueces
del grado omitieron pronunciarse, como era su deber, sobre el fondo
de lo debatido, toda vez que las partes litigaron sobre el asunto
(artículo 173 del Código de Procedimiento Civil) y porque así lo
ameritaba la prueba rendida en el proceso (artículo 160 del Código
citado).
También
en relación al daño emergente, el recurso denuncia además el
quebrantamiento de los artículos 1556 inciso primero, 2314 y 2329
inciso primero del Código Civil. Se sostiene que los jueces del
grado debieron acceder a esta petición en tanto la sentencia dio por
acreditados los supuestos de hecho exigidos por los artículos 2314 y
2329 citados, que establecen que procede indemnizar todo daño, lo
que significa que la indemnización debe ser completa, incluyendo el
daño emergente contemplado en el artículo 1556 del Código Civil.
Se consigna que, habiéndose producido una disminución real y
efectiva del patrimonio de la demandante, por concepto de gastos de
publicidad y marketing en que incurrió la actora para intentar
ingresar al mercado nacional de cigarrillos, sin lograrlo, por el
actuar ilícito de la demandada, procedía que ésta fuera condenada
al pago de daño emergente, en la forma solicitada. Agrega que este
cobro no constituye un doble resarcimiento, como erróneamente lo
afirmaron los jueces del fondo, desde que daño emergente y lucro
cesante constituyen perjuicios de distinta naturaleza, como lo
reconoce el artículo 1556 antes aludido. Explica que en la situación
de la especie estos perjuicios no pueden ser estimados como similares
o iguales, por cuanto el menoscabo efectivo del patrimonio del actor
por la vía de haber materializado inversiones, no se corresponde, ni
es posible de confundir con la justa ganancia a percibir producto de
las ventas, lo que, según expresa, claramente se manifiesta en el
hecho de haber regulado la sentencia la suma equivalente a 48.000
unidades de fomento por concepto de lucro cesante, mientras que el
daño emergente acreditado en la causa, y reconocido en el fallo
impugnado, supera las 285.801 unidades de fomento.
Termina
el recurso señalando la influencia de los errores denunciados en lo
dispositivo del fallo.
Duodécimo:
Que en la sentencia recurrida, para lo que interesa al recurso en
examen, se establecieron los siguientes hechos:
a.-
Por
sentencia de fecha 5 de agosto de 2005, pronunciada por el Tribunal
de Defensa de la Libre Competencia, se condenó a la Compañía
Chilena de Tabacos S.A. como autora de conductas contrarias a la
libre competencia consistentes en la imposición de barreras
artificiales a la entrada de un nuevo competidor en el mercado de
cigarrillos, a saber, Philip Morris Chile. Dicha sentencia fue
confirmada por esta Corte Suprema con fecha 10 de enero de 2006.
b.- Las
conductas de la demandada antes indicadas, constituyeron la causa por
la que Philip Morris Chile Comercializadora Limitada, no logró
ingresar al mercado de cigarrillos en Chile.
c.-
La demandante desplegó esfuerzos económicos y concretó inversiones
propias de su giro para ingresar al mercado nacional.
d.- Philip
Morris, como conglomerado internacional, a través de entidades
societarias de diversa naturaleza jurídica y denominaciones, inició
sus negocios en Chile en el año 1979, y es la continuadora comercial
de Tabacalera Internacional S.A..
e.-
Las prácticas ilícitas de la demandada, que imposibilitaron la
penetración de la demandante en el mercado nacional del cigarrillo,
se extendieron por largo tiempo y en forma permanente, iniciándose a
lo menos en el año 1978, fecha en la que la Honorable Comisión
Resolutiva de la época, por Resolución N°48, la condenó por
conductas irregulares similares a las sancionadas en el año 2005.
f.- Philip
Morris Chile Comercializadora Limitada, acreditó la existencia de
una pérdida operacional ascendente a la suma de $10.196.136.603
entre los años 2001 y 2005.
g.-
La actora destinó recursos materiales para lograr ingresar al
mercado nacional de cigarrillos, aumentando su capital en 16 millones
de dólares. Además, acreditó inversiones por los conceptos de
publicidad y marketing.
h.-
La
Compañía
Chilena de Tabacos S.A., al año 2011, tenía una participación en
el mercado de cigarrillos cercana al 97%.
i.-
Philip Morris Chile Comercializadora Limitada, de no haber mediado
las conductas ilícitas de Compañía Chilena de Tabacos S.A., habría
logrado una participación de a lo menos el 3% del mercado nacional
de cigarrillos, al año 2002.
j.- Los
cigarrillos de la marca Philip Morris tienen alta presencia en el
mercado Premium a nivel internacional, especialmente con la marca
Malboro.
k.-
Como consecuencia de la conducta ilícita de la demandada, la actora
dejó de percibir entre los años 2002 y 2005, ingresos por una suma
equivalente a 48.004,63 unidades de fomento.
l.-
La
actora no acreditó los presupuestos de la pretensión de lucro
cesante correspondiente al periodo comprendido entre los años 2006 a
2018. Específicamente en el motivo cuadragésimo quinto del fallo
atacado se consignó -respecto al periodo ya indicado- que no es
dable hacer estimaciones económicas del todo especulativas sobre la
base de un porcentaje de mercado no establecido en la causa.
Décimo
Tercero: Que
los jueces del fondo, teniendo presente el mérito de los
antecedentes y los presupuestos fácticos reseñados en el motivo
anterior, resolvieron acoger la demanda sólo en cuanto condenaron a
la demandada a pagar, por concepto de lucro cesante correspondiente a
los años 2002 a 2005, la suma de 48.004,63 unidades de fomento,
desestimándose la acción intentada en lo demás pedido.
Décimo
Cuarto: Que
en lo que toca al primer error de derecho denunciado, en que el
agravio se hace consistir en haberse desestimado la pretensión de
indemnizar el lucro cesante por el periodo 2006 a 2018, cabe destacar
que medularmente se hace descansar los errores de derecho atingentes,
en haberse infraccionado los artículos 1556, 2314 y 2329 del Código
Civil por errónea interpretación de estos textos. Sin embargo, el
recurso no denuncia, ni especifica vulneración alguna de las normas
sobre interpretación legal que el Código Civil consagra en los
artículos 19 y siguientes, omisión que, desde luego, bastaría para
desestimar este capítulo de casación en el fondo.
Décimo
Quinto:
Que no
obstante lo anterior, como se aprecia de los antecedentes asentados
en el fallo, los jueces del fondo estimaron y determinaron como no
acreditados los presupuestos fácticos necesarios para hacer
procedente la regulación de la indemnización por lucro cesante en
el periodo pretendido en el recurso, y en especial, el porcentaje de
participación en el mercado que la actora aduce, premisa decisoria
que resulta inamovible e inmodificable por la presente vía. En
efecto, el establecimiento de los hechos conforme a la valoración de
las pruebas rendidas, de acuerdo a las reglas que al efecto determina
el legislador, o, la determinación de no haber resultado establecido
el marco fáctico atingente a la acción deducida corresponde a
facultades privativas de los jueces del grado, actividad no sujeta,
por regla general, a revisión, salvo que haya mediado vulneración
de las leyes reguladoras de la prueba y se haya así denunciado, de
modo eficiente como error de derecho.
Cabe tener presente
sobre el particular, que esta Corte Suprema reiteradamente ha
resuelto que las normas reguladoras de la prueba corresponden a
aquellas que el legislador señala imperativamente a los jueces en la
operación de establecer los hechos de la causa para asegurar un
correcto juzgamiento del litigio sometido a su decisión y cuyo
quebrantamiento se produce cuando se altera el peso de la prueba, se
acogen medios de prueba que la ley no admite, se rechazan medios
probatorios que la ley acepta o se desconoce el valor de convicción
que se halla establecido para determinadas pruebas.
Décimo Sexto:
Que
de lo anterior fluye que el capítulo del recurso que se analiza se
construye sobre la base de hechos no establecidos en el proceso,
verbigracia, el porcentaje de participación que asevera
corresponderle la actora en el mercado nacional, y periodo de tiempo
que le tomará alcanzarlo como se consignó en el motivo undécimo,
todo ello sin que se haya formulado denuncia alguna en relación a
las normas reguladoras de la prueba, razón suficiente, además de la
anterior, por la que, -también por este rubro- el recurso no podrá
prosperar.
Décimo Séptimo:
Que respecto del segundo error de derecho, que se erige en base a la
denuncia de haberse infraccionado los artículos 2314, 2329 inciso
primero y 1556 del Código Civil, en relación con los artículos 4 y
112 del Código Orgánico de Tribunales y 160 y 173 del Código de
Procedimiento Civil, todo ello por defectuosa interpretación y
aplicación de tales normas, se incurre en el recurso en la misma
omisión ya anotada a propósito del capítulo anterior, toda vez que
tampoco se acusó –como era perentorio que ocurriese- vulneración
de las normas de interpretación de los artículos 19 a 24 del Código
Civil, lo que bastaría para desestimar este apartado del arbitrio en
estudio.
Sin embargo, y a
pesar de lo expuesto, es útil precisar que en este capítulo el
agravio se explica aludiendo a la decisión desestimatoria del cobro
de indemnización por concepto de daño emergente.
De los términos del
fallo impugnado –en lo que toca a este concepto- y en especial de
lo consignado en su fundamento décimo quinto, fluye con nitidez que
el argumento básico y determinante para desestimar este cobro
consistió en la falta de especificación en el libelo de los rubros
que lo componen, habiéndose limitado la demanda, a expresar sobre el
punto, que se pretende: “el daño emergente que resulte acreditado
en el proceso”. Tal omisión se consideró en el fallo impugnado
como falta de contenido de la prestación demandada, motivo por el
que se la desestimó, habiéndose indicado expresamente en el párrafo
primero del fundamento ya indicado, que: “una pretensión de orden
patrimonial formulada en tal sentido, carente de todo contenido, no
puede prosperar”. Como se aprecia de lo dicho, ya en este punto
quedó anunciado el rechazo de la petición en referencia, y ello en
estricta armonía con la exigencia mínima que es dable suponer en el
marco de un debido proceso que obliga a proveer a la contraparte de
los contenidos que aseguren la adecuada defensa de sus intereses.
Como oportunamente lo reclamó la parte demandada al contestar en
fojas 143 y siguientes, la demanda no entregó especificación alguna
acerca de los rubros que componían o integraban su pretensión de
daño emergente para así conceder a la contraria la posibilidad de
cuestionarlas, aceptarlas, y/o contradecirlas total o parcialmente.
No obstante que el recurso se detiene más bien en la circunstancia
de no contener la demanda la cuantificación o determinación del
monto de los daños que se cobran, lo que estima posible y aceptable,
lo cierto es que en la especie la omisión fue más allá de la
fijación de un monto, toda vez que no se especificó rubro alguno,
ni pérdida patrimonial asimilada a algún concepto. Tal como lo
reconoce el recurso, los jueces quedan obligados con los hechos del
pleito, pero en estos márgenes ha de entenderse hechos específicos
y determinados, no eventualmente posibles de desentrañar, en el
avance del juicio, de una petición genéricamente planteada, como
ocurrió en la especie. En este contexto, evidentemente los jueces no
han estado en condiciones de establecer –a este respecto- hechos
determinados de la discusión, porque no los hubo en esa etapa
procesal, no pudiendo servir al propósito de suplir esa falencia, el
escrito de apelación como parece entenderlo la parte recurrente. En
consecuencia, y al decidir como lo hicieron, negando lugar al rubro
indemnizatorio por daño emergente, los jueces del fondo no han
vulnerado las normas sustantivas traidas a este capítulo de
casación, esto es, las de los artículos 2314, 2329 y 1556 del
Código Civil, así como tampoco las disposiciones de los artículos
4 y 112 del Código Orgánico de Tribunales. Respecto de estos dos
últimos textos no se aclara la forma en que se habría producido
alguna vulneración decisoria de la litis, -porque en el hecho, hubo
decisión sobre el punto en conflicto, desestimándose la
pretensión-, y no se divisa en modo alguno, respecto del primero,
la acusación de mezclarse el Poder Judicial en las atribuciones de
otros poderes públicos, así como tampoco han excedido los jueces el
marco de las propias, ni resulta atingente la regla de competencia
del artículo 112 citado, razones todas por las que este capítulo de
casación no podrá fructificar.
Décimo
Octavo:
Que
como ya se indicó, la recién analizada, constituye la argumentación
medular y decisoria para el rechazo del rubro daño emergente en la
sentencia atacada, de modo que el párrafo segundo del fundamento
décimo quinto que se inicia con las palabras “Por otro lado y sin
perjuicio de lo anterior…”, sólo constituye una razón
adicionada, esto es, a mayor abundamiento de la anterior, y ello,
luego de haberse consignado en el apartado anterior que tal
pretensión, por lo allí dicho, no podía prosperar.
En
tales condiciones, y habiéndose asentado en esta sentencia que lo
decidido en relación al defecto formal del fallo que se impugna –en
lo tocante a la pretensión de daño emergente- no constituye
vulneración de las normas denunciadas y resulta ajustada a derecho,
no cabe sino concluir que toda la argumentación que contiene el
recurso, en relación a las razones vertidas en el párrafo segundo
del motivo décimo quinto del fallo atacado, –como sobreabundantes,
y/o a mayor abundamiento-, deberá ser desestimada toda vez que ese
contenido carece absolutamente de influencia en lo dispositivo del
fallo, si como se indicó, la razón consignada en el párrafo
primero resultó decisiva, motivo suficiente para que el segundo
capítulo de casación de fondo hecho valer, sea también rechazado.
Por
estas consideraciones y lo dispuesto además por artículos 764, 765,
766, 767, 768, 769, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento
Civil, se
rechazan, sin costas,
los
recursos de casación en la forma y en el fondo
deducidos por la parte demandada a fojas 1449 y el recurso de
casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 1394, contra
la sentencia de ocho de noviembre de dos mil once, que se lee a fojas
1368 y siguientes, de estos antecedentes.
Redacción a cargo
de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.
Regístrese y
devuélvase con sus agregados.
Nº 1339-12.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., señor Juan
Fuentes B., la
Fiscal Judicial señora Mónica Maldonado C.,
y el Abogado Integrante señor Alfredo Prieto B. Santiago,
veinticinco de julio de dos mil trece.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
veinticinco de julio de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por
el Estado Diario la resolución precedente.