Santiago,
cinco de agosto de dos mil trece.
Vistos:
En estos autos rol
N° 11.389-2011 sobre reclamo de Ilegalidad Municipal caratulados
“Sonia y otros Araya Tapia con Director de Obras de la
Municipalidad de Viña del Mar”, la reclamante dedujo recurso de
casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la
Corte de Apelaciones de Valparaíso, que declaró sin lugar el
reclamo deducido.
Por resolución de
veinticinco de enero de dos mil doce esta Corte Suprema, conociendo
de la admisibilidad de los recursos de nulidad, declaró inadmisible
el recurso de casación en la forma, por resolución de fojas 672 y
trajo los autos en relación para conocer del recurso de casación en
el fondo.
Considerando:
Primero:
Que en un primer capítulo la reclamante acusa una errónea
interpretación e incorrecta aplicación de los artículos 116 y 119
de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y de los artículos
1.4.1, 1.4.4, 1.4.10, 1.4.11, 3.1.3 y 5.1.5 de la Ordenanza General
de Urbanismo y Construcciones, normas de las cuales fluye la regla de
la congruencia de acuerdo a la cual debe existir una correlación
entre la solicitud y la resolución administrativa que otorgue un
permiso de construcción. De existir un cambio sustancial entre ambos
se rompe la referida regla, infringiéndose, en consecuencia, las
disposiciones precitadas.
En la especie, no
existe correlación entre la solicitud inicial y el permiso otorgado
por la resolución final en lo tocante al bien raíz involucrado. En
efecto, la solicitud inicial presentada por Jaime Ortiz Sarmiento en
de julio de 2002, recaía sobre un inmueble. Sin embargo, el Permiso
de Obra Nueva N° 238-2003 -otorgado bajo el amparo de esa solicitud-
es concedido a la sociedad Torres del Paine, respecto de tres bienes
raíces, que previamente fueron fusionados a petición de esta misma
persona jurídica. Como se observa la fusión no fue pedida por el
señor Sarmiento, ni comprendía bienes raíces de éste. Más aún,
el Permiso de Obra Nueva Resolución N° 5-20l0 –que supuestamente
correspondería a una modificación del permiso anterior- fue
otorgado a Inversiones Inacorp S.A., y lo es respecto de tres
predios. Así, es evidente que los sentenciadores incurren en un
yerro jurídico al estimar que esta última resolución es una
modificación del Permiso N° 238-2003, porque dan por sentado que
entre ambos existe una congruencia sustancial, cuestión que no es
efectiva.
Segundo:
Que en el segundo acápite se acusa la vulneración del artículo 116
incisos 5, 6 y 8 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y de
los artículos 1.1.3 y 1.4.11 de la Ordenanza General de Urbanismo y
Construcciones, por cuanto se realiza una indebida aplicación del
congelamiento normativo contraviniendo la vigencia inmediata del plan
regulador comunal de la ciudad de Viña del Mar.
Explica que como
lógica consecuencia de la infracción denunciada en el primer
capítulo emana que el fallo recurrido también aplica indebidamente
disposiciones que contemplan la figura excepcional del congelamiento
normativo previsto en materia de urbanismo y construcciones. En
efecto, al no existir la precitada correlación sustancial entre la
solicitud original y la Resolución final de enero 2010, debió darse
aplicación al Plan Regulador Comunal actualmente vigente y no al que
rigió en el periodo anterior. En este orden de ideas, se esgrime que
la sentencia impugnada incurre en un error jurídico al considerar
que la Resolución N° 5-2010, es legal al regirse por el Plan
Regulador Comunal vigente al mes de julio de 2002, puesto que ello
importa aplicar indebidamente las disposiciones que consagran el
congelamiento normativo, impertinente para el caso concreto.
A su vez, como
consecuencia de lo anterior, al concluir que no resultaría aplicable
el actual Plan Regulador Comunal de Viña del Mar, se contraviene
formalmente el artículo 41 de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones y el artículo 2.1.4 de la Ordenanza General de
Urbanismo y Construcciones, puesto que la primera norma legal dispone
que la planificación urbana de la comuna se rige por un instrumento
denominado Plan Regulador Comunal. En tanto, la segunda disposición
desarrolla y detalla el citado precepto legal, señalando que los
Instrumentos de Planificación Territorial, sus modificaciones o
enmiendas, entrarán en vigencia, previo cumplimiento de las
condiciones que para cada caso se señalan a partir de la fecha de
publicación en el Diario Oficial del decreto o resolución que los
aprueba, a menos que en éste se consigne una vigencia diferida, de
lo que fluye que éstos rigen in actum.
Tercero:
Que, finalmente, se denuncia una falsa e indebida aplicación el
artículo 2° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales
de la Administración del Estado, vulneración que se produce al
delimitar el sentenciador el efecto que produjo la decisión de la
Seremi de Vivienda y Urbanismo al señalar que "habiéndose
dictado la Resolución N° 5/2010 de la DOM, en cumplimiento de lo
ordenado por la SEREMI de Vivienda y Urbanismo de la Región de
Valparaíso, no
se ve ilegalidad alguna en la dictación del acto impugnado".
Así, sin citar norma alguna, se afirma que la Resolución N° 5-2010
fue dictada por la Dirección de Obras Municipales de Viña del Mar
en cumplimiento de una decisión de la Seremi de Vivienda y Urbanismo
por lo que no podría existir ilegalidad. Es decir, se produciría
una suerte de saneamiento de cualquier ilegalidad, cuestión que no
tiene sustento normativo y que por el contrario infringe el artículo
2° de la ley citada al estimarse que la sola circunstancia de
existir una decisión del superior jerárquico, revestiría de
legalidad la resolución en cuestión.
Cuarto:
Que
al explicar cómo los errores de derecho denunciados han influido en
lo dispositivo del fallo, expone que de no haber incurrido en ellos
se habría acogido el reclamo de ilegalidad declarando ilegal el
Permiso de Obra Nueva Resolución N° 5 de 2010 por el cual se
modificó el Permiso de Obra Nueva N° 238 de 2003, ordenando la
paralización de las obras que se efectúan amparados en dichos actos
administrativos y la demolición de aquellas ya ejecutadas.
Quinto: Que
para
el adecuado entendimiento del asunto jurídico planteado a través
del presente arbitrio es importante tener presente el contexto del
mismo. Estos autos se inician con la presentación del reclamo de
ilegalidad a través del cual se impugna, principalmente, la
Resolución N°
5 de 2010, que modificó el Permiso de Obra N° 238 de 2003, emanado
del Director de Obras de la Municipalidad de Viña del Mar. En lo
medular se señala que existe una errónea aplicación del principio
de la congelación normativa, contemplado en el artículo 116 de la
Ley General de Urbanismo y Construcciones, lo que se produce al
calificar la mencionada resolución como una modificación del
primitivo permiso y no como una de obra nueva, infringiendo el
principio de congruencia y el actual plan regulador comunal de la
ciudad de Viña del Mar.
En este orden de
ideas, sostiene el recurrente que no procede el congelamiento
normativo previsto en el mencionado artículo 116, por una razón
fundamental: no existe congruencia sustancial entre el permiso
solicitado el 18 de julio de 2002 por el señor Jaime Ortiz Sarmiento
(Permiso N° 238 de 2003) y el Permiso N° 5 de 2010, ello en
relación al solicitante y a los predios involucrados.
Así, al
corresponder el permiso otorgado en el año 2010 a una obra nueva, se
debe regir éste íntegramente por el actual plan regulador de la
ciudad de Viña del Mar; sin embargo, el proyecto sobrepasa
ampliamente los máximos de constructibilidad permitida en el mismo,
de lo que deriva su ilegalidad.
Sexto:
Que la sentencia impugnada establece como presupuestos fácticos los
siguientes:
a) Don Jaime Ortiz
Sarmiento, dueño del predio ubicado en calle Amunátegui Nº 1587 de
la ciudad de Viña del Mar, Rol 950-4, solicitó el 18 de julio de
2002 un permiso para construir un edificio de 13 pisos en ese predio,
estando en vigencia el antiguo Plan Regulador Comunal de Viña del
Mar, que fuera modificado posteriormente el 4 de diciembre de 2002.
b) La Dirección de
Obras accedió a la solicitud referida precedentemente otorgando el
Permiso de Obra Nueva mediante Resolución Nº 238 de 30 de enero de
2003.
c) El 18 de octubre
de 2002 el predio del señor Ortiz fue adquirido por la Sociedad de
Inversiones S.A., antes denominada Sociedad Inversiones Torres del
Paine S.A., quien a la vez adquirió la propiedad de otros dos
predios colindantes, solicitando su fusión, lo que fue aprobado por
la Dirección de Obras Municipales, por Resolución Nº 1580 de 26 de
diciembre de 2002, quedando respaldados con el Permiso de Obra Nueva
Nº 238 de 2003.
d) El Permiso de
Obra Nueva N° 238 fue objeto de dos modificaciones que fueron
aprobadas por las respectivas resoluciones. Sin embargo, este
proyecto aprobado fue invalidado por resolución de la Dirección de
Obras Municipales Nº 540 de 24 de mayo de 2004, por haberse
detectado infracción por exceso de los máximos de constructibilidad
permitidos para la zona donde se emplazarían los edificios.
e) Recurrida esa
resolución ante la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y
Urbanismo de la Quinta Región, se acogió el recurso 5 de abril de
2005, ordenando a la D.O.M. que permitiera adecuar el proyecto a las
normas urbanísticas. Luego por Ordinario Nº 0552 de 11 mayo de 2005
la SEREMI precisó que debía dejarse sin efecto la Resolución de
Invalidación Nº 540 del año 2004 y que la readecuación del
proyecto debía tramitarse como una modificación del permiso
primitivo, según se establece en el artículo 5.1.17 de la Ordenanza
General de Urbanismo que indica que para todos los efectos legales,
los nuevos antecedentes reemplazarán a los documentos originales.
f) La D.O.M.,
acatando estas órdenes dictó con fecha 16 de septiembre de 2008, la
Resolución Nº 972 que deja sin efecto la resolución de
invalidación Nº 540 del año 2004, reponiendo el Permiso de Obra Nº
238 del año 2003, luego de lo cual la firma requirente ingresó una
modificación al proyecto inicialmente presentado, modificación que
fue aprobada por la D.O.M por Resolución Nº 5 de 2010.
Séptimo:
Que
sobre la base de tales antecedentes fácticos la sentencia impugnada
rechaza el reclamo de ilegalidad, puesto que la Resolución N° 5 de
28 de enero de 2010 fue dictada por la D.O.M. en cumplimiento a la
decisión de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo de la Región de
Valparaíso, que mantuvo vigente el Permiso de Obra Nueva N°
238/2003 y ordenó a la D.O.M. permitirle a los peticionarios
readecuar el proyecto primitivo, tramitándolo como una modificación
del Permiso N° 238 del año 2003, sin considerarlo como un nuevo
permiso de acuerdo a las normas dadas en la Ordenanza General de
Urbanismo y Construcciones sobre los permisos de edificación y sus
trámites. Es por ello que al haberse ingresado la solicitud de
permiso de obra nueva con fecha 18 de julio de 2002, el mismo ha
quedado sujeto al Plan Regulador Comunal contenido en el Decreto
Supremo N° 329 de 1980, por lo que no le afectan las restricciones y
limitaciones relacionadas con los índices máximos de
constructibilidad que se contienen en el nuevo Plan Regulador Comunal
de Viña del Mar, de fecha 13 de diciembre de 2002.
Octavo:
Que previo al análisis del presente arbitrio y a fin de evitar
confusiones es necesario consignar que la Resolución Invalidatoria
N° 540 de 24 de mayo de 2004, dictada por el Director de Obras de la
Municipalidad de Viña del Mar, dejaba sin efecto el Permiso N° 238
de 2003, por cuanto se detectó que superficies proyectadas de la
edificación amparada en tal permiso –edificio de 14 pisos- eran
discordantes con las declaradas en cifras en los planos, sobrepasando
el límite de constructibilidad conforme al Plan Regulador vigente a
julio del año de 2002, cuyo índice máximo permitido era de 2.0
(que admitía la construcción de un edifico de 14 pisos). En
consecuencia, el reproche de legalidad efectuado por la autoridad
municipal no tenía relación con las ilegalidades imputadas a través
del presente recurso, el que, por el contrario, se construye
señalando que este instrumento territorial es inaplicable en la
especie, sosteniendo que el proyecto sobrepasa el margen de
constructibilidad en relación al actual plan regulador que señala
como límite un índice de 1.0, cuestión que implica no se pueda
construir en la zona en la que se asienta un edificio de más de 4
pisos.
Recurrido que fuera
el Decreto invalidatorio, la Seremi de Vivienda y Urbanismo constata
que efectivamente se han sobrepasado los límites de
constructibilidad en el proyecto, cuestión que se originó en
errores relacionados con la contabilización de las superficies
edificadas y los descuentos efectuados por los proyectistas,
relacionados con construcciones subterráneas y superficies comunes
habitacionales. Sin embargo, estima que estos errores no tienen la
fuerza necesaria para invalidar el acto administrativo y es por ello
que ordena a la D.O.M. dejar sin efecto el acto invalidatorio y
permitir la adecuación por parte del titular, cumpliendo la
normativa urbanística, entre la que está el Plan Regulador vigente
a julio de 2002.
Noveno:
Que por otro lado, en el análisis del recurso se debe tener presente
que la legalidad del Permiso de Obra Nueva N° 238 del año 2003, fue
revisada por esta Corte en los autos Rol N° 5074-2008, en los que se
interpuso un reclamo de ilegalidad contra el mencionado permiso
arguyendo -entre otros aspectos- los mismos vicios que se le
atribuyen a aquel en el presente arbitrio. Dicho reclamo de
ilegalidad fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Valparaíso
por sentencia de nueve de junio de dos mil ocho, la que fue recurrida
de casación en la forma y en el fondo, siendo rechazado ambos
recursos por sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil nueve.
Décimo:
Que asentadas las ideas anteriores corresponde comenzar con el
estudio concreto del recurso. En el primer capítulo, se denuncia, en
síntesis, la infracción de normas que a juicio del recurrente
consagran el principio de congruencia en materia urbanística
conforme al cual debe existir correlación sustancial entre la
solicitud y el permiso de edificación, cuestión que no se
configuraría en la especie. Como consecuencia directa de dicha
infracción en el segundo acápite del arbitrio se acusa la
vulneración de ley al aplicar de forma improcedente la garantía de
congelamiento normativo consagrada en el artículo 116 de la Ley
General de Urbanismo y Construcciones, circunstancia que además trae
aparejada la afectación de aquellas normas que consagran la vigencia
in actum del Plan Regulador Comunal de la ciudad de Viña del Mar.
Undécimo:
Que el
artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones en su
inciso 5° dispone: “El
Director de Obras Municipales concederá el permiso o la autorización
requerida si, de acuerdo con los antecedentes acompañados, los
proyectos cumplen con las normas urbanísticas, previo pago de los
derechos que procedan, sin perjuicio de las facilidades de pago
contempladas en el artículo 128".
A su turno el inciso 6° señala: “Se
entenderá por normas urbanísticas aquellas contenidas en esta ley,
en su Ordenanza General y en los instrumentos de planificación
territorial que afecten a edificaciones, subdivisiones, fusiones,
loteos o urbanizaciones, en lo relativo a los usos de suelo,
cesiones, sistemas de agrupamiento, coeficientes de
constructibilídad, coeficientes de ocupación de suelo o de los
pisos superiores, superficie predial mínima, alturas máximas de
edificación, adosamientos, distanciamientos, antejardines, ochavos y
rasantes, densidades máximas, estacionamientos, franjas afectas a
declaratoria de utilidad pública y áreas de riesgo o de
protección". Mientras
que su inciso 8° dispone:
"Sin perjuicio de lo anterior, podrán someterse a la aprobación
del Director de Obras Municipales, anteproyectos de loteo, de
edificación o de urbanización. El anteproyecto aprobado mantendrá
su vigencia respecto de todas las condiciones urbanísticas del
instrumento de planificación territorial respectivo y de las normas
de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones consideradas en
aquél y con las que se hubiere aprobado, para los efectos de la
obtención del permiso correspondiente, durante el plazo que
determine la misma Ordenanza”.
En este punto es
necesario consignar que efectivamente en materia urbanística debe
existir congruencia entre la solicitud y el permiso de edificación,
cuestión que resulta obvia, atendida la regulación normativa de la
materia. Lo anterior es relevante desde el punto de vista del
denominado “congelamiento normativo urbanístico”, el cual se
constituye en un derecho para el peticionario en orden a que ante un
cambio de los instrumentos territoriales o la normativa urbanística,
su permiso se regirá por aquellos vigentes al momento de presentarse
su solicitud. Este derecho arranca del artículo 116 inciso sexto
recién transcrito y se desarrolla en disposiciones de la Ordenanza
General de Urbanismo y Construcciones.
En
efecto, el artículo 1.1.3 del último cuerpo normativo citado
señala: "Las
solicitudes de aprobaciones o permisos presentadas ante las
Direcciones de Obras Municipales serán evaluadas y resueltas
conforme a las normas vigentes en la fecha de su ingreso”.
Agrega esta disposición, en su inciso 2°:
“Tratándose de normas técnicas de instalaciones o de
urbanización, deberán ser evaluadas y resueltas por los organismos
competentes de conformidad a las normas vigentes en la fecha de
ingreso de la solicitud del permiso respectivo ante la Dirección de
Obras Municipales".
En el mismo orden de ideas señala el artículo 1.4.11 que "Podrá
solicitarse al Director de Obras Municipales la aprobación de
anteproyectos de loteos o de obras de edificación, para lo cual
deberán acompañarse los antecedentes exigidos en los artículo
3.1.4. y 5.1.5., respectivamente, de esta Ordenanza General”.
Mientras que en su inciso 2° dispone que “El
anteproyecto aprobado, para los efectos de la obtención del permiso
correspondiente, mantendrá su vigencia respecto de todas las
condiciones urbanísticas del Instrumento de Planificación
Territorial respectivo y de las normas de la Ordenanza General de
Urbanismo y Construcciones consideradas en aquél y con las que se
hubiere aprobado (…)”.
Finalmente, resulta
atingente a la litis lo consignado en el artículo 5.1.18 que en su
inciso primero otorga al solicitante el derecho inverso, esto es,
acogerse a la nueva normativa o instrumentos territoriales, mientras
que en su inciso segundo regula la posibilidad de introducir
modificaciones al proyecto y seguir rigiéndose por la normativa
vigente al momento de presentar la solicitud, disponiendo al efecto:
“En
el mismo período señalado en el inciso anterior, el propietario
podrá modificar el proyecto en construcción en base a las mismas
normas con que éste fue aprobado, siempre que la modificación no
contemple un aumento de superficie edificada mayor al 5% o nuevos
destinos no admitidos por la normativa vigente al momento de
solicitar la modificación”.
Duodécimo:
Que es importante consignar que el análisis del presente arbitrio se
debe circunscribir al acto tachado de ilegal en el libelo que origina
estos autos, esto es, la Resolución de Modificación de Permiso N°
5 de 2010. Es respecto de ella que se debe establecer si se cumple la
regla de congruencia esgrimida por el recurrente, de cuyo respeto
dependerá la procedencia del principio de congelación normativa. Lo
anterior se impone no sólo por ser aquél el acto impugnado a través
del reclamo de ilegalidad, sino porque, como se señaló con
anterioridad, la legalidad del Permiso N° 238 de 2003 quedó sentada
en los autos Rol N° Corte Suprema 5074-2008, por lo que es
improcedente volver analizar su conformidad con la normativa vigente.
A lo dicho se suma que cualquier pretensión contenida en el reclamo
encaminada a que se realizara tal examen resulta extemporánea.
Décimo tercero:
Que de lo expuesto hasta ahora fluye que el análisis a realizar para
verificar si se ha respetado el principio de congruencia que hace
factible aplicar el congelamiento normativo, implica comparar el
Permiso N° 238 de 2003 con el de la Resolución de Modificación de
Permiso N° 5 de 2010. Al realizar esta labor, se debe verificar si
ambos se refieren al mismo inmueble, al mismo proyecto y si se
cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 5.1.18 de la
Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, puesto que es ésta
la norma que regula las modificaciones de los proyectos permitiendo
que estos se sigan rigiendo por los instrumentos territoriales y la
normativa vigente al momento de presentar la solicitud.
Aun cuando lo
anterior no ha sido impugnado a través del arbitrio en estudio -en
lo que dice relación a la comparación de ambos permisos- cuestión
que por si sola impide que se pueda acoger la casación por la
configuración de algún error de derecho a su respecto, igualmente
resulta conveniente consignar que el análisis comparativo permite
concluir que entre ambos existe la debida congruencia puesto que se
refieren al mismo inmueble y al mismo proyecto; cumpliéndose además
los requisitos específicos exigidos en el artículo 5.1.18 de la
Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones al no existir un
aumento del 5% de la superficie edificada y no otorgar la Resolución
de Modificación del Permiso N° 5 de 2010 nuevos destinos no
admitidos en la normativa vigente al solicitar la modificación.
Lo expuesto permite
concluir que efectivamente el Permiso Nº 5 de 2010 no es más que
una modificación del Permiso N° 238 de 2003, por lo que se rige por
el plan regulador aplicable a éste, siendo plenamente procedente
reconocer a su respecto la garantía del congelamiento normativo
previsto en el artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones.
En este orden de
ideas, cabe consignar que este permiso N° 238 de 2003 tiene su
origen en la solicitud presentada el 18 de julio de 2002, estando
vigente el antiguo plan regulador y, por lo tanto, es éste el que
rige íntegramente el proyecto amparado por el mismo, cuestión que
permite descartar los vicios de ilegalidad que han sido imputados al
acto administrativo impugnado.
Decimo Cuarto:
Que sin perjuicio que lo expuesto hasta ahora es suficiente para
rechazar los vicios atribuidos en los primeros capítulos del
recurso, se debe señalar, además, que no se observa una
disconformidad entre la solicitud y el Permiso N° 238 de 2003,
puesto que si bien es efectivo que éste fue solicitado por una
persona natural, lo cierto es que conforme se señala en el Ordinario
N° 1863 de 8 de julio de 2003, la solicitud original fue presentada
respecto de los roles de avalúo N° 950-4-5-6, incluyéndose en el
anteproyecto los tres inmuebles, sin perjuicio que en el formulario
sólo se haya consignado uno. Es justamente esta circunstancia la que
motivó la observación de la D.O.M. en orden a que se debían
fusionar los tres predios, cuestión que fue oportunamente cumplida.
Pues bien, esta fusión además implicó un cambio en la titularidad
del dominio, sin que ello pueda de forma alguna afectar la
congruencia entre la solicitud y permiso final, de modo que ni
siquiera en este aspecto se evidencia la ilegalidad denunciada.
Décimo Quinto:
Que finalmente solo resta pronunciarse respecto del tercer acápite
del arbitrio de nulidad sustancial en el cual se denuncia la
infracción del artículo 2 de la Ley N° 18.575, por cuanto se
estima que el fallo impugnado ha revestido de legalidad lo actuado
por la D.O.M simplemente por cumplir una instrucción de la SEREMI de
Vivienda.
Décimo Sexto:
Que un somero análisis del fallo en alzada permite descartar tal
circunstancia, puesto que lo que hace la sentencia es establecer la
correlación fáctica de los hechos, señalando que en cumplimiento
de lo resuelto por la SEREMI de Vivienda y Urbanismo -quien deja sin
efecto la Resolución Invalidatoria N° 540 de 24 de mayo de 2004 y
ordena permitir adecuaciones del Permiso N° 238 de 2003- es que se
dicta la Resolución N° 5 de 2010.
En efecto, para el
Director de Obras Municipales era obligatorio acatar lo resuelto por
la SEREMI de Vivienda y Urbanismo, no sólo porque esta institución
es su superior jerárquico en materia urbanística sino porque el
pronunciamiento de aquella se origina en el conocimiento de una
reclamación interpuesta por el afectado en contra de una resolución
dictada por el Director de Obras Municipales, que en la especie
correspondía a la Resolución N° 540. Este reclamo se interpone en
conformidad con los artículos 12 y 118 de la Ley General de
Urbanismo y Construcciones, de modo que la resolución de término
del procedimiento administrativo –el que como se señaló no tenía
relación alguna con las ilegalidades que se denuncian a través del
presente reclamo- debía ser obedecida, lo que implicaba permitir las
adecuaciones el Permiso N° 238 de 2003, accediendo a que se ajustara
el mismo a los límites de constructibilidad que respetaran el plan
regulador vigente al mes de julio de 2002. De modo tal que no es
posible concluir que se vulnere el artículo 2 de la Ley N°
18.575, norma que establece que los órganos de la Administración
del Estado someterán su acción a la Constitución y las leyes,
cuestión que hizo el aludido Director de Obras.
Lo anterior no
implica que no se pueda realizar un análisis de fondo de la
ilegalidad imputada al acto administrativo, cuestión que se efectuó
no sólo en la sentencia impugnada sino que también en el presente
fallo.
Décimo Séptimo:
Que
atendidas las motivaciones anteriores, habiéndose descartado los
distintos yerros jurídicos imputados a los sentenciadores el recurso
de nulidad sustancial deberá ser rechazado.
Por
estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767
y 805 del Código de Procedimiento Civil, se
rechaza
el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de
fojas 633 en contra de la sentencia de siete de octubre de dos mil
once, escrita a fojas 623.
Regístrese y
devuélvase.
Redacción a cargo
del Abogado Integrante señor Emilio Pfeffer Urquiaga.
Rol Nº 11.389-2011.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia
Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Emilio Pfeffer U. y Sr.
Guillermo Piedrabuena R. No firman, no obstante haber concurrido a la
vista y al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Pfeffer
y Sr. Piedrabuena por estar ambos ausentes. Santiago, 05 de agosto de
2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a cinco
de agosto de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado
Diario la resolución precedente.