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lunes, 23 de septiembre de 2013

Congruencia entre solicitud y permiso de edificación

Santiago, cinco de agosto de dos mil trece.

Vistos:
En estos autos rol N° 11.389-2011 sobre reclamo de Ilegalidad Municipal caratulados “Sonia y otros Araya Tapia con Director de Obras de la Municipalidad de Viña del Mar”, la reclamante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que declaró sin lugar el reclamo deducido.

Por resolución de veinticinco de enero de dos mil doce esta Corte Suprema, conociendo de la admisibilidad de los recursos de nulidad, declaró inadmisible el recurso de casación en la forma, por resolución de fojas 672 y trajo los autos en relación para conocer del recurso de casación en el fondo.
Considerando:
Primero: Que en un primer capítulo la reclamante acusa una errónea interpretación e incorrecta aplicación de los artículos 116 y 119 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y de los artículos 1.4.1, 1.4.4, 1.4.10, 1.4.11, 3.1.3 y 5.1.5 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, normas de las cuales fluye la regla de la congruencia de acuerdo a la cual debe existir una correlación entre la solicitud y la resolución administrativa que otorgue un permiso de construcción. De existir un cambio sustancial entre ambos se rompe la referida regla, infringiéndose, en consecuencia, las disposiciones precitadas.
En la especie, no existe correlación entre la solicitud inicial y el permiso otorgado por la resolución final en lo tocante al bien raíz involucrado. En efecto, la solicitud inicial presentada por Jaime Ortiz Sarmiento en de julio de 2002, recaía sobre un inmueble. Sin embargo, el Permiso de Obra Nueva N° 238-2003 -otorgado bajo el amparo de esa solicitud- es concedido a la sociedad Torres del Paine, respecto de tres bienes raíces, que previamente fueron fusionados a petición de esta misma persona jurídica. Como se observa la fusión no fue pedida por el señor Sarmiento, ni comprendía bienes raíces de éste. Más aún, el Permiso de Obra Nueva Resolución N° 5-20l0 –que supuestamente correspondería a una modificación del permiso anterior- fue otorgado a Inversiones Inacorp S.A., y lo es respecto de tres predios. Así, es evidente que los sentenciadores incurren en un yerro jurídico al estimar que esta última resolución es una modificación del Permiso N° 238-2003, porque dan por sentado que entre ambos existe una congruencia sustancial, cuestión que no es efectiva.
Segundo: Que en el segundo acápite se acusa la vulneración del artículo 116 incisos 5, 6 y 8 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y de los artículos 1.1.3 y 1.4.11 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, por cuanto se realiza una indebida aplicación del congelamiento normativo contraviniendo la vigencia inmediata del plan regulador comunal de la ciudad de Viña del Mar.
Explica que como lógica consecuencia de la infracción denunciada en el primer capítulo emana que el fallo recurrido también aplica indebidamente disposiciones que contemplan la figura excepcional del congelamiento normativo previsto en materia de urbanismo y construcciones. En efecto, al no existir la precitada correlación sustancial entre la solicitud original y la Resolución final de enero 2010, debió darse aplicación al Plan Regulador Comunal actualmente vigente y no al que rigió en el periodo anterior. En este orden de ideas, se esgrime que la sentencia impugnada incurre en un error jurídico al considerar que la Resolución N° 5-2010, es legal al regirse por el Plan Regulador Comunal vigente al mes de julio de 2002, puesto que ello importa aplicar indebidamente las disposiciones que consagran el congelamiento normativo, impertinente para el caso concreto.
A su vez, como consecuencia de lo anterior, al concluir que no resultaría aplicable el actual Plan Regulador Comunal de Viña del Mar, se contraviene formalmente el artículo 41 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y el artículo 2.1.4 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, puesto que la primera norma legal dispone que la planificación urbana de la comuna se rige por un instrumento denominado Plan Regulador Comunal. En tanto, la segunda disposición desarrolla y detalla el citado precepto legal, señalando que los Instrumentos de Planificación Territorial, sus modificaciones o enmiendas, entrarán en vigencia, previo cumplimiento de las condiciones que para cada caso se señalan a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial del decreto o resolución que los aprueba, a menos que en éste se consigne una vigencia diferida, de lo que fluye que éstos rigen in actum.
Tercero: Que, finalmente, se denuncia una falsa e indebida aplicación el artículo 2° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, vulneración que se produce al delimitar el sentenciador el efecto que produjo la decisión de la Seremi de Vivienda y Urbanismo al señalar que "habiéndose dictado la Resolución N° 5/2010 de la DOM, en cumplimiento de lo ordenado por la SEREMI de Vivienda y Urbanismo de la Región de Valparaíso, no se ve ilegalidad alguna en la dictación del acto impugnado". Así, sin citar norma alguna, se afirma que la Resolución N° 5-2010 fue dictada por la Dirección de Obras Municipales de Viña del Mar en cumplimiento de una decisión de la Seremi de Vivienda y Urbanismo por lo que no podría existir ilegalidad. Es decir, se produciría una suerte de saneamiento de cualquier ilegalidad, cuestión que no tiene sustento normativo y que por el contrario infringe el artículo 2° de la ley citada al estimarse que la sola circunstancia de existir una decisión del superior jerárquico, revestiría de legalidad la resolución en cuestión.
Cuarto: Que al explicar cómo los errores de derecho denunciados han influido en lo dispositivo del fallo, expone que de no haber incurrido en ellos se habría acogido el reclamo de ilegalidad declarando ilegal el Permiso de Obra Nueva Resolución N° 5 de 2010 por el cual se modificó el Permiso de Obra Nueva N° 238 de 2003, ordenando la paralización de las obras que se efectúan amparados en dichos actos administrativos y la demolición de aquellas ya ejecutadas.
Quinto: Que para el adecuado entendimiento del asunto jurídico planteado a través del presente arbitrio es importante tener presente el contexto del mismo. Estos autos se inician con la presentación del reclamo de ilegalidad a través del cual se impugna, principalmente, la Resolución N° 5 de 2010, que modificó el Permiso de Obra N° 238 de 2003, emanado del Director de Obras de la Municipalidad de Viña del Mar. En lo medular se señala que existe una errónea aplicación del principio de la congelación normativa, contemplado en el artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, lo que se produce al calificar la mencionada resolución como una modificación del primitivo permiso y no como una de obra nueva, infringiendo el principio de congruencia y el actual plan regulador comunal de la ciudad de Viña del Mar.
En este orden de ideas, sostiene el recurrente que no procede el congelamiento normativo previsto en el mencionado artículo 116, por una razón fundamental: no existe congruencia sustancial entre el permiso solicitado el 18 de julio de 2002 por el señor Jaime Ortiz Sarmiento (Permiso N° 238 de 2003) y el Permiso N° 5 de 2010, ello en relación al solicitante y a los predios involucrados.
Así, al corresponder el permiso otorgado en el año 2010 a una obra nueva, se debe regir éste íntegramente por el actual plan regulador de la ciudad de Viña del Mar; sin embargo, el proyecto sobrepasa ampliamente los máximos de constructibilidad permitida en el mismo, de lo que deriva su ilegalidad.
Sexto: Que la sentencia impugnada establece como presupuestos fácticos los siguientes:
a) Don Jaime Ortiz Sarmiento, dueño del predio ubicado en calle Amunátegui Nº 1587 de la ciudad de Viña del Mar, Rol 950-4, solicitó el 18 de julio de 2002 un permiso para construir un edificio de 13 pisos en ese predio, estando en vigencia el antiguo Plan Regulador Comunal de Viña del Mar, que fuera modificado posteriormente el 4 de diciembre de 2002.
b) La Dirección de Obras accedió a la solicitud referida precedentemente otorgando el Permiso de Obra Nueva mediante Resolución Nº 238 de 30 de enero de 2003.
c) El 18 de octubre de 2002 el predio del señor Ortiz fue adquirido por la Sociedad de Inversiones S.A., antes denominada Sociedad Inversiones Torres del Paine S.A., quien a la vez adquirió la propiedad de otros dos predios colindantes, solicitando su fusión, lo que fue aprobado por la Dirección de Obras Municipales, por Resolución Nº 1580 de 26 de diciembre de 2002, quedando respaldados con el Permiso de Obra Nueva Nº 238 de 2003.
d) El Permiso de Obra Nueva N° 238 fue objeto de dos modificaciones que fueron aprobadas por las respectivas resoluciones. Sin embargo, este proyecto aprobado fue invalidado por resolución de la Dirección de Obras Municipales Nº 540 de 24 de mayo de 2004, por haberse detectado infracción por exceso de los máximos de constructibilidad permitidos para la zona donde se emplazarían los edificios.
e) Recurrida esa resolución ante la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Quinta Región, se acogió el recurso 5 de abril de 2005, ordenando a la D.O.M. que permitiera adecuar el proyecto a las normas urbanísticas. Luego por Ordinario Nº 0552 de 11 mayo de 2005 la SEREMI precisó que debía dejarse sin efecto la Resolución de Invalidación Nº 540 del año 2004 y que la readecuación del proyecto debía tramitarse como una modificación del permiso primitivo, según se establece en el artículo 5.1.17 de la Ordenanza General de Urbanismo que indica que para todos los efectos legales, los nuevos antecedentes reemplazarán a los documentos originales.
f) La D.O.M., acatando estas órdenes dictó con fecha 16 de septiembre de 2008, la Resolución Nº 972 que deja sin efecto la resolución de invalidación Nº 540 del año 2004, reponiendo el Permiso de Obra Nº 238 del año 2003, luego de lo cual la firma requirente ingresó una modificación al proyecto inicialmente presentado, modificación que fue aprobada por la D.O.M por Resolución Nº 5 de 2010.
Séptimo: Que sobre la base de tales antecedentes fácticos la sentencia impugnada rechaza el reclamo de ilegalidad, puesto que la Resolución N° 5 de 28 de enero de 2010 fue dictada por la D.O.M. en cumplimiento a la decisión de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo de la Región de Valparaíso, que mantuvo vigente el Permiso de Obra Nueva N° 238/2003 y ordenó a la D.O.M. permitirle a los peticionarios readecuar el proyecto primitivo, tramitándolo como una modificación del Permiso N° 238 del año 2003, sin considerarlo como un nuevo permiso de acuerdo a las normas dadas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones sobre los permisos de edificación y sus trámites. Es por ello que al haberse ingresado la solicitud de permiso de obra nueva con fecha 18 de julio de 2002, el mismo ha quedado sujeto al Plan Regulador Comunal contenido en el Decreto Supremo N° 329 de 1980, por lo que no le afectan las restricciones y limitaciones relacionadas con los índices máximos de constructibilidad que se contienen en el nuevo Plan Regulador Comunal de Viña del Mar, de fecha 13 de diciembre de 2002.
Octavo: Que previo al análisis del presente arbitrio y a fin de evitar confusiones es necesario consignar que la Resolución Invalidatoria N° 540 de 24 de mayo de 2004, dictada por el Director de Obras de la Municipalidad de Viña del Mar, dejaba sin efecto el Permiso N° 238 de 2003, por cuanto se detectó que superficies proyectadas de la edificación amparada en tal permiso –edificio de 14 pisos- eran discordantes con las declaradas en cifras en los planos, sobrepasando el límite de constructibilidad conforme al Plan Regulador vigente a julio del año de 2002, cuyo índice máximo permitido era de 2.0 (que admitía la construcción de un edifico de 14 pisos). En consecuencia, el reproche de legalidad efectuado por la autoridad municipal no tenía relación con las ilegalidades imputadas a través del presente recurso, el que, por el contrario, se construye señalando que este instrumento territorial es inaplicable en la especie, sosteniendo que el proyecto sobrepasa el margen de constructibilidad en relación al actual plan regulador que señala como límite un índice de 1.0, cuestión que implica no se pueda construir en la zona en la que se asienta un edificio de más de 4 pisos.
Recurrido que fuera el Decreto invalidatorio, la Seremi de Vivienda y Urbanismo constata que efectivamente se han sobrepasado los límites de constructibilidad en el proyecto, cuestión que se originó en errores relacionados con la contabilización de las superficies edificadas y los descuentos efectuados por los proyectistas, relacionados con construcciones subterráneas y superficies comunes habitacionales. Sin embargo, estima que estos errores no tienen la fuerza necesaria para invalidar el acto administrativo y es por ello que ordena a la D.O.M. dejar sin efecto el acto invalidatorio y permitir la adecuación por parte del titular, cumpliendo la normativa urbanística, entre la que está el Plan Regulador vigente a julio de 2002.
Noveno: Que por otro lado, en el análisis del recurso se debe tener presente que la legalidad del Permiso de Obra Nueva N° 238 del año 2003, fue revisada por esta Corte en los autos Rol N° 5074-2008, en los que se interpuso un reclamo de ilegalidad contra el mencionado permiso arguyendo -entre otros aspectos- los mismos vicios que se le atribuyen a aquel en el presente arbitrio. Dicho reclamo de ilegalidad fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Valparaíso por sentencia de nueve de junio de dos mil ocho, la que fue recurrida de casación en la forma y en el fondo, siendo rechazado ambos recursos por sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil nueve.
Décimo: Que asentadas las ideas anteriores corresponde comenzar con el estudio concreto del recurso. En el primer capítulo, se denuncia, en síntesis, la infracción de normas que a juicio del recurrente consagran el principio de congruencia en materia urbanística conforme al cual debe existir correlación sustancial entre la solicitud y el permiso de edificación, cuestión que no se configuraría en la especie. Como consecuencia directa de dicha infracción en el segundo acápite del arbitrio se acusa la vulneración de ley al aplicar de forma improcedente la garantía de congelamiento normativo consagrada en el artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, circunstancia que además trae aparejada la afectación de aquellas normas que consagran la vigencia in actum del Plan Regulador Comunal de la ciudad de Viña del Mar.
Undécimo: Que el artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones en su inciso 5° dispone: “El Director de Obras Municipales concederá el permiso o la autorización requerida si, de acuerdo con los antecedentes acompañados, los proyectos cumplen con las normas urbanísticas, previo pago de los derechos que procedan, sin perjuicio de las facilidades de pago contempladas en el artículo 128". A su turno el inciso 6° señala: “Se entenderá por normas urbanísticas aquellas contenidas en esta ley, en su Ordenanza General y en los instrumentos de planificación territorial que afecten a edificaciones, subdivisiones, fusiones, loteos o urbanizaciones, en lo relativo a los usos de suelo, cesiones, sistemas de agrupamiento, coeficientes de constructibilídad, coeficientes de ocupación de suelo o de los pisos superiores, superficie predial mínima, alturas máximas de edificación, adosamientos, distanciamientos, antejardines, ochavos y rasantes, densidades máximas, estacionamientos, franjas afectas a declaratoria de utilidad pública y áreas de riesgo o de protección". Mientras que su inciso 8° dispone: "Sin perjuicio de lo anterior, podrán someterse a la aprobación del Director de Obras Municipales, anteproyectos de loteo, de edificación o de urbanización. El anteproyecto aprobado mantendrá su vigencia respecto de todas las condiciones urbanísticas del instrumento de planificación territorial respectivo y de las normas de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones consideradas en aquél y con las que se hubiere aprobado, para los efectos de la obtención del permiso correspondiente, durante el plazo que determine la misma Ordenanza”.
En este punto es necesario consignar que efectivamente en materia urbanística debe existir congruencia entre la solicitud y el permiso de edificación, cuestión que resulta obvia, atendida la regulación normativa de la materia. Lo anterior es relevante desde el punto de vista del denominado “congelamiento normativo urbanístico”, el cual se constituye en un derecho para el peticionario en orden a que ante un cambio de los instrumentos territoriales o la normativa urbanística, su permiso se regirá por aquellos vigentes al momento de presentarse su solicitud. Este derecho arranca del artículo 116 inciso sexto recién transcrito y se desarrolla en disposiciones de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
En efecto, el artículo 1.1.3 del último cuerpo normativo citado señala: "Las solicitudes de aprobaciones o permisos presentadas ante las Direcciones de Obras Municipales serán evaluadas y resueltas conforme a las normas vigentes en la fecha de su ingreso”. Agrega esta disposición, en su inciso 2°: “Tratándose de normas técnicas de instalaciones o de urbanización, deberán ser evaluadas y resueltas por los organismos competentes de conformidad a las normas vigentes en la fecha de ingreso de la solicitud del permiso respectivo ante la Dirección de Obras Municipales". En el mismo orden de ideas señala el artículo 1.4.11 que "Podrá solicitarse al Director de Obras Municipales la aprobación de anteproyectos de loteos o de obras de edificación, para lo cual deberán acompañarse los antecedentes exigidos en los artículo 3.1.4. y 5.1.5., respectivamente, de esta Ordenanza General”. Mientras que en su inciso 2° dispone que “El anteproyecto aprobado, para los efectos de la obtención del permiso correspondiente, mantendrá su vigencia respecto de todas las condiciones urbanísticas del Instrumento de Planificación Territorial respectivo y de las normas de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones consideradas en aquél y con las que se hubiere aprobado (…)”.
Finalmente, resulta atingente a la litis lo consignado en el artículo 5.1.18 que en su inciso primero otorga al solicitante el derecho inverso, esto es, acogerse a la nueva normativa o instrumentos territoriales, mientras que en su inciso segundo regula la posibilidad de introducir modificaciones al proyecto y seguir rigiéndose por la normativa vigente al momento de presentar la solicitud, disponiendo al efecto: “En el mismo período señalado en el inciso anterior, el propietario podrá modificar el proyecto en construcción en base a las mismas normas con que éste fue aprobado, siempre que la modificación no contemple un aumento de superficie edificada mayor al 5% o nuevos destinos no admitidos por la normativa vigente al momento de solicitar la modificación”.
Duodécimo: Que es importante consignar que el análisis del presente arbitrio se debe circunscribir al acto tachado de ilegal en el libelo que origina estos autos, esto es, la Resolución de Modificación de Permiso N° 5 de 2010. Es respecto de ella que se debe establecer si se cumple la regla de congruencia esgrimida por el recurrente, de cuyo respeto dependerá la procedencia del principio de congelación normativa. Lo anterior se impone no sólo por ser aquél el acto impugnado a través del reclamo de ilegalidad, sino porque, como se señaló con anterioridad, la legalidad del Permiso N° 238 de 2003 quedó sentada en los autos Rol N° Corte Suprema 5074-2008, por lo que es improcedente volver analizar su conformidad con la normativa vigente. A lo dicho se suma que cualquier pretensión contenida en el reclamo encaminada a que se realizara tal examen resulta extemporánea.
Décimo tercero: Que de lo expuesto hasta ahora fluye que el análisis a realizar para verificar si se ha respetado el principio de congruencia que hace factible aplicar el congelamiento normativo, implica comparar el Permiso N° 238 de 2003 con el de la Resolución de Modificación de Permiso N° 5 de 2010. Al realizar esta labor, se debe verificar si ambos se refieren al mismo inmueble, al mismo proyecto y si se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 5.1.18 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, puesto que es ésta la norma que regula las modificaciones de los proyectos permitiendo que estos se sigan rigiendo por los instrumentos territoriales y la normativa vigente al momento de presentar la solicitud.
Aun cuando lo anterior no ha sido impugnado a través del arbitrio en estudio -en lo que dice relación a la comparación de ambos permisos- cuestión que por si sola impide que se pueda acoger la casación por la configuración de algún error de derecho a su respecto, igualmente resulta conveniente consignar que el análisis comparativo permite concluir que entre ambos existe la debida congruencia puesto que se refieren al mismo inmueble y al mismo proyecto; cumpliéndose además los requisitos específicos exigidos en el artículo 5.1.18 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones al no existir un aumento del 5% de la superficie edificada y no otorgar la Resolución de Modificación del Permiso N° 5 de 2010 nuevos destinos no admitidos en la normativa vigente al solicitar la modificación.
Lo expuesto permite concluir que efectivamente el Permiso Nº 5 de 2010 no es más que una modificación del Permiso N° 238 de 2003, por lo que se rige por el plan regulador aplicable a éste, siendo plenamente procedente reconocer a su respecto la garantía del congelamiento normativo previsto en el artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
En este orden de ideas, cabe consignar que este permiso N° 238 de 2003 tiene su origen en la solicitud presentada el 18 de julio de 2002, estando vigente el antiguo plan regulador y, por lo tanto, es éste el que rige íntegramente el proyecto amparado por el mismo, cuestión que permite descartar los vicios de ilegalidad que han sido imputados al acto administrativo impugnado.
Decimo Cuarto: Que sin perjuicio que lo expuesto hasta ahora es suficiente para rechazar los vicios atribuidos en los primeros capítulos del recurso, se debe señalar, además, que no se observa una disconformidad entre la solicitud y el Permiso N° 238 de 2003, puesto que si bien es efectivo que éste fue solicitado por una persona natural, lo cierto es que conforme se señala en el Ordinario N° 1863 de 8 de julio de 2003, la solicitud original fue presentada respecto de los roles de avalúo N° 950-4-5-6, incluyéndose en el anteproyecto los tres inmuebles, sin perjuicio que en el formulario sólo se haya consignado uno. Es justamente esta circunstancia la que motivó la observación de la D.O.M. en orden a que se debían fusionar los tres predios, cuestión que fue oportunamente cumplida. Pues bien, esta fusión además implicó un cambio en la titularidad del dominio, sin que ello pueda de forma alguna afectar la congruencia entre la solicitud y permiso final, de modo que ni siquiera en este aspecto se evidencia la ilegalidad denunciada.
Décimo Quinto: Que finalmente solo resta pronunciarse respecto del tercer acápite del arbitrio de nulidad sustancial en el cual se denuncia la infracción del artículo 2 de la Ley N° 18.575, por cuanto se estima que el fallo impugnado ha revestido de legalidad lo actuado por la D.O.M simplemente por cumplir una instrucción de la SEREMI de Vivienda.
Décimo Sexto: Que un somero análisis del fallo en alzada permite descartar tal circunstancia, puesto que lo que hace la sentencia es establecer la correlación fáctica de los hechos, señalando que en cumplimiento de lo resuelto por la SEREMI de Vivienda y Urbanismo -quien deja sin efecto la Resolución Invalidatoria N° 540 de 24 de mayo de 2004 y ordena permitir adecuaciones del Permiso N° 238 de 2003- es que se dicta la Resolución N° 5 de 2010.
En efecto, para el Director de Obras Municipales era obligatorio acatar lo resuelto por la SEREMI de Vivienda y Urbanismo, no sólo porque esta institución es su superior jerárquico en materia urbanística sino porque el pronunciamiento de aquella se origina en el conocimiento de una reclamación interpuesta por el afectado en contra de una resolución dictada por el Director de Obras Municipales, que en la especie correspondía a la Resolución N° 540. Este reclamo se interpone en conformidad con los artículos 12 y 118 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de modo que la resolución de término del procedimiento administrativo –el que como se señaló no tenía relación alguna con las ilegalidades que se denuncian a través del presente reclamo- debía ser obedecida, lo que implicaba permitir las adecuaciones el Permiso N° 238 de 2003, accediendo a que se ajustara el mismo a los límites de constructibilidad que respetaran el plan regulador vigente al mes de julio de 2002. De modo tal que no es posible concluir que se vulnere el artículo 2 de la Ley N° 18.575, norma que establece que los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y las leyes, cuestión que hizo el aludido Director de Obras.
Lo anterior no implica que no se pueda realizar un análisis de fondo de la ilegalidad imputada al acto administrativo, cuestión que se efectuó no sólo en la sentencia impugnada sino que también en el presente fallo.
Décimo Séptimo: Que atendidas las motivaciones anteriores, habiéndose descartado los distintos yerros jurídicos imputados a los sentenciadores el recurso de nulidad sustancial deberá ser rechazado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de fojas 633 en contra de la sentencia de siete de octubre de dos mil once, escrita a fojas 623.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Emilio Pfeffer Urquiaga.

Rol Nº 11.389-2011.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Emilio Pfeffer U. y Sr. Guillermo Piedrabuena R. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Pfeffer y Sr. Piedrabuena por estar ambos ausentes. Santiago, 05 de agosto de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a cinco de agosto de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.