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jueves, 26 de septiembre de 2013

Contenido ético jurídico del contrato de trabajo. Inasistencias reiteradas constituyen incumplimiento grave de las obligaciones

Santiago, trece de junio de dos mil trece.

Vistos:
En autos RUC N° 1240016134-6 y RIT N° O-1622-2012 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Jesús Cristián Andrade Vega, don Eduardo Néstor López Elgueta y don Andrés Eduardo Vega González, todos operadores de buses, deducen demanda de despido injustificado en contra de su ex empleador Express de Santiago Uno S.A., representada legalmente por don Edgar Mac Allister Braydy, a fin que se acoja la demanda y se condene a la demandada al pago de indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio, con su incremento legal, feriado anual y proporcional, bono de vacaciones, remuneraciones pendientes y la indemnización adicional establecida en el artículo 52 de la Ley N° 19.728, más reajustes, intereses y costas.

La parte demandada, al contestar, solicitó el rechazo de la demanda por la improcedencia de los cobros efectuados por los actores, atendido que los despidos se fundaron de manera justificada en la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, reconociendo adeudar feriados por las sumas que indica en cada caso.
En la sentencia definitiva, de veintiocho de agosto de dos mil doce, que se lee a fojas 1 y siguientes de estos antecedentes, se acogió la demanda interpuesta sólo en cuanto se declaró que el despido de los actores es injustificado y se condenó a la demandada a pagarles indemnización sustitutiva de aviso previo e indemnización por años de servicio con el recargo del 80%, bono de vacaciones, feriado legal y proporcional, con los reajustes e intereses indicados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, sin costas.
En contra de la referida sentencia, ambas partes recurren de nulidad. Respecto de la demandada y en lo pertinente a este recurso su arbitrio se fundamentó en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración jurídica de los hechos sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal.
La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo de los recursos de nulidad presentados por los demandantes y la demandada, en resolución de treinta de enero de dos mil trece, escrita a fojas 35 y siguientes de estos antecedentes, los rechazó por estimar que la sentencia no incurrió en los vicios denunciados por las partes.
En contra de la resolución que falla el recurso de nulidad, la demandada deduce recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, anule la sentencia recurrida y dicte una de reemplazo, que declare que el despido de los actores ha sido justificado en razón de la procedencia de la causal de incumplimiento grave de las obligaciones del contrato del artículo 160 N° 7 del mismo texto legal, con costas.
La parte demandante, a fojas 80, realiza observaciones al recurso deducido por su contraparte, solicitando su rechazo al no reunir el arbitrio los requisitos establecidos por la ley para su procedencia.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente deduce recurso de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia que rechazó el recurso de nulidad interpuesto por su representada. Luego de referir los hechos y las condenas impuestas a su parte, argumenta que la materia de derecho que funda su presentación es la correcta interpretación del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es, la procedencia del despido por incumplimiento grave de las obligaciones del contrato fundado éste en reiteradas e injustificadas inasistencias que no configuran la causal específica establecida en el numeral tercero del citado artículo 160.
Invoca como fundamento de su solicitud, la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas en los autos rol Nº 8-2009, en que se establece que las ausencias del trabajador tipifican la causal invocada, con la gravedad exigida, al no cumplir el demandante en forma reiterada con su deber de prestar el trabajo convenido, determinándose que no ha existido vulneración a las normas de la sana crítica al sostenerse la procedencia de la causal de despido invocada.
Finaliza pidiendo que se acoja el presente recurso y se dicte sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia sobre la materia señalada y, con su mérito, se declare que el despido de los actores ha sido justificado en razón de la procedencia de la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, con costas.
Segundo: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia debe contener fundamentos, una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Tercero: Que, habiéndose dado cumplimiento a los requisitos precedentemente indicados, corresponde examinar el fondo debatido; en este caso la materia de derecho que fue sometida a la decisión de esta Corte mediante el recurso deducido por la parte demandada, a saber, la correcta aplicación e interpretación del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, particularmente, si ausencias injustificadas y reiteradas en el tiempo que no constituyen la causal específica del numeral tercero del citado artículo 160 pueden considerarse un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo.
Cuarto: Que al respecto cabe señalar que la sentencia que falla el recurso de nulidad de la demandada y se pronuncia sobre el aspecto que se analiza, lo desecha al estimar que no ha sido correctamente invocada la causal esgrimida teniendo en cuenta que lo que se pretende no es la variación de la calificación jurídica de los hechos sino que se cambien los presupuestos fácticos de una causal específica por los de otra causal genérica, cuestión que resulta improcedente, agregando, a mayor abundamiento, que si las inasistencias de los trabajadores no resultaron suficientes para configurar la causal específica, obviamente lo es porque no revisten la gravedad suficiente que la ley exige para configurar la causal genérica invocada.
Por otra parte, el fallo en que el recurrente sustenta su arbitrio sostiene que las inasistencias reiteradas del trabajador a prestar el trabajo convenido en las fechas que se acusan tipifican la causal invocada –artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo- conducta que no pierde la condición de gravedad al ponerse en duda la existencia para el empleador de un perjuicio inmediato o directo.
Quinto: Que de lo expuesto precedentemente queda en evidencia que existen distintas interpretaciones sobre la materia de derecho, motivo por el cual el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá acogerse.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada a fojas 52 de estos antecedentes, en relación con la sentencia de treinta de enero pasado, que se lee a fojas 35 y siguientes, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.
Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate.
Regístrese.
Rol Nº 1.242-2013.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., señora María Eugenia Sandoval G., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Raúl Lecaros Z. No firma el Abogado Integrante señor Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, trece de junio de dos mil trece.



Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.



En Santiago, a trece de junio de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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Santiago, trece de junio de dos mil trece.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproducen los fundamentos primero a sexto y octavo a vigésimo de la sentencia de nulidad de treinta de enero de dos mil trece, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.
Y teniendo presente:
Primero: Que respecto de la causal de nulidad invocada por la demandada y fundada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración jurídica de los hechos sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal; sostiene la parte que se han calificado erróneamente los presupuestos fácticos establecidos al haberse acogido la demanda de despido injustificado por estimar que las ausencias injustificadas y reiteradas, que constituyen un incumplimiento del contrato de trabajo, no pueden configurar la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, al existir una causal específica que sanciona tal conducta, señalando que resulta improcedente que las inasistencias de un trabajador puedan configurar una causal distinta la prevista por el legislador para tales efectos.
Segundo: Que el recurso planteado por el demandado circunscribe la controversia a la concurrencia de la causal de exoneración contemplada en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, que autoriza el término de la relación laboral sin derecho a indemnización alguna para el trabajador, fundada ésta en inasistencias injustificadas y reiteradas en el tiempo que no constituyen la causal del N° 3 del citado artículo 160, pero que evidentemente implican que los trabajadores están incumpliendo gravemente las obligaciones que les imponen sus contratos de trabajo al no prestar los servicios para los que fueron contratados.
Reprocha, entonces, el empleador, la errónea calificación de los hechos en que han incurrido los sentenciadores, toda vez que, con los presupuestos fácticos acreditados en la causa, debieron concluir que resulta procedente la causal de despido invocada, pues, en la especie, se estableció que las inasistencias injustificadas y reiteradas de los trabajadores constituían un incumplimiento de sus contratos de trabajo, del reglamento interno de la empresa y de la ley.
Tercero: Que para determinar la procedencia de la causal de término de la relación laboral contenida en el N° 7 del artículo 160 del Código del ramo, resulta imprescindible decidir si las conductas de los actores, establecidas en el proceso, constituyen el presupuesto tenido a la vista por el legislador como causal subjetiva de despido, en la especie, el incumplimiento grave de las obligaciones contractuales. Al respecto, cabe tener presente, en primer lugar, que el contrato de trabajo, definido en el artículo 7 del Código del ramo, es la convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia o subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada. Dicho pacto constituye, entonces, un acto jurídico bilateral y consensual que, para la formación del consentimiento y nacer a la vida jurídica, requiere del concierto de las voluntades que en él participan, tanto del trabajador como del empleador y cuyo elemento distintivo es la situación de subordinación en virtud de la cual el último se encuentra facultado para ordenar al dependiente el lugar, horario y forma en que deberán cumplirse las labores.
Cuarto: Que como lo ha declarado esta Corte en otras oportunidades, el contrato de trabajo se encuentra también marcado por un contenido ético, es decir, por el imperio de ciertos principios que las partes deben respetar, entre ellos, el deber de fidelidad y lealtad a que ambas se encuentran obligadas, atendidas, entre otras, las circunstancias de alta competitividad en el que se desarrollan en el mundo moderno las actividades empresariales. En efecto, el mayor o menor éxito de una empresa radica en la calidad y variedad de los productos que ofrezca a los consumidores de los mismos, características que, a su vez, dependen de un acertado proceso de producción en el que, sin duda, los trabajadores juegan un rol principal. Por lo mismo, las relaciones laborales han de desenvolverse en un clima de confianza, el que se genera en la medida que las partes cumplan con sus obligaciones en la forma estipulada, fundamentalmente, de buena fe, principio del cual se encuentra imbuido toda nuestra legislación y consagrado, especialmente en materia contractual, en el artículo 1546 del Código Civil.
De esta manera, los mencionados deberes de solidaridad y colaboración, integrantes de la carga ética aludida, son claras directrices del comportamiento de los contratantes durante la vigencia de su vinculación, sujetándolos a varios deberes que, si bien no han sido explicitados en el texto del contrato pertinente o consensuados expresamente, emanan de la naturaleza de la relación laboral, por ejemplo, que ninguna de las partes actuará en perjuicio o detrimento de la otra.
Quinto: Que como consecuencia de lo señalado, ante ciertas conductas del trabajador, graves y debidamente comprobadas, el legislador autoriza al empleador a poner término a la vinculación, sancionando a aquél con la pérdida de las indemnizaciones que le habrían correspondido de no mediar dicho incumplimiento, como ocurre con la causal invocada por la demandada para justificar el cese de los servicios del actor, pues ella implica que la convención no se está realizando de buena fe o el contratante respectivo no está siendo diligente al desarrollar las funciones para las que se le contrató.
La propia severidad del efecto indicado determina que, en el caso que la actitud imputada al trabajador sea el incumplimiento de las obligaciones contractuales, éste deba ser de tal naturaleza y entidad que produzca un quiebre en la relación laboral e impida la convivencia normal entre uno y otro contratante, o bien, se trate de conductas que lesionen y/o amenacen en cierto modo la seguridad y estabilidad de la empresa.
Sexto: Que, en la especie, según lo expuesto en el motivo sexto de la sentencia impugnada, si bien ha quedado asentado que existe un incumplimiento contractual por parte de los demandantes, se establece que las causales de término de contrato son de derecho estricto y, por ende, al existir una causal específica que sanciona las inasistencias de los trabajadores, no puede el empleador basarse en tal presupuesto para fundamentar otra causal de caducidad en los casos que existan ausencias que no tipifiquen la causal específica.
Asimismo, ha quedado establecido en el motivo quinto que los actores reconocen los días de ausencia imputados en las cartas de despido, mismas que no se encuentran justificadas y que se producen preponderantemente los días viernes, sábados, domingos, lunes y feriados. A su vez, también se dejó asentado el conocimiento de los dependientes del marco normativo que las referidas cartas de despido señalan infringido, esto es, la cláusula decima Ns° 1 y 4 de los contratos de trabajo y los artículos 74, 77, 110 N° 4 del reglamento interno de orden higiene y seguridad de la empresa, que señalan el deber de concurrir y cumplir con la jornada de trabajo y de justificar las inasistencias.
Séptimo: Que impedir a la parte empleadora, en las condiciones descritas, la invocación de ausencias injustificadas y reiteradas en el tiempo para fundamentar un incumplimiento grave del contrato de trabajo, importa no sólo la desatención de las reglas de la sana crítica al momento de apreciar los presupuestos fácticos construidos a partir de los antecedentes, sino que también, extremar el sentido y ámbito de aplicación de la institución contenida en la norma de que se trata, sobre la base de que uno de los contratantes -el empleador- acepte continuos y graves incumplimientos al deber de prestar el servicio convenido, mientras no se configure la causal específica de caducidad del contrato, lo que llevaría a permitir que un dependiente faltase sin justificación y sin sanción alguna dos días todos los meses del año, siempre y cuando estos días no sean seguidos o días lunes en el mes, cuestión que resulta contraria, a todas luces, a las obligaciones y deberes que integran la convención que une a las partes.
Octavo: Que, por lo anteriormente razonado en la sentencia de que se trata, se ha incurrido en una errónea calificación de los hechos por el tribunal del grado, correspondiendo que esta Corte le otorgue la debida significación de constituir la causal de despido invocada por el empleador.
En consecuencia, el recurso de nulidad de la demandada debe ser acogido, desde que la errónea calificación de los presupuestos fácticos condujo a condenar a Express de Santiago Uno S.A. a pagar prestaciones improcedentes.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada, contra la sentencia de veintiocho de agosto de dos mil doce, dictada por el Juez Suplente del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en cuanto se fundaba en la causal del artículo 478 letra c)del Código del Trabajo, la que, en consecuencia, se invalida y se sustituye por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios al efecto.
Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate.

Regístrese.
Rol Nº 1.242-2013.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., señora María Eugenia Sandoval G., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Raúl Lecaros Z. No firma el Abogado Integrante señor Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, trece de junio de dos mil trece.



Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.



En Santiago, a trece de junio de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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Santiago, trece de junio de dos mil trece.
Vistos:
Se mantiene la parte expositiva que corresponde al motivo primero y los fundamentos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto párrafos primero y segundo, séptimo, octavo y noveno de la sentencia de la instancia, no afectados por la sentencia invalidatoria que antecede.
Y teniendo, además, presente:
Primero: Los motivos segundo a octavo del fallo de nulidad que precede, los que deben entenderse transcritos para estos efectos, resultando innecesario su reproducción.
Segundo: Que respecto de la acción de despido injustificado interpuesta por los actores, fundada en que no concurren en la especie los requisitos de la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, ésta se desechará ya que el análisis de los presupuestos fácticos asentados conducen a la convicción de que concurrió, en la especie, la causal de despido invocada por la demandada, dado que los dependientes en forma grave y reiterada infringieron la convención que los unía con su empleador al no concurrir a prestar el servicio convenido, circunstancia que habilita a la demandada para desvincular a los actores sin tener que cumplir con el pago las indemnizaciones legales por término de contrato que aquéllos exigen en la demanda de autos.
Por estas consideraciones y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 474 y siguientes del Código del Trabajo, se declara:
1.- Se rechaza la demanda de despido injustificado deducida por don Jesús Cristián Andrade Vega, don Eduardo Néstor López Elgueta y don Andrés Eduardo Vega González en contra de Express de Santiago Uno S.A.
2.- Se acoge la demandada sólo en cuanto se condena a la demandada a pagar a los actores los siguientes montos por los conceptos que en cada caso se indican.
a) Jesús Cristian Andrade Vega la suma $62.000 (sesenta y dos mil pesos) por bono de vacaciones y la suma de $391.991 (trescientos noventa y un mil novecientos noventa y un pesos) por feriado legal y proporcional;
b) Eduardo Néstor López Elgueta, la suma de $62.000 (sesenta y dos mil pesos) por bono de vacaciones y la suma de $334.162 (trescientos treinta y cuatro mil ciento sesenta y dos pesos) por feriado legal y proporcional.
c) Andrés Eduardo Vega González, la suma de $62.000 (sesenta y dos mil pesos) por bono de vacaciones, la suma de $ 340.509 ( trescientos cuarenta mil quinientos nueve pesos) por feriado legal y proporcional y $32.962 (treinta y dos mil novecientos sesenta y dos pesos) por dos días de remuneración del mes de abril de 2012.
3.- Las sumas antedichas se pagarán con los reajustes e intereses que establece el artículo 63 del Código del Trabajo.
4.- Cada parte pagará sus costas.
Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate.
Regístrese y devuélvanse.
Rol Nº 1.242-2013.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., señora María Eugenia Sandoval G., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Raúl Lecaros Z. No firma el Abogado Integrante señor Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, trece de junio de dos mil trece.



Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.



En Santiago, a trece de junio de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.