Santiago, trece de
junio de dos mil trece.
Vistos:
En
autos RUC N° 1240016134-6 y RIT N° O-1622-2012 del Segundo Juzgado
de Letras del Trabajo de Santiago, don Jesús
Cristián Andrade Vega, don Eduardo Néstor López Elgueta y don
Andrés Eduardo Vega González, todos operadores de buses, deducen
demanda de despido injustificado en contra de su ex empleador Express
de Santiago Uno S.A., representada legalmente por don Edgar Mac
Allister Braydy,
a fin que se acoja la demanda y se condene a la demandada al pago de
indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio,
con su incremento legal, feriado anual y proporcional, bono de
vacaciones, remuneraciones pendientes y la indemnización adicional
establecida en el artículo 52 de la Ley N° 19.728, más reajustes,
intereses y costas.
La parte demandada,
al contestar, solicitó el rechazo de la demanda por la improcedencia
de los cobros efectuados por los actores, atendido que los despidos
se fundaron de manera justificada en la causal del artículo 160 N°
7 del Código del Trabajo, reconociendo adeudar feriados por las
sumas que indica en cada caso.
En la sentencia
definitiva, de veintiocho de agosto de dos mil doce, que se lee a
fojas 1 y siguientes de estos antecedentes, se acogió la demanda
interpuesta sólo en cuanto se declaró que el despido de los actores
es injustificado y se condenó a la demandada a pagarles
indemnización sustitutiva de aviso previo e indemnización por años
de servicio con el recargo del 80%, bono de vacaciones, feriado legal
y proporcional, con los reajustes e intereses indicados en los
artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, sin costas.
En
contra de la referida sentencia, ambas partes recurren de nulidad.
Respecto de la demandada y en lo pertinente a este recurso su
arbitrio se fundamentó en
la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto
es, cuando sea necesaria la alteración jurídica de los hechos sin
modificar las conclusiones fácticas del tribunal.
La Corte de
Apelaciones de Santiago, conociendo de los recursos de nulidad
presentados por los demandantes y la demandada, en resolución de
treinta de enero de dos mil trece, escrita a fojas 35 y siguientes de
estos antecedentes, los rechazó por estimar que la sentencia no
incurrió en los vicios denunciados por las partes.
En contra de la
resolución que falla el recurso de nulidad, la demandada deduce
recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte
lo acoja, anule la sentencia recurrida y dicte una de reemplazo, que
declare que el despido de los actores ha sido justificado en razón
de la procedencia de la causal de incumplimiento grave de las
obligaciones del contrato del artículo 160 N° 7 del mismo texto
legal, con costas.
La parte demandante,
a fojas 80, realiza observaciones al recurso deducido por su
contraparte, solicitando su rechazo al no reunir el arbitrio los
requisitos establecidos por la ley para su procedencia.
Se ordenó traer
estos autos en relación.
Considerando:
Primero:
Que el recurrente deduce recurso de unificación de jurisprudencia en
contra de la sentencia que rechazó el recurso de nulidad interpuesto
por su representada. Luego de referir los hechos y las condenas
impuestas a su parte, argumenta que la materia de derecho que funda
su presentación es la correcta interpretación del artículo 160 N°
7 del Código del Trabajo, esto es, la procedencia del despido por
incumplimiento grave de las obligaciones del contrato fundado éste
en reiteradas e injustificadas inasistencias que no configuran la
causal específica establecida en el numeral tercero del citado
artículo 160.
Invoca como
fundamento de su solicitud, la sentencia dictada por la Corte de
Apelaciones de Punta Arenas en los autos rol Nº 8-2009, en que se
establece que las ausencias del trabajador tipifican la causal
invocada, con la gravedad exigida, al no cumplir el demandante en
forma reiterada con su deber de prestar el trabajo convenido,
determinándose que no ha existido vulneración a las normas de la
sana crítica al sostenerse la procedencia de la causal de despido
invocada.
Finaliza pidiendo
que se acoja el presente recurso y se dicte sentencia de reemplazo en
unificación de jurisprudencia sobre la materia señalada y, con su
mérito, se declare que el despido de los actores ha sido justificado
en razón de la procedencia de la causal de incumplimiento grave de
las obligaciones que impone el contrato, del artículo 160 N° 7 del
Código del Trabajo, con costas.
Segundo:
Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 483-A del Código
del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia debe
contener fundamentos, una relación precisa y circunstanciada de las
distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que
se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales
superiores de justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra
la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia del o
de los fallos que se invocan como fundamento.
Tercero:
Que, habiéndose dado cumplimiento a los requisitos precedentemente
indicados, corresponde examinar el fondo debatido; en este caso la
materia de derecho que fue sometida a la decisión de esta Corte
mediante el recurso deducido por la parte demandada, a saber, la
correcta aplicación e interpretación del artículo 160 N° 7 del
Código del Trabajo, particularmente, si ausencias injustificadas y
reiteradas en el tiempo que no constituyen la causal específica del
numeral tercero del citado artículo 160 pueden considerarse un
incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de
trabajo.
Cuarto:
Que al respecto cabe señalar que la sentencia que falla el recurso
de nulidad de la demandada y se pronuncia sobre el aspecto que se
analiza, lo desecha al estimar que no ha sido correctamente invocada
la causal esgrimida teniendo en cuenta que lo que se pretende no es
la variación de la calificación jurídica de los hechos sino que se
cambien los presupuestos fácticos de una causal específica por los
de otra causal genérica, cuestión que resulta improcedente,
agregando, a mayor abundamiento, que si las inasistencias de los
trabajadores no resultaron suficientes para configurar la causal
específica, obviamente lo es porque no revisten la gravedad
suficiente que la ley exige para configurar la causal genérica
invocada.
Por otra parte, el
fallo en que el recurrente sustenta su arbitrio sostiene que las
inasistencias reiteradas del trabajador a prestar el trabajo
convenido en las fechas que se acusan tipifican la causal invocada
–artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo- conducta que no
pierde la condición de gravedad al ponerse en duda la existencia
para el empleador de un perjuicio inmediato o directo.
Quinto:
Que de lo expuesto precedentemente queda en evidencia que existen
distintas interpretaciones sobre la materia de derecho, motivo por el
cual el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá
acogerse.
Por
estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en
los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se
acoge el recurso de unificación de jurisprudencia
interpuesto por la demandada a fojas 52 de estos antecedentes, en
relación con la sentencia de treinta de enero pasado, que se lee a
fojas 35 y siguientes, dictada por la Corte de Apelaciones de
Santiago, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación,
sin nueva vista y separadamente.
Redacción a cargo
del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate.
Regístrese.
Rol Nº 1.242-2013.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., señora María
Eugenia Sandoval G., y los Abogados Integrantes señores Ricardo
Peralta V., y Raúl Lecaros Z. No firma el Abogado Integrante señor
Lecaros,
no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
estar ausente. Santiago, trece de junio de dos mil trece.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a trece
de junio de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado
Diario la resolución precedente.
_______________________________________________________________________
Santiago, trece de
junio de dos mil trece.
Dando cumplimiento a
lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo, del Código del
Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación
de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproducen los
fundamentos primero a sexto y octavo a vigésimo de la sentencia de
nulidad de treinta de enero de dos mil trece, dictada por la Corte de
Apelaciones de Santiago, los que no se modifican con la decisión que
se emite a continuación.
Y teniendo
presente:
Primero:
Que
respecto de la causal de nulidad invocada por la demandada y fundada
en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando
sea necesaria la alteración jurídica de los hechos sin modificar
las conclusiones fácticas del tribunal; sostiene la parte que se han
calificado erróneamente los presupuestos fácticos establecidos al
haberse acogido la demanda de despido injustificado por estimar que
las ausencias injustificadas y reiteradas, que constituyen un
incumplimiento del contrato de trabajo, no pueden configurar la
causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, al existir
una causal específica que sanciona tal conducta, señalando que
resulta improcedente que las inasistencias de un trabajador puedan
configurar una causal distinta la prevista por el legislador para
tales efectos.
Segundo:
Que
el recurso planteado por el demandado circunscribe la controversia a
la concurrencia de la causal de exoneración contemplada en el
artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, que autoriza el término
de la relación laboral sin derecho a indemnización alguna para el
trabajador, fundada ésta en inasistencias injustificadas y
reiteradas en el tiempo que no constituyen la causal del N° 3 del
citado artículo 160, pero que evidentemente implican que los
trabajadores están incumpliendo gravemente las obligaciones que les
imponen sus contratos de trabajo al no prestar los servicios para los
que fueron contratados.
Reprocha, entonces,
el empleador, la errónea calificación de los hechos en que han
incurrido los sentenciadores, toda vez que, con los presupuestos
fácticos acreditados en la causa, debieron concluir que resulta
procedente la causal de despido invocada, pues, en la especie, se
estableció que las inasistencias injustificadas y reiteradas de los
trabajadores constituían un incumplimiento de sus contratos de
trabajo, del reglamento interno de la empresa y de la ley.
Tercero:
Que para determinar la procedencia de la causal de término de la
relación laboral contenida en el N° 7 del artículo 160 del Código
del ramo, resulta imprescindible decidir si las conductas de los
actores, establecidas en el proceso, constituyen el presupuesto
tenido a la vista por el legislador como causal subjetiva de despido,
en la especie, el incumplimiento
grave
de las obligaciones contractuales. Al respecto, cabe tener presente,
en primer lugar, que el contrato de trabajo, definido en el artículo
7 del Código del ramo, es la convención por la cual el empleador y
el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios
personales bajo dependencia o subordinación del primero, y aquél a
pagar por estos servicios una remuneración determinada. Dicho pacto
constituye, entonces, un acto jurídico bilateral y consensual que,
para la formación del consentimiento y nacer a la vida jurídica,
requiere del concierto de las voluntades que en él participan, tanto
del trabajador como del empleador y cuyo elemento distintivo es la
situación de subordinación en virtud de la cual el último se
encuentra facultado para ordenar al dependiente el lugar, horario y
forma en que deberán cumplirse las labores.
Cuarto:
Que como lo ha declarado esta Corte en otras oportunidades, el
contrato de trabajo se encuentra también marcado por un contenido
ético, es decir, por el imperio de ciertos principios que las partes
deben respetar, entre ellos, el deber de fidelidad y lealtad a que
ambas se encuentran obligadas, atendidas, entre otras, las
circunstancias de alta competitividad en el que se desarrollan en el
mundo moderno las actividades empresariales. En efecto, el mayor o
menor éxito de una empresa radica en la calidad y variedad de los
productos que ofrezca a los consumidores de los mismos,
características que, a su vez, dependen de un acertado proceso de
producción en el que, sin duda, los trabajadores juegan un rol
principal. Por lo mismo, las relaciones laborales han de
desenvolverse en un clima de confianza, el que se genera en la medida
que las partes cumplan con sus obligaciones en la forma estipulada,
fundamentalmente, de buena fe, principio del cual se encuentra
imbuido toda nuestra legislación y consagrado, especialmente en
materia contractual, en el artículo 1546 del Código Civil.
De esta manera, los
mencionados deberes de solidaridad y colaboración, integrantes de la
carga ética aludida, son claras directrices del comportamiento de
los contratantes durante la vigencia de su vinculación, sujetándolos
a varios deberes que, si bien no han sido explicitados en el texto
del contrato pertinente o consensuados expresamente, emanan de la
naturaleza de la relación laboral, por ejemplo, que ninguna de las
partes actuará en perjuicio o detrimento de la otra.
Quinto:
Que como consecuencia de lo señalado, ante ciertas conductas del
trabajador, graves y debidamente comprobadas, el legislador autoriza
al empleador a poner término a la vinculación, sancionando a aquél
con la pérdida de las indemnizaciones que le habrían correspondido
de no mediar dicho incumplimiento, como ocurre con la causal invocada
por la demandada para justificar el cese de los servicios del actor,
pues ella implica que la convención no se está realizando de buena
fe o el contratante respectivo no está siendo diligente al
desarrollar las funciones para las que se le contrató.
La propia severidad
del efecto indicado determina que, en el caso que la actitud imputada
al trabajador sea el incumplimiento de las obligaciones
contractuales, éste deba ser de tal naturaleza y entidad que
produzca un quiebre en la relación laboral e impida la convivencia
normal entre uno y otro contratante, o bien, se trate de conductas
que lesionen y/o amenacen en cierto modo la seguridad y estabilidad
de la empresa.
Sexto:
Que, en la especie, según lo expuesto en el motivo sexto de la
sentencia impugnada, si bien ha quedado asentado que existe un
incumplimiento contractual por parte de los demandantes, se establece
que las causales de término de contrato son de derecho estricto y,
por ende, al existir una causal específica que sanciona las
inasistencias de los trabajadores, no puede el empleador basarse en
tal presupuesto para fundamentar otra causal de caducidad en los
casos que existan ausencias que no tipifiquen la causal específica.
Asimismo, ha quedado
establecido en el motivo quinto que los actores reconocen los días
de ausencia imputados en las cartas de despido, mismas que no se
encuentran justificadas y que se producen preponderantemente los días
viernes, sábados, domingos, lunes y feriados. A su vez, también se
dejó asentado el conocimiento de los dependientes del marco
normativo que las referidas cartas de despido señalan infringido,
esto es, la cláusula decima Ns° 1 y 4 de los contratos de trabajo y
los artículos 74, 77, 110 N° 4 del reglamento interno de orden
higiene y seguridad de la empresa, que señalan el deber de concurrir
y cumplir con la jornada de trabajo y de justificar las
inasistencias.
Séptimo:
Que impedir a la parte empleadora, en las condiciones descritas, la
invocación de ausencias injustificadas y reiteradas en el tiempo
para fundamentar un incumplimiento grave del contrato de trabajo,
importa no sólo la desatención de las reglas de la sana crítica al
momento de apreciar los presupuestos fácticos construidos a partir
de los antecedentes, sino que también, extremar el sentido y ámbito
de aplicación de la institución contenida en la norma de que se
trata, sobre la base de que uno de los contratantes -el empleador-
acepte continuos y graves incumplimientos al deber de prestar el
servicio convenido, mientras no se configure la causal específica de
caducidad del contrato, lo que llevaría a permitir que un
dependiente faltase sin justificación y sin sanción alguna dos días
todos los meses del año, siempre y cuando estos días no sean
seguidos o días lunes en el mes, cuestión que resulta contraria, a
todas luces, a las obligaciones y deberes que integran la convención
que une a las partes.
Octavo:
Que, por lo anteriormente razonado en la sentencia de que se trata,
se ha incurrido en una errónea calificación de los hechos por el
tribunal del grado, correspondiendo que esta Corte le otorgue la
debida significación de constituir la causal de despido invocada por
el empleador.
En consecuencia, el
recurso de nulidad de la demandada debe ser acogido, desde que la
errónea calificación de los presupuestos fácticos condujo a
condenar a Express de Santiago Uno S.A. a pagar prestaciones
improcedentes.
Por
estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos
474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se
acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido
por la demandada, contra la sentencia de veintiocho de agosto de dos
mil doce, dictada por el Juez Suplente del Segundo Juzgado de Letras
del Trabajo de Santiago, en cuanto se fundaba en la causal del
artículo 478 letra c)del Código del Trabajo, la que, en
consecuencia, se
invalida y
se sustituye por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y
en forma separada a objeto de la coherencia y entendimiento
necesarios al efecto.
Redacción a cargo
del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate.
Regístrese.
Rol Nº 1.242-2013.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., señora María
Eugenia Sandoval G., y los Abogados Integrantes señores Ricardo
Peralta V., y Raúl Lecaros Z. No firma el Abogado Integrante señor
Lecaros,
no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
estar ausente. Santiago, trece de junio de dos mil trece.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a trece
de junio de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado
Diario la resolución precedente.
_________________________________________________________________________________
Santiago, trece de
junio de dos mil trece.
Vistos:
Se mantiene la parte
expositiva que corresponde al motivo primero y los fundamentos
segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto párrafos primero y segundo,
séptimo, octavo y noveno de la sentencia de la instancia, no
afectados por la sentencia invalidatoria que antecede.
Y teniendo,
además, presente:
Primero:
Los motivos segundo a octavo del fallo de nulidad que precede, los
que deben entenderse transcritos para estos efectos, resultando
innecesario su reproducción.
Segundo:
Que respecto de la acción de despido injustificado interpuesta por
los actores, fundada en que no concurren en la especie los requisitos
de la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que impone
el contrato de trabajo, ésta se desechará ya que el
análisis de los presupuestos fácticos asentados conducen a la
convicción de que concurrió, en la especie, la causal de despido
invocada por la demandada, dado que los dependientes en forma grave y
reiterada infringieron la convención que los unía con su empleador
al no concurrir a prestar el servicio convenido, circunstancia que
habilita a la demandada para desvincular a los actores sin tener que
cumplir con el pago las indemnizaciones legales por término de
contrato que aquéllos exigen en la demanda de autos.
Por estas
consideraciones y en conformidad con lo dispuesto en los artículos
474 y siguientes del Código del Trabajo, se declara:
1.-
Se
rechaza la
demanda de despido injustificado deducida por don Jesús
Cristián Andrade Vega, don Eduardo Néstor López Elgueta y don
Andrés Eduardo Vega González en
contra de Express
de Santiago Uno S.A.
2.-
Se
acoge la
demandada sólo en cuanto se condena a la demandada a pagar a los
actores los siguientes montos por los conceptos que en cada caso se
indican.
a) Jesús Cristian
Andrade Vega la suma $62.000 (sesenta y dos mil pesos) por bono de
vacaciones y la suma de $391.991 (trescientos noventa y un mil
novecientos noventa y un pesos) por feriado legal y proporcional;
b) Eduardo Néstor
López Elgueta, la suma de $62.000 (sesenta y dos mil pesos) por bono
de vacaciones y la suma de $334.162 (trescientos treinta y cuatro mil
ciento sesenta y dos pesos) por feriado legal y proporcional.
c) Andrés Eduardo
Vega González, la suma de $62.000 (sesenta y dos mil pesos) por bono
de vacaciones, la suma de $ 340.509 ( trescientos cuarenta mil
quinientos nueve pesos) por feriado legal y proporcional y $32.962
(treinta y dos mil novecientos sesenta y dos pesos) por dos días de
remuneración del mes de abril de 2012.
3.- Las sumas
antedichas se pagarán con los reajustes e intereses que establece el
artículo 63 del Código del Trabajo.
4.- Cada parte
pagará sus costas.
Redacción a cargo
del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate.
Regístrese y
devuélvanse.
Rol Nº 1.242-2013.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., señora María
Eugenia Sandoval G., y los Abogados Integrantes señores Ricardo
Peralta V., y Raúl Lecaros Z. No firma el Abogado Integrante señor
Lecaros,
no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
estar ausente. Santiago, trece de junio de dos mil trece.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a trece
de junio de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado
Diario la resolución precedente.