Santiago,
cinco de agosto de dos mil trece.
VISTOS:
En este
procedimiento sumario sobre acción de cobro de honorarios,
caratulado “Aguirre Maturana, Venay con Olivares, Carmen del
Rosario”, tramitado ante el Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de
Copiapó bajo el rol Nro. 652-2011, el juez titular de dicho
tribunal, por sentencia de trece de junio de dos mil doce, acogió
parcialmente la acción deducida, declarando la responsabilidad
contractual de la demandada Carmen del Rosario Olivares y el derecho
de la actora de percibir, con cargo a su remuneración por los
servicios profesionales prestados, la suma de $ 10.000.000, con los
reajustes que indica.
Apelado el fallo por
la demandante, recurso al que adhirió la parte demandada de Carmen
Olivares, una de las salas de la Corte de Copiapó, por sentencia de
dieciocho de octubre de dos mil doce, lo confirmó.
En contra de esta
última sentencia, la actora dedujo recursos de casación en la forma
y en el fondo.
Mediante resolución
de fojas 371 se declaró inadmisible el primero y se trajeron los
autos en relación para conocer del segundo;
Y TENIENDO EN
CONSIDERACIÓN.
PRIMERO:
Que
la recurrente, fundamentando su solicitud de nulidad sustancial,
expresa que la sentencia cuestionada ha incurrido en error de
derecho, manifestado en la conculcación de los artículos 1545,
1546, 1560 y 2158 N° 3 del Código Civil, disposiciones que en
concepto de la actora sólo son citadas como elementos decorativos en
el fallo cuestionado, obviando su real sentido y alcance, por cuanto
la ley obliga a cumplir con el contrato válidamente celebrado entre
las partes del juicio, que no ha sido objetado en el proceso. En
particular, se infringe su cláusula segunda, referida a la
remuneración a que tiene derecho la actora, que señala: “la
remuneración pactada corresponde al 10% del total de la venta de los
predios denominados “Quinta Morales”, “Lo Vallejo”, “El
Quinto” y “El Granado”, que se pagará de la siguiente forma:
a) con el 60%, al contado, al momento de la firma de la promesa de
venta, b) con el 40%, al contado, al momento de la firma del
contrato de compraventa de los predios indicados”.
En concepto de la
recurrente, la correcta interpretación de los artículos 1545, 1546
y 1560 del Código Civil obliga al magistrado a hacer cumplir lo
pactado, conforme el sentido literal y obvio de lo convenido, fijando
como monto del honorario demandado el que las partes estipularon en
el contrato y no la suma menor que finalmente se señala en el
pronunciamiento cuestionado.
Asimismo,
considerando que la gestión encomendada a la actora resultó
exitosa, la correcta aplicación del artículo 2158 N° 3 del Código
Civil imponía que la acción de cobro de honorarios se acogiera por
el total de las sumas convenidas.
Empero, incurriendo
en una infracción de derecho, los sentenciadores otorgaron al
contrato un sentido distinto que el considerado por las partes,
determinando en definitiva un monto de honorarios que es menor al
convenido e incluso al devengado al momento de la revocación del
mandato;
SEGUNDO:
Que en lo que interesa al recurso, han quedado establecidos en el
fallo, como hechos de la causa, los siguientes:
1.- Con fecha 8 de
febrero de 2011, por medio de documento denominado “cierre de
negocio”, doña Carmen del Rosario y don Daniel Godoy Guiroux, por
una parte y la SCM Minera Lumina Copper Chile, por la otra
manifiestan su intención de celebrar un contrato de compraventa
sobre los inmuebles denominados “Quinta Morales”, “Lo Vallejo”,
“El Quinto” y “El Granado”;
2.- El 22 de febrero
de 2011, mediante un contrato de prestación de servicios de abogado,
doña Carmen del Rosario Olivares encarga a doña Venay Aguirre
Maturana, abogada, quien acepta, el desarrollo de un conjunto de
labores, que incluyen asesoría legal, gestión de compraventa,
estudios de títulos, confección de escritura de promesa de venta,
compraventa y otras afines. La remuneración por el cumplimiento del
trabajo encomendado fue fijada en un porcentaje equivalente al 10%
del total de la venta de los predios “Quinta Morales”, “Lo
Vallejo”, “El Quinto” y “El Granado”;
3.- Con fecha 01 de
marzo de 2011 se celebra una escritura pública de promesa de
compraventa en la cual doña Carmen del Rosario Olivares y don Daniel
Gardo Godoy Guiroux prometen vender, ceder y transferir los predios
antes mencionados a la SCM Minera Lumina Copper Chile, quien promete
comprarlos y adquirirlos para sí.
El precio de la
compraventa prometida se pacta en la suma de $855.378.000
equivalentes a US$1.800.000 de los Estados Unidos de América, de
acuerdo al valor vigente de dicha moneda, acordándose su pago en dos
etapas por dos montos distintos, la primera en dicho acto; y la
segunda, al momento de inscripción de los títulos en el Registro de
Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Copiapó;
4.- En la cláusula
décima del citado convenio las partes autorizan a los abogados don
Sebastián Andreuzzi Lambie, doña Venay Aguirre Maturana don Nemesio
Orellana Rojas y doña Karina Alejandra Vargas Brizuela para que,
conjuntamente, suscriban minutas, escrituras públicas o privadas
aclaratorias o rectificatorias. La mencionada escritura pública
figura extendida conforme minuta del abogado don Sebastián Andreuzzi
Lambie;
5.- Con fecha 23 de
junio de 2011 se otorga la escritura pública de compraventa, en
virtud de la cual doña Carmen del Rosario Olivares y don Daniel
Gardo Godoy Guiroux, venden, ceden y transfieren el predio denominado
“Lo Vallejo” y “El Granado” y ciertos retazos de la
subdivisión resultante de los predios “Quinta Morales” y “El
Quinto”, a la compradora, SCM Minera Lumina Copper Chile, quien los
compra y declara aceptar y adquirirlos para sí. El documento consta
a fojas 133.
En la cláusula
décima del contrato se autoriza al abogado don Nemesio Orellana
Rojas y a don Elías Christian Nehme Carpanetti, para que, actuando
conjunta o indistintamente, suscriban minutas, escrituras públicas o
privadas aclaratorias o rectificatorias. La escritura pública figura
extendida conforme minuta del abogado don Sebastián Andreuzzi
Lambie;
6.- Mediante carta
certificada de 07 de marzo de 2001 (debió decir 2011) se comunica
con esa misma fecha a doña Venay Aguirre Maturana el término de la
relación laboral o contractual que la vinculaba con doña Carmen del
Rosario Olivares. Al día siguiente se informó en un diario local
que la abogada demandante carecía de poder para representar a la
demandada Olivares;
TERCERO:
Sobre la base de tales hechos, y en particular de la existencia y
vigencia del contrato a lo menos entre el 22 de febrero de 2011 y el
07 marzo de ese mismo año, cuya ejecución por parte de la
demandante queda demostrada con la inclusión de su nombre en la
escritura pública de promesa de compraventa de 01 de marzo de 2011 y
las sucesivas comunicaciones en formato electrónico entre ella y el
apoderado de la empresa minera que, a la postre, se hizo de los
terrenos cuya venta era requerida, declaran los jueces que aparece
pertinente y ajustado a la realidad dar lugar a la pretensión de
cobro que se persigue en autos, desde que la demandada Olivares no
justificó por algún medio de prueba la satisfacción de la
obligación que le empecía, reconociendo aún la efectividad de la
deuda según expresó en la contestación de la demanda.
Lo anterior, no
obstante la circunstancia de que la abogada no pudo llegar a concluir
la gestión encomendada, por cuanto ya ha quedado establecido que la
demandada Olivares puso término al mandato que le había conferido.
Estiman los
sentenciadores que ello no impide remunerar la labor que fue
efectivamente ejecutada por la abogada señora Aguirre hasta antes de
la revocación, considerando lo que hasta esa instancia se había
logrado, mediante la celebración del contrato de promesa de
compraventa, convención previa a la compraventa definitiva que se
perseguía y que permitiría a la parte vendedora enajenar los
predios de la forma en que finalmente acaeció.
Así, el quantum de
la remuneración, al decir de los juzgadores, ha de determinarse
prudencialmente, teniendo como base los montos pactados originalmente
en el contrato de prestación de servicios de abogado celebrado entre
las partes y también el tiempo durante el cual se extendió la
prestación de servicios que formalizada o desformalizadamente
(alrededor de un mes) la abogada Aguirre cumplió para con la
demandada Olivares, fijándolo, en definitiva, en la suma de $
10.000.000;
CUARTO:
Que, precisados los términos de la controversia, emprendiendo ahora
el análisis del recurso de nulidad sustantiva puesto en conocimiento
del Tribunal de Casación, habrá de señalarse que los
sentenciadores coincidieron que entre la demandada, doña Carmen del
Rosario Olivares y la demandante, la abogada doña Venay Aguirre
Maturana, existía un vínculo de carácter contractual, al cual
atribuyen la naturaleza jurídica de un mandato -lo que no es
objetado por la recurrente- el cual imponía a ésta la ejecución de
un conjunto de labores que culminarían en la celebración de los
respectivos contratos de compraventa de varios predios, de los cuales
uno denominado “El Granado” era de propiedad del cónyuge de la
mandante, propietaria, a su vez, de los restantes;
QUINTO:
Que
la necesidad de la mandante de contar con los servicios de un abogado
que le prestara la asesoría jurídica pertinente, se encuentra
justificada en el hecho de que con fecha 8 de febrero de 2011, a
través del instrumento denominado “cierre de negocio”, doña
Carmen del Rosario Olivares y don Daniel Godoy, por una parte, y SCM
Minera Lumina Copper Chile, dejan constancia de la intención de los
primeros de vender a la segunda, quien manifiesta su intención de
comprar para sí, los inmuebles de los cuales éstos eran
propietarios, quienes recibieron, con esa misma fecha, la suma de
diez millones de pesos, que se descontaría del precio de la
compraventa al momento de la suscripción del contrato pertinente.
SEXTO:
Que
los antecedentes allegados en el proceso revelan que el contrato de
compraventa proyectado -que, indudablemente, presentaba interés para
quienes asumirían la calidad de vendedores-, no podía celebrarse,
al menos en un futuro próximo, porque los inmuebles se encontraban
afectos a diversos gravámenes, como son hipotecas, prendas agrarias
y prohibiciones que deberían cancelarse y alzarse previamente,
siendo necesario, asimismo, obtener del Servicio Agrícola y Ganadero
la certificación de subdivisión de algunos de éstos;
SÉPTIMO:
Que
de los mismos antecedentes se infiere que para la cancelación y
alzamiento de los gravámenes antes referidos era indispensable que
los interesados en la venta de los predios obtuvieren los recursos
que hicieren posible efectuar el pago de las deudas que se
encontraban garantizadas con los citados gravámenes, lo que
justifica que cuando se celebró el contrato de promesa de
compraventa, que consta por escritura pública otorgada con fecha 1º
de marzo de dos mil once ante el Notario Público de Copiapó don
Eduardo Cabrera Cortés, las partes, junto con convenir el precio del
contrato prometido -$855.378.000- estipulan el pago anticipado de
$617.373.000, que los prometientes vendedores declaran recibir en ese
acto, para que “se puedan pagar las deudas a modo de alzar los
gravámenes y prohibiciones a los que pueda estar gravado el
inmueble”, entregando la prometiente compradora el anticipo
“especialmente, mediante documentos a favor de los diferentes
tribunales que correspondan”, mencionando las partes como
acreedores a varias empresas bancarias por diversos montos que
corresponden a deudas de capital, y declarando que éstas han
iniciado ejecución legal en contra de los prometientes vendedores y
que “los montos detallados son sin perjuicio de que en su momento
deberá solicitarse a los tribunales donde se encuentren radicadas
las causas para que liquiden los reajustes, intereses y costas del
juicio, sumas que también serán enteradas por la prometiente
vendedora. Esta también pagará, del presente anticipo, todas las
deudas de proveedores y otros gastos, ascendentes a, aproximadamente,
cincuenta y dos millones ochocientos cuarenta y tres mil quinientos
pesos. Las partes reiteran “estar de acuerdo en que el objetivo
único y definitivo de dicho anticipo es para efectos de pagar las
deudas hipotecarias y de cualquier otra naturaleza que impidan el
alzamiento total de los gravámenes y prohibiciones que afecten y
obstaculicen la celebración del contrato de compraventa prometido y
que dicha obligación se tendrá como cláusula de la esencia del
documento que se suscribirá. Como consecuencia de lo anterior, se
estipula en la promesa que el saldo del precio de venta no cubierto
por el anticipo, que asciende a $237.605.000, será pagado “al
momento de la inscripción de los títulos en el Registro de
Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Copiapó, lo que se
hará efectivo en un plazo que no excederá a ciento ochenta días
desde la fecha de la firma del presente contrato, período dentro del
cual la prometiente vendedora deberá haber alzado todo gravamen y
prohibición que afectare tanto a los predios como los retazos de los
referidos predios objeto del contrato de compraventa y certificado la
subdivisión por parte del Servicio Agrícola y Ganadero, conforme lo
dispone la cláusula siguiente y de cuyo monto se descontará el
anticipo señalado en la cláusula segunda” (cláusula quinta). La
cláusula sexta de la citada escritura pública dice que “para los
efectos de suscribir el contrato prometido sobre el retazo del predio
individualizado en la cláusula primera, dentro de sesenta días a
contar de esta fecha, la prometiente vendedora deberá haber
solicitado al Servicio Agrícola y Ganadero la certificación de la
subdivisión de los predios “Quinta Morales” y “El Quinto”,
en dos lotes cada uno”;
OCTAVO:
Que
los sentenciadores observaron que a sólo días de celebrado el
contrato de promesa, -que fue redactado por el abogado don Sebastián
Andreuzzi Lambi- la demandada, doña Carmen del Rosario Olivares, por
medio de carta certificada dirigida a doña Venay Aguirre Maturana,
revocó el mandato que le había otorgado, publicando, asimismo, en
un diario local que ésta carece de poder para representarla;
NOVENO:
Que
si bien la demandada señora Olivares procuró justificar la
revocación del mandato en que otorgaba poder para representarla a la
abogada señora Venay en el incumplimiento de las obligaciones
contraídas por ésta, tal hecho no resultó debidamente comprobado
en concepto de los sentenciadores; quienes sí observaron que entre
la fecha de la revocación del poder -7 de marzo de 2011- y la
escritura pública de compraventa entre SCM Minera Lumina Copper
Chile y doña Carmen del Rosario Olivares y don Daniel Gardo Gody
Guiroux -23 de junio de 2011- la abogada señora Venay no realizó
gestión alguna en relación con el citado contrato, lo que explica,
precisamente, la revocación del poder que se le confirió en su
momento;
DÉCIMO:
Que
abocados los sentenciadores al análisis del contrato entre las
señoras Olivares y Venay al cual se dio la denominación de
“prestación de servicios de abogados” y al cual atribuyeron,
como se ha expresado, la naturaleza jurídica de un mandato y, en
particular, a la remuneración que se estipula en la cláusula
segunda del mismo, concluyeron que la intención de las partes era
que sólo la terminación de la labor en él mencionada, que suponía
la realización de diversos actos que culminaban con la compraventa y
tradición que la mandante pretendía con la asesoría y
representación de la abogada, hacía nacer en ésta el derecho a los
honorarios por el monto total y modalidad pactada, conclusión que
este tribunal de casación comparte pues se infiere de la sola
lectura del documento en que consta el citado contrato. Ello
equivale, en otras palabras, a interpretar que el derecho al total de
la remuneración estipulada dependía, por una parte, de que la
abogada señora Venay ejerciera las labores contratadas; y, en
segundo, que tales labores resultaran útiles para su mandante, en el
sentido de que hicieran posible la compraventa y tradición de los
inmuebles de que aquella y su cónyuge eran propietarios;
UNDÉCIMO:
Que,
como se ha expresado antes, el cumplimiento de la condición que
hubiese permitido estimar devengado el honorario de la señora Venay
por el total y modalidad pactada, se hizo imposible,
independientemente del mayor o menor celo empleado por ésta última
en el cumplimiento del encargo, no pudiendo comprobar la demandante
infracción de obligación. Sin embargo, y dado que el contrato de
mandato otorga al mandante la facultad de retractarse del mismo y
revocar el encargo, constituía, ciertamente, una condición para que
dicho honorario se hubiese devengado en la forma pretendida por la
demandante, que el mandato se hubiese mantenido vigente y que la
abogada hubiese, en cumplimiento del mismo, ejecutado todas las
labores que se tuvieron presente para su contratación. Cabe hacer
presente, por otra parte, que no existen antecedentes en el proceso
que permitan suponer que la revocación del mandato fue hecha de mala
fe para eludir el pago de la remuneración, lo que pudiese haber
ocurrido si tal revocación se hubiese materializado cuando las
gestiones para la compraventa e inscripción de los predios se
hubiesen encontrado prácticamente concluidas. Por el contrario, la
revocación del mandato se efectuó cuando recién se había
celebrado el contrato de promesa de compraventa y cuando faltaban,
todavía, gestiones importantes y necesarias para la suscripción de
la compraventa prometida, como era conseguir los alzamientos y
prohibiciones que constituían un obstáculo para ésta, más si se
tiene en consideración que el saldo que se debía por concepto de
precio sólo se pagaría una vez que fuesen practicadas las
inscripciones pertinentes. El contrato de compraventa sólo se pudo
celebrar el 23 de junio de 2011, o sea, varios meses después de la
fecha de la promesa;
DUODÉCIMO:
Que
de acuerdo con lo expresado, comparte este tribunal de casación el
criterio de los sentenciadores de rechazar la pretensión de la
demandante en cuanto a que tenía derecho a reclamar el total del
honorario pactado, como asimismo el de acoger la demanda, sólo en
cuanto se reconoce la obligación de la demandada de pagar una
remuneración por el período en que el poder otorgado a la abogada
se encontraba vigente y en que ésta efectuó gestiones útiles para
la venta y enajenación de los predios, que los sentenciadores
fijaron prudencialmente en la suma de diez millones de pesos;
DÉCIMO
TERCERO: Que
lo razonado en los considerandos que anteceden revela que no existen
los errores de derecho denunciados por la recurrente. En efecto, no
se ha vulnerado el artículo 1545 del Código Civil y la fuerza
obligatoria de los contratos que, por el contrario, se tiene presente
en cuanto se condena a pagar una remuneración. El error se observa
en los razonamientos de la recurrente, que en la literalidad del
contrato cree encontrar asidero para sus pretensiones, en
circunstancias que, precisamente, lo que se señala en éste
claramente permite conocer que la intención de las partes, en cuanto
a la remuneración convenida, es que ésta se devengaba sólo si la
mandataria y apoderada, en ejercicio del mandato, ejecutaba la
totalidad de las labores que configuraban el encargo. Lo contrario
supondría apartarse de la letra del contrato y de la intención de
las partes, constituyendo lo ajustado a ambas el reconocimiento que
hacen los sentenciadores en el sentido de que la demandante, si bien
tiene derecho a una remuneración, ésta lo es sólo por las labores
realmente ejecutadas en cumplimiento del encargo y en ejecución del
poder, que fijan prudencialmente;
DÉCIMO
CUARTO: Que
tampoco se ha infringido el artículo 1546 del Código Civil, que
reproduce el principio del cumplimiento de buena fe de los contratos,
por cuanto no se ha reprochado ni se advierte mala fe por parte de la
demandada en cuanto a la revocación del mandato otorgado a la
abogada señora Venay, cuya subsistencia era indispensable para que
ésta ejecutara, en representación de la demandada, las labores que
hubiesen devengado la remuneración total; advirtiéndose, más bien,
un aprovechamiento injusto del contrato, que se aparta de su
cumplimiento de buena fe, en la interpretación que hace la
demandante del mismo, desde que éste le otorgaba derecho a la
remuneración total pactada ajena a las condiciones que fluyen
claramente del tenor literal del mismo;
DÉCIMO
QUINTO: No
ha se ha errado, tampoco, en derecho cuando los sentenciadores, para
interpretar el contrato, acuden a la regla contenida en el artículo
1560 del Código Civil, intención que el juez buscó analizando lo
expresado por las partes y coligiendo, adecuadamente, que debía
cumplirse la condición de que se hubiese terminado la gestión
dentro del contexto de un mandato vigente para que se hubiese
devengado el honorario por el monto y modalidad pactada;
DÉCIMO
SEXTO: Que
tampoco se ha vulnerado el artículo 2158 Nº 3º del Código Civil,
por cuanto los sentenciadores bien interpretaron que la remuneración
estipulada en el contrato celebrado por las partes se encontraba
sujeta al cumplimiento de las condiciones antedichas; artículo al
cual, por el contrario, se le dio adecuada aplicación, desde que se
reconoció a la demandante el derecho a una remuneración por el
período en que se desempeñó como mandataria y por las gestiones
efectuadas en cumplimiento del encargo;
Por
estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas
legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de
Procedimiento Civil, se RECHAZA
el arbitrio impetrado por el abogado don Rodrigo Villalobos Aguirre,
en representación de la parte demandante, al otrosí de fojas 317 en
contra de la sentencia de dieciocho de octubre de dos mil doce,
escrita a fojas 316.
Regístrese y
devuélvase con sus agregados.
Redacción del
Abogado Integrante señor Víctor Vial del Río.
N° 8.978-12.
Pronunciado por la
Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Nibaldo
Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G y Abogados Integrantes
Sres. Jorge Lagos G. y Víctor Vial del Río.
No firman los
Abogados Integrantes Sres. Lagos y Vial, no obstante haber concurrido
a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
Autorizado por la
Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a cinco
de agosto de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado
Diario la resolución precedente.