San
Miguel, trece de mayo de dos mil trece.
VISTOS:
Se reproduce la parte
expositiva y los considerandos primero a undécimo de la sentencia
apelada, con las siguientes correcciones:
En el párrafo segundo de la
parte expositiva se intercala la palabra “que” entre “por lo”
y “salió”; en el párrafo sexto se sustituye “experimento”
por “experimentado”; en el párrafo undécimo se agregan las
tildes correspondientes a las palabras “desempeñó”, “pasó”,
“entró”, “dejó” y “llegó” y, en el duodécimo, a las
palabras “”indignó”, “retiró” y “mencionó”.
En el considerando sexto, se
agrega la tilde a la palabra “atacó”. En el considerando décimo
se sustituye el punto y coma (;) que sigue a “Bobadilla Rodríguez”
por la conjunción “y”; se suprime la frase “y doña Elsa
Patricia Garrido Figueroa”; se sustituye “quien” por “quienes”
y “juramentada” por “juramentadas”.
Y TENIENDO, ADEMÁS,
PRESENTE:
1°)
Que, la norma legal en que se funda la demanda, artículo 2326 del
Código Civil, constituye una atribución de responsabilidad,
radicándola por lo general en el dueño del animal que ha
causado los daños, lo cual no obsta a la necesidad de acreditar en
juicio tanto la ocurrencia del hecho dañoso como la efectividad del
daño producido y, especialmente, el vínculo causal entre ambos.
Además y adicionalmente deberá comprobar la parte interesada la
circunstancia propia de la norma, esto es, que el daño haya sido
causado por un animal y que la demandada es la dueña;
2°)
Que, en la especie, la actora sostiene como hecho la mordedura que le
dio un perro en su mano izquierda el día 9 de febrero de 2007 en la
casa de la demandada, al cual había quedado encargada de alimentar
durante la ausencia de su dueña. Este hecho puede tenerse por
acreditado con las declaraciones de las testigos Jorquera y Rojas, ya
reseñadas, quienes declaran haber acudido a los gritos de la actora
encontrándola con su mano ensangrentada. Si bien no son testigos
presenciales de la mordedura, sus declaraciones contestes en el
sentido que se ha indicado son suficientes para formar convencimiento
respecto del ataque, teniendo además en cuenta que no se ha alegado
ni probado que los gritos y el sangramiento que presenciaron hubiesen
tenido una causa distinta de la mordedura;
3°)
Que, en lo que concierne al daño, la demanda lo radica en el daño
emergente, consistente en los gastos en que debió incurrir por
concepto de movilización, hospitalización y medicamentos para
tratar su lesión; en el lucro cesante, por no poder percibir
ganancias por los tres meses que duró su incapacidad y, por último,
en el daño moral, constituido tanto por la impresión y dolor que le
causó el ataque como por el hecho de quedar incapacitada para el
trabajo y no haber recibido ayuda alguna en esa circunstancia, siendo
despedida sin motivo de su trabajo;
4°)
Que con los documentos de fs. 67, 68, 69 y 70 se prueba que la actora
fue atendida en el Hospital de Melipilla, pagando diversas sumas los
días 9 (atención ambulatoria urgencia), 14 (atención ambulatoria)
y 20 (cuatro días cama, exámenes y medicamentos) todos de febrero
de 2007. No hay prueba respecto de otros gastos que pudiesen
considerarse como daño emergente y respecto de la boleta de fs. 71,
su fecha -27 de marzo de 2007- impide relacionar el gasto de que da
cuenta con las lesiones causadas por el animal. El lucro cesante no
se acreditó, pues la demandante no comprobó haber tenido ingresos
anteriores cuya percepción hubiese perdido por la incapacidad
sufrida; por el contrario, los que pretendió haber tenido habrían
sido los originados en una relación laboral con la demandada que no
logró acreditar en la sede correspondiente, según se prueba con la
copia del fallo de fs. 106 y siguientes. En lo que concierne al daño
moral, pese a que no se probó la situación laboral en que
parcialmente lo hizo consistir la actora y a la cual se refiere el
informe de fs. 2 y 72, puede tenerse por acreditado con los dichos de
las tres testigos, además de ser notorio el impacto anímico que
experimenta una persona al ser atacada y lesionada por un animal de
cuya alimentación se ha hecho cargo en diversas oportunidades;
5°)
Que se considera acreditado el vínculo causal entre la mordedura del
perro y el daño emergente sufrido por la actora con el mérito de
los mismos documentos referidos en el considerando cuarto, porque la
proximidad de su fecha con aquella en que fue mordida la actora y su
coincidencia con los informes que dan cuenta de las lesiones que
experimentó permiten presumir que las atenciones cuyo pago acreditan
fueron efectuadas a raíz de la mordedura del perro. Respecto del
daño moral, la forma en que se lo ha tenido por parcialmente
acreditado por esta Corte, lo vincula naturalmente al hecho de la
mordedura;
6°)
Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que el artículo 44
del Código Civil, al tratar sobre especies de culpa, no la define
expresamente pero dice que es “culpa o descuido”, haciendo
sinónimas ambas expresiones,
lo que se aviene con
la consideración de que la culpa es la infracción al deber de
cuidado. En el caso de los daños causados por animales, hay una
atribución de responsabilidad a sus dueños en el artículo 2326 del
mismo cuerpo legal, lo cual no significa que se prescinda del
elemento culpa, puesto que el mismo artículo hace excepción a dicha
responsabilidad en el evento de que el daño no pueda imputarse a
culpa del dueño. Vale decir, mantiene vigente el concepto de culpa
como infracción a un deber de cuidado;
7°)
Que en estos antecedentes no se ha discutido la calidad de dueña de
la demandada, pero tampoco ha sido materia de controversia la
circunstancia de que ésta se encontraba ausente de la localidad
desde varios días antes de que ocurrieran los hechos, lapso en el
cual la actora había alimentado sin problemas a los animales, de
manera que no se divisa cómo pudo la demandada haber infringido el
deber de cuidado al que le obligaba su calidad de dueña, en términos
que permitieran considerarla responsable del daño sufrido por la
actora. No hay cuidado alguno que ella hubiera podido adoptar, desde
otro lugar geográfico, para evitar el hecho dañoso, de modo que el
daño no puede imputarse a culpa suya, configurándose así la
situación de exención de responsabilidad prevista en el inciso
primero del referido artículo 2326;
8°)
Que si bien la demandada fundó su defensa en hechos distintos, ello
no obsta al análisis de la norma en el sentido que se ha expuesto,
desde que el tribunal no puede soslayar el hecho no discutido de la
ausencia física de la dueña del animal y la circunstancia de que la
labor encomendada a la actora había podido cumplirse adecuadamente
los días anteriores, pudiendo presumirse entonces que la dueña
había adoptado los cuidados necesarios para llevarla a cabo;
9°)
Que el mérito del resto de la prueba rendida no resulta útil para
arribar a conclusiones distintas de las desarrolladas
precedentemente;
10°)
Que el tribunal estima que, tanto la demandante al accionar como la
demandada al alzarse, litigaron con fundamento plausible.
Y
vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2314 y 2329 inciso
primero del Código Civil y 186 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, SE
REVOCA, sin costas,
la sentencia apelada de trece de septiembre de dos mil doce, escrita
de fs. 149 a 161 y en su lugar se declara que se rechaza la demanda
de fs. 25 y siguientes, sin costas.
Regístrese
y devuélvanse.
Redacción
de la Fiscal Judicial Sra. Ana Cienfuegos Barros.
Rol
141-2013 CIV
Pronunciado
por la Segunda Sala integrada por el Ministro señor Claudio Pavéz
Ahumada, Fiscal Judicial señora Ana Cienfuegos Barros y Abogado
Integrante señor Juan Kadis Cifuentes.
En
San Miguel, a trece de mayo de dos mil trece, notifiqué por el
Estado Diario la resolución precedente.