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lunes, 16 de septiembre de 2013

Cumplimiento de obligación hacer. Alzamiento hipoteca.Derecho que persecución. Extinción de la hipoteca por vía principal y por vía consecuencial.

Santiago, treinta de julio de dos mil trece.

VISTOS:
En estos autos rol 98.380, seguidos ante el 1° Juzgado Civil de San Felipe, juicio en procedimiento ordinario declarativo de obligación de hacer, caratulado “Vega Mora Berta con López Vega Jaime Alonso”, doña Berta Vega Mora, deduce demanda de obligación de hacer en contra de don Jaime Alonso López Vega y del Banco del Desarrollo, representado por doña María Isabel Barraza Amar, a fin de que se les ordene suscribir la escritura de alzamiento de las hipotecas y prohibiciones que afectan los inmuebles de su propiedad.
Explica, en síntesis, que es propietaria de dos bienes raíces, que individualiza, respecto de los cuales durante el año 1996 consintió en constituir hipoteca en favor del Banco Santander-Chile, por el plazo inicial de seis meses, con la finalidad de garantizar las deudas de su hijo, don Jaime Alonso López Vega.

Añade que posteriormente, mediante escritura pública de 20 de agosto de 1996, el Banco del Desarrollo otorgó a su hijo un mutuo con garantía hipotecaria por 1.420 Unidades de Fomento, pactado en ciento cuarenta y dos dividendos -12 años- y que en garantía del cumplimiento de dicha obligación constituyó una primera hipoteca y una hipoteca general sobre sus dos propiedades, las cuales fueron debidamente inscritas en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del año 1996, del Conservador de Bienes Raíces de San Felipe. Agrega que el plazo del contrato se cumplió en el mes de agosto de 2008 y que la deuda se encuentra íntegramente pagada.
Señala la demandante que debido a su edad, su estado de salud y a que no puede vivir con su jubilación, ofreció en venta uno de sus inmuebles, solicitando a don Jaime Alonso López Vega que alzará las hipotecas, a lo cual éste se negó indicando que debía dinero al banco y que le ofrecía comprar los bienes raíces a un precio que el decidiría, lo que resulta inaceptable y motiva en definitiva esta acción.
Contestando la demanda, don Jaime Alonso López Vega solicita el rechazo de la pretensión de la actora, señalando que no es efectivo que hubiese solicitado a su madre las garantías por únicamente seis meses, ya que el plazo de la deuda era mayor, circunstancia de la que la demandante estaba en conocimiento, concurriendo libre y voluntariamente a la firma de las hipotecas, suscribiendo la escritura pública respectiva, por la que constituyó primera hipoteca sobre los dos inmuebles e hipoteca de segundo grado, con cláusula de garantía general, sobre los mismos bienes, en favor del Banco del Desarrollo para garantizar el fiel, exacto, integro y oportuno cumplimiento de todas las obligaciones presentes y futuras, directas e indirectas que por cualquier motivo o título adeudare a la institución, tanto si hubieren sido contraídas en forma individual, como también en forma simplemente conjunta o solidaria, en moneda nacional o extranjera, ya sea como deudor principal, fiador o como deudor simple y/o solidario o en cualquier otra forma, sea como girador, aceptante, suscriptor, endosante o avalista de letras de cambio, pagarés y otras órdenes de pago, etc. Indica, en consecuencia, que la demandante sabía que no bastaba que se cancelara el crédito otorgado en dicha fecha para proceder al alzamiento de las hipotecas en cuestión, sino que resultaba necesario para ello que no mantuviera deuda alguna con la entidad bancaria y que posteriormente contrajo otras obligaciones con el Banco, lo que le impide actualmente acoger la solicitud de la actora. Hace presente, finalmente, que las propiedades no se han visto obligadas por algún incumplimiento de su parte y que las garantías otorgadas en ningún caso impiden la venta de los inmuebles.
Por su parte, Banco de Desarrollo, hoy Scotiabank Chile, contestó la demanda, refiriendo que la actora se constituyó en garante hipotecaria de don Jaime Alonso López Vega mediante escritura pública de 20 de agosto de 1996, otorgando en la cláusula octava de dicho instrumento, primera y segunda hipoteca en su favor sobre dos inmuebles de su dominio, para garantizar con hipoteca de primer grado el exacto cumplimiento de las obligaciones que se establecen en dicho contrato, e hipoteca de segundo grado con cláusula de garantía general, con el objeto de garantizar el fiel, exacto, íntegro y oportuno cumplimiento de todas las obligaciones presentes y futuras, directas e indirectas que por cualquier motivo o título le adeudare el citado deudor, obligándose, además, a no gravar, adjudicar, ni arrendar los inmuebles entregados en hipoteca, sin autorización previa del Banco, constituyéndose, además, en fiadora y codeudora solidaria del deudor.
Por lo anterior, afirma, forzoso resulta concluir que la demandante está en conocimiento que no resulta procedente el alzamiento de las hipotecas materia de la demanda mientras don Jaime Alonso López Vega, mantenga obligaciones pendientes con la institución. En tal sentido explica que su codemandado contrajo diversas obligaciones pecuniarias, a largo y mediano plazo con la entidad bancaria, en calidad de deudor principal, fiador y como deudor solidario, las cuales actualmente sirve, detallando que corresponden a un mutuo hipotecario por 5.730 Unidades de Fomento, otorgado el 28 agosto 2007; pagaré a plazo fijo por $40.000.000, de 4 septiembre 2006; pagaré por $20.000.000, de 2 de octubre de 2007; 3 convenios de apertura de línea de crédito para la emisión y eventual pago de boletas de garantía por 431, 1226 y 1778 Unidades de Fomento, todas contraídas por la Sociedad Jaime Alonso López Vega Ingeniería y Servicios S.A., como deudor principal, constituyéndose el mismo en aval y codeudor solidario e indivisible de esas obligaciones; y crédito de tarjeta de crédito Visa hasta por la suma de $2.574.250, con vencimiento al 30 de julio de 2003, contraída directamente por don Jaime Alonso López Vega, como deudor principal.
Al evacuar los trámites de réplica y duplicas, las partes mantuvieron sus respectivas alegaciones.
Por sentencia de primera instancia, de dieciséis de marzo de dos mil doce, que se lee de fojas 336 a 342, el tribunal a quo rechazó la demanda intentada y no condenó en costas a la demandante por haber tenido motivo plausible para litigar.
En contra de dicho fallo la demandante interpuso recursos de casación en la forma y de apelación y, conociendo de dichos arbitrios, una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de diecisiete de junio de dos mil doce, escrita de fojas 371 a 373, desestimó la nulidad formal y confirmó lo resuelto por el tribunal de primer grado.
En contra de esta última decisión, la demandante dedujo recursos de casación en la forma y el fondo, ordenándose traer los autos en relación a fojas 407.
CONSIDERANDO:
-EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia que en el fallo impugnado se ha incurrido en la causal de nulidad formal prevista en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los numerales cuarto y quinto del artículo 170 del mismo cuerpo legal, que exigen, dentro del contenido de las sentencias definitivas, las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento y la enunciación de las leyes y, en su defecto, de los principio de equidad con arreglo a lo cuales se pronuncia el fallo, en concordancia con lo señalado en los números 5 y 7 del Auto Acordado sobre la forma de las sentencias.
En sustento de su impugnación, el recurrente -que dirige sus objeciones tanto respecto a aquella parte de la sentencia del tribunal ad quem que se pronunció sobre el recurso de casación en la forma como a la relativa a la apelación- afirma que el fallo cuestionado concluye que no resulta procedente la obligación de hacer que se reclama, toda vez que actualmente existen obligaciones pendientes del deudor garantizadas con las hipotecas de marras, omitiendo individualizar tales obligaciones y las fechas en que se habrían contraído, lo que provocó, según estima, la indefensión de su parte, sin perjuicio que los sentenciadores del fondo habrían desatendido, también, el deber de ponderar la totalidad de la prueba rendida en el proceso;
SEGUNDO: Que al tenor de lo manifestado en el motivo anterior, cabe precisar que los argumentos vertidos, en cuanto se orientan a cuestionar las reflexiones que condujeron a los jueces de segundo grado a desestimar la casación formal intentada en contra de la sentencia de primera instancia, deben ser desestimados, toda vez que lo resuelto a ese respecto no puede ser impugnado mediante el mismo recurso, puesto que esa parte de la resolución, por su naturaleza, no es de aquellas mencionadas en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil;
TERCERO: Que en lo atinente a la falta de consideraciones de hecho y de derecho y enunciación de las leyes y, en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo, a que se refiere el numeral 5° del artículo 768, en relación con el artículo 170 números 4° y 5°, ambos del Código de Procedimiento Civil, en cuanto tales reproches se dirigen efectivamente en contra de la sentencia definitiva de segundo grado, procede tener en cuenta que, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, tales vicios sólo concurren cuando la sentencia carece de las fundamentaciones fácticas o jurídicas que le sirven de sustento, pero no tiene lugar cuando aquéllas existen, pero no se ajustan a la tesis postulada por la reclamante, cual es la situación de autos, desde que del propio tenor de la sentencia en análisis se advierte que ella contiene los razonamientos exigibles y la cita de las normas legales que llevaron a los sentenciadores a decidir de la forma en que lo hicieron, lo que a la demandante no satisface.
En efecto, del mérito de los antecedentes aparece que el mayor análisis que pretende el reclamante sólo dice relación con las argumentaciones y conclusiones que conforman el planteamiento que ha postulado, lo que importa, consecuencialmente, que sus alegaciones constituyen más bien una crítica, a los fundamentos contenidos en el fallo, pero no se enderezan propiamente  a comprobar y demostrar una o más de las reprochadas inadvertencias, motivo por el cual no puede establecerse el error denunciado, comprobándose, del estudio de la sentencia censurada que ésta reúne todas y cada una de las exigencias que menciona el artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, especialmente aquellas signadas en los numerales 4° y 5° de la disposición aludida y que el solicitante echa de menos, por lo que necesariamente ha de concluirse que ésta no adolece de la causal de anulación que se ha esgrimido en el libelo, lo que conduce a su rechazo.
-EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:
CUARTO: Que la nulidad sustancial que postula el recurrente se hace consistir en la vulneración que, a su entender, se ha producido en la sentencia impugnada, por errónea aplicación de lo dispuesto en los artículos 1553, 2407, 2409, 2413, 2414, 2428, 2430, 2431 y 2434 del Código Civil y 280 y 290 del Código de Procedimiento Civil, al confirmarse la decisión de primer grado que rechazó la demanda declarativa deducida en autos.
Argumenta al efecto que la sentencia impugnada al justificar la decisión de primer grado no se hizo cargo de la inoponibilidad de los contratos suscritos entre los demandados con posterioridad a la medida prejudicial precautoria decretada, los que adolecerían de nulidad absoluta, limitándose a razonar sobre la existencia de un contrato de mutuo de fecha anterior, del que se colige la actual vigencia de la garantía general hipotecaria, limitando el análisis a la obligación contraída el 20 de agosto de 1996, para cuya garantía se suscribió la aludida hipoteca y la cláusula de garantía general, estimando que resulta injusto que se pretenda que su representada garantice “por toda la eternidad” las deudas contraídas por su hijo, las que al momento de otorgarse la garantía no existían y que ahora le impiden disponer de sus bienes.
Hace presente, además, que el préstamo por 5.730 Unidades de Fomento, concedido en agosto de 2007, fue solicitado por Jaime Alonso López Vega Ingeniería y Servicios S.A. y no por el demandado don Jaime Alonso López Vega, contrato en el cual la demandante no es mencionada, por lo que no pudo estimarse que se constituyó en garante hipotecaria de una deuda de la que no tuvo conocimiento, agregando que los contratos celebrados con posterioridad a enero del año 2010, afectados por la medida prejudicial precautoria decretada, resultan nulos e inoponibles a la demandante por lo que, en su parecer, debió acogerse la demanda;
QUINTO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso en el cual se pronunció la sentencia que se impugna:
a).- Tal como se señaló en la parte expositiva de este fallo, a fojas 1 doña Berta Vega Mora dedujo demanda en contra de don Jaime Alonso López Vega y del Banco del Desarrollo, representado por doña María Isabel Barraza Amar, a fin de que se les ordene suscribir el alzamiento de las hipotecas y prohibiciones que afectan dos inmuebles de su propiedad, explicando que consintió en constituir hipoteca sobre los mismos a fin de garantizar un mutuo otorgado por el Banco acreedor a su hijo por escritura pública de 20 de agosto de 1996, por la cantidad de 1.420 Unidades de Fomento, pactado en 142 cuotas o dividendos, cuyo íntegro pago se verificó en el mes de agosto de 2008.
b).- Al contestar la demanda, a fojas 27, don Jaime Alonso López Vega solicitó su rechazo, explicando que la demandante concurrió libre y voluntariamente a suscribir la escritura pública, constituyendo primera hipoteca sobre los dos inmuebles e hipoteca de segundo grado, con cláusula de garantía general, sobre los mismos bienes, en favor del Banco del Desarrollo, agregando que la actora tiene perfecto conocimiento de que no basta con cancelar el crédito original otorgado para proceder al alzamiento de las garantías, por haberse contraído otras deudas con la entidad bancaria, las que permanecen caucionadas precisamente con las referidas hipotecas.
c).- A su turno, el demandado Banco de Desarrollo, hoy Scotiabank Chile, al contestar la demanda, a fojas 138, hizo presente que la actora se constituyó en garante hipotecaria mediante escritura pública de 20 de agosto de 1996, otorgando primera y segunda hipoteca en su favor sobre dos inmuebles de su dominio, para garantizar con hipoteca de primer grado el exacto cumplimiento de las obligaciones que se establecían en dicho contrato, contraídas por don Jaime Alonso López Vega e hipoteca de segundo grado con cláusula de garantía general, con el objeto de garantizar el fiel, exacto, integro y oportuno cumplimiento de todas las obligaciones presentes y futuras, directas e indirectas que por cualquier motivo o título le adeudare el citado deudor, obligándose, además, a no gravar, adjudicar, ni arrendar los inmuebles entregados en hipoteca, sin autorización previa del Banco, constituyéndose, además, en fiadora y codeudora solidaria del deudor para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas o que en el futuro contrajera con el mismo banco, derivadas de los actos y contratos indicados en el instrumento, por lo que no resulta procedente el alzamiento de las hipotecas mientras don Jaime Alonso López Vega mantenga obligaciones pendientes con la institución, las que detalla latamente.
d).- A fojas 25 del cuaderno de medida precautoria consta que se concedió en carácter de prejudicial la medida precautoria por la cual la Sucursal del Banco de Desarrollo de Los Andes debió abstenerse de dar crédito garantizado con los inmuebles sub lite a don Jaime Alonso López Vega, la que aparece notificada el 27 de enero de 2010.
e).- Al evacuar los trámites de réplica y duplica, las partes mantuvieron sus argumentaciones.
f).- Mediante sentencia de primer grado se rechazó la demanda intentada y apelada, por resolución de segundo grado se mantuvo dicha decisión;
SEXTO: Que en uso de las facultades que les son privativas, los sentenciadores del fondo establecieron como hechos de la causa, los siguientes:
1.- Que la actora, doña Berta Vega Mora, con fecha 20 de agosto de 1996 constituyó hipotecas de primer y segundo grado respecto de los inmuebles que refiere en su demanda, con cláusula de garantía general en favor del Banco del Desarrollo, hoy Scotiabank Chile, para garantizar obligaciones presentes y futuras del demandado don Jaime Alonso López Vega;
2.- Que el demandado don Jaime Alonso López Vega contrajo créditos con el también demandado Banco del Desarrollo, hoy Scotiabank Chile, los cuales se encuentran garantizados por las hipotecas ya referidas;
3.- Que existen obligaciones pendientes y actualmente vigentes, créditos en dinero, contraídas por don Jaime Alonso López Vega con el Banco del Desarrollo, hoy Scotiabank Chile.
4.- Que de acuerdo con la citada escritura pública de 20 de agosto de 1996, la demandante constituyó primera hipoteca en favor del Banco del Desarrollo sobre los dos inmuebles respecto de los cuales ahora solicita su alzamiento, a fin de garantizar el exacto cumplimiento de las obligaciones que se establecían en dicho instrumento en virtud del mutuo otorgado a don Jaime Alonso López Vega.
5.- Que la demandante, además, constituyó hipoteca de segundo grado, con cláusula de garantía general en favor del Banco del Desarrollo sobre los mismos bienes, con el objeto de garantizar el fiel, exacto, íntegro y oportuno cumplimiento de todas obligaciones presentes y futuras, directas e indirectas que por cualquier motivo o título adeude don Jaime Alonso López Vega, tanto si hubieran sido contraídas en forma individual, como también en forma simplemente conjunta o solidarias, en moneda nacional o extranjera, especificándose al efecto una gran cantidad de acreencias asumidas por el aludido demandado en distintas calidades.
6.- Que la medida precautoria decretada en autos, en carácter de prejudicial, esto es, prohibición del Banco acreedor de otorgar créditos garantizados con los inmuebles hipotecados, fue notificada a dicha entidad demandada el 27 de enero de 2010.
7.- Que el 28 de agosto de 2007 el Banco del Desarrollo otorgó a la sociedad “Jaime Alonso López Vega Ingeniería y Servicios S. A.”, un préstamo por 5.730 Unidades de Fomento, que se acordó pagar en 142 parcialidades mensuales, a contar del día primero del mes siguiente al de la fecha del instrumento.
8.- Que el demandado don Jaime Alonso López Vega se constituyó en codeudor solidario e indivisible de todas y cada una de las obligaciones que para con el Banco asumió la sociedad “Jaime Alonso López Vega Ingeniería y Servicios S. A.” a través del instrumento referido en el acápite anterior;
SÉPTIMO: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo que antecede, los sentenciadores de fondo, en síntesis, estimando en definitiva que existen obligaciones vigentes de don Jaime Alonso López Vega para con el Banco del Desarrollo y que se encuentran garantizadas con las hipotecas que gravan los inmuebles inscritos a fojas 174, N° 280, del Registro de Propiedad de 1978 y a fojas 208, N° 191, del Registro de Propiedad de 1960, ambos del Conservador de Bienes Raíces de San Felipe, contraídas, además, con anterioridad a la medida precautoria decretada en estos autos, rechazaron la demanda interpuesta a efectos de declarar la obligación de los demandados de suscribir el alzamiento de las hipotecas y prohibiciones que afectan los inmuebles individualizados, de propiedad de la demandante, y sobre los que la actora constituyó primera hipoteca e hipoteca general, que rolan inscritas a fojas 531, N° 519 y a fojas 532, N° 520 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del año 1996 del mismo Conservador;
OCTAVO: Que a efectos de analizar las infracciones denunciadas por la recurrente, resulta útil recordar la noción que acerca de la hipoteca ofrece el artículo 2407 del Código Civil, como “un derecho de prenda, constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor”.
Por su parte el profesor Fernando Alessandri Rodríguez, en un concepto omnicomprensivo de la institución, la ha definido como “un derecho real que se confiere a un acreedor sobre un inmueble de cuya posesión no es privado su dueño, para asegurar el cumplimiento de una obligación principal y en virtud del cual el acreedor al vencimiento de dicha obligación puede pedir que la finca gravada, en cualquier mano que se encuentre, se venda en pública subasta y se le pague con preferencia a todo otro acreedor”. (“La Hipoteca en la Legislación Chilena”, Imprenta y Litografía Universo, año 1919).
Si bien la hipoteca constituye una limitación en el dominio, motivo por el cual el dueño del inmueble hipotecado no podrá ejercer sus facultades de modo absoluto, no obsta a que aquel mantenga otras atribuciones. De tal suerte que estando la deuda garantizada con hipoteca y antes que se dirija acción contra la finca hipotecada, el dueño goza de la facultad de usar, gozar y disponer de ella, lo cual se justifica desde que en nada perjudica al acreedor la circunstancia que el deudor enajene el bien, pues la hipoteca subsiste y aquél tiene derecho de persecución.
A su vez, el derecho real de persecución se extingue por vía principal o consecuencial. Por vía de consecuencia, se extingue cada vez que se extinga, por los medios generales de extinguir las obligaciones, la obligación principal. Por vía principal o directa, puede suceder por resolución del derecho constituyente, por llegada del plazo o el evento de la condición, por confusión entre el acreedor de la hipoteca y el titular del dominio, por destrucción o pérdida total de la cosa hipotecada, sin perjuicio de los derechos del acreedor, por expropiación, por renuncia de la garantía hipotecaria o por purga de la hipoteca, nada de lo cual se ha comprobado en la especie.
De esta manera, resulta correcto lo resuelto por los sentenciadores del fondo en orden a rechazar la demanda y negar lugar al alzamiento de la hipoteca, en razón de haberse acreditado la existencia de una obligación caucionada por la misma en virtud de la cláusula de garantía general convenida por las partes;
NOVENO: Que, por otra parte, si bien la recurrente acusa como disposiciones infringidas los artículos 2407, 2409, 2413, 2414, 2428, 2430, 2431 y 2434 del Código Civil, en relación a la hipoteca, aludiendo únicamente a la eventual inoponibilidad y nulidad de los contratos celebrados con posterioridad a la medida perjudicial precautoria decretada en autos, añadiendo que no resultaría acertado que en virtud de la cláusula de garantía general pactada por escritura pública de 20 de agosto de 1996, se caucione también la deuda contraída en agosto de 2007, por Jaime Alonso López Vega Ingeniería y Servicios S.A., de la que no tuvo conocimiento, lo cierto es que no es posible constatar dicha vulneración desde que lo decidido se ajusta plenamente a la normativa que regula los efectos de la hipoteca otorgada por la demandante para garantizar las obligaciones de su hijo para con la entidad crediticia.
Del mismo modo, tampoco es posible afirmar que se infringe lo previsto en los artículos 280 y 290 del Código de Procedimiento Civil, normas en las que, respectivamente, se detallan las medidas precautorias que pueden solicitarse para asegurar el resultado del juicio y se regula el plazo para deducir la demanda una vez concedida un medida precautoria con carácter de prejudicial, desde que los sentenciadores no han desconocido la vigencia de la medida decretada en autos en favor de la demandante, a fin de impedir que se sigan gravando sus bienes, por cuanto para decidir como se hizo, no se tomó en consideración deuda alguna contraída con posterioridad a la notificación de dicha cautelar, como expresamente se consigna en las motivaciones 6° y 7° de la sentencia de segundo grado.
Finalmente, tampoco se aprecia incumplimiento a lo previsto en el artículo 1553 del Código Civil, relativo a las facultades del acreedor frente al incumplimiento de una obligación de hacer, por cuanto no concurren sus requisitos;
DÉCIMO: Que de lo señalado precedentemente, se concluye que los sentenciadores del grado no han incurrido en los yerros de derecho que se les atribuyen por el recurrente y que contrariamente a lo planteado en el libelo de fojas 374, los jueces de fondo han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, por lo que el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante necesariamente debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos ambos a fojas 374, por el abogado don Gabriel Muñoz Muñoz, en representación de la demandante, doña Berta Vega Mora, en contra de la sentencia de diecisiete de julio de dos mil doce, escrita a fojas 371 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan Araya Elizalde.

N° 6.311-12.-.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G. y Abogados Integrantes Sres. Emilio Pfeffer U. y Víctor Vial del Río.
No firma el Abogado Integrante Sr. Vial, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.


Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.



En Santiago, a treinta de julio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.