Santiago, treinta de
julio de dos mil trece.
VISTOS:
En estos autos rol
98.380, seguidos ante el 1° Juzgado Civil de San Felipe, juicio en
procedimiento ordinario declarativo de obligación de hacer,
caratulado “Vega Mora Berta con López Vega Jaime Alonso”, doña
Berta Vega Mora, deduce demanda de obligación de hacer en contra de
don Jaime Alonso López Vega y del Banco del Desarrollo, representado
por doña María Isabel Barraza Amar, a fin de que se les ordene
suscribir la escritura de alzamiento de las hipotecas y prohibiciones
que afectan los inmuebles de su propiedad.
Explica, en
síntesis, que es propietaria de dos bienes raíces, que
individualiza, respecto de los cuales durante el año 1996 consintió
en constituir hipoteca en favor del Banco Santander-Chile, por el
plazo inicial de seis meses, con la finalidad de garantizar las
deudas de su hijo, don Jaime Alonso López Vega.
Añade que
posteriormente, mediante escritura pública de 20 de agosto de 1996,
el Banco del Desarrollo otorgó a su hijo un mutuo con garantía
hipotecaria por 1.420 Unidades de Fomento, pactado en ciento cuarenta
y dos dividendos -12 años- y que en garantía del cumplimiento de
dicha obligación constituyó una primera hipoteca y una hipoteca
general sobre sus dos propiedades, las cuales fueron debidamente
inscritas en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del año 1996,
del Conservador de Bienes Raíces de San Felipe. Agrega que el plazo
del contrato se cumplió en el mes de agosto de 2008 y que la deuda
se encuentra íntegramente pagada.
Señala la
demandante que debido a su edad, su estado de salud y a que no puede
vivir con su jubilación, ofreció en venta uno de sus inmuebles,
solicitando a don Jaime Alonso López Vega que alzará las hipotecas,
a lo cual éste se negó indicando que debía dinero al banco y que
le ofrecía comprar los bienes raíces a un precio que el decidiría,
lo que resulta inaceptable y motiva en definitiva esta acción.
Contestando la
demanda, don Jaime Alonso López Vega solicita el rechazo de la
pretensión de la actora, señalando que no es efectivo que hubiese
solicitado a su madre las garantías por únicamente seis meses, ya
que el plazo de la deuda era mayor, circunstancia de la que la
demandante estaba en conocimiento, concurriendo libre y
voluntariamente a la firma de las hipotecas, suscribiendo la
escritura pública respectiva, por la que constituyó primera
hipoteca sobre los dos inmuebles e hipoteca de segundo grado, con
cláusula de garantía general, sobre los mismos bienes, en favor del
Banco del Desarrollo para garantizar el fiel, exacto, integro y
oportuno cumplimiento de todas las obligaciones presentes y futuras,
directas e indirectas que por cualquier motivo o título adeudare a
la institución, tanto si hubieren sido contraídas en forma
individual, como también en forma simplemente conjunta o solidaria,
en moneda nacional o extranjera, ya sea como deudor principal, fiador
o como deudor simple y/o solidario o en cualquier otra forma, sea
como girador, aceptante, suscriptor, endosante o avalista de letras
de cambio, pagarés y otras órdenes de pago, etc. Indica, en
consecuencia, que la demandante sabía que no bastaba que se
cancelara el crédito otorgado en dicha fecha para proceder al
alzamiento de las hipotecas en cuestión, sino que resultaba
necesario para ello que no mantuviera deuda alguna con la entidad
bancaria y que posteriormente contrajo otras obligaciones con el
Banco, lo que le impide actualmente acoger la solicitud de la actora.
Hace presente, finalmente, que las propiedades no se han visto
obligadas por algún incumplimiento de su parte y que las garantías
otorgadas en ningún caso impiden la venta de los inmuebles.
Por su parte, Banco
de Desarrollo, hoy Scotiabank Chile, contestó la demanda, refiriendo
que la actora se constituyó en garante hipotecaria de don Jaime
Alonso López Vega mediante escritura pública de 20 de agosto de
1996, otorgando en la cláusula octava de dicho instrumento, primera
y segunda hipoteca en su favor sobre dos inmuebles de su dominio,
para garantizar con hipoteca de primer grado el exacto cumplimiento
de las obligaciones que se establecen en dicho contrato, e hipoteca
de segundo grado con cláusula de garantía general, con el objeto de
garantizar el fiel, exacto, íntegro y oportuno cumplimiento de todas
las obligaciones presentes y futuras, directas e indirectas que por
cualquier motivo o título le adeudare el citado deudor, obligándose,
además, a no gravar, adjudicar, ni arrendar los inmuebles entregados
en hipoteca, sin autorización previa del Banco, constituyéndose,
además, en fiadora y codeudora solidaria del deudor.
Por lo anterior,
afirma, forzoso resulta concluir que la demandante está en
conocimiento que no resulta procedente el alzamiento de las hipotecas
materia de la demanda mientras don Jaime Alonso López Vega, mantenga
obligaciones pendientes con la institución. En tal sentido explica
que su codemandado contrajo diversas obligaciones pecuniarias, a
largo y mediano plazo con la entidad bancaria, en calidad de deudor
principal, fiador y como deudor solidario, las cuales actualmente
sirve, detallando que corresponden a un mutuo hipotecario por 5.730
Unidades de Fomento, otorgado el 28 agosto 2007; pagaré a plazo fijo
por $40.000.000, de 4 septiembre 2006; pagaré por $20.000.000, de 2
de octubre de 2007; 3 convenios de apertura de línea de crédito
para la emisión y eventual pago de boletas de garantía por 431,
1226 y 1778 Unidades de Fomento, todas contraídas por la Sociedad
Jaime Alonso López Vega Ingeniería y Servicios S.A., como deudor
principal, constituyéndose el mismo en aval y codeudor solidario e
indivisible de esas obligaciones; y crédito de tarjeta de crédito
Visa hasta por la suma de $2.574.250, con vencimiento al 30 de julio
de 2003, contraída directamente por don Jaime Alonso López Vega,
como deudor principal.
Al evacuar los
trámites de réplica y duplicas, las partes mantuvieron sus
respectivas alegaciones.
Por sentencia de
primera instancia, de dieciséis de marzo de dos mil doce, que se lee
de fojas 336 a 342, el tribunal a quo rechazó la demanda intentada y
no condenó en costas a la demandante por haber tenido motivo
plausible para litigar.
En contra de dicho
fallo la demandante interpuso recursos de casación en la forma y de
apelación y, conociendo de dichos arbitrios, una sala de la Corte de
Apelaciones de Valparaíso, por resolución de diecisiete de junio de
dos mil doce, escrita de fojas 371 a 373, desestimó la nulidad
formal y confirmó lo resuelto por el tribunal de primer grado.
En contra de esta
última decisión, la demandante dedujo recursos de casación en la
forma y el fondo, ordenándose traer los autos en relación a fojas
407.
CONSIDERANDO:
-EN CUANTO AL
RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:
PRIMERO:
Que
el recurrente denuncia que en el fallo impugnado se ha incurrido en
la causal de nulidad formal prevista en el artículo 768 N° 5 del
Código de Procedimiento Civil, en relación con los numerales cuarto
y quinto del artículo 170 del mismo cuerpo legal, que exigen, dentro
del contenido de las sentencias definitivas, las consideraciones de
hecho y de derecho que le sirven de fundamento y la enunciación de
las leyes y, en su defecto, de los principio de equidad con arreglo a
lo cuales se pronuncia el fallo, en concordancia con lo señalado en
los números 5 y 7 del Auto Acordado sobre la forma de las
sentencias.
En sustento de su
impugnación, el recurrente -que dirige sus objeciones tanto respecto
a aquella parte de la sentencia del tribunal ad quem que se pronunció
sobre el recurso de casación en la forma como a la relativa a la
apelación- afirma que el fallo cuestionado concluye que no resulta
procedente la obligación de hacer que se reclama, toda vez que
actualmente existen obligaciones pendientes del deudor garantizadas
con las hipotecas de marras, omitiendo individualizar tales
obligaciones y las fechas en que se habrían contraído, lo que
provocó, según estima, la indefensión de su parte, sin perjuicio
que los sentenciadores del fondo habrían desatendido, también, el
deber de ponderar la totalidad de la prueba rendida en el proceso;
SEGUNDO: Que
al tenor de lo manifestado en el motivo anterior, cabe precisar que
los argumentos vertidos, en cuanto se orientan a cuestionar las
reflexiones que condujeron a los jueces de segundo grado a desestimar
la casación formal intentada en contra de la sentencia de primera
instancia, deben ser desestimados, toda vez que lo resuelto a ese
respecto no puede ser impugnado mediante el mismo recurso, puesto que
esa parte de la resolución, por su naturaleza, no es de aquellas
mencionadas en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil;
TERCERO:
Que
en lo atinente a la falta de consideraciones de hecho y de derecho y
enunciación de las leyes y, en su defecto de los principios de
equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo, a que se
refiere el numeral 5° del artículo 768, en relación con el
artículo 170 números 4° y 5°, ambos del Código de Procedimiento
Civil, en cuanto tales reproches se dirigen efectivamente en contra
de la sentencia definitiva de segundo grado, procede tener en cuenta
que, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, tales vicios
sólo concurren cuando la sentencia carece de las fundamentaciones
fácticas o jurídicas que le sirven de sustento, pero no tiene lugar
cuando aquéllas existen, pero no se ajustan a la tesis postulada por
la reclamante, cual es la situación de autos, desde que del propio
tenor de la sentencia en análisis se advierte que ella contiene los
razonamientos exigibles y la cita de las normas legales que llevaron
a los sentenciadores a decidir de la forma en que lo hicieron, lo que
a la demandante no satisface.
En efecto, del
mérito de los antecedentes aparece que el mayor análisis que
pretende el reclamante sólo dice relación con las argumentaciones y
conclusiones que conforman el planteamiento que ha postulado, lo que
importa, consecuencialmente, que sus alegaciones constituyen más
bien una crítica, a los fundamentos contenidos en el fallo, pero
no se enderezan propiamente a comprobar y demostrar una o
más de las reprochadas inadvertencias, motivo por el cual no puede
establecerse el error denunciado, comprobándose, del estudio de la
sentencia censurada que ésta reúne todas y cada una de las
exigencias que menciona el artículo 170 del Código de
Enjuiciamiento Civil, especialmente aquellas signadas en los
numerales 4° y 5° de la disposición aludida y que el solicitante
echa de menos, por lo que necesariamente ha de concluirse que ésta
no adolece de la causal de anulación que se ha esgrimido en el
libelo, lo que conduce a su rechazo.
-EN
CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:
CUARTO:
Que la nulidad sustancial que postula el recurrente se hace consistir
en la vulneración que, a su entender, se ha producido en la
sentencia impugnada, por errónea aplicación de lo dispuesto en los
artículos 1553, 2407, 2409, 2413, 2414, 2428, 2430, 2431 y 2434 del
Código Civil y 280 y 290 del Código de Procedimiento Civil, al
confirmarse la decisión de primer grado que rechazó la demanda
declarativa deducida en autos.
Argumenta al efecto
que la sentencia impugnada al justificar la decisión de primer grado
no se hizo cargo de la inoponibilidad de los contratos suscritos
entre los demandados con posterioridad a la medida prejudicial
precautoria decretada, los que adolecerían de nulidad absoluta,
limitándose a razonar sobre la existencia de un contrato de mutuo de
fecha anterior, del que se colige la actual vigencia de la garantía
general hipotecaria, limitando el análisis a la obligación
contraída el 20 de agosto de 1996, para cuya garantía se suscribió
la aludida hipoteca y la cláusula de garantía general, estimando
que resulta injusto que se pretenda que su representada garantice
“por toda la eternidad” las deudas contraídas por su hijo, las
que al momento de otorgarse la garantía no existían y que ahora le
impiden disponer de sus bienes.
Hace presente,
además, que el préstamo por 5.730 Unidades de Fomento, concedido en
agosto de 2007, fue solicitado por Jaime Alonso López Vega
Ingeniería y Servicios S.A. y no por el demandado don Jaime Alonso
López Vega, contrato en el cual la demandante no es mencionada, por
lo que no pudo estimarse que se constituyó en garante hipotecaria de
una deuda de la que no tuvo conocimiento, agregando que los contratos
celebrados con posterioridad a enero del año 2010, afectados por la
medida prejudicial precautoria decretada, resultan nulos e
inoponibles a la demandante por lo que, en su parecer, debió
acogerse la demanda;
QUINTO:
Que,
para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones
planteadas en el recurso, es menester reseñar algunos de los
antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso en el cual se
pronunció la sentencia que se impugna:
a).- Tal como se
señaló en la parte expositiva de este fallo, a fojas 1 doña Berta
Vega Mora dedujo demanda en contra de don Jaime Alonso López Vega y
del Banco del Desarrollo, representado por doña María Isabel
Barraza Amar, a fin de que se les ordene suscribir el alzamiento de
las hipotecas y prohibiciones que afectan dos inmuebles de su
propiedad, explicando que consintió en constituir hipoteca sobre los
mismos a fin de garantizar un mutuo otorgado por el Banco acreedor a
su hijo por escritura pública de 20 de agosto de 1996, por la
cantidad de 1.420 Unidades de Fomento, pactado en 142 cuotas o
dividendos, cuyo íntegro pago se verificó en el mes de agosto de
2008.
b).- Al contestar la
demanda, a fojas 27, don Jaime Alonso López Vega solicitó su
rechazo, explicando que la demandante concurrió libre y
voluntariamente a suscribir la escritura pública, constituyendo
primera hipoteca sobre los dos inmuebles e hipoteca de segundo grado,
con cláusula de garantía general, sobre los mismos bienes, en favor
del Banco del Desarrollo, agregando que la actora tiene perfecto
conocimiento de que no basta con cancelar el crédito original
otorgado para proceder al alzamiento de las garantías, por haberse
contraído otras deudas con la entidad bancaria, las que permanecen
caucionadas precisamente con las referidas hipotecas.
c).- A su turno, el
demandado Banco de Desarrollo, hoy Scotiabank Chile, al contestar la
demanda, a fojas 138, hizo presente que la actora se constituyó en
garante hipotecaria mediante escritura pública de 20 de agosto de
1996, otorgando primera y segunda hipoteca en su favor sobre dos
inmuebles de su dominio, para garantizar con hipoteca de primer grado
el exacto cumplimiento de las obligaciones que se establecían en
dicho contrato, contraídas por don Jaime Alonso López Vega e
hipoteca de segundo grado con cláusula de garantía general, con el
objeto de garantizar el fiel, exacto, integro y oportuno cumplimiento
de todas las obligaciones presentes y futuras, directas e indirectas
que por cualquier motivo o título le adeudare el citado deudor,
obligándose, además, a no gravar, adjudicar, ni arrendar los
inmuebles entregados en hipoteca, sin autorización previa del Banco,
constituyéndose, además, en fiadora y codeudora solidaria del
deudor para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas
o que en el futuro contrajera con el mismo banco, derivadas de los
actos y contratos indicados en el instrumento, por lo que no resulta
procedente el alzamiento de las hipotecas mientras don Jaime Alonso
López Vega mantenga obligaciones pendientes con la institución, las
que detalla latamente.
d).-
A
fojas 25 del cuaderno de medida precautoria consta que se concedió
en carácter de prejudicial la medida precautoria por la cual la
Sucursal del Banco de Desarrollo de Los Andes debió abstenerse de
dar crédito garantizado con los inmuebles sub lite a don Jaime
Alonso López Vega, la que aparece notificada el 27 de enero de 2010.
e).- Al evacuar los
trámites de réplica y duplica, las partes mantuvieron sus
argumentaciones.
f).- Mediante
sentencia de primer grado se rechazó la demanda intentada y apelada,
por resolución de segundo grado se mantuvo dicha decisión;
SEXTO:
Que
en uso de las facultades que les son privativas, los sentenciadores
del fondo establecieron como hechos de la causa, los siguientes:
1.- Que la actora,
doña Berta Vega Mora, con fecha 20 de agosto de 1996 constituyó
hipotecas de primer y segundo grado respecto de los inmuebles que
refiere en su demanda, con cláusula de garantía general en favor
del Banco del Desarrollo, hoy Scotiabank Chile, para garantizar
obligaciones presentes y futuras del demandado don Jaime Alonso López
Vega;
2.- Que el demandado
don Jaime Alonso López Vega contrajo créditos con el también
demandado Banco del Desarrollo, hoy Scotiabank Chile, los cuales se
encuentran garantizados por las hipotecas ya referidas;
3.- Que existen
obligaciones pendientes y actualmente vigentes, créditos en dinero,
contraídas por don Jaime Alonso López Vega con el Banco del
Desarrollo, hoy Scotiabank Chile.
4.- Que de acuerdo
con la citada escritura pública de 20 de agosto de 1996, la
demandante constituyó primera hipoteca en favor del Banco del
Desarrollo sobre los dos inmuebles respecto de los cuales ahora
solicita su alzamiento, a fin de garantizar el exacto cumplimiento de
las obligaciones que se establecían en dicho instrumento en virtud
del mutuo otorgado a don Jaime Alonso López Vega.
5.- Que la
demandante, además, constituyó hipoteca de segundo grado, con
cláusula de garantía general en favor del Banco del Desarrollo
sobre los mismos bienes, con el objeto de garantizar el fiel, exacto,
íntegro y oportuno cumplimiento de todas obligaciones presentes y
futuras, directas e indirectas que por cualquier motivo o título
adeude don Jaime Alonso López Vega, tanto si hubieran sido
contraídas en forma individual, como también en forma simplemente
conjunta o solidarias, en moneda nacional o extranjera,
especificándose al efecto una gran cantidad de acreencias asumidas
por el aludido demandado en distintas calidades.
6.-
Que la medida precautoria decretada en autos, en carácter de
prejudicial, esto es, prohibición del Banco acreedor
de otorgar créditos garantizados con los inmuebles hipotecados, fue
notificada
a dicha entidad demandada el 27 de enero de 2010.
7.- Que el 28 de
agosto de 2007 el Banco del Desarrollo otorgó a la sociedad “Jaime
Alonso López Vega Ingeniería y Servicios S. A.”, un préstamo por
5.730 Unidades de Fomento, que se acordó pagar en 142 parcialidades
mensuales, a contar del día primero del mes siguiente al de la fecha
del instrumento.
8.- Que el demandado
don Jaime Alonso López Vega se constituyó en codeudor solidario e
indivisible de todas y cada una de las obligaciones que para con el
Banco asumió la sociedad “Jaime Alonso López Vega Ingeniería y
Servicios S. A.” a través del instrumento referido en el acápite
anterior;
SÉPTIMO:
Que
sobre la base de los hechos descritos en el motivo que antecede, los
sentenciadores de fondo, en síntesis, estimando en definitiva que
existen obligaciones vigentes de don Jaime Alonso López Vega para
con el Banco del Desarrollo y que se encuentran garantizadas con las
hipotecas que gravan los inmuebles inscritos a fojas 174, N° 280,
del Registro de Propiedad de 1978 y a fojas 208, N° 191, del
Registro de Propiedad de 1960, ambos del Conservador de Bienes Raíces
de San Felipe, contraídas, además, con anterioridad a la medida
precautoria decretada en estos autos, rechazaron la demanda
interpuesta a efectos de declarar la obligación de los demandados de
suscribir el alzamiento de las hipotecas y prohibiciones que afectan
los inmuebles individualizados, de propiedad de la demandante, y
sobre los que la actora constituyó primera hipoteca e hipoteca
general, que rolan inscritas a fojas 531, N° 519 y a fojas 532, N°
520 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del año 1996 del mismo
Conservador;
OCTAVO:
Que a efectos de analizar las infracciones denunciadas por la
recurrente, resulta útil recordar la noción que acerca de la
hipoteca
ofrece el artículo 2407 del Código Civil, como “un derecho de
prenda, constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de
permanecer en poder del deudor”.
Por
su parte el profesor Fernando Alessandri Rodríguez, en un concepto
omnicomprensivo de la institución, la ha definido como “un derecho
real que se confiere a un acreedor sobre un inmueble de cuya posesión
no es privado su dueño, para asegurar el cumplimiento de una
obligación principal y en virtud del cual el acreedor al vencimiento
de dicha obligación puede pedir que la finca gravada, en cualquier
mano que se encuentre, se venda en pública subasta y se le pague con
preferencia a todo otro acreedor”. (“La Hipoteca
en la Legislación Chilena”, Imprenta y Litografía Universo, año
1919).
Si
bien la hipoteca
constituye una limitación en el dominio, motivo por el cual el dueño
del inmueble hipotecado no podrá ejercer sus facultades de modo
absoluto, no obsta a que aquel mantenga otras atribuciones. De tal
suerte que estando la deuda garantizada con hipoteca
y antes que se dirija acción contra la finca hipotecada, el dueño
goza de la facultad de usar, gozar y disponer de ella, lo cual se
justifica desde que en nada perjudica al acreedor la circunstancia
que el deudor enajene el bien, pues la hipoteca
subsiste y aquél tiene derecho de persecución.
A
su vez, el derecho real de persecución se extingue por vía
principal o consecuencial. Por vía de consecuencia, se extingue cada
vez que se extinga, por los medios generales de extinguir las
obligaciones, la obligación principal. Por vía principal o directa,
puede suceder por resolución del derecho constituyente, por llegada
del plazo o el evento de la condición, por confusión entre el
acreedor de la hipoteca
y el titular del dominio, por destrucción o pérdida total de la
cosa hipotecada, sin perjuicio de los derechos del acreedor, por
expropiación, por renuncia de la garantía
hipotecaria o por purga de la hipoteca,
nada de lo cual se ha comprobado en la especie.
De
esta manera, resulta correcto lo resuelto por los sentenciadores del
fondo en orden a rechazar la demanda y negar lugar al alzamiento de
la hipoteca, en razón de haberse acreditado la existencia de una
obligación caucionada por la misma en virtud de la cláusula de
garantía general convenida por las partes;
NOVENO:
Que, por otra parte, si bien la recurrente acusa como disposiciones
infringidas los artículos 2407, 2409, 2413, 2414, 2428, 2430, 2431 y
2434 del Código Civil, en relación a la hipoteca, aludiendo
únicamente a la eventual inoponibilidad y nulidad de los contratos
celebrados con posterioridad a la medida perjudicial precautoria
decretada en autos, añadiendo que no resultaría acertado que en
virtud de la cláusula de garantía general pactada por escritura
pública de 20 de agosto de 1996, se caucione también la deuda
contraída en agosto de 2007, por Jaime Alonso López Vega Ingeniería
y Servicios S.A., de la que no tuvo conocimiento, lo cierto es que no
es posible constatar dicha vulneración desde que lo decidido se
ajusta plenamente a la normativa que regula los efectos de la
hipoteca otorgada por la demandante para garantizar las obligaciones
de su hijo para con la entidad crediticia.
Del mismo modo,
tampoco es posible afirmar que se infringe lo previsto en los
artículos 280 y 290 del Código de Procedimiento Civil, normas en
las que, respectivamente, se detallan las medidas precautorias que
pueden solicitarse para asegurar el resultado del juicio y se regula
el plazo para deducir la demanda una vez concedida un medida
precautoria con carácter de prejudicial, desde que los
sentenciadores no han desconocido la vigencia de la medida decretada
en autos en favor de la demandante, a fin de impedir que se sigan
gravando sus bienes, por cuanto para decidir como se hizo, no se tomó
en consideración deuda alguna contraída con posterioridad a la
notificación de dicha cautelar, como expresamente se consigna en las
motivaciones 6° y 7° de la sentencia de segundo grado.
Finalmente, tampoco
se aprecia incumplimiento a lo previsto en el artículo 1553 del
Código Civil, relativo a las facultades del acreedor frente al
incumplimiento de una obligación de hacer, por cuanto no concurren
sus requisitos;
DÉCIMO:
Que
de lo señalado precedentemente, se concluye que los sentenciadores
del grado no han incurrido en los yerros de derecho que se les
atribuyen por el recurrente y que contrariamente a lo planteado en el
libelo de fojas 374, los jueces de fondo han efectuado una correcta
aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, por lo
que el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante
necesariamente debe ser desestimado.
Por
estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 767 y
768 del Código de Procedimiento Civil, se
rechazan
los recursos de casación en la forma y en el fondo,
deducidos ambos a fojas 374, por el abogado don Gabriel Muñoz Muñoz,
en representación de la demandante, doña Berta Vega Mora, en contra
de la sentencia de diecisiete de julio de dos mil doce, escrita a
fojas 371 y siguientes.
Regístrese y
devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo
del Ministro Sr. Juan Araya Elizalde.
N°
6.311-12.-.
Pronunciado por la
Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo
Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G. y Abogados Integrantes
Sres. Emilio Pfeffer U. y Víctor Vial del Río.
No firma el Abogado
Integrante Sr. Vial, no obstante haber concurrido a la vista del
recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la
Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a
treinta de julio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el
Estado Diario la resolución precedente.