Concepción,
veintiocho de mayo de dos mil trece.-
VISTO:
En
causa RIT N° O-546-2012, RUC N° 1240022538-7 la demandada deduce
recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de catorce de
enero último, dictada en procedimiento ordinario por
indemnizaciones, por la que se decidió acoger la demanda laboral
deducida por Tomás Alejandro Roa Toledo en contra de su
exempleadora, empresa de Servicios Industriales y Forestales Larraín
Limitada, ordenando que deberá pagarle a aquel la suma de $
40.000.000.-, por concepto de daño moral, derivado de la enfermedad
profesional que denuncia, mas reajustes e intereses, y no condena a
la demandada a pagar las costas. Funda su recurso en las siguientes
causales, las que invoca una en subsidio de la otra: a)
Haberse dictado la sentencia con infracción de ley lo que ha
influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo (art. 477 del
Código del Trabajo); b)
Al haber sido dictada la sentencia con infracción manifiesta de las
normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la
sana crítica (art. 478, letra b, del Código del Trabajo); c)
Al haberse dictado la sentencia conteniendo decisiones
contradictorias (art. 478, letra e, del Código del Trabajo); y d)
Ser necesaria la alteración de la calificación jurídica de los
hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal
inferior (art. 478, letra c, del Código del Trabajo); pidiendo, en
definitiva, que se anule la sentencia, dictando otra en su reemplazo
que absuelva a la demandada del pago de toda indemnización,
desechando la demanda en todas sus partes, o, en su caso, declare el
estado en el que queda el proceso, con costas, por las causales
referidas.
El día
23 de abril último se llevó a efecto la vista del recurso,
interviniendo en ella los abogados de las partes.
CON
LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que el recurso de nulidad es un medio de impugnación de carácter
extraordinario y de derecho estricto, por lo que su procedencia está
limitada por la naturaleza de las resoluciones impugnables por esta
vía, por las causales expresamente establecidas en la ley y las
formalidades que debe cumplir el escrito respectivo, en particular en
lo que dice relación con la forma de alegar las causales y las
peticiones concretas que se formulan.
SEGUNDO:
Que cabe tener presente, en forma previa, que la formulación del
recurso, en lo que dice relación con el orden subsidiario de las
causales, al haber alegado el recurrente, en primer lugar,
infracciones de ley, ello significa aceptar el establecimiento de los
hechos, para, enseguida, a través de las causales segunda y tercera
instar por cambiar el establecimiento de los hechos. El orden de las
causales debió haber sido el contrario a la fórmula que se utilizó
para alegarlas.
TERCERO:
Que,
respecto
de la primera causal señala: a) En cuanto al artículo 177 del
Código del Trabajo,
señala que en el considerando segundo de la sentencia se expresa
que ha quedado asentado que el trabajador demandante terminó la
relación laboral con la demandada el 8 de junio de 2009, de común
acuerdo, habiéndose suscrito el respectivo finiquito sin que el
demandante haya hecho reserva de ningún derecho. Añade que si hubo
otro finiquito, este fue como consecuencia que al trabajador, dándole
una nueva oportunidad, se le recontrató para que cumpliera funciones
distintas, siendo finiquitado el 12 de diciembre de 2011. En esta
última ocasión reservó sus derechos para reclamar de prestaciones
laborales derivadas de la relación laboral existente entre el 21 de
junio de 2009 y el mes de diciembre de 2011. Señala que debió
haberse considerado que se produjo la caducidad de la acción
intentada por el demandante, por haber firmado finiquito el 8 de
junio de 2009, acto en el que el trabajador recibió a su entera
satisfacción las sumas que se le adeudaban, no haciendo reserva para
reclamar de otras indemnizaciones, con arreglo al artículo 177 del
Código del Trabajo. De esta forma, se produjo el efecto de cosa
juzgada, de acuerdo con los artículos 2462 y 2460 del Código Civil,
quedando terminado el asunto. Estima que ha existido infracción al
citado artículo y al 2446 y siguientes del Código Civil. Agrega que
adquiere relevancia determinar el alcance de las reservas de acciones
consignadas en el segundo finiquito, derivado del pertinente contrato
de trabajo, en cuya virtud las obligaciones del trabajador en sus
funciones, en su caso, nada tenían que ver con trabajos de fuerza o
con operación de martillos neumáticos o similares, sino que sólo
funciones administrativas. b)
Carga de la prueba respecto del daño moral en materia contractual.
Indica que corresponde al demandante comprobar que la enfermedad que
ha padecido es una consecuencia de una acción u omisión por parte
del empleador, lo que reafirma el artículo 70 de la Ley N° 16.744,
en cuanto establece que eventualmente la responsabilidad por un hecho
de estas características será de responsabilidad del trabajador
cuando se derive de una negligencia inexcusable de su parte. Añade
que pese a los razonamientos esbozados en la sentencia, y de los
cuales se concluye que el demandado hizo todo lo que pudo para evitar
cualquier mal del trabajador, se expresa en el párrafo segundo del
considerando décimo cuarto que “había
una inadecuada carga de trabajo atribuida a cada operario durante su
turno”.
Afirma que al interpretar los artículos 70, ya citado, 1547 del
Código Civil y 184 del Código del Trabajo del modo como lo hizo, la
sentenciadora incurrió en un error que hizo construir su lógica
argumental sobre una premisa errada, que implicó alterar el peso de
la prueba, obligando a la demandada a comprobar el haber actuado con
diligencia y cuidado, lo que de todas formas se reconoce en el fallo,
y aún así condena. Indica que no basta con configurar que la
enfermedad profesional se produjo como consecuencia del trabajo
desempeñado por el trabajador, sino que es necesario que se pruebe,
además, que el empleador no cumplió con las obligaciones que le
impone el legislador para evitar que esta enfermedad se produzca, ya
que de lo contrario estaríamos dentro del ámbito de la
responsabilidad objetiva, sin culpa. Expone que según el fallo
recurrido, considerando décimo quinto, se presume la culpa, lo que
es contrario al artículo 1547 del Código Civil, que va más allá
de la culpa leve, fundando la responsabilidad en la culpa levísima,
contra lo que dispone el artículo 44 del Código Civil. De esta
forma, -estima- ha habido infracción a los artículos 1547 y 1698
del Código Civil, en relación con el artículo 184 del Código del
Trabajo y 69 de la Ley N° 16.744, lo que ha influido sustancialmente
en lo dispositivo del fallo, ya que de haberse aplicado correctamente
dichas normas, debería haber pasado la carga de la prueba a la
actora y haber absuelto a la demandada. c)
Avaluación del daño moral aplicando las reglas de la determinación
del perjuicio patrimonial.
Indica que en el considerando vigésimo segundo se expresa que se
regulará prudencialmente el daño, considerando para fijar el monto
la naturaleza del hecho, pero se aplica una regla de porcentaje de
incapacidad, proyectándolo conforme a la remuneración percibida por
el trabajador, para determinar el lucro cesante como daño moral, lo
que rompe con el artículo 1556 del Código Civil. Estima que se ha
aplicado erróneamente los artículos 69 y 70 de la Ley N° 16.744,
184 del Código Civil y 1556 del Código Civil, lo que ha influido
sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto de haberse
aplicado correctamente las disposiciones, habría sido
significativamente menor el monto fijado.
CUARTO:
Que con relación a la vulneración del artículo 177 del Código del
Trabajo, cabe tener presente que en el considerando décimo noveno de
la sentencia recurrida, primera parte, se señala: “Que
la existencia de un finiquito con el trabajador demandante de fecha 8
de junio de 2009 por la causal de mutuo acuerdo entre las partes, en
el cual el operario no hace reserva alguna de derechos para reclamar
por el padecimiento de una enfermedad profesional y en que se le paga
la suma de $ 87.000, siendo nuevamente recontratado el 21 de junio
del mismo año para terminar la relación laboral por la causal de
Necesidades de la empresa el día 2 de diciembre del año 2012, con
expresa reserva de derechos, a saber, “me reservo el derecho a
demandar por enfermedad profesional, que se encuentra en tramitación
en el COMPIN”, no puede considerarse para atribuirle poder
liberatorio respecto de la enfermedad profesional que se reclama.”
Luego, la magistrada señala que en la demanda únicamente se
mencionó la existencia del instrumento, pero no se alegó la
excepción de finiquito, mencionando a continuación jurisprudencia
de la Excma. Corte Suprema y doctrina referida al caso. Termina
expresando que: “En
el caso de autos aparece que a esa fecha, 8 de junio de 2009, el
actor y el empleador desconocían la existencia de su enfermedad
profesional, la cual fue denunciada recién el año 2011 y recién
declarada el año 2012, por lo que no puede entenderse que fue parte
de alguna transacción entre las partes, obvio es que no se puede
transar sobre lo que no se conoce, ni mostrarse satisfecho con lo
pagado, previendo, en definitiva, un juicio eventual respecto de la
responsabilidad por la enfermedad profesional alegada, ya que
respecto de ello no se formó el consentimiento entre las partes, no
constituyendo este finiquito alguna forma de extinguir derechos y
obligaciones respecto de la enfermedad profesional, lo que claramente
quedó zanjado al hacer la respectiva reserva el trabajador cuando ya
conocía la enfermedad en el finiquito del año 2012.”
Por estas
razones, la juez haciéndose cargo de la naturaleza de los finiquitos
y los efectos que ellos tienen, además, de las circunstancias que
rodearon la prestación de servicios y las condiciones en que se
firmaron dichos documentos, tomó una decisión que encuentra su
justificación en la ley, la doctrina y la jurisprudencia. De esta
manera, no se observa que la juez de la causa haya infringido el
citado artículo 177 del Código del Trabajo, como tampoco al
artículo 2446 del Código Civil, ni las demás normas que se citan,
respecto de lo cual dio razones suficientes para justificar su
decisión, y aunque no se haya opuesto la excepción respectiva, ya
que la existencia de finiquitos fue expuesto como una cuestión de
fondo, de lo cual se hizo cargo la juez del trabajo, cabe concluir
que la decisión no se aparta de la correcta interpretación y
aplicación de la ley.
QUINTO:
Que respecto de la carga de la prueba con relación al daño moral en
materia contractual, cabe tener presente, en primer lugar, que la
doctrina ha señalado que el daño moral abarca la frustración del
proyecto existencial de la persona y las repercusiones desfavorables
en los goces de la vida que se reflejan en lo cultural, social,
deportiva, estética, de placer, sensitiva, sexual e intelectual, así
como la alteración en la aptitud de sentir, querer o entender, lo
que provoca angustia, tristeza, etc., lo que, en definitiva, lleva a
la alteración de la salud e integridad psicofísica. En materia
contractual, la recurrente, en lo fundamental, señala que no basta
con configurar que la enfermedad profesional se produjo como
consecuencia del trabajo desempeñado por el trabajador, sino que es
necesario que se comprueba, además, que el empleador no cumplió con
las obligaciones que le impone el legislador para evitar que esta
enfermedad se produzca, ya que de lo contrario estaríamos dentro del
ámbito de la responsabilidad objetiva, sin culpa. Agrega que según
el fallo recurrido, considerando décimo quinto, se presume la culpa,
lo que es contrario al artículo 1547 del Código Civil, que va más
allá de la culpa leve, fundando la responsabilidad en la culpa
levísima, contra lo que dispone el artículo 44 del Código Civil.
Al
respecto, en el motivo undécimo la juez recurrida centra los cargos
que se hacen a la demandada señalando que lo que se le imputa al
empleador es que no entregó información acerca de los riesgos
inherentes a la labor que ordenó ejecutar y tampoco entregó los
elementos de seguridad, además, que una vez que se declaró la
enfermedad profesional, en lugar de mitigar el daño sufrido o de
reubicar al trabajador decidió despedirlo, poniendo término al
contrato de trabajo el 2 de diciembre de 2012. Señala, también, que
la demandada no realizó exámenes ocupacionales preventivos, ni
existían elementos de seguridad, como tampoco procedimientos seguros
y claros de trabajo, ni una adecuada distribución de la carga de
trabajo. Además, no existía una supervisión o fiscalización de la
faena que se ordenó realizar, y que terminó con la grave enfermedad
profesional. Enseguida, en el considerando duodécimo la juez se hace
cargo de la prueba de la demandada, refiriéndose a la prueba
documental, testimonial y de oficios, concluyendo que: “En
suma, ha quedado acreditado con esta documentación que la empresa le
proporcionó la debida y oportunamente los elementos de seguridad
necesarios para realizar las labores encomendadas y que para éstas
se encontraba debidamente capacitado, atendida las numerosas charlas
que periódicamente se le brindaban y de que fue objeto cumpliéndose
además con los exámenes requeridos para practicar su labor. Lo cual
su propio testigo y compañero de trabajo, don Patricio Espinoza,
reconoce al señalar que se les capacitó con varias charlas y se
encuentra corroborado con la declaración de Claudio Sanzana, testigo
del empleador y su Prevencionista de riesgo, quien explica que se
ejecutan a los trabajadores charlas diarias y capacitaciones y hay
registro de la entrega de los elementos de seguridad.”
Sin embargo, más adelante, en la reflexión décimo cuarta,
refiriéndose a la existencia de procedimientos seguros y claros de
trabajo y respecto de una adecuada distribución de la carga de
trabajo, razona en torno a la prueba rendida, y en particular con
relación a que si el empleador cumplió sus obligaciones legales
para evitar los riesgos de enfermedades, y en el párrafo segundo
concluye que: “Sin
embargo, claramente se advierte que se detecta para la tarea de
movimiento de ambos brazos, existiendo contra resistencia de fuerza
moderada y alta frecuencia de repetición, movimientos que se
realizan por breve tiempo y que en ocasiones pueden ser más
exigentes, disponiendo de relevo, empleando un tiempo total de 30
minutos cada vez y alrededor de dos horas en el turno. Concluyéndose
que dada la actividad, al utilizar herramientas manuales de peso en
impacto, existe mecanismo de riesgo músculo esquelético para la
zona afectada, esto es, las extremidades superiores. Recomendándose,
disminuir el peso de las barras de la espátula y el mocho y aumentar
la rotación de los trabajadores durante el turno. Con lo que se
demuestra que el procedimiento de trabajo implementado, si bien era
claro, no era seguro, dada la INADECUADA CARGA DE TRABAJO ATRIBUIDA A
CADA OPERARIO DURANTE SU TURNO. Conclusión que se repite en el
formato de Historia ocupacional, al hacer mención a este informe
técnico y al informe técnico N° 09/2011, respecto del cual se
concluyó que en la actividad desarrollada de desarmar de cucharas en
la unidad de acería y colada continua, en forma rutinaria,
utilizando martillo neumático, existe riesgo para la zona afectada,
esto es, las extremidades superiores y en el informe médico de la
ACHS de 21 de septiembre de 2011, en que se estampa: “estudio de
puesto de trabajo, resulta ser condicionante para la lesión
presentada por paciente, por lo que se acoge la enfermedad
profesional”. Es decir, atendida la inadecuada carga de trabajo, al
únicamente existir 9 personas que realizaban la labor, según el
informe técnico N° 08-2011, en sistema de turnos de lunes a sábado
de 7,5 horas, con actividad durante 4 veces en el turno de
aproximadamente media hora, determinado por el empleador, resultó
insuficiente para que cada trabajador se desempeñara en un menor
tiempo o con menos repeticiones, poniendo en riesgo la demandada la
salud de cada uno de ellos con relación a la zona de las
extremidades superiores y que es justamente de la cual se encuentra
aquejado el trabajador demandante. Con lo que se concluye que la
supervisión y fiscalización que se ejecutó la labor encomendada
fue insuficiente e ineficaz, terminando con la enfermedad profesional
del actor, ya que como él miso denuncia no se estableció un
procedimiento seguro de trabajo, capaz de prever o mitigar los
riesgos de las funciones que la demandada le había mandado realizar
incurriendo en culpa levísima el empleador.”
SEXTO:
Que cabe destacar que el recurrente exige que debió probarse que el
empleador no cumplió con las obligaciones que le impone el
legislador para evitar que la enfermedad se produzca. Pero, por una
parte, no es posible probar un hecho negativo, y, por otro lado,
establecida la relación laboral y los efectos producidos, en este
caso particular una enfermedad como consecuencia de las labores que
desempeñaba el trabajador, corresponde al empleador que cumplió con
sus obligaciones legales y reglamentarias que impiden los riesgos que
debe asumir el asalariado en el cumplimiento de sus funciones.
Además, se ha demostrado que el razonamiento de la juez se ajustó a
las reglas que rigen en materia probatoria, en particular respecto
del peso de la prueba, y por ende no se han producido las
infracciones legales que se denuncian.
SÉPTIMO:
Que en cuanto a la avaluación del daño moral, hoy día tiene poca
resistencia la afirmación en cuanto a que éste debe ser probado, y
el profesor Jorge Femenías Salas, en su trabajo “Notas sobre la
prueba del daño moral en la responsabilidad civil”, señala con
relación a los medios probatorios que permiten acreditar el
menoscabo extra patrimonial, señala que: “En este estado de cosas,
las partes podrán valerse para acreditar la procedencia –o no
procedencia- del daño moral invocado por una de ellas, de la prueba
documental, pericial, testifical, y la prueba en base a
presunciones.” Y, luego, agrega que: “En cuanto a la prueba
documental, esta será de gran ayuda, por ejemplo, para el caso de
acreditar lesiones corporales, en el caso de los informes médicos o
bien con medios fotográficos y así lo ha señalado la
jurisprudencia.”
En el
considerando vigésimo segundo, primer párrafo, de la sentencia
recurrida se señala: “Que la satisfacción del daño moral
mediante una suma de dinero debe regularse prudencialmente por el
juez quien deberá tener en cuenta para fijar su monto la naturaleza
del hecho culpable y del derecho agraviado, las facultades del autor
y, principal y esencialmente, las facultades, condiciones, situación
personal del ofendido y la manera en que ha sido afectado en sus
actividades normales.” Enseguida, en el segundo párrafo, primera
parte, se indica: “Que habiéndose probado que mediante resolución
de la Compin se determinó que el trabajador a consecuencia de la
enfermedad profesional presenta un grado de incapacidad de 45%, esta
sentenciadora evalúa prudencialmente dicho daño en la suma de $
40.000.000.-, habida consideración que el daño moral no puede ser
una fuente de lucro.”
De
esta manera, la juez, como reiteradamente lo han sostenido los
Tribunales de Justicia, ha considerado diversos elementos para
avaluar el daño moral, y en este caso particular, el dolor, la
preocupación, o a lo menos la molestia del trabajador de tener que
soportar durante el resto de su vida una incapacidad de un 45%, lo
que la magistrado no podía obviar. Es efectivo, que probablemente,
en su caso, este mismo elemento probatorio podría haber servido para
determinar el lucro cesante, pero ese no es el caso en esta
instancia.
De esta
forma, tampoco se ha infringido la normativa que regula esta materia
por la juez recurrida, por lo que este capítulo también será
rechazado.
OCTAVO:
Que con relación a la segunda causal, esto es, al
haber sido dictada la sentencia con infracción manifiesta de las
normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la
sana crítica, contenida en el artículo 478, letra b, del Código
del Trabajo, el
recurrente reitera todas las objeciones y planteamientos que hace
respecto de las causales ya analizadas, pero ahora desde la
perspectiva de faltar a las reglas de la sana crítica.
De
esta forma,
en
cuanto a haber faltado al principio de razonabilidad, inadecuada
valoración del finiquito suscrito el 8 de junio de 2009, al hecho de
haber invertido la carga de la prueba, por cuanto correspondería al
demandante comprobar que la enfermedad que ha padecido es una
consecuencia de un acción u omisión del empleador, y a la
circunstancia de determinar un lucro cesante como daño moral, cabe
reiterar lo ya analizado y concluido precedentemente. En efecto, el
mismo cuestionamiento se ha hecho, pero con relación a la causal de
haber infringido la ley.
Cabe
reiterar que el artículo 456, inciso primero, del Código del
Trabajo, ordena que: “El tribunal apreciará la prueba conforme a
las reglas de la sana crítica. “ Y el inciso segundo que: “Al
hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en
cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en
especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso
que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convence al sentenciador.” Así, el recurrente debe
indicar, como corresponde a un recurso de derecho estricto como el de
la especie, de manera concreta, precisa y determinada de qué manera
o forma el tribunal ha quebrantado las reglas de la sana crítica.”
Del
análisis efectuado la juez, no se observa ninguna contradicción,
atendido que, por un lado, la juez da cuenta, aplicando el principio
de objetividad, del cumplimiento de normas por parte del empleador,
concluyendo en el último párrafo del motivo décimo segundo que:
“En suma, ha quedado acreditado con esta documentación que la
empresa le proporcionó debida y oportunamente los elementos de
seguridad necesarios para realizar las labores encomendadas y que
para éstas se encontraba debidamente capacitado, atendida las
numerosas charlas que periódicamente se le brindaban y de que fue
objeto, cumpliéndose además con los exámenes requeridos para
practicar su labor. Lo cual su propio testigo y compañero de
trabajo, don Patricio Espinoza, reconoce al señalar que se les
capacitó con varias charlas y se encuentra corroborado con la
declaración de Claudio Sanzana, testigo del empleador y su
Prevencionista de riesgos, quien explica que se ejecutan a los
trabajadores charlas diarias y capacitaciones y hay registro de la
entrega de los elementos de seguridad.“ Pero, después, sin que sea
contradictorio con lo anterior, concluye, en forma particular
respecto de un punto, que la supervisión y fiscalización que se
ejecutó a la labor encomendada fue insuficiente e ineficaz,
terminando con la enfermedad profesional del actor, ya que no se
estableció un procedimiento seguro de trabajo, capaz de prever o
mitigar los riesgos de las funciones que la demandada le había
mandado realizar. En el considerando décimo quinto, párrafo
segundo, la juez razona de la siguiente manera: “Se
debe recordar que el artículo 184 del Código del Trabajo exige que
se hayan adoptado todas las medidas de seguridad para proteger
“eficazmente”
la salud del trabajador. Por ende, si acaeció una enfermedad de
carácter profesional por inadecuada carga de trabajo y la falta de
procedimiento seguro, significa que, por lo menos, los resguardos
adoptados por el empleador no fueron eficaces, porque la enfermedad
igualmente se produjo, en este caso, la tendinosis, presumiéndose
culpable el incumplimiento según lo previene el artículo 1547 del
Código Civil.”
En cuanto a
la valoración del finiquito de 8 de junio de 2009, ya se analizó
esta materia en el considerando tercero, precedente, por lo que se
estará a ella, concluyéndose, entonces, que no podía decretarse la
caducidad de la acción ni concluirse que existe cosa juzgada al
respecto, por lo que no ha existido infracción a las reglas de
valoración de la prueba.
Respecto al
hecho de invertir la carga de la prueba, tampoco ello ha ocurrido,
como se razonó en el motivo cuarto, precedente, observándose en la
fundamentación de la juez una cuidadosa valoración de los medios de
prueba, de conformidad con la ley especial que rige la materia, no
observándose que ella haya tenido como base premisas falsas.
Además, el
recurrente sostiene que la interpretación de la juez, discurre sobre
la base que al actor no le correspondía acreditar las malas
condiciones de trabajo denunciadas es contraria al artículo 1547 del
Código Civil, que va más allá de la culpa leve, ya que pese a dar
por configurado el hecho que se hizo todo lo que se pudo por la
demandada, exige más aún de lo que la propia ley establece,
fundando la responsabilidad en la culpa levísima, contra lo que
dispone el artículo 44 del Código Civil. Al respecto, cabe tener
presente que la palabra “eficazmente” utilizada por el artículo
184 del Código del Trabajo, en cuanto a que el empleador debe
adoptar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la
vida y salud de sus trabajadores, apunta a un efecto de resultado, el
que se debe entender referido a la magnitud de la responsabilidad y
acuciosidad con que el empleador debe dar cumplimiento a su
obligación de prevención y seguridad, con lo cual se infiere que
existe una suma exigencia. Por otra parte, el artículo 69 de la ley
N° 16.744 señala que cuando el accidente o enfermedad se deba a
culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero, sin perjuicio
de las acciones criminales que procedan, deberán observarse que la
víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad
cause daño podrán reclamar al empleador o terceros responsables del
accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho
con arreglo a las disposiciones del derecho común, incluso el daño
moral. Y atendido que el citado artículo 69 no determina el grado
de culpa de que debe responder el empleador en su cumplimiento, la
doctrina y la jurisprudencia de nuestros tribunales, en particular de
la Excma. Corte Suprema, han concluido que responde de la culpa
levísima, como lo ha señalado la juez del trabajo.
Respecto de
la avaluación del daño moral, deberá estarse a lo ya reflexionado
en el motivo sexto, precedente, no estimándose por ende que se haya
incurrido en infracción, en este caso, a las reglas de la sana
crítica.
DÉCIMO:
Que en el caso de autos cabe tener presente que el Tribunal del
Trabajo al momento de analizar la controversia y valorar la prueba
rendida no pueden estar lejanos los principios que inspiran el
derecho del trabajo, los que tienen por objeto garantizar a las
partes igualdad en sus relaciones laborales, estableciendo
equilibrios sociales, particularmente procesales, necesarios,
atendida la forma cómo se ha organizado la sociedad. Y, como ya se
expresó precedentemente, la Juez recurrida se hizo cargo de la
prueba rendida en autos y ha razonado extensamente sobre la materia
cuestionada por la recurrente. De esta manera, estudiando el fallo
recurrido se observa que el razonamiento de la juez es coherente,
racional y se ajusta a la ley, y no se observa que haya obrado en
base a premisas falsas o inexistencia, señalando la forma cómo
llegó a las conclusiones, por lo que no se han infringido las normas
señaladas por la demandada, de allí que el recurso de nulidad, en
esta parte, será rechazado.
UNDÉCIMO:
Que en cuanto a la tercera causal, esto es, el
haberse dictado la sentencia conteniendo decisiones contradictorias,
de acuerdo con el artículo 478, letra e, del Código del Trabajo,
expresando
básicamente que en la sentencia se sostuvo que el empleador cumplió
con las obligaciones de capacitación y orientación, que se le
entregaron todos los elementos necesarios para el desempeño de las
labores, que incluso el trabajador fue reubicado, pero en el
considerando décimo cuarto, segundo párrafo, sustenta que ha
existido falta de cuidado por parte del empleador. Cabe tener
presente sobre la materia que para que existan decisiones
contradictorias es necesario que las resoluciones, o decisiones, que
contiene la sentencia sean incompatibles entre sí, de manera que no
sea posible cumplir, porque se contradicen o no se pueden obedecer
simultáneamente ambas, a causa de que el cumplimiento de una se
opone a la otra, por lo que necesariamente este fenómeno procesal
debe producirse en lo resolutivo de la sentencia, salvo que se trate
de considerandos resolutivos. La contradicción que observa el
recurrente se produciría en los razonamientos del juez, pero como ya
se ha dicho tales anomalías no existen, y no se funda en una
eventual incompatibilidad en lo resolutivo de la sentencia
definitiva. Tampoco se produce el caso que se trate de considerandos
resolutivos. Por estas razones, este capítulo de nulidad también
será rechazado.
DUODÉCIMO:
Que con respecto a la cuarta causal de nulidad, esto es, ser
necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos,
sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior,
contenida en el artículo 478, letra c, del Código del Trabajo,
expresa que se pide que se modifique la calificación jurídica de
los hechos, determinando que al tratarse del daño moral derivado de
un contrato bilateral, corresponde que se fije el monto de la
indemnización en una cifra que no exceda los cinco millones de
pesos, o la suma que el Tribunal de alzada determine, conforme al
mérito del proceso, en todo caso inferior al fijado. Afirma que la
apreciación del tribunal ha vulnerado sustancialmente lo contenido
en la sentencia, por cuanto la calificación jurídica que
corresponde no es la de un daño moral derivada de la responsabilidad
“extracontractual”.
Entonces,
la demandada centra sus argumentos en la cantidad fijada por concepto
de daño moral y en que la calificación jurídica que corresponde no
es la de un daño moral derivada de la responsabilidad
extracontractual.
Evidentemente,
no es posible modificar los hechos, como lo reconoce la demandada,
pero lo que pide esta parte, a continuación, carece de fundamentos,
y, en todo caso, lo pedido es más bien propio de otra causal. No
está demás decir que la responsabilidad del empleador es
contractual, ya que deriva de la relación laboral que en su momento
existió con el trabajador, y este hecho no fue controvertido.
De esta forma, este
capítulo también será rechazado.
Por
estas consideraciones, citas legales, y atendido lo dispuesto en los
artículos 474 y 482 del Código del Trabajo, se declara que no
se hace lugar
al recurso de nulidad interpuesto por la demandada, Servicios
Industriales y Forestales Larraín Ltda., en contra de la sentencia
definitiva de catorce de enero del presente año.
Notifíquese,
regístrese, comuníquese vía electrónica y archívese en su
oportunidad.
Redacción del Ministro
Diego Simpértigue Limare.
Rol Nº 27-2013.-
Sra.
Sanhueza,Sr.
Villa,Sr.
Simpértigue
PROVEIDO POR LOS MINISTROS
DE LA TERCERA SALA señora María Leonor Sanhueza Ojeda, señor Juan
Clodomiro Villa Sanhueza y señor Diego Simpértigue Limare.
ELI
FARIAS MARDONES
Secretario (S)
En Concepción, a veintiocho
de mayo de dos mil trece, notifiqué por el Estado Diario la
resolución precedente.
ELI
FARIAS MARDONES
Secretario
(S)