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jueves, 26 de septiembre de 2013

Daño moral abarca la frustración del proyecto existencial de la persona

Concepción, veintiocho de mayo de dos mil trece.-

VISTO:

En causa RIT N° O-546-2012, RUC N° 1240022538-7 la demandada deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de catorce de enero último, dictada en procedimiento ordinario por indemnizaciones, por la que se decidió acoger la demanda laboral deducida por Tomás Alejandro Roa Toledo en contra de su exempleadora, empresa de Servicios Industriales y Forestales Larraín Limitada, ordenando que deberá pagarle a aquel la suma de $ 40.000.000.-, por concepto de daño moral, derivado de la enfermedad profesional que denuncia, mas reajustes e intereses, y no condena a la demandada a pagar las costas. Funda su recurso en las siguientes causales, las que invoca una en subsidio de la otra: a) Haberse dictado la sentencia con infracción de ley lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo (art. 477 del Código del Trabajo); b) Al haber sido dictada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica (art. 478, letra b, del Código del Trabajo); c) Al haberse dictado la sentencia conteniendo decisiones contradictorias (art. 478, letra e, del Código del Trabajo); y d) Ser necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior (art. 478, letra c, del Código del Trabajo); pidiendo, en definitiva, que se anule la sentencia, dictando otra en su reemplazo que absuelva a la demandada del pago de toda indemnización, desechando la demanda en todas sus partes, o, en su caso, declare el estado en el que queda el proceso, con costas, por las causales referidas.

El día 23 de abril último se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo en ella los abogados de las partes.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de nulidad es un medio de impugnación de carácter extraordinario y de derecho estricto, por lo que su procedencia está limitada por la naturaleza de las resoluciones impugnables por esta vía, por las causales expresamente establecidas en la ley y las formalidades que debe cumplir el escrito respectivo, en particular en lo que dice relación con la forma de alegar las causales y las peticiones concretas que se formulan.
SEGUNDO: Que cabe tener presente, en forma previa, que la formulación del recurso, en lo que dice relación con el orden subsidiario de las causales, al haber alegado el recurrente, en primer lugar, infracciones de ley, ello significa aceptar el establecimiento de los hechos, para, enseguida, a través de las causales segunda y tercera instar por cambiar el establecimiento de los hechos. El orden de las causales debió haber sido el contrario a la fórmula que se utilizó para alegarlas.
TERCERO: Que, respecto de la primera causal señala: a) En cuanto al artículo 177 del Código del Trabajo, señala que en el considerando segundo de la sentencia se expresa que ha quedado asentado que el trabajador demandante terminó la relación laboral con la demandada el 8 de junio de 2009, de común acuerdo, habiéndose suscrito el respectivo finiquito sin que el demandante haya hecho reserva de ningún derecho. Añade que si hubo otro finiquito, este fue como consecuencia que al trabajador, dándole una nueva oportunidad, se le recontrató para que cumpliera funciones distintas, siendo finiquitado el 12 de diciembre de 2011. En esta última ocasión reservó sus derechos para reclamar de prestaciones laborales derivadas de la relación laboral existente entre el 21 de junio de 2009 y el mes de diciembre de 2011. Señala que debió haberse considerado que se produjo la caducidad de la acción intentada por el demandante, por haber firmado finiquito el 8 de junio de 2009, acto en el que el trabajador recibió a su entera satisfacción las sumas que se le adeudaban, no haciendo reserva para reclamar de otras indemnizaciones, con arreglo al artículo 177 del Código del Trabajo. De esta forma, se produjo el efecto de cosa juzgada, de acuerdo con los artículos 2462 y 2460 del Código Civil, quedando terminado el asunto. Estima que ha existido infracción al citado artículo y al 2446 y siguientes del Código Civil. Agrega que adquiere relevancia determinar el alcance de las reservas de acciones consignadas en el segundo finiquito, derivado del pertinente contrato de trabajo, en cuya virtud las obligaciones del trabajador en sus funciones, en su caso, nada tenían que ver con trabajos de fuerza o con operación de martillos neumáticos o similares, sino que sólo funciones administrativas. b) Carga de la prueba respecto del daño moral en materia contractual. Indica que corresponde al demandante comprobar que la enfermedad que ha padecido es una consecuencia de una acción u omisión por parte del empleador, lo que reafirma el artículo 70 de la Ley N° 16.744, en cuanto establece que eventualmente la responsabilidad por un hecho de estas características será de responsabilidad del trabajador cuando se derive de una negligencia inexcusable de su parte. Añade que pese a los razonamientos esbozados en la sentencia, y de los cuales se concluye que el demandado hizo todo lo que pudo para evitar cualquier mal del trabajador, se expresa en el párrafo segundo del considerando décimo cuarto que “había una inadecuada carga de trabajo atribuida a cada operario durante su turno”. Afirma que al interpretar los artículos 70, ya citado, 1547 del Código Civil y 184 del Código del Trabajo del modo como lo hizo, la sentenciadora incurrió en un error que hizo construir su lógica argumental sobre una premisa errada, que implicó alterar el peso de la prueba, obligando a la demandada a comprobar el haber actuado con diligencia y cuidado, lo que de todas formas se reconoce en el fallo, y aún así condena. Indica que no basta con configurar que la enfermedad profesional se produjo como consecuencia del trabajo desempeñado por el trabajador, sino que es necesario que se pruebe, además, que el empleador no cumplió con las obligaciones que le impone el legislador para evitar que esta enfermedad se produzca, ya que de lo contrario estaríamos dentro del ámbito de la responsabilidad objetiva, sin culpa. Expone que según el fallo recurrido, considerando décimo quinto, se presume la culpa, lo que es contrario al artículo 1547 del Código Civil, que va más allá de la culpa leve, fundando la responsabilidad en la culpa levísima, contra lo que dispone el artículo 44 del Código Civil. De esta forma, -estima- ha habido infracción a los artículos 1547 y 1698 del Código Civil, en relación con el artículo 184 del Código del Trabajo y 69 de la Ley N° 16.744, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que de haberse aplicado correctamente dichas normas, debería haber pasado la carga de la prueba a la actora y haber absuelto a la demandada. c) Avaluación del daño moral aplicando las reglas de la determinación del perjuicio patrimonial. Indica que en el considerando vigésimo segundo se expresa que se regulará prudencialmente el daño, considerando para fijar el monto la naturaleza del hecho, pero se aplica una regla de porcentaje de incapacidad, proyectándolo conforme a la remuneración percibida por el trabajador, para determinar el lucro cesante como daño moral, lo que rompe con el artículo 1556 del Código Civil. Estima que se ha aplicado erróneamente los artículos 69 y 70 de la Ley N° 16.744, 184 del Código Civil y 1556 del Código Civil, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto de haberse aplicado correctamente las disposiciones, habría sido significativamente menor el monto fijado.
CUARTO: Que con relación a la vulneración del artículo 177 del Código del Trabajo, cabe tener presente que en el considerando décimo noveno de la sentencia recurrida, primera parte, se señala: “Que la existencia de un finiquito con el trabajador demandante de fecha 8 de junio de 2009 por la causal de mutuo acuerdo entre las partes, en el cual el operario no hace reserva alguna de derechos para reclamar por el padecimiento de una enfermedad profesional y en que se le paga la suma de $ 87.000, siendo nuevamente recontratado el 21 de junio del mismo año para terminar la relación laboral por la causal de Necesidades de la empresa el día 2 de diciembre del año 2012, con expresa reserva de derechos, a saber, “me reservo el derecho a demandar por enfermedad profesional, que se encuentra en tramitación en el COMPIN”, no puede considerarse para atribuirle poder liberatorio respecto de la enfermedad profesional que se reclama.” Luego, la magistrada señala que en la demanda únicamente se mencionó la existencia del instrumento, pero no se alegó la excepción de finiquito, mencionando a continuación jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema y doctrina referida al caso. Termina expresando que: “En el caso de autos aparece que a esa fecha, 8 de junio de 2009, el actor y el empleador desconocían la existencia de su enfermedad profesional, la cual fue denunciada recién el año 2011 y recién declarada el año 2012, por lo que no puede entenderse que fue parte de alguna transacción entre las partes, obvio es que no se puede transar sobre lo que no se conoce, ni mostrarse satisfecho con lo pagado, previendo, en definitiva, un juicio eventual respecto de la responsabilidad por la enfermedad profesional alegada, ya que respecto de ello no se formó el consentimiento entre las partes, no constituyendo este finiquito alguna forma de extinguir derechos y obligaciones respecto de la enfermedad profesional, lo que claramente quedó zanjado al hacer la respectiva reserva el trabajador cuando ya conocía la enfermedad en el finiquito del año 2012.”
Por estas razones, la juez haciéndose cargo de la naturaleza de los finiquitos y los efectos que ellos tienen, además, de las circunstancias que rodearon la prestación de servicios y las condiciones en que se firmaron dichos documentos, tomó una decisión que encuentra su justificación en la ley, la doctrina y la jurisprudencia. De esta manera, no se observa que la juez de la causa haya infringido el citado artículo 177 del Código del Trabajo, como tampoco al artículo 2446 del Código Civil, ni las demás normas que se citan, respecto de lo cual dio razones suficientes para justificar su decisión, y aunque no se haya opuesto la excepción respectiva, ya que la existencia de finiquitos fue expuesto como una cuestión de fondo, de lo cual se hizo cargo la juez del trabajo, cabe concluir que la decisión no se aparta de la correcta interpretación y aplicación de la ley.
QUINTO: Que respecto de la carga de la prueba con relación al daño moral en materia contractual, cabe tener presente, en primer lugar, que la doctrina ha señalado que el daño moral abarca la frustración del proyecto existencial de la persona y las repercusiones desfavorables en los goces de la vida que se reflejan en lo cultural, social, deportiva, estética, de placer, sensitiva, sexual e intelectual, así como la alteración en la aptitud de sentir, querer o entender, lo que provoca angustia, tristeza, etc., lo que, en definitiva, lleva a la alteración de la salud e integridad psicofísica. En materia contractual, la recurrente, en lo fundamental, señala que no basta con configurar que la enfermedad profesional se produjo como consecuencia del trabajo desempeñado por el trabajador, sino que es necesario que se comprueba, además, que el empleador no cumplió con las obligaciones que le impone el legislador para evitar que esta enfermedad se produzca, ya que de lo contrario estaríamos dentro del ámbito de la responsabilidad objetiva, sin culpa. Agrega que según el fallo recurrido, considerando décimo quinto, se presume la culpa, lo que es contrario al artículo 1547 del Código Civil, que va más allá de la culpa leve, fundando la responsabilidad en la culpa levísima, contra lo que dispone el artículo 44 del Código Civil.
Al respecto, en el motivo undécimo la juez recurrida centra los cargos que se hacen a la demandada señalando que lo que se le imputa al empleador es que no entregó información acerca de los riesgos inherentes a la labor que ordenó ejecutar y tampoco entregó los elementos de seguridad, además, que una vez que se declaró la enfermedad profesional, en lugar de mitigar el daño sufrido o de reubicar al trabajador decidió despedirlo, poniendo término al contrato de trabajo el 2 de diciembre de 2012. Señala, también, que la demandada no realizó exámenes ocupacionales preventivos, ni existían elementos de seguridad, como tampoco procedimientos seguros y claros de trabajo, ni una adecuada distribución de la carga de trabajo. Además, no existía una supervisión o fiscalización de la faena que se ordenó realizar, y que terminó con la grave enfermedad profesional. Enseguida, en el considerando duodécimo la juez se hace cargo de la prueba de la demandada, refiriéndose a la prueba documental, testimonial y de oficios, concluyendo que: “En suma, ha quedado acreditado con esta documentación que la empresa le proporcionó la debida y oportunamente los elementos de seguridad necesarios para realizar las labores encomendadas y que para éstas se encontraba debidamente capacitado, atendida las numerosas charlas que periódicamente se le brindaban y de que fue objeto cumpliéndose además con los exámenes requeridos para practicar su labor. Lo cual su propio testigo y compañero de trabajo, don Patricio Espinoza, reconoce al señalar que se les capacitó con varias charlas y se encuentra corroborado con la declaración de Claudio Sanzana, testigo del empleador y su Prevencionista de riesgo, quien explica que se ejecutan a los trabajadores charlas diarias y capacitaciones y hay registro de la entrega de los elementos de seguridad.” Sin embargo, más adelante, en la reflexión décimo cuarta, refiriéndose a la existencia de procedimientos seguros y claros de trabajo y respecto de una adecuada distribución de la carga de trabajo, razona en torno a la prueba rendida, y en particular con relación a que si el empleador cumplió sus obligaciones legales para evitar los riesgos de enfermedades, y en el párrafo segundo concluye que: “Sin embargo, claramente se advierte que se detecta para la tarea de movimiento de ambos brazos, existiendo contra resistencia de fuerza moderada y alta frecuencia de repetición, movimientos que se realizan por breve tiempo y que en ocasiones pueden ser más exigentes, disponiendo de relevo, empleando un tiempo total de 30 minutos cada vez y alrededor de dos horas en el turno. Concluyéndose que dada la actividad, al utilizar herramientas manuales de peso en impacto, existe mecanismo de riesgo músculo esquelético para la zona afectada, esto es, las extremidades superiores. Recomendándose, disminuir el peso de las barras de la espátula y el mocho y aumentar la rotación de los trabajadores durante el turno. Con lo que se demuestra que el procedimiento de trabajo implementado, si bien era claro, no era seguro, dada la INADECUADA CARGA DE TRABAJO ATRIBUIDA A CADA OPERARIO DURANTE SU TURNO. Conclusión que se repite en el formato de Historia ocupacional, al hacer mención a este informe técnico y al informe técnico N° 09/2011, respecto del cual se concluyó que en la actividad desarrollada de desarmar de cucharas en la unidad de acería y colada continua, en forma rutinaria, utilizando martillo neumático, existe riesgo para la zona afectada, esto es, las extremidades superiores y en el informe médico de la ACHS de 21 de septiembre de 2011, en que se estampa: “estudio de puesto de trabajo, resulta ser condicionante para la lesión presentada por paciente, por lo que se acoge la enfermedad profesional”. Es decir, atendida la inadecuada carga de trabajo, al únicamente existir 9 personas que realizaban la labor, según el informe técnico N° 08-2011, en sistema de turnos de lunes a sábado de 7,5 horas, con actividad durante 4 veces en el turno de aproximadamente media hora, determinado por el empleador, resultó insuficiente para que cada trabajador se desempeñara en un menor tiempo o con menos repeticiones, poniendo en riesgo la demandada la salud de cada uno de ellos con relación a la zona de las extremidades superiores y que es justamente de la cual se encuentra aquejado el trabajador demandante. Con lo que se concluye que la supervisión y fiscalización que se ejecutó la labor encomendada fue insuficiente e ineficaz, terminando con la enfermedad profesional del actor, ya que como él miso denuncia no se estableció un procedimiento seguro de trabajo, capaz de prever o mitigar los riesgos de las funciones que la demandada le había mandado realizar incurriendo en culpa levísima el empleador.”
SEXTO: Que cabe destacar que el recurrente exige que debió probarse que el empleador no cumplió con las obligaciones que le impone el legislador para evitar que la enfermedad se produzca. Pero, por una parte, no es posible probar un hecho negativo, y, por otro lado, establecida la relación laboral y los efectos producidos, en este caso particular una enfermedad como consecuencia de las labores que desempeñaba el trabajador, corresponde al empleador que cumplió con sus obligaciones legales y reglamentarias que impiden los riesgos que debe asumir el asalariado en el cumplimiento de sus funciones. Además, se ha demostrado que el razonamiento de la juez se ajustó a las reglas que rigen en materia probatoria, en particular respecto del peso de la prueba, y por ende no se han producido las infracciones legales que se denuncian.
SÉPTIMO: Que en cuanto a la avaluación del daño moral, hoy día tiene poca resistencia la afirmación en cuanto a que éste debe ser probado, y el profesor Jorge Femenías Salas, en su trabajo “Notas sobre la prueba del daño moral en la responsabilidad civil”, señala con relación a los medios probatorios que permiten acreditar el menoscabo extra patrimonial, señala que: “En este estado de cosas, las partes podrán valerse para acreditar la procedencia –o no procedencia- del daño moral invocado por una de ellas, de la prueba documental, pericial, testifical, y la prueba en base a presunciones.” Y, luego, agrega que: “En cuanto a la prueba documental, esta será de gran ayuda, por ejemplo, para el caso de acreditar lesiones corporales, en el caso de los informes médicos o bien con medios fotográficos y así lo ha señalado la jurisprudencia.”
En el considerando vigésimo segundo, primer párrafo, de la sentencia recurrida se señala: “Que la satisfacción del daño moral mediante una suma de dinero debe regularse prudencialmente por el juez quien deberá tener en cuenta para fijar su monto la naturaleza del hecho culpable y del derecho agraviado, las facultades del autor y, principal y esencialmente, las facultades, condiciones, situación personal del ofendido y la manera en que ha sido afectado en sus actividades normales.” Enseguida, en el segundo párrafo, primera parte, se indica: “Que habiéndose probado que mediante resolución de la Compin se determinó que el trabajador a consecuencia de la enfermedad profesional presenta un grado de incapacidad de 45%, esta sentenciadora evalúa prudencialmente dicho daño en la suma de $ 40.000.000.-, habida consideración que el daño moral no puede ser una fuente de lucro.”
De esta manera, la juez, como reiteradamente lo han sostenido los Tribunales de Justicia, ha considerado diversos elementos para avaluar el daño moral, y en este caso particular, el dolor, la preocupación, o a lo menos la molestia del trabajador de tener que soportar durante el resto de su vida una incapacidad de un 45%, lo que la magistrado no podía obviar. Es efectivo, que probablemente, en su caso, este mismo elemento probatorio podría haber servido para determinar el lucro cesante, pero ese no es el caso en esta instancia.
De esta forma, tampoco se ha infringido la normativa que regula esta materia por la juez recurrida, por lo que este capítulo también será rechazado.
OCTAVO: Que con relación a la segunda causal, esto es, al haber sido dictada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, contenida en el artículo 478, letra b, del Código del Trabajo, el recurrente reitera todas las objeciones y planteamientos que hace respecto de las causales ya analizadas, pero ahora desde la perspectiva de faltar a las reglas de la sana crítica.
De esta forma, en cuanto a haber faltado al principio de razonabilidad, inadecuada valoración del finiquito suscrito el 8 de junio de 2009, al hecho de haber invertido la carga de la prueba, por cuanto correspondería al demandante comprobar que la enfermedad que ha padecido es una consecuencia de un acción u omisión del empleador, y a la circunstancia de determinar un lucro cesante como daño moral, cabe reiterar lo ya analizado y concluido precedentemente. En efecto, el mismo cuestionamiento se ha hecho, pero con relación a la causal de haber infringido la ley.
Cabe reiterar que el artículo 456, inciso primero, del Código del Trabajo, ordena que: “El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. “ Y el inciso segundo que: “Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” Así, el recurrente debe indicar, como corresponde a un recurso de derecho estricto como el de la especie, de manera concreta, precisa y determinada de qué manera o forma el tribunal ha quebrantado las reglas de la sana crítica.”
Del análisis efectuado la juez, no se observa ninguna contradicción, atendido que, por un lado, la juez da cuenta, aplicando el principio de objetividad, del cumplimiento de normas por parte del empleador, concluyendo en el último párrafo del motivo décimo segundo que: “En suma, ha quedado acreditado con esta documentación que la empresa le proporcionó debida y oportunamente los elementos de seguridad necesarios para realizar las labores encomendadas y que para éstas se encontraba debidamente capacitado, atendida las numerosas charlas que periódicamente se le brindaban y de que fue objeto, cumpliéndose además con los exámenes requeridos para practicar su labor. Lo cual su propio testigo y compañero de trabajo, don Patricio Espinoza, reconoce al señalar que se les capacitó con varias charlas y se encuentra corroborado con la declaración de Claudio Sanzana, testigo del empleador y su Prevencionista de riesgos, quien explica que se ejecutan a los trabajadores charlas diarias y capacitaciones y hay registro de la entrega de los elementos de seguridad.“ Pero, después, sin que sea contradictorio con lo anterior, concluye, en forma particular respecto de un punto, que la supervisión y fiscalización que se ejecutó a la labor encomendada fue insuficiente e ineficaz, terminando con la enfermedad profesional del actor, ya que no se estableció un procedimiento seguro de trabajo, capaz de prever o mitigar los riesgos de las funciones que la demandada le había mandado realizar. En el considerando décimo quinto, párrafo segundo, la juez razona de la siguiente manera: “Se debe recordar que el artículo 184 del Código del Trabajo exige que se hayan adoptado todas las medidas de seguridad para proteger “eficazmente” la salud del trabajador. Por ende, si acaeció una enfermedad de carácter profesional por inadecuada carga de trabajo y la falta de procedimiento seguro, significa que, por lo menos, los resguardos adoptados por el empleador no fueron eficaces, porque la enfermedad igualmente se produjo, en este caso, la tendinosis, presumiéndose culpable el incumplimiento según lo previene el artículo 1547 del Código Civil.”
En cuanto a la valoración del finiquito de 8 de junio de 2009, ya se analizó esta materia en el considerando tercero, precedente, por lo que se estará a ella, concluyéndose, entonces, que no podía decretarse la caducidad de la acción ni concluirse que existe cosa juzgada al respecto, por lo que no ha existido infracción a las reglas de valoración de la prueba.
Respecto al hecho de invertir la carga de la prueba, tampoco ello ha ocurrido, como se razonó en el motivo cuarto, precedente, observándose en la fundamentación de la juez una cuidadosa valoración de los medios de prueba, de conformidad con la ley especial que rige la materia, no observándose que ella haya tenido como base premisas falsas.
Además, el recurrente sostiene que la interpretación de la juez, discurre sobre la base que al actor no le correspondía acreditar las malas condiciones de trabajo denunciadas es contraria al artículo 1547 del Código Civil, que va más allá de la culpa leve, ya que pese a dar por configurado el hecho que se hizo todo lo que se pudo por la demandada, exige más aún de lo que la propia ley establece, fundando la responsabilidad en la culpa levísima, contra lo que dispone el artículo 44 del Código Civil. Al respecto, cabe tener presente que la palabra “eficazmente” utilizada por el artículo 184 del Código del Trabajo, en cuanto a que el empleador debe adoptar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores, apunta a un efecto de resultado, el que se debe entender referido a la magnitud de la responsabilidad y acuciosidad con que el empleador debe dar cumplimiento a su obligación de prevención y seguridad, con lo cual se infiere que existe una suma exigencia. Por otra parte, el artículo 69 de la ley N° 16.744 señala que cuando el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero, sin perjuicio de las acciones criminales que procedan, deberán observarse que la víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho con arreglo a las disposiciones del derecho común, incluso el daño moral. Y atendido que el citado artículo 69 no determina el grado de culpa de que debe responder el empleador en su cumplimiento, la doctrina y la jurisprudencia de nuestros tribunales, en particular de la Excma. Corte Suprema, han concluido que responde de la culpa levísima, como lo ha señalado la juez del trabajo.
Respecto de la avaluación del daño moral, deberá estarse a lo ya reflexionado en el motivo sexto, precedente, no estimándose por ende que se haya incurrido en infracción, en este caso, a las reglas de la sana crítica.
DÉCIMO: Que en el caso de autos cabe tener presente que el Tribunal del Trabajo al momento de analizar la controversia y valorar la prueba rendida no pueden estar lejanos los principios que inspiran el derecho del trabajo, los que tienen por objeto garantizar a las partes igualdad en sus relaciones laborales, estableciendo equilibrios sociales, particularmente procesales, necesarios, atendida la forma cómo se ha organizado la sociedad. Y, como ya se expresó precedentemente, la Juez recurrida se hizo cargo de la prueba rendida en autos y ha razonado extensamente sobre la materia cuestionada por la recurrente. De esta manera, estudiando el fallo recurrido se observa que el razonamiento de la juez es coherente, racional y se ajusta a la ley, y no se observa que haya obrado en base a premisas falsas o inexistencia, señalando la forma cómo llegó a las conclusiones, por lo que no se han infringido las normas señaladas por la demandada, de allí que el recurso de nulidad, en esta parte, será rechazado.
UNDÉCIMO: Que en cuanto a la tercera causal, esto es, el haberse dictado la sentencia conteniendo decisiones contradictorias, de acuerdo con el artículo 478, letra e, del Código del Trabajo, expresando básicamente que en la sentencia se sostuvo que el empleador cumplió con las obligaciones de capacitación y orientación, que se le entregaron todos los elementos necesarios para el desempeño de las labores, que incluso el trabajador fue reubicado, pero en el considerando décimo cuarto, segundo párrafo, sustenta que ha existido falta de cuidado por parte del empleador. Cabe tener presente sobre la materia que para que existan decisiones contradictorias es necesario que las resoluciones, o decisiones, que contiene la sentencia sean incompatibles entre sí, de manera que no sea posible cumplir, porque se contradicen o no se pueden obedecer simultáneamente ambas, a causa de que el cumplimiento de una se opone a la otra, por lo que necesariamente este fenómeno procesal debe producirse en lo resolutivo de la sentencia, salvo que se trate de considerandos resolutivos. La contradicción que observa el recurrente se produciría en los razonamientos del juez, pero como ya se ha dicho tales anomalías no existen, y no se funda en una eventual incompatibilidad en lo resolutivo de la sentencia definitiva. Tampoco se produce el caso que se trate de considerandos resolutivos. Por estas razones, este capítulo de nulidad también será rechazado.
DUODÉCIMO: Que con respecto a la cuarta causal de nulidad, esto es, ser necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, contenida en el artículo 478, letra c, del Código del Trabajo, expresa que se pide que se modifique la calificación jurídica de los hechos, determinando que al tratarse del daño moral derivado de un contrato bilateral, corresponde que se fije el monto de la indemnización en una cifra que no exceda los cinco millones de pesos, o la suma que el Tribunal de alzada determine, conforme al mérito del proceso, en todo caso inferior al fijado. Afirma que la apreciación del tribunal ha vulnerado sustancialmente lo contenido en la sentencia, por cuanto la calificación jurídica que corresponde no es la de un daño moral derivada de la responsabilidad “extracontractual”.
Entonces, la demandada centra sus argumentos en la cantidad fijada por concepto de daño moral y en que la calificación jurídica que corresponde no es la de un daño moral derivada de la responsabilidad extracontractual.
Evidentemente, no es posible modificar los hechos, como lo reconoce la demandada, pero lo que pide esta parte, a continuación, carece de fundamentos, y, en todo caso, lo pedido es más bien propio de otra causal. No está demás decir que la responsabilidad del empleador es contractual, ya que deriva de la relación laboral que en su momento existió con el trabajador, y este hecho no fue controvertido.

De esta forma, este capítulo también será rechazado.

Por estas consideraciones, citas legales, y atendido lo dispuesto en los artículos 474 y 482 del Código del Trabajo, se declara que no se hace lugar al recurso de nulidad interpuesto por la demandada, Servicios Industriales y Forestales Larraín Ltda., en contra de la sentencia definitiva de catorce de enero del presente año.

Notifíquese, regístrese, comuníquese vía electrónica y archívese en su oportunidad.

Redacción del Ministro Diego Simpértigue Limare.

Rol Nº 27-2013.-


Sra. Sanhueza,Sr. Villa,Sr. Simpértigue


PROVEIDO POR LOS MINISTROS DE LA TERCERA SALA señora María Leonor Sanhueza Ojeda, señor Juan Clodomiro Villa Sanhueza y señor Diego Simpértigue Limare.

ELI FARIAS MARDONES
Secretario (S)

En Concepción, a veintiocho de mayo de dos mil trece, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.
ELI FARIAS MARDONES
Secretario (S)