Vistos:
Se reproduce la
sentencia en alzada con excepción de sus motivos sexto a noveno, que
se eliminan.
Y se tiene en su
lugar y además presente:
Primero:
Que ha recurrido de protección la sociedad Producciones y Asesorías
Infsport Limitada en contra del Alcalde de la Municipalidad de Pucón,
señor Carlos Barra Matamala, por haber dictado Decreto Alcaldicio N°
3111 de 31 de diciembre de 2012, acto por el que caduca la patente de
alcoholes Rol 40425 de la que la recurrente era titular, por lo que
estima conculcados sus derechos consagrados en los numerales 21, 22,
y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental.
Segundo:
Que al informar el recurso la Municipalidad de Pucón sostuvo, en
síntesis, que de acuerdo con el contenido de los dictámenes
emitidos por la Contraloría General de la República el expendio de
bebidas alcohólicas es una actividad que se prolonga en el tiempo,
por lo que los requisitos establecidos en la ley, necesarios para su
ejercicio, deben mantenerse también de forma permanente. Que
conforme a ello la Dirección de Rentas Municipales fiscaliza que los
titulares de las respectivas patentes cumplan tales requisitos, entre
los que se encuentra el contar con un espacio físico en el cual el
expendio se realice. Consecuente con ello, dicha Dirección con fecha
7 de diciembre de 2012 concurrió al domicilio registrado en la
patente del recurrente, constatando en su visita que el local no
existía, y que sólo producto de ella la sociedad recurrente comenzó
las labores de reconstrucción del establecimiento comercial. Sobre
la base del fundamento señalado, el Concejo Municipal votó caducar
la patente de que se trata, lo que el alcalde sancionó por el
Decreto que se impugna en este arbitrio.
Tercero:
Que en contrario a lo sostenido por el recurrido, de los antecedentes
acompañados al recurso, en particular los que rolan agregados a
fojas 41 y siguientes, es posible advertir que el establecimiento
comercial de la recurrente a lo menos con fecha 31 de enero del año
2012 había abierto en su Dirección de Obras Municipales expediente
destinado a realizar obras de reconstrucción, ello bajo la firma del
arquitecto Claudio Paineman Victoriano, hecho corroborado además por
el intercambio de impresión de correos electrónicos acompañados al
recurso, de manera que no resulta posible sin más concluir por parte
del propio municipio el que el local comercial de que se trata se
encontraba demolido, como lo da a entender en el recurso.
Cuarto:
Que en este mismo orden de consideraciones, la recurrida no puede
desconocer que con fecha 8 de agosto de 2012 fue enterado en la
Tesorería Municipal el importe del pago de la misma patente caducada
por el Decreto que se impugna en el recurso, según da cuenta el
comprobante agregado a fojas 4, patente a la sazón vigente no
obstante que, como asevera el recurrente, a esa fecha el
establecimiento se encontraba desmontado, operación que permitía el
tipo de material con el cual se lo levantó, según dan cuenta las
impresiones fotográficas de fojas 1 y 2.
Quinto:
Que,
conforme a lo razonado, el Decreto impugnado resulta ser ilegal por
no indicar las verdaderas razones o motivos que tuvo en consideración
la autoridad edilicia para disponer la caducidad de la patente de
alcoholes de la recurrente, de suerte que carece de toda
fundamentación, incumpliendo de esta manera lo dispuesto en el
artículo 11 de la Ley N° 19.880, de acuerdo con el cual los actos
administrativos deberán expresar los fundamentos de hecho y de
derecho en que se sustentan cuando afecten los derechos de los
particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven, perturben o
amenacen en su legítimo ejercicio. En el particular resulta
manifiesto que no podía sin más invocarse como justificación de la
decisión municipal la demolición del establecimiento comercial,
pues a la luz de los antecedentes ello no resultaba suficiente como
para cumplir con la mencionada exigencia legal, con la que se da
concreción al criterio de imparcialidad consagrado en la misma
disposición, que impone el deber de actuar con objetividad y respeto
al principio de probidad, resultando además arbitrario en razón de
no obedecer a alguna razón que le sirva de sustento, con lo que se
conculca la garantía constitucional de la recurrente consagrada en
el artículo 19 Nº 21 de la Carta Política, que asegura el derecho
a desarrollar toda actividad económica que no sea contraria a la
moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetándose en
ello las normas legales que la
regulan.
Por
estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 N° 21 y 20
de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado
de esta Corte sobre la materia, se
revoca
la sentencia apelada de diecinueve de marzo de 2013, escrita a fojas
88 y en su lugar se acoge el recurso de protección interpuesto en lo
principal de fojas 22 y en consecuencia se deja sin efecto el Decreto
Alcaldicio Nº 3111 de 31 de diciembre de 2012 de la Municipalidad de
Pucón, cuya copia se agregó a fojas 3, por el que se resolvió la
caducidad de la patente de alcoholes de la recurrente, declarándose
que la referida patente se mantiene vigente.
Acordado
con el voto
en contra de
la Ministra Sra. Sandoval, quien estuvo por confirmar la sentencia
apelada en virtud de sus propios fundamentos.
Redacción a cargo
del abogado integrante señor Lagos.
Regístrese y
devuélvase.
Rol N° 2316-2013.-
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr.
Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sra. María Eugenia
Sandoval G.
y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Baraona G. y Sr. Jorge Lagos G.
No
firman, no obstante haber
concurrido al acuerdo de la causa,
los Abogados Integrantes Sr. Baraona
y Sr. Lagos
por estar ambos ausentes.
Santiago,
13 de mayo de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a trece
de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado
Diario la resolución precedente.