Valdivia,
siete
de mayo de dos mil doce.
VISTOS
En
estos autos el abogado don Carlos Gustavo Muñoz Sanhueza, deduce
recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de doce de
marzo de dos mil doce, que hizo lugar a la demanda de despido
indirecto y ordenó el pago de las prestaciones dinerarias que señala
lo resolutivo del fallo. Como primer capítulo de nulidad alude al
artículo 477 en relación a los artículos 489 y 459 N°5, todos del
Código del Trabajo, en la parte de la sentencia que negó lugar a la
denuncia por vulneración de derechos y en subsidio, asilado en el
referido artículo 477 esta vez en relación con los artículos 171,
162 inciso 1° y 459, igualmente del Código del Trabajo, en cuanto
la sentencia no hizo lugar a dar aplicación a la cláusula undécimo
del contrato colectivo, para así ordenar el pago de las
indemnizaciones por años de servicios sin tope. En cuanto a la
infracción de los artículos 489 y 459 N°5 del Código Laboral,
expone que el error de la sentencia se observa en el motivo décimo
cuarto, al afirmar que no es posible extender la aplicación de dicha
disposición (artículo 489) en contra de su tenor literal y de paso
la norma del artículo 459 N°5, al no dar aplicación a los
principios que inspiran el derecho laboral, en especial de
progresividad de los derechos y el prohomine, actualmente fuente
formal del derecho. Al respecto cita doctrina en apoyo. En cuanto a
la causal subsidiaria la funda en no conceder la indemnización por
años de servicio con arreglo al contrato colectivo del trabajo
vigente para la demandante, pues en el evento de tratarse de una
cláusula no clara, se debe interpretar su contenido con arreglo a
los principios del derecho laboral, en este caso el pro-operario en
su modalidad de indubio pro-operario y de la regla de la norma más
favorable, principio en virtud del cual el juez debe elegir, entre
varios sentidos posibles de una norma o cláusula, aquella que sea
más favorable para el trabajador y de existir más de una norma o
cláusula debe optarse por aquella que resulte más favorable para el
trabajador. Pues bien, resulta que la cláusula décimo primera del
contrato colectivo, establece un beneficio en favor de los
trabajadores que contempla el pago de indemnizaciones sin tope, cada
vez que el empleador pone término al contrato, por la causal del
artículo 161 del Código Laboral y también cuando despide sin
derecho a indemnización, pero un tribunal declara que el despido es
injustificado. Resulta entonces que la intención de las partes fue
convenir la indemnización siempre que exista despido y que el
tribunal declare la procedencia de dicho pago y, siendo el despido
indirecto solo una modalidad del despido resulta procedente cuando es
el tribunal el que declara la procedencia del pago de
indemnizaciones. Pide la nulidad del fallo y las correspondientes
sentencias de reemplazo al tenor de lo fundamentado, ya sea en lo
principal del recurso o de lo pedido en subsidio, con costas.-
CONSIDERANDO.
1°)
Que el primer capítulo de nulidad reprocha error de derecho en la
interpretación del artículo 489 y 459 N°5 del Código del Trabajo,
al concluir el tribunal que el auto despido no está previsto en la
primera de estas normas como habilitante para el ejercicio de la
acción de tutela y, además, porque se incumple el mandato de dar
aplicación a los principios que inspiran el derecho laboral, en este
caso el principio de progresividad y prohomine.
2°)
Que al respecto huelga de inmediato descartar que el recurso de
nulidad pueda prosperar acusando la causal señalada en la segunda
parte del inciso 1° del artículo 477 del Código del Trabajo, en
relación a la disposición contenida en el artículo 459 N°5 del
mismo cuerpo legal, pues ésta última no es ni remotamente una norma
de aquellas que la doctrina y la jurisprudencia reputan como
decisoria litis, teniendo presente para ello que el contenido de la
misma está referido a la exigencia de fundamentación de derecho de
la sentencia definitiva. En último término, si efectivamente se
estime concurrente el vicio, este debió ser amparado por la causal
específicamente dispuesta al caso y que no es otra que la señalada
en el artículo 478 letra e) del citado cuerpo de leyes. Con todo, la
conclusión denegatoria no varía, ni aun a ruego de sostener que la
nulidad por la cuerda del artículo 477 demanda un análisis conjunto
de las disposiciones ya referidas (artículos 489 y 459 N°5), pues
para acusar el defecto en ésta última norma, se acude a la
inobservancia del principio pro
homine,
desoyendo que la disposición legal que permite la nulidad por este
capítulo, solo está contemplada para el evento de infracción de
ley, descartando con ello defectos en la aplicación u observancia de
los principios de derecho y/o de la equidad natural.
3°)
Que, ahora bien, en cuanto a la defectuosa interpretación que
presuntamente se ha dado al artículo 489 del Código Laboral, cabe
tener presente que no ha sido materia de discusión, el hecho que el
presente pleito se inició con ocasión del auto despido, por cuyo
medio la demandante puso término a la relación de trabajo mantenida
con la demandada. La base de facto para acudir a esta figura legal
conclusiva de la relación de trabajo fue, según la actora, el acoso
y discriminación constante que la empleadora mantuvo para con ella,
situación que se extendió por varios meses, desencadenando el fin
del contrato de trabajo por manifestación de su voluntad.
4°)
Que a la literalidad de la redacción de la norma contenida en el
inciso primero del artículo 489 del Código del Trabajo, se agrega
el sentido que se desprende de la misma. En efecto, la disposición
en referencia establece la procedencia de la acción de tutela cuando
la infracción de los derechos fundamentales de los trabajadores
acontece “con
ocasión del despido”,
es decir cuando concreta y puntualmente cesa la relación contractual
causada o incausadamente y no con ocasión o por causa de los motivos
que, mantenidos en el tiempo, permiten al trabajador instar por el
fin del contrato. Aun más, a la literalidad del artículo en
cuestión, que excluye el auto despido soslayando la razón antes
dada, se agrega el resto de la norma en estudio que entrega la opción
de reincorporación al trabajador cuando el juez declare que el
despido es discriminatorio. Tal evento, la reincorporación, es
evidentemente inconciliable con la tesis del autodespido.
5°)
Que en cuanto a la segunda causa de nulidad, guarnecida en el
artículo 477 esta vez en relación con los artículos 171, 162
inciso 1° y 459 N°5, todos del Código del Trabajo, por no aplicar
la cláusula décimo primera del contrato colectivo. Al respecto,
cabe recordar que lo anterior se afirma sosteniendo que se trata de
una disposición que no es clara y en tal evento, nuevamente se
desoyen por el sentenciador los principios pro operario y la regla
más favorable, que permite al juzgador elegir entre los varios
sentidos posibles de una norma aquella que sea más favorable para el
trabajador.
6°)
Que sobre el punto, la redacción de la cláusula contractual no
avizora en parte en alguna que la intención de los contratantes fue
consagrar la indemnización sin tope, siempre que concluyese la
relación laboral, pues de haber sido aquella la idea así debió
plasmarse en la redacción, la que, en cambio, de manera muy prístina
solo alude al término del contrato por decisión del empleador, ya
sea que acuda al artículo 161 del Código Laboral o se determine por
el tribunal del trabajo que el despido ha sido injustificado. En fin,
como se advierte, en ambos casos, la norma contractual gira en torno
al empresario como motor activo en el cese formal de la relación
laboral, no advirtiendo esta Corte en que parte la cláusula en
cuestión admite siquiera un asomo de duda hermenéutica para, en tal
evento, solucionar la cuestión por la vía de la interpretación
sistemática o sustentada en los principios que orientan la
estructura esencial de esta rama del derecho.
7°)
Que por todo lo antes anotado, el presente recurso será desestimado.
Y
VISTO ADEMÁS lo dispuesto en el artículo 482 del Código del
Trabajo, SE RECHAZA el Recurso de Nulidad interpuesto por el abogado
don Carlos Gustavo Muñoz Sanhueza en contra de la sentencia
definitiva de doce de marzo de dos mil doce, la que no es nula.
Regístrese
y comuníquese.
Redacción
de la Ministra Sra. Emma Díaz Yévenes.
Rol
47-2012
Pronunciada por la PRIMERA SALA, por el Ministro Sr. MARIO
JULIO KOMPATZKI CONTRERAS, Ministro Sr. DARIO ILDEMARO
CARRETTA NAVEA y Ministra Sra. EMMA DIAZ YEVENES.-
Autoriza la Sra. Secretaria Titular ANA MARIA LEON ESPEJO.-
Valdivia, siete de Mayo del dos mil
doce, notifiqué por el ESTADO DIARIO la resolución
precedente
Certifico: Que con esta fecha se dio cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil.
Valdivia, 7 de Mayo del 2012.-