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lunes, 30 de septiembre de 2013

Despido indirecto. Eror de derecho en la interpretación del artículo 489 y 459 N°5 del Código del Trabajo


Valdivia, siete de mayo de dos mil doce.

VISTOS

En estos autos el abogado don Carlos Gustavo Muñoz Sanhueza, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de doce de marzo de dos mil doce, que hizo lugar a la demanda de despido indirecto y ordenó el pago de las prestaciones dinerarias que señala lo resolutivo del fallo. Como primer capítulo de nulidad alude al artículo 477 en relación a los artículos 489 y 459 N°5, todos del Código del Trabajo, en la parte de la sentencia que negó lugar a la denuncia por vulneración de derechos y en subsidio, asilado en el referido artículo 477 esta vez en relación con los artículos 171, 162 inciso 1° y 459, igualmente del Código del Trabajo, en cuanto la sentencia no hizo lugar a dar aplicación a la cláusula undécimo del contrato colectivo, para así ordenar el pago de las indemnizaciones por años de servicios sin tope. En cuanto a la infracción de los artículos 489 y 459 N°5 del Código Laboral, expone que el error de la sentencia se observa en el motivo décimo cuarto, al afirmar que no es posible extender la aplicación de dicha disposición (artículo 489) en contra de su tenor literal y de paso la norma del artículo 459 N°5, al no dar aplicación a los principios que inspiran el derecho laboral, en especial de progresividad de los derechos y el prohomine, actualmente fuente formal del derecho. Al respecto cita doctrina en apoyo. En cuanto a la causal subsidiaria la funda en no conceder la indemnización por años de servicio con arreglo al contrato colectivo del trabajo vigente para la demandante, pues en el evento de tratarse de una cláusula no clara, se debe interpretar su contenido con arreglo a los principios del derecho laboral, en este caso el pro-operario en su modalidad de indubio pro-operario y de la regla de la norma más favorable, principio en virtud del cual el juez debe elegir, entre varios sentidos posibles de una norma o cláusula, aquella que sea más favorable para el trabajador y de existir más de una norma o cláusula debe optarse por aquella que resulte más favorable para el trabajador. Pues bien, resulta que la cláusula décimo primera del contrato colectivo, establece un beneficio en favor de los trabajadores que contempla el pago de indemnizaciones sin tope, cada vez que el empleador pone término al contrato, por la causal del artículo 161 del Código Laboral y también cuando despide sin derecho a indemnización, pero un tribunal declara que el despido es injustificado. Resulta entonces que la intención de las partes fue convenir la indemnización siempre que exista despido y que el tribunal declare la procedencia de dicho pago y, siendo el despido indirecto solo una modalidad del despido resulta procedente cuando es el tribunal el que declara la procedencia del pago de indemnizaciones. Pide la nulidad del fallo y las correspondientes sentencias de reemplazo al tenor de lo fundamentado, ya sea en lo principal del recurso o de lo pedido en subsidio, con costas.-
CONSIDERANDO.
) Que el primer capítulo de nulidad reprocha error de derecho en la interpretación del artículo 489 y 459 N°5 del Código del Trabajo, al concluir el tribunal que el auto despido no está previsto en la primera de estas normas como habilitante para el ejercicio de la acción de tutela y, además, porque se incumple el mandato de dar aplicación a los principios que inspiran el derecho laboral, en este caso el principio de progresividad y prohomine.
) Que al respecto huelga de inmediato descartar que el recurso de nulidad pueda prosperar acusando la causal señalada en la segunda parte del inciso 1° del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación a la disposición contenida en el artículo 459 N°5 del mismo cuerpo legal, pues ésta última no es ni remotamente una norma de aquellas que la doctrina y la jurisprudencia reputan como decisoria litis, teniendo presente para ello que el contenido de la misma está referido a la exigencia de fundamentación de derecho de la sentencia definitiva. En último término, si efectivamente se estime concurrente el vicio, este debió ser amparado por la causal específicamente dispuesta al caso y que no es otra que la señalada en el artículo 478 letra e) del citado cuerpo de leyes. Con todo, la conclusión denegatoria no varía, ni aun a ruego de sostener que la nulidad por la cuerda del artículo 477 demanda un análisis conjunto de las disposiciones ya referidas (artículos 489 y 459 N°5), pues para acusar el defecto en ésta última norma, se acude a la inobservancia del principio pro homine, desoyendo que la disposición legal que permite la nulidad por este capítulo, solo está contemplada para el evento de infracción de ley, descartando con ello defectos en la aplicación u observancia de los principios de derecho y/o de la equidad natural.
) Que, ahora bien, en cuanto a la defectuosa interpretación que presuntamente se ha dado al artículo 489 del Código Laboral, cabe tener presente que no ha sido materia de discusión, el hecho que el presente pleito se inició con ocasión del auto despido, por cuyo medio la demandante puso término a la relación de trabajo mantenida con la demandada. La base de facto para acudir a esta figura legal conclusiva de la relación de trabajo fue, según la actora, el acoso y discriminación constante que la empleadora mantuvo para con ella, situación que se extendió por varios meses, desencadenando el fin del contrato de trabajo por manifestación de su voluntad.
) Que a la literalidad de la redacción de la norma contenida en el inciso primero del artículo 489 del Código del Trabajo, se agrega el sentido que se desprende de la misma. En efecto, la disposición en referencia establece la procedencia de la acción de tutela cuando la infracción de los derechos fundamentales de los trabajadores acontece “con ocasión del despido”, es decir cuando concreta y puntualmente cesa la relación contractual causada o incausadamente y no con ocasión o por causa de los motivos que, mantenidos en el tiempo, permiten al trabajador instar por el fin del contrato. Aun más, a la literalidad del artículo en cuestión, que excluye el auto despido soslayando la razón antes dada, se agrega el resto de la norma en estudio que entrega la opción de reincorporación al trabajador cuando el juez declare que el despido es discriminatorio. Tal evento, la reincorporación, es evidentemente inconciliable con la tesis del autodespido.
5°) Que en cuanto a la segunda causa de nulidad, guarnecida en el artículo 477 esta vez en relación con los artículos 171, 162 inciso 1° y 459 N°5, todos del Código del Trabajo, por no aplicar la cláusula décimo primera del contrato colectivo. Al respecto, cabe recordar que lo anterior se afirma sosteniendo que se trata de una disposición que no es clara y en tal evento, nuevamente se desoyen por el sentenciador los principios pro operario y la regla más favorable, que permite al juzgador elegir entre los varios sentidos posibles de una norma aquella que sea más favorable para el trabajador.
6°) Que sobre el punto, la redacción de la cláusula contractual no avizora en parte en alguna que la intención de los contratantes fue consagrar la indemnización sin tope, siempre que concluyese la relación laboral, pues de haber sido aquella la idea así debió plasmarse en la redacción, la que, en cambio, de manera muy prístina solo alude al término del contrato por decisión del empleador, ya sea que acuda al artículo 161 del Código Laboral o se determine por el tribunal del trabajo que el despido ha sido injustificado. En fin, como se advierte, en ambos casos, la norma contractual gira en torno al empresario como motor activo en el cese formal de la relación laboral, no advirtiendo esta Corte en que parte la cláusula en cuestión admite siquiera un asomo de duda hermenéutica para, en tal evento, solucionar la cuestión por la vía de la interpretación sistemática o sustentada en los principios que orientan la estructura esencial de esta rama del derecho.
7°) Que por todo lo antes anotado, el presente recurso será desestimado.


Y VISTO ADEMÁS lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo, SE RECHAZA el Recurso de Nulidad interpuesto por el abogado don Carlos Gustavo Muñoz Sanhueza en contra de la sentencia definitiva de doce de marzo de dos mil doce, la que no es nula.
Regístrese y comuníquese.
Redacción de la Ministra Sra. Emma Díaz Yévenes.

Rol 47-2012
Pronunciada por la PRIMERA SALA, por el Ministro Sr. MARIO JULIO KOMPATZKI CONTRERAS, Ministro Sr. DARIO ILDEMARO CARRETTA NAVEA y Ministra Sra. EMMA DIAZ YEVENES.- Autoriza la Sra. Secretaria Titular ANA MARIA LEON ESPEJO.-


Valdivia, siete de Mayo del dos mil doce, notifiqué por el ESTADO DIARIO la resolución precedente


Certifico: Que con esta fecha se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. Valdivia, 7 de Mayo del 2012.-