Santiago,
doce de agosto de dos mil trece.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos
Rol N° 4030-2013 sobre indemnización de perjuicios por falta de
servicio se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso
de casación en el fondo deducido por el demandado en contra de la
sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que en lo que
interesa confirmó el fallo de primera instancia con declaración de
que se regula en $ 19.000.000 (diecinueve millones de pesos) la suma
que por concepto de indemnización de perjuicios por daño moral debe
pagar el Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio a la actora María
Alba Rivera Figueroa.
Es pertinente consignar que el fallo de primera
instancia acogió la acción en cuanto condenó al demandado al pago
de las siguientes sumas por concepto de indemnización de perjuicios
por daño moral: a) $ 25.000.000 (veinticinco millones de pesos)
respecto de María Alba Rivera Figueroa, cónyuge de Luis Tapia
Montoya y b) $ 9.000.000 (nueve millones de pesos) para cada uno de
los hijos de Luis Tapia, esto es, Marco Tapia Rivera, Juan Tapia
Rivera y Sergio Tapia Rivera. Se desestimó la demanda planteada por
John Tapia Bustamante, Jazmín Tapia Romero e Isabel Vargas Vargas.
Segundo: Que el recurso de
nulidad sustancial denuncia que la sentencia impugnada infringió lo
dispuesto en los artículos 42 de la Ley N° 18.575 y 38 y 41 inciso
final de la Ley N° 19.966.
En cuanto al artículo 42 de la Ley N° 18.575 y 38 de
la Ley N° 19.966 asevera que el error de derecho se configura porque
los jueces del fondo resolvieron la cuestión controvertida aplicando
la primera disposición, en circunstancias que es la segunda norma la
que establece el régimen de responsabilidad por falta de servicio de
los órganos de la Administración del Estado en materia sanitaria.
En relación al mencionado artículo 38 destaca que los
hechos fijados por los jueces del fondo no permiten subsumir el
actuar del Servicio de Salud de Valparaíso-San Antonio en el
concepto jurídico de la falta de servicio, asegurando que no existe
en el proceso ni tampoco ha existido un informe, convenio o
comunicación por parte del centro de diálisis de origen hacia el
Hospital Eduardo Pereira de Valparaíso que demuestre que se le
comunicó que al paciente no se le había dializado. También refiere
que no se acreditó de manera cierta la causa de la muerte de la
víctima y que bien podría tratarse de una muerte natural atribuible
a otras causas.
En lo referente al artículo 41 inciso final de la Ley
N° 19.966, asegura, con igual fundamento, que la disposición fue
transgredida porque los hechos establecidos no dan cuenta de la
circunstancia de un informe o comunicación entre el centro de
diálisis de origen y el Hospital en que se establezca que al
paciente no se le había realizado la diálisis, lo que trae como
consecuencia la inevitabilidad del daño. En otras palabras, afirma
el recurso, se le impone una obligación indemnizatoria por un
resultado dañoso inevitable conforme a las reglas de la lex artis.
Tercero: Que es necesario
consignar que la sentencia de primera instancia estableció como
hechos de la causa los siguientes:
a)
Luis Tapia Montoya era un paciente portador de diabetes mellitus II,
insulino requirente, sometido a un programa de hemodiálisis –de
tres veces por semana- en el Centro de Diálisis Vita Dial de la
ciudad de Los Andes.
b) El 27 de abril de 2007 desde el Hospital Eduardo
Pereira de Valparaíso fue llamado Luis Tapia a fin de que se
presentare ese mismo día en dicho establecimiento para instalarle
quirúrgicamente un catéter definitivo para la realización de las
diálisis, intervención a efectuarse el día 28 del mismo mes y año.
c) Debido a lo anterior se debió suspender la sesión
de diálisis programada para el día 27 de abril de 2007,
informándose de tal hecho por el Centro de Diálisis mencionado al
Hospital a fin de coordinar la realización oportuna de la diálisis
suspendida.
d) La intervención quirúrgica se realizó sin
contratiempo el día 28 de abril de 2007, siendo dado de alta el 29
del mismo mes y año, sin que el paciente haya sido dializado.
e) Durante el traslado desde Valparaíso a la ciudad de
Los Andes, el paciente Luis Tapia se agravó debido a la falta de
diálisis, falleciendo posteriormente por un edema pulmonar agudo.
Cuarto: Que sobre la base de
tales presupuestos fácticos el juez de la causa determinó que la
demandada no otorgó las prestaciones médicas que correspondía al
paciente, toda vez que durante el periodo en que se le atendió y
estuvo hospitalizado no se le practicó la diálisis que
correspondía, estando el personal y facultativos médicos del
Hospital Eduardo Pereira en conocimiento que la diálisis del día 27
de abril de 2007 no se había realizado ante la premura de la
intervención quirúrgica de instalación de catéter en dicho
establecimiento. Concluye que el no otorgamiento debido de las
prestaciones médicas que correspondía realizar a Luis Tapia por
parte del Hospital Eduardo Pereira de Valparaíso constituye una
falta de servicio, lo cual provocó la muerte del paciente por edema
pulmonar agudo.
Cabe agregar que el fallo de segunda instancia afirmó
que la situación fáctica establecida permite tener por configurada
la falta de servicio consagrada en el artículo 38 de la Ley N°
19.966, puesto que el Servicio de Salud demandado, a través de su
red hospitalaria, no otorgó a su usuario la atención de salud de
manera eficiente y eficaz, por cuanto reaccionó en forma tardía
ante una clara complicación sufrida por éste.
Quinto: Que en primer lugar
el recurso carece de base al asegurar que los sentenciadores fundaron
la falta de servicio atribuida al Servicio de Salud demandado en el
artículo 42 de la Ley N° 18.575, en circunstancias que dicha
aseveración no es efectiva, por cuanto el fallo de segunda
instancia, según se expuso, apoyó su análisis en lo dispuesto en
el artículo 38 de la Ley N° 19.966.
Sexto: Que, por otra parte,
la infracción del artículo 38 recién citado se sustenta
contrariando las consideraciones fácticas asentadas por la sentencia
cuestionada para de esa manera intentar obtener una decisión
distinta a la recurrida, especialmente en cuanto se aparta de la
circunstancia establecida consistente en que el personal y el
facultativo médico del Hospital Eduardo Pereira de Valparaíso tenía
conocimiento que al paciente Luis Tapia no se le había realizado la
diálisis programada para el día 27 de abril de 2007 y que ante la
falta de realización de dicho procedimiento mientras estuvo
hospitalizado, su estado de salud se agravó falleciendo
posteriormente por un edema pulmonar. Dicha finalidad, sin respetar
tales supuestos, sólo puede llevar al rechazo del acápite en
análisis, por cuanto la vulneración de la norma legal que invoca
sólo podría tener lugar a la luz de hechos diversos a los fijados
en la sentencia atacada, los que por haber sido soberanamente
establecidos por los jueces del mérito resultan inamovibles para
esta Corte Suprema, a menos que se haya comprobado la transgresión
efectiva de disposiciones reguladoras de la prueba, lo que en la
especie el recurrente no denunció.
Séptimo: Que
en cuanto a la denuncia de infracción al artículo 41 inciso final
de la Ley N° 19.966, cabe consignar que dicho precepto indica: “No
serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o
circunstancias que no se hubieran podido prever o evitar según el
estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes
en el momento de producirse aquéllos”. Se trata de una causal de
exoneración especial que rige para los Servicios de Salud basado en
elementos de imprevisión o inevitabilidad, pero que ciertamente no
tiene relación con el hecho en que se fundamenta la alegación del
recurso, esto es, el supuesto desconocimiento del establecimiento
hospitalario acerca de la información relativa a la diálisis
suspendida y a la necesidad de coordinar su realización. En otras
palabras, se ha invocado una disposición legal que es ajena a la
resolución de la controversia y que por tanto ninguna influencia ha
podido tener en lo dispositivo del fallo. De todos modos, si la
alegación fuere la del caso fortuito según las reglas generales,
tampoco prosperaría a la luz de los hechos asentados, por cuanto los
eventos de agravamiento del estado de salud del paciente y su
posterior muerte eran hechos previsibles y evitables. En efecto,
previsible porque los facultativos médicos tenían bajo su control
todos los antecedentes médicos del paciente, como asimismo tenían
conocimiento de la necesidad de coordinar la realización de una
diálisis con la mayor prontitud; y evitable por cuanto se encontraba
dentro de las posibilidades del establecimiento hospitalario la de
adoptar medidas necesarias para que al paciente se le realizare el
mencionado procedimiento médico.
Octavo: Que,
acorde a lo desarrollado, fluye que el recurso de nulidad de fondo
adolece de manifiesta falta de fundamento y debe ser desestimado.
En conformidad asimismo con lo que
dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se
rechaza el
recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la
presentación de fojas 836 en contra de la sentencia de siete de mayo
del año en curso, escrita a fojas 830, rectificada por la resolución
de dieciséis del mismo mes, escrita a fojas 835.
Regístrese y devuélvase con sus
agregados.
Redacción a cargo del Abogado
Integrante señor Baraona.
Rol N° 4030-2013.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. María
Eugenia Sandoval G., el Ministro Suplente Sr. Alfredo Pfeiffer R. y
los Abogados Integrantes Sr. Jorge Baraona G. y Sr. Arturo Prado P.
No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la
causa, el Abogado Integrante señor Baraona por estar ausente.
Santiago, 12 de agosto de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a doce de agosto de dos mil trece,
notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.