Santiago,
once de junio de dos mil trece.
Vistos:
Se
reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su motivación
primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, la que se elimina y se
tiene en su lugar y además presente:
1.-
A fojas 223, el abogado don Eduardo Bravo Ortega, en representación
del Servicio Nacional del Consumidor, en los autos sobre Protección
de los Derechos de los Consumidores, caratulados “SERNAC
con ADMINISTRADORA MALL PLAZA VESPUCIO S.A.”,
Rol 41208-3-2009, deduce recurso de apelación en contra de la
resolución de diez de agosto de dos mil once, dictada por el Tercer
Juzgado de Policía Local de La Florida, que desestimó la denuncia y
demanda de indemnización de perjuicios.
2.-
Mediante boleta de compras acompañada a fojas 7 y 8 de fecha 03 de
Marzo 2009 correspondientes a Tiendas Pre-Unic; Ripley y CMR
Falabella, la parte denunciante probó en autos que se trata de una
persona natural que concurre al establecimiento comercial, con el
objeto de utilizar y disfrutar de los bienes y servicios que la parte
denunciada, y demandada proporciona, esta Corte determina que se
establece la existencia de la relación consumidor proveedor,
conforme a las definiciones contenidas en el artículo 1º de la Ley
19.496.
Con
todo, y en atención que en el presente caso, se configura y
establece la relación consumidor proveedor, y siendo el servicio de
estacionamiento inherente al servicio prestado, formando así parte
integral del servicio final, se ha de tener presente que tal
prestación se encuentra sujeta en su totalidad a los mismos derechos
y deberes en la prestación de servicios, como prestación única e
indivisible y no como cuestión accesoria o divisible al servicio
final. Atendido además, que es la Ordenanza General de Urbanismo y
Construcciones la que establece en el capítulo IV, bajo el epígrafe
De Los Estacionamientos, Accesos y Salidas Vehiculares, la obligación
relativa a que toda edificación que se construya, esté dotada de
estacionamientos de acuerdo a lo que fije el instrumento de
edificación territorial lo cual acredita que la habilitación de
estacionamiento por parte de
Mall Plaza Vespucio no
obedece a una voluntad propia o a efectos de prestar un mejor
servicio a los consumidores, sino que, obedece a estrictas normas de
urbanismo y construcción, que regulan estas materias, norma que de
ser incumplida, no permite en este caso, la obtención de permiso de
edificación respectivo, por tanto, no podría la parte denunciada
cumplir con su objetivo final, cual es la venta de bienes y servicios
a sus consumidores Finales.
3.-
Que respecto al argumento esgrimido por la denunciada y demandada a
fojas 66 y siguientes, en orden a alegar la gratuidad del servicio,
al respecto, cabe establecer que una vez autorizado el Mall Plaza
Vespucio, para la edificación de la obra, por parte de la
municipalidad respectiva, el recinto destinado a los
estacionamientos, si bien es de propiedad privada, es de servicio
público, cuya función es permitir a los consumidores de bienes y
servicios finales, el acceder a sus dependencias, por tanto, es un
hecho indubitable, que de ser un servicio gratuito no exime a la
parte denunciada de las obligaciones propias e inherentes a su giro,
pues es la Ley y no la parte denunciada que presta el servicio, la
llamada a establecerlo, pues con ello sólo cumple con los requisitos
legales para otorgar el servicio a los consumidores finales. Por
tanto, no puede pretender la parte demandada Mall Plaza Vespucio,
eximirse de una obligación que por Ley les es exigida, para la
prestación de bienes y servicios atingentes a su giro.
4.-
Por tanto y siendo el servicio de estacionamiento parte inherente
del servicio prestado por Mall Plaza Vespucio, este, es plenamente
responsable, en cuanto a proporcionar en sus dependencias, las
medidas de seguridad mínimas, necesarias y racionales destinadas a
prevenir las contingencias o riesgos, que pudiera afectar a los
consumidores, por lo que, se determina la falta de cuidado o
negligencia en el sentido de que las medidas de seguridad dispuestas,
fueron insuficientes e ineficaces, en términos de impedir o limitar
la comisión de ilícitos o, cuando menos evitar sus dañosas
consecuencias, pues es necesario tener presente, que de un mismo
hecho derivan distintas responsabilidades y en el caso en cuestión,
no es el delito de robo en si mismo sino que lo que se resuelve es
si el Mall Plaza Vespucio S.A., ubicado en Avenida Vicuña Mackenna
Nº 7110, comuna de La Florida, fue negligente en su actuar,
respecto de la adopción de mínimas medidas de seguridad y que si
estas fueron necesarias y/o suficientes, según lo regula la Ley de
Protección a los Derechos de los Consumidores, todo esto, al momento
de producirse el robo del vehículo PPU LP-9221, mientras la parte
denunciante efectúa el pago de cuentas y compras de bienes y
servicios,
4.-
Que la parte denunciada y demandada en su calidad de proveedor de
bienes y servicios a sus consumidores finales respecto del cual esta
es responsable de los hechos que ocurran y que dependan de su
autoridad y cuidado, respondiendo entonces de la culpa leve. Por
ende, existe infracción a los artículos 3 letra D 12, 20, 23 y 43
de la ley 19.946 sobre protección de los derechos de los
consumidores, en que ha incurrido la parte denunciada Mall Plaza
Vespucio desde que irrespetó el derecho del consumidor.
Por
estas consideraciones y en conformidad a lo que disponen los
preceptos antes singularizados, se
revoca
en su parte apelada la sentencia de fecha diez de agosto del dos mil
once, escrita a fs. 220 y siguientes, y se declara que, acogiéndose
la denuncia formulada en autos, se condena a la parte denunciada Mall
Plaza Vespucio al pago de una multa ascendente a 30 UTM. Para el caso
que no se pagaré la multa impuesta, el representante legal de la
sentenciada sufrirá por vía de sustitución y apremio, la pena de
reclusión, regulándose en un día por cada quinto de UTM, sin que
ella pueda exceder de 6 meses.
Se
impone a la parte denunciada y sentenciada, además, el pago de las
costas del proceso, incluyendo las de primera y segunda instancia.
Regístrese.
Notifíquese y, oportunamente, devuélvanse los autos.
INGRESO
DE CORTE Nº 2645-2011
Redacción
del Abogado Integrante señor Hugo Fernández Ledesma.
Se
hace presente que el ministro (s) señor Duran, no firma por haber
cesado sus funciones en esta Corte.
Pronunciada
por la Novena
Sala
de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el
ministro señor Omar Astudillo Contreras e integrada por el ministro
(S) señor Enrique Durán Branchi y por el abogado integrante señor
Hugo Fernández Ledesma.
Autoriza
el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de
Santiago.
En
Santiago, 11 de junio de dos mil trece, se notificó por el estado
diario la resolución que antecede.