San Miguel, veintinueve de Julio de
dos mil trece.
Vistos:
Sube en casación de
forma y apelación por la demandante y apelación por la demandada,
la sentencia de fecha veintiocho de Marzo de dos mil trece, que acoge
la demanda de fojas 1, sólo en cuanto a la segunda pretensión
subsidiaria del actor y condena al demandado a pagar la suma de 180
UF, en su equivalente en moneda nacional de curso legal al momento
del pago efectivo de la misma.
I. En
cuanto al recurso de casación en la forma:
PRIMERO:
Que en estos autos la parte demandante, actuando por sí, ha deducido
recurso de casación en la forma en contra de la sentencia escrita a
fojas 100 y siguientes, fundado en la causal N° 5 del artículo 768
del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo
170 Nº4 del mismo cuerpo legal, toda vez que omite las
consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la
sentencia, tanto en lo referido a la prescripción extintiva alegada
por el demandado, como en relación al fondo debatido, lo que
influyó en lo dispositivo del fallo, ya que, de haberse cumplido con
el análisis pertinente, sólo cabía acoger la demanda, en los
términos solicitados en su libelo.
SEGUNDO: Que,
asimismo, sostiene que el
fallo recurrido ha incurrido en la misma causal antes señalada, esto
es el numeral 5° del artículo 768 del Código del Ramo, en relación
con el artículo 170 N°6 del cuerpo legal ya citado, en cuanto no
contiene la decisión del asunto controvertido al no comprender
todas las acciones y excepciones hechas valer en juicio. En efecto,
agrega que solicitó que el demandado fuera condenado a pagar los
intereses sobre la suma que se ordene pagar en definitiva, calculados
en base a la tasa máxima convencional a contar de la fecha de la
notificación de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y se
condenara en costas, de lo cual nada se dijo en la sentencia
recurrida.
TERCERO:
Que para que sea procedente el recurso de casación en la forma, por
los vicios que el recurrente señala que adolece la sentencia en
alzada, es necesario que éste le irrogue un perjuicio reparable solo
con la declaración de nulidad del fallo impugnado.
CUARTO:
Que, consistiendo los vicios aludidos por el recurrente de casación,
en la omisión de consideraciones de hecho y de derecho para arribar
a la conclusión de la decisión del asunto controvertido, como
asimismo no consignar en lo resolutivo del fallo lo referido a los
intereses que deberían aplicarse, esta Corte estima que estos vicios
son subsanables por la vía del recurso de apelación, subsidiario
del segundo otrosí de fojas 133,de acuerdo a lo señalado en el
inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento
Civil, razón por lo que el presente recurso de casación en la
forma, será desestimado.
II.-
En cuanto al recurso de
apelación.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada,
con excepción de sus considerandos décimo quinto, décimo séptimo,
décimo octavo, vigésimo, vigésimo primero y vigésimo segundo que
se eliminan.
Y
se tiene en su lugar y además presente.
QUINTO:
Que son hechos probados y no controvertidos en autos, los siguientes:
1) Que el demandado contrató los
servicios profesionales del actor, abogado don Domingo Romero Cortés
a fin de que lo representara en la eventual sucesión de su padre don
Abelardo Caso Crespo.
2) Que, mediante correo electrónico
de 18 de Octubre de 2011, el demandado y su hermano procedieron a
revocar el mandato conferido por Escritura Pública con fecha 04 de
Mayo de 2011.
3) Que, atendida la prestación de
servicios a que se hace referencia precedentemente el abogado Romero
se encargó del estudio del patrimonio del causante y los documentos
que lo respaldaban, tales como escrituras y títulos, los que fueron
acompañados en el primer otrosí de la demanda.
4) Que, el total de la herencia fue
fijado por el partidor complementario y el albacea de la herencia en
la suma de $6.049.381.593, que fue objetada en su oportunidad, por
estimar que su valor comercial excedía dicha tasación, pero que fue
aceptada como piso de la herencia.
5) Que, el haber hereditario que le
correspondía al demandado, de acuerdo al piso establecido, ascendía
a la suma de $781.065.155 y que éste fue considerado como mínimo a
heredar por el demandado, sin perjuicio de concordar
extrajudicialmente una suma mayor.
6) Que, el demandado contrató los
servicios profesionales del actor hasta el término de la partición
y liquidación de los bienes respectivos.
SEXTO:
Que, la totalidad de los hechos anteriormente descritos, se
encuentran acreditados, especialmente por lo señalado por el
demandado al absolver posiciones a fojas 59, diligencia en virtud de
la cual afirma categóricamente las circunstancias antes descritas,
lo que además es concordante con la prueba documental rendida por el
actor, esto es, set de minutas de reuniones realizadas a propósito
de los servicios prestados, que datan del mes de octubre de 2007, al
mismo mes del año 2011, constando específicamente en la llevada a
efecto el día 19 de Mayo de 2011 que se acuerdan como honorarios un
2,5% de la herencia si se obtiene por la vía extrajudicial y un 5%
si el reconocimiento de los derechos hereditarios se determina por
los tribunales de justicia, como se desprende de la minuta de fecha
13 de Julio de 2011, documentos que no fueron objetados por la
contraria.
SEPTIMO: Que
ha quedado claramente establecido, como ya se ha referido, que si
bien las partes discrepan respecto de la exacta cuantía del asunto
controvertido, esta discusión no es decisiva a la hora de valorar
económicamente el desempeño profesional del letrado demandante,
pues de la prueba rendida en autos ha quedado clara la naturaleza,
complejidad, estudio y tiempo que el actor dedicó a resolver los
asuntos del demandado tanto judiciales como extrajudiciales.
OCTAVO:
Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1545 del Código
Civil, todo contrato es una ley para las partes y debe ser
interpretado de acuerdo a su real voluntad según lo exige el
artículo 1560 del mismo cuerpo legal y debe ejecutarse de buena fe.
NOVENO: Que,
para resolver a la excepción de prescripción opuesta por la
demandada, fundada en que habría transcurrido con creces el plazo de
prescripción de dos años que establece el artículo 2521 del Código
Civil para los honorarios de, entre otros, jueces, abogados y
procuradores, es preciso establecer los presupuestos fácticos que
permitan determinar con precisión desde cuando la obligación que se
cobra otorga el derecho a exigir su cumplimiento, para luego,
computar el plazo de dos años que la ley señala para que opere la
prescripción alegada. En dicho orden de ideas, se debe tener
presente lo contenido en la interlocutoria de prueba, en su N°3, en
el sentido que deberá probarse “la época de exigibilidad de la
obligación”.
DECIMO:
Que, en consecuencia, es preciso tener presente, que si bien es
cierto el trabajo profesional del actor se dividió en tres etapas,
existe continuidad y relación entre cada una de las gestiones
judiciales y extrajudiciales realizadas por el mandatario, que
tienden a solucionar varios conflictos derivados del establecimiento
del patrimonio del causante y de los bienes que formaban parte de
la herencia.- En tal sentido se ha resuelto por la Excelentísima
Corte Suprema que: “Si los servicios de un abogado prestados en
forma de defensa en un juicio, consultas o en otra forma diversa,
fueron continuos, sin pactarse honorario especial para cada gestión,
hallándose estos relacionados entre sí de modo que unos pueden
calificarse como incidentes o consecuencia de los anteriores, la
obligación de pagar los honorario no se hace exigible, sino una vez
que se puso término al mandato, considerado en su conjunto y no en
relación a cada juicio o gestión judicial o extrajudicial estimada
separadamente.” (Corte Suprema, 27 de octubre de 1907. Citado en
el Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas, Tomo XII,
Código Civil, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1981, pág.
161).
UNDECIMO:
Que, así las cosas, teniendo en consideración que se encuentra
acreditado que el demandado contrató los servicios profesionales del
actor hasta el término de la partición y liquidación de los bienes
respectivos, tal como consta en la respuesta Nº24 del pliego de
posiciones y de la cual se deja constancia en el Nº6 del
considerando quinto de este fallo y que no se pactó fecha para
realizar el pago de los servicios profesionales, la obligación de
pago se hace exigible una vez que el demandado revoca el mandato al
actor, esto es el día 18 de Octubre de 2011. En efecto, no consta en
la causa que el actor haya tomado conocimiento de la revocación del
mandato mediante notificación u otra forma que signifique que éste
hubiere conocido de ella con anterioridad a la fecha ut supra.
DUODECIMO:
Que de acuerdo a las reglas generales del mandato, el mandante puede
revocar éste a su arbitrio, la revocación expresa o tácita pone
término al encargo desde el día que el mandatario ha tenido
conocimiento de ella (artículo 2165 del Código Civil). Este
conocimiento puede darse por cualquier medio de comunicación e
incumbe al mandante probar que el mandatario tuvo conocimiento de la
revocación
DECIMO TERCERO:
Que de los antecedentes de autos, no hay prueba alguna que permita
establecer que el actor tomó conocimiento de la revocación del
mandato judicial existente entre las partes del juicio con fecha
anterior al correo electrónico que le fue enviado con fecha 18 de
Octubre de 2011, hecho, además, pacífico entre las partes.
DECIMO CUARTO:
Que, establecido lo anterior, estos sentenciadores estiman que el
plazo de prescripción del inciso segundo del artículo 2.521 del
Código Civil, no ha transcurrido, toda vez que la demanda fue
notificada con fecha 23 de enero de 2012, según se lee de fojas 24,
es decir, antes del cumplimiento de dicho término, por lo que solo
cabe rechazar la excepción de prescripción alegada, tal como se
dirá en lo resolutivo de esta sentencia.
DÉCIMO QUINTO: Que,
atendido el mérito de la prueba rendida y los hechos acreditados en
la causa, de los cuales se ha dejado constancia en el motivo quinto
de esta sentencia, en especial que los honorarios se pactaron en un
porcentaje equivalente al 2,5% del haber hereditario que le
correspondía recibir al demandado, a título de herencia, el que
asciende (como piso) a la suma de $781.065.155, solo cabe acoger la
petición contenida en lo principal de la demanda.
Por las consideraciones hechas y
visto además, lo dispuesto en las normas citadas y en los artículos
144, 186, 766, 768, 770 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil, se declara:
I.- Que SE
RECHAZA el recurso de
casación en la forma deducido en lo principal de fojas 133.
II.- Que SE
REVOCA, la sentencia
impugnada, en cuanto acoge parcialmente la prescripción alegada y en
su lugar se resuelve que SE
RECHAZA, la excepción de
prescripción incoada por la demandada.
III.- Que SE
REVOCA, la sentencia en
alzada, en aquella parte que acoge la petición subsidiaria de la
demanda de fojas 1 y en su lugar se declara que SE
ACOGE la demanda de fojas 1 y siguientes,
en su petición principal, condenándose al demandado a pagar al
actor, a título de honorarios profesionales, la suma de $19.526.625
(diecinueve millones quinientos veintiséis mil seiscientos
veinticinco pesos), más reajustes conforme a la variación
experimentada por el Índice de Precios al Consumidor, determinada
por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a
la fecha en que quede ejecutoriada esta sentencia y el mes anterior a
la data del pago, e intereses corrientes desde que el demandado se
constituya en mora.-
IV.- Que se
condena en costas al
demandado por haber resultado totalmente vencido en el juicio.
Regístrese y devuélvase con sus
custodias Nº2308-2012 y 169-2012.
N° 884-2013-CIV.
Redacción de la Ministro señora
María Teresa Letelier Ramírez.
Pronunciado
por las Ministros
señora María Teresa Letelier Ramírez y señora Ana María Arratia
Valdebenito y Abogado Integrante señor Manuel Hazbún Comandari. No
firma la Ministro señora Arratia, no obstante haber concurrido a la
vista de la causa y posterior acuerdo por encontrarse con licencia
médica.
San Miguel,
veintinueve de Julio de dos mil trece. Notifiqué por el estado
diario la resolución precedente.