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jueves, 26 de septiembre de 2013

Excepción de prescripción. Cobro de honorarios. Exigibilidad de la obligación. Servicios continuos de abogado.

San Miguel, veintinueve de Julio de dos mil trece.

Vistos:
Sube en casación de forma y apelación por la demandante y apelación por la demandada, la sentencia de fecha veintiocho de Marzo de dos mil trece, que acoge la demanda de fojas 1, sólo en cuanto a la segunda pretensión subsidiaria del actor y condena al demandado a pagar la suma de 180 UF, en su equivalente en moneda nacional de curso legal al momento del pago efectivo de la misma.

I. En cuanto al recurso de casación en la forma:
PRIMERO: Que en estos autos la parte demandante, actuando por sí, ha deducido recurso de casación en la forma en contra de la sentencia escrita a fojas 100 y siguientes, fundado en la causal N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº4 del mismo cuerpo legal, toda vez que omite las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, tanto en lo referido a la prescripción extintiva alegada por el demandado, como en relación al fondo debatido, lo que influyó en lo dispositivo del fallo, ya que, de haberse cumplido con el análisis pertinente, sólo cabía acoger la demanda, en los términos solicitados en su libelo.
SEGUNDO: Que, asimismo, sostiene que el fallo recurrido ha incurrido en la misma causal antes señalada, esto es el numeral 5° del artículo 768 del Código del Ramo, en relación con el artículo 170 N°6 del cuerpo legal ya citado, en cuanto no contiene la decisión del asunto controvertido al no comprender todas las acciones y excepciones hechas valer en juicio. En efecto, agrega que solicitó que el demandado fuera condenado a pagar los intereses sobre la suma que se ordene pagar en definitiva, calculados en base a la tasa máxima convencional a contar de la fecha de la notificación de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y se condenara en costas, de lo cual nada se dijo en la sentencia recurrida.
TERCERO: Que para que sea procedente el recurso de casación en la forma, por los vicios que el recurrente señala que adolece la sentencia en alzada, es necesario que éste le irrogue un perjuicio reparable solo con la declaración de nulidad del fallo impugnado.
CUARTO: Que, consistiendo los vicios aludidos por el recurrente de casación, en la omisión de consideraciones de hecho y de derecho para arribar a la conclusión de la decisión del asunto controvertido, como asimismo no consignar en lo resolutivo del fallo lo referido a los intereses que deberían aplicarse, esta Corte estima que estos vicios son subsanables por la vía del recurso de apelación, subsidiario del segundo otrosí de fojas 133,de acuerdo a lo señalado en el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, razón por lo que el presente recurso de casación en la forma, será desestimado.
II.- En cuanto al recurso de apelación.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos décimo quinto, décimo séptimo, décimo octavo, vigésimo, vigésimo primero y vigésimo segundo que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente.
QUINTO: Que son hechos probados y no controvertidos en autos, los siguientes:
1) Que el demandado contrató los servicios profesionales del actor, abogado don Domingo Romero Cortés a fin de que lo representara en la eventual sucesión de su padre don Abelardo Caso Crespo.
2) Que, mediante correo electrónico de 18 de Octubre de 2011, el demandado y su hermano procedieron a revocar el mandato conferido por Escritura Pública con fecha 04 de Mayo de 2011.
3) Que, atendida la prestación de servicios a que se hace referencia precedentemente el abogado Romero se encargó del estudio del patrimonio del causante y los documentos que lo respaldaban, tales como escrituras y títulos, los que fueron acompañados en el primer otrosí de la demanda.
4) Que, el total de la herencia fue fijado por el partidor complementario y el albacea de la herencia en la suma de $6.049.381.593, que fue objetada en su oportunidad, por estimar que su valor comercial excedía dicha tasación, pero que fue aceptada como piso de la herencia.
5) Que, el haber hereditario que le correspondía al demandado, de acuerdo al piso establecido, ascendía a la suma de $781.065.155 y que éste fue considerado como mínimo a heredar por el demandado, sin perjuicio de concordar extrajudicialmente una suma mayor.
6) Que, el demandado contrató los servicios profesionales del actor hasta el término de la partición y liquidación de los bienes respectivos.
SEXTO: Que, la totalidad de los hechos anteriormente descritos, se encuentran acreditados, especialmente por lo señalado por el demandado al absolver posiciones a fojas 59, diligencia en virtud de la cual afirma categóricamente las circunstancias antes descritas, lo que además es concordante con la prueba documental rendida por el actor, esto es, set de minutas de reuniones realizadas a propósito de los servicios prestados, que datan del mes de octubre de 2007, al mismo mes del año 2011, constando específicamente en la llevada a efecto el día 19 de Mayo de 2011 que se acuerdan como honorarios un 2,5% de la herencia si se obtiene por la vía extrajudicial y un 5% si el reconocimiento de los derechos hereditarios se determina por los tribunales de justicia, como se desprende de la minuta de fecha 13 de Julio de 2011, documentos que no fueron objetados por la contraria.
SEPTIMO: Que ha quedado claramente establecido, como ya se ha referido, que si bien las partes discrepan respecto de la exacta cuantía del asunto controvertido, esta discusión no es decisiva a la hora de valorar económicamente el desempeño profesional del letrado demandante, pues de la prueba rendida en autos ha quedado clara la naturaleza, complejidad, estudio y tiempo que el actor dedicó a resolver los asuntos del demandado tanto judiciales como extrajudiciales.
OCTAVO: Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, todo contrato es una ley para las partes y debe ser interpretado de acuerdo a su real voluntad según lo exige el artículo 1560 del mismo cuerpo legal y debe ejecutarse de buena fe.
NOVENO: Que, para resolver a la excepción de prescripción opuesta por la demandada, fundada en que habría transcurrido con creces el plazo de prescripción de dos años que establece el artículo 2521 del Código Civil para los honorarios de, entre otros, jueces, abogados y procuradores, es preciso establecer los presupuestos fácticos que permitan determinar con precisión desde cuando la obligación que se cobra otorga el derecho a exigir su cumplimiento, para luego, computar el plazo de dos años que la ley señala para que opere la prescripción alegada. En dicho orden de ideas, se debe tener presente lo contenido en la interlocutoria de prueba, en su N°3, en el sentido que deberá probarse “la época de exigibilidad de la obligación”.
DECIMO: Que, en consecuencia, es preciso tener presente, que si bien es cierto el trabajo profesional del actor se dividió en tres etapas, existe continuidad y relación entre cada una de las gestiones judiciales y extrajudiciales realizadas por el mandatario, que tienden a solucionar varios conflictos derivados del establecimiento del patrimonio del causante y de los bienes que formaban parte de la herencia.- En tal sentido se ha resuelto por la Excelentísima Corte Suprema que: “Si los servicios de un abogado prestados en forma de defensa en un juicio, consultas o en otra forma diversa, fueron continuos, sin pactarse honorario especial para cada gestión, hallándose estos relacionados entre sí de modo que unos pueden calificarse como incidentes o consecuencia de los anteriores, la obligación de pagar los honorario no se hace exigible, sino una vez que se puso término al mandato, considerado en su conjunto y no en relación a cada juicio o gestión judicial o extrajudicial estimada separadamente.” (Corte Suprema, 27 de octubre de 1907. Citado en el Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas, Tomo XII, Código Civil, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1981, pág. 161).
UNDECIMO: Que, así las cosas, teniendo en consideración que se encuentra acreditado que el demandado contrató los servicios profesionales del actor hasta el término de la partición y liquidación de los bienes respectivos, tal como consta en la respuesta Nº24 del pliego de posiciones y de la cual se deja constancia en el Nº6 del considerando quinto de este fallo y que no se pactó fecha para realizar el pago de los servicios profesionales, la obligación de pago se hace exigible una vez que el demandado revoca el mandato al actor, esto es el día 18 de Octubre de 2011. En efecto, no consta en la causa que el actor haya tomado conocimiento de la revocación del mandato mediante notificación u otra forma que signifique que éste hubiere conocido de ella con anterioridad a la fecha ut supra.
DUODECIMO: Que de acuerdo a las reglas generales del mandato, el mandante puede revocar éste a su arbitrio, la revocación expresa o tácita pone término al encargo desde el día que el mandatario ha tenido conocimiento de ella (artículo 2165 del Código Civil). Este conocimiento puede darse por cualquier medio de comunicación e incumbe al mandante probar que el mandatario tuvo conocimiento de la revocación
DECIMO TERCERO: Que de los antecedentes de autos, no hay prueba alguna que permita establecer que el actor tomó conocimiento de la revocación del mandato judicial existente entre las partes del juicio con fecha anterior al correo electrónico que le fue enviado con fecha 18 de Octubre de 2011, hecho, además, pacífico entre las partes.
DECIMO CUARTO: Que, establecido lo anterior, estos sentenciadores estiman que el plazo de prescripción del inciso segundo del artículo 2.521 del Código Civil, no ha transcurrido, toda vez que la demanda fue notificada con fecha 23 de enero de 2012, según se lee de fojas 24, es decir, antes del cumplimiento de dicho término, por lo que solo cabe rechazar la excepción de prescripción alegada, tal como se dirá en lo resolutivo de esta sentencia.
DÉCIMO QUINTO: Que, atendido el mérito de la prueba rendida y los hechos acreditados en la causa, de los cuales se ha dejado constancia en el motivo quinto de esta sentencia, en especial que los honorarios se pactaron en un porcentaje equivalente al 2,5% del haber hereditario que le correspondía recibir al demandado, a título de herencia, el que asciende (como piso) a la suma de $781.065.155, solo cabe acoger la petición contenida en lo principal de la demanda.

Por las consideraciones hechas y visto además, lo dispuesto en las normas citadas y en los artículos 144, 186, 766, 768, 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:

I.- Que SE RECHAZA el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 133.
II.- Que SE REVOCA, la sentencia impugnada, en cuanto acoge parcialmente la prescripción alegada y en su lugar se resuelve que SE RECHAZA, la excepción de prescripción incoada por la demandada.
III.- Que SE REVOCA, la sentencia en alzada, en aquella parte que acoge la petición subsidiaria de la demanda de fojas 1 y en su lugar se declara que SE ACOGE la demanda de fojas 1 y siguientes, en su petición principal, condenándose al demandado a pagar al actor, a título de honorarios profesionales, la suma de $19.526.625 (diecinueve millones quinientos veintiséis mil seiscientos veinticinco pesos), más reajustes conforme a la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor, determinada por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a la fecha en que quede ejecutoriada esta sentencia y el mes anterior a la data del pago, e intereses corrientes desde que el demandado se constituya en mora.-
IV.- Que se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido en el juicio.
Regístrese y devuélvase con sus custodias Nº2308-2012 y 169-2012.

N° 884-2013-CIV.

Redacción de la Ministro señora María Teresa Letelier Ramírez.


Pronunciado por las Ministros señora María Teresa Letelier Ramírez y señora Ana María Arratia Valdebenito y Abogado Integrante señor Manuel Hazbún Comandari. No firma la Ministro señora Arratia, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y posterior acuerdo por encontrarse con licencia médica.


San Miguel, veintinueve de Julio de dos mil trece. Notifiqué por el estado diario la resolución precedente.