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martes, 24 de septiembre de 2013

Facultades Inspección del Trabajo versus competencia Juzgados del Trabajo sobre interpretación contratos laborales

Santiago, veintisiete de mayo de dos mil trece.

VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos sexto a octavo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
PRIMERO: Que la Corporación Universidad de Aconcagua recurre de protección respecto de la determinación de la Inspección Provincial del Trabajo de El Loa y en contra de su fiscalizador, Santiago Cayo Herrera, por la imposición de una sanción pecuniaria de multa a consecuencia de las infracciones a las obligaciones contempladas en las disposiciones del Código del Trabajo que la Resolución 8252/12/35-1, 2, 3, 4, y 5 precisa. Señala la actora que el acto administrativo que impugna es arbitrario e ilegal, afectando garantías constitucionales de las que es titular, pues la conclusión a la que arriba el fiscalizador implica necesariamente una calificación e interpretación jurídica de la naturaleza de la relación contractual entre las partes conforme lo señala la multa aplicada, cuestión que es privativa de los tribunales de justicia. Ello conlleva que la Inspección del Trabajo recurrida se ha arrogado facultades jurisdiccionales de las que carece.

SEGUNDO: Que informando a fojas 23, la autoridad denunciada descarta de plano lo planteado por la recurrente, en cuanto ella se habría arrogado facultades jurisdiccionales y que habría interpretado ilegalmente los contratos de trabajo de los trabajadores señalados en la Resolución señalada. Puntualiza que la calificación jurídica de los hechos es una cuestión inherente a la labor de fiscalización en general, así como a la determinación si distintas situaciones se conforman o no a la legislación laboral.
TERCERO: Que contrariamente a lo argumentado por la recurrida, ésta ha procedido a interpretar normativamente la naturaleza del vínculo contractual existente entre la Corporación recurrente y Jeannette Madariaga Flores, y a consecuencia de ello ha concluido la existencia de una relación laboral, atribuyéndose así facultades propias y excluyentes de los tribunales competentes en dicha materia, esto es, de los Juzgados del Trabajo. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 420 del código del ramo, corresponde a los juzgados mencionados conocer de las controversias suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o que se originen de la interpretación y vigencia de los contratos individuales y colectivos del trabajo.
CUARTO: Que de lo señalado en el considerando anterior aparece de manifiesto que los recurridos incurrieron en un acto ilegal que afecta la garantía consagradas en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de la que es titular el recurrente.
QUINTO: Que, por otra parte, el apartado N° 11 del Auto Acordado de la Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección dispone una regulación especial en materia de costas, distinta a la prevista en el Título XIV del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, otorgándole atribuciones facultativas a las Cortes de Apelaciones y a la Corte Suprema sobre la materia.
SEXTO: Que la condena en costas en este procedimiento cautelar no queda determinada por circunstancias preestablecidas, esto es, que prosperen o no las pretensiones intentadas, sino que confiere la facultad de imponerlas a los magistrados que han de resolver, conforme a las características del caso.
SEPTIMO: Que atendido el mérito de los antecedentes, de los que aparece que si bien el recurso deducido en lo principal de la presentación de fojas 13 fue acogido y calificada la actuación de la recurrida como antijurídica, esta Corte estima que no procede la condena en costas a la entidad fiscalizadora, por lo que así se declarará.

Y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de cinco de marzo último, escrita a fojas 126, sólo en cuanto ella condena en costas a la recurrida, liberándola de su pago.
Se confirma en lo demás la referida sentencia.

Se previene que el Ministro Sr. Pierry concurre a la decisión teniendo únicamente presente el mérito del contrato de prestación de servicios acordado entre la Corporación universitaria sancionada y Jeannette Madariaga Flores, que da cuenta inequívocamente de una relación contractual ajena a lo laboral, de forma tal que resulta imposible advertir la existencia de infracciones a ese estatuto.
Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra señora Sandoval.

Rol N° 1806-2013.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. María Eugenia Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Guillermo Piedrabuena R. y Sr. Arturo Prado P. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Prado por estar ausente. Santiago, 27 de mayo de 2013.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintisiete de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.