VISTOS:
Se reproduce la
sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos sexto a octavo,
que se eliminan.
Y se tiene en su
lugar y además presente:
PRIMERO:
Que la Corporación Universidad de Aconcagua recurre de protección
respecto de la determinación de la Inspección Provincial del
Trabajo de El Loa y en contra de su fiscalizador, Santiago Cayo
Herrera, por la imposición de una sanción pecuniaria de multa a
consecuencia de las infracciones a las obligaciones contempladas en
las disposiciones del Código del Trabajo que la Resolución
8252/12/35-1, 2, 3, 4, y 5 precisa. Señala la actora que el acto
administrativo que impugna es arbitrario e ilegal, afectando
garantías constitucionales de las que es titular, pues la conclusión
a la que arriba el fiscalizador implica necesariamente una
calificación e interpretación jurídica de la naturaleza de la
relación contractual entre las partes conforme lo señala la multa
aplicada, cuestión que es privativa de los tribunales de justicia.
Ello conlleva que la Inspección del Trabajo recurrida se ha arrogado
facultades jurisdiccionales de las que carece.
SEGUNDO:
Que informando a fojas 23, la autoridad denunciada descarta de plano
lo planteado por la recurrente, en cuanto ella se habría arrogado
facultades jurisdiccionales y que habría interpretado ilegalmente
los contratos de trabajo de los trabajadores señalados en la
Resolución señalada. Puntualiza que la calificación jurídica de
los hechos es una cuestión inherente a la labor de fiscalización en
general, así como a la determinación si distintas situaciones se
conforman o no a la legislación laboral.
TERCERO:
Que contrariamente a lo argumentado por la recurrida, ésta ha
procedido a interpretar normativamente la naturaleza del vínculo
contractual existente entre la Corporación recurrente y Jeannette
Madariaga Flores, y a consecuencia de ello ha concluido la existencia
de una relación laboral, atribuyéndose así facultades propias y
excluyentes de los tribunales competentes en dicha materia, esto es,
de los Juzgados del Trabajo. En efecto, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 420 del código del ramo, corresponde a los
juzgados mencionados conocer de las controversias suscitadas entre
empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o
que se originen de la interpretación y vigencia de los contratos
individuales y colectivos del trabajo.
CUARTO:
Que de lo señalado en el considerando anterior aparece de manifiesto
que los recurridos incurrieron en un acto ilegal que afecta la
garantía consagradas en el N° 24 del artículo 19 de la
Constitución Política de la República de la que es titular el
recurrente.
QUINTO:
Que, por otra parte, el apartado N° 11 del Auto Acordado de la Corte
Suprema sobre tramitación del recurso de protección dispone una
regulación especial en materia de costas, distinta a la prevista en
el Título XIV del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil,
otorgándole atribuciones facultativas a las Cortes de Apelaciones y
a la Corte Suprema sobre la materia.
SEXTO:
Que la condena en costas en este procedimiento cautelar no queda
determinada por circunstancias preestablecidas, esto es, que
prosperen o no las pretensiones intentadas, sino que confiere la
facultad de imponerlas a los magistrados que han de resolver,
conforme a las características del caso.
SEPTIMO:
Que atendido el mérito de los antecedentes, de los que aparece que
si bien el recurso deducido en lo principal de la presentación de
fojas 13 fue acogido y calificada la actuación de la recurrida como
antijurídica, esta Corte estima que no procede la condena en costas
a la entidad fiscalizadora, por lo que así se declarará.
Y
de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la
Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta
Corte sobre la materia, se
revoca
la sentencia apelada de cinco de marzo último, escrita a fojas 126,
sólo en cuanto ella condena en costas a la recurrida, liberándola
de su pago.
Se
confirma en
lo demás la referida sentencia.
Se
previene
que el Ministro Sr. Pierry
concurre
a la decisión teniendo únicamente presente el mérito del contrato
de prestación de servicios acordado entre la Corporación
universitaria sancionada y Jeannette Madariaga Flores, que da cuenta
inequívocamente de una relación contractual ajena a lo laboral, de
forma tal que resulta imposible advertir la existencia de
infracciones a ese estatuto.
Regístrese y
devuélvase.
Redacción a cargo
de la Ministra señora Sandoval.
Rol N° 1806-2013.-
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. María Eugenia
Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Guillermo Piedrabuena R. y
Sr. Arturo Prado P. No
firma, no obstante haber
concurrido al acuerdo de la causa,
el Abogado
Integrante señor Prado
por estar ausente.
Santiago, 27 de mayo de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
veintisiete de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por
el Estado Diario la resolución precedente.