Santiago,
veintitrés de julio de dos mil trece.
Vistos:
Se
sustanció la causa RIT O-3552-2012 del Primer Juzgado de Letras del
Trabajo de Santiago, caratulada “Balcazar con ETERSOL S.A.”,
sobre indemnización de perjuicios por enfermedad profesional.
A
través de la sentencia definitiva de 15 de febrero de 2013, la juez
de la causa decidió acoger la excepción de finiquito opuesta por la
demandada y, consecuentemente, rechazó en todas sus partes la
demanda.
En
contra de esa sentencia el actor dedujo recurso de nulidad, invocando
la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción
de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.
Considerando:
I.-
Exposición del recurso
Primero:
La
recurrente denuncia la vulneración del artículo 177 del Código del
Trabajo, error de derecho que se verificaría al haberse acogido la
excepción de finiquito, opuesta por la demandada. Sostiene que el
finiquito es un acto jurídico bilateral que se origina después de
la terminación del contrato de trabajo. En su virtud, las partes
ponen término a las cuestiones pendientes derivadas de esa
terminación. Remarca esto porque –en su concepto- en la sentencia
se evidenciaría una cierta confusión entre lo que es el finiquito y
lo que son las causales de terminación del contrato de trabajo. El
finiquito es una convención derivativa de la terminación
contractual y su finalidad es extinguir las obligaciones pendientes,
pero aquellas que se generan por la aplicación de una causal legal
extintiva del contrato de trabajo. Agrega que la circunstancia que un
finiquito cumpla con las exigencias formales del artículo 177 no
significa que deba producir todos sus efectos jurídicos, porque para
ese fin tiene que ajustarse a derecho. Su parte no niega la validez
formal del finiquito que hace valer la contraria. Lo que ha sostenido
es que sus efectos se limitan a lo que fue su materia u objeto, esto
es, a las indemnizaciones derivadas del despido, en la especie, las
inherentes a la causal del artículo 161 del Código del Trabajo,
sobre necesidades de la empresa;
Segundo:
En particular, la recurrente postula que el finiquito aludido jamás
pudo abarcar la existencia de la obligación de pago de la
indemnización a que se refiere el artículo 69 de la ley 16.744, por
las siguientes razones: a) porque esa indemnización requiere de un
juicio declarativo previo en el que se establezca que el trabajador
sufrió una enfermedad profesional cuya causa es un incumplimiento
atribuible a la empleadora y que, por lo mismo, debe ser indemnizado;
b) porque el alcance limitado del finiquito queda evidenciado con el
tenor de su cláusula quinta en la que expresamente se consignó que
dicho pacto “…no
alcanza a otras acciones o derechos que EL EMPLEADOR pueda hacer
valer respecto del TRABAJADOR derivado de otro tipo de relaciones o
actuaciones”.
Precisamente por ello no puede hacerse extensivo a otras materias
distintas de las que se trataron y que constan en el documento anexo
al mismo, denominado “Liquidación de Finiquito (Despido)”. En
este mismo sentido, invoca la regla del artículo 1561 del Código
Civil, en cuanto se indica en ella que “Por
generales que sean los términos de un contrato, sólo se aplicarán
a la materia sobre que se ha contratado”.
De
otro lado, expresa que la conclusión del fallo no se aviene con el
tenor del artículo 79 de la ley 16.744, que fija plazos de
prescripción de 5 y hasta de 15 años para los casos de enfermedades
profesionales, dado que la tesis de la sentencia haría ilusoria la
posibilidad de demandar en aquellos casos en que la enfermedad se
manifieste con posterioridad a la terminación de los servicios.
Además, el artículo 88 de la citada ley 16.744 confiere a los
derechos establecidos por ella el carácter de “personalísimos e
irrenunciables”, cualidad que se vería abrogada en el caso sub
lite porque, implícitamente, se está admitiendo la posibilidad de
renunciar a un derecho irrenunciable. Añade que los contratos deben
ejecutarse de buena fe. Si al pactar el finiquito la demandada
hubiera tenido en vista la eliminación de la posibilidad de que el
actor demandara el cumplimiento de un derecho “personalísimo e
irrenunciable”, tal conducta sería contraria a la buena fe. Como
quiera que sea, tratándose de un documento redactado por el
empleador, las cláusulas liberatorias de responsabilidad para la
empresa, deben interpretarse de un modo particularmente restrictivo.
En cualquier caso, la ambigüedad que pueda atribuirse a ese
documento, debe interpretarse contra su redactor, según lo dispone
el artículo 1566 del Código Civil.
Solicita
acoger el recurso, invalidar la sentencia y dictar una de reemplazo
en la que se acoja la demanda interpuesta por su parte;
II.-
Consideraciones de esta Corte
Tercero:
Del examen de los antecedentes y según se colige de la sentencia en
alzada, no ha sido discutido por las partes el hecho de haberse
suscrito el finiquito de 27 de agosto de 2008, tampoco lo fueron las
estipulaciones contenidas en él ni la circunstancia de haberse dado
cumplimiento en su extensión a las formalidades que prescribe el
artículo 177 del Código del Trabajo. Sigue a ello destacar que en
la misma sentencia impugnada se establece –de un modo explícito-
que al trabajador le fue diagnosticada su enfermedad el día 13 de
septiembre de 2007, de manera que a la época de extensión del
finiquito ya tenía conocimiento de ella (motivo noveno). A su turno,
al oponer su excepción de prescripción, la demandada señaló que
con fecha 07 de febrero de 2008 la Comisión Preventiva de Invalidez
declaró la incapacidad del trabajador (en un 20%), de lo que se
sigue que, a la sazón, también conocía de ello;
Cuarto:
No
está de más subrayar que lo propuesto en el recurso no es un tema
de validez o invalidez del finiquito sino que concierne a otro
extremo de indudable alcance jurídico: el poder liberatorio de ese
finiquito y, más específicamente, en qué medida comprendió el
derecho atingente a una eventual indemnización, derivada de la
enfermedad profesional que aduce el actor y respecto de la cual
atribuye culpa a su ex empleador. El asunto a dilucidar se traduce
entonces en definir si
la declaración formulada en el finiquito, en orden a que su
empleador “nada
le adeuda por concepto de remuneraciones…ni por ningún otro
concepto, sea de origen legal o contractual”, razón
por la cual otorga “el
más amplio y completo finiquito, declarando no tener cargo alguno
que formularle”, alcanza
o no alcanza a una eventual responsabilidad derivada de la enfermedad
profesional que le aqueja y, por lo mismo, si tiene el poder
liberatorio que se aduce;
Quinto:
Para
abordar el asunto planteado resulta ineludible traer a colación las
cláusulas pertinentes (en lo que importa para los fines del recurso)
del instrumento de 27 de agosto de 2008 al que se ha hecho
referencia. A saber:
a)
Cláusula
Tercera:
Se indica allí que el trabajador “declara
recibir en este acto a su entera satisfacción de parte de ETERSOL
S.A., los valores que a continuación se indican, con el fin de
precaver las partes cualquier eventual litigio derivado de las
relaciones laborales que mantuvieron.”,
señalándose a ese efecto la suma de $29.760.076, cantidad que
–según se explica en la liquidación anexa- corresponde a la
indemnización por años de servicio, indemnización sustitutiva del
aviso previo y “vacaciones proporcionales”, menos un descuento de
anticipo de indemnización por años de servicio;
b)
Cláusula
Cuarta:
En ella se estipula lo siguiente: “En
razón de lo expuesto, el
trabajador
declara que EL EMPLEADOR nada le adeuda por concepto de
remuneraciones, con excepción de lo estipulado en la cláusula
tercera, ni por ningún otro concepto, sea de origen legal o
contractual, motivo por el cual el
trabajador le
otorga al EMPLEADOR el más amplio y completo finiquito, declarando
no tener cargo alguno que formularle”;
c)
Finalmente, en la Cláusula
Quinta, quedó
manifestado lo que se pasa a transcribir: “Por
su parte, EL EMPLEADOR por este mismo acto otorga al TRABAJADOR
amplio y completo finiquito en similares términos.
Es
intención de las partes que este finiquito se refiere a las
obligaciones y derechos inherentes a la naturaleza del Contrato de
Trabajo al cual han puesto término. Por consiguiente, no alcanza
otras acciones o derechos que EL EMPLEADOR pueda hacer valer respecto
del trabajador
derivado de otro tipo de relaciones o actuaciones”;
Sexto:
En
términos generales el finiquito corresponde a un acto jurídico
bilateral, de carácter solemne, a través del cual las partes dan
cuenta y dejan constancia del término de la relación laboral. Ese
es su propósito primordial. Empero, acontece que, eventualmente, en
el instrumento que contiene el finiquito puede también consignarse
el reconocimiento de deudas o de créditos de orden laboral, puede
incluirse la respectiva liquidación, puede hacerse constar el pago
de las obligaciones y, en lo que resulta particularmente atingente al
caso sub lite, es muy frecuente que se realicen declaraciones de la
índole que se da en la especie, esto es, que las partes se otorgan,
recíprocamente, “el
más amplio y completo finiquito, declarando no tener cargo alguno
que formular”,
que el empleador nada adeuda “por
concepto de remuneraciones…ni por ningún otro concepto, sea de
origen legal o contractual”, u
otras fórmulas semejantes;
Séptimo:
La
doctrina especializada indica que el finiquito se descompone en dos
elementos: a) la declaración de que el contrato ha terminado o se ha
extinguido; y b) el “saldo de cuentas” y la mentada declaración
de que las partes nada se adeudan entre sí, como consecuencia del
contrato de trabajo (Antonio Ojeda Valdés, “La renuncia de
derechos del Trabajador”, citado por Américo Plá Rodríguez, en
“Los Principios del Derecho del Trabajo”, Depalma, 1998, p. 161).
Se ha señalado igualmente que el finiquito recoge o puede recoger
diversos negocios jurídicos, aludiéndose a tres posibilidades: 1.-
El trabajador recibe una suma que corresponde exactamente a sus
derechos: en esta situación hay recibo puro y simple; 2.- Las partes
se ponen de acuerdo en sus pretensiones y se otorgan concesiones
mutuas: en esta hipótesis se verifica una transacción; y 3.- El
trabajador recibe parte de lo debido, sin que el empleador se
comprometa a nada por ello: en tal caso existe condonación o
renuncia. (Luis Enrique De la Villa, “El Principio de la
Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales”, en Revista
de Política Social, N°
85, Enero-Marzo 1970, pp. 42/43, especialmente nota 84). En
consecuencia, el acto que se analiza no es de contenido unívoco.
Antes bien, es de naturaleza compleja (pago/recibo, renuncia y/o
transacción). Por lo mismo, la mirada que ha de realizarse a su
respecto, la comprensión que pueda o deba hacerse del mismo, no
puede prescindir de dicha condicionante, porque de ello depende el
alcance y eficacia que pueda asignársele;
Octavo:
Está
fuera de toda duda que el finiquito suscrito por los actuales
litigantes no contiene referencia alguna ni menos mención
expresa a la enfermedad profesional aludida. A lo más, consigna las
declaraciones genéricas a que se ha hecho alusión. Los montos
pagados al trabajador están inequívoca y exactamente referidos a
prestaciones inherentes a un despido por necesidades de la empresa
(indemnización por años de servicio, sustitutiva del aviso previo y
compensación de feriado proporcional); de otro lado, es también
inconcuso que, al tiempo de otorgarse el respectivo documento, ambas
partes sabían de aquella dolencia. Consecuentemente, las
declaraciones del trabajador, en cuanto a que “nada se le adeuda”
y que otorga “su más completo finiquito”, comportan –desde
luego.- un recibo de pago de tales prestaciones; y, en el mejor de
los escenarios para quien esgrime la excepción de finiquito, podrían
significar una hipotética renuncia a sus derechos derivados de la
enfermedad profesional que ahora sirve de sustento a su pretensión,
ya que estaría abdicando de un derecho sin recibir nada a cambio.
Empero, para estos últimos fines era preciso una manifestación
explícita. Primero, porque estaba comprometido un derecho mínimo
establecido en la ley, integrador del denominado “orden público
social”, caracterizado por su inderogabilidad in
peius;
y, enseguida, porque esa eventual renuncia y disponibilidad tenía,
además, un componente futuro, de momento que concernía a un derecho
subjetivo que no se había incorporado al patrimonio del trabajador;
Noveno:
Refuerza
la conclusión anterior considerar ciertas reglas del derecho común
que resultan pertinentes al caso. En efecto, a propósito de la
transacción, el artículo 2462 del Código Civil establece que si
ella recae sobre uno o más objetos específicos, la renuncia general
de todo derecho, acción o pretensión “deberá
sólo entenderse de los derechos, acciones o pretensiones relativas
al objeto u objetos sobre que se transige”, regla
que es coherente con la contemplada en su artículo 1561, de acuerdo
con la cual “Por
generales que sean los términos de un contrato, sólo se aplicarán
a la materia sobre la que se ha contratado”. Al
hilo de lo que se viene diciendo, el artículo 1566 del Código Civil
ratifica las conclusiones enunciadas. La falta de precisión que es
dable asignar al finiquito, en lo que tiene relación con las
declaraciones genéricas a que se ha hecho referencia, toma la forma
de la “ambigüedad”
consultada
en el inciso segundo del artículo 1566. Es manifiesto que el
finiquito fue redactado por la parte empleadora (el documento tiene
su membrete), de modo que sus estipulaciones ambiguas deben
interpretarse en contra suya, porque dicha ambigüedad proviene de la
falta de explicaciones que debieron darse necesariamente, esto es,
indicar cuáles otros derechos,
“sea de origen legal o contractual”, comprendía
el finiquito suscrito por el trabajador y, en particular, si ello
abarcaba o no posibles pretensiones derivadas de su enfermedad
profesional;
Décimo:
En
ese contexto, resulta que el objeto del finiquito no pudo ser otro
que dejar constancia del término de la relación laboral y del pago
de las indemnizaciones y prestaciones derivadas directamente del
mismo. Por lo tanto, no puede hacérsele extensivo a otros derechos
diferentes, en términos que el error de derecho en que se incurre en
la sentencia está en conferir eficacia liberatoria al finiquito,
respecto de la pretensión relativa a la enfermedad profesional. Al
decidirse de ese modo, se infringe el principio protector o de favor
que consagra el artículo 19 N° 16 de la Constitución Política de
la República, puesto que desatiende el carácter prohibido y en todo
caso excepcional de la disponibilidad de los derechos mínimos; los
artículos 177 del Código del Trabajo y 1545 del Código Civil,
porque los hace aplicables a un caso para el que no han sido
previstos; y los artículos 1561, 1566 y 2462 del Código Civil, dado
que deja de aplicarlos en la especie, no obstante que eran reglas que
contribuían a solución el asunto de un modo coherente a la
ordenación jurídica. Esas infracciones operan en una relación de
causa a efecto para el error, ya que, de no haberse incurrido en
ellas, se habría desestimado la excepción de finiquito, en lugar de
aceptársela, como ocurriera;
Por
estas razones y de conformidad con lo establecido en los artículos
474, 477 y 478 del Código del Trabajo, se
acoge el
recurso de nulidad interpuesto por el trabajador Roberto Balcázar
Donoso. Consecuentemente, se
invalida la sentencia
definitiva
de quince de febrero de dos mil trece, recaída en la causa RIT
O-3552-2012 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago,
caratulada “Balcázar con ETERSOL S.A.”, sobre indemnización de
perjuicios por enfermedad profesional, la que se reemplaza por la que
se dicta separadamente y sin nueva vista.
Redactó
el ministro señor Astudillo.
Regístrese,
comuníquese y, oportunamente, archívese.
Rol
N° 411-2013.-
Pronunciada
por
la Novena Sala, integrada por el Ministro señor Alfredo Pfeiffer
Ritcher, el Ministro señor Omar Astudillo Contreras y la ministro
(s) señora Jenny Book Reyes.
Autoriza
el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de
Santiago.
En Santiago,
veintitres de julio de dos mil trece, se notificó por el estado
diario la resolución que antecede
Santiago,
veintitrés de julio de dos mil trece.
Vistos:
De
la sentencia anulada se reproduce su parte expositiva y
considerativa, salvo las reflexiones contenidas entre sus motivos
sexto y décimo cuarto, todos los cuales se elimina.
Considerando
lo expresado en los motivos quinto a noveno de la sentencia de
invalidación que antecede, los que han de tenerse por reproducidos
para estos efectos y teniendo presente, además, las siguientes
razones:
1°
El
recurso de nulidad es uno de derecho estricto. Una de las
implicancias de esa cualidad es que la competencia de esta Corte se
encuentra circunscrita a la causal de invalidación que se haga valer
y a los límites que derivan del error o del vicio cuya configuración
ha dado motivo a la nulidad. En tal sentido, la sentencia de
reemplazo que se dicte por este Tribunal sólo puede estar referida
al aspecto atingente a la excepción de finiquito, puesto que es la
decisión recaída en ella la que ha sido anulada;
2°
Con
todo, es evidente que una decisión de un alcance como el que se
insinúa deja a los litigantes sin un pronunciamiento sobre el tema
de fondo y sobre las restantes excepciones opuestas, extremo que
concierne al derecho a la tutela judicial efectiva. Empero, por la
razón ya expresada, entiende esta Corte que le está vedado
pronunciarse la cuestión que fuera objeto o materia del juicio. Se
añade a ese impedimento la circunstancia que, de hacerlo, se vería
en la necesidad de examinar prueba que no ha recibido ni percibido,
en circunstancias que un proceder de ese tipo ha de ser excepcional,
como quiera que la inmediación es un método de conocimiento
vastamente protegido en el ordenamiento procesal laboral;
3°
En
esas condiciones, el dilema que se plantea es cuál de las
dimensiones de la inmediación debe ceder o replegarse: o la
inmediación espacial
(que
exige contacto directo del juez con la fuente de prueba e identidad
entre el juez que la recibe y valora), o su elemento temporal
(la
necesidad de que medie el menor tiempo entre el momento de recibirse
la prueba y el de la decisión). En esa disyuntiva, considerando que
el juez del juicio no está inhabilitado para resolver el fondo del
asunto, puesto que no ha emitido pronunciamiento sobre el particular;
que ha sido ese juez quien recibió las pruebas y que está en
mejores condiciones para valorarla; y que, de hacerlo esta Corte, se
privaría a las partes de la posibilidad de impugnar tanto el juicio
fáctico como el de derecho que pueda efectuarse en esta sede, hacen
concluir que lo más adecuado sea disponer el reenvío pertinente,
máxime si en cuenta se tiene que el artículo 477 del Código del
Trabajo deja abiertas ambas posibilidades para una invalidación de
esta clase, por la causal aludida.
Por
estas razones, se
declara que:
1.-
se
rechaza la excepción de finiquito,
opuesta por la demandada, sin costas del recurso, por estimarse que
hubo motivo plausible para hacerla valer;
2.-
reenvíese
los antecedentes a
objeto que la juez del juicio dicte sentencia definitiva,
pronunciándose sobre las restantes excepciones o alegaciones y sobre
el fondo del asunto debatido.
Regístrese,
comuníquese y, en su oportunidad, archívese.
Redactó
el ministro señor Astudillo.
N°
411-2013.- (Reforma Laboral)
Pronunciada
por
la Novena Sala, integrada por el Ministro señor Alfredo Pfeiffer
Ritcher, el Ministro señor Omar Astudillo Contreras y la ministro
(s) señora Jenny Book Reyes.
Autoriza
el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de
Santiago.
En
Santiago, veintitres de julio de dos mil trece, se notificó por el
estado diario la resolución que antecede.