Santiago,
quince de mayo de dos mil trece.
Vistos:
En estos autos
RUC N°
1240008309-4 y RIT O-842-2012, del Segundo Juzgado de Letras del
Trabajo de Santiago, doña Claudia Angélica Rojas Rojas, técnico en
párvulos, dedujo
demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones, en juicio
laboral de aplicación general, en contra de su ex empleadora, la
Municipalidad de Santiago,
representada legalmente por don Pablo Zalaquett S.,
a fin que se declare que el despido de la actora, fundado en el hecho
de tener salud incompatible con el cargo, carece de causa legal y se
condene a la demandada a pagar a la demandante indemnizaciones
sustitutiva
por falta de aviso previo y por años de servicio, esta última con
el recargo del 50%, feriados legal y proporcional, reajustes,
intereses y costas.
La
demandada
contestó el libelo, solicitando el rechazo de la acción con costas,
argumentando que el término de los servicios de la actora se basó
en una causal legal aplicable dada su condición de prestador de
servicios para un establecimiento educacional dependiente de la
administración municipal. Al respecto, señala que mediante Decreto
Alcaldicio dispuso el término de la relación laboral de la
demandante por salud incompatible con el desempeño del cargo, por
haber hecho uso de licencias médicas en un lapso continuo o
discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años,
ejerciendo de esta manera la facultad discrecional que le reconoce el
artículo 148 del Estatuto Administrativo para Funcionarios
Municipales.
Por sentencia
definitiva de veinte
de junio de dos mil doce, que se lee a fojas 1 y siguientes, se
estimó que la
relación que unió a la actora con la demandada fue de carácter
laboral, siéndole aplicable la normativa del Código del Trabajo,
sin perjuicio que de acuerdo al artículo 4° de la Ley N° 19.464,
en materia de permisos y licencias médicas le fuera aplicable las
normas de la Ley N°18.883, Estatuto Administrativo para los
Funcionarios Municipales, que en lo relevante dispone en su artículo
110 que durante la vigencia de la licencia “el funcionario
continuará gozando del total de sus remuneraciones”. Asimismo,
determinó que al referirse la remisión del artículo 4° de la Ley
N° 19.464 sólo “a
los permisos y licencias médicas”
establecidos en la Ley N° 18.883, sin mencionar las causales de
terminación del contrato de trabajo, las únicas formas válidas de
término de la relación laboral son las previstas en los artículos
159, 160 o 161 del Código del ramo. En
consecuencia, se declaró: I.-
que se acoge la demanda interpuesta en autos, declarándose
injustificado el despido de la actora de fecha 1 de enero de 2012 y,
por consiguiente, se condena a la demandada a pagar a la demandante
las siguientes prestaciones: a) $428.562 por concepto de
indemnización sustitutiva de aviso previo; b) $4.714.182 a título
de indemnización por años de servicio, recargada en un 50%, por la
suma de $2.357.091; y c) $599.987 por concepto de feriado legal y
proporcional; II.- que las cantidades ordenadas pagar deberán serlo
con los reajustes e intereses que se indican en los artículos 63 y
173 del Código del Trabajo; III.- que no se condena en costas a la
demandada por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar.
En contra de
la referida sentencia, la
parte demandada interpuso recurso de nulidad, alegando la causal del
artículo 477 inciso primero del Código del Trabajo por infracción
de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo,
denunciando vulneración de los artículos 148 del Estatuto para
Funcionarios Municipales y 151 del Estatuto Administrativo.
La
Corte de Apelaciones de Santiago,
conociendo del recurso de nulidad reseñado, por resolución de
dieciocho de octubre de dos mil doce, escrita a fojas 20 y siguientes
de estos antecedentes, lo
acogió considerando
que concurría en la especie el error de interpretación de las
normas de los artículos 148 de la Ley N° 18.833, 4° de la Ley N°
19.464 y 151 de la Ley N° 18.834. A continuación, la Corte de
Apelaciones dictó sentencia de reemplazo que rechazó la demanda
interpuesta por doña Claudia Angélica Rojas Rojas en contra de la
Municipalidad de Santiago, en lo que se refiere a la acción de
despido injustificado; manteniéndose, en lo demás, el fallo de
primer grado, sin costas, por no haber resultado ninguna de las
partes totalmente vencidas.
Respecto
de la decisión que falla el recurso de nulidad, la demandante
interpone recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que
esta Corte lo acoja, emita un pronunciamiento uniforme respecto de la
materia de derecho objeto del recurso, y dicte sentencia de reemplazo
en unificación de jurisprudencia que
declare que no corresponde despedir al personal asistente de la
educación de un establecimiento municipal por tener salud
incompatible, que el despido de la actora es injustificado, indebido
o improcedente, y que ordene el pago de las indemnizaciones, recargos
y demás prestaciones que corresponden por aplicación del Código
del Trabajo.
Se ordenó traer estos autos en
relación.
Considerando:
Primero:
Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 del Código del
Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando
respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren
distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes
emanados de tribunales superiores de justicia.
Segundo:
Que
la unificación de jurisprudencia pretendida en estos autos por la
demandante se plantea en relación a la correcta interpretación del
artículo 4° de la Ley N° 19.464, de 5 de agosto de 1996, en
relación con los artículos 148 de la Ley N° 18.883 y 151 de la Ley
N° 18.834, que otorgan facultades al Alcalde para considerar como
salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de
licencia médica en un lapso continuo o discontinuo, superior a seis
meses en los últimos dos años; en particular, si a los asistentes
de la educación municipal regidos por el Código del Trabajo, se les
puede declarar vacante el cargo por salud incompatible con el
desempeño del mismo.
Tercero:
Que la recurrente argumenta que la interpretación efectuada por los
Ministros de la Corte de Apelaciones ha sido errada, por cuanto han
hecho aplicable en la especie el artículo 148 de la Ley N° 18.883,
que versa sobre salud incompatible con el desempeño del cargo, el
cual se encuentra en el Título VI: “De la Cesación de Funciones”,
no obstante que la remisión expresa del artículo 4° de la Ley N°
19.464 hacia tal cuerpo de normas es única y exclusivamente a dos
materias o párrafos, a saber, el Párrafo 4°: “Los Permisos”
(artículos 107 a 109) y el Párrafo 5°: “Las Licencias Médicas”
(artículos 110 a 112), los que a su vez, se encuentran contenidos en
el Título IV denominado: “Los Derechos Funcionarios”. Indica que
así, los jueces concluyeron que se puso término a la relación
laboral de la actora por autoridad competente en uso de sus
facultades legales.
Cuarto: Que
en apoyo de la pretensión del recurso se hace valer la sentencia
dictada
con fecha 16 de noviembre de 2010 por la Corte de Apelaciones de
Santiago en el ingreso N° 974-2010 caratulado “Sobarzo Correal
María Elena con Municipalidad de Cerrillos” y que se lee a fojas
60 y siguientes, por la que se acogió
el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante en contra
del fallo de 29 de junio de 2010 que consideró que la decisión de
poner término a la relación laboral fue ajustada a derecho, dictado
por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, de la que se
desprende que se
trata de la demanda interpuesta por una trabajadora que pertenece al
personal no docente regido por la Ley N° 19.464 en contra de la
Corporación Municipal que declaró vacante su cargo, a fin que se
declare que el despido de la demandante es injustificado y se ordene
el pago de las indemnizaciones correspondientes. En el motivo décimo
de la mencionada sentencia, la Corte aludida, pronunciándose sobre
la interpretación del artículo 4°, inciso primero, de la Ley N°
19.464, determinó
que: “el personal no docente a que se refiere el artículo 2, antes
transcrito, queda regido por las normas de la Ley N° 19.464 y por el
Código del Trabajo, como asimismo por la Ley N° 18.883, pero sólo
en lo que dice relación con los permisos y licencias médicas. De
esta suerte, considerando que el ámbito de aplicación de la Ley N°
18.883 a los no docentes regidos por la Ley N° 19.464, se
circunscribe únicamente a los permisos y licencias médicas de que
tratan los párrafos 4° y 5°, respectivamente, del Título IV de la
referida Ley N° 18.883, preciso es sostener que resulta aplicable a
la actora, por estar inserta en el párrafo relativo a las licencias
médicas; teniendo además presente que dicha disposición no
habilita a la Corporación Municipal para declarar vacante su cargo
en virtud de las normas previstas en los artículos 147, 148 y 149 de
la Ley 18.883. Lo anterior, toda vez que los referidos artículos 147
y siguientes se encuentran comprendidos dentro del Título VI de la
Ley N° 18.883, el cual no resulta aplicable a la actora que
pertenece al personal no docente regido por la Ley N° 19.464…”.
Quinto:
Que,
por su parte, la
resolución que falló el recurso de nulidad, en el presente caso,
acogió el arbitrio de
nulidad interpuesto por la demandada, estimando que la sentencia del
grado que hizo lugar a la demanda en cuanto a la acción de despido
injustificado deducida por la actora, quien se desempeñó como
paradocente en la Escuela E-10 “Cadete Arturo Prat Chacón”,
incurrió en la causal de nulidad invocada, esto es, la del artículo
477 del Código del Trabajo, por infracción de los artículos 4° de
la Ley Nº 19.464, 148 de la Ley N° 18.833 y 151 de la Ley N°
18.834, influyendo en lo dispositivo del fallo. El mismo tribunal, en
sentencia de reemplazo, rechazó la acción de despido injustificado.
En ese sentido, en la
resolución recurrida, los sentenciadores de la Corte de Apelaciones
de Santiago, consideraron que son hechos de la causa que
la trabajadora hizo uso de licencias médicas por un total de 195
días en menos de dos años y que se puso término a la relación
laboral por Decreto Municipal fundado en la causal dispuesta en el
artículo 151 de la Ley N° 18.834. Asimismo, establecieron que:
“conforme a los artículos
148 de la Ley 18.883, artículo 4 de la Ley 19.464 y 151 de la Ley
18.834, se aprecia claramente que los alcaldes tienen la facultad
prevista en el mencionado artículo 151, en orden a considerar como
salud incompatible, sin mediar declaración de salud irrecuperable,
criterio sustentado también por la Contraloría General de la
República”. De
esta manera, concluyeron que la sentencia contiene el vicio de
nulidad previsto por el artículo 477 del Código del Trabajo, que
influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que se ha
acogido la demanda por despido injustificado, no obstante haberse
puesto término a la relación laboral por la autoridad competente,
en uso de sus facultades legales.
Sexto:
Que de lo expuesto se infiere que concurre en el caso la similitud
fáctica necesaria entre la sentencia impugnada con la resolución
tenida a la vista y queda de manifiesto la existencia de distintas
interpretaciones de Tribunales Superiores de Justicia sobre
una misma materia de derecho, esto es, el
alcance que corresponde atribuir al artículo 4° de la Ley N°
19.464 en lo relativo a las licencias médicas y a la aplicación de
la Ley N° 18.883 sobre el particular.
Séptimo:
Que
existiendo distintas interpretaciones sobre la materia aludida, el
presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá acogerse.
Por estas
consideraciones y en conformidad además con lo dispuesto en los
artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se
acoge el recurso de unificación de jurisprudencia
interpuesto por la demandante a fojas 32 de estos antecedentes, en
relación con la sentencia de nulidad de dieciocho de octubre del año
dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, sólo
en cuanto a la interpretación y aplicación del artículo 4° de la
Ley N° 19.464 en lo relativo a las licencias médicas y a la
aplicación de la Ley N° 18.883 sobre el particular, la que se
reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y
separadamente.
Acordada
con el voto en contra
del Ministro señor Pierry, quien fue del parecer de rechazar el
arbitrio interpuesto, teniendo para ello presente las siguientes
consideraciones:
1º)
Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley Nº
19.464, al personal de asistentes de la educación de los
establecimientos educacionales administrados directamente por las
municipalidades, no obstante regirse por el Código del Trabajo, se
les aplica en lo que toca a permisos y licencias médicas, las normas
establecidas en la Ley Nº 18.883.
2º)
Que el aludido Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales,
contiene disposiciones que se refieren a las licencias médicas,
tanto en el Párrafo 5º “De las licencias médicas” –artículos
110 a 112- del Título IV denominado “De
los Derechos Funcionarios”
como en el Título VI “De
la Cesación de Funciones” –artículo 148-.
El
artículo 148 mencionado contempla la
declaración de vacancia por la causal de salud irrecuperable y
otorga facultades al alcalde para considerar
como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso
de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a
seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de
salud irrecuperable.
3º)
Que de esta manera, el reenvío que efectúa el artículo 4º de la
Ley Nº 19.464 a las disposiciones de la Ley Nº 18.883 en cuanto a
licencias médicas,
es comprensivo de todas las normas que sobre esta materia contempla
el referido estatuto legal. Por consiguiente, cabe sostener que se
aplican a los funcionarios no docentes de la educación municipal las
normas sobre cesación de funciones del Título VI del Estatuto
Administrativo para Funcionarios Municipales, relativas a la
declaración de vacancia debido a uso excesivo de licencias médicas.
4º)
Que razonar de manera contraria implica sostener que las normas del
citado Título VI del Estatuto Administrativo para Funcionarios
Municipales se aplican a aquellos que tengan la calidad de docentes y
no a aquellos que no la tengan, sin que exista fundamento alguno que
avale tal distinción.
5º)
Que,
en consecuencia, si bien se hace evidente la disconformidad
denunciada, en cuanto a la interpretación y aplicación dada a los
preceptos analizados en la sentencia atacada, en relación a aquélla
de que da cuenta la copia del fallo pronunciado por la Corte de
Santiago en los antecedentes N° 974-2010 que se acompaña, ello no
constituye la hipótesis prevista por el legislador para que esta
Corte, por la vía del presente recurso, invalide el fallo de nulidad
y altere lo decidido en el fondo, por cuanto la línea de
razonamientos seguida por la Corte de Apelaciones de Santiago para
fundamentar su decisión de rechazar la pretensión de la demandante
en el presente caso, se ha ajustado a derecho.
Redacción a
cargo del
Abogado Integrante señor Jorge Lagos Gatica y de la disidencia, su
autor.
Regístrese.
Nº
9.013-2012.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señores
Patricio Valdés A., Pedro Pierry A., señora Rosa Egnem S., y los
Abogados Integrantes señores Jorge Lagos G., y Arturo Prado P.
Santiago,
quince de mayo de dos mil trece.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a quince de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaria
por el Estado Diario la resolución precedente.
________________________________________________________________________
Santiago, quince de
mayo de dos mil trece.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483
C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de
reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproducen la
parte expositiva y los fundamentos
primero, segundo y tercero
de la sentencia de nulidad de dieciocho
de octubre de dos mil doce,
dictada por la
Corte de Apelaciones de Santiago,
que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.
Y teniendo presente:
Primero:
Que,
conforme
a lo planteado por la actora recurrente,
respecto de la nulidad impetrada fundada en la causal del artículo
477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con
infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo
del fallo, la
controversia se circunscribe a precisar el
alcance del artículo 4° de la Ley N° 19.494, lo que significa
determinar si la referencia que ese texto legal hace a las licencias
médicas reguladas por la Ley N° 18.883, incluye o excluye las
disposiciones que al efecto contiene el Título VI de la Ley N°
18.883, relativas a la declaración de vacancia del cargo por uso
excesivo de licencias médicas, específicamente reglada en los
artículos 147 letra a) y 148 del Estatuto Administrativo para
Funcionarios Municipales.
Segundo:
Que el artículo 4° de la Ley N° 19.464 dispone en su inciso
primero: “El
personal de asistentes de la educación de los establecimientos
educacionales administrados directamente por las municipalidades o
por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas, no
obstante regirse por el Código del Trabajo, estará afecto en cuanto
a permisos y licencias médicas, a las normas establecidas en la ley
N° 18.883 y sus remuneraciones se reajustarán en los mismos
porcentajes y oportunidades en que se reajusten las remuneraciones
del sector público, siendo dicho reajuste de cargo de su entidad
empleadora”.
Tercero:
Que por su parte, la Ley N° 18.883 regula las licencias médicas en
el Título IV denominado “De los Derechos de los Funcionarios”,
y, específicamente, en el párrafo 5° (artículos 110 a 112)
titulado “De las Licencias Médicas”. El artículo 110, define la
licencia médica y dispone que durante su vigencia el funcionario
mantendrá el goce total de sus remuneraciones; el artículo 111, se
refiere a la declaración de irrecuperabilidad de los funcionarios
afectos a una Administradora de Fondos de Pensiones, situación que
deberá ser resuelta por la comisión médica competente, declaración
que, de acuerdo al artículo 112, afectará a todos los empleos
compatibles que desempeña el funcionario y que le impedirá
reincorporarse a la administración del Estado.
La
citada ley, nuevamente menciona las licencias médicas en el artículo
148, que se ubica en el Título VI denominado “De la cesación de
Funciones”. El artículo 144, que encabeza este título, considera
entre las causales de cesación de funciones que enumera, en su letra
c), la declaración de vacancia. A su turno, el artículo 148, en su
inciso primero, dispone: “El
alcalde podrá considerar como salud incompatible con el desempeño
del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o
discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin
mediar declaración de salud irrecuperable”. Esta declaración
permite decidir la cesación en el cargo del funcionario de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 144 letra c) y 147
letra a) del mismo estatuto.
Cuarto:
Que
para precisar el alcance del artículo 4° de la Ley N° 19.464, en
cuanto previene que el personal no docente de establecimientos
educacionales del sistema municipal estará afecto en lo concerniente
a las licencias médicas, a las normas establecidas en la Ley N°
18.883, es necesario, en primer lugar, hacer constar que el Estatuto
Administrativo para Funcionarios Municipales se refiere a las
licencias médicas en diversas disposiciones, como se indicó, en los
artículos 110, 111, 112 del Título IV y 148 del Título VI, no
habiendo especificado el texto inicialmente citado si quiso referirse
exclusivamente al Párrafo 5° del Título IV del Estatuto aludido,
sobre “Licencias Médicas” (artículos 110 a 112) o bien, si
además consideró hacer aplicable el artículo 148 del Título VI,
que facultaría a la demandada para declarar vacante el cargo de la
actora.
Quinto:
Que
el solo hecho de estar inserto el artículo 4° de la Ley N° 19.464
en el marco de una normativa diseñada para conceder aumento de
remuneraciones al personal no docente de los establecimientos
educacionales que indica, permite aproximar el sentido de la norma en
análisis, en cuanto a que se trata de un reenvío a la Ley N°
18.883, precisamente porque la regulación de esta última en materia
de licencias médicas puede resultar favorable al trabajador. Este
cometido armoniza plenamente con la aplicación de los artículos 110
a 112 de la ley recién citada, ubicados en el párrafo 4° del
Título IV, que regula lo relativo a los “Derechos Funcionarios”.
Sexto:
Que
el contexto general de la Ley N° 19.464 reafirma lo anteriormente
asentado, especialmente si se considera que la mayor parte de sus
normas consagran derechos y beneficios para los trabajadores, lo que
resume en su título que reza: “Establece normas y concede aumento
de remuneraciones para personal no docente de establecimientos
educacionales que indica”. En el sentido expresado, el artículo
primero crea una subvención destinada a aumentar las remuneraciones
de este personal, se especifica en los artículos siguientes que el
personal al que se aplica la ley, establece inhabilidades para
desarrollar esos cargos, les hace aplicables las normas sobre
permisos y licencias médicas de la Ley N° 18.883, y los incluye en
el sistema general de reajuste de remuneraciones, autorizando también
a las municipalidades o corporaciones para afiliarlos en cajas de
compensación. Se concede asimismo al personal no docente el derecho
a participar en programas de perfeccionamiento, se regula el derecho
de asociación, se reglamenta el aumento de remuneraciones y su
financiamiento, etc.
Séptimo:
Que además de la contextualización de la norma en análisis, cabe
consignar que la historia de la Ley N° 19.464 ratifica las
conclusiones precedentes, toda vez que en el proceso de discusión de
esta normativa, y en particular del reenvío que hace el artículo 4°
de la Ley N° 19.464, no se hace alusión alguna a la declaración de
vacancia, ni se relaciona este reenvío con el término de los
servicios. Al contrario, el primer informe de la Comisión de
Educación, Cultura, Deportes y Recreación de la H. Cámara de
Diputados, al mencionar el reenvío del artículo 4°, hace expresa
referencia a los artículos 110 a 112 de la Ley N° 18.883, sin hacer
mención del artículo 148 del mismo cuerpo de normas. En el mismo
sentido preciso es destacar, que en la Sesión Sexta del H. Senado,
el día 12 de junio de 1996, el H. Senador Cantuarias, entre otras
ideas, expresó lo siguiente: “En seguida, deseo señalar que,
durante la tramitación de este proyecto, las Comisiones de Educación
y de Hacienda del Senado, se consiguió incorporar de común acuerdo,
por cierto, y con el patrocinio del Ejecutivo, algunos mejoramientos
que tienen efectos muy importantes para esta futura ley y para los
beneficios que van a estar disponibles para los no docentes de los
establecimientos educacionales”. Luego añadió, específicamente
en relación al tema que ocupa este análisis: “En segundo término,
se aplicará a los no docentes la norma de los feriados y licencias
que rige para los funcionarios municipales y para los profesores
regulados por el Estatuto Docente. Con ello no hacemos sino un acto
de justicia, porque, a diferencia de lo planteado por algunos señores
Senadores, resultaría absurdo que un sistema de excepción rigiera
exclusivamente para los no docentes. Tanto los profesores como los
funcionarios municipales --con quienes se vincula el no docente--
tienen algunos beneficios en relación con los feriados y licencias:
mantienen el nivel completo de sus remuneraciones durante los días
en que tienen derecho a feriado. Me refiero a la forma y lugar en que
obtienen sus remuneraciones cuando están con licencia médica, sea
por enfermedad o por accidente del trabajo”.
Octavo:
Que de lo anteriormente analizado fluye que, tanto la letra como el
espíritu y génesis de la Ley N° 19.464, dan cuenta de su finalidad
primordial de regular beneficios en favor de los funcionarios no
docentes de la educación municipal, y que ninguna relación o
conexión surge del reenvío del artículo 4° de la misma a la Ley
N° 18.883 -para los efectos de permisos y licencias- con el término
de los servicios por declaración de vacancia del cargo, por lo que
no cabe sino concluir que la aplicación de esta última normativa,
-en este contexto-, queda limitada a la regulación prevista en su
Título IV sobre derechos funcionarios y no alcanza, o no se extiende
a las situaciones de declaración de vacancia del cargo, cuya es la
situación del artículo 148 que el mismo cuerpo de normas consagra
en su Título VI. En tales condiciones, la norma del artículo 4° de
la Ley N°19.464 no habilitaba a la Municipalidad de Santiago para
declarar vacante el cargo servido por la actora.
Noveno:
Que
lo expuesto en los considerandos que anteceden conduce a concluir que
la sentencia impugnada por el recurso de nulidad, ha calificado
correctamente los hechos asentados y no ha incurrido en error de
derecho al considerar que en la situación de la demandante, quien se
desempeñó como paradocente en un establecimiento educacional
municipal, la referencia que el artículo 4°
de la Ley N° 19.464 hace a la Ley N° 18.883 en cuanto a las
licencias médicas, comprende únicamente las disposiciones de los
artículos 110 a 112 de la ley recién citada, ubicados en el párrafo
4° del Título IV, que regula lo relativo a los “Derechos
Funcionarios”.
Décimo:
Que, en consecuencia, se unifica la jurisprudencia en el sentido
anotado en los motivos anteriores, esto es, al
personal paradocente, asistente de la educación, de los
establecimientos educacionales administrados directamente por las
municipalidades, se les aplican las normas de
los artículos 110 a 112 de la Ley N° 18.883, ubicados en el párrafo
4° del Título IV denominado: “Derechos Funcionarios”, por
disposición del artículo 4° de la Ley N° 19.464, quedando
excluido el artículo 148 del Estatuto Administrativo para
Funcionarios Municipales, que está ubicado en el Título VI: “De
la Cesación de Funciones”.
Undécimo:
Que por consiguiente, atendido lo razonado y
concluido, se desestimará la
nulidad sustantiva impetrada por la demandada,
fundada en la causal del artículo 477 del Código del
Trabajo.
Por
estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos
474, 477, 478, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza,
sin costas, el recurso de nulidad deducido por la
demandada, contra la sentencia de veinte
de junio del año dos mil doce,
dictada por la Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo
de esta ciudad, en estos autos RIT Nº O-842-2012,
la que, en consecuencia, no es nula.
Se previene que el
Ministro señor Pierry estuvo por no emitir el pronunciamiento
precedente, desde que, en su concepto, el recurso de unificación de
jurisprudencia debió rechazarse.
Redacción a cargo
del Abogado Integrante señor Jorge Lagos Gatica y de la prevención,
su autor.
Regístrese y
devuélvase.
Nº 9.013-2012.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señores
Patricio Valdés A., Pedro Pierry A., señora Rosa Egnem S., y los
Abogados Integrantes señores Jorge Lagos G., y Arturo Prado P.
Santiago,
quince de mayo de dos mil trece.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a quince de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaria
por el Estado Diario la resolución precedente.