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jueves, 26 de septiembre de 2013

Google no está obligada a eliminar información. Acción directa contra dueños de la página web.

Santiago, ocho de julio de dos mil trece.-

VISTOS:
A fs. 4 comparece el abogado Rodrigo Gonzalo Romero Bustos, en representación de don Ylan Ben Wohl Escala, traductor, domiciliado en calle Brown Norte N° 562 Depto. 102 B, comuna de Ñuñoa, quien deduce recurso de protección contra la empresa de búsqueda de internet Google.
Expone que la recurrida ha relacionado el nombre de su representado con un tercero que nada tiene que ver con su persona. Indica que mientras él se encontraba conectado a internet, ingresó su nombre para verificar si no aparecía con alguna morosidad, toda vez que estaba buscando empleo y, el buscador Google arrojó como resultado su nombre, cédula de identidad, fecha de nacimiento, es decir, su identidad completa, asociada a un sujeto que opera como estafador internacional, quien fue expulsado de Costa Rica y cuyo seudónimo es “profesor amarildo”, el que además, aparece vinculado a múltiples delitos. Agrega que aparece una fotografía de un pasaporte supuestamente suyo, sin embargo, los dos pasaportes que ha obtenido su cliente los conserva en su poder. Manifiesta que esta situación ha lesionado su honra, por la utilización de su identidad con fines criminales, cuestión que perjudica su vida laboral a la hora de obtener empleo.

Estima vulnerado su derecho a la integridad física y psíquica, contemplado en el artículo 19 N°1 y el derecho al respeto y protección de la vida privada y a la honra de la persona y su familia, consagrado en el artículo 19 N°4, ambos de la Constitución Política de la República.
Solicita se acoja el recurso de protección deducido, ordenando a la empresa recurrida que “baje esa información de internet”, la cual es equivoca y lesiva para sus derechos, con costas.
A fs.20, el abogado Raimundo Moreno Cox, en representación de la recurrida empresa Google Inc., informando el recurso de protección señala que su representada cumple la función de organizar la información mundial para que resulte universalmente accesible y útil. Explica que su patrocinada opera un motor de búsqueda gratuito en Internet, el cual accede a distintos sitios web y sólo se limita a reunir información que se publica en las páginas web y que están relacionadas con las solicitudes de búsqueda de los usuarios, pero no responde del contenido de dichas páginas web. Agrega que no le es posible modificar o eliminar contenidos de páginas de terceros y son ellos los únicos responsables de la información denunciada en este recurso. Asimismo, alega la falta de legitimidad pasiva pues existen otros sitios de búsqueda en internet como por ejemplo Yahoo y Bing. Agrega que no es misión de Google discriminar la información que se encuentra en la red y, en todo caso, la empresa entrega un informativo a todos los usuarios para que aquellos que se sienten vulnerados en sus derechos, por los contenidos de las páginas web, puedan reclamar o hacer diversas solicitudes ante quien corresponda. Por último, estima extemporáneo el recurso atendido que se desconoce la época o fecha en que el recurrente tomó conocimiento de la publicación aparecida en Costa Rica, durante el año 2005, conforme la información que ha podido esa parte recabar. Dado lo anterior y no siendo material ni jurídicamente posible para Google eliminar contenidos alojados en páginas web de terceros, solicita el rechazo del presente recurso, cuestión que reitera en estrados, con costas.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se numeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;
2.- Que, atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable, como es unánimemente aceptado, la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un derecho actual que le favorezca, que se encuentre claramente establecido y determinado, que se trate de un acto o una omisión ilegal y arbitraria, que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; y finalmente, que la acción constitucional se dirija en contra de quién ha ocasionado la conculcación de un derecho garantizado por la Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema;
3.- Que, en primer término, es necesario dejar asentado que el recurrente no indica en su presentación la fecha de ocurrencia de los hechos que denuncia o, en su defecto aquella en que tomó conocimiento de los mismos, de suerte tal que, no es posible, en tales circunstancias, determinar si la acción de protección ha sido ejercida dentro del plazo establecido en el Auto Acordado de la Corte Suprema, sobre tramitación del recurso de protección y, en consecuencia el presente recurso, ya por esa sola indeterminación, no puede prosperar, debiendo ser rechazado;
4.- Que, como segunda cuestión, los hechos descritos por la recurrente, dicen relación con una publicación que no puede ser imputada a la recurrida por cuanto, efectivamente, se trata de una empresa prestadora de servicios, basada en la búsqueda de páginas en internet y en ningún caso tiene el dominio de página alguna, como se desprende del informe evacuado a fs.20, razón por la cual, no le es posible la eliminación de la información aparecida en internet, relativa al recurrente, quien en todo caso, debe dirigir su acción directamente contra los dueños de la página web que ha publicado la información que estima afecta sus derechos y garantías constitucionales, esto es, al respeto a la vida privada y a la honra como asimismo a la integridad física y psíquica de la persona, contemplados en el artículo 19°4 y 19 N°1, respectivamente, razón por la cual el presente recurso carece de legitimación pasiva y en tal sentido corresponde su rechazo;
5.- Que, en tercer lugar, la existencia de una privación, perturbación o amenaza del derecho consagrado en el artículo 19 N°4 de la Carta Fundamental, debe ser acreditado por el recurrente, cuestión que en la especie no ha ocurrido, siendo insuficiente para ello los documentos acompañados a fs.1 de esta presentación, consistentes en fotocopias simples de una cédula de identidad y de una página de un pasaporte a nombre del recurrente, sin que se incorpore algún antecedente relativo a la publicación en la página de internet que demuestre que le ocasiona la vulneración de derechos constitucionales denunciados. Tampoco acompaña la identificación de la página web en que se contendría la información que señala en su recurso. Del mismo modo, en relación a la vulneración de su derecho a la integridad física y psíquica, supuestamente conculcada con la publicación ya tantas veces mencionada, la recurrente no ha acreditado por medio de prueba alguno, de qué manera y en qué medida, se ha afectado dicha garantía constitucional y, como consecuencia de lo anterior, los elementos de convicción aportados, son insuficientes para acreditar que, los hechos referidos por la recurrente, constituyan un arbitrio atribuible a la recurrida, que amague, altere o prive al actor del legítimo ejercicio de los derechos fundamentales contenidos en el referido artículo 19 N°s 1 y 4 de la Constitución Política de la República, razones todas, por las que esta Corte, rechazará la acción de protección intentada a fs. 4;

Por lo razonado precedentemente y conforme lo dispuesto en los artículos 19 N°1 y °4 y 20 de la Constitución Política de la República y, en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA el recurso de protección deducido a fs. 4 por el abogado Rodrigo Romero Bustos, a favor de don Ylan Ben Wohl Escala, en todas sus partes, con costas.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Redacción de la ministra señora María Rosa Kittsteiner Gentile.

Rol Corte N° 15015-2013.

Pronunciada por la Quinta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro señor Alejandro Madrid Croharé e integrada por la ministra señora María Rosa Kittsteiner Gentile y el abogado integrante señor David Peralta Anabalón.


Autorizada por  el (la) ministro de fe de esta Corte de Apelaciones.
En Santiago, a 08 de julio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el estado diario la resolución precedente.