Santiago,
ocho
de julio de dos mil trece.-
VISTOS:
A
fs. 4 comparece el abogado Rodrigo Gonzalo Romero Bustos, en
representación de don Ylan Ben Wohl Escala, traductor, domiciliado
en calle Brown Norte N° 562 Depto. 102 B, comuna de Ñuñoa, quien
deduce recurso de protección contra la empresa de búsqueda de
internet Google.
Expone
que la recurrida ha relacionado el nombre de su representado con un
tercero que nada tiene que ver con su persona. Indica que mientras él
se encontraba conectado a internet, ingresó su nombre para verificar
si no aparecía con alguna morosidad, toda vez que estaba buscando
empleo y, el buscador Google arrojó como resultado su nombre,
cédula de identidad, fecha de nacimiento, es decir, su identidad
completa, asociada a un sujeto que opera como estafador
internacional, quien fue expulsado de Costa Rica y cuyo seudónimo es
“profesor amarildo”, el que además, aparece vinculado a
múltiples delitos. Agrega que aparece una fotografía de un
pasaporte supuestamente suyo, sin embargo, los dos pasaportes que ha
obtenido su cliente los conserva en su poder. Manifiesta que esta
situación ha lesionado su honra, por la utilización de su identidad
con fines criminales, cuestión que perjudica su vida laboral a la
hora de obtener empleo.
Estima
vulnerado su derecho a la integridad física y psíquica, contemplado
en el artículo 19 N°1 y el derecho al respeto y protección de la
vida privada y a la honra de la persona y su familia, consagrado en
el artículo 19 N°4, ambos de la Constitución Política de la
República.
Solicita
se acoja el recurso de protección deducido, ordenando a la empresa
recurrida que “baje esa información de internet”, la cual es
equivoca y lesiva para sus derechos, con costas.
A
fs.20, el abogado Raimundo Moreno Cox, en representación de la
recurrida empresa Google Inc., informando el recurso de protección
señala que su representada cumple la función de organizar la
información mundial para que resulte universalmente accesible y
útil. Explica que su patrocinada opera un motor de búsqueda
gratuito en Internet, el cual accede a distintos sitios web y sólo
se limita a reunir información que se publica en las páginas web y
que están relacionadas con las solicitudes de búsqueda de los
usuarios, pero no responde del contenido de dichas páginas web.
Agrega que no le es posible modificar o eliminar contenidos de
páginas de terceros y son ellos los únicos responsables de la
información denunciada en este recurso. Asimismo, alega la falta de
legitimidad pasiva pues existen otros sitios de búsqueda en internet
como por ejemplo Yahoo y Bing. Agrega que no es misión de Google
discriminar la información que se encuentra en la red y, en todo
caso, la empresa entrega un informativo a todos los usuarios para
que aquellos que se sienten vulnerados en sus derechos, por los
contenidos de las páginas web, puedan reclamar o hacer diversas
solicitudes ante quien corresponda. Por último, estima extemporáneo
el recurso atendido que se desconoce la época o fecha en que el
recurrente tomó conocimiento de la publicación aparecida en Costa
Rica, durante el año 2005, conforme la información que ha podido
esa parte recabar. Dado lo anterior y no siendo material ni
jurídicamente posible para Google eliminar contenidos alojados en
páginas web de terceros, solicita el rechazo del presente recurso,
cuestión que reitera en estrados, con costas.
CON
LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1.-
Que, el recurso de protección de garantías constitucionales
establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la
República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza
cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y
derechos preexistentes que en esa misma disposición se numeran,
mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante
un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste
ese ejercicio;
2.-
Que, atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para
que pueda prosperar es indispensable, como es unánimemente aceptado,
la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber,
la existencia de un derecho actual que le favorezca, que se encuentre
claramente establecido y determinado, que se trate de un acto o una
omisión ilegal y arbitraria, que dicho acto viole, perturbe o
amenace garantías que la Constitución Política de la República
asegura a todas las personas; y finalmente, que la acción
constitucional se dirija en contra de quién ha ocasionado la
conculcación de un derecho garantizado por la Carta Fundamental,
dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte
Suprema;
3.-
Que,
en primer término, es necesario dejar asentado que el recurrente no
indica en su presentación la fecha de ocurrencia de los hechos que
denuncia o, en su defecto aquella en que tomó conocimiento de los
mismos, de suerte tal que, no es posible, en tales circunstancias,
determinar si la acción de protección ha sido ejercida dentro del
plazo establecido en el Auto Acordado de la Corte Suprema, sobre
tramitación del recurso de protección y, en consecuencia el
presente recurso, ya por esa sola indeterminación, no puede
prosperar, debiendo ser rechazado;
4.-
Que, como segunda cuestión, los
hechos descritos por la recurrente, dicen relación con una
publicación que no puede ser imputada a la recurrida por cuanto,
efectivamente, se trata de una empresa prestadora de servicios,
basada en la búsqueda de páginas en internet y en ningún caso
tiene el dominio de página alguna, como se desprende del informe
evacuado a fs.20, razón por la cual, no le es posible la eliminación
de la información aparecida en internet, relativa al recurrente,
quien en todo caso, debe dirigir su acción directamente contra los
dueños de la página web que ha publicado la información que estima
afecta sus derechos y garantías constitucionales, esto es, al
respeto a la vida privada y a la honra como asimismo a la integridad
física y psíquica de la persona, contemplados en el artículo 19°4
y 19 N°1, respectivamente, razón por la cual el presente recurso
carece de legitimación pasiva y en tal sentido corresponde su
rechazo;
5.-
Que, en tercer lugar, la existencia de una privación, perturbación
o amenaza del derecho consagrado en el artículo 19 N°4 de la Carta
Fundamental, debe ser acreditado por el recurrente, cuestión que en
la especie no ha ocurrido, siendo insuficiente para ello los
documentos acompañados a fs.1 de esta presentación, consistentes en
fotocopias simples de una cédula de identidad y de una página de un
pasaporte a nombre del recurrente, sin que se incorpore algún
antecedente relativo a la publicación en la página de internet que
demuestre que le ocasiona la vulneración de derechos
constitucionales denunciados. Tampoco acompaña la identificación de
la página web en que se contendría la información que señala en
su recurso. Del mismo modo, en relación a la vulneración de su
derecho a la integridad física y psíquica, supuestamente conculcada
con la publicación ya tantas veces mencionada, la recurrente no ha
acreditado por medio de prueba alguno, de qué manera y en qué
medida, se ha afectado dicha garantía constitucional y, como
consecuencia de lo anterior, los elementos de convicción aportados,
son insuficientes para acreditar que, los hechos referidos por la
recurrente, constituyan un arbitrio atribuible a la recurrida, que
amague, altere o prive al actor del legítimo ejercicio de los
derechos fundamentales contenidos en el referido artículo 19 N°s 1
y 4 de la Constitución Política de la República, razones todas,
por las que esta Corte, rechazará la acción de protección
intentada a fs. 4;
Por
lo razonado precedentemente y conforme lo dispuesto en los artículos
19 N°1 y °4 y 20 de la Constitución Política de la República y,
en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y
Fallo del Recurso de Protección, SE
RECHAZA
el recurso de protección deducido a fs. 4 por el abogado Rodrigo
Romero Bustos, a favor de don Ylan Ben Wohl Escala, en todas sus
partes, con costas.
Regístrese,
comuníquese y archívese.
Redacción
de la ministra señora María Rosa Kittsteiner Gentile.
Rol
Corte N° 15015-2013.
Pronunciada
por la Quinta
Sala
de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida
por el ministro señor Alejandro Madrid Croharé e integrada por la
ministra señora María Rosa Kittsteiner Gentile y el abogado
integrante señor David Peralta Anabalón.
Autorizada
por el (la) ministro de fe de esta Corte de Apelaciones.
En
Santiago, a 08 de julio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría
por el estado diario la resolución precedente.