Santiago, dos de septiembre de dos mil trece.
Vistos:
En
estos autos Rol N° 124-2009 seguidos ante el Quinto Juzgado Civil de
Valparaíso, por sentencia de dieciséis de agosto de dos mil diez,
escrita a fojas 209 se rechazó la excepción de prescripción
opuesta por la demandada y se rechazó la demanda.
En contra de dicha sentencia, la demandante Pesquera San
José S.A. dedujo recursos de casación en la forma y apelación. La
Corte de Apelaciones de Valparaíso desestimó el recurso de nulidad
y confirmó la sentencia de primera instancia.
En contra de esta última decisión, la misma parte
interpuso recurso de casación en el fondo.
En los antecedentes del recurso cabe consignar que la
demanda de autos fue interpuesta por Pesquera San José S.A. en
contra del Servicio Nacional de Aduanas con el objeto que se resuelva
que el Director Nacional de Aduanas al dictar la Resolución N° 047
de 13 de marzo de 2007 infringió la ley, por lo que debe dejarse sin
efecto; asimismo se declare que no debió pagar los derechos de
aduana al importar el barco pesquero denominado “Murman 2” desde
Noruega y, por consiguiente, que debe ordenarse su devolución.
Fundamenta la acción en que la referida operación se encontraba
liberada de derechos aduaneros, atendido el régimen preferencial
contemplado por el Tratado de Libre Comercio Chile-AELC existente con
algunos países del norte de Europa, entre ellos Noruega, y que el
bien importado califica como originario de Chile, pese a lo cual, la
autoridad aduanera exigió el pago de esos derechos por entender que
el bien debía provenir de un país distinto del importador, por lo
que tuvo que pagarlos. Menciona que dedujo reclamo de aforo ante el
Director Regional de Aduanas de Talcahuano, el cual por sentencia de
25 de julio del año 2006 lo acogió, empero, conociendo el Director
Nacional de Aduanas por la vía de la consulta revocó el fallo
mediante la Resolución N° 047 de 13 de marzo de 2007. Aduce que el
proceder de dicha autoridad infringió diversas normas legales y
anuló el efecto de la zona de libre comercio creada por el
mencionado Tratado.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, en primer
término, el recurso de nulidad denuncia que la sentencia impugnada
infringió lo prescrito en el artículo 4 inciso 2° N° 16 de la Ley
Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, puesto que interpretó
equivocadamente la disposición: “El fallo que expida el Director
Nacional de Aduanas será sin ulterior recurso y regirá en todas las
aduanas, no pudiendo ser desconocido ni invalidad por la autoridad,
sin perjuicio de las acciones judiciales que procedan”. Expresa que
el tribunal sentenciador con la finalidad de salvar la referencia a
la frase: “sin perjuicio de las acciones judiciales que procedan”
señaló que se trataba del recurso de queja, pese a que ese arbitrio
no puede ser considerado propiamente como una acción judicial.
Concluye que los tribunales ordinarios tienen plena competencia para
dictar sentencia en causas que se interponen por los administrados
respecto de cargos aduaneros.
A continuación, el recurrente acusa la errónea
aplicación de las normas sobre Comercio Internacional relacionadas
con Zonas de Libre Comercio. Para tal efecto el impugnante cita los
artículos 1°, 2, 3 y 9 del Tratado de Libre Comercio Chile-AELC y
el artículo XXIV N° 8 letra b) del Tratado del GATT de 1994, puesto
que de acuerdo a esas disposiciones la incorporación al país del
barco “Murman 2” se efectuó encontrándose vigente el mencionado
Tratado, por lo que operó la liberación aduanera por tratarse de un
bien acogido a éste, originario de Chile y contenido en el Anexo I
que incluye la partida arancelaria 89.02 que es la correspondiente a
las embarcaciones pesqueras como la indicada, siendo irrelevante si
el bien es de origen chileno o de uno de los Estados AELC.
Luego
se denuncia que se dejó de aplicar el régimen preferencial
establecido por el mencionado Tratado de Libre Comercio y en cambio
se aplicó el régimen general de importación contemplado en la Ley
N°18.687 (D.O. 5 de enero de 1988) y sus modificaciones, de manera
que los sentenciadores desconocieron el derecho de su parte a
impetrar los beneficios aduaneros reclamados.
Prosigue el arbitrio de nulidad sosteniendo que el fallo
impugnado desatendió la regla de interpretación establecida en el
artículo 22 inciso segundo del Código Civil, puesto que al comparar
la redacción del Tratado de Libre Comercio Chile-AELC con la de
otros acuerdos comerciales, particularmente el Acuerdo de Asociación
entre Chile y la Unión Europea, se observa que es diferente en
cuanto a los requisitos de origen, desde que en ese último caso se
exige que el bien sea originario del país exportador, a diferencia
de lo que se consigna en el primero.
Por
último, el recurso invoca la errada interpretación del Tratado de
Libre Comercio “Chile-AELC” a la luz de lo dispuesto en el
artículo 1564 del Código Civil, en el sentido que la autoridad
chilena competente y administradora del acuerdo, que es el Ministerio
de Relaciones Exteriores a través de la Direcon, ha dado en
situaciones similares a la planteada en autos la interpretación que
postula en el recurso.
Segundo:
Que es necesario consignar que la sentencia
de primera instancia estableció los siguientes hechos y antecedentes
que resultan necesarios para resolver:
1)
El 20 de enero del año 2006 la actora importó bajo régimen de
importación general el barco pesquero “Murman 2”, usado, desde
Noruega, pagando derechos de aduana y recargos, más impuesto al
valor agregado, por un total de US$ 1.292.089,04.
2) La Dirección Nacional de Aduanas informó al
importador que consideraba que no era procedente la liberación de
derechos aduaneros por ser la nave de origen chileno.
3) La actora inició el procedimiento de reclamo de
aforo contemplado en los artículos 117 y siguientes de la Ordenanza
de Aduanas, por estimar procedente la devolución de los derechos y
recargos pagados, por aplicación del régimen especial del Tratado
de Libre Comercio denominado TLC Chile-AELC.
4) El Director Regional de Talcahuano mediante
Resolución Exenta de 25 de julio de 2006 acogió el reclamo de aforo
y, en consecuencia, ordenó aplicar el TLC Chile-AELC a favor de la
declaración de importación N° 3750089810 de 20 de enero de 2006 y
proceder a la devolución de los derechos ad valorem y recargo
arancelario derivados de la aplicación del régimen general. Dicho
fallo además ordenó elevar los antecedentes en consulta al Director
Nacional de Aduanas en caso de no interponerse recurso de apelación.
5) El Director Nacional de Aduanas mediante Resolución
N° 047 de 13 de marzo de 2007 revocó la resolución del Director
Regional de Aduanas de Talcahuano y declaró que no procedía la
aplicación del TLC Chile-AELC.
6)
La actora recurrió de dicha Resolución a través de un recurso de
queja para ante la Excma. Corte Suprema, recurso que fue rechazado,
por estimarse que el tribunal recurrido no incurrió en falta o abuso
grave en la dictación de la resolución cuestionada.
7)
Durante el año 2007 la demandante interpuso recurso de protección
en contra de la autoridad demandada, por los mismos hechos en que
funda la presente acción, el cual fue desechado en primera
instancia, resolución confirmada por la Excma. Corte Suprema aunque
por considerar extemporáneo el recurso de protección.
Tercero:
Que el tribunal de primera instancia señaló
que se requiere dilucidar si la Resolución del Director Nacional de
Aduanas es susceptible de ser modificada por otra autoridad judicial.
Indica que los artículos 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas
establecen el procedimiento de reclamación contra toda liquidación
practicada por el Servicio de Aduanas y las actuaciones que hayan
servido de base para la fijación del monto de los derechos,
impuestos, tasas o gravámenes. Agrega que también permite reclamar
contra la clasificación arancelaria y valoración aduanera de las
declaraciones de exportación. Manifiesta que el artículo 119 del
mismo cuerpo normativo entrega el conocimiento de la reclamación en
primera instancia al Director Regional respectivo, cuya resolución
será apelable ante el Director Nacional y, en caso de no deducirse
recurso, se contempla el trámite de consulta por esta última
autoridad (artículo 125). Concluye que del análisis de las normas
anteriores, y en la medida que se someten al conocimiento de dicho
órgano administrativo el conocimiento y resolución sobre
determinadas materias, como el conocimiento y resolución de ciertos
recursos, se infiere que el Director Nacional de Aduanas ejerce una
actividad de carácter jurisdiccional. Se trata de un procedimiento
contencioso administrativo especial de carácter jurisdiccional, de
doble instancia y en que son procedentes los recursos judiciales que
la propia ley establece. Por consiguiente, la Resolución N° 047 es
producto de las atribuciones jurisdiccionales, cuya regulación
contempla la posibilidad de recursos, tanto es así que la demandada
recurrió de queja ante la Corte Suprema. Luego, asevera que el
artículo 4 del D.F.L. N° 329, Ley Orgánica del Servicio Nacional
de Aduanas, establece las atribuciones, responsabilidades y
obligaciones del Director Nacional de Aduanas, señalando en el N°16
la de “Fallar en última instancia los reclamos sobre clasificación
arancelaria y aplicación de derechos, impuestos y tasas cuyo cálculo
o percepción se haga por las Aduanas. El fallo que expida el
Director Nacional será sin ulterior recurso y regirá en todas las
Aduanas no pudiendo ser desconocido ni invalidado por autoridad, sin
perjuicio de las acciones judiciales que procedan”. Indica que
dicha norma concuerda con el artículo 126 de la Ordenanza de Aduanas
que prescribe: “El fallo que expida el Director Nacional de Aduanas
no podrá ser desconocido ni invalidado por autoridad alguna, se
aplicará sin ulterior recurso y regirá en todas las Aduanas”.
Expresa que la frase “sin perjuicio de las acciones judiciales que
procedan” sólo cabe entenderla referida en esta situación
especial a los recursos judiciales que pueden proceder contra la
resolución del Director Nacional, como lo era, el recurso de queja
ante la Corte Suprema, derecho que fue ejercido en tiempo y forma por
la demandada. En consecuencia, afirma que la Resolución del Director
Nacional de Aduanas dictada en el procedimiento de reclamación no es
susceptible de ser modificada en otras instancias judiciales que no
sean las establecidas en el mismo procedimiento, por constituir
justamente el resultado del ejercicio de la función jurisdiccional
que corresponde a la autoridad administrativa en un procedimiento
que, en la especie, se encuentra afinado. Sin perjuicio, la sentencia
de primera instancia expuso que coincide con la interpretación del
Director Nacional de Aduanas en cuanto es necesario para poder
aplicar el régimen especial de que da cuenta el Tratado de Libre
Comercio que las mercancías sean de origen de un país distinto del
importador.
A su turno, la sentencia de segunda instancia agregó
que concuerda con la posición del Director Nacional de Aduanas, en
cuanto se exige para liberar de tributos aduaneros que la mercadería
que se importa sea originaria de uno de los países integrantes del
Tratado, mas no del propio país que hace la importación.
Cuarto: Que la primera razón
aducida para fundamentar el recurso evidencia que la cuestión
jurídica esencial planteada en él estriba en dilucidar si es
posible ejercer una acción ordinaria declarativa para dejar sin
efecto un fallo dictado por el Director Nacional de Aduanas que,
conociendo por la vía de la consulta, revocó la resolución dictada
por el Director Regional de Aduanas recaída en un proceso de reclamo
de aforo; y que además fue impugnado por medio del recurso de queja
deducido ante esta Corte Suprema y que fuera desestimado.
Quinto: Que es necesario
ilustrar el asunto señalando que el artículo
125 de la Ordenanza de Aduanas, vigente a la época de los hechos,
admite apelación del fallo recaído en una reclamación e instaura
como tribunal de segunda instancia al Director Nacional de Aduanas.
El plazo para interponer el recurso es de cinco días contados desde
la notificación y si no se apela, la causa se eleva de todos modos
en consulta.
A su turno, el artículo 126 del mismo cuerpo legal
prescribe: “El fallo que expida el Director Nacional de Aduanas no
podrá ser desconocido ni invalidado por autoridad alguna, se
aplicará sin ulterior recurso y regirá en todas las Aduanas”
A su vez, el artículo 4° de la Ley Orgánica del
Servicio Nacional de Aduanas, Decreto con Fuerza de Ley N° 329 de
1979, del Ministerio de Hacienda (D.O. 20 de junio de 1979) señala:
“El Director Nacional de Aduanas es el Jefe Superior del Servicio,
y será nombrado por el Presidente de la República, siendo de su
exclusiva confianza.
El Director Nacional tiene la autoridad, atribuciones y
deberes inherentes a su calidad de Jefe Superior del Servicio y, en
consecuencia, sin que ello implique limitación, le corresponden las
siguientes atribuciones, responsabilidades y obligaciones:”
“12.- Fallar los asuntos contenciosos que se le
entregan a su conocimiento, en conformidad a la ley”.
“16.- Fallar en última instancia los reclamos sobre
clasificación arancelaria y aplicación de derechos, impuestos y
tasas cuyo cálculo o percepción se haga por las Aduanas. El fallo
que expida el Director Nacional será sin ulterior recurso y regirá
en todas las Aduanas no pudiendo ser desconocido ni invalidado por
autoridad, sin perjuicio de las acciones judiciales que procedan”.
Asimismo el artículo 15 establece: “A cargo de cada
una de las Direcciones Regionales señaladas en el artículo
anterior, estará un Director Regional, al que le corresponderá,
además de las funciones señaladas en el artículo 17, las
siguientes:”
“6.- Fallar los asuntos contenciosos sometidos a su
conocimiento, en conformidad a la ley”.
Sexto: Que la primera
conclusión que surge de las disposiciones señaladas consiste en que
se establece un procedimiento especial contencioso administrativo que
se encuentra radicado en primera instancia ante el Director Regional
de Aduanas y luego en fase recursiva ante el Director Nacional. Se
trata de un proceso contencioso administrativo, cuyo objeto es la
solución de un conflicto de intereses de relevancia jurídica.
Séptimo: Que ahora bien más
allá del parecer que pueda merecer a esta Corte la naturaleza del
procedimiento referido, lo cierto es que el sujeto administrado
utilizó además el recurso de queja previsto en el ordenamiento
jurídico, esto es, el medio que franquea la ley a la parte agraviada
por una falta o abuso grave cometido en la dictación de una
resolución. Por cierto, la ley no ha contemplado una acción como la
planteada en autos para impugnar una resolución de la Corte Suprema
ni tampoco se ha conferido potestad jurisdiccional de una Sala
respecto de otra.
Octavo: Que
de esta manera, no es posible entablar
una acción para que se deje sin efecto una resolución revisada por
una Sala de la Corte Suprema por medio del
recurso de queja. La pretensión del recurrente importaría revisar
un proceso fenecido por medio de un mecanismo no establecido en la
ley para dicho efecto.
Por tales motivos, las alegaciones
sustantivas del recurrente debieron hacerse valer dentro del mismo
proceso en que se dictó la resolución y en último término en el
aludido recurso de queja. En otras
palabras, al conocerse por la vía de la consulta de la resolución
dictada por el Director Regional de Aduanas y posteriormente a través
del recurso de queja ante esta Corte Suprema, se
ejerció la acción encaminada a dejar sin efecto la resolución.
Ello significa que la cuestión de la infracción del Tratado de
Libre Comercio Chile-AELC debió discutirse en el contencioso
especial.
Noveno: Que en virtud de los
razonamientos desarrollados no cabe referirse a las restantes
infracciones legales atribuidas al fallo, por cuanto aun cuando esta
Corte concordara con el planteamiento del recurrente, igualmente
debería en caso de dictar sentencia de reemplazo desestimar la
demanda, por cuanto todo asunto relativo al reclamo de aforo sub lite
debió ser planteado en ese mismo procedimiento.
Décimo: Que en atención a
las motivaciones precedentes, el recurso de casación será
desestimado.
Por
estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto por
los artículos 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se
rechaza el recurso de casación en el fondo
deducido en lo principal de la presentación de fojas 295 contra la
sentencia de veintisiete de enero de dos mil once, escrita a fojas
292.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Arturo
Prado.
Nº 3081-2011.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Haroldo Brito C., Sr. Lamberto Cisternas
R., y los Abogados Integrantes Sr. Luis Bates H., y Sr. Arturo Prado
P. No firman, no obstante
haber concurrido a la vista y al acuerdo
de la causa, los Abogados
Integrantes Sr. Bates
y Sr. Prado
por estar ambos ausentes.
Santiago, 02 de septiembre de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a dos de septiembre de dos mil trece,
notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.