Santiago,
seis de agosto de dos mil trece.
VISTOS:
En este juicio
ordinario sobre indemnización de perjuicios, rol Nro. 6.743-2010,
seguido ante el Décimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, caratulado
“Vera Castro, Oscar Osvaldo con Medi-Matic S.A.”, mediante
sentencia de veinticuatro de enero de dos mil doce, escrita a fojas
181, la juez titular de dicho tribunal acogió parcialmente la acción
deducida, condenando a la demandada al pago de $ 20.000.000 a título
de indemnización por daño moral.
La parte perdidosa
dedujo recurso de apelación en contra de dicho fallo y la Corte de
Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de veintiséis de julio de
dos mil doce, que se lee a fojas 248, lo confirmó.
En contra de esta
sentencia, la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los
autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que el recurrente, fundamentando su solicitud de nulidad sustancial,
expresa que en el fallo cuestionado se infringen las normas
contenidas en los artículos 9, 47 y 1712, en su inciso final, del
Código Civil y 41 de la Ley N° 19.996, aduciendo que los
sentenciadores no efectúan un análisis que fundamente las
conclusiones a que arriban, careciendo de las reflexiones necesarias
respecto de los
elementos
de prueba o el mérito del proceso que les permiten establecer tanto
el incumplimiento contractual que atribuyen a la recurrente como la
existencia del daño moral que declaran, todo lo cual simplemente se
presume, liberando al actor de la carga de comprobar los extremos de
su pretensión indemnizatoria, relativos a la responsabilidad de la
demandada, la relación de causalidad entre los actos que le imputa y
el contagio de la enfermedad que da cuenta la recurrente, la
existencia de los perjuicios alegados y, en fin, su valorización, de
forma tal que la sentencia conculca los artículos 47 y 1712 del
Código Civil. Por lo demás, de la determinación de una infracción
no se deriva necesariamente el daño, porque la constatación de lo
primero no tiene el carácter de grave ni de preciso que permitiría
presumir la existencia y magnitud de lo segundo.
Tampoco fue
comprobado por el interesado el quantum indemnizatorio, siendo
relevado de esa carga al fijarlo el fallo prudencialmente. Refiere la
recurrente, además, que aun cuando puede ser determinado de tal
manera por los juzgadores, ello no los exime de la obligación de
expresar los criterios, razones o argumentos utilizados para su
asentamiento, los que no se han explicitado.
Por lo demás, el
monto regulado en autos sobrepasa holgadamente todos los límites de
la prudencia y excede los parámetros racionales, sin representar una
reparación o compensación para la víctima, constituyéndose, en
cambio, en una fuente de enriquecimiento.
En cuanto a la
responsabilidad que declara el fallo, expone el impugnante que los
sentenciadores condenan a su parte sobre la base de una normativa que
no es aplicable al caso de autos, ya que el Decreto N° 1.580 de 20
de octubre de 2010, cuyos preceptos se declaran infringidos, contiene
un Manual de Procedimiento para la Detección y Diagnóstico de la
Infección por VIH que fue dictado por el Ministerio de Salud tres
años después de sucedidos los hechos de la causa.
Dicha normativa
impone la obligación al centro médico y de diagnóstico de mantener
contacto efectivo con el paciente, mediante llamadas telefónicas,
visitas domiciliarias y envío de cartas certificadas, la que, por
ende, no era exigible sino hasta la vigencia del referido Decreto. No
obstante ello, la sentencia aplica con efecto retroactivo esa
disposición, configurando la responsabilidad de su parte
precisamente por no haberse demostrado que mantuvo el contacto
efectivo con el actor en las prestaciones efectuadas en el año 2007,
conculcándose así en el fallo el principio de irretroactividad
legal contenido en el artículo 9 del Código Civil.
Finalmente, la
sentencia también vulnera lo previsto en el artículo 41 de la Ley
N° 19.996, conocida como “Ley Auge”, interpretando y aplicando
incorrectamente dicho precepto, que contiene los criterios
representativos de resarcimiento al disponer que la indemnización
por daño moral será fijada por el juez considerando la gravedad del
daño y la modificación de las condiciones de existencia del
afectado con el daño producido, atendiendo su edad y condiciones
físicas, supuestos que no concurren en la especie para configurar la
responsabilidad que se le atribuye ni para autorizar la indemnización
a que ha sido condenada;
SEGUNDO: Que
la cita de las disposiciones legales y los argumentos desarrollados
en el arbitrio de nulidad tienen por objeto sustentar, en lo
fundamental, que el fallo ha declarado un incumplimiento de la
demandada fundado en obligaciones que no le eran exigibles y que se
ha determinado la procedencia de una indemnización por daño moral
sin haber acreditado su existencia y su quantum;
TERCERO:
Que para decidir acerca de los reparos de ilegalidad planteados en la
casación y la procedencia del libelo que lo contiene, ha de
considerarse, en lo que incumbe al referido arbitrio, que la
pretensión indemnizatoria del demandante se ha hecho consistir en la
falta de comunicación oportuna de parte de la demandada, respecto
del resultado positivo de un examen que le fuera practicado para
determinar la presencia del virus de inmuno deficiencia humana,
muestras tomadas los días 23 y 31 de agosto de 2007. Según lo
expone el libelo, el paciente fue informado por dependientes de la
demandada que el resultado de la muestra sería analizada por el
Instituto de Salud Pública y se conocería dentro de treinta días
después de la última de las fechas indicadas, lo que le sería
comunicado. Ello no sucedió y sólo a propósito de una consulta
realizada el 16 de octubre de 2008 en otro centro médico, fue
notificado del resultado positivo del test de VIH que en ese lugar
también se le practicó, informándole, además, que desde hacía
más de una año ya se registraba una muestra anterior en el
Instituto de Salud Pública, que es la muestra remitida por la
demandada.
Sostuvo la actora
que la omisión de notificarle el resultado del test y su condición
de portador de la enfermedad constituye un incumplimiento, con culpa
grave, de las obligaciones de la demandada que emanan del contrato de
prestaciones de salud celebrado, infringiéndose las normas
contenidas en los artículos 1546 del Código Civil – considerando
la gravedad de lo que debía noticiarse-, en la Ley N° 19.779, y en
la Resolución Exenta N°371 del Ministerio de Salud, publicada el
día 14 de diciembre de 2001, que regula el procedimiento de examen
para la detección del virus de la inmunodeficiencia humana, haciendo
consistir el daño moral cuya indemnización se demanda en la
circunstancia de haberse retrasado en un año y tres meses el inicio
del tratamiento con la consiguiente afectación de sus expectativas
de vida, quedando expuesto a enfermarse nuevamente; los sufrimientos
físicos y gastos materiales que ello implica, la depresión que la
señalada situación le gatilló y el riesgo social que supone estar
contagiado, sin saberlo, durante tres años y medio, avaluando tales
perjuicios, junto a los constitutivos del daño emergente y lucro
cesante que también demandó, en la suma de $ 300.000.000.
De su parte, en su
contestación de fojas 60, la demandada negó haber incurrido en un
error o falta en el procedimiento de notificación de la enfermedad
de VIH positivo, el que adujo haber cumplido rigurosamente de acuerdo
a los protocolos que le eran exigibles, contenidos en la Resolución
Exenta N°371 del Ministerio de Salud, de 02 de febrero de 2001,
informándole al actor la necesidad de tomar una nueva muestra para
confirmar resultado de examen VIH positivo, efectuada el 31 de agosto
de ese año, luego que un médico y un tecnólogo médico le dieran a
conocer y explicaran el resultado de la primera muestra, lo que debía
ser confirmado por el Instituto de Salud Pública.
Afirmó haberle
proporcionado al paciente, verbalmente, información general del SIDA
y del significado de un resultado positivo del examen, así como de
los pasos a seguir en tal caso, administrándosele una breve encuesta
incluida en el formulario de envío de muestras para el Instituto de
Salud Pública, la que fue contestada voluntariamente por el
demandante, quien expresó, del mismo modo, su condición de
homosexual. Se le explicó, además, que el Instituto de Salud
Pública entregaría su informe en un plazo aproximado de un mes y
que transcurrido ese período él podía llamar directamente al
laboratorio o concurrir al centro médico para informarse si su
resultado estaba disponible para retirarlo, lo que hizo recién en
noviembre de 2008, luego de conocer su situación de contagio que le
fue comunicada por otro centro médico.
El informe de la
autoridad sanitaria fue recibido por la demandada a fines del mes de
septiembre de 2007, en dos ejemplares: uno original para el paciente,
que fue retirado debidamente del laboratorio, y una copia para ser
archivada por el centro de diagnóstico, lugar donde se encuentra
actualmente.
Adujo la demandada
que su conducta se ajusta completamente a derecho y no constituye
causa de los presuntos daños cuya indemnización reclama el actor ya
que dio cumplimiento a la normativa vigente relativa al examen para
la detección del VIH, regulado en la Ley N° 19.779; al Decreto
N°182 del Ministerio de Salud, de 09 de enero de 2007 y a la
Resolución Exenta N°371 de la misma entidad, de 02 de febrero de
2001, que reglamenta específicamente la forma de practicarlo y los
deberes de información que existen respecto del paciente, el que fue
noticiado de los resultados de su examen en dos oportunidades, tanto
por el médico a cargo como del tecnólogo médico. En consecuencia,
el actor conocía perfectamente su condición médica desde mucho
antes de practicársele un nuevo examen de VIH en octubre de 2008 por
otro centro médico de la capital. Así, en el caso de marras no se
cumple con ninguno de los requisitos para dar por establecida la
responsabilidad contractual de MEDI-MATIC, vínculo que tampoco
podría incumplirse con culpa grave, ya que el contrato cedía en
beneficio de ambas partes, cuestionando, por último, la procedencia
y avaluación de los perjuicios que se reclaman;
CUARTO:
Que en la sentencia objetada se aclara que no existe controversia
entre las partes respecto de la atención que el 23 de agosto de 2007
recibió el demandante en dependencias de la demandada, a raíz de
una urticaria generalizada, practicándosele, entre otros exámenes,
el de VIH, cuyos resultados fueron retirados por el actor el 31 de
agosto de 2007, siendo atendido en una segunda oportunidad, donde se
le indicó que el resultado de los exámenes debía ser confirmado
por el Instituto de Salud Pública, resultado que se obtendría
aproximadamente un mes después.
Precisado lo
anterior, en el fallo impugnado los jueces se abocan a desentrañar
si la demandada incumplió la obligación que se denuncia en autos,
para lo cual examinan las normas contenidas en la Ley N° 19.779,
que establece las condiciones generales que rigen el procedimiento de
detección, prevención, tratamiento, no discriminación y sanciones
aplicables ante la existencia de portadores o enfermos del virus de
inmunodeficiencia humana; en particular las contenidas en sus
artículos 5° y 8°.
El primero de dichos
preceptos dispone que “El examen para detectar el virus de
inmunodeficiencia humana será siempre confidencial y voluntario,
debiendo constar por escrito el consentimiento del interesado o de su
representante legal. El examen de detección se realizará previa
información a éstos acerca de las características, naturaleza y
consecuencia que para la salud implica la infección causada por
dicho virus, así como las medidas preventivas científicamente
comprobadas como eficaces”. Agrega en su inciso tercero que “Sus
resultados se entregarán en forma personal y reservada, a través de
personal debidamente capacitado para ello, sin perjuicio de la
información confidencial a la autoridad sanitaria respecto de los
casos en que se detecte el virus, con el objeto de mantener un
adecuado control estadístico y epidemiológico”, estatuyendo a su
vez el artículo 8º que la infracción a lo dispuesto en el artículo
5º será sancionada con multa a beneficio fiscal de 3 a 10 unidades
tributarias mensuales, sin perjuicio de la obligación de responder
de los daños patrimoniales y morales causados al afectado, los que
serán apreciados prudencialmente por el juez.
Los sentenciadores,
además, analizan el reglamento dictado a los efectos de regular la
entrega de los resultados de los exámenes, las personas y
situaciones que ameriten la pesquisa obligatoria y la forma en que se
entregará la información en los casos de contagio a la autoridad
sanitaria, que corresponde a la Resolución Exenta N° 371 del
Ministerio de Salud, publicada en el Diario Oficial de la edición
del día 14 de diciembre de 2001 que “Regula el Procedimiento de
Examen para la Detección del Virus de la Inmunodeficiencia Humana
(VIH)”, expresando los jueces que “del
mismo modo se debe considerar el Manual de Procedimiento para la
Detección y Diagnóstico de la Infección por VIH, aprobado por
Decreto N°1580 del Ministerio de Salud de fecha 20 de octubre de
2010”.
De esta normativa se
colige en el fallo que, en caso de iniciarse el procedimiento de
examen para la detección del virus de la inmunodeficiencia humana,
se deberá informar a la personas a quienes se tome el examen del
hecho de su realización, personalmente o a su representante legal en
su caso, dejándose constancia por escrito de su consentimiento para
ello. Además recibirán consejería previa al examen y posterior a
la entrega del resultado, tanto si el mismo es positivo o negativo.
Que, toda muestra positiva deberá ser sometida a un nuevo examen en
el mismo laboratorio, en duplicado y en caso de obtenerse resultados
positivos en a lo menos dos de tres de dichos exámenes deberá
requerirse al Instituto de Salud Pública de Chile un examen
suplementario para la confirmación de especialidad de anticuerpos
detectados, enviando la misma muestra y que si dicho instituto
confirma el resultado positivo de la enviada, el establecimiento que
solicitó el examen procederá a tomar una segunda muestra de sangre
al paciente para la certificación de identidad, debiendo entregarse
al paciente el resultado, tanto por escrito, mediante la copia en
papel de éste, como de palabra, a través de consejería realizada
por personal debidamente entrenado para ello. Acto seguido, deberá
notificársele conforme lo dispone el artículo 4° del Decreto Ley
466 de 1987, esto es, mediante notificación obligatoria enviada por
el ISP al establecimiento de salud correspondiente;
QUINTO:
Que determinado el contexto normativo y las obligaciones exigibles a
la demandada en la especie, la sentencia deja establecido, como
hechos de la causa, que: a) el actor fue atendido por dos
especialistas de la institución médica de la demandada, donde se
realizó exámenes de Hemograma VHS; Recuento eosinófilos; VDRL;
HIV; y Anticuerpos antirubeola IgG e IgM; b) al repetir el examen de
VIH el demandante fue atendido por el tecnólogo médico don Pedro
Farías, debiendo contestar una serie de preguntas para un formulario
o ficha que debía ser enviado al Instituto de Salud Pública; y c)
El 21 de septiembre de 2007 el Instituto de Salud Pública de Chile
evacuó un informe de virología respecto al paciente, con resultados
positivos respecto de VIH;
SEXTO:
Que sobre la base de tal presupuesto fáctico y del contexto
normativo que regula el asunto de autos, los jueces declaran que la
demandada dio cabal cumplimiento a las obligaciones legales relativas
a la práctica del examen con consentimiento del paciente, a la de
haber sometido a un nuevo examen la muestra positiva en el
laboratorio y a la referida al requerimiento al Instituto de Salud
Pública para la práctica de un examen suplementario para la
confirmación de especialidad de anticuerpos detectados.
Determinan, de otra
parte, que el centro médico demandado no comprobó haber cumplido
con las obligaciones legales que le imponían proporcionar
información al paciente acerca de las características, naturaleza y
consecuencias que para la salud implica la infección causada por el
VIH, junto a las medidas preventivas científicamente comprobadas
como eficaces; de entregarle el resultado en forma personal y
reservada a través de personal debidamente capacitado para ello; de
otorgarle consejería previa al examen y posterior a la entrega del
resultado; de disponer la toma de una segunda muestra de sangre al
paciente para la certificación de identidad y entregarle al paciente
el resultado, tanto por escrito, mediante la copia en papel de éste,
como de palabra, a través de consejería realizada por personal
debidamente entrenado para tales efectos, sin existir, por último,
certeza respecto del momento en que el actor inició un tratamiento
eficaz para tratar el VIH que lo afecta.
Asentado el
incumplimiento contractual y legal que acarrea la denominada “culpa
infraccional”, la que obedece a consideraciones esencialmente
preventivas del legislador y que se incorporan al contrato por
expresa disposición del artículo 1546 del Código Civil, concluyen
los jueces la responsabilidad de la demandada conforme lo prevé el
artículo 8° de la ley 19.779, en cuanto dispone que las
infracciones al procedimiento de detección del Virus de Inmuno
Deficiencia Adquirido serán sancionadas con multas, sin perjuicio de
la obligación de responder por los daños patrimoniales y morales
causados al afectado, los que serán apreciados prudencialmente por
el juez.
Consideran los
juzgadores que la circunstancia de haber faltado la sociedad
Medi-Matic S.A. a la imposición legal de cumplir cabalmente el
procedimiento para la detección del Virus de Inmuno Deficiencia
Humana constituye una infracción que acarrea perjuicios al paciente,
dado que la inestabilidad e incertidumbre de ser portador, y con ello
potencial transmisor del citado virus, provoca aflicción en el
afectado e impide que se ejecuten los tratamientos necesarios e
indispensables para aminorar sus efectos y evitar su propagación, o
se ejecutan tratamientos que exceden el ámbito de necesarios y
pertinentes, con el consecuencial gasto patrimonial.
Concluyen así que
los antecedentes del proceso son suficientes para sustentar una
presunción grave, precisa y concordante con lo sostenido con
antelación, en los términos que exige el artículo 1712 del Código
de Procedimiento Civil, fijando prudencialmente como monto de la
indemnización por concepto de daño moral la suma de $20.000.000;
SÉPTIMO:
Que emprendiendo ahora el análisis de la eventual vulneración de
derecho que se ha denunciado, debe, ante todo, recordarse que la
declaración de nulidad pretendida a través de un recurso de
casación en el fondo requiere siempre de la actividad jurisdiccional
previa, que se traduzca en una sentencia dictada con infracción de
leyes que tengan el carácter de decisorias para la controversia
jurídica planteada.
Aclarado lo
anterior, se constata, del tenor del libelo por el cual se interpone
el recurso de casación en estudio, que el demandante hace valer,
como error de derecho, la infracción de disposiciones legales de
derecho común referidas al principio general de efecto irretroactivo
de las leyes y que regulan la manera de establecer una presunción y
los efectos de su determinación en juicio, así como aquella que, en
materia del Régimen de Garantías de Salud, estatuye que la
indemnización por el daño moral será fijada por el juez
considerando la gravedad del daño y la modificación de las
condiciones de existencia del afectado con el daño producido,
atendiendo su edad y condiciones físicas, disponiendo, además, que
no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o
circunstancias que no se hubieran podido prever o evitar según el
estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes
en el momento de producirse aquéllos, para sostener, a continuación,
que por la vulneración de todas ellas se ha declarado erróneamente
su infracción contractual y legal, imputándole el incumplimiento de
una obligación que no le era exigible y declarándose además la
procedencia de una indemnización a título de daño moral, y su
quantum, sin haberse acreditado;
OCTAVO:
Que, empero, el impugnante omite extenderse circunstanciadamente
sobre la vulneración de las normas que en el caso sub-lite tienen el
carácter de decisorias de la litis; es decir, a aquellos preceptos
que, al ser aplicados, sirven para resolver la cuestión
controvertida.
En la especie,
conforme lo razonado por los sentenciadores y la tesis desarrollada
en el recurso, tienen tal carácter aquellas que instituyen y regulan
el instituto de indemnización de perjuicios y que estatuyen los
requisitos que debe satisfacer una pretensión indemnizatoria como la
intentada en este caso, así como las que contemplan los efectos del
incumplimiento contractual, no obstante lo cual el recurrente, en sus
planteamientos, ha insistido en que se debe modificar el fallo y
declarar la improcedencia de la demanda.
Lo propio sucede
respecto de las normas especiales que sirven de fundamento al fallo,
por cuanto los sentenciadores han expresado la procedencia del daño
moral atendiendo a la facultad que les reconoce el artículo 8° de
la ley 19.779, cuerpo legal que establece normas relativas al virus
de inmuno deficiencia humana, disposición que no es mencionada en el
arbitrio de ineficacia sustantiva.
Lo anterior implica
que la impugnante acepta la decisión jurídica adoptada en cuanto al
fondo de la cuestión debatida, de suerte que, aun en el evento de
que esta Corte concordara con el demandado en el sentido de haberse
producido el yerro que denuncia en su recurso, tendría igualmente
que declarar que éste no influye en lo dispositivo de la sentencia,
desde que las normas sustantivas conforme a las cuales había de
resolverse el caso concreto, deben tenerse como correctamente
aplicadas;
NOVENO: Que,
en efecto, tratándose el recurso de casación en el fondo de un
resorte de derecho estricto, de las características que exige el
artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte Suprema
se encuentra impedida de entrar a pronunciarse acerca de si el fallo
impugnado hizo una interpretación correcta o no de las disposiciones
en comento que se dicen vulneradas y de aquellas que los
sentenciadores también han considerado para resolver el litigio que
fue puesto en su conocimiento, por cuanto aun cuando este tribunal
pudiese compartir o no los fundamentos que sirvieron a los jueces del
grado para acoger la acción de autos, lo cierto es que, con
prescindencia de los motivos impetrados, la decisión a la cual se ha
arribado en el fallo censurado de forma alguna puede variar, desde
que aquélla surge de todos modos como lógica consecuencia de las
reflexiones contenidas y suficientemente explicadas en los motivos
que la fundamentan, lo que deja en evidencia que la vulneración que
aduce la impugnante, incluso de ser efectiva, tampoco tendría, por
cierto, influencia alguna en lo dispositivo de la sentencia
reclamada;
DÉCIMO: Que,
por lo demás, el hecho fundamental que permite a los jueces declarar
el incumplimiento contractual y legal de la recurrente no ha sido
controvertido por la demandada, quien en su postulado invalidatorio
expresa más bien que no era de su cargo comunicar a la actora el
resultado positivo del examen de VIH que se practicó, ya que el
contacto directo cuya omisión el fallo le reprochó sólo vino a
estatuirse como obligación legal en el Decreto N° 1580, dictado por
el Ministerio de Salud el 20 de octubre de 2010.
La sentencia, sin
embargo, ha determinado que la demandada conocía del resultado del
examen desde fines del mes de septiembre de 2007 y que no cumplió
con la obligación de entregarlo en forma personal y reservada a
través de personal debidamente capacitado para ello, obligación que
era exigible conforme al protocolo vigente a esa época.
Tal negligencia
resulta suficiente como para acceder a la pretensión indemnizatoria
aun cuando no se hubiese explicitado la obligación del contacto
directo, en los términos que enseña el Decreto N° 1580, por cuanto
el contrato de prestación de servicios médicos debía ser ejecutado
de buena fe por la parte demandada, lo que le imponía,
evidentemente, noticiar al paciente de su condición de portador de
una enfermedad cuyos graves efectos y consecuencias son ampliamente
conocidos.
Por lo demás, no es
efectivo que el fallo le haya impuesto a la demandada una obligación
que no le era exigible, aserto que el recurrente formula a propósito
de la alusión que se contiene en la sentencia al referido Decreto N°
1.580, del año 2010.
Para determinar el
protocolo que había de seguir la demandada, los sentenciadores han
considerado también la Ley N° 19.779 y su Reglamento, contenido en
la Resolución Exenta 371 del Ministerio de Salud, normativa vigente
a la época en que el actor se practicó los exámenes en la
institución médica demandada y que impone que los resultados se
entregarán en forma personal y reservada, lo que, respecto del
resultado de la contra muestra realizada con ocasión del segundo
examen efectuado, la demandada no acreditó haber hecho, pese a
conocer el informe del Instituto de Salud Pública desde fines de
septiembre de 2007;
UNDÉCIMO: Que,
en consecuencia, de lo precedentemente reflexionado no cabe sino
concluir que en la situación objeto de la controversia han
concurrido los requisitos copulativamente exigidos por la ley para
hacer lugar a la pretensión indemnizatoria impetrada, de suerte que,
al haberlo establecido la sentencia impugnada, los jueces no han
incurrido en errores de derecho con influencia sustancial en lo
decidido por ella. Siendo ello así, el recurso de casación en el
fondo con el que se ha pretendido impugnarla, atribuyéndosele vicios
de ilegalidad con efectos invalidatorios, no puede prosperar y ha de
ser desestimado.
Y de conformidad,
además, con lo dispuesto en el artículo 764 y 767 del Código de
Procedimiento Civil, se
rechaza
el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada doña
Macarena Iturra Jauregui, en representación de la parte demandada,
en lo principal de fojas 248 bis, en contra de la sentencia de la
Corte de Apelaciones de Santiago de veintiséis de julio de dos mil
doce, escrita a fojas 248.
Regístrese y
devuélvase, con sus agregados
Redacción a cargo
del Ministro señor Silva G.
N° 7493-12.-
Pronunciado por la
Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo
Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G. y Abogados Integrantes
Sres. Jorge Lagos G. y Raúl Lecaros Z.
No firma el Abogado
Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista del
recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la
Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a seis
de agosto de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado
Diario la resolución precedente.