Vistos:
En estos autos rol
9907-2011, juicio ordinario de indemnización de perjuicios por falta
de servicio, don Zeus Zarate Cruzat por sí y en representación de
sus hijos menores Osmán y Zeus, ambos de apellidos Zarate Millanao,
dedujeron demanda en contra de la Empresa de Ferrocarriles del Estado
y de la Municipalidad de Chiguayante, solicitando se las condene a
pagarles una indemnización total de cien millones de pesos para cada
uno por el daño moral sufrido como consecuencia del fallecimiento de
doña Carmen Millanao Lincopi, cónyuge y madre de los actores
respectivamente, ocurrido el 4 de julio del año 2005 como
consecuencia de haber sido arrollada por el Biotren de recorrido
Hualqui-Talcahuano. Argumentan que la empresa de ferrocarriles
incurrió en falta de servicio al incumplir su obligación de
mantener cerrada la faja por la que transita el tren, y la
Municipalidad demandada incumplió su obligación de señalizar o
advertir que el lugar no era habilitado para el paso de peatones o
que era un sitio donde se realizaban faenas, faltas de servicio que
les ocasionó el daño por el que demandan.
La sentencia de
primera instancia concluyó que la Municipalidad de Chiguayante no
incurrió en falta de servicio porque su obligación es la de
señalizar cruces legalmente habilitados, calidad que no tenía el
utilizado por la Sra. Millanao. Respecto de la empresa de
ferrocarriles estableció que ésta incurrió en la falta de servicio
alegada al no mantener señalización adecuada respecto del paso
peatonal que habilitó en forma provisoria. Sin embargo sostuvo que
tal falta de señalización de medidas de precaución por la
existencia de trabajos en la vía no fue la causa de la muerte de la
madre y cónyuge respectivamente de los demandados, sino que lo fue
su propia culpa, al no adoptar los resguardos necesarios al momento
de cruzar la vía. Por ello rechazó la demanda.
La Corte de
Apelaciones de Concepción confirmó dicha decisión.
Contra esta última
sentencia la parte demandante dedujo recurso de casación en el
fondo.
Se trajeron los
autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que
por el recurso de casación en el fondo se denuncia en primer término
la infracción de los artículos 38 de la Constitución Política de
la República, 4 y 18 de la Ley N° 18.575, 60, 59, 69 y 128 de la
Ley General de Ferrocarriles, 142 de la Ley N° 18.695 y 2314 y 2320
del Código Civil en relación con el artículo 106 de la Ley N°
18.290(actual artículo 100), porque la sentencia estableció que el
paso peatonal consistía en una apertura de la reja de confinamiento
con tablones con barandas de madera y piedras y que en el cruce no
existía señalética alguna, ni relativa al cruce peatonal mismo, ni
relativa a los trabajos que en él se realizaban, y sin embargo se
limitó a estimar que Ferrocarriles del Estado había incumplido su
obligación de mantener señalética en el paso peatonal, aplicando
en forma incorrecta el artículo 106 de la Ley N° 18.290 porque
–afirma- no sólo se está en ausencia de señalética sino que
además frente a una falta de las medidas de seguridad que se deben
implementar en los cruces peatonales. Por ello dicha empresa al menos
contribuyó a la provocación del daño. La existencia de medidas de
seguridad en los cruces permiten evitar un accidente. De haberse
cumplido con ellas el accidente no se habría producido. Atendido lo
anterior, si se hubieran aplicado correctamente las disposiciones
señaladas no se habría concluido que el accidente se debió
exclusivamente a la culpa de la víctima, sino que se habría
determinado que la empresa de ferrocarriles demandada es responsable
de indemnizar los perjuicios.
SEGUNDO:
Que luego denuncia la infracción del artículo 44 del Decreto con
Fuerza de Ley N° 1 de 1993 del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones que fija la Ley Orgánica de Ferrocarriles del
Estado, en relación con el artículo 106 de la Ley N° 18.290
(actual 100), y 19, 20 y 22 del Código Civil, toda vez que el
primero de los artículos establece la obligación de la empresa
demandada de cercar a su costo, por uno y otro lado, la faja de la
vía en toda su extensión. Por su parte el artículo 106 la obliga a
mantener en los cruces públicos los elementos de seguridad y
sistemas de señalización que determine el reglamento. La sentencia
determinó que existía una apertura de la reja por la que se
encontraba implementado el paso peatonal en el que ocurrió el
accidente y que en el cruce no existía señalética y sin embargo
concluyó que la empresa de ferrocarriles no infringió su obligación
de cerrar la faja de la vía en toda su extensión y no aplicó en
consecuencia el artículo señalado. Para el fallo no hay infracción
a la obligación de confinamiento si en la abertura de la reja existe
un paso peatonal, en circunstancias que ésta sólo deja de existir
en la medida que en esa apertura exista un paso peatonal que cumpla
con todas las medidas de seguridad y señaléticas exigibles, cuyo no
es el caso de autos, según se desprende de la interpretación
gramatical, lógica y sistemática de los artículos 44 y 106 ya
referidos.
TERCERO:
Que a continuación acusa la vulneración del artículo 32 del
Decreto N° 1157 que fija el texto definitivo de la Ley General de la
Empresa Ferrocarriles del Estado, en relación con el artículo 174
inciso 5° (actual 169) y 109 (actual 103) de la Ley N° 18.290 al
establecer la sentencia que la Municipalidad de Chiguayante no
mantenía ninguna obligación de señalética o seguridad sobre el
paso peatonal en el que ocurrió el accidente ni respecto de los
trabajos que allí se realizaban, dejando de aplicar el artículo 32
antes mencionado que dispone que la vía férrea forma parte de la
vía pública, por lo que correspondía que el municipio implementara
medidas de seguridad y señalética.
CUARTO:
Que finalmente denuncia la infracción del artículo 2330 del Código
Civil al aplicar como eximente de responsabilidad esta norma pese a
que ella no contempla tal efecto, sino la reducción del monto de la
indemnización. En el caso de autos a lo menos podría estimarse que
existe un concurso de factores que determinaron el daño, sin que
pueda entenderse que las omisiones de las demandadas respecto de las
obligaciones que les asistían no hayan contribuido en la producción
del accidente.
QUINTO:
Que
son hechos establecidos en la causa:
- Que el 4 de julio de 2005 se produjo un accidente ferroviario en que resultó atropellada por el tren doña Carmen Millanao Lincopí, quien cruzaba por un paso de peatones habilitado al efecto mientras se efectuaban trabajos en la vía férrea. Como consecuencia de lo anterior la Sra. Millanao falleció (considerando decimotercero del fallo de primera instancia que la de segundo grado mantuvo, y sexto de la de segunda instancia).
- Que el cruce peatonal donde ocurrió el accidente era provisorio, habilitado al efecto debido a los trabajos que se realizaban en la vía férrea, el que no contaba con señalización alguna (considerando decimocuarto de la de primera instancia, mantenido por la de segundo grado)
- Que la Sra. Millanao transitaba todos los días por ese lugar, sabía que era un sector de recorrido del ferrocarril y que se hacían trabajos en la vía (considerando octavo de la sentencia impugnada).
- Que el tren transitaba en línea recta sin obstáculos que impidiera ser visto. (considerando octavo de la sentencia de segunda instancia).
- Que la faja de la vía férrea en el sector del accidente se encuentra debidamente cerrada con rejas de color verde, salvo el espacio que permite el ingreso al paso peatonal (considerando tercero de la sentencia de segunda instancia).
SEXTO:
Que ha
de tenerse presente que para determinar la responsabilidad de las
demandadas en que se funda el libelo no basta establecer el hecho
dañoso y la culpa o dolo de los demandados, sino también la
relación de causalidad entre la actuación u omisión dolosa o
culpable de éstos y el resultado que origina la acción interpuesta.
“El requisito de causalidad se refiere a la relación entre el
hecho por el cual se responde y el daño provocado”. “La
causalidad expresa el más general fundamento de justicia de la
responsabilidad civil, porque la exigencia mínima para hacer a
alguien responsable es que exista una conexión entre su hecho y el
daño.” (Enrique Barros Bourie, Tratado de Responsabilidad
extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, Primera edición,
página 373).
SÉPTIMO:
Que en el caso sublite las omisiones imputadas a las demandadas no
constituyen la causa del hecho dañoso, el atropello que causó la
muerte de doña Carmen Millanao, que es la fuente de los perjuicios
por los que se demanda, de manera que aun de haber incurrido aquellas
en falta de servicio, no existe responsabilidad civil a su respecto.
En efecto, se estableció en la causa que la víctima cruzaba
periódicamente por el lugar, así como que no existía elemento
alguno que impidiera constatar oportunamente la presencia del tren
que transitaba en línea recta, de manera que el atropello ocurrió
únicamente, tal como lo concluyeron los jueces del grado, por su
propia negligencia al no haber adoptado las medidas necesarias para
evitarlo, como era esperar hasta que el tren hubiese pasado antes de
cruzar la línea.
OCTAVO:
Que además, tratándose de un paso peatonal, aunque sea provisorio,
se debe tener presente que el artículo 58 N° 6 de la Ley General de
Ferrocarriles dispone: “El cruzamiento de la línea férrea por
pasos destinados exclusivamente a peatones o por otros sitios que los
cruces públicos será de la responsabilidad exclusiva de los
transeúntes”.
NOVENO:
Que, en consecuencia, al resolver el rechazo de la demanda los jueces
del fondo no han incurrido en los errores de derecho que se les
imputa, por lo que el recurso de casación en el fondo ha de ser
desestimado.
De
conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y
805 del Código de Procedimiento Civil, se
rechaza el
recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la
presentación de fojas 338 contra la sentencia de siete de septiembre
de dos mil once, escrita a fojas 334.
Acordada
con el voto
en contra
del Ministro Sr. Muñoz, quien estuvo por acoger el recurso de
casación en el fondo interpuesto y dictar la correspondiente
sentencia de reemplazo que revoque la sentencia de primera instancia
y acoja la demanda interpuesta en virtud de los siguientes
fundamentos:
1°)
Que
se estableció por los sentenciadores la falta de un paso seguro para
peatones por la ausencia de señalización que avisara la existencia
del cruce ferroviario así como la ausencia de simbología de peligro
en el perímetro de los trabajos que se realizaban en la vía,
antecedente fáctico que importa incumplimiento por parte de las
demandadas de las obligaciones que respectivamente les corresponde de
señalización y adopción de medidas de seguridad para evitar
accidentes en un cruce ferroviario ubicado en zona urbana. En efecto,
el artículo 106 de la Ley N° 18.290 (actual artículo 100)
establece la obligación de la empresa de Ferrocarriles del Estado de
mantener en los cruces públicos elementos de seguridad y sistemas
de señalización de acuerdo a la importancia y categoría del cruce,
obligación que tiene como finalidad evitar accidentes. Por su parte
el artículo 109 (actual 103) de la ley antes citada dispone que “en
los caminos y calles que crucen a nivel una vía férrea, las
empresas de ferrocarriles y el Ministerio de Obras Públicas o la
municipalidad respectiva en su caso, deberán colocar y mantener la
señalización que determine el reglamento”. Por su parte, el
artículo 1° del decreto Supremo N° 38 del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones, del año 1986, establece que en
todos los cruces ferroviarios públicos a nivel deberán colocarse
una señal reglamentaria “Pare” en el lado derecho de la vía y
dos señales preventivas que indiquen “Cruce ferroviario” en el
lado derecho del camino, y el artículo 2° dispone que además
deberán colocarse señales o dispositivos complementarios mínimos,
de acuerdo al índice de peligrosidad que presente el cruce. A
continuación señala en que los cruces con índice de peligrosidad
de 12.000 ó menos debe instalarse una señal informativa que indique
“Sin Guarda Cuce” y en los que tienen un índice de peligrosidad
de 12.0001 ó más deben instalarse señales automáticas luminosas y
sonoras o barreras de accionamiento manual o mediante energía
eléctrica.
Las demandadas
incumplieron estas obligaciones, situación que importa en cada caso
haber incurrido en falta de servicio que motivó o fue la causa del
hecho dañoso. Ante tales circunstancias de hecho las normas legales
referidas, al igual que aquellas que regulan la responsabilidad de
las demandadas han sido transgredidas, esto es, 69 y 128 de la Ley
General de Ferrocarriles y 142 de la Ley N° 18.695 (actual 152), por
cuanto se radica en ambas la obligación de seguridad en los pasos
ferroviarios urbanos.
2°)
Que aún de estimarse que existió por parte de la víctima una
exposición imprudente al daño, es decir, que al hecho basal del
accidente, la falta de servicio en que incurrieron las demandadas, se
sumó la culpa de la víctima como factor que en menor medida
contribuyó en la generación del resultado muerte que la afectó,
tal circunstancia desde luego no importa una eximente de
responsabilidad para las demandadas, sino, eventualmente, puede
incidir en la reducción del monto de la indemnización atento a lo
que dispone el artículo 2330 del Código Civil, que tampoco es
aplicable en el caso sublite según se dirá a continuación.
3°)
Que el artículo recién citado dispone: “La apreciación del daño
está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él
imprudentemente”. Corresponde a una variante de la denominada
compensación de culpa o de reducción del monto de la indemnización
por culpa de la víctima (exceptio quanti menoris).
En un análisis e
interpretación literal de la norma es posible expresar los
siguientes planteamientos previos:
a) Es una
apreciación, esto es, acción y efecto de apreciar, reducir a
cálculo o medida la magnitud o intensidad de las cosas, en el caso
de autos, el daño indemnizable, por lo que corresponde a una acción
de evaluación, tasación, cuantificación, valoración,
determinación o calificación monetaria de los perjuicios;
b) Corresponde a una
facultad, percibir, que tratándose de la magnitud, intensidad o
grado de las cosas y sus cualidades, reducir a cálculo o medida,
percibir debidamente, esto es, recibir por uno de los sentidos las
imágenes, impresiones o sensaciones externas por medio de la
comprensión o conocimiento de las mismas. En definitiva corresponde
a la ponderación subjetiva de una circunstancia, en este caso de la
cuantificación económica del daño por la muerte de una persona y
lo que este hecho representa para los actores;
c) Establecida la
concurrencia de la responsabilidad, se refiere a uno de los elementos
de la responsabilidad como es el daño, específicamente a la
compensación, determinada que ha sido su concurrencia;
d) Está vinculada a
la posible reducción del monto en que se cuantifican los daños, que
corresponde a la acción y efecto de reducir, esto es, disminuir o
aminorar un todo a una parte de ella, pero, como se ha dicho, una vez
establecida su existencia;
e) Se refiere a “el
que lo ha sufrido”, la persona que resultó afectada directamente,
no otra, no se ha incluido a los terceros que indirecta o por rebote
han sufrido como consecuencia de la acción u omisión dañosa. Es
por ello que se puede extender a los causahabientes, a quien ocupa el
lugar de la víctima, cuando es ésta la que reclama y luego otra
persona ocupa su lugar por actos entre vivos o por causa de muerte;
f) Requiere la
exposición de la víctima. La acción y efecto de exponer o
exponerse, arriesgar, aventurar, poner una cosa o una persona en
contingencia de perderse, dañarse o lesionarse, y
g)
Tal exposición debe ser imprudente, en que exista culpa por parte de
la víctima, que en términos generales se ha expresado puede
consistir en un actuar imprudente, negligente, con falta de pericia,
inobservancia de reglamentos, deberes o procedimientos e iatrogenia.
En una teoría general de la imprudencia es posible expresar que las
teorías de la personalidad explican la culpa mediante la noción de
un acto imprudente, que desprecia el sistema general de valores
imperantes en la sociedad, como el comportamiento negligente que no
preserva cientos bienes jurídicos. Otra doctrina considerar a tales
términos de manera independiente, puesto que imprudencia consistiría
en afrontar un riesgo con cierta temeridad, situación que
normalmente se da en las acciones y no en las omisiones, y por
negligencia se entiende la falta de capacidad, lo que podría
suplirse con mayor actuación o preocupación. Pero existe otra parte
de la doctrina que rechaza esa distinción y concluye que no es
posible establecer una categoría diferente entre ambas nociones, al
ser sólo expresiones distintas que aluden a situaciones análogas.
Para
llegar a una conceptualización adecuada, se debe confrontar tanto la
raíz próxima (prudencia) y el concepto que encierra o al que accede
(las virtudes cardinales). Las virtudes cardinales son el principio y
fundamento de las demás virtudes, que tienen por objeto inspirar el
actuar bueno y correcto, que producto de su repetición se transforma
en hábito y cuando
estos hábitos predisponen al hombre adecuadamente para el
cumplimiento del bien reciben el nombre de virtudes y en caso
contrario de vicios.
La
prudencia consiste en actuar con reflexión y precaución para evitar
posibles daños, dispone la razón práctica para discernir el bien y
elegir los medios justos para realizarlos. Es el valor que nos ayuda
con mayor conciencia frente a las situaciones ordinarias de la vida,
nos ayuda a reflexionar y a considerar los efectos que pueden
producir nuestras palabras y acciones, teniendo como resultado un
actuar correcto en cualquier circunstancia. Este valor se forja por
la manera en que se conduce el hombre ordinariamente. Ante una
situación concreta se debe antes que nada reflexionar y analizar
para tomar así la decisión correcta. En
definitiva la prudencia es un juicio ordenado, incluso este juicio,
en un determinado caso, nos puede indicar que nos debemos comportar
de un modo que no sea el adecuado. Moralmente será siempre más
prudente aquel que sabrá tomar la mejor decisión sin atropellar las
reglas de la moral, lo ético y lo razonable, que puede estar dado
por la lex artis o el comportamiento medio. Si se actúa con
prudencia se controlan los riesgos, pues se actúa razonando y usando
la lógica, de esta manera se medita y prevé los posibles actos
perjudiciales que puedan surgir. Es muy seguro que si se usa la
prudencia el error sobre las decisiones y actos será mínimo. Existe
una valoración, una ponderación de las circunstancias, se toma una
decisión de manera informada, de acuerdo a la formación profesional
o técnica y conforme a la experiencia.
La prudencia, en
consecuencia, es una de las cuatro virtudes cardinales, junto a la
justicia, fortaleza y templanza, que consiste en la capacidad de
discernir y distinguir lo que es bueno o malo, para seguirlo o huir
de ello. Cuando nos referimos a la prudencia, siempre estamos
pensando en la previsión y la prevención, puesto que estos dos
conceptos son elementos esenciales de cuidado. Prever es la capacidad
de ver con anticipación, de pronosticar un resultado futuro
aproximado cuando se ejecuta una acción. Prevenir consiste en tomar
todas las medidas necesarias para que un resultado dañoso no se
produzca. Puede entonces decirse que el médico, utilizando su razón
y sus conocimientos científicos, prevé, discierne y previene el
advenimiento de una complicación.
Es importante tener
en cuenta que cuando se hable de culpa, al mirarse si la persona fue
imprudente, inexperta o negligente, deberá compararse su conducta
con la de una persona de iguales características y en igualdad de
circunstancias (concreto). Cuando por consecuencia de una acción u
omisión, de un trabajo se ocasione un daño en la integridad de una
persona, la actuación no será culposa si se encontraba dentro del
riesgo previsto y que ponderadas las circunstancias éste debía
afrontarse por los efectos perjudiciales mayores que podría
ocasionar si no se actuara.
El Diccionario de la
Real Academia de la Lengua lo define en los siguientes términos:
Imprudencia: (del latín imprudentia.) f. Falta de prudencia. 2.
Acción o dicho imprudente. Temeraria. Der. Punible e inexcusable
negligencia con olvido de las precauciones que la prudencia vulgar
aconseja, la cual conduce a ejecutar hechos que, a mediar malicia en
el actor, serían delitos.
La imprudencia
consiste entonces en un obrar sin aquel cuidado que según la
experiencia corriente debe tenerse en la realización de ciertos
actos; es un comportamiento defectuoso resultante de una respuesta al
estímulo que la provoca sin que el sujeto haya realizado la
suficiente valoración sobre la oportunidad o inoportunidad,
conveniencia o inconveniencia de la reacción y, desde luego, sin la
suficiente graduación de la intensidad de su efecto. Así vemos, que
se trata de una falla de la esfera intelectiva del sujeto, que lo
lleva a desplegar una conducta sin las precauciones debidas en el
caso concreto.
Cuando un conductor
guía su vehículo a una velocidad excesiva por una calle bastante
concurrida, diremos que su obrar es imprudente.
Si bien la
imprudencia se define como un hecho en el cual no media la intención
de dañar, el acto imprudente precede a la calamidad pues se acompaña
de falta de previsión o de ausencia de precaución. Cuando el acto
es de tipo omisivo, prima la negligencia. Cuando se debe a falta de
conocimiento de lo que debería saberse, la hipótesis culposa se
basa en la impericia. Sin embargo, puede haber violaciones
simultáneas (impericia, negligencia e imprudencia) del deber de
cuidado que la sociedad exige a cada uno de sus miembros.
Imprudencia es la
falta de previsión de las consecuencias de una acción, o el hecho
de pensar evitarlas a pesar de haberlas previsto. Es, por lo tanto,
una forma de conducta ligera o descuidada, de la cual había que
abstenerse. Es exceso de acción que coloca a la persona por fuera
del riesgo previsto y normal, puede surgir, de manera concurrente con
la inobservancia de reglamentos, precipitud, falta de tiempo de
dedicación necesaria, procedimientos temerarios, experimentación
ilegal, no aceptación de las limitaciones propias, etc. Es, como
alguna doctrina lo ha denominado, una especie de “culpa
consciente”.
Los requisitos de la
imprudencia se construyen sobre la base de determinar la ausencia de
prudencia: a) Falta de atención. La persona actúa con ligereza, sin
la cautela la cautela que aconseja la experiencia; b) Falta de
previsión. Existe ausencia de planificación o estudio racional para
determinar los eventos posibles que se deben enfrentar y que imponen
actuar con cautela.
4°)
Que
no resulta aplicable al caso sub lite lo dispuesto en el artículo
2330 del Código Civil, desde que dicha disposición, como se ha
expresado, señala textualmente: “La apreciación del daño está
sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él
imprudentemente.” Es decir, de acuerdo a esta norma la reducción
del daño solo es procedente cuando quien se expuso a él es la misma
persona que lo sufrió, interpretación que resulta de su claro tenor
literal, sin que entonces pueda desentenderse el sentenciador de él,
a pretexto de consultar su espíritu, como en forma perentoria lo
establece el artículo 19 del Código Civil. En el caso de autos
quienes demandan lo hacen a nombre propio, por el daño que les causa
la muerte de su cónyuge y madre respectivamente como consecuencia
del hecho ilícito del que son responsables los demandados, actores
que son terceros ajenos al hecho generador del daño desde que
ninguna intervención tuvieron en el accidente que costó la vida de
su cónyuge y madre respectivamente, por lo que no es posible estimar
que existiera respecto de ellos alguna exposición imprudente al
daño.
5°)
Que lo anterior resulta además de toda lógica desde que la
reducción del daño a que se refiere el artículo 2330 del Código
Civil importa, de alguna manera, una sanción para quien con su
actuación, calificada de imprudente, contribuyó al resultado dañoso
generado, sin que pueda advertirse entonces el motivo por el que tal
sanción pueda extenderse a personas que no tuvieron ningún tipo de
participación en los hechos, cuyas conductas en nada contribuyeron
al desenlace generador del daño causado.
6°)
Que así lo sostiene don Arturo Alessandri Rodríguez en su obra “De
la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chileno”,
primera edición reimpresa en el mes de mayo de 2011, páginas 416 y
siguientes, al señalar: “Para determinar si este artículo- 2330
del Código Civil- es o no aplicable a los herederos y cesionarios de
la víctima directa y a quienes sufren un daño moral o material a
consecuencia del irrogado a aquélla, es menester distinguir. Si
actúan como tales herederos o cesionarios, la afirmativa es
evidente: éstos representan la persona de la víctima y no pueden
tener más derechos que ella.
Pero si actúan en
su propio nombre, en razón del daño personal que sufren al verse
privados de los recursos que la víctima directa les daba o a
consecuencia del dolor que les produce la muerte de ésta o la lesión
inferida a ella o por los gastos en que han incurrido con motivo del
accidente, ese precepto es inaplicable: el que sufre el daño de cuya
indemnización se trata no se expuso a él imprudentemente. El
artículo 2330 sólo sería aplicable:
1°. Si tales
personas han incurrido en culpa personal, como si un padre demanda
indemnización por la muerte o atropellamiento de un hijo de corta
edad causada por un vehículo, mientras jugaba en medio de la calle.
Al permitir que su hijo se hallara en ese sitio, hubo una imprudencia
de su parte que autoriza la reducción de la indemnización.
2° Si los que
actúan en razón de su propio interés han aceptado la herencia de
la víctima directa, porque entonces, como obligados al pago de las
deudas hereditarias, deben soportar la reducción que el agente del
hecho ilícito tiene derecho a exigir de la víctima en virtud del
artículo 2330. La obligación de los herederos de soportar parte
del daño se compensa en cierto modo, hasta concurrencia de esa
parte, con la del autor del daño de repararlo íntegramente. Resulta
así que en definitiva este último sólo es obligado a indemnizarlo
en parte.”
7°)
Que en el mismo sentido se pronuncia don Pablo Rodríguez Grez en su
obra “Responsabilidad Extracontractual”, Segunda Edición
actualizada, de la Editorial Jurídica de Chile, página 354, quien
señala, refiriéndose a la aplicación del artículo 2330 del Código
Civil:”En el evento de que los herederos, no basados en esta
calidad, demanden la reparación del daño que han sufrido como
víctimas por repercusión, no se les aplica esta disposición”.
8°)
Que ante tales razonamientos se produce una incorrecta aplicación
del artículo 2330 de Código Civil, infracción de ley que influido
sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que una reducción
en los daños ha significado que se exima de responsabilidad a los
demandados.
9°)
Que la Ley General de Ferrocarriles en los números 5° y 6° del
artículo 58 dispone:
“Son deberes de
toda empresa:
5° Establecer
guarda-barreras y guarda-ganados y mantener sólo durante el día
guardavías en todos los puntos en que los ferrocarriles cruzaren a
nivel los caminos públicos.
Las barreras sólo
se usarán durante el día y se cerrarán con la debida anticipación
al paso de los trenes, abriéndose en seguida para dejar expedito el
tránsito por el camino.
Las empresas que
en los cruces a nivel mantengan en funcionamiento dispositivos
automáticos de señalización, aprobados por el Departamento de
Transporte Ferroviario de la Subsecretaría de Transportes, no
tendrán la obligación de mantener barreras ni personal de
guardacruces.
No obstante lo
dispuesto en el inciso anterior, las empresas deberán destacar
guardabarreras provisionales, en los casos en que esté interrumpido
el funcionamiento de dispositivos automáticos y por el plazo que
dure su reparación hasta ponerlos en buen estado de funcionamiento.
Se presume la
falta de responsabilidad de las empresas ferroviarias en los
accidentes de atropellamiento que ocurran en un cruce, en el cual
aquéllas mantengan en buen estado de funcionamiento los dispositivos
automáticos o los servicios de señales a que se refieren los
incisos 3° y 4°.
Durante la noche
sólo estarán obligadas las empresas a mantener un servicio práctico
de señales luminosas o suficientemente visibles que permitan a los
que transiten por los caminos públicos percibir a la distancia la
proximidad de un cruzamiento.
6° Los cruces
particulares deberán cumplir con todas las medidas de seguridad que
las empresas indiquen y se mantendrán siempre cerrados, y sólo se
abrirán bajo la responsabilidad de sus dueños o usuarios únicamente
en el momento de servirse de ellos. Se presume de la responsabilidad
del dueño o usuario del cruce todo accidente de atropellamiento que
en él ocurra.
El cruzamiento de
la línea férrea por pasos destinados exclusivamente a peatones o
por otros sitios que los cruces públicos, será de la
responsabilidad exclusiva de los transeúntes.”
10°)
Que los hechos de la causa han sido referidos en el fundamento quinto
de este fallo de casación, de los cuales corresponde destacar lo
siguiente:
a.- La señora
Carmen Millanao Lincopi fue atropellada en un paso de peatones
habilitado;
b.- El paso peatonal
en el cual ocurrió el accidente era provisorio, habilitado al efecto
mientras se efectuaban trabajos en la vía férrea, y
c.- El mencionado
paso peatonal no contaba con señalización alguna.
11°)
Que la norma legal transcrita debe relacionarse con los hechos
establecidos en la causa. En efecto, la presunción de “falta de
responsabilidad de las empresas ferroviarias en los accidentes de
atropellamiento que ocurran en un cruce”, se refiere a los cruces
en los cuales se “mantengan en buen estado de funcionamiento los
dispositivos automáticos o los servicios” de guardabarreras
provisionales. De la misma manera debe entenderse que la
responsabilidad exclusiva de los transeúntes al cruzar pasos
peatonales está referida a los cruces de carácter público, que han
sido habilitados exclusiva y permanentemente para transeúntes, con
señalización regular, pero en ningún caso, como ha ocurrido en
autos, esto es, un cruce peatonal “provisorio, habilitado al efecto
debido a los trabajos que se realizaban en la vía férrea, el que no
contaba con señalización alguna” (considerando décimo cuarto de
la sentencia de primera instancia, que mantuvo el fallo de segundo
grado y reiterado en el fundamento quinto de esta sentencia de
casación). En tales circunstancias, no procede dar aplicación a la
presunción legal que radica en el peatón la responsabilidad, dadas
las condiciones de precariedad, por las obras desarrolladas, las
personas se ven obligadas a afrontar riesgos que exceden los
previstos ordinariamente y es ante tales presupuestos que la norma
legal no puede resultar aplicable, en atención al hecho mismo que
exige mayores medidas de precaución, seguridad y prevención de
parte de la empresa, como es la concurrencia de un guarda vía, la
que fue omitida por la empresa.
12°)
Que al entenderlo de manera diversa los jueces de la instancia,
igualmente han incurrido en infracción de ley, la cual ha influido
substancialmente en lo dispositivo del fallo, puesto que se ha
eximido de responsabilidad a la demandada sobre la base de una norma
que reglamenta una situación ordinaria, regular y permanente, en
circunstancias que se está ante una situación extraordinaria,
anormal y provisional, a lo que se suma la realización de trabajos
temporales, por lo que una demanda que ha debido ser acogida, fue
desestimada.
Regístrese y
devuélvase.
Redacción a cargo
del Abogado Integrante Sr. Pfeffer y la disidencia de su autor.
Rol N°9907-2011.-
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A.,
el Ministro Suplente Sr. Alfredo Pfeiffer R. y el Abogado Integrante
Sr. Emilio Pfeffer U.
No firman, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
el Ministro señor Muñoz
por estar en comisión de servicios y el Ministro señor Pfeiffer
por haber terminado su periodo de suplencia.
Santiago, 11 de junio de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a once
de junio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado
Diario la resolución precedente.