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jueves, 26 de septiembre de 2013

Indemnización de perjuicios, rechazada. Responsabilidad de los servicios de salud. Falta de servicio.

Santiago, once de junio de dos mil trece.

Vistos:
En estos autos Rol Nº 22.879-2008 del Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, por sentencia definitiva de once de agosto de dos mil diez se rechazó la demanda por falta de servicio deducida en contra del Servicio de Salud Metropolitano Occidente.

Apelada esa sentencia por los demandantes, la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en fallo de veinticinco de julio de dos mil doce, la revocó sólo en cuanto decidió acoger la demanda y condenar al referido Servicio de Salud a pagar, por concepto de daño moral, al padre de la víctima la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000) y al hijo menor de ésta la cantidad de cuarenta millones de pesos ($40.000.000). Asimismo, se ordenó pagar al primero de ellos la suma de un millón novecientos setenta y ocho mil quinientos treinta y dos pesos ($1.978.532) por daño emergente. Respecto de los demás demandantes, esto es, la madre y dos hermanos de la víctima, además de su pareja y padre del niño, se resolvió desestimar sus pretensiones indemnizatorias por no existir antecedentes probatorios relevantes.
En contra de esta última decisión, tanto la parte demandante como el Servicio de Salud mencionado dedujeron recursos de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante:
Primero: Que este recurso denuncia que la sentencia impugnada incurre en error de derecho al no considerar los medios de prueba que, según estos recurrentes, acreditan el sufrimiento experimentado por doña Mónica Uribe Salgado (madre de la fallecida), don José Álvarez Parada (pareja de la fallecida y padre de su hijo), doña Sandra Luengo Uribe y Carlos Luengo Uribe (hermanos de la víctima). Señala que dichos medios probatorios consisten básicamente en un informe psicosocial familiar no objetado y ratificado ante el tribunal por la profesional –trabajadora social- que lo elaboró, el cual da cuenta que el círculo familiar de la víctima lo componían sus padres, hermanos, su hijo y su pareja; los dichos de tres testigos; además de instrumentos en que se dejó constancia que la paciente al momento de ingresar al Hospital San Juan de Dios era acompañada por su madre, su hermano y su pareja.
Acusan que tampoco se considera el acta de audiencia de reproducción de medios de pruebas digitales, llevada a cabo por el tribunal de conformidad al artículo 348 bis del Código de Procedimiento Civil, y en el cual se exhibió un video que muestra el velorio de doña Mónica Luengo Uribe, pudiendo observarse el estado anímico de los demandantes.
Expresan que no reconocer las legítimas pretensiones de los actores excluidos del pago indemnizatorio pugna “con las disposiciones legales que regulan la prueba, las disposiciones generales del proceso civil en cuanto a la legitimación activa de las partes, como asimismo las normas referidas a la responsabilidad civil”, sin precisar ninguno de tales preceptos.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio de Salud Metropolitano Occidente:
Segundo: Que el arbitrio acusa la vulneración de los artículos 4 y 42 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; 38 de la Ley N° 19.966, en cuanto consagra expresamente la responsabilidad de los órganos de la Administración del Estado en materia sanitaria; y 141 inciso 2° del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, del año 2005, del Ministerio de Salud.
Se sostiene que no existió falta de servicio en la atención médica dada a Mónica Luengo por el Hospital San Juan de Dios -dependiente del Servicio de Salud que recurre- porque, conforme a lo establecido en la última de las disposiciones citadas, se le proporcionó por dicho Hospital las prestaciones de salud con los recursos físicos y humanos disponibles. Hace presente que el Hospital San Juan de Dios, como prestador del sistema público de salud, otorga las prestaciones con los recursos físicos y humanos disponibles y que la referida disponibilidad no es absoluta, sea en pabellones quirúrgicos, insumos, personal administrativo, técnico, de enfermería y profesionales médicos, generándose a consecuencia de ello, entre otros efectos, listas de espera quirúrgicas, como aconteció en este caso. Manifiesta que la patología que presentaba Mónica Luengo –litiasis biliar-, de acuerdo a la normativa aplicable a las prestaciones que debe otorgar la red asistencia de salud, no tiene un tratamiento especial, como sucede por ejemplo con las denominadas enfermedades catastróficas, atenciones calificadas de urgencia, o incluidas en las Garantías Explícitas de Salud. Destaca que el problema de salud que padeció dicha persona se resuelve de acuerdo a la disponibilidad de cupo para ser intervenida quirúrgicamente, como acontece con los demás pacientes con igual afección.
Por otra parte, se expresa que la conclusión que contiene el considerando sexto de la sentencia recurrida en orden a que “el agravamiento y posterior fatal desenlace de Mónica Luengo no se habría producido si se le hubieran prestado oportunamente los cuidados médicos o intervenciones quirúrgicas que indicaba la patología diagnosticada en el Consultorio La Estrella en el mes de noviembre de 2006”, si bien puede ser efectiva, en ese desenlace fatal no existió omisión o negligencia alguna de parte del Servicio de Salud Metropolitano. Se explica al efecto que el Hospital incorporó a la paciente a una lista de espera quirúrgica para el tratamiento de su litiasis biliar el día 7 de diciembre de 2006, una vez que le fuera derivada con tal finalidad desde un centro de atención primaria, siendo éste el procedimiento a seguir para esa patología, pues las posibilidades de que un cálculo de vesícula derive en una pancreatitis aguda o cáncer de vesícula son relativamente bajas. Luego, el personal médico del Hospital no tuvo conocimiento del estado y evolución clínica de la paciente sino hasta el 14 de septiembre de 2007, cuando ingresó de urgencia.
Se recalca que Mónica Luengo estaba siendo atendida por los médicos del Consultorio La Estrella, establecimiento de atención primaria que es dependiente de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de la Municipalidad Pudahuel y no del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, de manera que lo actuado por dichos profesionales no es de responsabilidad de este Servicio de Salud.
Concluye que la muerte de Mónica Luengo fue consecuencia de una falta de derivación oportuna desde la atención primaria, atendido el deterioro que tuvo su patología, lo cual no fue posible de controlar por el Servicio de Salud demandado, quien no ha incurrido en un servicio tardío o defectuoso que genere la consecuente responsabilidad indemnizatoria.
Tercero: Que para una adecuada comprensión del asunto conviene precisar que los actores demandaron indemnización de perjuicios por daño moral al Servicio de Salud Metropolitano Occidente, en su calidad de padres, hermanos, hijo y pareja de Mónica Luengo Uribe, de 25 años, quien falleciera el 31 de diciembre de 2007 a consecuencia de una falla multiorgánica generada por una infección a causa de una pancreatitis aguda, derivada de una litiasis biliar, esto es, cálculos a la vesícula. Acusa al demandado de falta de servicio, pues la víctima tenía orden de operarse y no obstante la cirugía nunca se practicó.
Cuarto: Que constituyen hechos de la causa los siguientes:
a.- Desde mediados del año 2006 Mónica Luengo comenzó a presentar dolores abdominales, siendo atendida en el Consultorio La Estrella de la comuna de Pudahuel, establecimiento que sólo le proporcionó calmantes, hasta que realizados los exámenes de rigor se diagnóstico con fecha 2 de noviembre de 2006 cálculos a la vesícula, indicándosele que su tratamiento era quirúrgico, para lo cual debía esperar que se abriera un cupo en el Hospital San Juan de Dios al cual fue derivada, inscribiéndose en una lista de espera quirúrgica el día 7 de diciembre de 2006. Su ficha clínica, al registrar esta atención, consignó: “Colelitiasis sintomática de dos años, ictericia hace dos semanas en relación a un nuevo episodio de cólico biliar, eco: vesícula con cálculos en su interior, vía biliar fina. Exámenes preoperatorios normales, se inscribe por cama”.
b.- En los meses siguientes siguió concurriendo al Consultorio La Estrella, hasta que el día 14 de septiembre de 2007, al sufrir dolores más intensos, fue trasladada de urgencia al Hospital San Juan de Dios, al cual llegó a las 13:45 horas. A las 13:50 horas se controlaron signos vitales, los que fueron normales. La evaluación médica la efectuó el doctor Carlos Morán a las 14:00 horas con el diagnóstico presunto de cólico biliar.
c.- Se tomaron exámenes, se colocó vía venosa N° 20 y se administró tratamiento con petidina intravenosa, hidratación con suero fisiológico 500 c.c., ranitidina intravenosa y torecan intravenoso.
d.- Sin haber completado la evaluación, la madre de la paciente la retiró de la Unidad de Emergencia del Hospital San Juan de Dios y la traslada al Hospital Dipreca, donde se diagnosticó después de practicados los exámenes de rigor una pancreatitis necrohemorrágica de origen biliar, por lo que se practicaron en dos oportunidades drenajes y aseos quirúrgicos. Falleció el 31 de diciembre de 2007, señalándose como causas de su muerte “falla multiorgánica/sepsis severa/pancreatitis aguda”.
Quinto: Que sobre la base de tales antecedentes fácticos los jueces de segundo grado concluyeron que el Servicio de Salud Metropolitano Occidente “faltó a su obligación de intervenir quirúrgicamente a la víctima en forma oportuna, eficaz y eficiente, limitándose sólo a recetarle calmantes y a incluirla en una lista de espera, intertanto, el sistema administrativo, organizado por el propio Servicio de Salud, disponía atenderla para la correspondiente cirugía, debiendo haberle otorgado una atención de carácter preferente atendida la gravedad de su enfermedad y las complicaciones que presumiblemente afectarían su salud, e incluso su vida, la que finalmente terminó perdiendo por dicha falta de atención médica”. Añadieron que “tampoco en la última oportunidad en que ingresó de urgencia, con fecha 14 de septiembre de 2007, le fue otorgado el servicio y atención médica que le habría permitido continuar con vida…” (considerando quinto de la sentencia recurrida).
Sexto: Que es útil citar el artículo 38 de la Ley N° 19.966, el cual establece, en su inciso primero, que: “Los órganos de la Administración del Estado en materia sanitaria serán responsables de los daños que causen a particulares por falta de servicio”. Luego, su inciso segundo señala que: “El particular debe acreditar que el daño se produjo por la acción u omisión del órgano, mediando dicha falta de servicio”.
Séptimo: Que una atenta lectura del precepto transcrito permite concluir que para que nazca la responsabilidad del Estado en materia sanitaria deben concurrir copulativamente los requisitos previstos expresamente en la mencionada norma, esto es, la existencia de falta de servicio por parte del respectivo Servicio de Salud, que haya causado un daño y que éste sea imputable al mismo.
Un estudio de la historia fidedigna del Título III de la Ley N° 19.966, en el cual se encuentra incorporado el citado artículo 38, permite aseverar que la inclusión dentro de la ley de la responsabilidad del Estado en materia sanitaria obedeció a la intención específica del legislador de regular esta materia especial, siguiendo los lineamientos del artículo 42 de la Ley N° 18.575, pues efectivamente dicho título estableció del mismo modo que la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado que la responsabilidad de éste nace de la falta de servicio, la cual no es otra cosa que el actuar defectuoso de los Servicios de Salud.
Octavo: Que siendo la falta de servicio una deficiencia o mal funcionamiento del servicio en relación a la conducta normal que se espera razonablemente de él, necesariamente debe concluirse que conforme a los hechos asentados por los jueces de la instancia no se ha incurrido por parte del Servicio de Salud demandado en un comportamiento irregular o tardío constitutivo de falta de servicio en las prestaciones que otorgó a Mónica Luengo Uribe. En efecto, ella fue atendida el 7 de diciembre de 2006 en el Hospital San Juan de Dios debido a una litiasis vesicular, patología que tiene indicación quirúrgica, por lo cual fue incorporada en una lista de espera siguiendo así el procedimiento que debía observar dicho establecimiento de salud tratándose de dicha dolencia, considerando que ésta no presentaba caracteres de gravedad a esa época según quedara consignado en su ficha clínica, cuyas anotaciones pertinentes se transcribieran en el motivo tercero de este fallo.
Enseguida, sólo se registró una nueva atención de dicha paciente el 14 de septiembre de 2007 cuando ingresa a la Unidad de Emergencia del Hospital San Juan de Dios, ocasión en que recibió sin retardo la atención asistencial indicada para el diagnóstico con que arribó, pero cuya evaluación no se completó por decisión de sus familiares, quienes optaron por trasladarla a otro centro médico según se dejó constancia en el respectivo Dato de Atención de Urgencia.
Noveno: Que, en consecuencia, la situación fáctica asentada no puede ser calificada como un funcionamiento irregular, tardío o deficiente del Servicio de Salud, pues éste respetó los protocolos y procedimientos establecidos, escapando de sus posibilidades de actuación evitar el deterioro progresivo que desarrolló la patología que afectó a Mónica Luengo después de que se la incluyó en una lista de espera para ser intervenida quirúrgicamente el 7 de diciembre de 2006, toda vez que no volvió a ser derivada al Hospital de San Juan de Dios desde el centro de atención primaria donde era atendida ni volvió por propia iniciativa a ingresar a él, sino hasta el día 14 de septiembre de 2007.
De ello se sigue que los jueces de la Corte de Apelaciones de Santiago debieron concluir que no se había configurado la responsabilidad del órgano estatal demandado.
Décimo: Que en relación a los dichos de los demandantes acerca de que ese día 14 de septiembre de 2007 su familiar no recibió una debida atención, describiendo una serie de situaciones que revelan una asistencia que no se hallaba acorde a sus reales condiciones de salud, cabe decir que no se han aportado elementos de convicción suficientes que respalden tales aseveraciones, sino por el contrario ha quedado demostrado que la paciente tuvo una atención adecuada que comprendió un examen clínico y la aplicación del tratamiento que se requería según la etapa de evaluación a la que se alcanzó a llegar, antes de ser ésta interrumpida por los motivos antes reseñados.
Undécimo: Que, por consiguiente, sólo cabe concluir que la sentencia que se revisa incurrió en una errónea aplicación del artículo 38 de la Ley N° 19.966, yerro que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, toda vez que los presupuestos fácticos fijados por los jueces del mérito no satisfacen los requisitos que supone la falta de servicio, lo cual condujo a dar lugar a la demanda y que por lo mismo obliga a la invalidación del fallo.
Duodécimo: Que en atención a lo expuesto, se omitirá analizar el recurso de casación en el fondo deducido por los demandantes por resultar innecesario, debiendo rechazarse.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se decide:
I.- Se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante en lo principal de la presentación de fojas 444 contra la sentencia de veinticinco de julio de dos mil doce, escrita a fojas 436.
II.- Se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio de Salud Metropolitano Occidente en contra de la misma sentencia, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Pierry.

Rol N° 7434-2012.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Emilio Pfeffer U. y Sr. Arturo Prado P. Santiago, 11 de junio de 2013.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a once de junio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.


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Santiago, once de junio de dos mil trece.

De conformidad con lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos y teniendo además presente:
Primero: Los fundamentos tercero a décimo del fallo de casación que antecede, cuyo contenido se da por reproducido.
Segundo: Que la responsabilidad del Estado en materia sanitaria se genera por la existencia de falta de servicio, factor de imputación de carácter subjetivo que se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del servicio en relación a la conducta normal que se espera de él y estimándose que ello concurre cuando el servicio no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tardíamente.
Tercero: Que, en la especie, el Servicio de Salud Metropolitano Occidente dio cumplimiento a sus obligaciones como servicio público en las oportunidades que la paciente Mónica Luengo fue derivada o concurrió al Hospital San Juan de Dios, descartándose que su deceso haya sido consecuencia de una deficiente prestación de salud que se brindó a dicha persona por parte de ese establecimiento asistencial.
Cuarto: Que si bien esta Corte ha podido advertir que el fallecimiento de Mónica Luengo probablemente pudo haber sido evitado si hubiere recibido un tratamiento médico acorde a la evolución que fue desarrollando su dolencia, ello no le es imputable al Servicio de Salud demandado, el cual en las escasas oportunidades que fue requerido actuó dentro del estándar exigido en la atención de una patología como la que afectaba a la víctima.

Y visto además lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de once de agosto de dos mil diez, escrita a fojas 345, en cuanto por ella se rechaza la demanda.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Pierry.

Rol N° 7434-2012.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Emilio Pfeffer U. y Sr. Arturo Prado P. Santiago, 11 de junio de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a once de junio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.