Vistos:
En estos autos Rol
Nº 22.879-2008 del Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago sobre
juicio ordinario de indemnización de perjuicios, por sentencia
definitiva de once de agosto de dos mil diez se rechazó la demanda
por falta de servicio deducida en contra del Servicio de Salud
Metropolitano Occidente.
Apelada esa
sentencia por los demandantes, la Corte de Apelaciones de esta
ciudad, en fallo de veinticinco de julio de dos mil doce, la revocó
sólo en cuanto decidió acoger la demanda y condenar al referido
Servicio de Salud a pagar, por concepto de daño moral, al padre de
la víctima la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000) y al
hijo menor de ésta la cantidad de cuarenta millones de pesos
($40.000.000). Asimismo, se ordenó pagar al primero de ellos la suma
de un millón novecientos setenta y ocho mil quinientos treinta y dos
pesos ($1.978.532) por daño emergente. Respecto de los demás
demandantes, esto es, la madre y dos hermanos de la víctima, además
de su pareja y padre del niño, se resolvió desestimar sus
pretensiones indemnizatorias por no existir antecedentes probatorios
relevantes.
En contra de esta
última decisión, tanto la parte demandante como el Servicio de
Salud mencionado dedujeron recursos de casación en el fondo.
Se trajeron los
autos en relación.
Considerando:
I.- En cuanto al
recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante:
Primero:
Que este recurso denuncia que la sentencia impugnada incurre en error
de derecho al no considerar los medios de prueba que, según estos
recurrentes, acreditan el sufrimiento experimentado por doña Mónica
Uribe Salgado (madre de la fallecida), don José Álvarez Parada
(pareja de la fallecida y padre de su hijo), doña Sandra Luengo
Uribe y Carlos Luengo Uribe (hermanos de la víctima). Señala que
dichos medios probatorios consisten básicamente en un informe
psicosocial familiar no objetado y ratificado ante el tribunal por la
profesional –trabajadora social- que lo elaboró, el cual da cuenta
que el círculo familiar de la víctima lo componían sus padres,
hermanos, su hijo y su pareja; los dichos de tres testigos; además
de instrumentos en que se dejó constancia que la paciente al momento
de ingresar al Hospital San Juan de Dios era acompañada por su
madre, su hermano y su pareja.
Acusan que tampoco
se considera el acta de audiencia de reproducción de medios de
pruebas digitales, llevada a cabo por el tribunal de conformidad al
artículo 348 bis del Código de Procedimiento Civil, y en el cual se
exhibió un video que muestra el velorio de doña Mónica Luengo
Uribe, pudiendo observarse el estado anímico de los demandantes.
Expresan que no
reconocer las legítimas pretensiones de los actores excluidos del
pago indemnizatorio pugna “con las disposiciones legales que
regulan la prueba, las disposiciones generales del proceso civil en
cuanto a la legitimación activa de las partes, como asimismo las
normas referidas a la responsabilidad civil”, sin precisar ninguno
de tales preceptos.
II.- En cuanto al
recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio de Salud
Metropolitano Occidente:
Segundo:
Que el arbitrio acusa la vulneración de los artículos 4 y 42 de la
Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado; 38 de la Ley N° 19.966, en cuanto
consagra expresamente la responsabilidad de los órganos de la
Administración del Estado en materia sanitaria; y 141 inciso 2° del
Decreto con Fuerza de Ley N° 1, del año 2005, del Ministerio de
Salud.
Se sostiene que no
existió falta de servicio en la atención médica dada a Mónica
Luengo por el Hospital San Juan de Dios -dependiente del Servicio de
Salud que recurre- porque, conforme a lo establecido en la última de
las disposiciones citadas, se le proporcionó por dicho Hospital las
prestaciones de salud con los recursos físicos y humanos
disponibles. Hace presente que el Hospital San Juan de Dios, como
prestador del sistema público de salud, otorga las prestaciones con
los recursos físicos y humanos disponibles y que la referida
disponibilidad no es absoluta, sea en pabellones quirúrgicos,
insumos, personal administrativo, técnico, de enfermería y
profesionales médicos, generándose a consecuencia de ello, entre
otros efectos, listas de espera quirúrgicas, como aconteció en este
caso. Manifiesta que la patología que presentaba Mónica Luengo
–litiasis biliar-, de acuerdo a la normativa aplicable a las
prestaciones que debe otorgar la red asistencia de salud, no tiene un
tratamiento especial, como sucede por ejemplo con las denominadas
enfermedades catastróficas, atenciones calificadas de urgencia, o
incluidas en las Garantías Explícitas de Salud. Destaca que el
problema de salud que padeció dicha persona se resuelve de acuerdo a
la disponibilidad de cupo para ser intervenida quirúrgicamente, como
acontece con los demás pacientes con igual afección.
Por otra parte, se
expresa que la conclusión que contiene el considerando sexto de la
sentencia recurrida en orden a que “el agravamiento y posterior
fatal desenlace de Mónica Luengo no se habría producido si se le
hubieran prestado oportunamente los cuidados médicos o
intervenciones quirúrgicas que indicaba la patología diagnosticada
en el Consultorio La Estrella en el mes de noviembre de 2006”, si
bien puede ser efectiva, en ese desenlace fatal no existió omisión
o negligencia alguna de parte del Servicio de Salud Metropolitano. Se
explica al efecto que el Hospital incorporó a la paciente a una
lista de espera quirúrgica para el tratamiento de su litiasis biliar
el día
7 de diciembre de 2006, una vez que le fuera derivada con tal
finalidad desde un centro de atención primaria, siendo éste el
procedimiento a seguir para esa patología, pues las posibilidades de
que un cálculo de vesícula derive en una pancreatitis aguda o
cáncer de vesícula son relativamente bajas. Luego, el personal
médico del Hospital no tuvo conocimiento del estado y evolución
clínica de la paciente sino hasta el 14 de septiembre de 2007,
cuando ingresó de urgencia.
Se recalca que
Mónica Luengo estaba siendo atendida por los médicos del
Consultorio La Estrella, establecimiento de atención primaria que es
dependiente de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de la
Municipalidad Pudahuel y no del Servicio de Salud Metropolitano
Occidente, de manera que lo actuado por dichos profesionales no es de
responsabilidad de este Servicio de Salud.
Concluye que la
muerte de Mónica Luengo fue consecuencia de una falta de derivación
oportuna desde la atención primaria, atendido el deterioro que tuvo
su patología, lo cual no fue posible de controlar por el Servicio de
Salud demandado, quien no ha incurrido en un servicio tardío o
defectuoso que genere la consecuente responsabilidad indemnizatoria.
Tercero:
Que para una adecuada comprensión del asunto conviene precisar que
los actores demandaron indemnización de perjuicios por daño moral
al Servicio de Salud Metropolitano Occidente, en su calidad de
padres, hermanos, hijo y pareja de Mónica Luengo Uribe, de 25 años,
quien falleciera el 31 de diciembre de 2007 a consecuencia de una
falla multiorgánica generada por una infección a causa de una
pancreatitis aguda, derivada de una litiasis biliar, esto es,
cálculos a la vesícula. Acusa al demandado de falta de servicio,
pues la víctima tenía orden de operarse y no obstante la cirugía
nunca se practicó.
Cuarto:
Que constituyen hechos de la causa los siguientes:
a.- Desde mediados
del año 2006 Mónica Luengo comenzó a presentar dolores
abdominales, siendo atendida en el Consultorio La Estrella de la
comuna de Pudahuel, establecimiento que sólo le proporcionó
calmantes, hasta que realizados los exámenes de rigor se diagnóstico
con fecha 2 de noviembre de 2006 cálculos a la vesícula,
indicándosele que su tratamiento era quirúrgico, para lo cual debía
esperar que se abriera un cupo en el Hospital San Juan de Dios al
cual fue derivada, inscribiéndose en una lista de espera quirúrgica
el día 7 de diciembre de 2006. Su ficha clínica, al registrar esta
atención, consignó: “Colelitiasis sintomática de dos años,
ictericia hace dos semanas en relación a un nuevo episodio de cólico
biliar, eco: vesícula con cálculos en su interior, vía biliar
fina. Exámenes preoperatorios normales, se inscribe por cama”.
b.- En los meses
siguientes siguió concurriendo al Consultorio La Estrella, hasta que
el día 14 de septiembre de 2007, al sufrir dolores más intensos,
fue trasladada de urgencia al Hospital San Juan de Dios, al cual
llegó a las 13:45 horas. A las 13:50 horas se controlaron signos
vitales, los que fueron normales. La evaluación médica la efectuó
el doctor Carlos Morán a las 14:00 horas con el diagnóstico
presunto de cólico biliar.
c.- Se tomaron
exámenes, se colocó vía venosa N° 20 y se administró tratamiento
con petidina intravenosa, hidratación con suero fisiológico 500
c.c., ranitidina intravenosa y torecan intravenoso.
d.- Sin haber
completado la evaluación, la madre de la paciente la retiró de la
Unidad de Emergencia del Hospital San Juan de Dios y la traslada al
Hospital Dipreca, donde se diagnosticó después de practicados los
exámenes de rigor una pancreatitis necrohemorrágica de origen
biliar, por lo que se practicaron en dos oportunidades drenajes y
aseos quirúrgicos. Falleció el 31 de diciembre de 2007, señalándose
como causas de su muerte “falla multiorgánica/sepsis
severa/pancreatitis aguda”.
Quinto:
Que sobre la base de tales antecedentes fácticos los jueces de
segundo grado concluyeron que el Servicio de Salud Metropolitano
Occidente “faltó a su obligación de intervenir quirúrgicamente a
la víctima en forma oportuna, eficaz y eficiente, limitándose sólo
a recetarle calmantes y a incluirla en una lista de espera,
intertanto, el sistema administrativo, organizado por el propio
Servicio de Salud, disponía atenderla para la correspondiente
cirugía, debiendo haberle otorgado una atención de carácter
preferente atendida la gravedad de su enfermedad y las complicaciones
que presumiblemente afectarían su salud, e incluso su vida, la que
finalmente terminó perdiendo por dicha falta de atención médica”.
Añadieron que “tampoco en la última oportunidad en que ingresó
de urgencia, con fecha 14 de septiembre de 2007, le fue otorgado el
servicio y atención médica que le habría permitido continuar con
vida…” (considerando quinto de la sentencia recurrida).
Sexto:
Que es útil citar el artículo 38 de la Ley N° 19.966, el cual
establece, en su inciso primero, que: “Los órganos de la
Administración del Estado en materia sanitaria serán responsables
de los daños que causen a particulares por falta de servicio”.
Luego, su inciso segundo señala que: “El particular debe acreditar
que el daño se produjo por la acción u omisión del órgano,
mediando dicha falta de servicio”.
Séptimo:
Que una atenta lectura del precepto transcrito permite concluir que
para que nazca la responsabilidad del Estado en materia sanitaria
deben concurrir copulativamente los requisitos previstos expresamente
en la mencionada norma, esto es, la existencia de falta de servicio
por parte del respectivo Servicio de Salud, que haya causado un daño
y que éste sea imputable al mismo.
Un estudio de la
historia fidedigna del Título III de la Ley N° 19.966, en el cual
se encuentra incorporado el citado artículo 38, permite aseverar que
la inclusión dentro de la ley de la responsabilidad del Estado en
materia sanitaria obedeció a la intención específica del
legislador de regular esta materia especial, siguiendo los
lineamientos del artículo 42 de la Ley N° 18.575, pues
efectivamente dicho título estableció del mismo modo que la Ley de
Bases Generales de la Administración del Estado que la
responsabilidad de éste nace de la falta de servicio, la cual no es
otra cosa que el actuar defectuoso de los Servicios de Salud.
Octavo:
Que siendo la falta de servicio una deficiencia o mal funcionamiento
del servicio en relación a la conducta normal que se espera
razonablemente de él, necesariamente debe concluirse que conforme a
los hechos asentados por los jueces de la instancia no se ha
incurrido por parte del Servicio de Salud demandado en un
comportamiento irregular o tardío constitutivo de falta de servicio
en las prestaciones que otorgó a Mónica Luengo Uribe. En efecto,
ella fue atendida el 7 de diciembre de 2006 en el Hospital San Juan
de Dios debido a una litiasis vesicular, patología que tiene
indicación quirúrgica, por lo cual fue incorporada en una lista de
espera siguiendo así el procedimiento que debía observar dicho
establecimiento de salud tratándose de dicha dolencia, considerando
que ésta no presentaba caracteres de gravedad a esa época según
quedara consignado en su ficha clínica, cuyas anotaciones
pertinentes se transcribieran en el motivo tercero de este fallo.
Enseguida, sólo se
registró una nueva atención de dicha paciente el 14 de septiembre
de 2007 cuando ingresa a la Unidad de Emergencia del Hospital San
Juan de Dios, ocasión en que recibió sin retardo la atención
asistencial indicada para el diagnóstico con que arribó, pero cuya
evaluación no se completó por decisión de sus familiares, quienes
optaron por trasladarla a otro centro médico según se dejó
constancia en el respectivo Dato de Atención de Urgencia.
Noveno:
Que, en consecuencia, la situación fáctica asentada no puede ser
calificada como un funcionamiento irregular, tardío o deficiente del
Servicio de Salud, pues éste respetó los protocolos y
procedimientos establecidos, escapando de sus posibilidades de
actuación evitar el deterioro progresivo que desarrolló la
patología que afectó a Mónica Luengo después de que se la incluyó
en una lista de espera para ser intervenida quirúrgicamente el 7 de
diciembre de 2006, toda vez que no volvió a ser derivada al Hospital
de San Juan de Dios desde el centro de atención primaria donde era
atendida ni volvió por propia iniciativa a ingresar a él, sino
hasta el día 14 de septiembre de 2007.
De ello se sigue que
los jueces de la Corte de Apelaciones de Santiago debieron concluir
que no se había configurado la responsabilidad del órgano estatal
demandado.
Décimo:
Que en relación a los dichos de los demandantes acerca de que ese
día 14 de septiembre de 2007 su familiar no recibió una debida
atención, describiendo una serie de situaciones que revelan una
asistencia que no se hallaba acorde a sus reales condiciones de
salud, cabe decir que no se han aportado elementos de convicción
suficientes que respalden tales aseveraciones, sino por el contrario
ha quedado demostrado que la paciente tuvo una atención adecuada que
comprendió un examen clínico y la aplicación del tratamiento que
se requería según la etapa de evaluación a la que se alcanzó a
llegar, antes de ser ésta interrumpida por los motivos antes
reseñados.
Undécimo:
Que, por consiguiente, sólo cabe concluir que la sentencia que se
revisa incurrió en una errónea aplicación del artículo 38 de la
Ley N° 19.966, yerro que ha tenido influencia sustancial en lo
dispositivo del fallo, toda vez que los presupuestos fácticos
fijados por los jueces del mérito no satisfacen los requisitos que
supone la falta de servicio, lo cual condujo a dar lugar a la demanda
y que por lo mismo obliga a la invalidación del fallo.
Duodécimo:
Que en atención a lo expuesto, se omitirá analizar el recurso de
casación en el fondo deducido por los demandantes por resultar
innecesario, debiendo rechazarse.
Y
de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 765,
767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se decide:
I.- Se
rechaza
el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte
demandante en lo principal de la presentación de fojas 444 contra la
sentencia de veinticinco de julio de dos mil doce, escrita a fojas
436.
II.- Se
acoge
el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio de
Salud Metropolitano Occidente en contra de la misma sentencia, la que
por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a
continuación.
Regístrese.
Redacción a cargo
del Ministro señor Pierry.
Rol N° 7434-2012.-
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr.
Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia
Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Emilio Pfeffer U. y Sr.
Arturo Prado P.
Santiago, 11 de junio de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a once
de junio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado
Diario la resolución precedente.
________________________________________________________________________
De conformidad
con lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento
Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos
y teniendo además presente:
Primero:
Los fundamentos tercero a décimo del fallo de casación que
antecede, cuyo contenido se da por reproducido.
Segundo:
Que la responsabilidad del Estado en materia sanitaria se genera por
la existencia de falta de servicio, factor de imputación de carácter
subjetivo que se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento
del servicio en relación a la conducta normal que se espera de él y
estimándose que ello concurre cuando el servicio no funciona
debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tardíamente.
Tercero:
Que, en la especie, el Servicio de Salud Metropolitano Occidente dio
cumplimiento a sus obligaciones como servicio público en las
oportunidades que la paciente Mónica Luengo fue derivada o concurrió
al Hospital San Juan de Dios, descartándose que su deceso haya sido
consecuencia de una deficiente prestación de salud que se brindó a
dicha persona por parte de ese establecimiento asistencial.
Cuarto:
Que si bien esta Corte ha podido advertir que el fallecimiento de
Mónica Luengo probablemente pudo haber sido evitado si hubiere
recibido un tratamiento médico acorde a la evolución que fue
desarrollando su dolencia, ello no le es imputable al Servicio de
Salud demandado, el cual en las escasas oportunidades que fue
requerido actuó dentro del estándar exigido en la atención de una
patología como la que afectaba a la víctima.
Y
visto además lo dispuesto en el artículo 186 del Código de
Procedimiento Civil, se
confirma
la sentencia apelada de once de agosto de dos mil diez, escrita a
fojas 345, en cuanto por ella se rechaza la demanda.
Regístrese y
devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo
del Ministro señor Pierry.
Rol N° 7434-2012.-
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr.
Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia
Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Emilio Pfeffer U. y Sr.
Arturo Prado P.
Santiago, 11 de junio de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a once
de junio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado
Diario la resolución precedente.