Santiago, trece de
junio de dos mil trece.
A fojas 481: A todo,
téngase presente.
VISTO
Y TENIENDO PRESENTE:
1°.-
Que
en
estos autos sobre indemnización de perjuicios, tramitados en
procedimiento ordinario bajo el rol N° 445-2010 del Tercer Juzgado
de Letras en lo Civil de Ovalle, caratulados “Harcha Kusanovic
Alejandro Smiyan con Corporación Juan Subercaseaux”, la parte
demandada recurre
de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia
dictada por una de las Salas de la Corte de Apelaciones de La Serena,
que desestimó un recurso de casación de forma y confirmó la de
primer grado, acogiendo la acción deducida;
En cuanto al
recurso de casación en la forma.
2°.-
Que
la demandada sostiene en su arbitrio de invalidez formal que la
sentencia impugnada habría incurrido
en las causales de nulidad contempladas en los numerales 9°, 6°,
5° y 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la
primera, que vincula con los artículos 204, 205, 698 y 699 del mismo
texto legal, aduce que debió declararse inadmisible, por
extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto de contrario en
contra de la sentencia definitiva ya que el de la especie es un
procedimiento ordinario de menor cuantía, razón por la cual el
término para deducir el recurso debía computarse al tenor de lo
prescrito en el artículo 698 del referido cuerpo de leyes.
En cuanto al segundo
motivo de impugnación, alega que la sentencia ha sido dada contra
otra pasada en autoridad de cosa juzgada, ya que en el mismo fallo
cuestionado el sentenciador desestimó la acción resarcitoria por
daño moral, fundada en un incumplimiento contractual, para luego
acceder a lo pedido, ahora sobre la base de la responsabilidad
extracontractual.
En concepto de quien
recurre, el rechazo del primer beneficio jurídico impedía el
pronunciamiento respecto del segundo.
La tercera causal de
casación se vincula con las exigencias contenidas en los artículos
4 y 5 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, señalando
el demandado que se omite en el fallo la descripción de los hechos
y, en particular, la determinación del dependiente culpable que ha
permitido declarar la responsabilidad extracontractual de la
demandada, por haber incurrido en falta en su deber de vigilancia.
Por
esta razón es que el fallo también incurre en ultrapetita,
al declarar una responsabilidad por hechos propios, siendo que la
demanda se funda en la responsabilidad por hecho ajeno, conforme al
artículo 2320 del Código Civil;
3°.-
Que resulta pertinente recordar que el artículo 768 del Código de
Procedimiento Civil autoriza al tribunal a desestimar el recurso de
casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto
que el recurrente no ha sufrido perjuicio reparable sólo con la
invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo
dispositivo del mismo, e igualmente que del tenor de lo que disponen
los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,
para la interposición de un recurso de casación como el que se
analiza, además de otras exigencias, debe ser interpuesto por la
parte agraviada, por cuanto diferentes exigencias comparte el recurso
de casación con los recursos en general, siendo una de ellas
precisamente el agravio que debe manifestar y soportar quien lo
formula.
Tal requerimiento es
relevante no sólo por ser una exigencia legal, sino, además, por
ser a éste al cual debe ajustarse la labor de respuesta de esta
Corte de Casación, ya que la competencia del tribunal se
circunscribe doblemente, tanto por el vicio que sustenta su
impugnación como al perjuicio denunciado por el recurrente, de tal
suerte que el tribunal y la sentencia de casación se encuentran
determinados por los extremos del recurso de casación, que debe ser
congruente con la defensa asumida en el juicio.
A la luz de las
precisiones que anteceden se analizará la procedencia del recurso
de nulidad formal, sin perjuicio de lo que sea menester considerar en
cada caso, como se dirá;
4°.-
Que en relación a la primera infracción denunciada, debe aclararse
que el procedimiento de autos se ha tramitado, desde su inicio, según
las reglas del juicio ordinario, sin que el recurrente lo hubiese
cuestionado. Considerando lo anterior y, fundamentalmente, que ningún
perjuicio puede acarrear a las partes la tramitación del asunto
controvertido según las prescripciones de los artículos 254 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil, debe colegirse la
improcedencia del arbitrio, tanto más si la sentencia de alzada ha
confirmado el fallo de primer grado, con declaración relativa al
pago de intereses, que deberán calcularse sólo desde que el
pronunciamiento quede ejecutoriado.
Que, a su turno, de
conformidad a lo establecido por el artículo 177 del Código de
Procedimiento Civil, la procedencia de la cosa juzgada requiere la
existencia de un fallo anterior firme y que entre ambos pleitos
exista identidad de personas, de cosa demandada y de causa de pedir,
exigencias que permiten dilucidar la finalidad del instituto, cual
es, la de limitar el derecho de las partes para promover una
discusión ya resuelta por una sentencia previa, firme y
ejecutoriada.
Los razonamientos
recién expresados permiten, desde luego, desestimar el recurso
también en este punto, tal como lo decidió el Tribunal de Alzada al
desechar un idéntico arbitrio que el que se analiza, dirigido en
contra de la sentencia de primer grado, por cuanto la cosa juzgada se
impetra respecto de dos decisiones contenidas en la misma sentencia,
no existiendo una decisión anterior firme que se haya pronunciado
sobre el mismo asunto la misma cosa demandada, fundada en la misma
causa y entre las mismas partes.
En
cuanto a las inadvertencias relacionadas con la forma de la
sentencia, invocadas por el recurrente para perseguir su invalidación
por la causal del numeral 5° del artículo 768 del Código de
Enjuiciamiento Civil, y la pretendida ultrapetita
alegada
con el mismo fin, habrá de considerarse que, sin perjuicio de lo que
se dirá a propósito del recurso de nulidad sustantiva, el
fundamento de hecho de la responsabilidad extracontractual demandada
dice relación con un accidente sufrido por el hijo del actor, de dos
años de edad, quien encontrándose en dependencias de la demandada,
se golpeó contra un mueble desprovisto de protección en sus bordes,
alegándose en el libelo el descuido y la imprudencia por mantener un
mobiliario de tales características, creando un riesgo inminente.
Siendo ese el asunto que importa la infracción del deber general de
cuidado y prudencia; es decir, las deficientes condiciones de
infraestructura de la sala de clases, resulta irrelevante determinar
la identidad del dependiente cuya infracción haría responsable a la
demandada, por cuanto ella se origina por un hecho propio y no por
uno ajeno. Puede constatarse, además, que en la decisión de autos
no se aprecia un pronunciamiento extraño a las alegaciones y
defensas de los litigantes, lo que impide concluir que en la especie
concurran los precisos vicios que ha denunciado la recurrente;
5°.-
Que en estas condiciones, y por todo lo ya razonado, sólo puede
concluirse que los hechos que fundan las causales alegadas no
constituyen los vicios invocados, por lo que el recurso de casación
formal, en todos sus extremos, será desestimado;
En cuanto al
recurso de casación en el fondo.
6°.-
Que, en el arbitrio de invalidez sustancial la demandada aduce que
el fallo infringe lo dispuesto en los artículos 2320, inciso cuarto,
2314 y 1698 del Código Civil ya que, en concepto de quien recurre,
se acogió la demanda de responsabilidad extracontractual por el
hecho del dependiente, pese a que dicho dependiente no fue
identificado. El estatuto de responsabilidad que invoca la demanda
–por haberse faltado al deber de vigilancia- se funda en una
presunción de culpa, lo que exige necesariamente determinar la
capacidad delictual del autor material del daño y ello, en la
especie, no ha sucedido.
Los sentenciadores,
en cambio, sitúan la responsabilidad en los hechos propios de la
recurrente, apartándose de los términos de la discusión,
incurriendo en ultra petita e infringiendo, además, el artículo
2314 del código sustantivo, porque en autos no se ha acreditado
actuar doloso de persona alguna ni la existencia de un daño
ocasionado por esa acción, sin haberse podido demostrar una conducta
negligente por parte de los profesores o dependientes del
establecimiento de la demandada, ni tampoco que el daño sufrido
tenga como causa dicha conducta culposa.
También se vulnera
el artículo 1698 del código civil, al estimarse que es la demandada
quien debe probar que no concurren los presupuestos de la culpa
objetiva que se le atribuye, relacionada con la naturaleza de la
actividad, siendo que el actor era quien debía acreditarar la
existencia de la acción culpable y la relación causal con el daño
alegado, lo que no sólo no sucedió sino que, por el contrario, ha
quedado desvirtuado, al comprobar la recurrente que el menor siguió
asistiendo a clases; que no hubo descuido de la profesora a cargo del
niño y que el mobiliario dispuesto es de la mejor calidad;
7°.-
Que en lo que incumbe al recurso, la sentencia objetada ha dejado
establecido que el día 16 de octubre de 2008, aproximadamente entre
las 15:00 y 16:00 horas, luego de recibir instrucciones de la
educadora de párvulos a cargo del curso, el hijo del demandante se
dirigió a un casillero para guardar un material pedagógico que
utilizaba. Sorpresivamente cayó y al perder estabilidad impactó su
rostro contra los bordes del mueble, que no estaban protegidos con
material apropiado para el uso de los menores, produciéndole una
herida contuso facial en la mejilla derecha, lesión de mediana
gravedad según el diagnóstico del médico que lo atendió en el
servicio de salud de urgencia, al que fue llevado de inmediato por su
profesora y la inspectora a cargo de la enfermería del
establecimiento educacional.
Sobre la base de
tales hechos concluyen los sentenciadores que ha quedado en evidencia
la falta de diligencia y de prudencia de la organización conformada
por el sostenedor del establecimiento educacional, al mantener
muebles, dentro de la sala de clase de párvulos, sin la debida
protección en sus bordes, en circunstancias que niños de tan escasa
edad tampoco pueden advertir el peligro y desplegar conductas de
autocuidado.
Existiendo
infracción al deber de cuidado, declaran los jueces que el
establecimiento educacional es responsable por hecho propio por los
daños ocasionados por su actuar negligente;
8°.-
Que del tenor del libelo por el que se interpone el recurso de
casación en estudio se puede comprobar que la demandada hace valer
el error de derecho en la circunstancia de no haberse determinado el
autor material del hecho declarado en la sentencia, presupuesto
indispensable para determinar, a su juicio, la responsabilidad
extracontractual por hecho ajeno que se le atribuye en la demanda y
aquella por hecho propio, que equivocadamente declara el fallo.
Sin embargo, de la
simple lectura de la demanda que corre agregada a fojas 88 y
siguientes se aprecia con claridad que la culpa que se atribuye a la
demandada ha consistido en no haber mantenido en la sala de clases
donde ocurrió el accidente, un mobiliario adecuado que cumpliera con
los requisitos establecidos por la autoridad respectiva, asignándole
responsabilidad por el riesgo creado a consecuencia de tal
inobservancia.
En los términos
descritos, la sentencia declara la responsabilidad por el hecho
propio atribuido a la demandada, siendo innecesario e irrelevante
determinar la identidad de algún dependiente que pudiera haber
realizado algún acto o incurrido en alguna omisión culpable en
relación con este asunto, por cuanto lo reprochado por el demandante
fue la actuación de la entidad demandada, al consentir en mantener
un mobiliario inadecuado dentro de la sala de clases.
En
este sentido, como acertadamente expresan los jueces, en
razonamientos que esta Corte comparte, “la
responsabilidad por el hecho propio tiene por antecedente, ante todo,
el hecho de los órganos y representantes, cuya actuación compromete
patrimonialmente en forma directa y personal a la persona jurídica.
Pero también puede darse por constituido un hecho propio de la
persona jurídica en situaciones en que no se conoce concretamente la
persona natural que ha actuado con culpa, pero el comportamiento de
la organización en su conjunto se muestra negligente.”
Debe considerarse
que el deber de cuidado puede estar tipificado por la ley, ser
establecido convencionalmente por reglas sociales, o puede también
inferirse del estándar genérico de la persona diligente. Sucede que
en el caso de autos se han reglamentado los requisitos de
funcionamiento de los establecimientos educacionales, considerándose
ciertas exigencias de seguridad, las que se han incumplido conforme
razonan los jueces en la sentencia, quedando asentado así la
negligencia en el ejercicio de la actividad desplegada por la entidad
demandada, considerando en especial que ella se refiere a la
educación de niños de escasa edad, lo que exige aun un mayor
cuidado, todo lo cual no fue demostrado por quien tenía la carga de
hacerlo;
9°.-
Que aún en la situación planteada por el recurrente, su recurso no
podría tener acogida.
En ella se está
frente al problema de la denominada culpa anónima, también llamada
culpa difusa, culpa del dependiente anónimo o culpa indeterminada.
Pues bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido y
resuelto que no es necesario que se identifique y demande al concreto
dependiente o agente que con dolo o culpa causó el daño, pues basta
demostrar que alguien dentro de la organización de que se trata
incurrió en culpa y ella fue la causa del daño (Josefina Tocornal
Cooper, Revista Chilena de Derecho, vol. 37, N° 3, páginas 477 a
504; C.S., Gaceta Jurídica N° 259, año 2002, páginas 38 a 51;
Corte de Apelaciones de Concepción, Revista de Derecho de la
Universidad Católica de la Santísima Concepción, vol. 5, N° 5,
año 1996, páginas 267 a 278).
En el fallo
publicado en la Gaceta Jurídica antes referida, se dice: “Las
normas de los artículos 2320 y 2322 del Código Civil sólo
requieren acreditar que la lesión del paciente se produjo mientras
se encontraba hospitalizado en la clínica demandada. Para condenar
civilmente al hospital basta probar que alguien dentro de la
organización hospitalaria incurrió en culpa y que dicha negligencia
fue la causa del daño”. En la otra sentencia aludida, la Corte de
Apelaciones de Concepción expuso: “En consecuencia, aún cuando no
se haya podido determinar la persona del delincuente para su condena
posterior, es posible acoger la acción civil para la reparación del
daño, en cuyo caso, en la especie, resulta responsable la
institución policial en donde fueron aplicados los tormentos,
dependiente del Fisco de Chile”;
10°.-
Que, en consecuencia, al no haberse producido las vulneraciones de
ley ni los errores de derecho denunciados y advirtiéndose además
que los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de las
disposiciones legales atinentes al caso de que se trata, el recurso
de nulidad de fondo no puede prosperar, por adolecer de manifiesta
falta de fundamento.
Por
estas consideraciones y de conformidad, además, con las facultades
previstas en los artículos 767, 781 y 782 del Código de
Procedimiento Civil, se declara inadmisible
el recurso de casación en la forma y se
rechaza
el de fondo, deducidos ambos por el abogado señor Sergio Peralta
Morales, en representación de la parte demandada, en lo principal y
primer otrosí, respectivamente, de fojas 444, en contra de la
sentencia de treinta de enero de dos mil trece, escrita a fojas 437.
Regístrese y
devuélvase con sus agregados.
Nº 1.729-13.
Pronunciado por la
Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo
Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maria Maggi
D. y Abogado Integrante Sr. Víctor Vial del Río.
Autorizado por la
Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a trece
de junio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado
Diario la resolución precedente.