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viernes, 27 de septiembre de 2013

Infracción a deber de cuidado. Responsabilidad de establecimiento educacional por hecho propio por daños ocasionados al actuar negligentemente.

Santiago, trece de junio de dos mil trece.

A fojas 481: A todo, téngase presente.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que en estos autos sobre indemnización de perjuicios, tramitados en procedimiento ordinario bajo el rol N° 445-2010 del Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Ovalle, caratulados “Harcha Kusanovic Alejandro Smiyan con Corporación Juan Subercaseaux”, la parte demandada recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por una de las Salas de la Corte de Apelaciones de La Serena, que desestimó un recurso de casación de forma y confirmó la de primer grado, acogiendo la acción deducida;

En cuanto al recurso de casación en la forma.
2°.- Que la demandada sostiene en su arbitrio de invalidez formal que la sentencia impugnada habría incurrido en las causales de nulidad contempladas en los numerales 9°, 6°, 5° y 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la primera, que vincula con los artículos 204, 205, 698 y 699 del mismo texto legal, aduce que debió declararse inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto de contrario en contra de la sentencia definitiva ya que el de la especie es un procedimiento ordinario de menor cuantía, razón por la cual el término para deducir el recurso debía computarse al tenor de lo prescrito en el artículo 698 del referido cuerpo de leyes.
En cuanto al segundo motivo de impugnación, alega que la sentencia ha sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, ya que en el mismo fallo cuestionado el sentenciador desestimó la acción resarcitoria por daño moral, fundada en un incumplimiento contractual, para luego acceder a lo pedido, ahora sobre la base de la responsabilidad extracontractual.
En concepto de quien recurre, el rechazo del primer beneficio jurídico impedía el pronunciamiento respecto del segundo.
La tercera causal de casación se vincula con las exigencias contenidas en los artículos 4 y 5 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, señalando el demandado que se omite en el fallo la descripción de los hechos y, en particular, la determinación del dependiente culpable que ha permitido declarar la responsabilidad extracontractual de la demandada, por haber incurrido en falta en su deber de vigilancia.
Por esta razón es que el fallo también incurre en ultrapetita, al declarar una responsabilidad por hechos propios, siendo que la demanda se funda en la responsabilidad por hecho ajeno, conforme al artículo 2320 del Código Civil;
3°.- Que resulta pertinente recordar que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil autoriza al tribunal a desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo, e igualmente que del tenor de lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para la interposición de un recurso de casación como el que se analiza, además de otras exigencias, debe ser interpuesto por la parte agraviada, por cuanto diferentes exigencias comparte el recurso de casación con los recursos en general, siendo una de ellas precisamente el agravio que debe manifestar y soportar quien lo formula.
Tal requerimiento es relevante no sólo por ser una exigencia legal, sino, además, por ser a éste al cual debe ajustarse la labor de respuesta de esta Corte de Casación, ya que la competencia del tribunal se circunscribe doblemente, tanto por el vicio que sustenta su impugnación como al perjuicio denunciado por el recurrente, de tal suerte que el tribunal y la sentencia de casación se encuentran determinados por los extremos del recurso de casación, que debe ser congruente con la defensa asumida en el juicio.
A la luz de las precisiones que anteceden se analizará la procedencia del recurso de nulidad formal, sin perjuicio de lo que sea menester considerar en cada caso, como se dirá;
4°.- Que en relación a la primera infracción denunciada, debe aclararse que el procedimiento de autos se ha tramitado, desde su inicio, según las reglas del juicio ordinario, sin que el recurrente lo hubiese cuestionado. Considerando lo anterior y, fundamentalmente, que ningún perjuicio puede acarrear a las partes la tramitación del asunto controvertido según las prescripciones de los artículos 254 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debe colegirse la improcedencia del arbitrio, tanto más si la sentencia de alzada ha confirmado el fallo de primer grado, con declaración relativa al pago de intereses, que deberán calcularse sólo desde que el pronunciamiento quede ejecutoriado.
Que, a su turno, de conformidad a lo establecido por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la procedencia de la cosa juzgada requiere la existencia de un fallo anterior firme y que entre ambos pleitos exista identidad de personas, de cosa demandada y de causa de pedir, exigencias que permiten dilucidar la finalidad del instituto, cual es, la de limitar el derecho de las partes para promover una discusión ya resuelta por una sentencia previa, firme y ejecutoriada.
Los razonamientos recién expresados permiten, desde luego, desestimar el recurso también en este punto, tal como lo decidió el Tribunal de Alzada al desechar un idéntico arbitrio que el que se analiza, dirigido en contra de la sentencia de primer grado, por cuanto la cosa juzgada se impetra respecto de dos decisiones contenidas en la misma sentencia, no existiendo una decisión anterior firme que se haya pronunciado sobre el mismo asunto la misma cosa demandada, fundada en la misma causa y entre las mismas partes.
En cuanto a las inadvertencias relacionadas con la forma de la sentencia, invocadas por el recurrente para perseguir su invalidación por la causal del numeral 5° del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, y la pretendida ultrapetita alegada con el mismo fin, habrá de considerarse que, sin perjuicio de lo que se dirá a propósito del recurso de nulidad sustantiva, el fundamento de hecho de la responsabilidad extracontractual demandada dice relación con un accidente sufrido por el hijo del actor, de dos años de edad, quien encontrándose en dependencias de la demandada, se golpeó contra un mueble desprovisto de protección en sus bordes, alegándose en el libelo el descuido y la imprudencia por mantener un mobiliario de tales características, creando un riesgo inminente. Siendo ese el asunto que importa la infracción del deber general de cuidado y prudencia; es decir, las deficientes condiciones de infraestructura de la sala de clases, resulta irrelevante determinar la identidad del dependiente cuya infracción haría responsable a la demandada, por cuanto ella se origina por un hecho propio y no por uno ajeno. Puede constatarse, además, que en la decisión de autos no se aprecia un pronunciamiento extraño a las alegaciones y defensas de los litigantes, lo que impide concluir que en la especie concurran los precisos vicios que ha denunciado la recurrente;
5°.- Que en estas condiciones, y por todo lo ya razonado, sólo puede concluirse que los hechos que fundan las causales alegadas no constituyen los vicios invocados, por lo que el recurso de casación formal, en todos sus extremos, será desestimado;
En cuanto al recurso de casación en el fondo.
6°.- Que, en el arbitrio de invalidez sustancial la demandada aduce que el fallo infringe lo dispuesto en los artículos 2320, inciso cuarto, 2314 y 1698 del Código Civil ya que, en concepto de quien recurre, se acogió la demanda de responsabilidad extracontractual por el hecho del dependiente, pese a que dicho dependiente no fue identificado. El estatuto de responsabilidad que invoca la demanda –por haberse faltado al deber de vigilancia- se funda en una presunción de culpa, lo que exige necesariamente determinar la capacidad delictual del autor material del daño y ello, en la especie, no ha sucedido.
Los sentenciadores, en cambio, sitúan la responsabilidad en los hechos propios de la recurrente, apartándose de los términos de la discusión, incurriendo en ultra petita e infringiendo, además, el artículo 2314 del código sustantivo, porque en autos no se ha acreditado actuar doloso de persona alguna ni la existencia de un daño ocasionado por esa acción, sin haberse podido demostrar una conducta negligente por parte de los profesores o dependientes del establecimiento de la demandada, ni tampoco que el daño sufrido tenga como causa dicha conducta culposa.
También se vulnera el artículo 1698 del código civil, al estimarse que es la demandada quien debe probar que no concurren los presupuestos de la culpa objetiva que se le atribuye, relacionada con la naturaleza de la actividad, siendo que el actor era quien debía acreditarar la existencia de la acción culpable y la relación causal con el daño alegado, lo que no sólo no sucedió sino que, por el contrario, ha quedado desvirtuado, al comprobar la recurrente que el menor siguió asistiendo a clases; que no hubo descuido de la profesora a cargo del niño y que el mobiliario dispuesto es de la mejor calidad;
7°.- Que en lo que incumbe al recurso, la sentencia objetada ha dejado establecido que el día 16 de octubre de 2008, aproximadamente entre las 15:00 y 16:00 horas, luego de recibir instrucciones de la educadora de párvulos a cargo del curso, el hijo del demandante se dirigió a un casillero para guardar un material pedagógico que utilizaba. Sorpresivamente cayó y al perder estabilidad impactó su rostro contra los bordes del mueble, que no estaban protegidos con material apropiado para el uso de los menores, produciéndole una herida contuso facial en la mejilla derecha, lesión de mediana gravedad según el diagnóstico del médico que lo atendió en el servicio de salud de urgencia, al que fue llevado de inmediato por su profesora y la inspectora a cargo de la enfermería del establecimiento educacional.
Sobre la base de tales hechos concluyen los sentenciadores que ha quedado en evidencia la falta de diligencia y de prudencia de la organización conformada por el sostenedor del establecimiento educacional, al mantener muebles, dentro de la sala de clase de párvulos, sin la debida protección en sus bordes, en circunstancias que niños de tan escasa edad tampoco pueden advertir el peligro y desplegar conductas de autocuidado.
Existiendo infracción al deber de cuidado, declaran los jueces que el establecimiento educacional es responsable por hecho propio por los daños ocasionados por su actuar negligente;
8°.- Que del tenor del libelo por el que se interpone el recurso de casación en estudio se puede comprobar que la demandada hace valer el error de derecho en la circunstancia de no haberse determinado el autor material del hecho declarado en la sentencia, presupuesto indispensable para determinar, a su juicio, la responsabilidad extracontractual por hecho ajeno que se le atribuye en la demanda y aquella por hecho propio, que equivocadamente declara el fallo.
Sin embargo, de la simple lectura de la demanda que corre agregada a fojas 88 y siguientes se aprecia con claridad que la culpa que se atribuye a la demandada ha consistido en no haber mantenido en la sala de clases donde ocurrió el accidente, un mobiliario adecuado que cumpliera con los requisitos establecidos por la autoridad respectiva, asignándole responsabilidad por el riesgo creado a consecuencia de tal inobservancia.
En los términos descritos, la sentencia declara la responsabilidad por el hecho propio atribuido a la demandada, siendo innecesario e irrelevante determinar la identidad de algún dependiente que pudiera haber realizado algún acto o incurrido en alguna omisión culpable en relación con este asunto, por cuanto lo reprochado por el demandante fue la actuación de la entidad demandada, al consentir en mantener un mobiliario inadecuado dentro de la sala de clases.
En este sentido, como acertadamente expresan los jueces, en razonamientos que esta Corte comparte, “la responsabilidad por el hecho propio tiene por antecedente, ante todo, el hecho de los órganos y representantes, cuya actuación compromete patrimonialmente en forma directa y personal a la persona jurídica. Pero también puede darse por constituido un hecho propio de la persona jurídica en situaciones en que no se conoce concretamente la persona natural que ha actuado con culpa, pero el comportamiento de la organización en su conjunto se muestra negligente.”
Debe considerarse que el deber de cuidado puede estar tipificado por la ley, ser establecido convencionalmente por reglas sociales, o puede también inferirse del estándar genérico de la persona diligente. Sucede que en el caso de autos se han reglamentado los requisitos de funcionamiento de los establecimientos educacionales, considerándose ciertas exigencias de seguridad, las que se han incumplido conforme razonan los jueces en la sentencia, quedando asentado así la negligencia en el ejercicio de la actividad desplegada por la entidad demandada, considerando en especial que ella se refiere a la educación de niños de escasa edad, lo que exige aun un mayor cuidado, todo lo cual no fue demostrado por quien tenía la carga de hacerlo;
9°.- Que aún en la situación planteada por el recurrente, su recurso no podría tener acogida.
En ella se está frente al problema de la denominada culpa anónima, también llamada culpa difusa, culpa del dependiente anónimo o culpa indeterminada. Pues bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido y resuelto que no es necesario que se identifique y demande al concreto dependiente o agente que con dolo o culpa causó el daño, pues basta demostrar que alguien dentro de la organización de que se trata incurrió en culpa y ella fue la causa del daño (Josefina Tocornal Cooper, Revista Chilena de Derecho, vol. 37, N° 3, páginas 477 a 504; C.S., Gaceta Jurídica N° 259, año 2002, páginas 38 a 51; Corte de Apelaciones de Concepción, Revista de Derecho de la Universidad Católica de la Santísima Concepción, vol. 5, N° 5, año 1996, páginas 267 a 278).
En el fallo publicado en la Gaceta Jurídica antes referida, se dice: “Las normas de los artículos 2320 y 2322 del Código Civil sólo requieren acreditar que la lesión del paciente se produjo mientras se encontraba hospitalizado en la clínica demandada. Para condenar civilmente al hospital basta probar que alguien dentro de la organización hospitalaria incurrió en culpa y que dicha negligencia fue la causa del daño”. En la otra sentencia aludida, la Corte de Apelaciones de Concepción expuso: “En consecuencia, aún cuando no se haya podido determinar la persona del delincuente para su condena posterior, es posible acoger la acción civil para la reparación del daño, en cuyo caso, en la especie, resulta responsable la institución policial en donde fueron aplicados los tormentos, dependiente del Fisco de Chile”;
10°.- Que, en consecuencia, al no haberse producido las vulneraciones de ley ni los errores de derecho denunciados y advirtiéndose además que los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de las disposiciones legales atinentes al caso de que se trata, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con las facultades previstas en los artículos 767, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo, deducidos ambos por el abogado señor Sergio Peralta Morales, en representación de la parte demandada, en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de fojas 444, en contra de la sentencia de treinta de enero de dos mil trece, escrita a fojas 437.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 1.729-13.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maria Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Víctor Vial del Río.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a trece de junio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.