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viernes, 27 de septiembre de 2013

Infracción a la Ley Nº 19.496, absolución.

Concepción, diecinueve de agosto de dos mil trece.

Visto:
De la sentencia en alzada se eliminan los considerandos cuarto, quinto, sexto, séptimo, décimo, decimotercero, decimocuarto a decimosexto, decimoctavo y vigésimo a vigésimo séptimo. Se la reproduce en lo demás y se tiene en su lugar y también presente:

1) Que se han elevado estos antecedentes a esta Corte por vía de apelación deducida en estos autos por el apoderado de la parte demandada Seguros Falabella Corredores Limitada contra la sentencia dictada con fecha 24 de enero de 2013 por el Tercer Juzgado de Policía Local de Concepción, que rechazó las excepciones de incompetencia y de falta de legitimación pasiva opuestas, acogió con costas la denuncia infraccional y condenó a la mencionada sociedad al pago de una multa de veinte unidades tributarias mensuales por infringir lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 19.496, y a pagar la cobertura del siniestro N°111.156.656 en los términos y montos señalados en el punto IX del Informe de Liquidación efectuado por Larrañaga Liquidadores y Compañía Limitada; además, rechazó la demanda civil interpuesta en el primer otrosí del escrito de fs.25.

Pidió la revocación de la sentencia y en su lugar se resuelva; a) que se tiene por no interpuesta la demanda civil por no haber sido notificada dentro del plazo de cuatro meses contado desde su presentación; b) que se declara la incompetencia absoluta del tribunal por tratarse de un caso sometido a arbitraje; c) en subsidio, que se rechaza la denuncia infraccional y demanda civil por encontrarse prescrita la acción infraccional; d) en subsidio, que se rechaza la denuncia infraccional y demanda civil por falta de legitimación pasiva de la denunciada y demandada; e) en subsidio, que se rechaza la denuncia infraccional y demanda civil por no existir infracción a la Ley 19.496; f) en subsidio, en caso que se determine que existe infracción legal, que se rebaje la multa y toda otra sanción al mínimo legal posible y que se exime a su representada del pago de las costas por haber tenido motivos plausibles para litigar; y g)que se condena en costas a la denunciante y demandante civil, tanto respecto de las de primera instancia como del presente recurso.
2) Que no obstante el orden en que fueron formuladas al tribunal las peticiones por el recurrente, corresponde, en primer lugar, examinar y analizar la alegación de incompetencia absoluta del juzgado de policía local para conocer del asunto planteado en la denuncia infraccional y demanda civil, pues, si se decide que es efectivamente incompetente, no puede el tribunal pronunciarse sobre ninguna otra excepción o defensa que se haya hecho valer por el denunciado.
3) Que la excepción de incompetencia absoluta opuesta por el denunciado fue fundada en que habiéndose negado la Compañía de Seguros RSA a indemnizar al actor por el siniestro que sufriera el automóvil asegurado en septiembre de 2011, el conflicto debe someterse a arbitraje, tal como se señaló, dijo, al contestar la denuncia, por así disponerlo la Circular N°644, de 6 de agosto de 1986, que el recurrente transcribe en lo pertinente.
Sin embargo, la denunciada no ha tenido en consideración que en esta causa no se ha demandado a la Compañía de Seguros RSA, pues la persona jurídica que ha sido destinataria de la acción indemnizatoria es Seguros Falabella Corredores Limitada, que no es una Compañía de Seguros sino una intermediaria en ese negocio. Por lo tanto, la excepción no puede prosperar, puesto que la controversia que ha referido la denunciada no se ha suscitado entre las partes de este juicio.
4) Que en cuanto a la excepción de caducidad de la acción civil por no haberse notificado la demanda dentro del plazo de cuatro meses desde su ingreso, cabe hacer notar que consta del escrito de fs.25, que contiene la demanda civil, que ella fue presentada en el Tercer Juzgado de Policía Local de Concepción el 3 de mayo de 2012, siendo proveída en la misma fecha citando a las partes a audiencia de avenimiento, contestación y prueba.
Del atestado del Ministro de Fe que rola a fs.37 aparece que doña Joselyn Baeza Fredes fue recién notificada personalmente, en representación de Seguros Falabella Corredores Limitada, el 26 de octubre de 2012, tanto de la denuncia infraccional como de la demanda civil.
Conforme a lo establecido en el artículo 50 A, comprendido en el Párrafo 1° del Título IV de la Ley 19.496, los jueces de policía local conocerán de todas las acciones emanadas de esta ley, agregando el artículo 50 B que los procedimientos podrán iniciarse por demanda, denuncia o querella, y en lo no previsto en este párrafo se estará a lo dispuesto en la Ley 18.287 y, en subsidio, a las normas del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo a lo estatuido en el artículo 9°, inciso 4°, de la Ley 18.287, “si deducida la demanda, no se hubiere notificado dentro del plazo de cuatro meses desde su ingreso, se tendrá por no presentada”, regla que como es obvio contiene la mención de un plazo fatal.
Por lo tanto, si es un plazo fatal, el derecho del actor se extinguió irremediablemente al vencimiento del plazo de cuatro meses, caducidad que este tribunal puede declarar de oficio o a petición de parte, lo que, además, se encuentra en armonía con lo señalado en el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil. Aunque esta excepción no se propuso en la contestación del demandado, atendido lo expuesto debe acogerse y tenerse por no presentada la demanda civil.
5) Que en lo relativo a la excepción de prescripción de la acción infraccional y civil, cabe señalar que ella no fue opuesta en primera instancia, planteándose ahora en virtud de lo dispuesto, indicó el recurrente, en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. La acción infraccional, según lo establecido en el artículo 26 de la Ley 19.496, prescribe en el plazo de seis meses contado desde que se haya incurrido en la infracción respectiva.
Manifestó el recurrente que la fecha de la supuesta infracción cometida por su representada es de difícil determinación, ya que solamente se relatan una serie de hechos ocurridos entre el denunciante, liquidador y la aseguradora, pero que en ningún incluye a su representada. Siendo así, la supuesta infracción de su representada pudo haber consistido en no prestar la asesoría necesaria al asegurado en la contratación de su seguro automotriz, la que se habría cometido el año 2008, con lo que la acción para perseguir la responsabilidad infraccional de su representada se encuentra prescrita.
Para el caso que se considere que la supuesta infracción se cometió el 17 de octubre de 2011, fecha en la cual el actor recibió la carta de Larrañaga Liquidadores y Cía. Ltda., informándole que su siniestro no recibirá cobertura, de todas maneras transcurrieron más de seis meses entre aquella fecha y la de notificación de la denuncia y demanda civil.
6) Que en lo referente a esta excepción debe decirse que a la sociedad Seguros Falabella Corredores Limitada no se le ha imputado la ejecución de ningún hecho o acto doloso o culposo en la contratación del seguro automotriz del denunciante. Enseguida, se agrega que ni Larrañaga Liquidadores y Cía. Ltda. ni Seguros Falabella son partes en este juicio y, por ende, no se pretende hacer efectiva ninguna responsabilidad infraccional o civil a su respecto, y como la ley no ha establecido que exista en este caso responsabilidad solidaria del proveedor intermediario, carece también de sustento en ese aspecto la prescripción invocada.
Por consiguiente, debe desecharse la excepción de prescripción extintiva alegada.
7) Que en lo referido a la excepción de falta de legitimación pasiva de Seguros Falabella Corredores Limitada, se hizo descansar por el recurrente en el hecho que su representada, según la querella, había cometido supuestamente infracción a las normas de la Ley 19.496 por no haberle indemnizado el siniestro ocurrido el 15 de septiembre de 2011, de donde surge claramente que en ningún caso el denunciante imputa algún hecho cometido por su representada, sino por la Compañía de Seguros RSA, que rechazó el pago de la indemnización del siniestro. En consecuencia, argumentó, la demanda debió ser dirigida en contra de la Compañía de Seguros con quien el denunciante celebró el contrato y no contra su representada, quien solamente se limitó a intermediar entre aseguradora y asegurado.
8) Que, como lo ha señalado la sociedad Seguros Falabella Corredores Limitada, es un hecho no discutido por las partes que ella solamente se limitó a intermediar entre el denunciante y actor Hugo Alejandro Osorio Vidal y la Compañía de Seguros RSA en la celebración del contrato de seguro, y, si esto es así, no cabe duda que aquélla no asumió ninguna responsabilidad frente al asegurado en el cumplimiento de los derechos y obligaciones emanados del contrato de seguro, pues quienes las adquirieron fueron las partes del mismo. No se le ha atribuido a Seguros Falabella Corredores Limitada haber actuado con negligencia en la prestación del servicio de corretaje de seguros, que haya impedido que la Compañía de Seguros hiciera frente a su obligación con motivo del siniestro que afectó al denunciante.
De acuerdo a lo establecido el inciso 5° del artículo 57 del Decreto con Fuerza de Ley 251, de 20 de mayo de 1931 (D.O de 22 de mayo de 1931), los corredores de seguros son auxiliares del comercio de seguros, encargados de asesorar a la persona que desea asegurarse ofreciéndole las coberturas más convenientes, ilustrándola sobre las condiciones del contrato, debiendo asistirla durante toda su vigencia, especialmente en las modificaciones que eventualmente correspondan y al momento de producirse un siniestro. A nada más, entonces, está obligado legalmente el corredor de seguros.
9) Que es cierto que el artículo 43 de la Ley 19.496 dice que el proveedor que actúe como intermediario en la prestación de un servicio responderá directamente frente al consumidor por el cumplimiento de las obligaciones contractuales, sin perjuicio de su derecho a repetir contra el prestador de los servicios o terceros que resulten responsables, pero esta regla no puede entenderse aplicable a todos los casos en que existe intermediación, sino más bien se refiere a todas aquellas situaciones en que el intermediario presta al consumidor un servicio de cierta permanencia, como ocurre, por ejemplo, con las agencias de viajes, pero no cuando su participación se agota una vez que las partes celebraron el respectivo contrato, y sólo supervive una asesoría durante la vigencia del contrato, no siendo justo, por eso, hacerlo responsable de las vicisitudes que pueda experimentar el desarrollo de esa relación contractual, salvo, como ya se dijo, que haya actuado con dolo o culpa para hacer suscribir al consumidor o celebrar un contrato perjudicial para sus intereses, que nada de esto se ha imputado a Seguros Falabella Corredores Limitada.
Tampoco la ley ha hecho solidariamente responsable al intermediario con el proveedor del servicio, ni en la propuesta de seguros que rola a fs.3 se ha establecido alguna cláusula de responsabilidad para el intermediario.
Por lo tanto, procede acoger la excepción de falta de legitimación pasiva del denunciado y demandado civil opuesta por éste.
10) Que en cuanto a los demás agravios que el recurrente alega que la sentencia impugnada le ha causado, fundamentalmente al no haber acogido el resto de las excepciones y defensas invocadas, esta Corte no emitirá pronunciamiento al respecto, primero, porque fueron alegadas una en subsidio de la otra, y, segundo, porque en general todas ellas dicen relación con el incumplimiento de obligaciones derivadas del contrato de seguro, donde no tiene responsabilidad legal ni contractual la denunciada y demandada Seguros Falabella Corredores Limitada, y, por tanto, no es legitimada pasiva de la acción entablada en autos, excepción que se acogerá.

Por estos fundamentos y lo dispuesto en las Leyes 19.496 y 18.287, resuelve:
a) Que se desecha, sin costas, la excepción de prescripción extintiva de la denuncia infraccional y de la acción civil.
b) Que se revoca la sentencia de fecha veinticuatro de enero de dos mil trece, dictada por el Tercer Juzgado de Policía Local de Concepción, y en su lugar se decide que se acoge la excepción de caducidad de la demanda civil y la excepción de falta de legitimación pasiva del denunciado y demandado y, en consecuencia, se rechaza la denuncia infraccional y demanda civil deducidas por Hugo Alejandro Osorio Vidal, sin costas de la causa ni del recurso.

Regístrese y devuélvase

Redacción del Ministro Eliseo Araya Araya.

Rol N°183-2013.


Pronunciada por la Segunda Sala integrada por los Ministros señores, Eliseo Araya Araya, Claudio Gutiérrez Garrido y el Abogado Integrante señor Carlos Céspedes Muñoz.

Gonzalo Díaz González
Secretario


En Concepción, a diecinueve de agosto de dos mil trece, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.