Concepción,
diecinueve de agosto de dos mil trece.
Visto:
De
la sentencia en alzada se eliminan los considerandos cuarto, quinto,
sexto, séptimo, décimo, decimotercero, decimocuarto a decimosexto,
decimoctavo y vigésimo a vigésimo séptimo. Se la reproduce en lo
demás y se tiene en su lugar y también presente:
1)
Que se han elevado estos antecedentes a esta Corte por vía de
apelación deducida en estos autos por el apoderado de la parte
demandada Seguros Falabella Corredores Limitada contra la sentencia
dictada con fecha 24 de enero de 2013 por el Tercer Juzgado de
Policía Local de Concepción, que rechazó las excepciones de
incompetencia y de falta de legitimación pasiva opuestas, acogió
con costas la denuncia infraccional y condenó a la mencionada
sociedad al pago de una multa de veinte unidades tributarias
mensuales por infringir lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley
19.496, y a pagar la cobertura del siniestro N°111.156.656 en los
términos y montos señalados en el punto IX del Informe de
Liquidación efectuado por Larrañaga Liquidadores y Compañía
Limitada; además, rechazó la demanda civil interpuesta en el primer
otrosí del escrito de fs.25.
Pidió
la revocación de la sentencia y en su lugar se resuelva; a) que se
tiene por no interpuesta la demanda civil por no haber sido
notificada dentro del plazo de cuatro meses contado desde su
presentación; b) que se declara la incompetencia absoluta del
tribunal por tratarse de un caso sometido a arbitraje; c) en
subsidio, que se rechaza la denuncia infraccional y demanda civil por
encontrarse prescrita la acción infraccional; d) en subsidio, que se
rechaza la denuncia infraccional y demanda civil por falta de
legitimación pasiva de la denunciada y demandada; e) en subsidio,
que se rechaza la denuncia infraccional y demanda civil por no
existir infracción a la Ley 19.496; f) en subsidio, en caso que se
determine que existe infracción legal, que se rebaje la multa y toda
otra sanción al mínimo legal posible y que se exime a su
representada del pago de las costas por haber tenido motivos
plausibles para litigar; y g)que se condena en costas a la
denunciante y demandante civil, tanto respecto de las de primera
instancia como del presente recurso.
2)
Que no obstante el orden en que fueron formuladas al tribunal las
peticiones por el recurrente, corresponde, en primer lugar, examinar
y analizar la alegación de incompetencia absoluta del juzgado de
policía local para conocer del asunto planteado en la denuncia
infraccional y demanda civil, pues, si se decide que es efectivamente
incompetente, no puede el tribunal pronunciarse sobre ninguna otra
excepción o defensa que se haya hecho valer por el denunciado.
3)
Que la excepción de incompetencia absoluta opuesta por el denunciado
fue fundada en que habiéndose negado la Compañía de Seguros RSA a
indemnizar al actor por el siniestro que sufriera el automóvil
asegurado en septiembre de 2011, el conflicto debe someterse a
arbitraje, tal como se señaló, dijo, al contestar la denuncia, por
así disponerlo la Circular N°644, de 6 de agosto de 1986, que el
recurrente transcribe en lo pertinente.
Sin
embargo, la denunciada no ha tenido en consideración que en esta
causa no se ha demandado a la Compañía de Seguros RSA, pues la
persona jurídica que ha sido destinataria de la acción
indemnizatoria es Seguros Falabella Corredores Limitada, que no es
una Compañía de Seguros sino una intermediaria en ese negocio. Por
lo tanto, la excepción no puede prosperar, puesto que la
controversia que ha referido la denunciada no se ha suscitado entre
las partes de este juicio.
4)
Que en cuanto a la excepción de caducidad de la acción civil por no
haberse notificado la demanda dentro del plazo de cuatro meses desde
su ingreso, cabe hacer notar que consta del escrito de fs.25, que
contiene la demanda civil, que ella fue presentada en el Tercer
Juzgado de Policía Local de Concepción el 3 de mayo de 2012, siendo
proveída en la misma fecha citando a las partes a audiencia de
avenimiento, contestación y prueba.
Del
atestado del Ministro de Fe que rola a fs.37 aparece que doña
Joselyn Baeza Fredes fue recién notificada personalmente, en
representación de Seguros Falabella Corredores Limitada, el 26 de
octubre de 2012, tanto de la denuncia infraccional como de la demanda
civil.
Conforme
a lo establecido en el artículo 50 A, comprendido en el Párrafo 1°
del Título IV de la Ley 19.496, los jueces de policía local
conocerán de todas las acciones emanadas de esta ley, agregando el
artículo 50 B que los procedimientos podrán iniciarse por demanda,
denuncia o querella, y en lo no previsto en este párrafo se estará
a lo dispuesto en la Ley 18.287 y, en subsidio, a las normas del
Código de Procedimiento Civil.
De
acuerdo a lo estatuido en el artículo 9°, inciso 4°, de la Ley
18.287, “si deducida la demanda, no se hubiere notificado dentro
del plazo de cuatro meses desde su ingreso, se tendrá por no
presentada”, regla que como es obvio contiene la mención de un
plazo fatal.
Por
lo tanto, si es un plazo fatal, el derecho del actor se extinguió
irremediablemente al vencimiento del plazo de cuatro meses, caducidad
que este tribunal puede declarar
de oficio
o a petición de parte, lo que, además, se encuentra en armonía con
lo señalado en el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil.
Aunque esta excepción no se propuso en la contestación del
demandado, atendido lo expuesto debe acogerse y tenerse por no
presentada la demanda civil.
5)
Que en lo relativo a la excepción de prescripción de la acción
infraccional y civil, cabe señalar que ella no fue opuesta en
primera instancia, planteándose ahora en virtud de lo dispuesto,
indicó el recurrente, en el artículo 310 del Código de
Procedimiento Civil. La acción infraccional, según lo establecido
en el artículo 26 de la Ley 19.496, prescribe en el plazo de seis
meses contado desde que se haya incurrido en la infracción
respectiva.
Manifestó
el recurrente que la fecha de la supuesta infracción cometida por su
representada es de difícil determinación, ya que solamente se
relatan una serie de hechos ocurridos entre el denunciante,
liquidador y la aseguradora, pero que en ningún incluye a su
representada. Siendo así, la supuesta infracción de su representada
pudo haber consistido en no prestar la asesoría necesaria al
asegurado en la contratación de su seguro automotriz, la que se
habría cometido el año 2008, con lo que la acción para perseguir
la responsabilidad infraccional de su representada se encuentra
prescrita.
Para
el caso que se considere que la supuesta infracción se cometió el
17 de octubre de 2011, fecha en la cual el actor recibió la carta de
Larrañaga Liquidadores y Cía. Ltda., informándole que su siniestro
no recibirá cobertura, de todas maneras transcurrieron más de seis
meses entre aquella fecha y la de notificación de la denuncia y
demanda civil.
6)
Que en lo referente a esta excepción debe decirse que a la sociedad
Seguros Falabella Corredores Limitada no se le ha imputado la
ejecución de ningún hecho o acto doloso o culposo en la
contratación del seguro automotriz del denunciante. Enseguida, se
agrega que ni Larrañaga Liquidadores y Cía. Ltda. ni Seguros
Falabella son partes en este juicio y, por ende, no se pretende hacer
efectiva ninguna responsabilidad infraccional o civil a su respecto,
y como la ley no ha establecido que exista en este caso
responsabilidad solidaria del proveedor intermediario, carece también
de sustento en ese aspecto la prescripción invocada.
Por
consiguiente, debe desecharse la excepción de prescripción
extintiva alegada.
7)
Que en lo referido a la excepción de falta de legitimación pasiva
de Seguros Falabella Corredores Limitada, se hizo descansar por el
recurrente en el hecho que su representada, según la querella, había
cometido supuestamente infracción a las normas de la Ley 19.496 por
no haberle indemnizado el siniestro ocurrido el 15 de septiembre de
2011, de donde surge claramente que en ningún caso el denunciante
imputa algún hecho cometido por su representada, sino por la
Compañía de Seguros RSA, que rechazó el pago de la indemnización
del siniestro. En consecuencia, argumentó, la demanda debió ser
dirigida en contra de la Compañía de Seguros con quien el
denunciante celebró el contrato y no contra su representada, quien
solamente se limitó a intermediar entre aseguradora y asegurado.
8)
Que, como lo ha señalado la sociedad Seguros Falabella Corredores
Limitada, es un hecho no discutido por las partes que ella solamente
se limitó a intermediar entre el denunciante y actor Hugo Alejandro
Osorio Vidal y la Compañía de Seguros RSA en la celebración del
contrato de seguro, y, si esto es así, no cabe duda que aquélla no
asumió ninguna responsabilidad frente al asegurado en el
cumplimiento de los derechos y obligaciones emanados del contrato de
seguro, pues quienes las adquirieron fueron las partes del mismo. No
se le ha atribuido a Seguros Falabella Corredores Limitada haber
actuado con negligencia en la prestación del servicio de corretaje
de seguros, que haya impedido que la Compañía de Seguros hiciera
frente a su obligación con motivo del siniestro que afectó al
denunciante.
De
acuerdo a lo establecido el inciso 5° del artículo 57 del Decreto
con Fuerza de Ley 251, de 20 de mayo de 1931 (D.O de 22 de mayo de
1931), los corredores de seguros son auxiliares del comercio de
seguros, encargados de asesorar a la persona que desea asegurarse
ofreciéndole las coberturas más convenientes, ilustrándola sobre
las condiciones del contrato, debiendo asistirla durante toda su
vigencia, especialmente en las modificaciones que eventualmente
correspondan y al momento de producirse un siniestro. A nada más,
entonces, está obligado legalmente el corredor de seguros.
9)
Que es cierto que el artículo 43 de la Ley 19.496 dice que el
proveedor que actúe como intermediario en la prestación de un
servicio responderá directamente frente al consumidor por el
cumplimiento de las obligaciones contractuales, sin perjuicio de su
derecho a repetir contra el prestador de los servicios o terceros que
resulten responsables, pero esta regla no puede entenderse aplicable
a todos los casos en que existe intermediación, sino más bien se
refiere a todas aquellas situaciones en que el intermediario presta
al consumidor un servicio de cierta permanencia, como ocurre, por
ejemplo, con las agencias de viajes, pero no cuando su participación
se agota una vez que las partes celebraron el respectivo contrato, y
sólo supervive una asesoría durante la vigencia del contrato, no
siendo justo, por eso, hacerlo responsable de las vicisitudes que
pueda experimentar el desarrollo de esa relación contractual, salvo,
como ya se dijo, que haya actuado con dolo o culpa para hacer
suscribir al consumidor o celebrar un contrato perjudicial para sus
intereses, que nada de esto se ha imputado a Seguros Falabella
Corredores Limitada.
Tampoco
la ley ha hecho solidariamente responsable al intermediario con el
proveedor del servicio, ni en la propuesta de seguros que rola a fs.3
se ha establecido alguna cláusula de responsabilidad para el
intermediario.
Por
lo tanto, procede acoger la excepción de falta de legitimación
pasiva del denunciado y demandado civil opuesta por éste.
10)
Que en cuanto a los demás agravios que el recurrente alega que la
sentencia impugnada le ha causado, fundamentalmente al no haber
acogido el resto de las excepciones y defensas invocadas, esta Corte
no emitirá pronunciamiento al respecto, primero, porque fueron
alegadas una en subsidio de la otra, y, segundo, porque en general
todas ellas dicen relación con el incumplimiento de obligaciones
derivadas del contrato de seguro, donde no tiene responsabilidad
legal ni contractual la denunciada y demandada Seguros Falabella
Corredores Limitada, y, por tanto, no es legitimada pasiva de la
acción entablada en autos, excepción que se acogerá.
Por
estos fundamentos y lo dispuesto en las Leyes 19.496 y 18.287,
resuelve:
a)
Que se desecha, sin costas, la excepción de prescripción extintiva
de la denuncia infraccional y de la acción civil.
b)
Que se revoca la sentencia de fecha veinticuatro de enero de dos mil
trece, dictada por el Tercer Juzgado de Policía Local de Concepción,
y en su lugar se decide que se acoge la excepción de caducidad de la
demanda civil y la excepción de falta de legitimación pasiva del
denunciado y demandado y, en consecuencia, se rechaza la denuncia
infraccional y demanda civil deducidas por Hugo Alejandro Osorio
Vidal, sin costas de la causa ni del recurso.
Regístrese
y devuélvase
Redacción
del Ministro Eliseo Araya Araya.
Rol
N°183-2013.
Pronunciada
por la Segunda Sala integrada por los Ministros señores, Eliseo
Araya Araya, Claudio Gutiérrez Garrido y el Abogado Integrante señor
Carlos Céspedes Muñoz.
Gonzalo
Díaz González
Secretario
En
Concepción, a diecinueve de agosto de dos mil trece, notifiqué por
el Estado Diario la resolución precedente.