Concepción,
cinco de agosto de dos mil trece.
VISTO:
A
fojas 3,
comparece don PABLO
BAVESTRELLO DELLA TORRE, empresario, domiciliado en calle Los
Castaños, N°1481, Quinta Yunge, Pedro de Valdivia, Concepción,
quien deduce recurso de protección en contra de doña
MARÍA PAZ FERNANDEZ RUIZ TAGLE, ignora profesión, y don HERNÁN
PABLO SPOERER HUDSON, ignora profesión, ambos domiciliados en calle
Los Castaños, N°1481, departamento 201, Quinta Yunge, Pedro de
Valdivia, Concepción, por los hechos que expone.
Señala
que, junto a su cónyuge, tiene su hogar doméstico, familiar y
domicilio en un departamento ubicado en el tercer piso del Edificio
Mirador, en la dirección anotada, y en el segundo piso del
mencionado edificio, justo debajo de su departamento, viven los
recurridos. Que el día 30 de mayo de 2013 se percataron de que en la
terraza del departamento de los recurridos se había emplazado un
instrumento parecido a un foco, cuyo origen y función desconocían,
pensando que podría ser una cámara de filmación o fotográfica, la
que apuntaba directamente hacia el departamento, específicamente al
sector de la cocina, existiendo otro aparato que apunta hacia la
ventana del baño.
Debido
a lo anterior, solicitó un informe a la
empresa "TecSmart
Electronics", el que concluyó que las cámaras son de monitoreo
exterior con sensor de imagen 1/3" CCD color, ángulo de visión
de 45° y sistema de visión nocturno mediante Leds de infrarrojos,
que se conectan automáticamente en función de la luz ambiente y que
cubren una distancia de 15 metros efectiva.
Agrega
el recurrente que dichos dispositivos tienen un ángulo de
inclinación que permite claramente la observación, grabación y/o
filmación, tanto de día
como
de noche, de la cocina y baño de su departamento.
Sostiene
que con su actuación,
los recurridos, en forma permanentemente arbitraria y sin derecho,
amenazan,
perturban
o
privan
de
su vida privada, en su hogar doméstico, familiar y domicilio. Tales
hechos constituyen una inadmisible e inaceptable intromisión que
lesiona gravemente su derecho a la vida privada, cuyo respeto y
protección la Constitución Política de la República asegura a
todas las personas en el artículo 19 N°4. Asimismo, tal intromisión
también ofende la inviolabilidad de su hogar, que la Constitución
le asegura en el artículo 19 N°5.
Solicita,
en
definitiva, que se acoja el recurso, ordenando a los recurridos que
deben hacer cesar de inmediato el emplazamiento, uso o empleo de las
cámaras de monitoreo exterior,
así
como toda
otra medida tendiente al restablecimiento del imperio del derecho,
con costas.
A
fojas 20, rola
informe de los recurridos, quienes exponen que los hechos no son como
los afirma el recurrente. Sostienen que se trasladaron a vivir en el
entorno de la Quinta Junge con la esperanza de gozar de una
tranquilidad ambiental y en un entorno urbanístico muy agradable.
Pero, desgraciadamente, en el edificio donde residen hay quienes
acostumbran, desde pisos superiores del edificio, arrojar colillas de
cigarrillos en forma permanente y limpiar ceniceros como si su
terraza fuere un resumidero de desperdicios, perturbándolos
constantemente con basuras de esta naturaleza.
Indican
que por esos hechos se vieron en la necesidad de instalar elementos
disuasivos que efectivamente dieron resultado, pues, desde que ello
ocurrió, cesaron las inmisiones de desperdicios hacia su terraza.
Para tales efectos, instalaron dos cámaras de vigilancia que se
encontraban en desuso, ya que presentan fallas muy difíciles de
reparar y no están en condiciones de funcionar. Además, aquellas no
han estado ni están conectadas a equipo de grabación alguno ni a
ningún otro aparato que permitiera ver o grabar lo que pudieran
captar.
Afirman
que las cámaras son elementos que perfectamente pueden instalar en
su departamento o terraza, los que son de su exclusivo uso, haciendo
uso de su libertad en forma responsable, sin interferir o inmiscuirse
en la vida de los demás, agregando que son personas con buenos
modelos de vida social, familiar y laboral, acompañando dos
certificados que darían testimonio de ello.
En
cuanto al derecho,
señalan que la Constitución protege la intimidad, pues es un
aspecto de la vida privada. Y el que constituya un derecho supone una
protección, donde está prohibida su fractura o intromisión, lo
cual está muy alejado de la acción que ellos han desplegado y que
se recurre, puesto que no han traspasado el límite "material"
de inmiscuirse en la intimidad de su hogar. Las cámaras de
seguridad, con sus graves desperfectos y sin conexión a sistema
alguno de registro o evidencia visual, nunca tuvieron ese objetivo y
es imposible que lo tengan pues no funcionan.
Solicitan
tener por evacuado el informe y rechazar el recurso, con costas.
A
fojas 25 se trajeron los autos en relación, procediéndose a la
vista de la causa con la concurrencia de los abogados de las partes.
CON
LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.
Que el recurso de protección de garantías constitucionales
establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la
República, constituye jurídicamente una acción constitucional de
urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo
ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma
disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de
resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o
ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por
consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de
protección la existencia de un acto u omisión ilegal – esto es,
contrario a la ley – o arbitrario – es decir, producto del mero
capricho de quien incurre en él – y que provoque algunas de las
situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de
las garantías constitucionales protegidas, consideración que
resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se
ha interpuesto.
SEGUNDO.
Que son hechos aceptados por las partes los siguientes: a) que ambas
viven en el Edificio Mirador, Quinta Junge, Concepción; b) que el
departamento del recurrente es el Nº301, del tercer piso; c) que el
departamento de los recurridos es el Nº201, del segundo piso, y que,
además, cuenta con una terraza; d) que, en la terraza del
departamento de los recurridos, se instalaron dos cámaras de
vigilancia; e) que estas cámaras apuntan hacia la parte superior del
Edificio.
TERCERO.
Que el recurrente señala que la instalación de las cámaras de
vigilancia ha vulnerado su derecho a la vida privada y la
inviolabilidad del hogar, puesto que tales dispositivos apuntan en
forma permanente a la cocina y baño de su morada.
Por
su parte, los recurridos indican que ello no habría acontecido, pues
las cámaras, además de no estar
en condiciones de funcionar, no han estado ni están conectadas a
equipo de grabación alguno ni a ningún otro aparato que permitiera
ver o grabar lo que pudieran captar. Además, se trata de elementos
que ellos pueden instalar libremente en su terraza, que es de su
exclusivo uso.
CUARTO.
Que, en consecuencia, lo que se debe resolver es si la instalación
de las mencionadas cámaras constituyen un acto ilegal o arbitrario y
vulneran las garantías constitucionales que denuncia violentadas el
recurrente.
QUINTO.
Que la Constitución Política de la República, en su artículo 19
N°4, asegura a todas las personas “el respeto y protección a la
vida privada y a la honra de la persona y su familia”.
El
derecho a la privacidad ha sido entendido por nuestro constituyente
“como la posición de una persona o entidad colectiva personal en
virtud de la cual se encuentra libre de intromisiones o difusiones
cognoscitivas de hechos que pertenecen a su interioridad corporal y
psicológica o a las relaciones que ella mantiene o ha mantenido con
otros, por parte de agentes externos que, sobre la base de una
valoración media razonable, son ajenos al contenido y finalidad de
dicha interioridad o relaciones (sentencia del Tribunal
Constitucional de 04 de enero de 2011, rol 1683-10-INA, siguiendo en
forma textual la definición dada por Corral
Talciani, H.,
“Configuración jurídica del derecho a la privacidad II: concepto
y delimitación”, en Revista
Chilena de Derecho,
vol. 27, N°2 (2000), p. 347)”.
Más
sintéticamente se le ha definido como “el derecho personalísimo
que permite sustraer a la persona de la publicidad o de otras
turbaciones a la vida privada, el cual está limitado por las
necesidades sociales y los intereses públicos (Cifuentes,
S.,
El
derecho a la vida privada. Tutela a la intimidad,
La Ley, Buenos Aires, 2007, p. 19)”.
El
derecho a la intimidad es una emanación de la dignidad natural,
intrínseca de todo ser humano: “cualquier atentado contra la honra
o la intimidad, dado ese carácter nuclear o íntimo, inseparable del
yo o la personalidad, tiene una connotación constitucional grave y
profunda, casi siempre irreversible y difícilmente reparable (Cea
Egaña, J.L.,
“Los derechos a la intimidad y honra en Chile”, en Ius
et Praxis,
vol. 6, N°2 (2000), p. 155. En el mismo sentido, sentencia del
Tribunal Constitucional de 28 de octubre de 2003, rol 389-2003)”.
Con
base en los distintos textos que regulan sectorialmente este derecho
(por ejemplo, la Ley 19.264, sobre protección a la vida privada), se
ha sostenido que debe entenderse como parte de la vida privada o
intimidad, a lo menos, a la vida sexual, la vida y los hábitos
domésticos, las opiniones y las creencias políticas y religiosas, y
los estados de salud físicos o síquicos (Ugarte
Cataldo, J.L.,
“El derecho a la intimidad y la relación laboral”, en Boletín
Oficial de la Dirección del Trabajo,
N°139 (2000), p. 7).
SEXTO.
Que, sin duda, el conflicto que nos convoca es uno de aquellos
propios de las relaciones de vecindad, en que, además, se presenta
una colisión entre el derecho a la vida privada del recurrente con
el derecho de propiedad de los recurridos.
Esta
controversia se agudiza por la circunstancia de que los recurrentes
indican que no hay afectación de la garantía del derecho a la vida
privada del actor, dado que las cámaras no tienen aptitud alguna
para grabar.
De
esta manera, la interrogante que debe ser contestada es si puede
existir vulneración de la garantía antes mencionada por la
instalación de dos cámaras de vigilancia que no captan ni registran
imagen alguna.
SÉPTIMO.
Que, no obstante lo sostenido por los recurridos en orden a que las
cámaras no filman ni graban imagen alguna, no es menos cierto que
ese hecho era desconocido por el recurrente, quien sólo se enteró
de tal circunstancia en virtud del informe evacuado por los primeros
el día 19 de julio de 2013, es decir, prácticamente 40 días
después desde que se percató de la instalación de tales
dispositivos.
Durante
ese período, el Sr. Bavestrello se sintió al menos perturbado en su
intimidad personal y familiar, desde que razonablemente entendió de
que su vida hogareña era vigilada y grabada por las cámaras de los
recurridos, máxime si el ángulo de inclinación de las mismas,
conforme al informe técnico acompañado a fojas 2, “permite
claramente la observación” de la cocina y baño de su
departamento. Tan efectivo es que se sintió perturbado, que dedujo
la presente acción constitucional.
Por
lo demás, ese era el efecto que pretendían lograr los recurridos,
dado que, tal como lo sostienen en su informe, la colocación de
tales dispositivos constituyó “un poderoso disuasivo hacia quien o
quienes arrojan basura desde pisos superiores del edificio donde
vivimos”.
OCTAVO.
Que, por otro lado, el hecho de que los dispositivos de vigilancia no
funcionen ni graben imagen alguna, no implica eliminar la amenaza de
ser observado o filmado, puesto que la reparación, cambio o
activación de los mismos dependen del mero arbitrio de los
recurridos.
Desde
otra perspectiva, la vida en relación – y más propiamente entre
vecinos – aconseja un ejercicio prudencial de los derechos, por lo
que no parece razonable que los recurridos insten por el
mantenimiento de la ubicación de las cámaras (las cuales, como se
dijo, apuntan hacia la cocina y baño del departamento del
recurrente) pese al reclamo formulado en estos autos por el actor. El
mismo efecto disuasivo que persiguen puede efectuarse ubicando las
cámaras en otro sector.
Más
aún, la afirmación dada en el derecho norteamericano por Warren
y Brandeis
en el sentido de que el derecho a la privacidad (the
right of privacy)
debe ser entendido como “el derecho a ser dejado a solas” (the
right to be let alone)
(cfr.,
Gómez
Bernales, G.,
Derechos
fundamentales y recurso de protección,
Ediciones U. Diego Portales, 2005, pp. 320 y 321), tiene como
consecuencia indubitada “el derecho a no ser molestado, entendido
como el derecho a no ser hostigado ni acosado” (Covarrubias
Cuevas, I.,
“Derecho a la intimidad en el trabajo: lo importante no es quien
mira sino qué es lo que se mira”, en Sentencias
Destacadas 2006,
Libertad y Desarrollo, Santiago, 2007, pp. 38 y 39). Dicho corolario,
aplicado al caso concreto, implica que el Sr. Bavestrello tiene el
derecho a desarrollar su vida privada con tranquilidad, lo que
significa la ausencia de cualquier interferencia anormal en la misma,
como lo es, precisamente, la instalación de unos dispositivos que
apuntan directamente hacia la cocina y el baño de su departamento.
Evidentemente
no puede considerarse normal la existencia de cámaras que apunten
directamente hacia las dependencias de un vecino, aunque no filmen ni
graben nada, pues todos tenemos el derecho a estar solos y a no ser
perturbados en nuestra intimidad contra nuestra voluntad, como
acontece en la especie.
NOVENO.
Que, así las cosas, la conducta de los recurridos es arbitraria,
desde que el ejercicio del derecho de propiedad que efectúan
mediante la instalación de las cámaras antes mencionadas, es
absolutamente desproporcionado frente al derecho a la vida privada
que legítimamente le asiste al recurrente, ya que termina afectando
la tranquilidad de éste al apuntar tales dispositivos al baño y
cocina de su departamento.
Más
aún, la arbitrariedad se manifiesta en la ausencia de razonabilidad
de la medida adoptada, puesto que la instalación de las cámaras
tiene como único fundamento ser un elemento disuasivo para las
personas que arrojan basura desde pisos superiores del edificio en
cuestión. Tal objetivo, evidentemente, se puede conseguir por otros
medios que no perturben el derecho a la intimidad cuya protección
solicita el Sr. Bavestrello.
DÉCIMO.
Que, de esta manera, constatándose el acto arbitrario y la
perturbación del derecho a la vida privada del recurrente, se dará
lugar a la protección solicitada de la manera que se indicará en la
parte resolutiva.
Por
estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en
el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto
Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de
Protección de Garantías Constitucionales, se declara:
Que
se
acoge
el recurso de protección interpuesto en lo principal de fojas 3 por
don Pablo Bavestrello Della Torre en contra de doña María Paz
Fernández Ruiz Tagle y don Hernán Pablo Spoerer Hudson, debiendo
los recurridos reubicar las cámaras de vigilancia emplazadas en la
terraza de su departamento de tal manera que no apunten hacia las
dependencias del recurrente, ubicadas en el departamento 301 del
Edificio ubicado en calle Los Castaños N°1481, Concepción.
No
se condena en costas a los recurridos por tener motivo plausible para
litigar.
Cúmplase,
oportunamente, con lo establecido en el numeral 14° del referido
Auto Acordado.
Regístrese,
notifíquese y, en su oportunidad, archívese.
Redacción
del abogado integrante Sr. Carlos Céspedes Muñoz.
Rol
N° 753-2013.
Pronunciada
por la Primera Sala integrada por los
Ministros Sra. Rosa Patricia Mackay Foigelman, Sr. Rodrigo Cerda San
Martín y Abogado Integrante Sr. Carlos Céspedes Muñoz.
Gonzalo
Díaz González
Secretario
En
Concepción, a cinco de
agosto de dos mil trece, notifiqué por el Estado Diario la sentencia
precedente y la resolución de fojas 32.-
Gonzalo
Díaz González
Secretario