Santiago, nueve de
abril de dos mil trece.
Vistos:
En autos RIT
O-273-2012 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago,
doña Amelia Elizabeth del Carmen Arriagada Vallejos deduce demanda
en contra de Servicios Administrativos Financieros Limitada,
representados por don Jorge Peña Collao y, solidariamente, en
contra del Banco Santander Chile S.A., representado por don Oscar Von
Chrismar Carvajal, a fin que se condene a los demandados a pagar las
cantidades que señala por concepto de bono de vacaciones y
diferencias de indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por
años de servicios, beneficio de semana corrida, más intereses,
reajustes y costas.
La demandada
principal, al contestar, solicita se rechace la acción deducida en
su contra con costas, argumentando que el despido de la actora se
ajustó a derecho; asimismo, opuso la excepción de pago respecto de
las indemnizaciones sustitutiva y por años de servicios y negó
adeudar diferencias por estos conceptos o por el beneficio de semana
corrida, este último porque no se devengó y aquéllas porque no
corresponde incluir en la base de cálculo las asignaciones de
colación y movilización, según lo que explica.
El demandado
solidario, evacuando el traslado, pidió el rechazo del libelo
intentado en su contra, sosteniendo que la actora se desempeñó en
régimen de subcontratación y que ninguna injerencia tuvo en su
despido. Desconoce adeudar sumas por concepto de semana corrida y la
procedencia de su responsabilidad en las diferencias que se reclaman.
Controvirtió la base de cálculo de las diferencias de
indemnizaciones cobradas.
En la sentencia
definitiva, de cuatro de mayo de dos mil doce, el tribunal acogió la
demanda sólo en cuanto condenó a la demandada principal a pagar las
cifras que indica, por concepto de diferencias de indemnización
sustitutiva del aviso previo y por años de servicios y rechazó la
excepción de pago opuesta. Hizo solidariamente responsable al Banco
Santander de las prestaciones ordenadas pagar, las que dispuso
incrementar con reajustes e intereses, rechazando el libelo en todo
lo demás, sin costas.
En contra de la
referida sentencia ambas partes dedujeron recurso de nulidad. El
arbitrio intentado por la demandada se fundó en la causal prevista
en el artículo 477, por infracción a los artículos 41 y 172, todos
del Código del Trabajo y 22 del Código Civil.
La Corte de
Apelaciones de Santiago, conociendo de los recursos de nulidad
referidos, en sentencia de veinticuatro de septiembre del año
pasado, los rechazó por las razones que se explican en dicha
sentencia.
En
contra de la resolución que falla el recurso de nulidad, la
demandada principal deduce recurso de unificación de jurisprudencia
solicitando acogerlo
y dictar la correspondiente sentencia de reemplazo en unificación de
jurisprudencia a través de la cual se establezca que la base de
cálculo para el pago de las indemnizaciones por término de contrato
no debe incluir las asignaciones de colación y movilización.
Se ordenó traer
estos autos en relación.
Considerando:
Primero:
Que el recurrente señala
que la materia de derecho objeto del presente recurso se relaciona
con la inclusión o no en el concepto de última remuneración
mensual contenido en el artículo 172 del Código del Trabajo, las
asignaciones de colación y movilización que la actora percibía mes
a mes.
Explica
que en el fallo recurrido se sostiene que ante eventuales conflictos
de reglas legales, se solucionan atendiendo a la temporalidad o
especialidad y, en el caso, entre el artículo 41 y 172 del Código
del Trabajo, la norma especial es la contenida en el citado artículo
172, que regula la base de cálculo de la indemnización por años de
servicios, por lo tanto, es la que debería regir la situación. Se
agrega en esa sentencia impugnada que no aparece como suficiente el
argumento que sostiene la aplicación del artículo 41 mencionado por
tratarse del que define remuneración y que el artículo 172 de que
se trata incluye rubros que no son tal remuneración, porque esta
misma disposición legal excluye del monto a pagar contraprestaciones
que indudablemente constituyen remuneración a la luz del artículo
41, como es el caso del sobresueldo, de las gratificaciones,
aguinaldos, todo lo cual reafirma que se está en presencia de un
concepto especial de remuneración, que se aparta de la regla general
del artículo 41, de modo que las categorías y nociones de este
último no son aplicables al caso. Además –dice el fallo
recurrido- se atiende a la finalidad compensatoria de las
indemnizaciones, derivada de la antigüedad y de la cesantía. Tanto
es así que el empleador eventualmente puede imputar su pago al
seguro de cesantía, por lo tanto, el objetivo del artículo 172 del
Código del Trabajo, es que el trabajador reciba una cantidad lo más
parecida posible a lo que percibía estando en actividad. Añaden los
sentenciadores como sustento de su decisión la ubicación de la
norma en el Título que trata de la terminación del contrato de
trabajo y estabilidad en el empleo, lo que la hace prevalecer en su
aplicación al artículo 41 del Código del Trabajo.
El
recurrente indica que, como consecuencia de dichos razonamientos, en
la sentencia impugnada se incluyen las asignaciones de colación y
movilización en la base de cálculo de las indemnizaciones ordenadas
pagar a favor de la actora.
Enseguida
la demandada explica la otra tesis en torno al debate, la que
sostiene que dichos conceptos –asignaciones de colación y
movilización- no constituyen remuneración al tenor del artículo 41
del Código del Trabajo y que, por lo tanto, no deben ser incluidos
en la base de cálculo de las indemnizaciones respectivas, debiendo
complementarse dicho artículo con lo dispuesto en el artículo 172
del mismo texto legal, a lo que agrega que además esos rubros
constituyen devolución de los gastos en que ha incurrido el
trabajador para cumplir las obligaciones que le impone el contrato de
trabajo.
Por
último, la demandada en apoyo de sus argumentaciones y como sustento
de su arbitrio invoca las sentencias dictadas en la causa N°
3169-2011, caratulada “Monsalve con Sociedad Educacional Arab y
Pérez Ltda”, de 15 de noviembre de 2011; en la causa N° 8504-11,
caratulada “Campusano con Administradora de Fondos de Pensiones
Planvital”; en la causa N° 11.655-11, caratulada “Ponce con
Distribuidora de Industrias Nacionales Din S.A.”, todos recursos de
unificación de jurisprudencia decididos por esta Corte Suprema en el
sentido que postula el recurrente, es decir, la exclusión de las
asignaciones de que se trata de la base de cálculo de las
indemnizaciones por término de contrato de trabajo.
Segundo:
Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 A del Código
del Trabajo, el recurso debe contener fundamentos, una relación
precisa y circunstanciada
de las distintas
interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate,
sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales superiores de
justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se
recurre y, por último, se debe acompañar la copia del o de los
fallos que se invocan como fundamento, requisitos a los cuales se da
cumplimiento en la especie.
Tercero:
Que, por consiguiente, corresponde examinar el fondo debatido, esto
es, el alcance de las expresiones “última remuneración mensual”
consignadas en el artículo 172 del Código del Trabajo, para los
efectos de determinar la base de cálculo de las indemnizaciones
correspondientes por término de la relación laboral con el objeto
de precisar la alteración de la línea jurisprudencial que se
pretende remover por la demandada y resolver la procedencia o
improcedencia de su arbitrio.
Cuarto:
Que al respecto cabe señalar que, en efecto, en la sentencia que
falla el recurso de nulidad interpuesto, en su oportunidad por la
demandada, se interpreta el concepto de última remuneración mensual
contenido en el artículo 172 del Código del Trabajo,
desvinculándolo del artículo 41 del mismo Código, por tratarse
esta última de una norma general ubicada entre las que regulan el
contrato de trabajo y aquélla una especial, que regula su
terminación, la que debe primar en el caso en que se ha demandado
diferencias de indemnización sustitutiva del aviso previo y por años
de servicios.
Dicha interpretación
contraría, sin duda, a aquélla que se ha dado al citado artículo
172 en las sentencias dictadas en las causas que invoca el
recurrente, dictadas por esta Corte Suprema, en la medida que en
estos últimos fallos la exégesis acertada del citado artículo 172
es aquélla que lo armoniza con el artículo 41 del Código del ramo,
es decir, para los efectos de incluir o excluir los distintos rubros
que forman parte de la última remuneración mensual del trabajador,
debe estarse a su naturaleza en cuanto obedecen o no a una
contraprestación de los servicios prestados.
Quinto:
Que, por consiguiente, al existir distintas interpretaciones sobre
una misma materia de derecho, el presente recurso de unificación de
jurisprudencia debe acogerse para los efectos pertinentes.
Por
estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en
los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se
acoge el recurso de unificación de jurisprudencia
interpuesto por la demandada contra la sentencia de veinticuatro de
septiembre de dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de
Santiago, en consecuencia, se la reemplaza por la que se dicta a
continuación, sin nueva vista y separadamente.
Acordada con el voto
en contra de la Ministra, señora Rosa Egnem Saldías, quien estuvo
por desestimar el presente recurso de unificación de
jurisprudencia, por cuanto, en su concepto, no se ha alterado con lo
decidido en la sentencia que rechaza el recurso de nulidad
interpuesto por la demandada, la línea jurisprudencial
correspondiente, para lo cual tiene en consideración lo que sigue:
1º)
Que, en primer lugar, la disidente considera indispensable traer a la
decisión, la norma del artículo 13 del Código Civil, conforme a
cuyo tenor “Las disposiciones de una ley relativas a cosas o
negocios particulares, prevalecerán sobre las disposiciones
generales de la misma ley, cuando entre las unas y las otras hubiere
oposición”, desde que, en la especie, se trata de la terminación
del contrato de trabajo del demandante, que debe regirse por las
disposiciones específicas del Título V del Libro I del Código del
ramo, que regulan la materia, por sobre las establecidas en el Título
I del mismo texto legal y con preeminencia a aquéllas, ya que en
estas últimas se regula el contrato individual de trabajo y no su
conclusión y, considerando, además, que de la comparación del
concepto de remuneración contenido en el artículo 41 con el
señalado en el artículo 172, ambos del Código en referencia, es
posible desprender a lo menos una relación de género a especie, de
modo que la interpretación del artículo 172 debe armonizarse con
las restantes disposiciones contenidas en el Título V relativo a la
terminación de la convención laboral y no con las generales del
Título I.
2º)
Que, por lo tanto, la controversia de derecho se concentra
exclusivamente en la interpretación de la norma contenida en el
artículo 172 del Código del Trabajo, que prescribe: “Para los
efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los
artículos 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual
comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador
por la prestación de sus servicios al momento de terminar el
contrato,... con exclusión de la asignación familiar legal, pagos
por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma
esporádica o por una sola vez al año...”.
“Si se tratare de
remuneraciones variables, la indemnización se calculará sobre la
base del promedio percibido por el trabajador en los últimos tres
meses calendario...”
3º)
Que el sentido de la norma transcrita es claro en orden a establecer
que se excluyen del concepto de última remuneración mensual, para
los efectos de que se trata, aquellos beneficios o asignaciones que
tengan el carácter de esporádicos, esto es, ocasionales o que se
pagan por una sola vez en el año. De este modo, cabe concluir que
para que el beneficio o asignación de que se trate deba ser incluido
en el concepto de ultima remuneración mensual, es necesario que
tenga el carácter de permanente, razón por la que las asignaciones
de colación y movilización, que aparecen canceladas mensualmente,
revisten la naturaleza de permanencia que exige la disposición
especial que rige la materia y son aplicables a la base de cálculo
de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de
servicios que se otorgan al trabajador, sin que obste a ello que
tales rubros puedan no constituir remuneración en términos
generales, desde que, como se dijo, para resolver la litis ha de
estarse a la norma específica aplicable al caso.
Redacción a cargo
del abogado integrante señor Guillermo Piedrabuena Richard y de la
disidencia, su autora.
Regístrese.
Nº 8.758-12.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., señor
Juan Fuentes B., y
los Abogados Integrantes señores Jorge Baraona G., y Guillermo
Piedrabuena R. Santiago, nueve de abril de dos mil trece.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a nueve
de abril de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado
Diario la resolución precedente.
_______________________________________________________________________
Santiago, nueve de
abril de dos mil trece.
Dando cumplimiento a
lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo, del Código del
Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación
de jurisprudencia.
Vistos:
Se tienen en
consideración la parte expositiva y los fundamentos primero,
segundo, cuarto (debe ser quinto), quinto (debe ser sexto), sexto
(debe ser séptimo), séptimo (debe ser octavo), octavo (debe ser
noveno), noveno (debe ser décimo) y décimo (debe ser undécimo) de
la sentencia de nulidad de veinticuatro de septiembre del año
pasado, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, los que no
se modifican con la decisión que se emite a continuación.
Y teniendo
presente:
Primero:
Que, conforme a los planteamientos de la demandada, la sentencia que
impugna incurre en la causal prevista en el artículo 477 del Código
del Trabajo, ya que vulnera los artículos 172 y 41 del Código del
Trabajo, al incluir en la base de cálculo de las indemnizaciones
ordenadas, la asignación de movilización y colación, lo que
legalmente no procede.
Segundo:
Que, en consecuencia, la controversia de derecho radica en precisar
la base de cálculo de las indemnizaciones que se han otorgado a la
actora, la que debe conformarse a la normativa prevista en el
artículo 172 del Código del ramo, que regula expresamente la
materia, en relación con el artículo 41 del mismo texto legal.
Tercero:
Que el artículo 172 en examen dispone: “Para los efectos del pago
de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170
y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad
que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus
servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las
imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo
del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero, con
exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y
beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por
una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de
Navidad.”
“Si
se tratare de remuneraciones variables, la indemnización se
calculará sobre la base del promedio percibido por el trabajador en
los últimos tres meses calendario...”.
Cuarto:
Que al
utilizar la norma transcrita el término “remuneración” y que se
encuentra definido por la ley, específicamente, en el artículo 41
del Código del Ramo, cuya vulneración se acusa, no puede sino
concluirse que para efectos de establecer la base de cálculo de las
indemnizaciones legales, los estipendios a considerar deben tener la
naturaleza de remuneración, que no es el caso de las asignaciones de
colación y movilización, pues la norma en estudio los excluye de
dicho concepto. En consecuencia, habiéndose determinado por el
legislador cuáles son los pagos considerados remuneraciones, a
saber, las prestaciones en dinero o las especies avaluables en
dinero, que tengan como antecedente el contrato de trabajo, ello no
puede ser alterado por los jueces.
Quinto:
Que la excepción descrita tiene su fundamento en la propia
naturaleza de los rubros indicados, pues no son más que reembolso de
gastos, es decir, contraprestaciones cuyo fin es compensar al
trabajador los gastos de transporte y alimentación en que incurra en
su desempeño, a lo que cabe agregar que, en conformidad con lo
dispuesto en el artículo 22 del Código Civil, el alcance de un
precepto siempre debe fijarse de manera que se inserte coherentemente
en el contexto total del cuerpo legal que lo contiene. Así, en la
especie, la interpretación y, por ende, aplicación de los dos
artículos en examen, debe ser conjunta, pues de lo contrario se
incurriría en una incoherencia respecto de un mismo instituto, ya
que los pagos de que se trata no constituirían remuneración durante
la vigencia del contrato de trabajo, pero sí tendrían ese carácter
al momento de la terminación del vínculo laboral.
Sexto: Que,
por consiguiente, al haber incluido en la base de cálculo de las
indemnizaciones legales correspondientes a la actora, lo pagado a la
trabajadora a título de asignación de movilización y colación, en
la sentencia atacada se infringieron los artículos 41 y 172 del
Código del Trabajo, por errónea interpretación y aplicación de
estas normas, infracción que alcanza a lo dispositivo del fallo, en
la medida en que las sumas ordenadas solucionar a la demandada por
diferencias de indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por
años de servicios, resultan improcedentes, motivo por el cual el
recurso de nulidad intentado por la empleadora debe ser acogido para
la corrección pertinente.
Séptimo:
Que, en consecuencia, debe entenderse unificada la jurisprudencia en
el sentido anotado en los motivos anteriores en relación con el
concepto de última remuneración mensual contenido en el artículo
172 del Código del Trabajo, el que debe armonizarse con lo dispuesto
en el artículo 41 del mismo texto legal y excluir los ítems que no
correspondan a una contraprestación de los servicios contratados.
Por
estas consideraciones y las mantenidas del fallo impugnado, en
conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 474, 477,
479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se
acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido
por la demandada contra la sentencia de cuatro de mayo de dos mil
doce, dictada por la Jueza Titular del Segundo Juzgado del Trabajo de
Santiago, en estos autos RIT O-273-2012, la que, en consecuencia, se
invalida
y se sustituye por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y
en forma separada a objeto de la coherencia y entendimiento
necesarios al efecto.
Acordada
contra el voto de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías, quien
estuvo por desestimar el recurso de nulidad de que se trata,
considerando que no se ha cometido infracción de ley que justifique
la invalidación solicitada, por las razones ya vertidas en el voto
disidente que precede.
Redacción
a cargo del abogado integrante señor Guillermo Piedrabuena Richard y
del voto en contra, su autora.
Regístrese.
Nº 8.758-12.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., señor
Juan Fuentes B., y
los Abogados Integrantes señores Jorge Baraona G., y Guillermo
Piedrabuena R. Santiago, nueve de abril de dos mil trece.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a nueve
de abril de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado
Diario la resolución precedente.