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lunes, 30 de septiembre de 2013

Interpreta el concepto de última remuneración mensual contenido en el artículo 172 del Código del Trabajo


Santiago, nueve de abril de dos mil trece.

Vistos:
En autos RIT O-273-2012 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña Amelia Elizabeth del Carmen Arriagada Vallejos deduce demanda en contra de Servicios Administrativos Financieros Limitada, representados por don Jorge Peña Collao y, solidariamente, en contra del Banco Santander Chile S.A., representado por don Oscar Von Chrismar Carvajal, a fin que se condene a los demandados a pagar las cantidades que señala por concepto de bono de vacaciones y diferencias de indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, beneficio de semana corrida, más intereses, reajustes y costas.

La demandada principal, al contestar, solicita se rechace la acción deducida en su contra con costas, argumentando que el despido de la actora se ajustó a derecho; asimismo, opuso la excepción de pago respecto de las indemnizaciones sustitutiva y por años de servicios y negó adeudar diferencias por estos conceptos o por el beneficio de semana corrida, este último porque no se devengó y aquéllas porque no corresponde incluir en la base de cálculo las asignaciones de colación y movilización, según lo que explica.
El demandado solidario, evacuando el traslado, pidió el rechazo del libelo intentado en su contra, sosteniendo que la actora se desempeñó en régimen de subcontratación y que ninguna injerencia tuvo en su despido. Desconoce adeudar sumas por concepto de semana corrida y la procedencia de su responsabilidad en las diferencias que se reclaman. Controvirtió la base de cálculo de las diferencias de indemnizaciones cobradas.
En la sentencia definitiva, de cuatro de mayo de dos mil doce, el tribunal acogió la demanda sólo en cuanto condenó a la demandada principal a pagar las cifras que indica, por concepto de diferencias de indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios y rechazó la excepción de pago opuesta. Hizo solidariamente responsable al Banco Santander de las prestaciones ordenadas pagar, las que dispuso incrementar con reajustes e intereses, rechazando el libelo en todo lo demás, sin costas.
En contra de la referida sentencia ambas partes dedujeron recurso de nulidad. El arbitrio intentado por la demandada se fundó en la causal prevista en el artículo 477, por infracción a los artículos 41 y 172, todos del Código del Trabajo y 22 del Código Civil.
La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo de los recursos de nulidad referidos, en sentencia de veinticuatro de septiembre del año pasado, los rechazó por las razones que se explican en dicha sentencia.
En contra de la resolución que falla el recurso de nulidad, la demandada principal deduce recurso de unificación de jurisprudencia solicitando acogerlo y dictar la correspondiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia a través de la cual se establezca que la base de cálculo para el pago de las indemnizaciones por término de contrato no debe incluir las asignaciones de colación y movilización.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente señala que la materia de derecho objeto del presente recurso se relaciona con la inclusión o no en el concepto de última remuneración mensual contenido en el artículo 172 del Código del Trabajo, las asignaciones de colación y movilización que la actora percibía mes a mes.
Explica que en el fallo recurrido se sostiene que ante eventuales conflictos de reglas legales, se solucionan atendiendo a la temporalidad o especialidad y, en el caso, entre el artículo 41 y 172 del Código del Trabajo, la norma especial es la contenida en el citado artículo 172, que regula la base de cálculo de la indemnización por años de servicios, por lo tanto, es la que debería regir la situación. Se agrega en esa sentencia impugnada que no aparece como suficiente el argumento que sostiene la aplicación del artículo 41 mencionado por tratarse del que define remuneración y que el artículo 172 de que se trata incluye rubros que no son tal remuneración, porque esta misma disposición legal excluye del monto a pagar contraprestaciones que indudablemente constituyen remuneración a la luz del artículo 41, como es el caso del sobresueldo, de las gratificaciones, aguinaldos, todo lo cual reafirma que se está en presencia de un concepto especial de remuneración, que se aparta de la regla general del artículo 41, de modo que las categorías y nociones de este último no son aplicables al caso. Además –dice el fallo recurrido- se atiende a la finalidad compensatoria de las indemnizaciones, derivada de la antigüedad y de la cesantía. Tanto es así que el empleador eventualmente puede imputar su pago al seguro de cesantía, por lo tanto, el objetivo del artículo 172 del Código del Trabajo, es que el trabajador reciba una cantidad lo más parecida posible a lo que percibía estando en actividad. Añaden los sentenciadores como sustento de su decisión la ubicación de la norma en el Título que trata de la terminación del contrato de trabajo y estabilidad en el empleo, lo que la hace prevalecer en su aplicación al artículo 41 del Código del Trabajo.
El recurrente indica que, como consecuencia de dichos razonamientos, en la sentencia impugnada se incluyen las asignaciones de colación y movilización en la base de cálculo de las indemnizaciones ordenadas pagar a favor de la actora.
Enseguida la demandada explica la otra tesis en torno al debate, la que sostiene que dichos conceptos –asignaciones de colación y movilización- no constituyen remuneración al tenor del artículo 41 del Código del Trabajo y que, por lo tanto, no deben ser incluidos en la base de cálculo de las indemnizaciones respectivas, debiendo complementarse dicho artículo con lo dispuesto en el artículo 172 del mismo texto legal, a lo que agrega que además esos rubros constituyen devolución de los gastos en que ha incurrido el trabajador para cumplir las obligaciones que le impone el contrato de trabajo.
Por último, la demandada en apoyo de sus argumentaciones y como sustento de su arbitrio invoca las sentencias dictadas en la causa N° 3169-2011, caratulada “Monsalve con Sociedad Educacional Arab y Pérez Ltda”, de 15 de noviembre de 2011; en la causa N° 8504-11, caratulada “Campusano con Administradora de Fondos de Pensiones Planvital”; en la causa N° 11.655-11, caratulada “Ponce con Distribuidora de Industrias Nacionales Din S.A.”, todos recursos de unificación de jurisprudencia decididos por esta Corte Suprema en el sentido que postula el recurrente, es decir, la exclusión de las asignaciones de que se trata de la base de cálculo de las indemnizaciones por término de contrato de trabajo.
Segundo: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 A del Código del Trabajo, el recurso debe contener fundamentos, una relación precisa y circunstanciada
de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia del o de los fallos que se invocan como fundamento, requisitos a los cuales se da cumplimiento en la especie.
Tercero: Que, por consiguiente, corresponde examinar el fondo debatido, esto es, el alcance de las expresiones “última remuneración mensual” consignadas en el artículo 172 del Código del Trabajo, para los efectos de determinar la base de cálculo de las indemnizaciones correspondientes por término de la relación laboral con el objeto de precisar la alteración de la línea jurisprudencial que se pretende remover por la demandada y resolver la procedencia o improcedencia de su arbitrio.
Cuarto: Que al respecto cabe señalar que, en efecto, en la sentencia que falla el recurso de nulidad interpuesto, en su oportunidad por la demandada, se interpreta el concepto de última remuneración mensual contenido en el artículo 172 del Código del Trabajo, desvinculándolo del artículo 41 del mismo Código, por tratarse esta última de una norma general ubicada entre las que regulan el contrato de trabajo y aquélla una especial, que regula su terminación, la que debe primar en el caso en que se ha demandado diferencias de indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios.
Dicha interpretación contraría, sin duda, a aquélla que se ha dado al citado artículo 172 en las sentencias dictadas en las causas que invoca el recurrente, dictadas por esta Corte Suprema, en la medida que en estos últimos fallos la exégesis acertada del citado artículo 172 es aquélla que lo armoniza con el artículo 41 del Código del ramo, es decir, para los efectos de incluir o excluir los distintos rubros que forman parte de la última remuneración mensual del trabajador, debe estarse a su naturaleza en cuanto obedecen o no a una contraprestación de los servicios prestados.
Quinto: Que, por consiguiente, al existir distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, el presente recurso de unificación de jurisprudencia debe acogerse para los efectos pertinentes.

Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada contra la sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en consecuencia, se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.
Acordada con el voto en contra de la Ministra, señora Rosa Egnem Saldías, quien estuvo por desestimar el presente recurso de unificación de jurisprudencia, por cuanto, en su concepto, no se ha alterado con lo decidido en la sentencia que rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la demandada, la línea jurisprudencial correspondiente, para lo cual tiene en consideración lo que sigue:
1º) Que, en primer lugar, la disidente considera indispensable traer a la decisión, la norma del artículo 13 del Código Civil, conforme a cuyo tenor “Las disposiciones de una ley relativas a cosas o negocios particulares, prevalecerán sobre las disposiciones generales de la misma ley, cuando entre las unas y las otras hubiere oposición”, desde que, en la especie, se trata de la terminación del contrato de trabajo del demandante, que debe regirse por las disposiciones específicas del Título V del Libro I del Código del ramo, que regulan la materia, por sobre las establecidas en el Título I del mismo texto legal y con preeminencia a aquéllas, ya que en estas últimas se regula el contrato individual de trabajo y no su conclusión y, considerando, además, que de la comparación del concepto de remuneración contenido en el artículo 41 con el señalado en el artículo 172, ambos del Código en referencia, es posible desprender a lo menos una relación de género a especie, de modo que la interpretación del artículo 172 debe armonizarse con las restantes disposiciones contenidas en el Título V relativo a la terminación de la convención laboral y no con las generales del Título I.
2º) Que, por lo tanto, la controversia de derecho se concentra exclusivamente en la interpretación de la norma contenida en el artículo 172 del Código del Trabajo, que prescribe: “Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato,... con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año...”.
“Si se tratare de remuneraciones variables, la indemnización se calculará sobre la base del promedio percibido por el trabajador en los últimos tres meses calendario...”
3º) Que el sentido de la norma transcrita es claro en orden a establecer que se excluyen del concepto de última remuneración mensual, para los efectos de que se trata, aquellos beneficios o asignaciones que tengan el carácter de esporádicos, esto es, ocasionales o que se pagan por una sola vez en el año. De este modo, cabe concluir que para que el beneficio o asignación de que se trate deba ser incluido en el concepto de ultima remuneración mensual, es necesario que tenga el carácter de permanente, razón por la que las asignaciones de colación y movilización, que aparecen canceladas mensualmente, revisten la naturaleza de permanencia que exige la disposición especial que rige la materia y son aplicables a la base de cálculo de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios que se otorgan al trabajador, sin que obste a ello que tales rubros puedan no constituir remuneración en términos generales, desde que, como se dijo, para resolver la litis ha de estarse a la norma específica aplicable al caso.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Guillermo Piedrabuena Richard y de la disidencia, su autora.
Regístrese.

Nº 8.758-12.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B., y los Abogados Integrantes señores Jorge Baraona G., y Guillermo Piedrabuena R. Santiago, nueve de abril de dos mil trece.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a nueve de abril de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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Santiago, nueve de abril de dos mil trece.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se tienen en consideración la parte expositiva y los fundamentos primero, segundo, cuarto (debe ser quinto), quinto (debe ser sexto), sexto (debe ser séptimo), séptimo (debe ser octavo), octavo (debe ser noveno), noveno (debe ser décimo) y décimo (debe ser undécimo) de la sentencia de nulidad de veinticuatro de septiembre del año pasado, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.
Y teniendo presente:
Primero: Que, conforme a los planteamientos de la demandada, la sentencia que impugna incurre en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, ya que vulnera los artículos 172 y 41 del Código del Trabajo, al incluir en la base de cálculo de las indemnizaciones ordenadas, la asignación de movilización y colación, lo que legalmente no procede.
Segundo: Que, en consecuencia, la controversia de derecho radica en precisar la base de cálculo de las indemnizaciones que se han otorgado a la actora, la que debe conformarse a la normativa prevista en el artículo 172 del Código del ramo, que regula expresamente la materia, en relación con el artículo 41 del mismo texto legal.
Tercero: Que el artículo 172 en examen dispone: “Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de Navidad.”
“Si se tratare de remuneraciones variables, la indemnización se calculará sobre la base del promedio percibido por el trabajador en los últimos tres meses calendario...”.
Cuarto: Que al utilizar la norma transcrita el término “remuneración” y que se encuentra definido por la ley, específicamente, en el artículo 41 del Código del Ramo, cuya vulneración se acusa, no puede sino concluirse que para efectos de establecer la base de cálculo de las indemnizaciones legales, los estipendios a considerar deben tener la naturaleza de remuneración, que no es el caso de las asignaciones de colación y movilización, pues la norma en estudio los excluye de dicho concepto. En consecuencia, habiéndose determinado por el legislador cuáles son los pagos considerados remuneraciones, a saber, las prestaciones en dinero o las especies avaluables en dinero, que tengan como antecedente el contrato de trabajo, ello no puede ser alterado por los jueces.
Quinto: Que la excepción descrita tiene su fundamento en la propia naturaleza de los rubros indicados, pues no son más que reembolso de gastos, es decir, contraprestaciones cuyo fin es compensar al trabajador los gastos de transporte y alimentación en que incurra en su desempeño, a lo que cabe agregar que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Civil, el alcance de un precepto siempre debe fijarse de manera que se inserte coherentemente en el contexto total del cuerpo legal que lo contiene. Así, en la especie, la interpretación y, por ende, aplicación de los dos artículos en examen, debe ser conjunta, pues de lo contrario se incurriría en una incoherencia respecto de un mismo instituto, ya que los pagos de que se trata no constituirían remuneración durante la vigencia del contrato de trabajo, pero sí tendrían ese carácter al momento de la terminación del vínculo laboral.
Sexto: Que, por consiguiente, al haber incluido en la base de cálculo de las indemnizaciones legales correspondientes a la actora, lo pagado a la trabajadora a título de asignación de movilización y colación, en la sentencia atacada se infringieron los artículos 41 y 172 del Código del Trabajo, por errónea interpretación y aplicación de estas normas, infracción que alcanza a lo dispositivo del fallo, en la medida en que las sumas ordenadas solucionar a la demandada por diferencias de indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, resultan improcedentes, motivo por el cual el recurso de nulidad intentado por la empleadora debe ser acogido para la corrección pertinente.
Séptimo: Que, en consecuencia, debe entenderse unificada la jurisprudencia en el sentido anotado en los motivos anteriores en relación con el concepto de última remuneración mensual contenido en el artículo 172 del Código del Trabajo, el que debe armonizarse con lo dispuesto en el artículo 41 del mismo texto legal y excluir los ítems que no correspondan a una contraprestación de los servicios contratados.

Por estas consideraciones y las mantenidas del fallo impugnado, en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada contra la sentencia de cuatro de mayo de dos mil doce, dictada por la Jueza Titular del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, en estos autos RIT O-273-2012, la que, en consecuencia, se invalida y se sustituye por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios al efecto.

Acordada contra el voto de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías, quien estuvo por desestimar el recurso de nulidad de que se trata, considerando que no se ha cometido infracción de ley que justifique la invalidación solicitada, por las razones ya vertidas en el voto disidente que precede.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Guillermo Piedrabuena Richard y del voto en contra, su autora.
Regístrese.

Nº 8.758-12.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B., y los Abogados Integrantes señores Jorge Baraona G., y Guillermo Piedrabuena R. Santiago, nueve de abril de dos mil trece.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a nueve de abril de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.