Santiago,
dos de enero de dos mil trece.
VISTOS:
En
estos autos, RIT O-2056-2012, RUC 1240020474-6, del Primer Juzgado
de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Ahumada con TP
Chile S.A”, en procedimiento de aplicación general, por cobro de
prestaciones, por sentencia de trece de septiembre de dos mil doce,
la juez titular doña Angélica Pérez Castro, acogió la demanda
solo en cuanto condenó a la demandada al pago de las diferencias de
sueldo base solicitada por los trabajadores, disponiendo que la
determinación de la cuantía se establecerá en la etapa de
cumplimiento del fallo, conforme a las reglas que indica, sin
condenar en costas a la demandada por no haber sido totalmente
vencida.
En
contra de dicha sentencia, la parte demandante dedujo recurso de
nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 477 del Código
del Trabajo, esto es por haber sido dictada con infracción de los
artículos 40 bis y 44 inciso 3°, ambos del Código del Trabajo, en
relación a los artículos 19 y 22 del Código Civil, lo que influye
sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Pide
a esta Corte anular la sentencia por la infracción de ley denunciada
o, en subsidio, por haber sido dictada con infracción manifiesta de
las normas de la sana crítica y dictar la correspondiente sentencia
de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes.
Se
procedió a la vista de la causa con fecha 29 de noviembre pasado.
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que,
a juicio del recurrente, la sentencia incurre en la infracción de
las normas citadas, cuando establece que el legislador ha contemplado
una jornada ordinaria y otra parcial, no pudiendo exceder la primera
a las 45 horas semanales y la segunda, a las 2/3 de ésta, lo que
equivale a 30 horas y concluye que toda jornada que exceda de las 30
horas semanales debe ser considerada una jornada ordinaria de
trabajo, teniendo los trabajadores derecho a un sueldo base conforme
al artículo 42, letra a) del Código laboral, esto es, que no podrá
ser inferior al ingreso mínimo mensual. En su opinión, dicho
pronunciamiento infringe los artículos 40 bis y 44 del Código del
Trabajo, puesto que interpreta erróneamente el primero de ellos, lo
que implica que el sentenciador señale que no es aplicable al caso
de marras el artículo 44 citado, el cual en su inciso tercero,
establece que tratándose de jornadas parciales de trabajo el sueldo
no podrá ser inferior al mínimo vigente, proporcionalmente
calculada en relación a la jornada ordinaria de trabajo. La tesis
planteada por el recurrente, en síntesis, es que lo que hace el
artículo 40 bis y siguientes del cuerpo legal citado, es regular
normas particulares y más beneficiosas que se aplican sólo a
jornadas parciales que no superan los dos tercios de la jornada
ordinaria, esto es, hasta 30 horas, pero en ningún caso limita la
existencia de jornadas parciales a aquellas de 30 horas, como
concluye la sentencia. La correcta interpretación, avalada por la
Dirección del Trabajo, en diversos dictámenes, sería que son
jornadas parciales todas aquéllas inferiores a 45 horas semanales de
trabajo, de manera que las jornadas parciales superiores a 30 horas e
inferiores a 45, no han dejado de ser parciales para pasar a ser
ordinarias, como consecuencia de lo dispuesto en los artículos 40
bis y ss., y como tales les es plenamente aplicable lo dispuesto en
el inciso 3° del artículo 44 ya citado, en cuanto a la
proporcionalidad en el cálculo del sueldo.
En
apoyo de su planteamiento, cita dictámenes de la Dirección del
Trabajo y el Convenio N°175 de la Organización Internacional del
Trabajo, del cual se desprendería que el organismo internacional
entiende por jornada parcial aquella inferior a la completa y acepta
que los trabajadores que cumplen dicho tipo de jornada reciban una
remuneración proporcional.
El
recurrente analiza, asimismo, de qué modo, a su juicio, el fallo
habría infringido los artículos 19 y 22 del Código Civil,
sosteniendo que la sentenciadora en su proceso interpretativo se guió
por los elementos gramatical y sistemático – aún cuando no
comparte las conclusiones a las que arribó - obviando el elemento
histórico y la razón de ley, lo que hizo que en definitiva
interpretara erróneamente los artículos 40 bis y 44 inciso 3°
antes citados. Desde una perspectiva gramatical, señala que el
sentenciador olvida que el artículo 40 bis tiene dos partes,
separadas por una coma, y que si lo hubiera advertido, habría podido
entender que esta norma no da una definición de jornada parcial,
sino que regula un estatuto especial para un tipo de ellas, las que
no sean superiores a 30 horas semanales. En cuanto al elemento
sistemático, sostiene que su conclusión es contradictoria con las
demás normas del Código del Trabajo (cita los artículos 21, 22 y
42 letra a) del código del ramo), ya que no toma en cuenta que el
elemento esencial de la jornada de trabajo es el tiempo durante el
cual el trabajador efectivamente presta servicios al empleador, de
donde resulta ilógico que concluya que una jornada en que el
trabajador presta servicios efectivos por 35 horas semanales, sea
denominada y consecuencialmente remunerada de la misma manera que lo
es una jornada en que el trabajador presta servicios 45 horas
semanales.
En
relación a la historia fidedigna del establecimiento de la ley
19.759 que introdujo el párrafo 5° del Título I del Libro I del
Código del trabajo, artículos 40 bis y 40 bis A a 40 bis D,
sostiene que del Mensaje presidencial y el debate en la Cámara de
Diputados, se desprendería que se trató de tipificar y promover la
jornada parcial de un máximo de 30 horas semanales, con el objeto de
fomentar el empleo a través de normas que flexibilizaran el mercado
laboral, lo que en su opinión se encontraba en sintonía con la
realidad económica que en ese momento estaba viviendo el país,
aludiendo a la crisis asiática. Por lo anterior, entiende que la
interpretación de la sentenciadora desnaturaliza la jornada
ordinaria y afecta gravemente el empleo y la competitividad a las
industrias que requieren este tipo de jornada como son los call
center, que administra la recurrente. Se refiere, asimismo, a la
historia fidedigna del establecimiento de la ley 20.281 del año
2008, que introdujo modificaciones a los artículos 42 letra a) y 44
del Código del Trabajo, estableciendo que uno de los objetivos
buscados con esta normativa era delimitar y diferenciar en el
concepto de remuneración aquellos componentes fijos de los
variables, entendiendo que estos últimos compensan la productividad
del trabajador, en tanto que los primeros compensan el tiempo en que
éste se pone a disposición del empleador para prestar servicios
(jornada de trabajo), de ahí que se establezca un mínimo tolerable
para el trabajador que cumpla a lo menos una jornada ordinaria. De lo
anterior colige que la interpretación de la sentenciadora es
contraria al espíritu de la ley 20.281, que no pretendió cambiar la
proporcionalidad en relación al pago del sueldo por una jornada
parcial. Sostiene, además, que dicha interpretación no respeta el
principio de equidad, ya que resulta que un trabajador que presta
servicios efectivos durante 45 horas semanales recibirá el mismo
sueldo base que aquél que trabaja 30 horas y un minuto. Analiza,
finalmente, los dañinos efectos prácticos que en su opinión
tendría la interpretación cuestionada y la manera en que estos
errores de derecho han influído en lo dispositivo del fallo.
SEGUNDO:
Que,
con el objeto de determinar si a los actores les es aplicable lo
dispuesto en el artículo 42 letra a) del Código del Trabajo,
atendida su jornada pactada de 35 horas semanales, la sentencia
impugnada, entre los motivos séptimo y vigésimo, se aboca a
analizar si la jornada que éstos desarrollan corresponde a una de
carácter ordinario. A tal efecto, señala que es posible sostener
que el legislador ha contemplado dos tipos de jornada, una ordinaria
y una parcial, las que no pueden exceder de 45 horas semanales o sus
dos terceras partes respectivamente, correspondiendo esta última a
30 horas, concluyendo que toda jornada que exceda de las 30 horas
semanales debe ser considerada jornada ordinaria de trabajo, teniendo
los trabajadores que han convenido aquélla, derecho a un sueldo base
conforme lo dispone el artículo 42 letra a) citado. Lo anterior, a
partir de una interpretación armónica de las normas que cita,
artículos 22, que se refiere a la jornada que no exceda las 45 horas
semanales y el 40 bis, que considera contratos de trabajo a jornada
parcial aquellos en que se ha convenido una jornada no superior a los
dos tercios de la jornada ordinaria, pudiendo las partes conforme a
la autonomía de la voluntad establecer la duración de la misma,
entre los márgenes previstos en la ley, es decir, entre 1 y 30 horas
semanales, o entre 31 y 45, con las consecuencias previstas para cada
caso. Desestima, en consecuencia la aplicación del artículo 44 del
Código del Trabajo, que regula el monto del sueldo para el caso de
jornadas parciales, por no ser éste el caso.
TERCERO:
Que,
como ya se ha dicho, la ley 19.759 del año 2001, introdujo un
párrafo nuevo al capítulo IV “De la Jornada de Trabajo”,
ubicado en el Título I del Libro I del Código del Trabajo - el
párrafo 5° - en el cual se dictan reglas especiales para el
trabajo a tiempo parcial. Encabeza este nuevo párrafo denominado
“Jornada Parcial”, el artículo 40 bis, en el cual se la define,
en oposición a la jornada ordinaria, como aquella que no excede los
dos tercios de la jornada ordinaria, con lo cual la jornada a tiempo
parcial queda limitada a las 30 horas semanales, si se tiene en
cuenta que el artículo 22 define la jornada ordinaria como aquella
que no excede las 45 horas semanales. Así se desprende en forma
inequívoca del tenor literal del 40 bis citado, que dice: “Se
podrán pactar contratos de trabajo con jornada a tiempo parcial,
considerándose afectos a la normativa del presente párrafo,
aquéllos en que se ha convenido una jornada de trabajo no superior a
dos tercios de la jornada ordinaria a que se refiere el artículo
22”. Fuera del elemento gramatical, el contexto de la norma
(elemento lógico) resulta útil para entender que estamos frente a
una definición de la jornada parcial, ya que es concordante con la
denominación del párrafo, “Jornada Parcial” - indicativo del
carácter general de las normas contenidas entre los artículos 40
bis A a 40 bis D - y con las materias específicas que se regulan en
dichas normas, como son la base de cálculo de las horas
extraordinarias, las alternativas de distribución de jornada, los
límites máximos de las gratificaciones legales y la forma de
calcular las indemnizaciones por término de los servicios. En
definitiva, éste es el estatuto por el cual se rigen los
trabajadores a tiempo parcial, considerados como aquellos que pacten
una jornada que no supera las 30 horas semanales. Entenderlo de un
modo distinto, significaría que existe una categoría intermedia de
jornada a tiempo parcial - aquella en que se pacta una jornada
superior a las 30 horas semanales y menor a las 45 - que quedaría en
una suerte de limbo, ya que estaría excluída de la anterior
regulación, pero tampoco podría acceder a las reglas propias de la
jornada ordinaria, ya que siguiendo la tesis del recurrente, el
artículo 40 bis B - que dispone que “los trabajadores a tiempo
parcial gozarán de todos los demás derechos que contempla este
Código para los trabajadores a tiempo completo” - sólo sería
aplicable a los trabajadores con una jornada que no supere las 30
horas semanales, lo cual obviamente resulta absurdo. Por el
contrario, este mismo artículo 40 bis B, demuestra en forma palmaria
que el estatuto consagrado en el párrafo 5° se refiere a todos los
trabajadores a tiempo parcial – los que tienen el tope máximo
indicado en el artículo 40 bis – desde que contrapone “los
trabajadores a tiempo parcial” a “los trabajadores a tiempo
completo”, sin hacer ninguna distinción.
CUARTO:
Que, al ser este el alcance del artículo 40 bis citado, resulta
evidente que corresponde aplicar, en la especie, lo dispuesto en el
artículo 42 letra a) del Código del Trabajo, que señala que el
“sueldo o sueldo base es el estipendio obligatorio y fijo, en
dinero, pagado por períodos iguales, determinados en el contrato,
que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios en una
jornada ordinaria de trabajo, sin perjuicio de lo señalado en el
inciso segundo del artículo 10. El sueldo no podrá ser inferior al
ingreso mínimo mensual”. Y por el contrario, no es procedente la
aplicación del inciso tercero del artículo 44 del Código del
Trabajo, como sugiere el recurrente, desde que la regla de
proporcionalidad allí contenida está prevista para cuando se
hubieren convenido jornadas parciales de trabajo, que no es el caso
de autos. En efecto, el inciso tercero del citado artículo 44 señala
que “El monto del sueldo no podrá ser inferior al ingreso mínimo
mensual. Si se convinieren jornadas parciales de trabajo, el sueldo
no podrá ser inferior al mínimo vigente, proporcionalmente
calculada en relación con la jornada ordinaria de trabajo.” Esta
regla debe ser interpretada en armonía con lo dispuesto en el
artículo 40 bis que se ha analizado precedentemente, lo que permite
concluír que no es posible asimilar los contratos en que se hubiere
pactado una jornada superior a los dos tercios de la ordinaria –
cuyo es el caso de autos – con aquellos expresamente definidos y
regulados por el legislador como de “jornada parcial”. En
consecuencia y no habiendo sido incluídos en el artículo 40 bis, no
les alcanza la regla de proporcionalidad prevista en el artículo 44,
ya que ella no puede afectar a la jornada ordinaria entendida como
aquella que supera las 30 horas y no excede de las 45 horas
semanales.
QUINTO:
Que,
arribar a una conclusión contraria, importa desatender lo dispuesto
en el inciso segundo del artículo 5° del Código del Trabajo, en
relación con el artículo 42 letra a), en cuanto el primero dispone
que “los derechos establecidos por las leyes laborales son
irrenunciables” para el trabajador y el segundo, que “el sueldo
no podrá ser inferior al ingreso mínimo mensual”.
SEXTO:
Que
lo razonado permite concluír que la sentencia impugnada no adolece
del vicio denunciado, por cuanto ha interpretado correctamente el
artículo 40 bis del Código del Trabajo y le ha dado su verdadero
sentido y alcance, lo que importa, asimismo, que no hubiere aplicado
al caso de autos lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 44 del
cuerpo legal citado, por cuanto una decisión distinta habría
significado desconocer su tenor literal.
SEPTIMO:
Que
al no haberse fundado la existencia del vicio contemplado en el
artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, invocado
subsidiariamente en el petitorio del recurso, dicha causal de
nulidad no podrá prosperar.
OCTAVO:
Que
las consideraciones anteriores conducen a rechazar el recurso de
nulidad planteado por la demandada.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 482 del Código del
Trabajo, se
rechaza
el recurso de nulidad deducido por la parte demandada en contra de la
sentencia de trece de septiembre de dos mil doce, dictada por la juez
titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo, doña Angélica
Pérez Castro y se declara, en consecuencia, que el fallo aludido no
es nulo.
Regístrese,
comuníquese y devuélvase.
Redactó
la abogado integrante señora Muñoz.
Reforma
Laboral N°1424-2012
Pronunciada
por la
Tercera Sala
de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por el ministro Manuel
Antonio Valderrama, e integrada, además, por la ministro Patricia
González Quiroz y la abogado integrante Andrea Muñoz Sánchez.