Santiago,
tres de septiembre de dos mil trece.
Vistos y teniendo
presente:
Primero:
Que en lo principal de fs. 64, el abogado don Enrique Dellafiori
Morales, en representación de Empresas Carozzi S.A., dedujo recurso
de casación en el fondo en contra de la sentencia de veintiocho de
mayo de dos mil trece, escrita de fs. 62 a 63, que confirmó el
fallo de primer grado que rechazó de oficio la solicitud de registro
de la marca denominativa “Golden Nuss”, solicitada para productos
de la clase 30, por estimar concurrente la prohibición de registro
contenida en el artículo 20 letra e) de la Ley N° 19.039.
Segundo:
Que tal decisión, en concepto del recurrente, configura la
infracción de los artículos 16, 19 y 20 literal e), todos de la Ley
N° 19.039. Argumenta, en tal sentido, que las reglas de la sana
crítica imponen analizar la marca pedida como conjunto, por lo que
atenta contra la lógica y la experiencia decidir que no está
acreditada la distintividad por uso de la marca. En concepto del
recurrente dicha determinación transgrede el artículo 19 inciso
primero de la Ley de Propiedad Industrial, ya que la seña pedida es
distintiva, o bien ha adquirido distintividad a través del uso, por
lo que no es posible calificarla como indicativa ya que el público
consumidor la asocia con la empresa solicitante, de manera que no
concurre la prohibición de registro aplicada, contenida en la letra
e) del artículo 20 de la citada ley. Tales infracciones de derecho,
sostiene, impidieron advertir que la marca pedida es distintiva,
llevando al rechazo de la solicitud de registro.
Tercero:
Que la sentencia impugnada, que confirma la de primer grado,
establece en su motivo segundo que el conjunto pedido está integrado
por términos de uso habitual, que no le confieren distintividad
suficiente en el ámbito de protección requerida, desde que la
expresión “Golden” significa dorado, excelente o próspero,
mientras que la palabra “Nuss” significa nuez o avellana; de ello
concluye que las expresiones como un todo resultan indicativas. En el
considerando tercero, a su turno, expresan los jueces del fondo que
la prueba acompañada, a saber, un catálogo y algunas facturas de
los años 2006 y 2007, es insuficiente para acreditar el uso de la
marca por más de 40 años, como fue alegado. Confirman luego de
estos razonamientos el rechazo administrativo de la marca pedida,
fundado en la causal de la letra e) del artículo 20 de la Ley N°
19.039.
Cuarto:
Que, de acuerdo a lo expuesto por los sentenciadores de segunda
instancia, el asunto ha sido resuelto observando acertadamente los
parámetros que el derecho marcario ordena considerar. En efecto, la
alegación de la distintividad adquirida en que se basa la
solicitante, pasa por reconocer que, en sí mismo, el cuño carece de
tal característica, cuestión que puede apreciarse a la lectura del
inciso primero del artículo 19 de la Ley de Propiedad Industrial,
que luego de establecer que “Bajo la denominación de marca
comercial, se comprende todo signo que sea susceptible de
representación gráfica capaz de distinguir en el mercado productos,
servicios o establecimientos industriales o comerciales”, prevé
que “Cuando los signos no sean intrínsecamente distintivos, podrá
concederse el registro si han adquirido distintividad por medio del
uso en el mercado nacional”.
Así, la decisión del
conflicto pasa por la revisión de una cuestión fáctica, relativa
al conocimiento que el público consumidor tiene de la marca
solicitada, y que permitiría sobrepasar su falta de distintividad
intrínseca a causa del uso sostenido de la misma en el mercado, y su
asociación con el oferente. En ese sentido, la facturación de un
producto y sus catálogos de ofrecimiento al público no demuestran
en forma inequívoca que los consumidores conocen acabadamente los
bienes ofrecidos, ni que son capaces de asociarlos con la empresa
proveedora. Por ello, los jueces del grado no han incurrido en
infracción alguna a las reglas de la sana crítica al establecer que
no se ha demostrado la distintividad por el uso, lo que torna en
improcedente la regla de excepción contenida en la parte final del
artículo 19 de la Ley N° 19.039, y con ello la causal de
prohibición de registro ha sido bien aplicada. Tales razones llevan
al rechazo del recurso en cuenta, por manifiesta falta de fundamento.
Por estas
consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo
782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de
casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 64.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 4755-13.
Pronunciado
por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica
A., Sr. Hugo Dolmestch U., Sr. Carlos Künsemüller L.,Sr. Haroldo
Brito C., y Sr. Lamberto Cisternas R.
Autorizada
por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a tres de septiembre de dos mil trece, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.