Santiago, quince de mayo de dos mil
trece.
Vistos:
En los autos rol Nº
5.196-2011 de
esta Corte Suprema, sobre procedimiento
de reclamación iniciado por la Sociedad de Desarrollo Inmobiliario
S.A., la contribuyente dedujo
recurso
de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la
Corte de Apelaciones de Santiago, confirmatoria de la de primer grado
que rechazó el reclamo de
autos.
A fojas 363, se trajeron los autos en
relación.
Considerando:
Primero: Que
por el recurso interpuesto se denuncian como infringidos los
artículos 6, 7, 63 N° 14, 65 inciso 4° N° 2 de la Constitución
Política de la República; 1, 2, 3, 3 bis, 7 letra ñ) y 42 de la
Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; 11 de la Ley
19.738; 6 del Código Tributario y 6 del Código Civil, lo que se
produciría al rechazar la sentencia impugnada la nulidad de derecho
público de las liquidaciones reclamadas, por emanar aquéllas de un
Departamento de Subdirección que no ha sido creado por ley, sino que
en virtud de una resolución administrativa, la N° Ex. 34 de 2001,
que crea la “Dirección Grandes Contribuyentes” y le entrega sus
atribuciones, en circunstancias que la estructura interna de los
servicios y las atribuciones de sus cargos son materia de ley y el
Director del Servicio de Impuestos Internos no está legalmente
facultado para modificar la estructura ni la planta del organismo que
dirige, por la limitación que en tal sentido representa el artículo
3° de la Ley Orgánica de ese Servicio. En el presente caso, se ha
dado nacimiento a un órgano que antes no existía, anomalía que se
habría intentado corrregir mediante la modificación dispuesta por
la Ley 20.431. Por lo tanto, la actuación del Director del Servicio
deriva en la nulidad de derecho público de las liquidaciones
emitidas por dicho Departamento creado de forma irregular al no
someter el organismo fiscalizador su acción a las normas de la Carta
Fundamental ni a las leyes dictadas conforme a ellas, por lo que no
ha actuado dentro de su competencia ni en la forma prescrita por la
ley.
Segundo: Que
el recurso prosigue dando cuenta de la vulneración de los artículos
1, 20, 20 N° 3, 21 inciso 1°, 21 inciso 3°, 31 N° 7, 33 N° 1, 33
N° 7 y 97 incisos 3° y 5° de la Ley sobre Impuesto a la Renta al
rechazarse la improcedencia del cobro de impuestos y el reintegro;
denunciando asimismo la infracción del artículo 69 de la Ley
18.681 -norma especial que regula el tratamiento tributario que
corresponde aplicar a las donaciones realizadas a las Universidades
por mandato de los artículos 4 y 13 del Código Civil, también
transgredidos- y que la sentencia sólo cita parcialmente,
fundamentando su decisión en el artículo 33 N° 7 de la Ley de la
Renta, disposición legal inexistente.
Esgrime el recurrente que en virtud
del inciso 1° del aludido artículo 69, se concede a los
contribuyentes del Impuesto a la Renta de Primera Categoría la
franquicia de descontar de sus respectivos impuestos las sumas
donadas a las Universidades e Institutos Profesionales. El inciso 4°
contempla que el descuento será hasta de un 50% con un tope de
14.000 U.T.M. como máximo cada año. Es decir, establece un crédito
en contra del señalado impuesto. El 50% restante de la donación se
rige por el inciso 11° que establece que “se sujetará en todo a
lo previsto en el artículo 31 de la Ley de la Renta”, lo que debe
interpretarse en el sentido que el exceso no es susceptible de
deducirse como gasto necesario para los fines de determinar la renta
líquida imponible de primera categoría, no obstante lo cual en
ningún caso puede estimarse un gasto rechazado, como lo hace la
sentencia, gravándolo con la multa del 35% regulado en el artículo
21 inciso 3° del mismo cuerpo legal. Por consiguiente, no se
encuentra obligado a tributar este 35% ni a reintegrar de conformidad
con el artículo 97. del DL 824 de 1974. Al no entenderlo de este
modo, el fallo infringiría los artículos 3 y 14 del código
sustantivo que obliga a aplicar las normas contenidas en leyes
especiales.
Similar infracción se comete con el
N° 3 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que
establece el Impuesto de Primera Categoría con una tasa del 15%, ya
que a la renta líquida imponible se debe agregar la parte de las
donaciones que excede los límites establecidos en el N° 7 del
artículo 31 del mismo cuerpo legal para aceptarlo como gasto, el que
está permitido rebajar en cuanto no exceda del 2% de la renta
líquida imponible de aquél o del 1,6 por mil del capital propio de
la empresa donante.
Por las mismas razones, se infringiría
la letra g) del N° 1 del artículo 33 de la Ley de la Renta, ya que
el agregado a la renta líquida no lo hace un componente de la base
imponible del impuesto único establecido en el inciso 3° del
artículo 31 de la misma ley.
Se transgreden, en términos del
recurso, el inciso 3° del artículo 97 del DL 824 de 1974, al
establecer la sentencia la obligación de reintegrar reajustadas las
sumas que recibió el contribuyente como consecuencia de una
franquicia legalmente establecida y el inciso 2° del artículo 72 de
la misma ley que ordena el reajuste de la renta para gravarla.
Consecuentemente, se contravienen los artículos 65 N° 1, 69 inciso
1° y 72 inciso 1° de la Ley de la Renta que establecen este
impuesto, la obligación de declarar, los plazos de la declaración y
pago del tributo y de su reintegro, al afectarlo con el impuesto
único previsto en el inciso tercero del artículo 21 del mismo
cuerpo legal.
Tercero: Que
en otro capítulo de casación se denuncia la transgresión del
artículo 26 del Código Tributario, dado que la reclamante se había
ajustado en su comportamiento de buena fe a las instrucciones de la
Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos consignadas en
las páginas 18 y 19 de la Circular N° 24 de 1993, que instruye a
los contribuyentes sobre la forma de impetrar los beneficios por
concepto de donaciones del artículo 69 de la Ley 18. 681, señalando
inequívocamente que la parte del 50% de la donación que exceda de
los topes señalados en el N° 7 del artículo 31 de la Ley de la
Renta, solamente se agrega a la base imponible del Impuesto de
Primera Categoría de la empresa donante y no se afecta con el
impuesto único del artículo 21, inciso tercero de la misma ley.
Cuarto: Que
de acuerdo a lo antes señalado, la sentencia incurriría en
contravención a los artículos 19, 20 y 22 del Código Civil al
prescindir del claro tenor de los artículos 31 N° 7 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta y 69, inciso 11° de la Ley 18.681, interpretando
equivocadamente el tratamiento tributario aplicable en la especie y
cobrarle un impuesto reservado para otras situaciones. De igual modo
se desatendería el sentido natural y obvio de la expresión “todo”
que contiene la ley especial aplicable al caso, sin recurrir al
contexto de la ley para ilustrar el sentido de cada norma, de manera
de ser interpretadas coherentemente.
Quinto:
Que se explica
que estas infracciones de ley han influido sustancialmente en lo
dispositivo de la sentencia atacada, puesto que la aplicación
correcta de las normas habría conducido a revocar el fallo apelado
accediendo a la reclamación, por lo que solicita invalidar la
sentencia impugnada y dictar una de reemplazo que acoja el reclamo y
deje sin efecto las liquidaciones de autos.
Sexto:
Que para una adecuada
comprensión del asunto, es conveniente precisar que el Departamento
de Fiscalización “Dirección Grandes Contribuyentes” del
Servicio de Impuestos Internos emitió las liquidaciones Nos 150 a
152, de 29 de julio de 2003, en contra de la Sociedad de Desarrollo
Inmobiliario S.A., por diferencias determinadas en el Impuesto a la
Renta de Primera Categoría de los años tributarios 2000 y 2001 y
Reintegro a que se refiere el artículo 97 de la Ley de la Renta,
correspondiente al período mayo de 2001, por la suma de $
41.814.763, originada por no haberse incluido dentro de la base
imponible del impuesto único del artículo 21, inciso 3° de la
misma ley, la parte del 50% de las donaciones efectuadas al amparo
del artículo 69 de la Ley 18.681 que no constituye crédito por
exceder el límite establecido en el artículo 31 N° 7 de la Ley de
la Renta.
Séptimo:
Que la
sentencia impugnada,
para decidir como lo hizo, razonó sobre la base de que el artículo
33 (sic) N° 7 de la Ley de la Renta señala específicamente que
procederá la deducción del gasto de las donaciones efectuadas cuyo
único fin sea el tipo de educación que se indica, en cuanto no
exceda del 2% de la renta líquida imponible de la empresa o del 1,6%
del capital propio de la empresa y que, por lo tanto, de la sola
lectura del texto de la ley es claro que el exceso que no es aceptado
por la ley es gasto rechazado; y, como en el presente caso se trata
de una sociedad anónima, la reclamante deberá pagar en calidad de
impuesto único de la misma ley, que no tendrá el carácter de
impuesto de categoría, un 35% sobre las cantidades en cuestión
(Motivos 11° y 12° del fallo de primera instancia, confirmado por
el de alzada).
En tales circunstancias, la cuestión
jurídica propuesta
se reduce a dilucidar cuál es el tratamiento tributario que
correspondía otorgar a una donación
efectuada a un establecimiento universitario,
respecto de un contribuyente sociedad anónima que tributa en Primera
Categoría, esto es, si el exceso de lo donado que no constituye
crédito contra el Impuesto a la Renta de Primera Categoría, debe
ser o no afectado con el
Impuesto Único del 35% del artículo 21 inciso 3° de la Ley de la
Renta.
Octavo:
Que no obstante lo precedentemente planteado, es menester referirse
previamente a la nulidad de derecho público que afectaría a las
liquidaciones de autos por haber sido emitidas por un Departamento
del órgano fiscalizador denominado “Dirección Grandes
Contribuyentes”. Al respecto, es preciso señalar que no se
advierte infracción a la normativa constitucional y legal que se
denuncia vulnerada, en particular, a los artículos 1 y 42 del DFL N°
7 del año 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos,
desde que en
materia de nulidad
de derecho
público,
tanto la doctrina como la jurisprudencia de los tribunales superiores
de justicia, se encuentran contestes en indicar que del artículo 7º
de la Constitución Política de la República, se desprende que la
validez de las actuaciones de los órganos del Estado queda
supeditada a la concurrencia de tres esenciales presupuestos: a)
investidura regular del agente, b) que la actividad se desarrolle
dentro del ámbito de su competencia
y, c) que se ejecute en la forma que prescriba la ley. A juicio de
esta Corte, las liquidaciones impugnadas cumplen a cabalidad con los
presupuestos de validez señalados precedentemente, puesto que de
conformidad al artículo 3 de la aludida Ley Orgánica, el Director
Nacional del Servicio se encuentra facultado para establecer
Departamentos, Subdirecciones y Departamentos con sujeción a la
planta de personal del Servicio; de lo que resulta que al dictar la
Resolución Ex. N° 34 de 2001, que creó el Departamento
cuestionado, ha ejercido legítimamente la atribución contenida en
el artículo 7 del mismo cuerpo legal y solamente ha delimitando la
medida de competencia que le corresponde a ese Departamento respecto
de las funciones fiscalizadoras del Servicio a su cargo, conforme al
artículo 1 del aludido DFL N° 7 y 6 del código del ramo.
Asimismo, es
menester señalar que de la lectura de los antecedentes aparece que
la sociedad reclamante presentó con anterioridad al reclamo
tributario una solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora
ante el Departamento cuya competencia actualmente debate, validando
su accionar en sede administrativa, lo que por cierto se opone a la
existencia de un perjuicio a causa del defecto atribuido por la
contribuyente, requisito inherente a cualquier declaración de
nulidad.
En tales circunstancias, sólo queda concluir que no se ha producido
el vicio denunciado y consecuentemente, la infracción a los
artículos 6, 7, 63 N° 14, 65 inciso 4° N° 2 de la Constitución
Política de la República, 1, 2, 3, 3 bis, 7 letra ñ) y 42 de la
Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, 11 de la Ley
19.738; 6 del Código Tributario y 6 del Código Civil. En
consecuencia, la decisión de los sentenciadores del fondo en esta
materia, se encuentra ajustada a derecho.
A mayor
abundamiento, en lo que se refiere a la infracción de normativa
constitucional, cabe
consignar que como
lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, en
lo que atañe a denuncias por infracción a normas de rango
constitucional, resulta improcedente fundar una casación en el fondo
en este tipo de disposiciones, toda vez que por ellas se establecen
principios o garantías de orden genérico, que normalmente tienen su
desarrollo en preceptos legales, como sucede en la especie. En el
presente caso se han invocado los artículos 6,
7, 63 N° 14, 65 inciso 4° N° 2 de la Carta
Fundamental, que contienen principios y derechos de carácter
general, cuya aplicación práctica queda entregada a los tribunales
a través de las normas de naturaleza sustantiva y adjetivas
previstas en los Códigos Tributario, Civil y de Procedimiento Civil,
respectivamente. (SCS, 05.09.2006, Rol 1917-2006, SCS 10.06.11, Rol
2676-2011).
Noveno: Que
en lo que toca al fondo del recurso, es
útil transcribir el
artículo 21 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, cuyo inciso 1º, en lo pertinente, señala:
“Los empresarios
individuales y las sociedades que determinen la renta imponible sobre
la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad,
deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del
ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas
aquellas partidas señaladas en el Nº 1 del artículo 33, que
correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de
desembolsos de dineros que no deban imputarse al valor o costo de los
bienes del activo, con excepción…” y
que agrega en su inciso 3° “Las
sociedades anónimas y los contribuyentes señalados en el Nº 1 del
artículo 58, deberán pagar en calidad de impuesto único de esta
ley, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, un 35%
sobre las cantidades a que se refiere el inciso primero, con
exclusión de los impuestos de primera categoría de este artículo,
del inciso segundo del artículo 104 y del impuesto territorial,
pagados, y sobre las rentas que resulten por aplicación de lo
dispuesto en los artículos 35, 36, inciso segundo, 38, a excepción
de su inciso primero, 70 y 71, según corresponda…”. A
su vez, el artículo 69, inciso 1° de la Ley 18.681, dispone “Los
contribuyentes que de acuerdo con las normas generales de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, declaren sus rentas efectivas,
determinadas mediante contabilidad completa y tributen conforme a las
normas del impuesto de primera categoría -cuyo
es el caso de la reclamante- así
como también los contribuyentes del Impuesto Global Complementario,
que declaren igual tipo de rentas, podrán descontar de sus
respectivos impuestos las sumas donadas a Universidades e Institutos
Profesionales estatales y particulares reconocidos por el Estado,
siempre que éstas se encuentren comprendidas en la declaración
respectiva”. Por
su parte, el precepto indica en su inciso 4°: “Con
todo, los contribuyentes que otorguen donaciones a las Instituciones
de Educación Superior acogidas a este artículo podrán descontar de
los impuestos señalados en el inciso primero hasta un 50% de dichas
donaciones. No obstante lo anterior, cada contribuyente podrá
descontar de sus impuestos 14.000 UTM como máximo cada año”. A
continuación, en el inciso 5° añade: “Las
rebajas expresadas en el inciso anterior no podrán exceder el monto
del impuesto respectivo determinado por el ejercicio, después de
rebajar las contribuciones de bienes raíces cuando corresponda…”.
Asimismo, el
inciso 10° establece:
“Los desembolsos efectivos que realicen los contribuyentes y que
den derecho al crédito que otorga este artículo, se reajustarán en
la forma establecida para los pagos provisionales obligatorios de la
Ley sobre Impuesto a la Renta a contar de la fecha en que se incurrió
en el desembolso efectivo, y no constituirán un gasto necesario para
producir la renta; pero no se les aplicará lo dispuesto en el
artículo 21 de dicha ley”; y,
a
su
turno, el inciso 11° establece:
“La parte de
estos desembolsos que no den lugar al crédito señalado, se sujetará
en todo a lo previsto en el artículo 31 de la Ley de la Renta”.
Por su parte, el aludido artículo 31
de la Ley de la Renta, en lo que concierne a la materia en estudio,
señala: “La renta líquida
de las personas referidas en el artículo anterior -sujetas
al Impuesto de Primera Categoría- se
determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios
para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo
30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fechaciente ante el Servicio…. Especialmente procederá la
deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el
giro del negocio: N° 7° Las donaciones efectuadas cuyo único fin
sea la realización de programas de instrucción básica o media
gratuitas, técnica, profesional o universitaria en el país, ya sean
privados o fiscales, sólo en cuanto no excedan del 2% de la renta
líquida imponible de la empresa o del 1,6% del capital propio de la
empresa al término del correspondiente ejercicio. Esta disposición
no será aplicada a las empresas afectas a la Ley 16.624”. De
otra parte, en el artículo 33 N° 1, letra g) se lee:
“Para la determinación de la renta líquida imponible se aplicarán
las siguientes normas: 1°. Se agregarán a la renta líquida las
partidas que se indican a continuación y siempre y cuando hayan
disminuido la renta declarada: g) Las cantidades cuya deducción no
autoriza el artículo 31 o que se rebajen en exceso de los márgenes
permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso”.
Décimo:
Que en este contexto normativo, de una interpretación armónica de
los preceptos aludidos, se desprenden las siguientes situaciones en
relación al regimen tributario de las donaciones a Universidades o
Institutos Profesionales:
1°.- La Ley 18.681 del año 1987,
establece el beneficio de rebajar como crédito una determinada parte
de los montos efectivamente donados a las instituciones que se
indican en esta Ley. En el caso que nos ocupa, ello es posible
respecto del Impuesto a la Renta de Primera Categoría declarado por
la reclamante;
2°.- El monto del crédito
corresponde al 50% del valor de la donación y tiene como límite el
monto del impuesto menos las contribuciones de bienes raíces o
14.000 UTM al mes de diciembre de cada año, el que sea menor;
3°.- La parte de la donación que
constituye un crédito contra el impuesto no constituirá un gasto
necesario para producir la renta. Sin embargo, no será afectada por
el artículo 21 de la misma ley; y,
4°.- El 50% de la donación restante
o la diferencia entre los límites indicados y el total de la
donación efectivamente pagada constituirá un gasto tributario según
las normas establecidas en el artículo 31 Nº 7 de la Ley de la
Renta, que podrá rebajarse como tal, con un tope del 2% de la renta
Líquida Imponible de Primera Categoría o del 1,6% del capital
propio de la empresa donante.
En este orden de
ideas cabe destacar que la Ley 18.681 señala en el inciso 10° de su
artículo 69 que la parte de la donación que constituye un crédito
contra el impuesto no es un gasto necesario para producir la renta,
no obstante lo cual no será afectada por el artículo 21 de la misma
ley. Para acto seguido agregar, que:
“La parte
de estos desembolsos que no den lugar al crédito señalado, se
sujetará en todo a lo previsto en el artículo 31 de la Ley de la
Renta”; de lo que se
infiere que el porcentaje restante, que no sea un crédito contra el
impuesto o un gasto susceptible de rebajarse de la renta bruta con
los límites legales, sólo debe estimarse un gasto no necesario para
producir la renta; empero no constituye un gasto rechazado que se
encuentre afecto al impuesto único del artículo 21 inciso 3° de la
Ley de la Renta, no obstante el carácter de sociedad anónima que
detenta la empresa reclamante.
Undécimo:
Que en efecto, como se ha dejado establecido en la motivación décima
precedente, el artículo 69 de la Ley 18.681 introdujo un beneficio
tributario a favor de aquellos contribuyentes que efectúen
donaciones en dinero a las Universidades o Institutos Profesionales
Estatales o Particulares, consistente en un crédito contra el
Impuesto a la Renta de Primera Categoría, hasta el 50% de dichas
donaciones y con los límites que la norma señala.
Duodécimo: Que
en el caso de autos, la reclamante excedió los límites establecidos
en el Nº 7 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta a
que se ha hecho referencia en el párrafo final del considerando
noveno de este fallo.
Décimo Tercero:
Que la Ley 18.681 contempla expresamente una solución para el caso
en estudio, consistente en que “La
parte de estos desembolsos que no den lugar al crédito señalado, se
sujetará en todo a lo previsto en el artículo 31 de la Ley de la
Renta”.
Décimo Cuarto: Que
de una interpretación sistemática de las disposiciones aludidas y
de aquellas contenidas en los basamentos noveno y décimo de esta
sentencia, es posible concluir que la remisión normativa precedente
no produce otros efectos, que no sea que dicho exceso de donación no
es susceptible de deducirse como gasto necesario para los fines de
determinación de la renta líquida imponible de Primera Categoría,
encontrándose impedidos los sentenciadores de extender las
consecuencias tributarias al punto de otorgar a la suma donada en
demasía la calidad de gasto rechazado afecto al impuesto del 35% que
contempla el inciso 3º del artículo 21 de la Ley de la Renta.
Décimo Quinto: Que
la reflexión anterior se deriva del alcance que debe darse a la
solución contemplada en el inciso 11º del artículo 69 de la Ley
18.681, “…se sujetará
en todo a lo previsto en el artículo 31 de la Ley de la Renta”,
de cuya atenta lectura se concluye que en el porcentaje cuestionado
de los desembolsos, debe estarse solamente a lo previsto en el Nº 7
del artículo 31 de la Ley
de la Renta, es decir, ese 50%
de las donaciones que no es crédito, constituye un gasto necesario
para producir la renta del donante hasta el 2% de la renta líquida
imponible de aquél o del 1,6 por mil de su capital propio y lo que
exceda este límite, configura un gasto que no es necesario para
originarla. Lo anterior, porque tratándose de consecuencias emanadas
de la remisión de una norma jurídica a otra norma, su
interpretación debe circunscribirse al precepto aludido, esto es, al
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, puesto que en este
escenario, de haber sido la finalidad de la ley gravar el exceso
donado con el Impuesto Único del inciso 3° del artículo 21 del DL
824 de 1974, la Ley 18.681 debió haberlo dicho expresamente, lo que
no hizo.
Décimo Sexto: Que
del modo como se viene razonando, la reclamante se encontraba
obligada solamente a agregar el porcentaje excedido de la donación a
la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, como
efectivamente lo hizo, para afectarlo con el tributo señalado en el
artículo 20 de la ley del ramo.
Décimo Séptimo:
Que al haberse exigido a la contribuyente declarar y enterar el
Impuesto Único del inciso 3° del artículo 21 del DL 824 de 1974
por el monto determinado por el Servicio de Impuestos Internos, la
sentencia ha incurrido en los yerros jurídicos denunciados al
infringir, entre otras disposiciones, el artículo 69 de la Ley
18.681 que ha dejado sin aplicación, el inciso 3 del artículo 21 de
la Ley de la Renta que se ha estimado procedente para un caso que no
lo es, los artículos 31 N° 7 y 97 inciso 3° del mismo cuerpo legal
que ha interpretado erradamente, así como las reglas de hermenéutica
contenidas en los artículos 19, 20 y 22 del Código Civil; errores
que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo que se
revisa, lo que es bastante para acoger el arbitrio de nulidad,
resultando por ello innecesario pronunciarse respecto de las
restantes transgresiones de ley señaladas en el recurso.
En conformidad asimismo con lo que
disponen los artículos 764, 765, 785 y 805 del Código de
Procedimiento Civil, se acoge
el recurso de casación en
el fondo deducido por los letrados señores Alfredo Alcaíno De
Esteve y Rodrigo Ugalde Prieto, en representación de Sociedad de
Desarrollo Inmobiliario S.A., en lo principal de fojas 326, en contra
de la sentencia de quince de abril de dos mil once, escrita a fojas
325, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que,
sin nueva vista, se dicta a continuación.
Regístrese.
Redacción a cargo del Abogado
Integrante Luis Bates.
Rol Nº 5196-11.
Pronunciado
por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo Dolmestch
U., Carlos Künsemüller L., Juan Fuentes B., Juan Escobar Z.
y el abogado integrante Sr.
Luis Bates H. No firma el
Ministro Sr. Künsemüller, no
obstante haber estado en la
vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.
Autorizada
por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a quince de mayo de dos
mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.
_________________________________________________________________________________
SENTENCIA
DE REEMPLAZO
Santiago, quince de mayo de dos mil
trece.
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la
siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada,
con excepción de sus motivos 11° y 12°, que se eliminan.
Asimismo, se reiteran los motivos
noveno a décimo sexto de la sentencia de casación que antecede.
Y TENIENDO ADEMÁS, PRESENTE:
Primero:
Que cabe destacar que la parte de la donación efectuada al amparo
del inciso 10° del artículo 69 de la Ley 18.681 que no constituye
un crédito contra el Impuesto a la Renta de Primera Categoría no es
un gasto necesario para producir la renta y debe sujetarse en todo a
lo previsto en el artículo 31 del DL 824 de 1974; de lo que se
infiere que es un gasto susceptible de rebajarse de la renta bruta
con los límites legales del 2% de la renta imponible o del 1,6/00
del capital propio de la empresa al término del ejercicio, pero en
ningún caso afecto al gravamen del artículo 21, inciso 3° de la
Ley de la Renta, por no haber sido gravado expresamente el exceso
donado con dicho Impuesto Único, lo que era exigible tratándose de
consecuencias emanadas de la remisión de una norma jurídica a otra
norma; por lo que su interpretación debe circunscribirse, en el caso
sub lite, al precepto aludido, es decir, al artículo 31 de la Ley de
la Renta.
Segundo:
Que para arribar a esta conclusión, es necesario agregar además, la
regla de equidad que permita resolver el asunto planteado de un modo
que resulte más justo y razonable, considerando que la contribuyente
es una sociedad benefactora de una universidad chilena, en la que no
se aprecia interés en un beneficio patrimonial a su favor que
justifique gravar el exceso donado con el impuesto aplicado en el
fallo invalidado; máxime si la finalidad de la norma del aludido
artículo 21 fue evitar que los contribuyentes realizaran retiros
encubiertos de utilidades al margen de la tributación, cuestión que
no se aprecia en el caso de marras.
Y atendido además lo dispuesto en los
artículos 186, 187 y 227 del Código de Procedimiento Civil y 143
del
Código Tributario, se
revoca la sentencia apelada
de treinta de noviembre de dos mil nueve, escrita a fojas 203 y
siguientes, y en su lugar, se declara que se acoge el reclamo de
fojas 7 y se dejan sin efecto las liquidaciones N° 150, 151 y 152,
de 29 de julio de 2009, emitidas por la Dirección Grandes
Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado
Integrante Luis Bates.
Rol Nº 5196-11.
Pronunciado
por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo Dolmestch
U., Carlos Künsemüller L., Juan Fuentes B., Juan Escobar Z.
y el abogado integrante Sr.
Luis Bates H. No firma el
Ministro Sr. Künsemüller, no
obstante haber estado en la
vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.
Autorizada
por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a quince de mayo de dos
mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.