Santiago,
nueve de agosto de dos mil trece.
Vistos
y teniendo presente:
I.-
En cuanto al recurso de casación en la forma interpuesto por la
demandante “Comunidad de Copropietarios de Golf Lomas de la
Dehesa”, de lo principal de fojas 720:
Primero:
Que, doña Olga Feliu Segovia, abogada, en representación de la
actora, interpuso recurso de casación en la forma en contra de la
sentencia definitiva de dos de agosto de dos mil diez, que se lee a
fojas 661 y solicitó la nulidad del referido fallo por haber
incurrido este, a su juicio, en los vicios de casación previstos
por los numerales 5° y 7º del artículo 768 del Código de
Procedimiento Civil, en relación la primera a lo establecido en el
artículo 170 Nºs 4, 5 y 6.
Segundo: Que,
cimentando su recurso, en lo tocante a la primera causal -768 Nº5-,
sostiene la recurrente que se configura esta infracción, toda vez
que la sentencia ha omitido en la parte resolutiva todo
pronunciamiento sobre el incumplimiento del primero y principal de
los acuerdos por la parte demandada, referida a la obligación de
transferir el dominio del Lote A-22 consistente en un área de
preservación natural de una superficie aproximada de 62.212,13
metros cuadrados, obligación que debió solucionar dentro del plazo
de un año desde la fecha de haberse adoptado el acuerdo en Asamblea
de Copropietarios celebrada el 30 de diciembre de 2002.
En
parte alguna de la parte dispositiva se hace mención a la suerte o
situación jurídica en que queda dicha obligación, no obstante en
varios pasajes de los considerandos se da por cumplida dicha
obligación, sin un análisis pormenorizado que permita llegar a
dicha conclusión. Nunca se ha transferido dicho Lote, con lo cual
existen considerandos contradictorios con los hechos de la causa y
con la parte dispositiva lo que implica una infracción a los Nºs
4, 5 y 6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero:
Que, la segunda causal de casación en que funda su libelo, la hace
consistir en la vulneración del artículo 768 Nº5 del código
citado, al omitir de hecho y de derecho en la sentencia definitiva,
al dar por establecido en la parte dispositiva del fallo que se
entiende cumplida la tercera de las obligaciones acordadas en la
Asamblea de Copropietarios no ejecutada por la demandada, consistente
en construir dos nuevas calles en el sector cerro del medio.
Cuarto:
Que, finalmente, la recurrente sostiene que se ha cometido infracción
en la parte dispositiva del fallo al contener decisiones
contradictorias en la sentencia definitiva, al acoger en parte la
suficiencia del pago ofrecido por la demandada en la demanda
reconvencional interpuesta como consecuencia de la demanda.
Quinto:
Que,
en el estudio del recurso interpuesto se observa y concluye que, la
casación en la forma y el recurso de apelación que la misma parte
ha deducido en contra del fallo en alzada, se construyen sobre
similares fundamentos, antecedente que lleva a esta Corte a
desestimar el recurso de casación deducido, por cuanto aparece de
manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable
sólo con la invalidación del fallo, tal como lo establece el
requisito de nulidad formal que prevé el inciso penúltimo del
artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
II.-
En cuanto al recurso de casación en la forma deducido por la
demandada Inversiones Lomas de La Dehesa Limitada, en lo principal de
fojas 753:
Sexto:
Que el abogado don Juan Agustín Figueroa Yávar, en representación
de la demandada, deduce recurso de casación en la forma en contra de
la sentencia definitiva de autos, ya individualizada, fundado en que,
en su concepto, esta adolece de los vicios de casación que consagra
el artículo 768 Nºs 5 y 7 del Código de Procedimiento Civil, la
primera en relación al artículo 170 Nºs 3, 4, 5 y 6, del mismo
cuerpo normativo.
Séptimo:
Que respecto de la primera causal invocada, 768 Nº5, sostiene que la
sentencia recurrida fue dictada con omisión de los requisitos
exigidos por los Nºs 4 y 6 del artículo 170 del código citado.
En
efecto, sostiene que la sentencia carece de consideraciones de hecho
y de derecho, que se refieran a determinadas y precisas excepciones,
alegaciones y defensas formuladas por su parte en el escrito de
contestación de la demanda, omisión que también acarrea el vicio
de falta de decisión del asunto controvertido.
En
este sentido, señala que alegó ineptitud del libelo, y luego al
renovarla como una de fondo, se solicitó rechazar la petición de
declarar la insuficiencia del pago por consignación ofrecido por su
parte. De esta forma se configura infracción al artículo 170 Nº4
del código citado. Igual omisión se produjo respecto de la
alegación formulada en cuanto dicen relación con la teoría de los
actos propios.
En
lo tocante a la infracción del artículo 170 Nº6, sostiene que se
ha omitido pronunciamiento sobre la excepción de ineptitud de
libelo, renovada como excepción de fondo y respecto de su alegación
en relación a que la actora con su actuar ha ido contra sus actos
propios.
Octavo:
Que, la segunda causal de casación invocada, esto es la del 768 Nº7
del Código de Procedimiento Civil, la funda en que la sentencia
contiene decisiones contradictorias.
Sostiene
que en cuanto a la demanda reconvencional deducida por su parte es
contradictoria, toda vez que se declara que ella se acoge en todas
sus partes, pero luego se dice que el pago se declara como suficiente
y en carácter de parcial.
Noveno:
Que, al igual que la actora, la demandada dedujo recurso de apelación
en contra de la sentencia impugnada, cimentada en similares
fundamentos que los esgrimidos en el recurso de casación en la
forma, por lo que al no haber sufrido un perjuicio reparable sólo
con la invalidación del fallo, tal como lo establece el inciso
penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el
presente recurso, igualmente, debe ser desestimado.
III.-
En cuanto a los recursos de apelación deducidos por ambas partes, en
el primer otro sí de fojas 720 y 753, en contra de la sentencia en
alzada:
Se
reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos
sexagésimo a sexagésimo tercero, sexagésimo cuarto literal c),
sexagésimo cuarto, sexagésimo quinto y sexagésimo séptimo, que se
eliminan y se tiene en su lugar, y además, presente:
Décimo:
Que estos autos versan sobre juicio ordinario de resolución de acto
jurídico consistente en la Asamblea de Copropietarios del Condominio
Golf Lomas de la Dehesa, celebrada el 30 de diciembre de 2002, cuya
acta fue reducida a escritura pública el 18 de agosto de 2003, en
cuanto aprobó modificaciones del Reglamento de Copropiedad del
Condominio Golf Lomas de la Dehesa Limitada. Se pide además declarar
que la resolución de los acuerdos de dicha asamblea acarrean la
restitución del Reglamento de Copropiedad del referido condominio,
en los aspectos aprobados por dicha asamblea, relativos a la
regularización de fusiones y subdivisiones sancionadas respecto de
las sociedades Inversiones Los Alerces Limitada, Inversiones Lomas de
la Dehesa Limitada e Inversiones Los Olmos Limitada, al estado previo
a dicha Asamblea, resolución de los actos jurídicos consistentes en
contratos colectivos, con indemnización de perjuicios.
Undécimo:
Que, la demandada, pidió el rechazo de la acción en todas sus
partes con costas y dedujo demanda reconvencional, solicitando se
declare la suficiencia del pago realizado por su parte ante el Primer
Juzgado Civil de Santiago, en los autos Rol Nº 2108-2006.
Duodécimo:
Que el tribunal de primer grado acogió la demanda principal,
declarando resuelto el contrato celebrado entre las partes con fecha
30 de diciembre de 2002 y condenó a la demandada principal al pago
de los perjuicios ocasionados, cuya especie y monto deberá
discutirse en la etapa de cumplimiento de la sentencia, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código de
procedimiento Civil.
Acogió,
asimismo, la demanda reconvencional, en consecuencia, declaró
suficiente y en carácter de parcial el pago de la obligación
efectuada por la parte demandante reconvencional que consta en los
autos Rol Nº 2108-2016, sustanciada ante el primer Juzgado Civil de
Santiago.
Decimo
tercero:
Que resulta incompatible y contradictorio acoger la demanda principal
y la reconvencional, en atención a que ambas no son congruentes. La
principal pide la declaración consignada en el fundamento décimo
precedente, con indemnización de perjuicios y la reconvención
intentada, sin perjuicio de discutir la competencia absoluta del
tribunal, solicita se declare la suficiencia del pago efectuado en el
Primer Juzgado Civil de Santiago, ello en cumplimiento de las
obligaciones asumidas por su representada.
Lo
resuelto, conlleva una contradicción esencial, es decir, basada en
postulados incompatibles y obviamente, conducentes a una premisa que
se anula con la premisa secundaria por su contrariedad.
Decimo
cuarto:
Que, con la prueba rendida en autos aparece acreditado que la
demandada no ha dado cumplimiento cabal e íntegro a las obligaciones
contraídas en virtud del acuerdo de voluntades celebrado el 30 de
diciembre de 2002.
En
efecto, la demandada se obligó para con la actora a realizar las
siguientes obras:
a)
ofreció entregar en dominio un área en la que debía habilitar
senderos para trote, miradores, bancas de descanso y esparcimiento
para uso de la comunidad; área de preservación que sería cedida
por la demandada, a mas tardar dentro de un año contado desde el
acuerdo de la asamblea celebrado el 30 de diciembre de 2002. Dicha
obligación no se encuentra cumplida, lo anterior se corrobora con la
prueba analizada en el fundamento quincuagésimo octavo del fallo que
se revisa;
b)
corresponde a aquel acuerdo que nació de la oferta realizada por la
demandada de obligarse a construir y entregar en el sector cerro
Medio a ser determinada por el Comité de Administración de la
Comunidad Golf Lomas de la Dehesa y la sociedad demandada, cuatro
canchas de tenis y sus accesos, y también estacionamientos para
vehículos, para uso de la comunidad, que debía ser cedida en
dominio a la Comunidad en su beneficio; obligación no solucionada,
según aparece analizado en el fundamento quincuagésimo noveno.
c)
un tercer acuerdo consistió en la obligación de la demandada a la
construcción y apertura de dos nuevas calles de acceso al condominio
en el sector Cerro del medio, accesos que serían construidos por
Inversiones Lomas de la Dehesa Limitada e Inversiones Los Olmos
Limitada, a su exclusivo costo, en beneficio de la comunidad
demandante, la que tampoco resulta cumplida.
d)
finalmente, el último convenio, consistió en que la demandada se
obligó a construir, para beneficio de la comunidad y a su entero
costo, una portería de acceso al sector Lomas de la Dehesa, ubicado
en el sector El Tobogán, con dos pistas de acceso y dos pistas de
salida directas al Loteo Golf de Manquehue, en Avda. Golf de
Manquehue y Las Hualtatas, el que aparece incumplido.
Decimo
quinto:
Que la primera obligación no aparece cumplida, y ello ha sido
reconocido por la demandada, al señalar que la actora se ha negado a
ello. Por otra parte el documento acompañado por la demandada
principal, que denomina transacción, se trata mas bien de un
proyecto de transacción.
Del
mismo modo cualquier referencia a la transacción alegada por la
actora reconvencional carece de asidero ya que los artículos 2446 a
2464, construyen el contrato de transacción, donde específicamente
se fijan requisitos preceptivos para su existencia y validez, tal
como ocurre con el artículo 2448 que exige perentoriamente un poder
para transigir de carácter especial donde se deben consignar de modo
singular los bienes, derechos y acciones sobre los cuales se pretenda
transigir. De este modo noc cumpliéndose con la normativa señalada
en el Título XL del Libro IV del Código Civil, no es posible
argumentar que estemos en presencia xde una transacción.
Decimo
sexto:
Que en lo tocante a la segunda, tercera y cuarta obligación, con la
prueba documental acompañada y peritajes que rolan en autos de fojas
509 y 538, resulta que no aparecen incursas. Como se ve no se han
construido las nuevas calles de acceso al condominio, tampoco la
portería de acceso, circunstancias que se infieren de los
antecedentes tenidos a la vista.
En
efecto, respecto de la tercera obligación, cabe consignar que
conforme al peritaje acompañado a fojas 509, elaborado por el
Perito don Patricio Casagrande designado por el tribunal, sobre el
punto en referencia se sostiene que respecto a la construcción y
apertura de dos nuevas calles de acceso al condominio en el sector
Cerro del Medio, no se encuentra construido.
En
lo tocante a la cuarta obligación, del Reglamento de Copropiedad de
18 de agosto de 2003, reducido a escritura pública, acompañado a
los autos, aparece que la demandada debía construir a su costo un
acceso al Condominio y Portería de ciertas características
técnicas.
De
la prueba aportada por la actora, testimonial, confesional y
documental aparece establecida la forma en que debía cumplirse la
obligación asumida y que no se habría ejecutado de la manera
acordada.
Por
su parte la demandada sostiene que dio cumplimiento a la construcción
del acceso al Condominio, conforme un proyecto que le fue presentado.
Lo
cierto es que se construyó un acceso, pero este lo fue en un sector
que corresponde a una calle pública, lo que se desprende del
documento aparejado a fojas 310 de los autos, consistente en la
Resolución Nº51/2006, de 27 de febrero de 2006, de las
Municipalidad de Lo Barnechea, mediante el que se otorga un permiso
de ocupación de Bien Nacional de Uso Público a la Sociedad
Inversiones Lomas de La Dehesa Limitada, para instalar una caseta de
guardia y dos barreras para servir al Condominio Golf Lomas de La
Dehesa. Dicha construcción, no fue realizada en la forma y con el
objeto acordado, esto es, un acceso del Condominio que luego pueda
serle transferido en dominio.
De
lo anterior, resulta que no está cumplida la obligación en la forma
acordada y con el objeto perseguido.
Decimo
octavo:
Que existiendo incumplimiento de parte de la demandada de las
obligaciones a que se forzó, en el tiempo establecido, conforme lo
establece el artículo 1489, procede la resolución de la convención
celebrada entre las partes, con indemnización de perjuicios.
Decimo
noveno:
Que, para un análisis mas acabado del tema en controversia, debemos
recurrir a lo que la doctrina ha denominado la teoría del
incumplimiento, esto es, que el cumplimiento debe ser íntegro,
porque debe comprender la prestación de todo lo debido, es decir, la
ejecución o abstención completa de la cosa o hecho que se adeuda.
Agregamos que debe ser efectivo, porque se trata de solucionar la
obligación de la manera estipulada o debido. Y oportuno, porque la
prestación debe cumplirse en el tiempo que corresponda (Sergio
Gatica Pacheco, Aspectos de la Indemnización de Perjuicios por
Incumplimiento del Contrato. Editorial Jurídica de Chile, 1959,
P.62).
Vigésimo:
Que el concepto de incumplimiento comprende, genéricamente, todo
caso de inejecución, cualquiera sea su causa, naturaleza, forma o
gravedad. Al respecto, el Profesor Fernando Fueyo Laneri, entiende
por incumplimiento de las obligaciones en general cuando el deber de
prestación no actúa ajustándose a las normas que rigen el pago o
cumplimiento, que examinamos detalladamente bajo el nombre “El
Cumplimiento o Pago de Las Obligaciones”.
Agrega
el Profesor Fueyo: “Nuestro Código señaló las hipótesis
generales de incumplimiento, al citar las posibles causas que dan
lugar a indemnización de perjuicios.
“Estas
hipótesis están en el artículo 1556 del Código Civil, y son :
“a)
Inejecución de la obligación, que también se denomina
incumplimiento propio o absoluto;
“b)
Cumplimiento imperfecto, que también se llama incumplimiento
impropio; y
“c)
Cumplimiento atrasado.”.
Vigésimo
primero:
Que como se señaló precedentemente, el incumplimiento se encuentra
probado en autos. En relación al perjuicio, esta comprenderá su
avaluación judicial en la etapa de ejecución.
Vigésimo
segundo:
Que la obligación de indemnizar nace también de la convención
celebrada entre las partes y por ende la fuente de la indemnización
en el incumplimiento de obligaciones contractuales como son las que
son tratadas en la especie se radican, precisamente en la voluntad de
las partes, tal como lo prevé de manera expresa el artículo 1558
del Código Civil.
Vigésimo
tercero:
Que, teniendo presente que la obligación de indemnizar en el evento
de inejecución o ejecución imperfecta de una obligación, el
derecho a indemnización es también un efecto del contrato, ya que
son tales los derechos y obligaciones que de él emanan, sea que
hayan sido expresamente estipulados o que aparezcan tácitamente
convenidos en virtud de la ley o la costumbre, siguiendo en este
sentido lo expresado en el artículo 1546 del Código Civil al tratar
la buena fe y sus consecuencias.
Vigésimo
cuarto:
Que no debemos olvidar, que tanto la resolución por inejecución
como la “exeptio non adinpleti contractus” constituyen claras
manifestaciones de la interdependencia de las obligaciones en los
contratos o convenciones bilaterales.
Vigésimo
quinto: Que
como lo señala el Profesor Jorge López Santa María, la buena fe
contractual se extiende al cumplimiento del contrato y a las
relaciones post contractuales. La buena fe contractual impone el
deber de comportarse correcta y lealmente en todo el iter contractual
(López Santa Maria, Los Contratos. Parte General. Segunda Edición
Actualizada, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1998, Tomo
Segundo, P. 389).
Vigésimo
sexto:
Que nuestra Corte Suprema ha señalado: “Nuestra Compilación
sustantiva en lo civil, en su artículo 1489 se encarga de disponer
la resolución de todo contrato bilateral en que una de las partes
“cumplidora o llana a cumplir” se enfrenta a su co-contratante
que no hace lo propio. Como explica el Profesor Fueyo: “En verdad
es y debe ser el sentido genuino de una norma legal destinada a
proteger el cumplimiento de aquella parte que cumple para exigir de
la otra lo mismo, resolviéndose el contrato si ese fin principal no
pudiere conseguirse” (Cumplimiento e Incumplimiento de las
Obligaciones, Edición Actualizada por don Gonzalo Figueroa Yáñez,
Editorial Jurídica de Chile, P. 299). Al respecto, es dable señalar
que del artículo 1489 del Código Civil que se analiza, fluyen los
requisitos de procedencia de la acción resolutoria tácita, a saber:
a).- que se trate de un contrato bilateral, b).- que haya
incumplimiento imputable de una obligación; y c).- que quien la
pide, haya cumplido o esté llano a cumplir su propia obligación,
debiendo el solicitante demostrar en el procedimiento esas
exigencias, carga que, de acuerdo a la ponderación realizada por los
jueces de la instancia-conforme a los elementos de juicio aportados
al proceso-, fue satisfecha por la demandante, razón por la cual
resultó procedente acoger su pretensión” (Corte Suprema, Primera
Sala, 3 de mayo de 2011, Rol 9284-2009).
Vigésimo
séptimo:
Que dada la naturaleza de la responsabilidad alegada el daño
producido ha sido fruto del incumplimiento contractual de la
demandada, elemento mediante el cual es posible concluir que ha
operado en la especie el principio de causalidad entre dicho
incumplimiento y efecto dañoso que se ha generado para la actora.
Vigésimo
octavo:
Que por otra parte, la carga de la prueba del incumplimiento sea del
demandante, fluye de los hechos. La prueba que corresponde, en
general, al acreedor demandante de indemnización de perjuicios, sin
discusión, es la existencias de la obligación (Prueba del Contrato)
de los perjuicios, del nexo causal entre la infracción de la
obligación y los daños (René Ramos Pazos, De Las Obligaciones,
Editorial Jurídica de Chile, 1999, P.239-240).
Vigésimo
noveno:
Que respecto a la culpa como factor de imputación, tradicionalmente
se señala que ella se presume, por tanto, no corresponde probarla al
acreedor, sino que toca al de la contraprueba exoneratoria
(Responsabilidad Civil Contractual. Obligaciones de Medio y de
Resultado. Alejandro García González, Editorial ConoSur Santiago de
Chile, 2002, P. 119).
Trigésimo:
Que en relación al pago o solución por consignación efectuado ante
el Primer Juzgado Civil de Santiago que se invoca por la demandante
reconvencional como suficiente, cabe señalar que este resulta
insuficiente puesto que al tenor de los artículos 1568 y 1569 del
Código Civil, se exige la suficiencia de la prestación debida,
situación que no acaece en la especie tal como se ha denotado en los
motivos que anteceden, como también que este pago debe hacerse al
tenor de las obligaciones, lo que implica que si existen
obligaciones pendientes, resulta obvio que dicho pago o solución no
se ha enterado.
Trigésimo
primero:
Que, de lo dicho, por la actora reconvencional y en especial en sus
alegaciones referidas a una presunta transacción y cumplimiento
parcial de las obligaciones asumidas, y sobre el pago íntegro y
oportuno, teniendo para ello presente que del mérito del expediente
y en base a lo razonado precedentemente, no resulta pertinente por
parte de esta Corte adquirir el convencimiento suficiente, la
procedencia de la demanda reconvencional deducida en el segundo
otrosí de fojas 155, lo cual lleva obviamente a la conclusión que
debe ser rechazada.
Trigésimo
segundo: Que
con respecto a la interpretación de la convención debe estarse a lo
establecido en el artículo 1560 del Código Civil que señala que
conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a
ella mas que a lo literal de las palabras.
Trigésimo
tercero:
Que la jurisprudencia ha dicho: El sistema de interpretación de los
contratos establecido en los artículos 1560 a 1566 de nuestro Código
Civil sigue la doctrina del Código Francés, que adopta un sistema
subjetivo, dando preeminencia a la voluntad real de las partes sobre
la declarada en ellos, lo que queda de manifiesto en la primera norma
citada, al prescribir que conocida claramente la intención de los
contratantes, debe estarse a ella mas que a lo literal de las
palabras. En consecuencia, para escudriñar el sentido y alcance de
un contrato prima la intención de las partes sobre la letra misma de
las estipulaciones y solo si la redacción de dicho acto jurídico
resulta ambigua, poco clara o contradictoria, se autoriza la
investigación acerca de la intención de los contratantes, empleando
las restantes normas del Título XIII del Libro IV del Código Civil,
constituyendo el artículo 1564 de dicho cuerpo legal una aplicación
del principio general del artículo 1560 del Código Civil (José
Luis Zavala Ortiz, Tendencias de la Jurisprudencia Chilena, Editorial
Libromar Ltda., Santiago de Chile, 2012, P. 391).
Trigésimo
cuarto:
Que la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo en relación a lo
antes señalado, respecto as la norma del artículo 1564 citado,
expresó. “El inciso final de dicha norma, señala que las
clausulas de un contrato pueden interpretarse por la aplicación
practica que hayan hecho de ellas ambas partes, o uno de las partes
con aprobación de la otra, lo que es una reiteración del aludido
principio e indiciario del hecho que los jueces solo pueden recurrir
al artículo 1566 del Código Civil en el evento de existir clausulas
contractuales ambiguas, esto es, cuando no pueda determinarse la
intención de las partes a través de las reglas de los artículos
anteriores” (Corte Suprema, Primera Sala, 7 de julio de 2005, Rol
3075-2003).
Trigésimo
quinto:
Que como corolario cabe expresar que tanto de la fundamentación como
las aseveraciones argüidas por la demandada y actora reconvencional,
se infiere el reconocimiento de la existencia de la convención
habida entre las partes, las obligaciones asumidas y los
incumplimientos reprochados en la demanda de fojas 55 y siguientes.
Por
estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y 768 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil, se
declara:
I.-
Que
se
rechazan
los recursos de casación en la forma deducidos por la demandante y
demandada, en lo principal de fojas 720 y 753, respectivamente, en
contra de la sentencia de dos de agosto de dos mil diez, escrita a
fojas 661 y siguientes.
II.-
Se revoca
la sentencia apelada de dos de agosto de dos mil diez, escrita a
fojas 661 y siguientes, en virtud de la que se acogió la demanda
reconvencional y declaró como suficiente y en carácter de parcial
el pago de la obligación efectuada por la actora reconvencional y en
su lugar se declara que se la rechaza en todas sus partes.
III.-
Se confirma
en lo demás apelado el referido fallo.
IV.-
Cada parte pagará sus costas.
Regístrese
y devuélvase con sus agregados.
Redacción
de la Ministra señora María Soledad Melo Labra.
Rol
Nº 272-2.011.
Pronunciada
por la Cuarta
Sala de esta Corte de Apelaciones,
presidida por la Ministra señora María Soledad Melo Labra e
integrada por la Fiscal Judicial señora Clara Carrasco Andonie y la
Abogada Integrante señora Paola Herrera Fuenzalida.