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lunes, 16 de septiembre de 2013

Obligación debe cumplirse íntegra, efectiva y oportunamente. Obligación de indemnizar los perjuicios.

Santiago, nueve de agosto de dos mil trece.

Vistos y teniendo presente:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma interpuesto por la demandante “Comunidad de Copropietarios de Golf Lomas de la Dehesa”, de lo principal de fojas 720:
Primero: Que, doña Olga Feliu Segovia, abogada, en representación de la actora, interpuso recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de dos de agosto de dos mil diez, que se lee a fojas 661 y solicitó la nulidad del referido fallo por haber incurrido este, a su juicio, en los vicios de casación previstos por los numerales 5° y 7º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación la primera a lo establecido en el artículo 170 Nºs 4, 5 y 6.

Segundo: Que, cimentando su recurso, en lo tocante a la primera causal -768 Nº5-, sostiene la recurrente que se configura esta infracción, toda vez que la sentencia ha omitido en la parte resolutiva todo pronunciamiento sobre el incumplimiento del primero y principal de los acuerdos por la parte demandada, referida a la obligación de transferir el dominio del Lote A-22 consistente en un área de preservación natural de una superficie aproximada de 62.212,13 metros cuadrados, obligación que debió solucionar dentro del plazo de un año desde la fecha de haberse adoptado el acuerdo en Asamblea de Copropietarios celebrada el 30 de diciembre de 2002.
En parte alguna de la parte dispositiva se hace mención a la suerte o situación jurídica en que queda dicha obligación, no obstante en varios pasajes de los considerandos se da por cumplida dicha obligación, sin un análisis pormenorizado que permita llegar a dicha conclusión. Nunca se ha transferido dicho Lote, con lo cual existen considerandos contradictorios con los hechos de la causa y con la parte dispositiva lo que implica una infracción a los Nºs 4, 5 y 6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Que, la segunda causal de casación en que funda su libelo, la hace consistir en la vulneración del artículo 768 Nº5 del código citado, al omitir de hecho y de derecho en la sentencia definitiva, al dar por establecido en la parte dispositiva del fallo que se entiende cumplida la tercera de las obligaciones acordadas en la Asamblea de Copropietarios no ejecutada por la demandada, consistente en construir dos nuevas calles en el sector cerro del medio.
Cuarto: Que, finalmente, la recurrente sostiene que se ha cometido infracción en la parte dispositiva del fallo al contener decisiones contradictorias en la sentencia definitiva, al acoger en parte la suficiencia del pago ofrecido por la demandada en la demanda reconvencional interpuesta como consecuencia de la demanda.
Quinto: Que, en el estudio del recurso interpuesto se observa y concluye que, la casación en la forma y el recurso de apelación que la misma parte ha deducido en contra del fallo en alzada, se construyen sobre similares fundamentos, antecedente que lleva a esta Corte a desestimar el recurso de casación deducido, por cuanto aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo, tal como lo establece el requisito de nulidad formal que prevé el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

II.- En cuanto al recurso de casación en la forma deducido por la demandada Inversiones Lomas de La Dehesa Limitada, en lo principal de fojas 753:
Sexto: Que el abogado don Juan Agustín Figueroa Yávar, en representación de la demandada, deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de autos, ya individualizada, fundado en que, en su concepto, esta adolece de los vicios de casación que consagra el artículo 768 Nºs 5 y 7 del Código de Procedimiento Civil, la primera en relación al artículo 170 Nºs 3, 4, 5 y 6, del mismo cuerpo normativo.
Séptimo: Que respecto de la primera causal invocada, 768 Nº5, sostiene que la sentencia recurrida fue dictada con omisión de los requisitos exigidos por los Nºs 4 y 6 del artículo 170 del código citado.
En efecto, sostiene que la sentencia carece de consideraciones de hecho y de derecho, que se refieran a determinadas y precisas excepciones, alegaciones y defensas formuladas por su parte en el escrito de contestación de la demanda, omisión que también acarrea el vicio de falta de decisión del asunto controvertido.
En este sentido, señala que alegó ineptitud del libelo, y luego al renovarla como una de fondo, se solicitó rechazar la petición de declarar la insuficiencia del pago por consignación ofrecido por su parte. De esta forma se configura infracción al artículo 170 Nº4 del código citado. Igual omisión se produjo respecto de la alegación formulada en cuanto dicen relación con la teoría de los actos propios.
En lo tocante a la infracción del artículo 170 Nº6, sostiene que se ha omitido pronunciamiento sobre la excepción de ineptitud de libelo, renovada como excepción de fondo y respecto de su alegación en relación a que la actora con su actuar ha ido contra sus actos propios.
Octavo: Que, la segunda causal de casación invocada, esto es la del 768 Nº7 del Código de Procedimiento Civil, la funda en que la sentencia contiene decisiones contradictorias.
Sostiene que en cuanto a la demanda reconvencional deducida por su parte es contradictoria, toda vez que se declara que ella se acoge en todas sus partes, pero luego se dice que el pago se declara como suficiente y en carácter de parcial.
Noveno: Que, al igual que la actora, la demandada dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia impugnada, cimentada en similares fundamentos que los esgrimidos en el recurso de casación en la forma, por lo que al no haber sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo, tal como lo establece el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el presente recurso, igualmente, debe ser desestimado.

III.- En cuanto a los recursos de apelación deducidos por ambas partes, en el primer otro sí de fojas 720 y 753, en contra de la sentencia en alzada:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos sexagésimo a sexagésimo tercero, sexagésimo cuarto literal c), sexagésimo cuarto, sexagésimo quinto y sexagésimo séptimo, que se eliminan y se tiene en su lugar, y además, presente:
Décimo: Que estos autos versan sobre juicio ordinario de resolución de acto jurídico consistente en la Asamblea de Copropietarios del Condominio Golf Lomas de la Dehesa, celebrada el 30 de diciembre de 2002, cuya acta fue reducida a escritura pública el 18 de agosto de 2003, en cuanto aprobó modificaciones del Reglamento de Copropiedad del Condominio Golf Lomas de la Dehesa Limitada. Se pide además declarar que la resolución de los acuerdos de dicha asamblea acarrean la restitución del Reglamento de Copropiedad del referido condominio, en los aspectos aprobados por dicha asamblea, relativos a la regularización de fusiones y subdivisiones sancionadas respecto de las sociedades Inversiones Los Alerces Limitada, Inversiones Lomas de la Dehesa Limitada e Inversiones Los Olmos Limitada, al estado previo a dicha Asamblea, resolución de los actos jurídicos consistentes en contratos colectivos, con indemnización de perjuicios.
Undécimo: Que, la demandada, pidió el rechazo de la acción en todas sus partes con costas y dedujo demanda reconvencional, solicitando se declare la suficiencia del pago realizado por su parte ante el Primer Juzgado Civil de Santiago, en los autos Rol Nº 2108-2006.
Duodécimo: Que el tribunal de primer grado acogió la demanda principal, declarando resuelto el contrato celebrado entre las partes con fecha 30 de diciembre de 2002 y condenó a la demandada principal al pago de los perjuicios ocasionados, cuya especie y monto deberá discutirse en la etapa de cumplimiento de la sentencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código de procedimiento Civil.
Acogió, asimismo, la demanda reconvencional, en consecuencia, declaró suficiente y en carácter de parcial el pago de la obligación efectuada por la parte demandante reconvencional que consta en los autos Rol Nº 2108-2016, sustanciada ante el primer Juzgado Civil de Santiago.
Decimo tercero: Que resulta incompatible y contradictorio acoger la demanda principal y la reconvencional, en atención a que ambas no son congruentes. La principal pide la declaración consignada en el fundamento décimo precedente, con indemnización de perjuicios y la reconvención intentada, sin perjuicio de discutir la competencia absoluta del tribunal, solicita se declare la suficiencia del pago efectuado en el Primer Juzgado Civil de Santiago, ello en cumplimiento de las obligaciones asumidas por su representada.
Lo resuelto, conlleva una contradicción esencial, es decir, basada en postulados incompatibles y obviamente, conducentes a una premisa que se anula con la premisa secundaria por su contrariedad.
Decimo cuarto: Que, con la prueba rendida en autos aparece acreditado que la demandada no ha dado cumplimiento cabal e íntegro a las obligaciones contraídas en virtud del acuerdo de voluntades celebrado el 30 de diciembre de 2002.
En efecto, la demandada se obligó para con la actora a realizar las siguientes obras:
a) ofreció entregar en dominio un área en la que debía habilitar senderos para trote, miradores, bancas de descanso y esparcimiento para uso de la comunidad; área de preservación que sería cedida por la demandada, a mas tardar dentro de un año contado desde el acuerdo de la asamblea celebrado el 30 de diciembre de 2002. Dicha obligación no se encuentra cumplida, lo anterior se corrobora con la prueba analizada en el fundamento quincuagésimo octavo del fallo que se revisa;
b) corresponde a aquel acuerdo que nació de la oferta realizada por la demandada de obligarse a construir y entregar en el sector cerro Medio a ser determinada por el Comité de Administración de la Comunidad Golf Lomas de la Dehesa y la sociedad demandada, cuatro canchas de tenis y sus accesos, y también estacionamientos para vehículos, para uso de la comunidad, que debía ser cedida en dominio a la Comunidad en su beneficio; obligación no solucionada, según aparece analizado en el fundamento quincuagésimo noveno.
c) un tercer acuerdo consistió en la obligación de la demandada a la construcción y apertura de dos nuevas calles de acceso al condominio en el sector Cerro del medio, accesos que serían construidos por Inversiones Lomas de la Dehesa Limitada e Inversiones Los Olmos Limitada, a su exclusivo costo, en beneficio de la comunidad demandante, la que tampoco resulta cumplida.
d) finalmente, el último convenio, consistió en que la demandada se obligó a construir, para beneficio de la comunidad y a su entero costo, una portería de acceso al sector Lomas de la Dehesa, ubicado en el sector El Tobogán, con dos pistas de acceso y dos pistas de salida directas al Loteo Golf de Manquehue, en Avda. Golf de Manquehue y Las Hualtatas, el que aparece incumplido.
Decimo quinto: Que la primera obligación no aparece cumplida, y ello ha sido reconocido por la demandada, al señalar que la actora se ha negado a ello. Por otra parte el documento acompañado por la demandada principal, que denomina transacción, se trata mas bien de un proyecto de transacción.
Del mismo modo cualquier referencia a la transacción alegada por la actora reconvencional carece de asidero ya que los artículos 2446 a 2464, construyen el contrato de transacción, donde específicamente se fijan requisitos preceptivos para su existencia y validez, tal como ocurre con el artículo 2448 que exige perentoriamente un poder para transigir de carácter especial donde se deben consignar de modo singular los bienes, derechos y acciones sobre los cuales se pretenda transigir. De este modo noc cumpliéndose con la normativa señalada en el Título XL del Libro IV del Código Civil, no es posible argumentar que estemos en presencia xde una transacción.
Decimo sexto: Que en lo tocante a la segunda, tercera y cuarta obligación, con la prueba documental acompañada y peritajes que rolan en autos de fojas 509 y 538, resulta que no aparecen incursas. Como se ve no se han construido las nuevas calles de acceso al condominio, tampoco la portería de acceso, circunstancias que se infieren de los antecedentes tenidos a la vista.
En efecto, respecto de la tercera obligación, cabe consignar que conforme al peritaje acompañado a fojas 509, elaborado por el Perito don Patricio Casagrande designado por el tribunal, sobre el punto en referencia se sostiene que respecto a la construcción y apertura de dos nuevas calles de acceso al condominio en el sector Cerro del Medio, no se encuentra construido.
En lo tocante a la cuarta obligación, del Reglamento de Copropiedad de 18 de agosto de 2003, reducido a escritura pública, acompañado a los autos, aparece que la demandada debía construir a su costo un acceso al Condominio y Portería de ciertas características técnicas.
De la prueba aportada por la actora, testimonial, confesional y documental aparece establecida la forma en que debía cumplirse la obligación asumida y que no se habría ejecutado de la manera acordada.
Por su parte la demandada sostiene que dio cumplimiento a la construcción del acceso al Condominio, conforme un proyecto que le fue presentado.
Lo cierto es que se construyó un acceso, pero este lo fue en un sector que corresponde a una calle pública, lo que se desprende del documento aparejado a fojas 310 de los autos, consistente en la Resolución Nº51/2006, de 27 de febrero de 2006, de las Municipalidad de Lo Barnechea, mediante el que se otorga un permiso de ocupación de Bien Nacional de Uso Público a la Sociedad Inversiones Lomas de La Dehesa Limitada, para instalar una caseta de guardia y dos barreras para servir al Condominio Golf Lomas de La Dehesa. Dicha construcción, no fue realizada en la forma y con el objeto acordado, esto es, un acceso del Condominio que luego pueda serle transferido en dominio.
De lo anterior, resulta que no está cumplida la obligación en la forma acordada y con el objeto perseguido.
Decimo octavo: Que existiendo incumplimiento de parte de la demandada de las obligaciones a que se forzó, en el tiempo establecido, conforme lo establece el artículo 1489, procede la resolución de la convención celebrada entre las partes, con indemnización de perjuicios.
Decimo noveno: Que, para un análisis mas acabado del tema en controversia, debemos recurrir a lo que la doctrina ha denominado la teoría del incumplimiento, esto es, que el cumplimiento debe ser íntegro, porque debe comprender la prestación de todo lo debido, es decir, la ejecución o abstención completa de la cosa o hecho que se adeuda. Agregamos que debe ser efectivo, porque se trata de solucionar la obligación de la manera estipulada o debido. Y oportuno, porque la prestación debe cumplirse en el tiempo que corresponda (Sergio Gatica Pacheco, Aspectos de la Indemnización de Perjuicios por Incumplimiento del Contrato. Editorial Jurídica de Chile, 1959, P.62).
Vigésimo: Que el concepto de incumplimiento comprende, genéricamente, todo caso de inejecución, cualquiera sea su causa, naturaleza, forma o gravedad. Al respecto, el Profesor Fernando Fueyo Laneri, entiende por incumplimiento de las obligaciones en general cuando el deber de prestación no actúa ajustándose a las normas que rigen el pago o cumplimiento, que examinamos detalladamente bajo el nombre “El Cumplimiento o Pago de Las Obligaciones”.
Agrega el Profesor Fueyo: “Nuestro Código señaló las hipótesis generales de incumplimiento, al citar las posibles causas que dan lugar a indemnización de perjuicios.
“Estas hipótesis están en el artículo 1556 del Código Civil, y son :
“a) Inejecución de la obligación, que también se denomina incumplimiento propio o absoluto;
“b) Cumplimiento imperfecto, que también se llama incumplimiento impropio; y
“c) Cumplimiento atrasado.”.
Vigésimo primero: Que como se señaló precedentemente, el incumplimiento se encuentra probado en autos. En relación al perjuicio, esta comprenderá su avaluación judicial en la etapa de ejecución.
Vigésimo segundo: Que la obligación de indemnizar nace también de la convención celebrada entre las partes y por ende la fuente de la indemnización en el incumplimiento de obligaciones contractuales como son las que son tratadas en la especie se radican, precisamente en la voluntad de las partes, tal como lo prevé de manera expresa el artículo 1558 del Código Civil.
Vigésimo tercero: Que, teniendo presente que la obligación de indemnizar en el evento de inejecución o ejecución imperfecta de una obligación, el derecho a indemnización es también un efecto del contrato, ya que son tales los derechos y obligaciones que de él emanan, sea que hayan sido expresamente estipulados o que aparezcan tácitamente convenidos en virtud de la ley o la costumbre, siguiendo en este sentido lo expresado en el artículo 1546 del Código Civil al tratar la buena fe y sus consecuencias.
Vigésimo cuarto: Que no debemos olvidar, que tanto la resolución por inejecución como la “exeptio non adinpleti contractus” constituyen claras manifestaciones de la interdependencia de las obligaciones en los contratos o convenciones bilaterales.
Vigésimo quinto: Que como lo señala el Profesor Jorge López Santa María, la buena fe contractual se extiende al cumplimiento del contrato y a las relaciones post contractuales. La buena fe contractual impone el deber de comportarse correcta y lealmente en todo el iter contractual (López Santa Maria, Los Contratos. Parte General. Segunda Edición Actualizada, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1998, Tomo Segundo, P. 389).
Vigésimo sexto: Que nuestra Corte Suprema ha señalado: “Nuestra Compilación sustantiva en lo civil, en su artículo 1489 se encarga de disponer la resolución de todo contrato bilateral en que una de las partes “cumplidora o llana a cumplir” se enfrenta a su co-contratante que no hace lo propio. Como explica el Profesor Fueyo: “En verdad es y debe ser el sentido genuino de una norma legal destinada a proteger el cumplimiento de aquella parte que cumple para exigir de la otra lo mismo, resolviéndose el contrato si ese fin principal no pudiere conseguirse” (Cumplimiento e Incumplimiento de las Obligaciones, Edición Actualizada por don Gonzalo Figueroa Yáñez, Editorial Jurídica de Chile, P. 299). Al respecto, es dable señalar que del artículo 1489 del Código Civil que se analiza, fluyen los requisitos de procedencia de la acción resolutoria tácita, a saber: a).- que se trate de un contrato bilateral, b).- que haya incumplimiento imputable de una obligación; y c).- que quien la pide, haya cumplido o esté llano a cumplir su propia obligación, debiendo el solicitante demostrar en el procedimiento esas exigencias, carga que, de acuerdo a la ponderación realizada por los jueces de la instancia-conforme a los elementos de juicio aportados al proceso-, fue satisfecha por la demandante, razón por la cual resultó procedente acoger su pretensión” (Corte Suprema, Primera Sala, 3 de mayo de 2011, Rol 9284-2009).
Vigésimo séptimo: Que dada la naturaleza de la responsabilidad alegada el daño producido ha sido fruto del incumplimiento contractual de la demandada, elemento mediante el cual es posible concluir que ha operado en la especie el principio de causalidad entre dicho incumplimiento y efecto dañoso que se ha generado para la actora.
Vigésimo octavo: Que por otra parte, la carga de la prueba del incumplimiento sea del demandante, fluye de los hechos. La prueba que corresponde, en general, al acreedor demandante de indemnización de perjuicios, sin discusión, es la existencias de la obligación (Prueba del Contrato) de los perjuicios, del nexo causal entre la infracción de la obligación y los daños (René Ramos Pazos, De Las Obligaciones, Editorial Jurídica de Chile, 1999, P.239-240).
Vigésimo noveno: Que respecto a la culpa como factor de imputación, tradicionalmente se señala que ella se presume, por tanto, no corresponde probarla al acreedor, sino que toca al de la contraprueba exoneratoria (Responsabilidad Civil Contractual. Obligaciones de Medio y de Resultado. Alejandro García González, Editorial ConoSur Santiago de Chile, 2002, P. 119).
Trigésimo: Que en relación al pago o solución por consignación efectuado ante el Primer Juzgado Civil de Santiago que se invoca por la demandante reconvencional como suficiente, cabe señalar que este resulta insuficiente puesto que al tenor de los artículos 1568 y 1569 del Código Civil, se exige la suficiencia de la prestación debida, situación que no acaece en la especie tal como se ha denotado en los motivos que anteceden, como también que este pago debe hacerse al tenor de las obligaciones, lo que implica que si existen obligaciones pendientes, resulta obvio que dicho pago o solución no se ha enterado.
Trigésimo primero: Que, de lo dicho, por la actora reconvencional y en especial en sus alegaciones referidas a una presunta transacción y cumplimiento parcial de las obligaciones asumidas, y sobre el pago íntegro y oportuno, teniendo para ello presente que del mérito del expediente y en base a lo razonado precedentemente, no resulta pertinente por parte de esta Corte adquirir el convencimiento suficiente, la procedencia de la demanda reconvencional deducida en el segundo otrosí de fojas 155, lo cual lleva obviamente a la conclusión que debe ser rechazada.
Trigésimo segundo: Que con respecto a la interpretación de la convención debe estarse a lo establecido en el artículo 1560 del Código Civil que señala que conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella mas que a lo literal de las palabras.
Trigésimo tercero: Que la jurisprudencia ha dicho: El sistema de interpretación de los contratos establecido en los artículos 1560 a 1566 de nuestro Código Civil sigue la doctrina del Código Francés, que adopta un sistema subjetivo, dando preeminencia a la voluntad real de las partes sobre la declarada en ellos, lo que queda de manifiesto en la primera norma citada, al prescribir que conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella mas que a lo literal de las palabras. En consecuencia, para escudriñar el sentido y alcance de un contrato prima la intención de las partes sobre la letra misma de las estipulaciones y solo si la redacción de dicho acto jurídico resulta ambigua, poco clara o contradictoria, se autoriza la investigación acerca de la intención de los contratantes, empleando las restantes normas del Título XIII del Libro IV del Código Civil, constituyendo el artículo 1564 de dicho cuerpo legal una aplicación del principio general del artículo 1560 del Código Civil (José Luis Zavala Ortiz, Tendencias de la Jurisprudencia Chilena, Editorial Libromar Ltda., Santiago de Chile, 2012, P. 391).
Trigésimo cuarto: Que la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo en relación a lo antes señalado, respecto as la norma del artículo 1564 citado, expresó. “El inciso final de dicha norma, señala que las clausulas de un contrato pueden interpretarse por la aplicación practica que hayan hecho de ellas ambas partes, o uno de las partes con aprobación de la otra, lo que es una reiteración del aludido principio e indiciario del hecho que los jueces solo pueden recurrir al artículo 1566 del Código Civil en el evento de existir clausulas contractuales ambiguas, esto es, cuando no pueda determinarse la intención de las partes a través de las reglas de los artículos anteriores” (Corte Suprema, Primera Sala, 7 de julio de 2005, Rol 3075-2003).
Trigésimo quinto: Que como corolario cabe expresar que tanto de la fundamentación como las aseveraciones argüidas por la demandada y actora reconvencional, se infiere el reconocimiento de la existencia de la convención habida entre las partes, las obligaciones asumidas y los incumplimientos reprochados en la demanda de fojas 55 y siguientes.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:

I.- Que se rechazan los recursos de casación en la forma deducidos por la demandante y demandada, en lo principal de fojas 720 y 753, respectivamente, en contra de la sentencia de dos de agosto de dos mil diez, escrita a fojas 661 y siguientes.
II.- Se revoca la sentencia apelada de dos de agosto de dos mil diez, escrita a fojas 661 y siguientes, en virtud de la que se acogió la demanda reconvencional y declaró como suficiente y en carácter de parcial el pago de la obligación efectuada por la actora reconvencional y en su lugar se declara que se la rechaza en todas sus partes.
III.- Se confirma en lo demás apelado el referido fallo.
IV.- Cada parte pagará sus costas.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción de la Ministra señora María Soledad Melo Labra.

Rol Nº 272-2.011.


Pronunciada por la Cuarta Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por la Ministra señora María Soledad Melo Labra e integrada por la Fiscal Judicial señora Clara Carrasco Andonie y la Abogada Integrante señora Paola Herrera Fuenzalida.