Santiago,
veinte de agosto de dos mil trece.
VISTO:
En
estos autos Rol I.C N° 3.012-2011, seguidos en procedimiento
especial conforme al artículo 137 del Código de Aguas ante la Corte
de Apelaciones de Santiago, la Cooperativa de Servicio de Riego del
Centro Limitada
presentó reclamación en contra de la Resolución (exenta) DGA N°
976 de 31 de marzo de 2011, que rechazó el recurso de
reconsideración que su parte dedujo respecto de la Resolución
(exenta) DGA Nº 3624 de 28 de diciembre de 2010, que aprobó la
lista de derechos de aprovechamiento de aguas superficiales y
subterráneas afectos al pago de patente por no uso, conforme al
artículo 129 bis 9 del Código de Aguas.
La reclamante
expuso que en la referida nómina se declaró afecto al pago de
patente al derecho de aprovechamiento que sería de propiedad de don
José Manuel Pozo Merino, de carácter consuntivo de agua superficial
y corriente del Río Maule, de ejercicio eventual y continuo, por 499
litros por segundo y, contra ella el señor Pozo presentó un recurso
de reconsideración fundado en que no sería titular de tales
derechos, y también presentó recurso de reconsideración la
Cooperativa ahora reclamante, solicitando que se dejara sin efecto
esa resolución y se excluyera del listado de derechos afectos al
pago de patente la parte que abarca derechos de aprovechamiento de
aguas de su parte que figuran con el número 556 del listado, por la
improcedencia de esa patente, atendido que no se trata de un derecho
que no esté siendo utilizado, sino que está en uso y, en todo caso,
para el evento que se considerara que el derecho en mención no está
siendo utilizado, hizo presente que de igual modo el cobro de la
patente no corresponde debido a la exención del pago de patente a
aquellos derechos de aprovechamiento para los cuales existan obras de
captación de aguas, como ocurre en la especie.
A lo anterior,
agregó que la Resolución reclamada acogió el recurso de
reconsideración que interpuso el señor Pozo, declarando la
autoridad que éste no era titular de derechos de aprovechamiento y
señalando que debía entenderse que el dueño de los mismos es la
Cooperativa de Servicio de Riego del Centro Ltda. y, tras ello,
rechazó la reconsideración presentada por esta última. La
reclamante cuestiona el proceder de la DGA, tanto porque al haber
acogido el recurso del señor Pozo, el acto administrativo original
dejó de tener vigencia o validez, como asimismo, por la falta de
fundamentación de la Resolución N° 976.
Terminó
solicitando que se revocara la resolución recurrida, dejando sin
efecto la Resolución DGA Nº 976 de 2011 y, en su lugar, acoger su
reconsideración contra la Resolución DGA Nº 3624 que fija el
listado de los derechos de aprovechamiento de aguas afectos al pago
de patente por no uso, en la parte que afecta los derechos
singularizados en el recurso, excluir estos últimos del listado, sin
perjuicio de lo que la Corte de Apelaciones estimara conveniente
resolver de acuerdo al mérito de autos.
Al evacuar el
informe decretado, la Dirección General de Aguas (DGA) solicitó el
rechazo de la reclamación, expresando que la reclamante no acreditó
personería para actuar a favor de Cooperativa de Servicio de Riego
del Centro Ltda. en su recurso de reconsideración. Igualmente,
expuso que ese Servicio constató que el derecho en cuestión
incluido en la Resolución Nº 3624 fue transferido a la mencionada
Cooperativa, según consta en inscripción de fojas 412, número 394,
del Registro de Propiedad de Aguas del año 2000 del Conservador de
Bienes Raíces de Talca.
Según señaló
dicho organismo, la Cooperativa no ha dado cumplimiento a lo
dispuesto en el inciso 7º del artículo 122 del Código de Aguas,
esto es, que los titulares de derechos de aprovechamiento, cualquiera
sea el origen de éstos, deberán inscribirlos en el Registro Público
de Derechos de Aprovechamiento de Aguas, toda vez que es don José
Manuel Pozo Merino quien figura como titular de los mismos en el
Catastro Público de Aguas.
En seguida,
explicó que por Resolución DGA Nº 976 de 31 de marzo de 2011, se
acogió el recurso de reconsideración del señor Pozo y se modificó
el numeral 556 de la Resolución Nº 3624 sólo en lo relativo a la
titularidad del derecho de aprovechamiento, razón por la que el acto
administrativo que aprueba el listado afecto al pago de patente no se
dejó sin efecto, por lo que no carece de vigencia o validez.
En
cuanto a las obras de captación que hacen posible que el cobro de la
patente no se efectúe, la DGA afirmó que no son de cualquier clase,
sino aquellas que permitan la efectiva extracción y conducción del
recurso hídrico, circunstancia que apunta al uso efectivo del agua
y, por tanto, del derecho de aprovechamiento respectivo, aun cuando
la ley no exige que ese uso efectivo se lleve a cabo. Sin embargo
–añadió-, la propia Cooperativa reclamante reconoce que el canal
de conducción de las aguas carece de toda mantención y, además, no
existe presentación alguna de la reclamante que acredite que esas
obras hubiesen estado habilitadas para la captación y conducción de
las aguas. Por lo tanto –finaliza-, los derechos
considerados en el correlativo 556 de la Resolución Nº 3624, no se
encuentra en ninguna de las hipótesis de exención previstas en el
Código de Aguas.
Por
sentencia de veinte de enero del año pasado, escrita a fojas 90, la
Corte de Apelaciones de Santiago rechazó la reclamación.
En contra de esta
última decisión, la Asociación de Canalistas del Taco General del
Río Maule ha deducido recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los
autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que
la nulidad sustancial que se postula se sustenta en la vulneración
que, en concepto de quien recurre, se habría producido en la
sentencia impugnada de lo dispuesto en los artículos 18,
129 bis Nºs 6, 8 y 9 y artículo 149, todos del Código de Aguas y
artículo 41 de la Ley Nº 19.880.
Explicando
la manera cómo se habrían producido tales yerros normativos, la
impugnante expresa que
el fallo considera la existencia de un informe técnico de 8 de
septiembre de 2010 de la DGA, en el que se determinó que el canal no
se encontraba en condiciones para conducir aguas, en tanto que en el
expediente también consta que en los períodos 2009 y 2010 no
existió disponibilidad de aguas, puesto que ni siquiera se
abastecieron los derechos permanentes, es decir, no hubo sobrantes,
que es lo que la ley requiere para que opere el ejercicio de los
derechos eventuales. Esta circunstancia –sostiene- no fue
considerada por los sentenciadores y, de haberlo sido, se habría
determinado que no pudo haber agua para los derechos eventuales, por
lo que no puede concluirse que no se usaron los derechos de aguas,
pues para haberlo sido debían estar disponibles.
Hace presente que
la propia DGA, en los pronósticos acompañados a la causa, señala
que no existió disponibilidad de aguas ni siquiera para abastecer
derechos permanentes, misma circunstancia que fue certificada por la
Junta de Vigilancia del Río Maule, organización encargada de
administrar y distribuir las aguas en el cauce natural; antecedente
que el recurrente acusa tampoco fue considerado en el fallo.
En un siguiente
capítulo, el recurso expresa que, para hacer procedente el cobro de
patente, al menos debió existir la disponibilidad del recurso y que,
estando disponible, no fue utilizado. Sin embargo, si no hay agua
para utilizar, no puede haber patente por el no uso del agua.
Agrega que, en la
especie, además de no haber existido disponibilidad de aguas,
tampoco existió la consulta obligatoria a la organización de
usuarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 129 bis número 8
del Código de Aguas y menos se determinó la capacidad de las obras
que mantiene la reclamante en el sector donde capta sus aguas. Indica
que el informe menciona la existencia de esas obras, pero no alude a
su capacidad, respecto de la cual la impugnante asevera que tienen
capacidad para captar y transportar las aguas, ascendente a 2 metros
cúbicos por segundo, en tanto que sus derechos sólo equivalen a 500
litros por segundo, es decir, un cuarto de esa capacidad.
En el presente
caso –continúa el libelo de casación-, la DGA reconoce la
existencia de tales obras en la ribera norte del Río Maule en un
punto específico, lo que fue constatado por el fiscalizador y hace
que su parte no pueda ser considerada como sujeto al pago de la
patente.
En cuanto a la
afirmación contenida en ese dictamen, en el sentido que dicha obra
de captación no presenta rastros de haber sido utilizada en años
anteriores constituye –a juicio de la recurrente- una aberración,
puesto que el derecho de su parte corresponde a uno eventual, por lo
que sólo facultan para usar el agua en las épocas en que el caudal
matriz tenga un sobrante, conforme al artículo 18 del Código de
Aguas, situación que en los últimos dos años no se ha producido
con las aguas superficiales del Río Maule, habiendo existido
importantes restricciones a los derechos permanentes en la última
temporada. Añade que la condición de conducción de las aguas hasta
los lugares de utilización de las mismas no se encuentra definida en
el Código de Aguas, cuyas normas en la materia sólo mencionan como
condición el no contar con la obra de captación.
La impugnante
también cuestiona que el informe técnico en referencia aluda que el
derecho de aprovechamiento no se ejerce porque no hay cultivos en el
lugar que lo hagan presumible y, al respecto, hace presente que el
derecho de su parte no fue solicitado para el riego de cultivos en la
zona donde se realizó la fiscalización, que es donde se ubica el
punto de captación de las aguas y, expone que es impensable
considerar la exigencia de hacer mantención de un canal en un año
en que no se podrá conducir aguas, por la escasez del cauce natural.
Insiste en que el
derecho de aprovechamiento de la reclamante es de ejercicio eventual,
por lo que es ilógico sostener que lo haya podido ejercer en las
últimas temporadas en las que el caudal del río Maule no fue
suficiente para cubrir los derechos permanentes constituidos sobre
sus aguas superficiales y corrientes y menos que haya gastado
recursos en la mantención de un cauce que no podría utilizar.
Asegura que toda esa situación fue demostrada en la causa, contando
con informes de la DGA y de la Junta de Vigilancia del Río Maule que
certifican que no hubo disponibilidad para abastecer los derechos de
agua permanentes, menos aún podrían hacerlo respecto de los
eventuales.
Aduce que consta
en la causa que las obras efectivamente se utilizaron en septiembre
de 2011, conforme se probó con las fijaciones fotográficas que se
acompañaron y no fueron objetadas, circunstancia que fue posible
porque ese mes hubo excedentes de aguas.
Finalmente,
denuncia que el acto administrativo que rechaza la reconsideración
–la Resolución N° 976 reclamada- no está fundado, como tampoco
lo está la sentencia de la Corte de Apelaciones que no se refiere a
los argumentos de su parte en tal sentido. La sola lectura de la
Resolución Nº 976 demuestra –a juicio de quien recurre- que no
hay análisis de todos los argumentos en que se funda la reclamación
de Cooperativa de Servicio de Riego del Centro Ltda., sino que existe
un solo motivo referente a la existencia de un canal que habría sido
borrado, pero no hay referencia al resto de los argumentos que son
los más importantes, tal como la existencia de la bocatoma;
SEGUNDO:
Que
el fallo objeto del recurso inicia sus reflexiones teniendo presente
que por Ley N° 20.017
de 2005, se modificó el Código de Aguas con miras a compatibilizar
el interés público de preservar el agua como bien nacional de uso
público con el derecho de los particulares de emplearlas y, con ese
objetivo fijó el pago de una patente por el no uso total o parcial
de derechos de aprovechamiento con el propósito de cautelar la
disponibilidad de las aguas para quienes las necesiten y tengan
proyectos, favoreciendo su uso racional y eliminando el acaparamiento
y la especulación.
Seguidamente, los
sentenciadores atienden a la circunstancia que el pago de la patente
procede por el no uso del derecho de aprovechamiento de aguas, lo que
hace necesario determinar, en cada caso, si éstas se están usando,
para lo cual se debe tener en cuenta, además, que el legislador ha
señalado limitaciones o excepciones en relación al referido
tributo, una de las cuales regla el inciso primero del artículo 129
bis 9 del Código de Aguas, que impide al Director General de Aguas
considerar como sujetos al pago de la patente aquellos derechos para
los cuales existan obras de captación de aguas, situación objetiva
que permite presumir que las aguas están en desuso.
En lo concerniente
al caso de autos, la Corte resalta que la reclamante no desconoce su
condición de titular de los derechos de aprovechamiento constituidos
a favor de don José Manuel Pozo Merino, quien se los transfiriera,
por lo que ellos fueron incluidos a su nombre en la nómina
contenida en la Resolución DGA Nº 3624 de 28 de diciembre de 2010.
Por último, en
cuanto a los defectos relativos al procedimiento administrativo
seguido por la reclamada, la Corte de Apelaciones define que eso no
incide en aspectos esenciales, puesto que lo relevante es que el
correlativo 556 es el gravado con el pago de patente y no se
encuentra en ninguna de las hipótesis de exención contempladas en
el artículo 129 bis número 5 y siguientes, sin importar quien
detenta su titularidad;
TERCERO:
Que
la
cita de las disposiciones legales cuya infracción se denuncia en el
recurso y los argumentos esgrimidos en tal sentido, ponen
de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida
contra el fallo que se impugna refiere, por una parte, a la
improcedencia del tributo con el que se ha gravado a la recurrente y,
además, a las deficiencias del acto administrativo reclamado.
Puntualmente,
en relación al primero de esos tópicos, puede
inferirse que junto a los cuestionamientos relativos al estatuto
legal propio del asunto materia de la que tratan estos autos, la
casación de fondo persigue, en último término, instar porque esta
Corte Suprema concuerde con la tesis de su promotor y, por esa vía,
llegue a acoger su pretensión de estar fuera del hecho gravado por
la patente a la que se resiste.
En ese contexto, no
puede sino entenderse que el recurso colisiona con el fallo que ataca
en la esfera de los hechos que el libelo de casación describe,
dándolos por sentados y construyendo sus argumentos a partir de los
mismos.
En ese sentido, dice
el recurrente: a) que en el sector que atañe a los derechos de
aprovechamiento de aguas de los que es titular no ha existido
disponibilidad del recurso hídrico; b) que tampoco se efectuó la
consulta acerca de la utilización de las aguas a las organizaciones
de usuarios correspondientes; c) que no se determinó la capacidad de
las obras de captación que mantiene la reclamante, la que, en todo
caso, es de 2000 lts/seg y, d) que tales obras se utilizaron en
septiembre de 2011;
CUARTO:
Que,
en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado al
recurso de casación en el fondo como un medio de impugnación
extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no
tiene por finalidad inherente revisar las cuestiones de hecho del
pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un arbitrio de
derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma
exclusiva a la detección de la correcta o incorrecta aplicación de
la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los
hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados
soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por
disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y
de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la
decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de
casación.
Sin embargo, como se
sabe, esa limitación a la actividad jurisdiccional de esta Corte se
encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de
Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al
invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto
continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que
zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que
crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han
dado establecidos en el fallo recurrido. No obstante, en forma
excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos
asentados por los tribunales de instancia en caso que la infracción
de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de
una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna
de aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que se
hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del
juzgador;
QUINTO:
Que,
tal como ha señalado esta Corte de manera reiterada, siguiendo la
formulación clásica atribuida en su origen a don Pedro Silva
Fernández, ex Presidente de este tribunal, “cabe entender
vulneradas las normas reguladoras de la prueba, principalmente cuando
los sentenciadores invierten el onus
probandi,
o carga de la prueba, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan
las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se
produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de
carácter obligatorio o alteran la precedencia que la ley les diere”
(R.D.J., T. 97, secc. 1ª, pág. 132).
En la misma línea,
se ha dicho que las leyes reguladoras de la prueba son “normas
fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma
ineludible, y que importan limitaciones concretas de su facultad de
apreciación, dirigidas a asegurar una decisión correcta en el
juzgamiento” (R.D.J., T. 98, secc. 1ª, pág. 15);
SEXTO: Que
a la luz de lo reflexionado y revisando de nuevo la normativa que en
el recurso se dice vulnerada, en seguida se advierte que no
participa del carácter regulatorio de la prueba. Efectivamente, son
otros los preceptos que, por la vía de regir la asignación del peso
de probar; las diversas probanzas susceptibles de ser aportadas a
objeto de justificar los asertos y postulados que sirven a las
acciones y excepciones de los litigantes y el sistema de calibración
de las mismas por parte de los jueces de la instancia, habrían
autorizado a esta Corte de casación para modificar los hechos en que
descansa la hipótesis sobre la cual la reclamante planteó su
recurso de reposición frente a la fijación de una patente respecto
a los derechos de aprovechamiento de aguas de los que es titular, en
particular aquéllos reseñados en el último párrafo del motivo
tercero.
En
los fundamentos de la impugnación de que se trata, se observa que
aquello cuestionado se circunscribe al estatuto
legal propio del asunto materia de la contienda ventilada en estos
autos, empero, sin abarcar los preceptos rectores de la esfera
probatoria del pleito que, a la postre, resulta ineludible para
discurrir en el análisis que propone la impugnante;
SÉPTIMO:
Que
las condiciones antedichas traen por directa consecuencia que las
circunstancias de estar siendo utilizado el derecho de la reclamante
–según lo afirmado por ésta en su libelo de reclamación-; que
sus obras de captación son idóneas y con capacidad suficiente a tal
efecto y que no ha existido caudal de aguas disponible para usar los
derechos de aprovechamiento de aguas en mención,
han de ser tenidos como aspectos de orden fáctico en los que este
tribunal de casación está impedido de inmiscuirse, toda vez que,
por mucho que la recurrente se empeñe en estructurar su postulado de
casación como si ellos vinieran asentados en la litis, lo cierto es
que esto no es así, pues los sentenciadores no los han fijado de ese
modo en su fallo, de suerte que para que los mismos pudieran ser
considerados como tales en esta sede procesal, era imprescindible que
se reprochara
la comisión de un yerro jurídico a las leyes que gobiernan la
prueba.
Esa
carencia en los fundamentos del recurso en estudio, constituye el
impedimento para que esta Corte se aboque a revisar la actividad
desarrollada por el juzgador en el ámbito de los hechos que
sirvieron a la decisión que zanjó la reclamación y llegar a
modificar, bajo ese expediente, los supuestos fácticos en los que
descansa el fallo.
Por
consecuencia, ha de entenderse descartada la verificación de los
hechos
cardinales referidos en el libelo de casación, con arreglo a los
cuales en éste se afirma la improcedencia de la patente reclamada en
los antecedentes y, ligado a ello, la exclusión de los errores de
derecho en que la impugnante se apoya para impetrar la nulidad de la
sentencia objeto de su recurso;
OCTAVO: Que
corolario de todo ello es que,
a pesar de los esfuerzos argumentativos del impugnante, su tesis
basada en la errónea definición por parte de los sentenciadores
acerca de la normativa que se acusa transgredida -ya por resultar
aplicable y no haberlo sido, ya por haberse aplicado con error de
derecho- no podrá resultar preponderante al definir la suerte que
seguirá su recurso de casación, puesto que, aún de llevar la
razón, lo resolutivo del fallo no llegaría a ser diferente;
NOVENO:
Que
en este punto, vale poner de relieve que la particularidad que define
al recurso de casación en el fondo, en cuanto constituye su objetivo
directo, es que éste permite la invalidación de determinadas
sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley,
siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte
resolutiva o decisoria.
Por consiguiente, el
conocimiento de un recurso de casación se traduce en el análisis de
la legalidad de un fallo, específicamente, el escrutinio de la
aplicación correcta de la ley y el derecho a los hechos, tal como
los han dado por justificados los jueces de la instancia.
Ante esa
perspectiva, esta Corte ha sostenido en forma invariable que no tiene
autorizado modificar esos hechos fijados por los tribunales del
fondo, a menos que se haya acusado –y se compruebe- la violación
de las normas que regulan el valor legal de la prueba, lo que, según
se anotó, no se hizo por el demandante en su libelo de casación;
DÉCIMO:
Que, en síntesis, no se divisa cómo los jueces de la instancia
podrían haber incurrido en error de derecho en la aplicación de los
artículos 18, 129 bis 6, 129 bis 8, 129 bis 9 y 149 del Código de
Aguas si, como se ha explicitado en el motivo segundo de esta
sentencia de casación, determinaron que el correlativo N° 556 de la
Resolución N° 3624 -materia de la reconsideración zanjada en
Resolución N° 976 que ha sido reclamada en estos autos- no se
encuentra en ninguna de las hipótesis de exención del pago de
patente correspondiente a los derechos de aprovechamiento de aguas
preceptuadas en el estatuto especial que los rige.
De esa suerte, al no
haberse acreditado los supuestos fácticos que sirven a la recurrente
para construir su alegato de casación, bajo el prisma de los
presupuestos legales exigidos para tenerla exenta del pago del
tributo al que se resiste, no queda más que desestimar ese
postulado;
UNDÉCIMO:
Que,
sin perjuicio de lo anterior, mención aparte amerita el reproche que
se contiene en el libelo de casación referente a la falta de una
consulta a la organización de usuarios por parte del señor Director
General de Aguas, en conformidad con lo reglado en el artículo 129
bis 8 del Código del ramo.
Sobre el particular,
cabe tener en cuenta que la
Ley N° 20.017 de 16 de junio de 2005, introdujo un título completo
al Código de Aguas -artículos 129 bis 4 a 129 bis 21- atinente al
“Pago de una Patente por la no Utilización de las Aguas”, cuyo
objetivo fue perfeccionar el ordenamiento que regía a la sazón, por
considerar que adolecía “de excesiva permisividad y pasividad
frente a la administración y conservación de este recurso escaso y
finito, defectos que deben ser corregidos a la brevedad para evitar
situaciones de crisis que, en definitiva, conduzcan a soluciones
intempestivas y poco razonadas. La acumulación de derechos de aguas
en forma desmesurada sin que exista un uso actual o futuro
previsible, sino únicamente la posibilidad de lucrar con ellos, no
obstante su obtención original gratuita, constituye el germen de
dificultades muy graves para el desarrollo futuro del país (...)”
(Mensaje Presidencial N° 283-325 de 2 de diciembre de 1992 a la H.
Cámara de Diputados).
Seguidamente, el 4
de julio de 1996, el Ejecutivo presentó una indicación sustitutiva
al proyecto, en la que se comprendía incorporar el pago de una
patente por el no uso de las aguas, a modo de respuesta ante la
conservación indefinida del derecho de aprovechamiento,
circunstancia que, hasta ese momento, carecía de regulación, dando
margen a la especulación y mal uso del recurso hídrico. En este
contexto, se propuso someter a los titulares de derechos de
aprovechamiento, cuyas aguas no estuvieran siendo utilizadas en todo
o en parte, al pago de una patente diferenciada, según correspondan
a las cuencas hidrográficas del norte, centro o sur del país;
DUODÉCIMO: Que
en ese escenario correctivo de la legislación sobre aguas, la
historia fidedigna del establecimiento de la ley revela que la
redacción primitiva del actual artículo 129 bis 8 del texto del
ramo estatuía: “corresponderá al Director General de Aguas
determinar los derechos de aprovechamiento cuyas aguas no se
encuentren total o parcialmente utilizadas. Tal determinación se
efectuará en base de la información disponible al 31 de agosto de
cada año”, empero, mediante indicaciones provenientes, una del H.
Senador señor Diez y, la otra de S.E. el Presidente de la República,
se adicionó al articulado en examen el trámite de la consulta
antelada a la organización de usuarios respectiva, proposición que
en definitiva fue aceptada e incluida por el H. Senado de la
República sólo a título de una mejor ilustración al Director
General de Aguas al resolver sobre la materia.
A
ese respecto en la discusión se expresó: “es posible considerar
la información siempre conveniente que puedan proveer las
organizaciones de usuarios, pero nunca de carácter vinculante para
la autoridad, la que, en definitiva determinará, quienes deberán
pagar patente. No es conveniente que los mismos usuarios sean quienes
hagan esta definición. Por otra parte, se señaló que debe tenerse
presente que en muchas cuencas no existen organizaciones de usuarios
constituidas”. A su vez el H. Senador Sr. Sabag destacó la
importancia de los antecedentes que puedan aportar las asociaciones
de usuarios, “porque muchas veces están muy bien organizados y
conocen con claridad el agua que se está usando y en la práctica se
producen distorsiones entre la exposición de estas organizaciones y
la noticia de que dispone el Gobierno”.
El
señor Director General de Aguas agregó que resulta muy peligroso
que los datos suministrados por las asociaciones de beneficiarios
sean vinculantes para el poder, por cuanto de las cuatro mil
comunidades de aguas registradas en esa Dirección, algunas de ellas
no funcionan bien, con lo cual podría ocurrir que aquellas que lo
hacen de manera adecuada impongan condiciones a terceros.
En
razón de esas aprehensiones, el Presidente de la Comisión, H.
Senador Antonio Horvath, propuso dejar constancia en actas en el
sentido que “se entiende que cuando se hace la determinación de la
información disponible incluye la información de las organizaciones
de usuarios, siempre que ella exista” (Segundo Informe de la
Comisión de Obras Públicas del Senado, Boletín N° 876-09);
DECIMOTERCERO:
Que
ese marco de consideraciones deja en evidencia que esa consulta a las
organizaciones de usuarios que pudieran contar con antecedentes
acerca de lo que la autoridad administrativa tuviera a su cargo
resolver, surgió con un propósito explicativo, vale decir, a manera
de ilustrar a la autoridad acerca de cuestiones particulares
existentes relativas al hecho eventualmente gravado con el pago de
una patente. Por consiguiente, no constituye un trámite obligatorio
o vinculante para la Dirección General de Aguas.
Por
lo tanto, la pretendida omisión de la consulta a la organización de
usuarios contemplada en el artículo 129 bis 8 del Código de Aguas,
aun de ser efectiva, no pudo influir en lo dispositivo de la
sentencia impugnada.
A
esto último y en dirección al rechazo del recurso de casación, se
suma el que dicha omisión no viene formalmente constatada en la
litis, circunstancia que impide a este tribunal de casación
manifestarse sobre el particular. Por lo demás, la impugnante se
limita a señalar que “no existió la consulta obligatoria a la
organización de usuarios”, sin embargo no llega a definir con
claridad cual habría debido ser ésta;
DECIMOCUARTO:
Que,
finalmente, en lo que hace al último capítulo del libelo de
casación, relativo a la falta de fundamentación de la resolución
administrativa reclamada, relevante resulta revisar cuál fue la
razón del rechazo del recurso de reconsideración planteado por la
reclamante. Esta motivación se lee a fojas 3 vuelta y radica en que
el señor Cristián Soto Calisto, quien había comparecido
recurriendo en nombre de Cooperativa de Servicio de Riego del Centro
Limitada, no demostró la personería con la que actuaba.
En
conformidad con el artículo 41 de la Ley N° 19.880 sobre
Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de
los Órganos de la Administración del Estado –norma regulatoria
del contenido de la resolución que pone término al procedimiento-,
la decisión que se adopte por el ente administrativo debe ser
fundada. Pues bien, atendido que el
fundamento del rechazo de la reconsideración intentada a favor de la
ahora reclamante fue la falta de acreditación de la personería de
quien compareció pidiendo reconsideración en su nombre, resultaba
obvia la falta de conducencia de proseguir con el análisis de los
basamentos de dicho arbitrio. En consecuencia, carece de suficiente
asidero la referida vulneración de ley acusada por la impugnante;
DECIMOQUINTO:
Que
en las condiciones expresadas en los párrafos precedentes no cabe
sino concluir que el recurso de nulidad de fondo deberá, por fuerza,
ser desestimado.
Y de conformidad,
además, a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de
Procedimiento Civil, se
rechaza,
sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la
reclamante en lo principal de fojas 96, en contra de la sentencia de
la Corte de Apelaciones de Santiago de veinte de enero de dos mil
doce, escrita a fojas 90.
Regístrese y
devuélvase.
Redacción a cargo
del abogado integrante señor Emilio Pfeffer Urquiaga.
Nº 2.640-12.-
Pronunciado
por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres.
Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi
D. y Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U.
No
firma el Ministro Sr. Araya, no obstante haber concurrido a la vista
del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado.
Autorizado por la
Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a
veinte de agosto de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el
Estado Diario la resolución precedente.