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miércoles, 11 de septiembre de 2013

Pago de patente por no utilización de aguas. Necesidad de determinar si las aguas se están o no usando.

Santiago, veinte de agosto de dos mil trece.

VISTO:
En estos autos Rol I.C N° 3.012-2011, seguidos en procedimiento especial conforme al artículo 137 del Código de Aguas ante la Corte de Apelaciones de Santiago, la Cooperativa de Servicio de Riego del Centro Limitada presentó reclamación en contra de la Resolución (exenta) DGA N° 976 de 31 de marzo de 2011, que rechazó el recurso de reconsideración que su parte dedujo respecto de la Resolución (exenta) DGA Nº 3624 de 28 de diciembre de 2010, que aprobó la lista de derechos de aprovechamiento de aguas superficiales y subterráneas afectos al pago de patente por no uso, conforme al artículo 129 bis 9 del Código de Aguas.

La reclamante expuso que en la referida nómina se declaró afecto al pago de patente al derecho de aprovechamiento que sería de propiedad de don José Manuel Pozo Merino, de carácter consuntivo de agua superficial y corriente del Río Maule, de ejercicio eventual y continuo, por 499 litros por segundo y, contra ella el señor Pozo presentó un recurso de reconsideración fundado en que no sería titular de tales derechos, y también presentó recurso de reconsideración la Cooperativa ahora reclamante, solicitando que se dejara sin efecto esa resolución y se excluyera del listado de derechos afectos al pago de patente la parte que abarca derechos de aprovechamiento de aguas de su parte que figuran con el número 556 del listado, por la improcedencia de esa patente, atendido que no se trata de un derecho que no esté siendo utilizado, sino que está en uso y, en todo caso, para el evento que se considerara que el derecho en mención no está siendo utilizado, hizo presente que de igual modo el cobro de la patente no corresponde debido a la exención del pago de patente a aquellos derechos de aprovechamiento para los cuales existan obras de captación de aguas, como ocurre en la especie.
A lo anterior, agregó que la Resolución reclamada acogió el recurso de reconsideración que interpuso el señor Pozo, declarando la autoridad que éste no era titular de derechos de aprovechamiento y señalando que debía entenderse que el dueño de los mismos es la Cooperativa de Servicio de Riego del Centro Ltda. y, tras ello, rechazó la reconsideración presentada por esta última. La reclamante cuestiona el proceder de la DGA, tanto porque al haber acogido el recurso del señor Pozo, el acto administrativo original dejó de tener vigencia o validez, como asimismo, por la falta de fundamentación de la Resolución N° 976.
Terminó solicitando que se revocara la resolución recurrida, dejando sin efecto la Resolución DGA Nº 976 de 2011 y, en su lugar, acoger su reconsideración contra la Resolución DGA Nº 3624 que fija el listado de los derechos de aprovechamiento de aguas afectos al pago de patente por no uso, en la parte que afecta los derechos singularizados en el recurso, excluir estos últimos del listado, sin perjuicio de lo que la Corte de Apelaciones estimara conveniente resolver de acuerdo al mérito de autos.
Al evacuar el informe decretado, la Dirección General de Aguas (DGA) solicitó el rechazo de la reclamación, expresando que la reclamante no acreditó personería para actuar a favor de Cooperativa de Servicio de Riego del Centro Ltda. en su recurso de reconsideración. Igualmente, expuso que ese Servicio constató que el derecho en cuestión incluido en la Resolución Nº 3624 fue transferido a la mencionada Cooperativa, según consta en inscripción de fojas 412, número 394, del Registro de Propiedad de Aguas del año 2000 del Conservador de Bienes Raíces de Talca.
Según señaló dicho organismo, la Cooperativa no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 7º del artículo 122 del Código de Aguas, esto es, que los titulares de derechos de aprovechamiento, cualquiera sea el origen de éstos, deberán inscribirlos en el Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas, toda vez que es don José Manuel Pozo Merino quien figura como titular de los mismos en el Catastro Público de Aguas.
En seguida, explicó que por Resolución DGA Nº 976 de 31 de marzo de 2011, se acogió el recurso de reconsideración del señor Pozo y se modificó el numeral 556 de la Resolución Nº 3624 sólo en lo relativo a la titularidad del derecho de aprovechamiento, razón por la que el acto administrativo que aprueba el listado afecto al pago de patente no se dejó sin efecto, por lo que no carece de vigencia o validez.
En cuanto a las obras de captación que hacen posible que el cobro de la patente no se efectúe, la DGA afirmó que no son de cualquier clase, sino aquellas que permitan la efectiva extracción y conducción del recurso hídrico, circunstancia que apunta al uso efectivo del agua y, por tanto, del derecho de aprovechamiento respectivo, aun cuando la ley no exige que ese uso efectivo se lleve a cabo. Sin embargo –añadió-, la propia Cooperativa reclamante reconoce que el canal de conducción de las aguas carece de toda mantención y, además, no existe presentación alguna de la reclamante que acredite que esas obras hubiesen estado habilitadas para la captación y conducción de las aguas. Por lo tanto –finaliza-, los derechos considerados en el correlativo 556 de la Resolución Nº 3624, no se encuentra en ninguna de las hipótesis de exención previstas en el Código de Aguas.
Por sentencia de veinte de enero del año pasado, escrita a fojas 90, la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó la reclamación.
En contra de esta última decisión, la Asociación de Canalistas del Taco General del Río Maule ha deducido recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la nulidad sustancial que se postula se sustenta en la vulneración que, en concepto de quien recurre, se habría producido en la sentencia impugnada de lo dispuesto en los artículos 18, 129 bis Nºs 6, 8 y 9 y artículo 149, todos del Código de Aguas y artículo 41 de la Ley Nº 19.880.
Explicando la manera cómo se habrían producido tales yerros normativos, la impugnante expresa que el fallo considera la existencia de un informe técnico de 8 de septiembre de 2010 de la DGA, en el que se determinó que el canal no se encontraba en condiciones para conducir aguas, en tanto que en el expediente también consta que en los períodos 2009 y 2010 no existió disponibilidad de aguas, puesto que ni siquiera se abastecieron los derechos permanentes, es decir, no hubo sobrantes, que es lo que la ley requiere para que opere el ejercicio de los derechos eventuales. Esta circunstancia –sostiene- no fue considerada por los sentenciadores y, de haberlo sido, se habría determinado que no pudo haber agua para los derechos eventuales, por lo que no puede concluirse que no se usaron los derechos de aguas, pues para haberlo sido debían estar disponibles.
Hace presente que la propia DGA, en los pronósticos acompañados a la causa, señala que no existió disponibilidad de aguas ni siquiera para abastecer derechos permanentes, misma circunstancia que fue certificada por la Junta de Vigilancia del Río Maule, organización encargada de administrar y distribuir las aguas en el cauce natural; antecedente que el recurrente acusa tampoco fue considerado en el fallo.
En un siguiente capítulo, el recurso expresa que, para hacer procedente el cobro de patente, al menos debió existir la disponibilidad del recurso y que, estando disponible, no fue utilizado. Sin embargo, si no hay agua para utilizar, no puede haber patente por el no uso del agua.
Agrega que, en la especie, además de no haber existido disponibilidad de aguas, tampoco existió la consulta obligatoria a la organización de usuarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 129 bis número 8 del Código de Aguas y menos se determinó la capacidad de las obras que mantiene la reclamante en el sector donde capta sus aguas. Indica que el informe menciona la existencia de esas obras, pero no alude a su capacidad, respecto de la cual la impugnante asevera que tienen capacidad para captar y transportar las aguas, ascendente a 2 metros cúbicos por segundo, en tanto que sus derechos sólo equivalen a 500 litros por segundo, es decir, un cuarto de esa capacidad.
En el presente caso –continúa el libelo de casación-, la DGA reconoce la existencia de tales obras en la ribera norte del Río Maule en un punto específico, lo que fue constatado por el fiscalizador y hace que su parte no pueda ser considerada como sujeto al pago de la patente.
En cuanto a la afirmación contenida en ese dictamen, en el sentido que dicha obra de captación no presenta rastros de haber sido utilizada en años anteriores constituye –a juicio de la recurrente- una aberración, puesto que el derecho de su parte corresponde a uno eventual, por lo que sólo facultan para usar el agua en las épocas en que el caudal matriz tenga un sobrante, conforme al artículo 18 del Código de Aguas, situación que en los últimos dos años no se ha producido con las aguas superficiales del Río Maule, habiendo existido importantes restricciones a los derechos permanentes en la última temporada. Añade que la condición de conducción de las aguas hasta los lugares de utilización de las mismas no se encuentra definida en el Código de Aguas, cuyas normas en la materia sólo mencionan como condición el no contar con la obra de captación.
La impugnante también cuestiona que el informe técnico en referencia aluda que el derecho de aprovechamiento no se ejerce porque no hay cultivos en el lugar que lo hagan presumible y, al respecto, hace presente que el derecho de su parte no fue solicitado para el riego de cultivos en la zona donde se realizó la fiscalización, que es donde se ubica el punto de captación de las aguas y, expone que es impensable considerar la exigencia de hacer mantención de un canal en un año en que no se podrá conducir aguas, por la escasez del cauce natural.
Insiste en que el derecho de aprovechamiento de la reclamante es de ejercicio eventual, por lo que es ilógico sostener que lo haya podido ejercer en las últimas temporadas en las que el caudal del río Maule no fue suficiente para cubrir los derechos permanentes constituidos sobre sus aguas superficiales y corrientes y menos que haya gastado recursos en la mantención de un cauce que no podría utilizar. Asegura que toda esa situación fue demostrada en la causa, contando con informes de la DGA y de la Junta de Vigilancia del Río Maule que certifican que no hubo disponibilidad para abastecer los derechos de agua permanentes, menos aún podrían hacerlo respecto de los eventuales.
Aduce que consta en la causa que las obras efectivamente se utilizaron en septiembre de 2011, conforme se probó con las fijaciones fotográficas que se acompañaron y no fueron objetadas, circunstancia que fue posible porque ese mes hubo excedentes de aguas.
Finalmente, denuncia que el acto administrativo que rechaza la reconsideración –la Resolución N° 976 reclamada- no está fundado, como tampoco lo está la sentencia de la Corte de Apelaciones que no se refiere a los argumentos de su parte en tal sentido. La sola lectura de la Resolución Nº 976 demuestra –a juicio de quien recurre- que no hay análisis de todos los argumentos en que se funda la reclamación de Cooperativa de Servicio de Riego del Centro Ltda., sino que existe un solo motivo referente a la existencia de un canal que habría sido borrado, pero no hay referencia al resto de los argumentos que son los más importantes, tal como la existencia de la bocatoma;
SEGUNDO: Que el fallo objeto del recurso inicia sus reflexiones teniendo presente que por Ley N° 20.017 de 2005, se modificó el Código de Aguas con miras a compatibilizar el interés público de preservar el agua como bien nacional de uso público con el derecho de los particulares de emplearlas y, con ese objetivo fijó el pago de una patente por el no uso total o parcial de derechos de aprovechamiento con el propósito de cautelar la disponibilidad de las aguas para quienes las necesiten y tengan proyectos, favoreciendo su uso racional y eliminando el acaparamiento y la especulación.
Seguidamente, los sentenciadores atienden a la circunstancia que el pago de la patente procede por el no uso del derecho de aprovechamiento de aguas, lo que hace necesario determinar, en cada caso, si éstas se están usando, para lo cual se debe tener en cuenta, además, que el legislador ha señalado limitaciones o excepciones en relación al referido tributo, una de las cuales regla el inciso primero del artículo 129 bis 9 del Código de Aguas, que impide al Director General de Aguas considerar como sujetos al pago de la patente aquellos derechos para los cuales existan obras de captación de aguas, situación objetiva que permite presumir que las aguas están en desuso.
En lo concerniente al caso de autos, la Corte resalta que la reclamante no desconoce su condición de titular de los derechos de aprovechamiento constituidos a favor de don José Manuel Pozo Merino, quien se los transfiriera, por lo que ellos fueron incluidos a su nombre en la nómina contenida en la Resolución DGA Nº 3624 de 28 de diciembre de 2010.
Por último, en cuanto a los defectos relativos al procedimiento administrativo seguido por la reclamada, la Corte de Apelaciones define que eso no incide en aspectos esenciales, puesto que lo relevante es que el correlativo 556 es el gravado con el pago de patente y no se encuentra en ninguna de las hipótesis de exención contempladas en el artículo 129 bis número 5 y siguientes, sin importar quien detenta su titularidad;
TERCERO: Que la cita de las disposiciones legales cuya infracción se denuncia en el recurso y los argumentos esgrimidos en tal sentido, ponen de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra el fallo que se impugna refiere, por una parte, a la improcedencia del tributo con el que se ha gravado a la recurrente y, además, a las deficiencias del acto administrativo reclamado.
Puntualmente, en relación al primero de esos tópicos, puede inferirse que junto a los cuestionamientos relativos al estatuto legal propio del asunto materia de la que tratan estos autos, la casación de fondo persigue, en último término, instar porque esta Corte Suprema concuerde con la tesis de su promotor y, por esa vía, llegue a acoger su pretensión de estar fuera del hecho gravado por la patente a la que se resiste.
En ese contexto, no puede sino entenderse que el recurso colisiona con el fallo que ataca en la esfera de los hechos que el libelo de casación describe, dándolos por sentados y construyendo sus argumentos a partir de los mismos.
En ese sentido, dice el recurrente: a) que en el sector que atañe a los derechos de aprovechamiento de aguas de los que es titular no ha existido disponibilidad del recurso hídrico; b) que tampoco se efectuó la consulta acerca de la utilización de las aguas a las organizaciones de usuarios correspondientes; c) que no se determinó la capacidad de las obras de captación que mantiene la reclamante, la que, en todo caso, es de 2000 lts/seg y, d) que tales obras se utilizaron en septiembre de 2011;
CUARTO: Que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado al recurso de casación en el fondo como un medio de impugnación extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad inherente revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un arbitrio de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a la detección de la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación.
Sin embargo, como se sabe, esa limitación a la actividad jurisdiccional de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido. No obstante, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador;
QUINTO: Que, tal como ha señalado esta Corte de manera reiterada, siguiendo la formulación clásica atribuida en su origen a don Pedro Silva Fernández, ex Presidente de este tribunal, “cabe entender vulneradas las normas reguladoras de la prueba, principalmente cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, o carga de la prueba, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran la precedencia que la ley les diere” (R.D.J., T. 97, secc. 1ª, pág. 132).
En la misma línea, se ha dicho que las leyes reguladoras de la prueba son “normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible, y que importan limitaciones concretas de su facultad de apreciación, dirigidas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento” (R.D.J., T. 98, secc. 1ª, pág. 15);
SEXTO: Que a la luz de lo reflexionado y revisando de nuevo la normativa que en el recurso se dice vulnerada, en seguida se advierte que no participa del carácter regulatorio de la prueba. Efectivamente, son otros los preceptos que, por la vía de regir la asignación del peso de probar; las diversas probanzas susceptibles de ser aportadas a objeto de justificar los asertos y postulados que sirven a las acciones y excepciones de los litigantes y el sistema de calibración de las mismas por parte de los jueces de la instancia, habrían autorizado a esta Corte de casación para modificar los hechos en que descansa la hipótesis sobre la cual la reclamante planteó su recurso de reposición frente a la fijación de una patente respecto a los derechos de aprovechamiento de aguas de los que es titular, en particular aquéllos reseñados en el último párrafo del motivo tercero.
En los fundamentos de la impugnación de que se trata, se observa que aquello cuestionado se circunscribe al estatuto legal propio del asunto materia de la contienda ventilada en estos autos, empero, sin abarcar los preceptos rectores de la esfera probatoria del pleito que, a la postre, resulta ineludible para discurrir en el análisis que propone la impugnante;
SÉPTIMO: Que las condiciones antedichas traen por directa consecuencia que las circunstancias de estar siendo utilizado el derecho de la reclamante –según lo afirmado por ésta en su libelo de reclamación-; que sus obras de captación son idóneas y con capacidad suficiente a tal efecto y que no ha existido caudal de aguas disponible para usar los derechos de aprovechamiento de aguas en mención, han de ser tenidos como aspectos de orden fáctico en los que este tribunal de casación está impedido de inmiscuirse, toda vez que, por mucho que la recurrente se empeñe en estructurar su postulado de casación como si ellos vinieran asentados en la litis, lo cierto es que esto no es así, pues los sentenciadores no los han fijado de ese modo en su fallo, de suerte que para que los mismos pudieran ser considerados como tales en esta sede procesal, era imprescindible que se reprochara la comisión de un yerro jurídico a las leyes que gobiernan la prueba.
Esa carencia en los fundamentos del recurso en estudio, constituye el impedimento para que esta Corte se aboque a revisar la actividad desarrollada por el juzgador en el ámbito de los hechos que sirvieron a la decisión que zanjó la reclamación y llegar a modificar, bajo ese expediente, los supuestos fácticos en los que descansa el fallo.
Por consecuencia, ha de entenderse descartada la verificación de los hechos cardinales referidos en el libelo de casación, con arreglo a los cuales en éste se afirma la improcedencia de la patente reclamada en los antecedentes y, ligado a ello, la exclusión de los errores de derecho en que la impugnante se apoya para impetrar la nulidad de la sentencia objeto de su recurso;
OCTAVO: Que corolario de todo ello es que, a pesar de los esfuerzos argumentativos del impugnante, su tesis basada en la errónea definición por parte de los sentenciadores acerca de la normativa que se acusa transgredida -ya por resultar aplicable y no haberlo sido, ya por haberse aplicado con error de derecho- no podrá resultar preponderante al definir la suerte que seguirá su recurso de casación, puesto que, aún de llevar la razón, lo resolutivo del fallo no llegaría a ser diferente;
NOVENO: Que en este punto, vale poner de relieve que la particularidad que define al recurso de casación en el fondo, en cuanto constituye su objetivo directo, es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Por consiguiente, el conocimiento de un recurso de casación se traduce en el análisis de la legalidad de un fallo, específicamente, el escrutinio de la aplicación correcta de la ley y el derecho a los hechos, tal como los han dado por justificados los jueces de la instancia.
Ante esa perspectiva, esta Corte ha sostenido en forma invariable que no tiene autorizado modificar esos hechos fijados por los tribunales del fondo, a menos que se haya acusado –y se compruebe- la violación de las normas que regulan el valor legal de la prueba, lo que, según se anotó, no se hizo por el demandante en su libelo de casación;
DÉCIMO: Que, en síntesis, no se divisa cómo los jueces de la instancia podrían haber incurrido en error de derecho en la aplicación de los artículos 18, 129 bis 6, 129 bis 8, 129 bis 9 y 149 del Código de Aguas si, como se ha explicitado en el motivo segundo de esta sentencia de casación, determinaron que el correlativo N° 556 de la Resolución N° 3624 -materia de la reconsideración zanjada en Resolución N° 976 que ha sido reclamada en estos autos- no se encuentra en ninguna de las hipótesis de exención del pago de patente correspondiente a los derechos de aprovechamiento de aguas preceptuadas en el estatuto especial que los rige.
De esa suerte, al no haberse acreditado los supuestos fácticos que sirven a la recurrente para construir su alegato de casación, bajo el prisma de los presupuestos legales exigidos para tenerla exenta del pago del tributo al que se resiste, no queda más que desestimar ese postulado;
UNDÉCIMO: Que, sin perjuicio de lo anterior, mención aparte amerita el reproche que se contiene en el libelo de casación referente a la falta de una consulta a la organización de usuarios por parte del señor Director General de Aguas, en conformidad con lo reglado en el artículo 129 bis 8 del Código del ramo.
Sobre el particular, cabe tener en cuenta que la Ley N° 20.017 de 16 de junio de 2005, introdujo un título completo al Código de Aguas -artículos 129 bis 4 a 129 bis 21- atinente al “Pago de una Patente por la no Utilización de las Aguas”, cuyo objetivo fue perfeccionar el ordenamiento que regía a la sazón, por considerar que adolecía “de excesiva permisividad y pasividad frente a la administración y conservación de este recurso escaso y finito, defectos que deben ser corregidos a la brevedad para evitar situaciones de crisis que, en definitiva, conduzcan a soluciones intempestivas y poco razonadas. La acumulación de derechos de aguas en forma desmesurada sin que exista un uso actual o futuro previsible, sino únicamente la posibilidad de lucrar con ellos, no obstante su obtención original gratuita, constituye el germen de dificultades muy graves para el desarrollo futuro del país (...)” (Mensaje Presidencial N° 283-325 de 2 de diciembre de 1992 a la H. Cámara de Diputados).
Seguidamente, el 4 de julio de 1996, el Ejecutivo presentó una indicación sustitutiva al proyecto, en la que se comprendía incorporar el pago de una patente por el no uso de las aguas, a modo de respuesta ante la conservación indefinida del derecho de aprovechamiento, circunstancia que, hasta ese momento, carecía de regulación, dando margen a la especulación y mal uso del recurso hídrico. En este contexto, se propuso someter a los titulares de derechos de aprovechamiento, cuyas aguas no estuvieran siendo utilizadas en todo o en parte, al pago de una patente diferenciada, según correspondan a las cuencas hidrográficas del norte, centro o sur del país;
DUODÉCIMO: Que en ese escenario correctivo de la legislación sobre aguas, la historia fidedigna del establecimiento de la ley revela que la redacción primitiva del actual artículo 129 bis 8 del texto del ramo estatuía: “corresponderá al Director General de Aguas determinar los derechos de aprovechamiento cuyas aguas no se encuentren total o parcialmente utilizadas. Tal determinación se efectuará en base de la información disponible al 31 de agosto de cada año”, empero, mediante indicaciones provenientes, una del H. Senador señor Diez y, la otra de S.E. el Presidente de la República, se adicionó al articulado en examen el trámite de la consulta antelada a la organización de usuarios respectiva, proposición que en definitiva fue aceptada e incluida por el H. Senado de la República sólo a título de una mejor ilustración al Director General de Aguas al resolver sobre la materia.
A ese respecto en la discusión se expresó: “es posible considerar la información siempre conveniente que puedan proveer las organizaciones de usuarios, pero nunca de carácter vinculante para la autoridad, la que, en definitiva determinará, quienes deberán pagar patente. No es conveniente que los mismos usuarios sean quienes hagan esta definición. Por otra parte, se señaló que debe tenerse presente que en muchas cuencas no existen organizaciones de usuarios constituidas”. A su vez el H. Senador Sr. Sabag destacó la importancia de los antecedentes que puedan aportar las asociaciones de usuarios, “porque muchas veces están muy bien organizados y conocen con claridad el agua que se está usando y en la práctica se producen distorsiones entre la exposición de estas organizaciones y la noticia de que dispone el Gobierno”.
El señor Director General de Aguas agregó que resulta muy peligroso que los datos suministrados por las asociaciones de beneficiarios sean vinculantes para el poder, por cuanto de las cuatro mil comunidades de aguas registradas en esa Dirección, algunas de ellas no funcionan bien, con lo cual podría ocurrir que aquellas que lo hacen de manera adecuada impongan condiciones a terceros.
En razón de esas aprehensiones, el Presidente de la Comisión, H. Senador Antonio Horvath, propuso dejar constancia en actas en el sentido que “se entiende que cuando se hace la determinación de la información disponible incluye la información de las organizaciones de usuarios, siempre que ella exista” (Segundo Informe de la Comisión de Obras Públicas del Senado, Boletín N° 876-09);
DECIMOTERCERO: Que ese marco de consideraciones deja en evidencia que esa consulta a las organizaciones de usuarios que pudieran contar con antecedentes acerca de lo que la autoridad administrativa tuviera a su cargo resolver, surgió con un propósito explicativo, vale decir, a manera de ilustrar a la autoridad acerca de cuestiones particulares existentes relativas al hecho eventualmente gravado con el pago de una patente. Por consiguiente, no constituye un trámite obligatorio o vinculante para la Dirección General de Aguas.
Por lo tanto, la pretendida omisión de la consulta a la organización de usuarios contemplada en el artículo 129 bis 8 del Código de Aguas, aun de ser efectiva, no pudo influir en lo dispositivo de la sentencia impugnada.
A esto último y en dirección al rechazo del recurso de casación, se suma el que dicha omisión no viene formalmente constatada en la litis, circunstancia que impide a este tribunal de casación manifestarse sobre el particular. Por lo demás, la impugnante se limita a señalar que “no existió la consulta obligatoria a la organización de usuarios”, sin embargo no llega a definir con claridad cual habría debido ser ésta;
DECIMOCUARTO: Que, finalmente, en lo que hace al último capítulo del libelo de casación, relativo a la falta de fundamentación de la resolución administrativa reclamada, relevante resulta revisar cuál fue la razón del rechazo del recurso de reconsideración planteado por la reclamante. Esta motivación se lee a fojas 3 vuelta y radica en que el señor Cristián Soto Calisto, quien había comparecido recurriendo en nombre de Cooperativa de Servicio de Riego del Centro Limitada, no demostró la personería con la que actuaba.
En conformidad con el artículo 41 de la Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado –norma regulatoria del contenido de la resolución que pone término al procedimiento-, la decisión que se adopte por el ente administrativo debe ser fundada. Pues bien, atendido que el fundamento del rechazo de la reconsideración intentada a favor de la ahora reclamante fue la falta de acreditación de la personería de quien compareció pidiendo reconsideración en su nombre, resultaba obvia la falta de conducencia de proseguir con el análisis de los basamentos de dicho arbitrio. En consecuencia, carece de suficiente asidero la referida vulneración de ley acusada por la impugnante;
DECIMOQUINTO: Que en las condiciones expresadas en los párrafos precedentes no cabe sino concluir que el recurso de nulidad de fondo deberá, por fuerza, ser desestimado.

Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la reclamante en lo principal de fojas 96, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veinte de enero de dos mil doce, escrita a fojas 90.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Emilio Pfeffer Urquiaga.
Nº 2.640-12.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U.
No firma el Ministro Sr. Araya, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.



En Santiago, a veinte de agosto de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.