Santiago,
cinco
de agosto de dos mil trece.
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
Primero:
que don Marco Fuentes Mercado, en representación de Gendarmería de
Chile, dedujo reclamo de ilegalidad, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 28 de la ley 20.085, en contra del Consejo para la
Transparencia, representado por don Raúl Ferrada Carrasco. Pide que
en definitiva se revoque la decisión adoptada por ese organismo en
el Amparo rol C209-13, deducido por don Guillermo González Suárez,
declarando el secreto y la reserva de la información que se ha
ordenar entregar, específicamente, la Resolución Exenta N° 2040 de
18 de abril de 2.011.
Funda
su recurso en que el 26 de diciembre de 2.012, don Guillermo González
Suárez solicitó a ese servicio “información respecto a acciones,
procedimientos y resoluciones, que se han dictado ante mi denuncia
realizada a la Contraloría General de la República, con fecha 19 de
diciembre de 2012” . Por medio del Ordinario N° 157 de 24 de enero
de 2.013 respondió que “por tratarse de hechos, documentos y
antecedentes que son objeto de un Sumario Administrativo
–específicamente en etapa de Instrucción-, este Servicio viene en
denegar totalmente la solicitud de Acceso a la Información, por
configurarse la causal de reserva o secreto establecida en el
artículo 21 N° 1, letra b), N° 2 y N° 5 de la ley 20.085 de
2.008…”. Ante ello, don Guillermo González formuló en su contra
amparo por denegación de acceso a la información para ante el
Consejo para la Transparencia, que se tramitó bajo el rol C209-13.
En sesión ordinaria N° 427 de 19 de abril de 2.013, el Consejo
Directivo del Consejo acordó acoger parcialmente el reclamo del
señor González, ordenando la entrega en el plazo de 5 días, de la
copia de la Resolución Exenta N° 2040 de 18 de abril de 2.011, que
dio inicio al procedimiento sumario respecto de funcionarios del
Centro de Reinserción Social Santiago Sur.
Sostiene
que conforme al artículo 5 de la ley 20.285, los actos y
resoluciones de los órganos de la Administración del Estado y los
documentos que le sirven de sustento, son públicos, salvo las
excepciones de esa ley y otras que sean de quórum calificado. En el
Considerando 10) de la Resolución reclamada, se estableció que la
resolución que ordena el sumario era pública, por tratarse de un
hecho anterior a la instrucción de ese procedimiento. El recurrente
sostiene que discrepa de esa interpretación, ya que se trata de una
resolución dictada por un órgano de la Administración del Estado
de aquella mencionada en el artículo 5 de la ley 20.285 y definida
en el artículo 3 letra a) del Decreto Supremo N° 13 y respecto de
los cuales se hacen aplicables las causales de secreto y reserva
contempladas en el artículo 21 N° 1, letra b), N° 2 y 5 de la ley
20.285. Concluir que la resolución en comento sirve de sustento o
complemento directo y esencial a un acto administrativo, es
incorrecto e improcedente, atendida la naturaleza misma de la
resolución exenta que instruye un sumario administrativo. Forma
parte del expediente sumarial y da comienzo a la primera etapa de
investigación. Por ello, debe mantenerse en secreto hasta la etapa
de formulación de cargos, en que deja de serlo para el imputado y su
abogado, cobrando fuerza y vigor el principio de Publicidad de los
actos administrativos que se encontraba excepcionalmente suspendido.
En esta materia es aplicable la causal de denegación de información
en el caso en comento, siendo aplicable la causal establecida en el
artículo 21 N°5 de la ley 20.285, conforme lo establece el artículo
137 inciso 2° del Estatuto Administrativo.
Respecto de la
afirmación contendida en el considerando 11) de la Decisión de
Amparo rol C209-13, sobre la procedencia de la causal de reserva,
sostiene la aplicación de ella, debido a que la divulgación de los
antecedentes puede afectar el debido cumplimiento de las funciones
del Servicio e importan una vulneración clara a los derechos de las
personas involucradas en los hechos denunciados. Son más importantes
el éxito de la investigación, el resguardo del debido proceso
administrativo y la honra y respeto a la vida pública y privada de
los funcionarios que eventualmente puedan ver comprometida su
responsabilidad en los hechos.
Segundo:
a fs. 70 rola el informe del Consejo para la Transparencia,
solicitando el rechazo del Reclamo de Ilegalidad, por inconducente al
carecer de oportunidad procesal para que prospere y además, por
infundado, resolviendo mantener o confirmar la Decisión de Amparo N°
C209-13 de ese Consejo. Indica que la Decisión de Amparo señalado,
acogió parcialmente el Amparo de Denegación disponiendo la entrega
de copia de la Resolución Exenta N° 2040 de 18 de abril de 2.011
que dio inicio al procedimiento sumario respecto de funcionarios del
Centro de Reinserción Social Santiago Sur. El reclamo de ilegalidad
solicita que esta Corte declare el secreto y reserva de dicha
resolución, y la discusión se encuentra circunscrita a las causales
de reserva o secreto de la Resolución. Sin perjuicio de lo anterior,
hace presente que para la resolución del reclamo de ilegalidad,
Gendarmería acompañó la resolución que se pretende que no se
revele, lo que evidencia que la reserva que se pretende lograr no se
justifica. Por ello, afirma que el reclamo de ilegalidad resulta
inconducente. A mayor abundamiento, esta Corte ordenó notificar el
presente reclamo al tercero interesado, don Guillermo González
Suárez, quien ya habría tomado conocimiento de la Resolución que
se pretendía reservar.
Sostiene el
informante que los fundamentos por los que Gendarmería denegó el
acceso a la información se basaron en la causal del artículo 21 N°
1 de la Ley de Transparencia y no por la del N° 5, lo que hace
incompatible el reclamo de ilegalidad respecto de la causal de
secreto o reserva contenida en el artículo 21 N° 1, letra b), según
lo establece el artículo 28 de la misma ley. Conforme a los
argumentos que Gendarmería esgrimió ante ese Consejo, que podría
afectar el éxito de la investigación, que conforme con el artículo
8 de la Carta Fundamental se relaciona con la afectación del debido
cumplimiento de las funciones del órgano, causal que se encuentra en
el N° 1 del artículo 21 de la ley, más no en el N° 5 invocado, ya
que se trata de una reserva temporal. La reclamante en su calidad de
órgano de la Administración del Estado se encuentra impedida de
invocar tal causal de reserva o secreto porque así lo señala el
artículo 28 de la ley de la materia. Sostiene que debe declararse la
improcedencia del presente Reclamo por falta de legitimación activa
del reclamante para deducirlo y esta Corte no tendría competencia
para la causal de reserva o secreto. Sin perjuicio de lo anterior,
señala que ha descartado que la publicidad de una “resolución que
ordena instruir un sumario administrativo” pueda afectar el
cumplimiento de las funciones de los órganos de la Administración
requeridos, en términos de configurar la causal de secreto prevista
en el artículo 21, letra b) de la ley de transparencia.
Gendarmería carece
de legitimación activa para interponer este reclamo, fundamentando
en la afectación de derechos de terceros, sin haber empelado el
mecanismo de notificación del artículo 20 de la ley del rubro. En
todo caso, acogió la reserva de la información de los antecedentes
que conforman el expediente de la investigación, lo que demuestra
que no se revelará ningún antecedente de éste.
La recurrente no
explica ni argumenta la forma en que aquella información pueda
afectar derechos de terceros y en este caso, no comunicó la
solicitud de acceso a esos terceros.
El Consejo para la
Transparencia acogió parcialmente el Amparo por denegación de
acceso a la información, efectuando una distinción que
compatibilice la norma del artículo 137 del Estatuto Administrativo
con la garantía constitucional del artículo 19 N° 13 y el
Principio de Publicidad del artículo 8°, ambos de la Carta
Fundamental. Aquella primera ley puede justificar una eventual
denegación sólo en la medida que se adecúe a los motivos
establecidos en el artículo 8° de la Constitución Política.
Informados que el Sumario no estaba afinado, sólo se excluyó de la
reserva, para cumplir con las funciones del órgano, la Resolución
Exenta aludida, pues se estimó que ella no podía atentar en contra
de los fines del sumario administrativo.
Finalmente, la
recurrida sostiene que la jurisprudencia de la Iltma. Corte de
Apelaciones de Santiago y de la Contraloría General de la República
han reconocido que pueden darse a conocer antecedentes de un sumario
no afinado, siempre que no sea en detalle.
Tercero:
Que, sea como fuere, resulta necesario destacar, que la Resolución
Exenta N° 2040 de 18 de abril de 2.011 aparece agregada
materialmente a fs. 36, no objetada e incorporada por la propia
recurrente, razón por la que toda discusión jurídica acerca de la
legalidad de la resolución del Consejo para la Transparencia es
irrelevante, pues el antecedente cuya reserva se solicita se ha hecho
de conocimiento público por actuación de la propia recurrente, de
modo que se ha perdido la reserva o secreto temporal del documento
por actividad de quien la pretende. Asimismo, la notificación de la
acción fue puesta en conocimiento de la parte interesada, don
Guillermo González Suárez, según lo ordenó la resolución de 15
de mayo del presente, escrita a fs. 51 y qua aparece cumplida el 04
de junio de este mismo año, según atestado receptorial de fs. 52.
Ha perdido, en consecuencia oportunidad este recurso, razón que por
sí sola amerita el rechazo del mismo.
Y vistos además lo
dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 10, 20, 21, 28, 29 y 30
de la ley 20.285,
se declara:
Que se rechaza
el Recurso de Ilegalidad presentado por Gendarmería de Chile en
contra del Consejo para la Transparencia, deducido a fs, 39 y
siguientes, sin costas.
Regístrese,
comuníquese y archívese.
N°Civil-3071-2013.
Pronunciada
por
la Primera
Sala,
integrada por los Ministros señor Juan Cristobal Mera Muñoz,
señora Patricia Liliana Gonzalez Quiroz y la Abogado Integrante
señora Paola Alicia Herrera Fuenzalida.
Autoriza
el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de
Santiago.
En
Santiago, cinco de agosto de dos mil trece, se notificó por el
estado diario la resolución que antecede.