Concepción,
veintinueve
de mayo de dos mil trece.-
VISTO
Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO:
Que, en estos autos se han alzado en contra de la sentencia de primer
grado, la parte denunciada y demandada civil, solicitando la
revocación del fallo, para que en su lugar se declare que se le
absuelve de la denuncia formulada en su contra, por infracción a la
ley de protección del consumidor y, de la misma manera, se niegue
lugar a la demanda civil de indemnización de perjuicios dirigida en
su contra, con costas. Asimismo, se ha alzado en contra de la
sentencia complementaria, solicitando la revocación de la misma,
declarando en su lugar que no se condena en costas a la demandada
civil.
SEGUNDO:
Que, esta Corte comparte con la sentenciadora del a quo los
razonamientos vertidos en el fallo que se revisa, en orden a que la
denunciada y demandada civil incurrió en infracción a los artículos
3 letra b); 14 y 20, todos de la Ley 19.496.
En
efecto, consta de autos, por no haber sido discutido por las partes,
que la denunciante y actora civil procedió a adquirir un producto
electrodoméstico, nuevo (minicomponente), en uno de los locales de
la denunciada y demandada civil, pagando la compra en cuotas y
agregando al precio de compraventa una suma determinada por la
llamada garantía extendida, que le permite que el producto nuevo que
ha sido adquirido quede amparado por un lapso mayor al normal por la
garantía, en caso de falla del mismo producto.
Consta
igualmente que, habiendo fallado el producto adquirido, la compradora
y ahora denunciante y actora civil, hizo uso de la garantía
extendida, llevando el producto al servicio técnico correspondiente
a la marca comercial respectiva, enterándose allí que el mismo
producto había sido ya objeto de reparación por defectos
presentados. Vale decir, se trataba de un producto de segunda
selección y no de un producto nuevo, tal como lo reconoció en
estrados el abogado de la apelante, el cual por error había sido
vendido como si fuera un producto nuevo.
TERCERO:
Que, si bien es cierto el ejercicio de la garantía asociada a la
adquisición de todo producto debe hacerse efectiva dentro del plazo
que la ley contempla, ello es aplicable a productos nuevos, cuyo no
es el caso de autos, de suerte tal que no ha podido eximirse la
denunciada y demandada civil de responder, como le ha sido requerido
por la compradora, denunciante y actora civil, ante las fallas o
defectos experimentados por el producto adquirido, aun cuando dicho
requerimiento haya sido ejercido fuera del plazo contemplado en la
ley (que como ya se ha dicho, esta establecido solo para los
productos nuevos y no para los usados o de segunda selección).
CUARTO:
Que, por otro lado, no cabe duda que ha existido una falta de
información básica de venta, de la vendedora a la compradora,
respecto del producto que estaba siendo vendido, puesto que mientras
esta última estimaba que compraba un producto nuevo, la primera
estaba vendiendo un producto de segunda selección, a sabiendas que
no era eso lo que la compradora quería, más aun, lo vendía al
precio de un producto nuevo.
QUINTO:
Que, en lo que dice relación con la demanda civil, también se
comparte por esta Corte los razonamientos del a quo para concluir que
se dan los requisitos de la indemnización de perjuicios solicitados.
Desde
luego, los daños materiales cuyo monto esta representado por lo que
pagó la compradora por el producto (que ella creía nuevo) y que
adquirió de la vendedora.
A
su turno, el daño moral esta representado por las incomodidades y
molestias, frustración y sensación de engaño que ha sentido la
compradora al percatarse que el producto que adquirió, el cual ella
creía nuevo, no lo era y de lo cual sólo se percata por lo
manifestado por el servicio técnico de la marca comercial, cuando
lleva el producto a reparación ante una falla del mismo, hechos que
se encuentran plenamente acreditados. La lógica y las máximas de la
experiencia así lo indican, puesto que un consumidor cualquiera que
se dirige a un local comercial que vende productos nuevos, para
adquirir uno de los productos que se encuentran a la venta, pagando
por el mismo un precio de mercado acorde con la marca y el tipo de
producto de que se tata, lo hace con la convicción de que lo que
compra es lo que se le dice vender y esas características son las
determinantes para contratar. De lo contrario compra un producto
usado a menor precio, sabiendo que puede fallar y respecto del cual
no podrá ejercer garantías.
A
la misma conclusión se llega de aplicar el principio de la buena fe
en el cumplimiento de los contratos.
SEXTO:
Que, no obstante lo anterior, en lo que dice relación con el quantum
de la indemnización por daño moral, al no existir mayores
antecedentes probatorios para su determinación, esta Corte regulará
prudencialmente su monto en la suma de trescientos mil pesos
($300.000).
SEPTIMO:
Que, en lo que dice relación con la condena en costas, se mantendrá
la impuesta a la demandada civil, por haber sido totalmente vencida,
desde que la acción dirigida en su contra ha sido acogida por el a
quo, decisión que esta Corte mantendrá, como se dirá en lo
resolutivo.
De
conformidad, además con lo que disponen los artículos 186 del
Código de Procedimiento Civil; 3
letra b) y 14, 20, 50-B de la Ley 19.496; y 16, 32 y 36 de la ley
18.287, se
resuelve que:
SE
CONFIRMA,
la sentencia apelada de fecha veintinueve de junio de dos mil doce,
escrita desde fs. 30 a fs. 35, así como su complemento, de fecha
once de diciembre de dos mil doce, que se lee a fs. 66 de autos, con
declaración, que
se reduce el monto de la indemnización por concepto de daño moral,
a la suma de trescientos mil pesos ($300.000).
Regístrese
y devuélvase.
Redacción
del Ministro Hadolff Gabriel Ascencio Molina.
Rol
n° 359 -2012.
Pronunciada
por la Primera Sala integrada por los
Ministros Sra. Rosa Patricia Mackay Foigelman, Sr. Hadolff Gabriel
Ascencio Molina y Abogada Integrante Sra. Sara Herrera Merino.
Elí
Farías Mardones
Secretario
(S)
En
Concepción, a veintinueve de mayo de dos mil trece, notifiqué por
el Estado Diario la sentencia precedente y la resolución de fojas
91.-