Santiago, nueve de
julio de dos mil trece.
VISTO:
En
estos autos Rol 50.348, seguidos ante el Juzgado Civil de Villa
Alemana, juicio ejecutivo, cuaderno de tercería de posesión,
caratulados "Cooperativa del Personal de la Universidad de Chile
Limitada con Palomino Cuevas, Nilza”, compareció don Luis Larry
Palomino González quien dedujo demanda incidental de tercería de
posesión en contra de Cooperativa del Personal de la Universidad de
Chile Limitada y de doña Nilza Joanna Palomino Cuevas, en sus
calidades de ejecutante y ejecutada, respectivamente, solicitando
se decrete el alzamiento del embargo trabado en el proceso
compulsivo, sobre los bienes muebles de su
propiedad,
por detentar respecto de ellos la exclusiva posesión, con costas.
Fundamentando su
pretensión, señala que en los autos ejecutivos se procedió al
embargo de los bienes muebles de su posesión, que sirven para
alhajar la propiedad en cuyo interior se encontraban, ubicada en
calle Alcalde Peralta N° 245, Villa Alemana, vivienda que por lo
demás le pertenece, en atención a que la adquirió mediante
compraventa efectuada el 29 de junio de 2006, que se encuentra
debidamente inscrita a su nombre.
En consecuencia
-afirma- en todo momento ha mantenido la posesión y dominio sobre
las especies embargadas, añadiendo que la traba del embargo deriva
de un crédito que la Cooperativa demandante otorgó a la ejecutada,
quien vivía de allegada en su domicilio, por lo que se trata de una
relación crediticia que no puede afectar sus bienes, toda vez que es
un tercero ajeno a la ejecución.
Los demandados no
evacuaron el traslado conferido dentro del plazo legal.
Por sentencia de
fecha veintiocho de junio de dos mil doce, escrita a fojas 45, la
señora juez titular del tribunal referido en el apartado primero de
esta expositiva, rechazó la demanda incidental, sin costas.
Apelado este fallo
por el tercerista, una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso,
por decisión de once de septiembre de dos mil doce, rolante a fojas
67, lo confirmó.
En contra de esta
última determinación, la parte perdidosa dedujo recurso de casación
en el fondo.
Se ordenó traer los
autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que
el recurrente,
fundamentando su recurso, atribuye a la sentencia cuya invalidación
persigue diversos errores de derecho, expresados en infracción a lo
dispuesto en los artículos
700, 702, 724, 1700 y 2505 del Código Civil en relación con los
artículos 342 N° 3 y 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, explica
que su parte aparejó al proceso diversos documentos, de cuyo mérito
es posible sostener que el lugar en que se practicó el embargo
corresponde al inmueble de propiedad del tercerista y que constituye
su domicilio, así como también que es poseedor inscrito del mismo.
Lo expuesto -afirma- hace evidente que la sentencia cuestionada
transgredió la presunción de dominio, pues el certificado de
inscripción de dominio acompañado es requisito y garantía de la
posesión de los bienes raíces inscritos, de manera que los bienes
muebles embargados que guarnecen la vivienda donde se realizó la
diligencia de embargo, respecto del cual detentaba el carácter de
señor y dueño, le pertenecen en virtud de la presunción legal
contenida en el artículo 700 del Código Civil.
Asimismo, refiere
que la decisión rebatida vulneró lo dispuesto en los artículos
702, 724 y 2.505 de la compilación sustantiva, toda vez que
detentando su parte la posesión regular del inmueble en que se
encontraban las cosas incautadas, puesto que la posesión procede de
justo título y fue adquirida de buena fe y la tradición se efectuó
mediante dicha inscripción, sólo es posible concluir que es titular
del dominio del inmueble en cuyo interior se encontraban las especies
embargadas, por haberlo adquirido por prescripción.
A pesar de lo
expuesto, la sentencia de primera instancia, confirmada sin
modificaciones por el fallo de alzada, estimó insuficiente la prueba
instrumental allegada al juicio para concluir su posesión sobre los
bienes embargados.
Empero, en esta
materia debe estarse al significado de la palabra posesión en
relación con la definición que de la misma confiere el inciso
segundo del artículo 700 del Código de Bello, del que es posible
deducir que la posesión se materializa en el apoderamiento de la
cosa y en el comportamiento respecto de ella como si fuera dueño.
Para adquirir la posesión de un mueble es necesario el corpus y el
animus. Luego, el inciso 2º de la disposición citada prescribe que
el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique
serlo. Lo dicho pone de manifiesto que se trata de una presunción
simplemente legal, que hace recaer en el tercerista la carga de la
prueba.
En el sentido
anotado -dice- rindió prueba documental y aportó la declaración de
dos testigos, quienes se encuentran contestes en los siguientes
hechos: 1.- que el inmueble donde se practicó el embargo corresponde
al domicilio del tercerista, dueño del mismo; 2.- que al momento de
efectuarse la diligencia en cuestión, la ejecutada ya no vivía en
dicho domicilio; 3.- que al tiempo de efectuarse el embargo, las
cosas embargadas se encontraban en poder y posesión del tercerista;
4.- que las especies objeto de la tercería, corresponden a aquellas
que aparecen en el acta de embargo que tuvieron a la vista; 5.- que
los bienes materia del juicio guarnecen el domicilio del tercerista y
se encontraban en su interior y; 6.- que en consecuencia, los bienes
embargados se encontraban en posesión exclusiva de su parte.
Lo reseñado,
asevera el recurrente, da cuenta de las infracciones en las que
incurrió la sentencia en examen, desde que acreditó la calidad de
dueño del inmueble como también de las especies situadas en su
interior y sobre las cuales se trabó el embargo, logrando
desvirtuar, mediante prueba en contrario, la presunción simplemente
legal que perjudicaba su pretensión.
En seguida, y como
corolario de los razonamientos que preceden, sostiene que se han
vulnerado las normas reguladoras de la prueba contenidas tanto en los
artículos 342 N° 3º y 384 N° 2º del Código de Procedimiento
Civil como del artículo 1700 del Código Civil, toda vez que, en
primer término, a la instrumental allegada al proceso -sin objeción
de la contraria- en virtud de lo dispuesto en el N° 3 del artículo
342 del Código de Enjuiciamiento Civil y del artículo 1700 del
Código Civil, sólo es posible atribuirle el carácter de
instrumentos públicos, lo que su vez permite afirmar que el
tercerista es dueño y poseedor inscrito del inmueble en cuyo
interior se encontraban las cosas embargadas al momento de practicar
la diligencia.
Por otra parte, a la
declaración de los testigos que depusieron en autos, corresponde
atribuirle la calidad de plena prueba, conforme lo dispone la regla
2° del artículo 384 del Código de Enjuiciamiento Civil, lo que
permite tener por acreditada la posesión del tercerista sobre los
bienes muebles materia del juicio.
En consecuencia,
termina señalando que la totalidad de la prueba rendida en el
proceso demostró la concurrencia de los requisitos de su pretensión,
esto es, que los bienes muebles que guarnecen la vivienda de su
propiedad, se encontraban bajo su posesión exclusiva al momento del
embargo;
SEGUNDO:
Que la sentencia recurrida que reprodujo y confirmó el fallo de
primer grado rechazando, en definitiva, la demanda incidental de
autos, reflexiona sobre el particular, señalando que de acuerdo a la
prueba rendida no se ha acreditado que efectivamente los bienes
estuvieren en posesión del tercerista al momento de efectuarse el
embargo, pues la circunstancia de haber comprado el inmueble no
permite concluir que necesariamente los bienes muebles ubicados al
interior de él se encontraren en su poder, sin que la prueba de
testigos rendida por el actor permita formar convicción a este
respecto, desde que sus declaraciones son generales, no han
singularizado los bienes muebles sobre los que prestan su declaración
ni dieron suficiente razón de sus dichos, contradiciendo incluso el
documento que sirve de fundamento a la ejecución, suscrito el año
2007 por la ejecutada que consigna como domicilio de la misma el
ubicado en la calle Alcalde Peralta 245 de Villa Alemana;
TERCERO:
Que el significado de la palabra posesión que mejor cuadra con su
concepto jurídico, según el Diccionario de la Real Academia
Española, expresa que es “el acto de poseer o tener una cosa
corporal con ánimo de conservarla para sí o para otro”. Para
nuestro Código Civil la posesión es “la tenencia de una cosa
determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que
se da por tal tenga la cosa por si mismo o por otra persona que la
tenga en lugar y a nombre de él”.
“La posesión se
materializa -y en ello consiste de ordinario- en el apoderamiento de
una cosa para tenerla como si se fuera dueño, ejecutando actos de
propietario. Se aparenta ser dueño. La posesión se materializa en
el “apoderamiento” de la cosa y en el “comportamiento”
respecto de ella como si se fuera dueño. La tenencia de ella debe ir
unida a un comportamiento del poseedor que ponga en evidencia su
ánimo de dueño y su creencia de “señor”. El titular de ella ha
de exteriorizar el convencimiento de señorío respecto de la cosa”
(Sergio Rodríguez Garcés, “Tratado De Las Tercerías”, Tomo
III, Ediciones Vitacura Limitada, 1987, página 677).
Para adquirir la
posesión de un bien mueble es necesario el corpus -que consiste en
la manifestación de un poder de dominación, en la posibilidad de
disponer de la cosa- y el ánimus -que es la intención de
comportarse como propietario, como señor y dueño de la cosa-,
aunque la mera tenencia siga en poder de otro.
La posesión de las
cosas muebles se mantiene mientras se conserve el corpus y el
ánimus, o sólo este último aunque no se tenga el corpus,
hallándose la cosa bajo el poder del poseedor, pese a que éste
ignore accidentalmente su paradero o haya entregado la mera tenencia
de la cosa;
CUARTO:
Que el artículo 700 del Código Civil, en su inciso segundo,
establece “El
poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique
serlo”.
Esta norma establece
una presunción simplemente legal, que en el caso en particular
determina que la carga del onus probandi corresponderá al tercerista
de posesión, quien deberá acreditar los hechos en que funda su
reclamación.
“En la tercería
de posesión el hecho que debe probarse es el siguiente: efectividad
de encontrarse los bienes muebles o inmuebles objeto del embargo, al
momento de la traba, en posesión del tercero opositor. Las reglas
generales sobre peso de la prueba sufren excepción cuando la parte
que debería acreditar los hechos controvertidos se encuentra
amparada por una presunción legal; no recae sobre ella el peso de la
prueba, sino sobre el opositor.” (op. cit. página 716)
En el caso de autos,
habiéndose trabado el embargo sobre bienes muebles que se
encontraban al interior del domicilio que comparte tanto el
tercerista como el ejecutado, lo que fue debidamente certificado por
un ministro de fe, sin que se haya promovido controversia a ese
respecto, era menester aplicar en principio la presunción del
artículo 700 inciso segundo del Código Civil, a favor del
ejecutante, ya que establecido el domicilio del ejecutado y
hallándose las especies en dicho lugar, no podía reputarse dueño
de los bienes exclusivamente al demandante de tercería, mientras no
justificara serlo.
Sin perjuicio de lo
dicho, y con el objeto de revertir la conclusión a que naturalmente
conducía la institución jurídica precedentemente referida, el
tercerista aportó medios probatorios, que el tribunal ponderó en
uso de las facultades que le son privativas, discurriendo finalmente
los sentenciadores del fondo que de acuerdo a los mismos, no resulta
posible dar por acreditada en la especie, su calidad de poseedor de
los bienes muebles situados en el interior del domicilio
individualizado y sobre los cuales se trabó el embargo, y como
consecuencia, no es posible reputarlo dueño de las mismas;
QUINTO:
Que en este punto de la reflexión se hace propicio recordar que el
recurso de casación en el fondo se concibe como orientado,
esencialmente, a cautelar la observancia de la ley en resguardo, in
fine, de la eficacia de la garantía constitucional de igualdad de
las personas ante ella. El Tribunal Constitucional de Chile, en la
sentencia dictada con fecha 1 de febrero de 1995, en los autos rol N°
205, se refirió a este tema, expresando que “mediante el recurso
de casación en el fondo, el sistema procesal da eficacia al
principio de legalidad y al de igualdad ante la ley, garantizados
ambos plenamente por la Constitución Política”, “toda vez que
se ha establecido un solo tribunal competente para conocerlo con el
objeto de que éste resuelva si ha existido error de derecho en la
sentencia recurrida y si lo hubiere la anule y restablezca el imperio
de la norma violentada”.
Dicho arbitrio
procesal constituye un medio de impugnación de índole
extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no
tiene por finalidad inherente revisar las cuestiones de hecho del
pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un arbitrio de
derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma
exclusiva a la detección de la correcta o incorrecta aplicación de
la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los
hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados
soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por
disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y
de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la
decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de
casación.
Como se sabe, esa
limitación a la actividad jurisdiccional de esta Corte se encuentra
legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de
Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al
invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto
continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que
zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que
crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han
dado por establecidos en el fallo recurrido. No obstante, en forma
excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos
asentados por los tribunales de instancia en caso que la infracción
de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de
una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna
de aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que se
hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del
juzgador;
SEXTO:
Que, tal como ha señalado esta Corte de manera reiterada, siguiendo
la formulación clásica atribuida en su origen a don Pedro Silva
Fernández, ex Presidente de este tribunal, “cabe entender
vulneradas las normas reguladoras de la prueba, principalmente cuando
los sentenciadores invierten el onus probandi, o carga de la prueba,
rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley
rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en
el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter
obligatorio o alteran la precedencia que la ley les diere” (R.D.J.,
T. 97, secc. 1ª, pág. 132).
En la misma línea,
se ha dicho que las leyes reguladoras de la prueba son “normas
fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma
ineludible, y que importan limitaciones concretas de su facultad de
apreciación, dirigidas a asegurar una decisión correcta en el
juzgamiento” (R.D.J., T. 98, secc. 1ª, pág. 15).
Así las cosas, la
justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio
corresponde hacerla en la forma dispuesta por el legislador del ramo,
motivo por el cual, ha de resolverse si, de acuerdo a lo señalado
con antelación, puede atribuirse el carácter de regulatorias de la
prueba a los preceptos mencionados en el libelo de casación y si han
sido conculcadas como el recurrente pretende, en su caso;
SÉPTIMO:
Que, de lo anotado en el motivo primero, se advierte que por medio
del alegato de nulidad de fondo que se ha descrito, el impugnante
denuncia error de derecho en la aplicación de las normas legales
sustantivas relativas a la posesión y prescripción y a preceptos de
índole probatoria: de los instrumentos públicos y testimonial.
Para efectos de una
adecuada articulación del raciocinio, habida cuenta que, según ya
se expresó, el postulado de casación se encamina en la
contradicción por parte de quien lo patrocina acerca de la efectiva
confluencia de los requisitos y elementos de la acción que ha sido
rechazada, es procedente abocarse a determinar lo que concierne a
estos últimos –de carácter probatorio- antes que lo pertinente a
las normas sustantivas, las que sólo adquirirán protagonismo de ser
posible para este tribunal de casación volver a examinar los hechos
de la causa a objeto de estudiar su conformación con los
presupuestos del instituto de que se trata;
OCTAVO:
Que en análisis propuesto, en lo que atañe a la supuesta infracción
al artículo 342 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, debe
anotarse que dicha norma, corresponde, más bien, por su naturaleza,
a la de una ley "ordenatoria litis", puesto que regla un
aspecto puramente formal relacionado con el desarrollo del juicio, y
por lo tanto, no resulta pertinente al remedio procesal en estudio, y
como tal, no da base para deducir un recurso de casación en el
fondo;
NOVENO:
Que seguidamente, en lo que se refiere a la transgresión del
artículo 1700 del Código Civil, basta para desestimar este acápite
del arbitrio, constatar que del
análisis del fallo recurrido, se colige que los sentenciadores en
ningún momento negaron el carácter de instrumento público a
aquellos allegados al proceso por las partes, ni tampoco el valor
probatorio que pudieran tener, debiendo considerarse, entonces, que
el propósito final de las argumentaciones que vierte el recurrente a
ese respecto para expresar el error de derecho que atribuye a la
sentencia recurrida, consiste en promover que se lleve a cabo por
esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya
efectuada, actividad que resulta extraña a los fines de la casación
en el fondo.
A la misma
conclusión se arriba en relación a la pretendida infracción de ley
respecto de la prueba de testigos y su ponderación, puesto que sobre
ella corresponde consignar que la Comisión Revisora del Proyecto de
Código de Procedimiento Civil consideró las normas del artículo
384 como principios generales para los jueces, circunstancia que
precisaría luego la Comisión Mixta y al efecto puede citarse que el
senador señor Ballesteros expuso que debería dejarse amplia
libertad al tribunal para apreciar el mérito probatorio de las
declaraciones de testigos, como quiera que en realidad constituyen
sólo una presunción, en el sentido lato de la palabra. El señor
Vergara recuerda que así lo ha sostenido en otras ocasiones en que
se ha tratado de cuestiones relacionadas con la apreciación de la
prueba. De tal manera que, a su juicio, el tribunal debiera estar
facultado para desestimar, no sólo el dicho de dos, sino de
cualquier número de testigos, cuando en su concepto no fueren dignos
de fe sus testimonios. La Comisión aceptó las ideas de los señores
Ballesteros y Vergara y para consignarlas en el proyecto se acordó
reemplazar las palabras "hará" que emplea el número 2°
por la frase "podrá constituir".
Además de lo
expuesto precedentemente, se debe indicar que la apreciación de la
prueba testimonial, entendida como el análisis que efectúan de
ellas los sentenciadores de la instancia para establecer cada uno de
los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza
probatoria, queda entregada a dichos magistrados y escapa al control
del Tribunal de Casación;
DÉCIMO:
Que sin perjuicio de la constatación previa de ausencia de las
infracciones alegadas, corresponde hacer presente que del tenor del
libelo de casación en estudio se constata que la base de la censura
efectuada por la recurrente reside más bien en la disconformidad que
ésta manifiesta con el valor que asignaron los sentenciadores a la
prueba rendida en la causa, lo que claramente no constituye la causal
de nulidad esgrimida. El tribunal de casación no podría - ha dicho
esta Corte- al pronunciarse sobre un recurso de casación en el
fondo, discutir el valor que el Tribunal de la instancia
correspondiente ha atribuido a la prueba allegada por las partes en
relación con sus derechos ejercitados en juicio. (SCS, 28.06.1954,
R., t. 51, secc 1, pág. 219;SCS, 30.06.1954 R., t.51, secc. 1, pág.
222).
Como corolario de lo
expuesto, resulta que los jueces de la instancia no han invertido el
peso de la prueba, no han rechazado pruebas que la ley admite ni han
aceptado otras que la ley rechaza, ni han desconocido, tampoco, el
valor probatorio de las distintas probanzas producidas en autos.
Luego, se devela que las infracciones que se acusan en el libelo de
casación persiguen desvirtuar, por medio del afincamiento de nuevos
hechos, el supuesto fáctico fundamental establecido por los jueces
del grado, pretendiendo, en consecuencia, asentar que el tercerista
es poseedor y, por ende, debe reputarse dueño de los bienes muebles
objeto de la litis.
Este momento
hace propicio reiterar una de las directrices en que esta Corte a
menudo insiste, y es que la regla general dicta que la actividad de
valoración o ponderación de las probanzas y, tras ella, la fijación
de los hechos del proceso, quedan agotadas en cada uno de los grados
de conocimiento y fallo del juicio, a menos que los jueces de la
instancia -al fijarlos- hayan desatendido las pautas objetivas del
sistema de la prueba legal o tarifada o las razones lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha
correspondido asignarles valor y determinar su eficacia. Debido a
que, como ya se ha expuesto, los antecedentes involucrados en el
alegato de casación del demandante no han dejado de manifiesto que
una desatención como la referida haya tenido lugar, no queda sino
entender que la sentencia impugnada no quebrantó los preceptos que
rigen la prueba en conformidad con los cuales este tribunal de
casación hubiera podido variar los hechos que vienen determinados en
la litis y, por esa vía, revertir la decisión de rechazar la
demanda de tercería;
UNDÉCIMO:
Que a mayor abundamiento, cabe recordar que en el caso sub lite, no
habiéndose acreditado por el tercerista la posesión exclusiva de
los bienes embargados, situación fáctica que sustenta la decisión
al no haberse desvirtuado la presunción de posesión que
inicialmente beneficiaba al ejecutante, para conforme al artículo
700 inciso segundo del Código Civil, reputar dueño de las especies
embargadas al ejecutado, por encontrarse ellas en su domicilio,
determina reflexionar que, en estas circunstancias, el onus probandi
se radicó precisamente en el incidentista, quien debía probar la
posesión, es decir, la tenencia de las cosas embargadas con ánimo
de señor y dueño, situación que tal como se colige del mérito de
los antecedentes, no aconteció de modo alguno, ya sea para
establecer el hecho positivo de la posesión que habría efectuado, o
bien, para acreditar el hecho negativo de que la ejecutada no ejercía
al momento del embargo la posesión sobre los bienes muebles de su
propiedad;
DUODÉCIMO:
Que, consecuentemente, el presente recurso de casación en el fondo
deberá ser necesariamente desestimado, por cuanto, contrariamente a
lo afirmado por el recurrente, es menester concluir que los
sentenciadores del mérito realizaron una adecuada interpretación y
aplicación de la normativa decisoria litis y, específicamente, del
artículo 700 del Código Civil.
Por estas
consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales
citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento
Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo
interpuesto en la petición principal contenida en la presentación
de fojas 68, por la abogada doña Begoña Farías Oyanedel, en
representación del tercerista, en contra de la sentencia de once de
septiembre de dos mil doce, escrita a fojas 67.
Regístrese y
devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo
del Ministro señor don Juan Araya E.
Rol 7729-12
Pronunciado por la
Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo
Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y
Abogado Integrante Sr. Víctor Vial del Río.
No firma el Abogado
Integrante Sr. Vial, no obstante haber concurrido a la vista del
recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la
Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a nueve
de julio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado
Diario la resolución precedente.