San
Miguel, veintiocho
de Mayo de dos mil trece.
VISTOS:
I.
Que por sentencia de fecha doce de abril de dos mil trece, dictada
por el Señor Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de San
Bernardo, don Sebastián Bueno Santibáñez, en estos antecedentes
RUC 13-4-0001680-6, RIT 0-15-2013, se acogió la demanda por despido
injustificado interpuesta por don Víctor Manuel Sepúlveda Reyes en
contra de Ripley Store Ltda., representada legalmente por doña
Isabel Ortega Cruzat, condenándose a la demandada al pago de las
siguientes prestaciones:
a)
$1.927.782.- por concepto de indemnización por años de servicio.
b)
$578.334.- por incremento del 30% de la indemnización por años de
servicio, conforme al artículo 168 letra c) del Código del Trabajo.
c)
642.594.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso
previo.
d)
$650.000.- por concepto de bono de término de negociación
colectiva.
e)
$170.000.- por concepto de bono complementario de término de
negociación colectiva.
Agrega
el fallo que se impugna que las sumas ordenadas pagar deberán serlo
con los reajustes e intereses contemplados en los artículos 63 y 173
del Código del Trabajo.
Además,
expresa que se acoge la excepción de compensación por un monto de
$50.000.- contra todo el crédito y $115.952.- a descontar de la
indemnización por años de servicio.
Finalmente,
señala que cada parte pagará sus costas, atendido lo resuelto y
habiendo litigado la demandada con motivo plausible.
II.
Que en contra de la sentencia definitiva precitada, el abogado don
Paulo García-Huidobro Honorato, en representación de la parte
demandada, interpuso recurso de nulidad, solicitando que se invalide
el fallo recurrido y que se dicte la correspondiente sentencia de
reemplazo que, en definitiva, rechace en todas sus partes la demanda.
Invoca
como motivo principal de nulidad el contenido en el artículo 478
letra e) del Código del Trabajo, estos es, haber incurrido el
sentenciador a
quo en
ultrapetita, extendiéndose el fallo a puntos no sometidos a la
decisión del tribunal.
En
subsidio del precedente motivo de nulidad, invoca la causal
establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, es decir,
haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido
sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Las disposiciones
legales que el recurrente estima infringidas serían las contenidas
en los artículos 162 del Código del Trabajo, en relación con el
inciso primero del artículo 19 del Código Civil, y en el artículo
346 del mismo Código Laboral.
III.
Que por resolución de esta Corte, de fecha ocho de mayo del año en
curso, se declaró admisible el recurso de nulidad por las causales
precedentemente señaladas, una en subsidio de la otra.
IV.
Que en la audiencia del día veintitrés de mayo del presente año
intervino, por el recurso, el abogado de la parte demandada, don José
Manuel Muñiz, disponiéndose que la sentencia se daría a conocer
dentro del plazo que la ley establece.
CON
LO OÍDO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que, como se ha señalado, la causal invocada como principal por la
recurrente es la contemplada en la letra e) del artículo 478 del
Código del Trabajo, esto es, haberse extendido la sentencia a puntos
no sometidos a la decisión del tribunal.
Señala,
para fundamentar el precedente motivo de nulidad que, “la
parte actora determinó que los hechos contenidos en la carta de
despido no eran ni ciertos ni efectivos por cuanto, en términos muy
generales, no existía ni reorganización, ni restructuración, que
era falsa la baja en la productividad de la compañía y que su cargo
no había sido absorbido por ningún otro (…)”, agregando
que “sin
alegación de parte que le diera competencia al tribunal para estos
efectos, el fallo ha consignado [que] “en conclusión, no habiendo
elementos de hecho claramente descritos, no hay una exposición clara
del fundamento de la decisión adoptada, lo que torna a la carta de
despido en inepta para efectos de permitir calificar la terminación
de la relación laboral como ajustada a Derecho. Con la breve
explicación contenida en la carta de despido es imposible cuestionar
la decisión del empleador y analizar si verdaderamente en este caso
hay necesidades de la empresa”.
A
continuación, expresa la demandante que “la
declaración consignada en el considerando noveno del fallo que se
recurre se ha hecho fuera del ámbito de la competencia que las
partes dimos al tribunal configurando en consecuencia la ultra
petita”. Indica
que este vicio “se
configura, conforme lo ha señalado la doctrina, cuando la sentencia
se aparta de los términos en que las partes situaron la controversia
por medio de sus acciones y excepciones, alterando su contenido,
cambiando o modificando su causa de pedir y, en cuanto al vicio de
extra petita, se ha estimado que se configura cuando la sentencia se
extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal sin estar
facultado por la ley para efectuar tal declaración”.
Más
adelante, arguye que “el
tribunal, al declarar en el considerando noveno lo ya citado, esto
es, en la falencia en la carta de despido, para luego en el
considerando décimo indicar que, conforme dispone el art. 454 Nº 1
la falencia de la carta impide, al tribunal, a entrar en el análisis
de la prueba, con lo cual desde ya acoge la demanda y condena al
incremento”. Expresa
la recurrente que “este
es el primer exceso que comete el tribunal en su fallo, toda vez que,
ha interpretado de suyo la validez de la carta de despido, al amparo
del art. 162 y 454 Nº 1 del Código del Trabajo, sin petición de
parte alguna y no siendo un hecho a probar en la causa”.
Posteriormente,
indica que “en
el considerando duodécimo del fallo, el tribunal consigna, respecto
a los bonos por término de conflicto, luego de citar los arts. 1º y
2º transitorio del contrato colectivo de fecha 22 de agosto de 2012
lo siguiente[:] “El contrato colectivo, luego del subtítulo que
enseña que el texto a continuación es el correspondiente a los
trabajadores de la tienda del Plaza Tobalaba, refiere a quiénes se
aplican sus efectos, remitiéndose a la nómina 4 del anexo 1. Si
leemos la nómina 4 del anexo N° 1 no aparece el trabajador
demandante.”
Agrega
la recurrente que “el
tribunal recurre a hechos no alegados por las partes en el pleito,
señalando: “En conclusión, el trabajador está en la condición
de recibir el beneficio del contrato colectivo en calidad de
aportante, como lo permite el propio Código del Trabajo en los
artículos 256 (al referir los componentes del patrimonio sindical),
346 y siguientes del mismo cuerpo legal.”. Olvidando el juez del
fallo que se recurre que el art. 346 contiene una facultad contenida
para el empleador, esto es, “a los trabajadores a quien el
empleador les hiciere extensivo los beneficios estipulados” según
reza la norma. A este respecto, tanto los hechos como la norma
invocada como sustento para la condena al rubro negado por esta
parte, ha nacido directamente, si bien en la actividad judicial del
tribunal, no lo ha sido por petición de ninguna de las parte del
pleito”.
Concluye
la demandada, respecto de la primera causal de nulidad que invoca,
señalando que “los
desbordes procesales que ha tenido el juez del fallo que se recurre,
ambos sin petición de parte alguna, el primero de ellos, al restar
total valor a la carta de despido como medio de prueba, y en base a
este descrédito a priori, fallar en base a una premisa de falso
argumento; y el segundo, desborde de competencia lo ha sido, al
extender sus decisiones por cuestiones no discutidas por las partes,
en relación a la extensión de los beneficios de un contrato
colectivo, sin que ninguno de los intervinientes le diera tal
competencia, situación que encuadra plenamente en lo que la doctrina
y el derecho positivo determinan como ultra petita, extendiendo su
fallo a estas cuestiones no sometidas a la decisión del tribunal,
resolviendo en definitiva con error de hecho y de derecho, la
cuestión sometida a su decisión”.
SEGUNDO:
Que,
de lo expuesto en el libelo recursivo y de lo señalado en estrado
por el abogado de la recurrente, puede colegirse que el vicio de
ultrapetita –en la forma de extrapetita- que atribuye a la
sentencia impugnada se verificaría por dos motivos: i) al
pronunciarse el tribunal a
quo sobre
la validez de la carta de despido, y ii) al otorgar los beneficios
del contrato colectivo a quien no tendría derecho.
TERCERO:
Que,
en primer término, se hace necesario dejar establecido que el
recurso de nulidad, según se desprende de las disposiciones en que
se contienen las causales que lo hacen procedente, tiene por
finalidad, según sea el motivo de nulidad que se haga valer,
asegurar el respeto de los derechos y garantías fundamentales o
bien, instar por sentencias ajustadas a la ley, recurso que además,
tiene el carácter de extraordinario y de derecho estricto, como
queda de manifiesto por la naturaleza de las causales que lo hacen
procedente y el fin perseguido por las mismas, y por las formalidades
que debe cumplir el escrito respectivo, lo que por otra parte
determina el ámbito restringido de la revisión que pueden efectuar
los tribunales de alzada, lo que conlleva, además, la obligación de
los recurrentes de precisar con minuciosidad los fundamentos de las
causales que esgrimen.
CUARTO:
Que,
por otra parte, el principio de oralidad que rige este proceso
laboral, le otorga al juez un rol activo como rector del proceso, que
garantiza la inmediación del juez en la recepción de la prueba, lo
que permite que éste por haber tomado conocimiento directo y
personal de la misma, sea quien debe dar por acreditados los hechos
que se controvierten. En la valoración de las pruebas, el juez debe
ceñirse a la sana crítica racional, esto es, expresar en la
sentencia las razones jurídicas, simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las
desestime; tomando en consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes,
de tal manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convenza al sentenciador.
QUINTO:
Que
en cuanto al primer fundamento, esto es, que el tribunal del mérito
ha incurrido en ultrapetita al pronunciarse sobre la ineptitud de la
carta de despido, circunstancia que, según señala la recurrente, no
fue alegada por ninguna de las partes, es del caso recordar que la
Corte Suprema ha establecido que
"tratándose de una causal de despido objetiva –necesidades de
la empresa– ajena a la conducta contractual o personal del
dependiente y que excede, la mera voluntad del empleador, requiere,
la concurrencia de hechos o circunstancias que la hagan procedente.
De esta manera, sea que se trate de situaciones que fuercen procesos
de modernización o racionalización –derivados ambos del
funcionamiento de la empresa– o de acontecimientos de tipo
económico, como son las bajas en la productividad o cambios en las
condiciones del mercado, deben todos ellos ser probados en virtud de
la carga procesal que la invocación del motivo de exoneración
conlleva. Así, el costo de la decisión de transformarse, fusionarse
y modificar la modalidad de prestación de sus servicios en virtud de
cuyo diseño se justificaba la contratación de los actores, cuando
ella no ha sido ocasionada por razones de bajas de productividad o
que involucren en sí merma en las condiciones económicas del
empleador, no puede ser traspasado al dependiente, por cuanto el
legislador laboral protege la estabilidad en el empleo y la
mantención de las fuentes laborales, siendo de carga del empleador
la indemnización de sus trabajadores con los incrementos que al
efecto dispone la ley, siempre que la empresa no se encuentre en la
necesidad de prescindir de sus empleados por una situación externa e
independiente de ella, sino que la misma ha sido generada por su
decisión libre, en pro de la optimización de sus recursos y
funcionamiento, decisión legitima que la ley no objeta pero cuyas
consecuencias deben ser asumidas por el titular de la misma"
(rol
N°7022–09, de 22 de diciembre de 2009).
SEXTO:
Que
de conformidad con la jurisprudencia del más alto tribunal, la
aplicación de la causal de terminación del contrato de trabajo
contenida en el inciso primero del artículo 161 del Código del
ramo, requiere la concurrencia de hechos o circunstancias que la
hagan procedente, con el objeto de no menoscabar el principio de
estabilidad en el empleo que rige en nuestro ordenamiento jurídico
laboral, para lo cual es necesario analizar los hechos invocados por
el empleador como constitutivos de la causal en comento, al tenor de
lo expresado por él en la carta de despido, y valorarlos de
conformidad con la prueba rendida.
Así
las cosas, el sentenciador del fondo, en los considerandos séptimo a
undécimo del fallo que se impugna, se refiere latamente a los hechos
o circunstancias invocadas para dar aplicación a la causal,
concluyendo que éstos no cumplen con los requisitos que la hacen
procedente.
En
efecto, señala en primer término el tribunal a
quo
que se debe analizar el contenido de la carta de despido, agregando
que, del análisis de la prueba rendida, es posible concluir que
aquélla no es lo suficientemente clara para ilustrar adecuadamente
al trabajador acerca de la razón de su desvinculación, lo cual, a
juicio de ese tribunal, hace prácticamente innecesario entrar al
análisis de la prueba que, eventualmente, demostraría la
justificación del despido. Sin embargo, expresa en el considerando
undécimo que, de todas formas, hará una valoración de los
antecedentes de prueba aportados al juicio, concluyendo que tampoco,
por esta vía, el despido está justificado, pues no hay documental
que ilustre sobre la situación económica de la empresa que habría
hecho necesario despedir al trabajador.
SÉPTIMO:
Que
de lo razonado, puede apreciarse que el sentenciador del mérito no
ha hecho más que analizar los hechos constitutivos de la causal de
despido invocada por el empleador, concluyendo que éstos no han sido
suficientemente descritos en la carta respectiva, ni han sido
acreditados por aquél con la prueba rendida en el juicio, cuestiones
de hecho que no pueden ser modificadas por esta Corte mediante el
recurso sub
lite, pues
ello implicaría realizar una nueva apreciación
de la prueba rendida o modificar las conclusiones fácticas del
tribunal de la instancia, actuaciones que están vedadas a estos
sentenciadores por esta vía.
Por
consiguiente, mal puede haber incurrido el tribunal del fondo en
ultrapetita, al analizar los hechos invocados por el empleador como
constitutivos del motivo de terminación del contrato de trabajo del
inciso primero del artículo 161 del Código del ramo, concluyendo
que éstos han sido insuficientemente consignados en la carta de
despido y que no han sido acreditados con la prueba rendida.
OCTAVO:
Que
el segundo motivo fundante del vicio de ultrapetita –en la forma de
extrapetita-, que ha invocado la parte recurrente por haberse
extendido la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del
tribunal por las partes, consistiría en el otorgamiento efectuado
por el tribunal, al actor, de los beneficios del contrato colectivo,
sin tener el trabajador derecho a ellos.
A
este respecto, es preciso señalar que la demandante, en su libelo
pretensor, solicitó expresamente el bono de término de conflicto
–que estimó erradamente en la suma de $673.680, pero que fue
fijado por el tribunal de la instancia en $650.000- y el bono de
término de conflicto complementario por la suma de $170.000.
Concordante con lo solicitado por el actor, el tribunal a
quo, en
el considerando duodécimo del fallo recurrido, se refiere
expresamente a esta petición, concluyendo que
“el trabajador está en la condición de recibir el beneficio del
contrato colectivo en calidad de aportante, como lo permite el propio
Código del Trabajo en los artículos 256 (al referir los componentes
del patrimonio sindical), 346 y siguientes del mismo cuerpo legal”.
Agrega
el sentenciador que “se
acogerá la demanda respecto a estos pagos, precisando que el
trabajador tiene 39 meses de antigüedad de modo que corresponde que
perciba la suma descrita en la letra c de la cláusula transitoria
primera del contrato colectivo, esto es, $650.000 (seiscientos
cincuenta mil pesos) y por la cláusula segunda transitoria la suma
de $170.000 (ciento setenta mil pesos)”.
Sobre
este punto, la parte recurrente señala que el
juez olvida que “el
art. 346 contiene una facultad contenida para el empleador, esto es,
“a los trabajadores a quien el empleador les hiciere extensivo los
beneficios estipulados’”,
por lo que “tanto
los hechos como la norma invocada como sustento para la condena al
rubro negado por esta parte, ha nacido directamente, si bien en la
actividad judicial del tribunal, no lo ha sido por petición de
ninguna de las parte del pleito”.
NOVENO:
Que
de lo razonado, puede colegirse, sin duda alguna, que el tribunal a
quo no
ha incurrido en extrapetita, como sostiene la recurrente, pues la
demandante solicitó expresamente el otorgamiento de los bonos en
comento, y el tribunal no hizo más que pronunciarse sobre la
pretensión planteada por el trabajador, en los términos consignados
en el basamento duodécimo de la sentencia que se impugna.
DÉCIMO:
Que
en subsidio del motivo de nulidad contenido en la letra e) del
artículo 478 del Código del Trabajo, la recurrente invoca la causal
del artículo 477 del mismo cuerpo normativo, esto es, haberse
dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido
sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Las
normas supuestamente infringidas serían las contenidas en el
artículo 162 del Código del Trabajo, en relación con el art. 19 Nº
1 del Código Civil, pues la primera disposición citada
“describe que la comunicación del despido debe expresar las
causales invocadas y los hechos en que se funda. No entrega más
requisitos que [los que] su tenor literal expresa”. Agrega
que “la
sentencia ha sido dictada con manifiesta infracción de ley, por
cuanto el tribunal ha dado una preponderada y supra vital relevancia
a la carta de despido, que el legislador laboral nunca tuvo en mente,
ya que, contraponiendo este precepto (art. 454) con el inc. 8º del
art. 162 del Código del Trabajo, solo da como resultado, en lo
consignado en el fallo que se recurre, el que la carta de despido ha
sido elevada, en estos autos, a un trámite esencial, pero que en
definitiva solo tiene relevancia, como se ha dicho probatoria, toda
vez que de todas formas el despido es válido según el inc. final
del art. 162; es decir, si la carta es el único medio válido para
acreditar el despido, en consecuencia, el resto de los medios
probatorios sobrarían en este sistema procesal, ya que la carta “se
bastaría a sí misma”.
UNDÉCIMO:
Que
según se ha razonado en los considerandos quinto a séptimo
precedentes, la causal de despido descrita en el artículo 161 ya
citado, siendo ajena a la conducta contractual o personal del
dependiente y que excede la mera voluntad del empleador, requiere la
concurrencia de hechos o circunstancias que la hagan procedente, las
cuales han sido analizadas por el sentenciador del fondo, quien ha
concluido que no fueron suficientemente formuladas en la carta de
despido, agregando, a continuación, en el considerando duodécimo,
que tampoco fueron acreditados estos hechos por la demandada con la
prueba rendida en el proceso.
Sobre
este particular, resulta pertinente recordar que la Corte Suprema ha
señalado que
“si bien las hipótesis contempladas en él no son de carácter
taxativo, todas las situaciones susceptibles de ser abarcadas por la
norma, deben decir relación con aspectos de carácter técnico,
aludiendo a rasgos estructurales de instalación de la empresa que
provocan cambios en su mecánica de funcionamiento o de orden
económico, esto es, que importen la existencia de un deterioro en
las condiciones económicas de la empresa que haga inseguro su
funcionamiento, circunstancias a las que se agrega el requisito
copulativo consistente en que su concurrencia haga necesario o
imprescindible separar a uno o más trabajadores de sus labores”
(sentencia de 22 de enero de 2009, causa Rol 6802-2008).
DUODÉCIMO:
Que,
por consiguiente, la valoración de los hechos o circunstancias que
el empleador ha esgrimido como constitutivos de la causal de despido
del artículo 161 del Código del Trabajo constituye una quaestio
facti que
no puede ser alterada por esta Corte, procediendo, entonces, el
rechazo del recurso, en lo que a este punto se refiere.
DÉCIMO
TERCERO: Que
el segundo error in
iudicando que
la recurrente alega, consistiría en la infracción del artículo 346
del Código del Trabajo, al concluir el tribunal a
quo que
el trabajador tiene derecho a percibir los beneficios del contrato
colectivo en calidad de aportante, por cuanto la señalada norma
“contiene
en sí misma una facultad privativa para el empleador, cual es, el
extender los beneficios del contrato colectivo a los trabajadores que
se cumplan con los requisitos contenidos en la misma norma, pero
siempre salvaguardando un elemento volitivo, esto es, que el
empleador quiera o autorice extender el referido beneficio”.
Agrega
que el contrato colectivo “en
forma expresa determinó que su extensión sólo lo era en relación
con los trabajadores de la nómina correspondiente al contrato en
comento, y que bien el tribunal consignó en el considerando 12º “El
contrato colectivo, luego del subtítulo que enseña que el texto a
continuación es el correspondiente a los trabajadores de la tienda
del Plaza Tobalaba, refiere a quiénes se aplican sus efectos,
remitiéndose a la nómina 4 del anexo 1. Si leemos la nómina 4 del
anexo N°1 no aparece el trabajador demandante.”
A
continuación señala la parte recurrente que “es
de derecho reclamar que, el art. 346 del Código del Trabajo contiene
una facultad para el empleador, esto es, extender a su arbitrio los
beneficios del instrumento colectivo al resto de los trabajadores de
la misma empresa, pero solo si así lo estima; luego, el mismo
contrato determina los alcances y efectos del contrato colectivo,
siendo este efecto solo respecto a los trabajadores de la nomina
anexo del mismo contrato, en la cual no aparece el trabajador
demandante. Así, siendo el contrato por definición contenido en el
art. 1545 del Código Civil, un contrato para las partes, los efectos
propios del contrato son aquellos que determina el propio
instrumento, y una interpretación distinta sería alegada de los
presupuestos del art. 1560 del Código de Bello, norma solo alterable
por la presencia de un acto voluntario del empleador a la luz del
art. 346 del Código del Trabajo, de lo cual, primero que todo no
existe prueba en el juicio, y en segundo término, no la habrá
porque no es menester nunca ha sido de parte de esta demandad el
extender al actor tales beneficios”.
Concluye
sosteniendo que “se
han infringido los art. 1545 y 1560 del Código Civil, al interpretar
un contrato fuera de la voluntad de las partes del mismo, y se ha mal
aplicado la norma del art. 346 del Código del Trabajo, toda vez que
esta norma faculta la aplicación del beneficio, solo por acto
volitivo del empleador, lo cual desde ya se niega a tal extensión, y
en segundo lugar, no fue alegación de parte y en ello, no existe
prueba que avale la aplicación de la regla citada”.
DÉCIMO
CUARTO: Que
de lo expuesto por la propia recurrente, salta a la vista que el
error de derecho que invoca consistiría en una errada interpretación
del contrato colectivo de trabajo, al extender sus beneficios a
quien, según ese mismo contrato, no tenía derecho. La infracción
del artículo 346 no sería más que una consecuencia del error en
que ha incurrido el juez del mérito al interpretar el contrato
aludido.
Así
las cosas, resulta pertinente analizar si la errada interpretación
del contrato constituye un error de derecho reclamable por esta vía.
DÉCIMO
QUINTO: Que
como sostienen mayoritariamente la doctrina y la jurisprudencia, la
interpretación de los contratos, por regla general, es una cuestión
de hecho, privativa de los jueces del fondo, que no puede ser atacada
a través del recurso sub
iudice,
salvo vulneración de las normas sobre hermenéutica contractual.
El
fallo impugnado, en el motivo duodécimo, señala que “respecto
a los bonos demandados, debemos atender el texto del contrato
colectivo de fecha 22 de agosto de 2012. Al efecto, la cláusula
primera transitoria del texto que atañe a los trabajadores de la
tienda del Mall Tobalaba, en cuyo recinto laboraba el actor según
las liquidaciones de remuneraciones y los testigos – contestes –
lo declaran, dispone que se pagará, a cada trabajador con contrato
de trabajo indefinido, un bono de término de negociación colectiva,
con un monto variable según antigüedad en la empresa. La cláusula
segunda transitoria, por su parte, establece un bono complementario
de $170.000 para los trabajadores con contrato de trabajo indefinido.
El contrato colectivo, luego del subtítulo que enseña que el texto
a continuación es el correspondiente a los trabajadores de la tienda
del Plaza Tobalaba, refiere a quiénes se aplican sus efectos,
remitiéndose a la nómina 4 del anexo 1. Si leemos la nómina 4 del
anexo N°1 no aparece el trabajador demandante. Sin embargo, en las
liquidaciones de remuneraciones del periodo anterior, coetáneo y
posterior al contrato colectivo, esto es, las de los meses de agosto,
septiembre y octubre de 2012, se descuenta al actor una cantidad de
dinero bajo el ítem “Ap. Sind. Tobalaba Store” lo que fácilmente
podemos interpretar como “aporte al Sindicato Tobalaba Store”. Es
decir, el trabajador tendría la calidad de aportante al sindicato,
como lo relatan los testigos contestes de la demandante doña Karina
Valdebenito Duran y don Sergio Adonis Pinto Bascuñán,
respectivamente, dirigente y delegado sindical de la organización
aludida. En conclusión, el trabajador está en la condición de
recibir el beneficio del contrato colectivo en calidad de aportante,
como lo permite el propio Código del Trabajo en los artículos 256
(al referir los componentes del patrimonio sindical), 346 y
siguientes del mismo cuerpo legal”.
DÉCIMO
SEXTO: Que
según se aprecia en el motivo anterior, la sentencia del juez de la
instancia, con la prueba rendida, concluye que si bien el actor no
figura en la nómina señalada, forma parte del sindicato que
suscribió el mencionado contrato colectivo, motivo por el cual tiene
derecho a los beneficios tantas veces señalados.
Esta
interpretación está en perfecta armonía con lo prevenido por el
artículo 346 del Código del Trabajo, pues se encuentra acreditado
que se le realizaron al actor descuentos
por concepto de cotizaciones para la organización sindical que
suscribió el contrato colectivo de marras, lo que permite concluir
que a aquél se le hicieron extensivos los efectos de dicho contrato
celebrado entre el empleador y el sindicato al que el actor
pertenece. Estos últimos hechos, al darse por probados, permiten
concluir que no existe la infracción de la norma sobre hermenéutica
contractual mencionado por el recurrente – a saber, el artículo
1560 del Código Civil-, ni la vulneración del artículo 346 del
Código del Trabajo esgrimida, lo cual conduce, necesariamente, a
rechazar el recurso en cuanto se funda en dicho concepto.
Por
estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en
los artículos 474, 477, 478 letra e) y 482 del Código del Trabajo,
SE
RECHAZA
el recurso de nulidad deducido por el abogado señor Paulo
García-Huidobro Honorato en representación de Ripley Store Ltda.,
en contra de la sentencia definitiva de fecha doce de abril de dos
mil trece, dictada por el Señor Juez Titular del Juzgado de Letras
del Trabajo de San Bernardo, don
Sebastián Bueno Santibáñez, declarándose,
en consecuencia que la referida sentencia NO
ES NULA.
Regístrese
y comuníquese.
Redacción
del Abogado Integrante señor Adelio Misseroni Raddatz.
ROL
162-2013
RUC
13-4-0001680-6
RIT
0-15-2013
Pronunciada
por la Tercera Sala de esta Corte presidida por la Ministro señora
María Stella Elgarrista Álvarez e integrada por la Ministro señora
Marianela Cifuentes Alarcón y por el Abogado Integrante señor
Adelio Misseroni Raddatz.
En
San Miguel, a veintiocho de mayo de dos mil trece, notifiqué por el
estado diario la resolución precedente.