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jueves, 26 de septiembre de 2013

Principio de oralidad. Garantía de inmediación del juez en recepción de la prueba.

San Miguel, veintiocho de Mayo de dos mil trece.

VISTOS:

I. Que por sentencia de fecha doce de abril de dos mil trece, dictada por el Señor Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, don Sebastián Bueno Santibáñez, en estos antecedentes RUC 13-4-0001680-6, RIT 0-15-2013, se acogió la demanda por despido injustificado interpuesta por don Víctor Manuel Sepúlveda Reyes en contra de Ripley Store Ltda., representada legalmente por doña Isabel Ortega Cruzat, condenándose a la demandada al pago de las siguientes prestaciones:

a) $1.927.782.- por concepto de indemnización por años de servicio.
b) $578.334.- por incremento del 30% de la indemnización por años de servicio, conforme al artículo 168 letra c) del Código del Trabajo.
c) 642.594.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.
d) $650.000.- por concepto de bono de término de negociación colectiva.
e) $170.000.- por concepto de bono complementario de término de negociación colectiva.
Agrega el fallo que se impugna que las sumas ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e intereses contemplados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
Además, expresa que se acoge la excepción de compensación por un monto de $50.000.- contra todo el crédito y $115.952.- a descontar de la indemnización por años de servicio.
Finalmente, señala que cada parte pagará sus costas, atendido lo resuelto y habiendo litigado la demandada con motivo plausible.
II. Que en contra de la sentencia definitiva precitada, el abogado don Paulo García-Huidobro Honorato, en representación de la parte demandada, interpuso recurso de nulidad, solicitando que se invalide el fallo recurrido y que se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que, en definitiva, rechace en todas sus partes la demanda.
Invoca como motivo principal de nulidad el contenido en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, estos es, haber incurrido el sentenciador a quo en ultrapetita, extendiéndose el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.
En subsidio del precedente motivo de nulidad, invoca la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, es decir, haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Las disposiciones legales que el recurrente estima infringidas serían las contenidas en los artículos 162 del Código del Trabajo, en relación con el inciso primero del artículo 19 del Código Civil, y en el artículo 346 del mismo Código Laboral.
III. Que por resolución de esta Corte, de fecha ocho de mayo del año en curso, se declaró admisible el recurso de nulidad por las causales precedentemente señaladas, una en subsidio de la otra.
IV. Que en la audiencia del día veintitrés de mayo del presente año intervino, por el recurso, el abogado de la parte demandada, don José Manuel Muñiz, disponiéndose que la sentencia se daría a conocer dentro del plazo que la ley establece.
CON LO OÍDO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como se ha señalado, la causal invocada como principal por la recurrente es la contemplada en la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, haberse extendido la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.
Señala, para fundamentar el precedente motivo de nulidad que, “la parte actora determinó que los hechos contenidos en la carta de despido no eran ni ciertos ni efectivos por cuanto, en términos muy generales, no existía ni reorganización, ni restructuración, que era falsa la baja en la productividad de la compañía y que su cargo no había sido absorbido por ningún otro (…)”, agregando que “sin alegación de parte que le diera competencia al tribunal para estos efectos, el fallo ha consignado [que] “en conclusión, no habiendo elementos de hecho claramente descritos, no hay una exposición clara del fundamento de la decisión adoptada, lo que torna a la carta de despido en inepta para efectos de permitir calificar la terminación de la relación laboral como ajustada a Derecho. Con la breve explicación contenida en la carta de despido es imposible cuestionar la decisión del empleador y analizar si verdaderamente en este caso hay necesidades de la empresa”.
A continuación, expresa la demandante que “la declaración consignada en el considerando noveno del fallo que se recurre se ha hecho fuera del ámbito de la competencia que las partes dimos al tribunal configurando en consecuencia la ultra petita”. Indica que este vicio “se configura, conforme lo ha señalado la doctrina, cuando la sentencia se aparta de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus acciones y excepciones, alterando su contenido, cambiando o modificando su causa de pedir y, en cuanto al vicio de extra petita, se ha estimado que se configura cuando la sentencia se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal sin estar facultado por la ley para efectuar tal declaración”.
Más adelante, arguye que “el tribunal, al declarar en el considerando noveno lo ya citado, esto es, en la falencia en la carta de despido, para luego en el considerando décimo indicar que, conforme dispone el art. 454 Nº 1 la falencia de la carta impide, al tribunal, a entrar en el análisis de la prueba, con lo cual desde ya acoge la demanda y condena al incremento”. Expresa la recurrente que “este es el primer exceso que comete el tribunal en su fallo, toda vez que, ha interpretado de suyo la validez de la carta de despido, al amparo del art. 162 y 454 Nº 1 del Código del Trabajo, sin petición de parte alguna y no siendo un hecho a probar en la causa”.
Posteriormente, indica que “en el considerando duodécimo del fallo, el tribunal consigna, respecto a los bonos por término de conflicto, luego de citar los arts. 1º y 2º transitorio del contrato colectivo de fecha 22 de agosto de 2012 lo siguiente[:] “El contrato colectivo, luego del subtítulo que enseña que el texto a continuación es el correspondiente a los trabajadores de la tienda del Plaza Tobalaba, refiere a quiénes se aplican sus efectos, remitiéndose a la nómina 4 del anexo 1. Si leemos la nómina 4 del anexo N° 1 no aparece el trabajador demandante.”
Agrega la recurrente que “el tribunal recurre a hechos no alegados por las partes en el pleito, señalando: “En conclusión, el trabajador está en la condición de recibir el beneficio del contrato colectivo en calidad de aportante, como lo permite el propio Código del Trabajo en los artículos 256 (al referir los componentes del patrimonio sindical), 346 y siguientes del mismo cuerpo legal.”. Olvidando el juez del fallo que se recurre que el art. 346 contiene una facultad contenida para el empleador, esto es, “a los trabajadores a quien el empleador les hiciere extensivo los beneficios estipulados” según reza la norma. A este respecto, tanto los hechos como la norma invocada como sustento para la condena al rubro negado por esta parte, ha nacido directamente, si bien en la actividad judicial del tribunal, no lo ha sido por petición de ninguna de las parte del pleito”.
Concluye la demandada, respecto de la primera causal de nulidad que invoca, señalando que “los desbordes procesales que ha tenido el juez del fallo que se recurre, ambos sin petición de parte alguna, el primero de ellos, al restar total valor a la carta de despido como medio de prueba, y en base a este descrédito a priori, fallar en base a una premisa de falso argumento; y el segundo, desborde de competencia lo ha sido, al extender sus decisiones por cuestiones no discutidas por las partes, en relación a la extensión de los beneficios de un contrato colectivo, sin que ninguno de los intervinientes le diera tal competencia, situación que encuadra plenamente en lo que la doctrina y el derecho positivo determinan como ultra petita, extendiendo su fallo a estas cuestiones no sometidas a la decisión del tribunal, resolviendo en definitiva con error de hecho y de derecho, la cuestión sometida a su decisión”.
SEGUNDO: Que, de lo expuesto en el libelo recursivo y de lo señalado en estrado por el abogado de la recurrente, puede colegirse que el vicio de ultrapetita –en la forma de extrapetita- que atribuye a la sentencia impugnada se verificaría por dos motivos: i) al pronunciarse el tribunal a quo sobre la validez de la carta de despido, y ii) al otorgar los beneficios del contrato colectivo a quien no tendría derecho.
TERCERO: Que, en primer término, se hace necesario dejar establecido que el recurso de nulidad, según se desprende de las disposiciones en que se contienen las causales que lo hacen procedente, tiene por finalidad, según sea el motivo de nulidad que se haga valer, asegurar el respeto de los derechos y garantías fundamentales o bien, instar por sentencias ajustadas a la ley, recurso que además, tiene el carácter de extraordinario y de derecho estricto, como queda de manifiesto por la naturaleza de las causales que lo hacen procedente y el fin perseguido por las mismas, y por las formalidades que debe cumplir el escrito respectivo, lo que por otra parte determina el ámbito restringido de la revisión que pueden efectuar los tribunales de alzada, lo que conlleva, además, la obligación de los recurrentes de precisar con minuciosidad los fundamentos de las causales que esgrimen.
CUARTO: Que, por otra parte, el principio de oralidad que rige este proceso laboral, le otorga al juez un rol activo como rector del proceso, que garantiza la inmediación del juez en la recepción de la prueba, lo que permite que éste por haber tomado conocimiento directo y personal de la misma, sea quien debe dar por acreditados los hechos que se controvierten. En la valoración de las pruebas, el juez debe ceñirse a la sana crítica racional, esto es, expresar en la sentencia las razones jurídicas, simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime; tomando en consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes, de tal manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador.
QUINTO: Que en cuanto al primer fundamento, esto es, que el tribunal del mérito ha incurrido en ultrapetita al pronunciarse sobre la ineptitud de la carta de despido, circunstancia que, según señala la recurrente, no fue alegada por ninguna de las partes, es del caso recordar que la Corte Suprema ha establecido que "tratándose de una causal de despido objetiva –necesidades de la empresa– ajena a la conducta contractual o personal del dependiente y que excede, la mera voluntad del empleador, requiere, la concurrencia de hechos o circunstancias que la hagan procedente. De esta manera, sea que se trate de situaciones que fuercen procesos de modernización o racionalización –derivados ambos del funcionamiento de la empresa– o de acontecimientos de tipo económico, como son las bajas en la productividad o cambios en las condiciones del mercado, deben todos ellos ser probados en virtud de la carga procesal que la invocación del motivo de exoneración conlleva. Así, el costo de la decisión de transformarse, fusionarse y modificar la modalidad de prestación de sus servicios en virtud de cuyo diseño se justificaba la contratación de los actores, cuando ella no ha sido ocasionada por razones de bajas de productividad o que involucren en sí merma en las condiciones económicas del empleador, no puede ser traspasado al dependiente, por cuanto el legislador laboral protege la estabilidad en el empleo y la mantención de las fuentes laborales, siendo de carga del empleador la indemnización de sus trabajadores con los incrementos que al efecto dispone la ley, siempre que la empresa no se encuentre en la necesidad de prescindir de sus empleados por una situación externa e independiente de ella, sino que la misma ha sido generada por su decisión libre, en pro de la optimización de sus recursos y funcionamiento, decisión legitima que la ley no objeta pero cuyas consecuencias deben ser asumidas por el titular de la misma" (rol N°7022–09, de 22 de diciembre de 2009).
SEXTO: Que de conformidad con la jurisprudencia del más alto tribunal, la aplicación de la causal de terminación del contrato de trabajo contenida en el inciso primero del artículo 161 del Código del ramo, requiere la concurrencia de hechos o circunstancias que la hagan procedente, con el objeto de no menoscabar el principio de estabilidad en el empleo que rige en nuestro ordenamiento jurídico laboral, para lo cual es necesario analizar los hechos invocados por el empleador como constitutivos de la causal en comento, al tenor de lo expresado por él en la carta de despido, y valorarlos de conformidad con la prueba rendida.
Así las cosas, el sentenciador del fondo, en los considerandos séptimo a undécimo del fallo que se impugna, se refiere latamente a los hechos o circunstancias invocadas para dar aplicación a la causal, concluyendo que éstos no cumplen con los requisitos que la hacen procedente.
En efecto, señala en primer término el tribunal a quo que se debe analizar el contenido de la carta de despido, agregando que, del análisis de la prueba rendida, es posible concluir que aquélla no es lo suficientemente clara para ilustrar adecuadamente al trabajador acerca de la razón de su desvinculación, lo cual, a juicio de ese tribunal, hace prácticamente innecesario entrar al análisis de la prueba que, eventualmente, demostraría la justificación del despido. Sin embargo, expresa en el considerando undécimo que, de todas formas, hará una valoración de los antecedentes de prueba aportados al juicio, concluyendo que tampoco, por esta vía, el despido está justificado, pues no hay documental que ilustre sobre la situación económica de la empresa que habría hecho necesario despedir al trabajador.
SÉPTIMO: Que de lo razonado, puede apreciarse que el sentenciador del mérito no ha hecho más que analizar los hechos constitutivos de la causal de despido invocada por el empleador, concluyendo que éstos no han sido suficientemente descritos en la carta respectiva, ni han sido acreditados por aquél con la prueba rendida en el juicio, cuestiones de hecho que no pueden ser modificadas por esta Corte mediante el recurso sub lite, pues ello implicaría realizar una nueva apreciación de la prueba rendida o modificar las conclusiones fácticas del tribunal de la instancia, actuaciones que están vedadas a estos sentenciadores por esta vía.
Por consiguiente, mal puede haber incurrido el tribunal del fondo en ultrapetita, al analizar los hechos invocados por el empleador como constitutivos del motivo de terminación del contrato de trabajo del inciso primero del artículo 161 del Código del ramo, concluyendo que éstos han sido insuficientemente consignados en la carta de despido y que no han sido acreditados con la prueba rendida.
OCTAVO: Que el segundo motivo fundante del vicio de ultrapetita –en la forma de extrapetita-, que ha invocado la parte recurrente por haberse extendido la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal por las partes, consistiría en el otorgamiento efectuado por el tribunal, al actor, de los beneficios del contrato colectivo, sin tener el trabajador derecho a ellos.
A este respecto, es preciso señalar que la demandante, en su libelo pretensor, solicitó expresamente el bono de término de conflicto –que estimó erradamente en la suma de $673.680, pero que fue fijado por el tribunal de la instancia en $650.000- y el bono de término de conflicto complementario por la suma de $170.000. Concordante con lo solicitado por el actor, el tribunal a quo, en el considerando duodécimo del fallo recurrido, se refiere expresamente a esta petición, concluyendo que “el trabajador está en la condición de recibir el beneficio del contrato colectivo en calidad de aportante, como lo permite el propio Código del Trabajo en los artículos 256 (al referir los componentes del patrimonio sindical), 346 y siguientes del mismo cuerpo legal”. Agrega el sentenciador que “se acogerá la demanda respecto a estos pagos, precisando que el trabajador tiene 39 meses de antigüedad de modo que corresponde que perciba la suma descrita en la letra c de la cláusula transitoria primera del contrato colectivo, esto es, $650.000 (seiscientos cincuenta mil pesos) y por la cláusula segunda transitoria la suma de $170.000 (ciento setenta mil pesos)”.
Sobre este punto, la parte recurrente señala que el juez olvida que “el art. 346 contiene una facultad contenida para el empleador, esto es, “a los trabajadores a quien el empleador les hiciere extensivo los beneficios estipulados’”, por lo que “tanto los hechos como la norma invocada como sustento para la condena al rubro negado por esta parte, ha nacido directamente, si bien en la actividad judicial del tribunal, no lo ha sido por petición de ninguna de las parte del pleito”.
NOVENO: Que de lo razonado, puede colegirse, sin duda alguna, que el tribunal a quo no ha incurrido en extrapetita, como sostiene la recurrente, pues la demandante solicitó expresamente el otorgamiento de los bonos en comento, y el tribunal no hizo más que pronunciarse sobre la pretensión planteada por el trabajador, en los términos consignados en el basamento duodécimo de la sentencia que se impugna.
DÉCIMO: Que en subsidio del motivo de nulidad contenido en la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, la recurrente invoca la causal del artículo 477 del mismo cuerpo normativo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Las normas supuestamente infringidas serían las contenidas en el artículo 162 del Código del Trabajo, en relación con el art. 19 Nº 1 del Código Civil, pues la primera disposición citada “describe que la comunicación del despido debe expresar las causales invocadas y los hechos en que se funda. No entrega más requisitos que [los que] su tenor literal expresa”. Agrega que “la sentencia ha sido dictada con manifiesta infracción de ley, por cuanto el tribunal ha dado una preponderada y supra vital relevancia a la carta de despido, que el legislador laboral nunca tuvo en mente, ya que, contraponiendo este precepto (art. 454) con el inc. 8º del art. 162 del Código del Trabajo, solo da como resultado, en lo consignado en el fallo que se recurre, el que la carta de despido ha sido elevada, en estos autos, a un trámite esencial, pero que en definitiva solo tiene relevancia, como se ha dicho probatoria, toda vez que de todas formas el despido es válido según el inc. final del art. 162; es decir, si la carta es el único medio válido para acreditar el despido, en consecuencia, el resto de los medios probatorios sobrarían en este sistema procesal, ya que la carta “se bastaría a sí misma”.
UNDÉCIMO: Que según se ha razonado en los considerandos quinto a séptimo precedentes, la causal de despido descrita en el artículo 161 ya citado, siendo ajena a la conducta contractual o personal del dependiente y que excede la mera voluntad del empleador, requiere la concurrencia de hechos o circunstancias que la hagan procedente, las cuales han sido analizadas por el sentenciador del fondo, quien ha concluido que no fueron suficientemente formuladas en la carta de despido, agregando, a continuación, en el considerando duodécimo, que tampoco fueron acreditados estos hechos por la demandada con la prueba rendida en el proceso.
Sobre este particular, resulta pertinente recordar que la Corte Suprema ha señalado que “si bien las hipótesis contempladas en él no son de carácter taxativo, todas las situaciones susceptibles de ser abarcadas por la norma, deben decir relación con aspectos de carácter técnico, aludiendo a rasgos estructurales de instalación de la empresa que provocan cambios en su mecánica de funcionamiento o de orden económico, esto es, que importen la existencia de un deterioro en las condiciones económicas de la empresa que haga inseguro su funcionamiento, circunstancias a las que se agrega el requisito copulativo consistente en que su concurrencia haga necesario o imprescindible separar a uno o más trabajadores de sus labores” (sentencia de 22 de enero de 2009, causa Rol 6802-2008).
DUODÉCIMO: Que, por consiguiente, la valoración de los hechos o circunstancias que el empleador ha esgrimido como constitutivos de la causal de despido del artículo 161 del Código del Trabajo constituye una quaestio facti que no puede ser alterada por esta Corte, procediendo, entonces, el rechazo del recurso, en lo que a este punto se refiere.
DÉCIMO TERCERO: Que el segundo error in iudicando que la recurrente alega, consistiría en la infracción del artículo 346 del Código del Trabajo, al concluir el tribunal a quo que el trabajador tiene derecho a percibir los beneficios del contrato colectivo en calidad de aportante, por cuanto la señalada norma “contiene en sí misma una facultad privativa para el empleador, cual es, el extender los beneficios del contrato colectivo a los trabajadores que se cumplan con los requisitos contenidos en la misma norma, pero siempre salvaguardando un elemento volitivo, esto es, que el empleador quiera o autorice extender el referido beneficio”.
Agrega que el contrato colectivo “en forma expresa determinó que su extensión sólo lo era en relación con los trabajadores de la nómina correspondiente al contrato en comento, y que bien el tribunal consignó en el considerando 12º “El contrato colectivo, luego del subtítulo que enseña que el texto a continuación es el correspondiente a los trabajadores de la tienda del Plaza Tobalaba, refiere a quiénes se aplican sus efectos, remitiéndose a la nómina 4 del anexo 1. Si leemos la nómina 4 del anexo N°1 no aparece el trabajador demandante.”
A continuación señala la parte recurrente que “es de derecho reclamar que, el art. 346 del Código del Trabajo contiene una facultad para el empleador, esto es, extender a su arbitrio los beneficios del instrumento colectivo al resto de los trabajadores de la misma empresa, pero solo si así lo estima; luego, el mismo contrato determina los alcances y efectos del contrato colectivo, siendo este efecto solo respecto a los trabajadores de la nomina anexo del mismo contrato, en la cual no aparece el trabajador demandante. Así, siendo el contrato por definición contenido en el art. 1545 del Código Civil, un contrato para las partes, los efectos propios del contrato son aquellos que determina el propio instrumento, y una interpretación distinta sería alegada de los presupuestos del art. 1560 del Código de Bello, norma solo alterable por la presencia de un acto voluntario del empleador a la luz del art. 346 del Código del Trabajo, de lo cual, primero que todo no existe prueba en el juicio, y en segundo término, no la habrá porque no es menester nunca ha sido de parte de esta demandad el extender al actor tales beneficios”.
Concluye sosteniendo que “se han infringido los art. 1545 y 1560 del Código Civil, al interpretar un contrato fuera de la voluntad de las partes del mismo, y se ha mal aplicado la norma del art. 346 del Código del Trabajo, toda vez que esta norma faculta la aplicación del beneficio, solo por acto volitivo del empleador, lo cual desde ya se niega a tal extensión, y en segundo lugar, no fue alegación de parte y en ello, no existe prueba que avale la aplicación de la regla citada”.
DÉCIMO CUARTO: Que de lo expuesto por la propia recurrente, salta a la vista que el error de derecho que invoca consistiría en una errada interpretación del contrato colectivo de trabajo, al extender sus beneficios a quien, según ese mismo contrato, no tenía derecho. La infracción del artículo 346 no sería más que una consecuencia del error en que ha incurrido el juez del mérito al interpretar el contrato aludido.
Así las cosas, resulta pertinente analizar si la errada interpretación del contrato constituye un error de derecho reclamable por esta vía.
DÉCIMO QUINTO: Que como sostienen mayoritariamente la doctrina y la jurisprudencia, la interpretación de los contratos, por regla general, es una cuestión de hecho, privativa de los jueces del fondo, que no puede ser atacada a través del recurso sub iudice, salvo vulneración de las normas sobre hermenéutica contractual.
El fallo impugnado, en el motivo duodécimo, señala que “respecto a los bonos demandados, debemos atender el texto del contrato colectivo de fecha 22 de agosto de 2012. Al efecto, la cláusula primera transitoria del texto que atañe a los trabajadores de la tienda del Mall Tobalaba, en cuyo recinto laboraba el actor según las liquidaciones de remuneraciones y los testigos – contestes – lo declaran, dispone que se pagará, a cada trabajador con contrato de trabajo indefinido, un bono de término de negociación colectiva, con un monto variable según antigüedad en la empresa. La cláusula segunda transitoria, por su parte, establece un bono complementario de $170.000 para los trabajadores con contrato de trabajo indefinido. El contrato colectivo, luego del subtítulo que enseña que el texto a continuación es el correspondiente a los trabajadores de la tienda del Plaza Tobalaba, refiere a quiénes se aplican sus efectos, remitiéndose a la nómina 4 del anexo 1. Si leemos la nómina 4 del anexo N°1 no aparece el trabajador demandante. Sin embargo, en las liquidaciones de remuneraciones del periodo anterior, coetáneo y posterior al contrato colectivo, esto es, las de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2012, se descuenta al actor una cantidad de dinero bajo el ítem “Ap. Sind. Tobalaba Store” lo que fácilmente podemos interpretar como “aporte al Sindicato Tobalaba Store”. Es decir, el trabajador tendría la calidad de aportante al sindicato, como lo relatan los testigos contestes de la demandante doña Karina Valdebenito Duran y don Sergio Adonis Pinto Bascuñán, respectivamente, dirigente y delegado sindical de la organización aludida. En conclusión, el trabajador está en la condición de recibir el beneficio del contrato colectivo en calidad de aportante, como lo permite el propio Código del Trabajo en los artículos 256 (al referir los componentes del patrimonio sindical), 346 y siguientes del mismo cuerpo legal”.
DÉCIMO SEXTO: Que según se aprecia en el motivo anterior, la sentencia del juez de la instancia, con la prueba rendida, concluye que si bien el actor no figura en la nómina señalada, forma parte del sindicato que suscribió el mencionado contrato colectivo, motivo por el cual tiene derecho a los beneficios tantas veces señalados.
Esta interpretación está en perfecta armonía con lo prevenido por el artículo 346 del Código del Trabajo, pues se encuentra acreditado que se le realizaron al actor descuentos por concepto de cotizaciones para la organización sindical que suscribió el contrato colectivo de marras, lo que permite concluir que a aquél se le hicieron extensivos los efectos de dicho contrato celebrado entre el empleador y el sindicato al que el actor pertenece. Estos últimos hechos, al darse por probados, permiten concluir que no existe la infracción de la norma sobre hermenéutica contractual mencionado por el recurrente – a saber, el artículo 1560 del Código Civil-, ni la vulneración del artículo 346 del Código del Trabajo esgrimida, lo cual conduce, necesariamente, a rechazar el recurso en cuanto se funda en dicho concepto.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 478 letra e) y 482 del Código del Trabajo, SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por el abogado señor Paulo García-Huidobro Honorato en representación de Ripley Store Ltda., en contra de la sentencia definitiva de fecha doce de abril de dos mil trece, dictada por el Señor Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, don Sebastián Bueno Santibáñez, declarándose, en consecuencia que la referida sentencia NO ES NULA.

Regístrese y comuníquese.

Redacción del Abogado Integrante señor Adelio Misseroni Raddatz.

ROL 162-2013

RUC 13-4-0001680-6

RIT 0-15-2013



Pronunciada por la Tercera Sala de esta Corte presidida por la Ministro señora María Stella Elgarrista Álvarez e integrada por la Ministro señora Marianela Cifuentes Alarcón y por el Abogado Integrante señor Adelio Misseroni Raddatz.

En San Miguel, a veintiocho de mayo de dos mil trece, notifiqué por el estado diario la resolución precedente.