Santiago, dieciséis
de mayo de dos mil trece.
A fojas 638: estése
al mérito de lo que se resolverá.
VISTOS
Y TENIENDO PRESENTE:
1º.-
Que en este juicio ordinario sobre declaración de mera certeza, rol
N° 10.107-2008, seguido ante el Vigésimo Octavo Juzgado de Letras
en lo Civil de Santiago, la demandante recurre de casación en el
fondo en contra de la sentencia de segunda instancia, dictada por una
sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, que confirmó la de
primer grado, desestimando la acción;
2°.-
Que la recurrente, fundamentando
su solicitud de nulidad substancial, sostiene que el fallo censurado
ha incurrido en la infracción de los artículos 1, 5 y 10, inciso
segundo, del Código Orgánico de Tribunales, y 8, 9, 9 bis y ter,
10, 11, 11 bis y ter, 12, 13 y demás de la Ley N° 19.300,
exponiendo
que la demanda se encaminó a obtener una declaración del derecho
aplicable en materia de evaluación medioambiental respecto de los
hechos que se exponen en el libelo. Es decir, lo solicitado
corresponde a una etapa anterior a la evaluación medio ambiental del
denominado proyecto Aysén, de Centrales Hidroeléctricas Hidroaysén
S.A. y se pretende establecer si las actividades a que se refiere la
iniciativa constituyen o no un solo proyecto, y si debe someterse
íntegramente al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
Sin
embargo, señala el recurrente, el fallo desestima la acción al
considerar que los tribunales carecen de competencia para
pronunciarse sobre el asunto y las facultades que se pueden ejercer
en virtud de la potestad administrativa, en forma previa a la
tramitación y pronunciamiento de los actos de la Administración,
conculcándose así las citadas normas del estatuto orgánico, por
cuanto la facultad exclusiva y excluyente de juzgar las causas que se
sometan a su conocimiento y la inexcusabilidad del juez respecto del
pronunciamiento de las materias de su competencia no pueden
entenderse limitadas con la equivocada interpretación que se hace de
los artículos de la Ley N° 19.300, lo que redunda en el error de
derecho, al no concluir y declarar que, de acuerdo al derecho
aplicable, el proyecto en cuestión es uno solo y, como tal, debe ser
evaluado en su conjunto, declaración que no supone una intervención
a
priori
de las facultades privativas de la administración sino que,
únicamente, la interpretación correcta del derecho aplicable a un
caso particular;
3°.-
Que
en el libelo de demanda la actora solicitó se declarara que el
Proyecto Aysén, de Centrales Hidroeléctricas S.A. (Hidroaysén),
debe ingresar al sistema de evaluación de impacto ambiental, ser
analizado y resuelto, por la autoridad ambiental competente, como un
proyecto único de generación, obras anexas y transmisión de
energía eléctrica.
La sentencia
impugnada concluyó que el estatuto normativo que rige el medio
ambiente contiene las disposiciones que permiten disipar la
incertidumbre a que se refiere la circunstancia descrita por los
demandantes, por medio de la autoridad ambiental correspondiente –
Superintendencia del Medio Ambiente – quien tiene la facultad
determinar o establecer la forma de ingreso de un proyecto
determinado al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, situación
a que se refiere la petición de los demandantes, expresando, además,
que la solicitud de los actores, esto es, que el Proyecto HidroAysén
debe ingresar al SEIA y ser analizado y resuelto como un proyecto
único, comprensivo de las obras de generación eléctrica y de
transmisión de esa energía, no se refiere o dice relación con
derechos cuya certeza sea necesario establecer, sino que con hechos;
el ingreso del proyecto al SEIA, su forma, análisis y resolución
por la autoridad administrativa, respecto de los cuales existe
incertidumbre.
Sin perjuicio de
ello y haciéndose cargo de las alegaciones de la demandada, los
sentenciadores también concluyen la improcedencia de la intervención
anticipada del tribunal en el ejercicio de las competencias que se
han determinado como propias de la Administración.
De conformidad con
tales razonamientos, los sentenciadores declaran que el tribunal
carece de facultad y competencia para emitir pronunciamiento sobre la
materia que se le ha requerido;
4°.-
Que en lo relativo a la infracción de las disposiciones del Código
Orgánico de Tribunales, en su recurso el actor postula, en lo
fundamental, que los jueces han vulnerado el principio de
inexcusabilidad en materias que les son propias, por cuanto lo pedido
-que fue únicamente la declaración de improcedencia de someter al
estudio de evaluación ambiental el mentado proyecto como si no fuese
uno sólo- no fue declarado.
Sin embargo,
contrariamente a lo señalado por el recurrente, se aprecia que en el
fallo se analiza el estatuto jurídico aplicable al caso puesto en
conocimiento del tribunal y que del estudio de tal normativa es
posible concluir que la dilucidación del asunto exige en forma
previa un pronunciamiento de la autoridad administrativa, quien por
ley es llamada a conocer de la evaluación del proyecto de la
referencia. Mal puede entonces la jurisdicción, en este caso y
mediante una declaración de mera certeza, determinar la manera en
que otro órgano del Estado debe hacer uso de las atribuciones que le
son propias, sin perjuicio de estar facultado para revisar la
pertinencia de lo decidido, una vez que la Administración haya
emitido el pronunciamiento de rigor y en la medida que el juez sea
llamado a tal objeto;
5°.-
Que en consecuencia, no existe en la decisión cuestionada una
infracción a las normas contenidas en los artículos 1, 5 y 10,
inciso segundo, del Código Orgánico de Tribunales, ni tampoco una
equivocada interpretación de las normas de la Ley 19.300 que se dice
vulneradas, de lo que sólo cabe concluir que el recurso de nulidad
de fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de
fundamento.
Por
estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en
el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se RECHAZA
el recurso de casación en el fondo interpuesto por la apoderado del
demandante, don Fernando Dougnac Rodríguez, en lo principal de la
presentación de fojas 608, en contra de la sentencia de siete de
diciembre de dos mil doce, escrita a fojas 607.
Regístrese y
devuélvase con sus agregados.
N° 874-13.
Pronunciado por la
Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo
Segura P., Juan Araya E., Sra. Rosa Maria Maggi D. y Abogados
Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Víctor Vial del Río.
Autorizado por la
Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a
dieciséis de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el
Estado Diario la resolución precedente.