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jueves, 26 de septiembre de 2013

Proyecto HidroAysén e ingreso de proyecto a Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental

Santiago, dieciséis de mayo de dos mil trece.

A fojas 638: estése al mérito de lo que se resolverá.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1º.- Que en este juicio ordinario sobre declaración de mera certeza, rol N° 10.107-2008, seguido ante el Vigésimo Octavo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, la demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, que confirmó la de primer grado, desestimando la acción;

2°.- Que la recurrente, fundamentando su solicitud de nulidad substancial, sostiene que el fallo censurado ha incurrido en la infracción de los artículos 1, 5 y 10, inciso segundo, del Código Orgánico de Tribunales, y 8, 9, 9 bis y ter, 10, 11, 11 bis y ter, 12, 13 y demás de la Ley N° 19.300, exponiendo que la demanda se encaminó a obtener una declaración del derecho aplicable en materia de evaluación medioambiental respecto de los hechos que se exponen en el libelo. Es decir, lo solicitado corresponde a una etapa anterior a la evaluación medio ambiental del denominado proyecto Aysén, de Centrales Hidroeléctricas Hidroaysén S.A. y se pretende establecer si las actividades a que se refiere la iniciativa constituyen o no un solo proyecto, y si debe someterse íntegramente al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
Sin embargo, señala el recurrente, el fallo desestima la acción al considerar que los tribunales carecen de competencia para pronunciarse sobre el asunto y las facultades que se pueden ejercer en virtud de la potestad administrativa, en forma previa a la tramitación y pronunciamiento de los actos de la Administración, conculcándose así las citadas normas del estatuto orgánico, por cuanto la facultad exclusiva y excluyente de juzgar las causas que se sometan a su conocimiento y la inexcusabilidad del juez respecto del pronunciamiento de las materias de su competencia no pueden entenderse limitadas con la equivocada interpretación que se hace de los artículos de la Ley N° 19.300, lo que redunda en el error de derecho, al no concluir y declarar que, de acuerdo al derecho aplicable, el proyecto en cuestión es uno solo y, como tal, debe ser evaluado en su conjunto, declaración que no supone una intervención a priori de las facultades privativas de la administración sino que, únicamente, la interpretación correcta del derecho aplicable a un caso particular;
3°.- Que en el libelo de demanda la actora solicitó se declarara que el Proyecto Aysén, de Centrales Hidroeléctricas S.A. (Hidroaysén), debe ingresar al sistema de evaluación de impacto ambiental, ser analizado y resuelto, por la autoridad ambiental competente, como un proyecto único de generación, obras anexas y transmisión de energía eléctrica.
La sentencia impugnada concluyó que el estatuto normativo que rige el medio ambiente contiene las disposiciones que permiten disipar la incertidumbre a que se refiere la circunstancia descrita por los demandantes, por medio de la autoridad ambiental correspondiente – Superintendencia del Medio Ambiente – quien tiene la facultad determinar o establecer la forma de ingreso de un proyecto determinado al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, situación a que se refiere la petición de los demandantes, expresando, además, que la solicitud de los actores, esto es, que el Proyecto HidroAysén debe ingresar al SEIA y ser analizado y resuelto como un proyecto único, comprensivo de las obras de generación eléctrica y de transmisión de esa energía, no se refiere o dice relación con derechos cuya certeza sea necesario establecer, sino que con hechos; el ingreso del proyecto al SEIA, su forma, análisis y resolución por la autoridad administrativa, respecto de los cuales existe incertidumbre.
Sin perjuicio de ello y haciéndose cargo de las alegaciones de la demandada, los sentenciadores también concluyen la improcedencia de la intervención anticipada del tribunal en el ejercicio de las competencias que se han determinado como propias de la Administración.
De conformidad con tales razonamientos, los sentenciadores declaran que el tribunal carece de facultad y competencia para emitir pronunciamiento sobre la materia que se le ha requerido;
4°.- Que en lo relativo a la infracción de las disposiciones del Código Orgánico de Tribunales, en su recurso el actor postula, en lo fundamental, que los jueces han vulnerado el principio de inexcusabilidad en materias que les son propias, por cuanto lo pedido -que fue únicamente la declaración de improcedencia de someter al estudio de evaluación ambiental el mentado proyecto como si no fuese uno sólo- no fue declarado.
Sin embargo, contrariamente a lo señalado por el recurrente, se aprecia que en el fallo se analiza el estatuto jurídico aplicable al caso puesto en conocimiento del tribunal y que del estudio de tal normativa es posible concluir que la dilucidación del asunto exige en forma previa un pronunciamiento de la autoridad administrativa, quien por ley es llamada a conocer de la evaluación del proyecto de la referencia. Mal puede entonces la jurisdicción, en este caso y mediante una declaración de mera certeza, determinar la manera en que otro órgano del Estado debe hacer uso de las atribuciones que le son propias, sin perjuicio de estar facultado para revisar la pertinencia de lo decidido, una vez que la Administración haya emitido el pronunciamiento de rigor y en la medida que el juez sea llamado a tal objeto;
5°.- Que en consecuencia, no existe en la decisión cuestionada una infracción a las normas contenidas en los artículos 1, 5 y 10, inciso segundo, del Código Orgánico de Tribunales, ni tampoco una equivocada interpretación de las normas de la Ley 19.300 que se dice vulneradas, de lo que sólo cabe concluir que el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto por la apoderado del demandante, don Fernando Dougnac Rodríguez, en lo principal de la presentación de fojas 608, en contra de la sentencia de siete de diciembre de dos mil doce, escrita a fojas 607.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

N° 874-13.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Sra. Rosa Maria Maggi D. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Víctor Vial del Río.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a dieciséis de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.