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lunes, 30 de septiembre de 2013

Recurso de amparo económico ante sanción de clausura por la Superintendencia de Servicios Sanitarios.

Concepción, diecinueve de julio de dos mil trece:

Visto:
A fojas 10 comparece don Luis Marcel Cretton Aguayo, abogado, domiciliado en Pasaje Diego Portales N°399, Mulchén, en representación judicial de don Carlos Guillermo Standen Herlitz, veterinario, domiciliado en calle Pedro Lagos N° 581, Mulchén, quien interpone recurso de amparo económico en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (SISS), representada por la Sra. Superintendenta Magaly Espinosa Sarria, Ingeniero comercial, para estos efectos del mismo domicilio, calle Moneda 673 piso 19, Santiago; y con oficina regional en calle Arturo Prat esquina San Martín 329, Concepción, por las siguientes consideraciones:

Expone que el recurrente don Carlos Guillermo Standen Herlitz, es dueño del matadero de Mulchén. Servicio y Negocio que desempeña desde el año 1985, en dicha comuna de la provincia y Región de Bío Bío, el que con esfuerzo ha ido mejorando la calidad de los procesos, de los sistemas y brindando cada vez un mejor servicio a la comunidad, con inversiones cercanas a los cien millones de pesos, y que encontrándose situado el matadero en una zona rural, los desechos de los animales, (12 vacunos diarios en promedio), luego de un proceso de descontaminación, se evacuan al Río Bureo.
Señala que hasta el 27 de julio de 2010, la única solución para evacuación de riles era acogerse al Decreto 90 de disposición de riles a aguas superficiales, sistema caro, engorroso e inviable para cualquier PYME, no existiendo profesionales capacitados a disposición de las PYMES y, de haberlos, todo el sistema, inclusos los informes, resultarían carísimos, correspondiendo la competencia en lo referente a la fiscalización, de la Superintendencia de Medio Ambiente, por lo que el recurrente al igual que cualquier PYME, no puede cumplir la norma.
Explica que el estado de Chile, a través del SAG creó un nuevo sistema de aplicación de afluentes, esta vez al suelo. Un sistema viable y que en la planta del recurrente se está utilizando desde marzo de 2013, por lo que no habría eliminación de residuos líquidos (ni sólidos) en cause de agua alguno. Esta normativa contempla la utilización de los residuos orgánicos, para regar plantaciones, en la especie, de eucaliptus, por lo que, desde el punto de vista del recurrente, conforme a la nueva norma, se está cumpliendo al 100%. Se están terminando los papeleos burocráticos y, en todo caso, el proceso es de competencia del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG).
Manifiesta que la Superintendencia de Servicios Sanitarios, ha llevado a cabo fiscalizaciones ilegales, en el matadero de Mulchén y, luego de diversas actuaciones, ha dispuesto la clausura total de la empresa, esto mediante resolución en expediente administrativo N° 2961/11 de fecha 5 de junio de 2013, notificada por carta certificada en el domicilio del recurrente el 12 de junio de 2013, por lo que esta acción y el procedimiento resultarían ilegales, implicando una violación flagrante al orden público económico y, especialmente a la garantía constitucional del artículo 19 número 21 de la Constitución Política de la República, por cuanto el artículo 1º de la Ley 18.902, que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios señala: "Créase la Superintendencia de Servicios Sanitarios como un servicio funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sujeto a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Obras Públicas" artículo 23 de la Ley 18.902: "Corresponderá a la Superintendencia de Servicios Sanitarios la fiscalización de los prestadores de servicios sanitarios, del cumplimiento de las normas relativas a servicios sanitarios y el control de los residuos líquidos industriales que se encuentren vinculados a las prestaciones o servicios de las empresas sanitarias, pudiendo al efecto, de oficio o a petición de cualquier interesado, inspeccionar las obras de infraestructura sanitaria que se efectúen por las prestadoras, tomando conocimiento de los estudios que le sirven de base".
Puntualiza que el matadero de Mulchén, no es un prestador de servicios sanitarios, siendo ellas las empresas que cumplen un servicio público de producción y distribución de agua potable y servicios públicos de recolección y disposición de aguas servidas. Que en el inmueble donde se encuentra emplazado el matadero, no existe red de alcantarillado ni de agua potable, que pueda motivar la intervención de la SÍSS, encontrándose situado en una zona rural, donde se han instalado cámaras privadas y un sistema de aprovechamiento de los efluentes como fertilizante. Dice que, en ese mismo sentido, la Contraloría General de la República, en documento referencia 189928/11, de mayo de 2012, aclara la competencia de la SÍSS y señala,: "...Por otra parte, y en concordancia con lo anterior, es pertinente manifestar que la fiscalización y aplicación de sanciones respecto de los mencionados decretos N°s 90 y 46, corresponde a la superintendencia de medio ambiente, cuando se trate de fuentes emisoras que no sean concesionarias sanitarios, consideradas como fuentes por estos decretos". Por ello el principio de legalidad se vería vulnerado, afectado y oprobiado por el accionar de la SÍSS, ello en conformidad a los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 19 Nº 3 de la misma Ley Fundamental.
Agrega que la SISS, fiscalizó el matadero del recurrente, sin estar dotada de las facultades legales para hacerlo, imponiendo exigencias y sanciones que desbordan la esfera de sus atribuciones, e impidió el desarrollo de una actividad económica lícita, que ha sido respetuosa de la normativa legal, como así mismo, de la moral y del orden público, sin afectar en lo más mínimo la seguridad Nacional, lo que constituiría violación de la garantía constitucional establecida en el artículo 19 Nº 21 de la Constitución Política de la República, por cuanto la Ley 18.971 de fecha 10 de marzo del año 1990, señala: ''Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile .El actor no necesitará tener interés actual en los hechos denunciados. La acción podrá intentarse dentro de seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción, sin más formalidad ni procedimiento que el establecido para el recurso de amparo, ante la Corte de Apelaciones respectiva, la que conocerá de ella en primera instancia. Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo respectivo".
Finalmente solicita tener por interpuesto recurso de amparo en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, por su orden de clausura del Matadero de Mulchén, acogerlo en todas sus partes, ordenando el inmediato restablecimiento del imperio del derecho, dejando sin efecto la orden administrativa, por ser ilegal y atentatoria en contra del orden público económico, siendo don Carlos Standen Herlitz directo afectado por dicha situación.
A fojas 16, informa doña Magaly Espinoza Sarria, Superintendenta de Servicios Sanitarios,(SISS), señala que de acuerdo a la Ley N°18.902, que creó la Superintendencia de Servicios Sanitarios, corresponde a ésta la fiscalización de los prestadores de servicios sanitarios, del cumplimiento de las normas relativas a los servicios sanitarios y el control de los residuos líquidos industriales que se encuentren vinculados a las prestaciones o servicios de las empresas sanitarias..."
Explica que la redacción del citado artículo, modificado por la Ley N°20.417/10, comenzó a regir desde el 28 de diciembre de 2012, fecha en la cual entró en funcionamiento el Tribunal Ambiental. Hasta dicha data, rigió con ultractividad, la redacción primigenia que otorgaba a este organismo, el control de los riles sin restricción a alguna actividad determinada, se hace presente, para contextualizar que el proceso administrativo sancionatorio que respalda la medida impugnada, así como otras anteriores que se explicarán a continuación, se enmarca dentro de las potestades que competen a esta Superintendencia a la fecha de las constatación de las infracciones reprochadas, así como de los actos administrativos posteriores que culminaron con la resolución que dispuso la clausura del establecimiento industrial recurrente, de modo tal que cualquiera infracción constatada con posterioridad al 28 de diciembre de 2012 en materia de riles no vinculados a la prestación de servicios sanitarios, y ella corresponde ser abordada por la Superintendencia de Medio Ambiente.
Señala que el recurrente atribuye a la medida dispuesta en expediente sancionatorio N°2961/11, esto es, la clausura del establecimiento industrial (faenadora de animales) Carlos Standen Herlitz, la condición de acto administrativo ilegal, que viola en forma flagrante el orden público económico y especialmente la garantía constitucional del artículo 21 de la Constitución Política de la República, fundando dicha ilegalidad en la incompetencia de la Superintendencia para fiscalizar el establecimiento industrial de las características del afectado por la medida iimpugnada, al no ser sus riles de aquellos que están vinculados a la prestación de un servicio sanitario y respecto del cual, como efectivamente se ha pronunciado Contraloría General de la República, (dictamen 189928/11), los residuos de su actividad productiva no están sujetos al cumplimiento del D.S.MOP N°609/98 que establece la norma de emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos industriales líquidos a sistemas de alcantarillado, sino por el contrario, de acuerdo a la Resolución que fijó su programa de Monitoreo, están comprometidos al cumplimiento del D.S.MINSEGPRES N°90/00.
Manifiesta que el recurrente, al señalar que al no tener los recursos para enfrentar los gastos que demanda el cumplimiento de la norma de emisión como el D.S. N°90/00, se adecuó al cumplimiento de una norma de riego, fiscalizada por el SAG, circunstancia que nunca ha comunicado a esta Superintendencia, a objeto de proceder a la fiscalización y correspondiente revocación de la resolución de monitoreo que dio cuenta del cumplimiento del D.S.N°90/00 al constatar que el efluente del establecimiento del sr. Standen descargaba a un cuerpo de agua superficial como el río Bureo, y como tal, calificado como fuente emisora, quedaba afecto al cumplimiento de dicha norma de emisión. . Tampoco consta en fiscalizaciones posteriores (actas N° 4518/09 y 25542/12), que exista voluntad alguna por parte del sr. Standen, de adecuar su sistema productivo a la legalidad vigente en cuanto al tratamiento posterior disposición de sus riles, ya sea directamente, o por medio de un tercero, por el contrario, de acuerdo a los antecedentes que se acompañan, consta qué no ha construido sistema alguno para el tratamiento de sus riles como se obligó en su oportunidad (lombrifiltro para cumplimiento del D.S. N°90/00). Tampoco ha cumplido con las obligaciones de informar la calidad de sus efluentes descargados al río Bureo, no ha comunicado cambio alguno en su sistema productivo que hicieran variar las condiciones de fiscalización, no ha pagado las sanciones impuesta en procesos sancionatorios previos, encontrándose en juicio ejecutivo respecto de ellas en tribunales ordinarios de justicia, no ha definido plan de trabajo para cumplir con la normativa vigente al tenor de las instrucciones impartidas por esta Superintendencia, en definitiva, simplemente ha desconocido deliberadamente todas y cada una de las acciones que la ley entrega a este órgano fiscalizador para velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de riles, y recién frente a la medida de última ratio de clausura, ejerce la acción de¡ amparo económico, pretendiendo que una instancia superior permita el ejercicio de una actividad económica al margen de la legalidad vigente en cuanto a la disposición de riles y vulnerando el principio de igualdad ante la ley respecto de los demás establecimientos industriales.
Señala que en cuanto a la supuesta incompetencia alegada, informo a esa Corte que el proceso sancionatorio que culminó con la medida de clausura realizada el pasado 26 de junio, junto a funcionarios del servicio de Salud de Mulchén, tuvo como antecedente el incumplimiento de la norma de emisión D.S. N° 90/00 constatada de fas muestras de un control directo efectuado por esta Superintendencia, cuyo resultados de fecha 16 de septiembre de 2010, evidenciaron vulneración de los límites máximos permitidos en los parámetros aceites y grasas, QB05, sólidos suspendidos totales y conformes totales, además del incumplimiento de la resolución de monitoreo SISS N°4004/Q§ toda vez que el establecimiento industrial no cumplió su obligación de informar los autocontroles del efluente de su descarga desde el mes de marzo de 2010 al mes de abril de 2011 y por haber incumplido la instrucción contenida en Oficio SISS Nº1592 de fecha 7 de marzo del 2011 en cuanto a definir un plan de trabajo para cumplir con la norma de emisión correspondiente, encontrándose vencido el plazo de veinte días otorgado para la entrega de dicho requerimiento, sin perjuicio de que dicha instrucción tenía como antecedente otro requerimiento contenido en Oficio SISS Nº "1057/10 que le otorgó un plazo de seis meses para regularizar el manejo y disposición de sus aguas residuales, sin resultados.
Que los hechos que fundan los reproches que permiten ejercer la potestad sancionadora de la Superintendencia, datan del año 2010 y 2011, esto es muy anteriores al 28 de diciembre de 2012 y sin perjuicio de que la última actuación que es consecuencia de esos actos, se concretó con fecha 26 de junio de 2013, cuando se clausuró el establecimiento industrial sujeto a la condición de mantener dicha clausura hasta que la descarga de riles cumpla con los límites establecidos por el D.S. N° 90/00 y el establecimiento industrial cumpla con las obligaciones derivadas de su resolución de monitoreo. Si bien la clausura se concretó con posterioridad al 28 de diciembre de2012, fecha en la cual la Superintendencia de Medio Ambiente comenzó a ejercer en propiedad su facultad fiscalizadora, y en lo que afecta a este caso, en materia de riles para establecimientos industriales afectos al cumplimiento del D.S.N°90/00 y no vinculados a la prestación de un servicio sanitario, ello está de acuerdo a las reglas generales de procedimiento, donde iniciado un procedimiento bajo la vigencia de una ley, se terminará su tramitación conforme a ésta, principio que está recogido en norma expresa en la Ley N°20.417/10 que "Crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia de Medio Ambiente", en cuyo artículo séptimo transitorio dispone que "los procedimientos de fiscalización y los sancionatorios iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente ley, seguirán tramitándose conforme a sus normas hasta su total tramitación", circunstancia que ha concurrido en este caso.
Respecto de la supuesta vulneración de consagrada en el art. 19 N°21 de la C.P.R.CH: la garantía constitucional, el recurrente señala como urgente la intervención de esa Corte a objeto de poner fin la privación ilegal e inconstitucional que esta Superintendencia estaría realizando al ejercicio de la actividad económica lícita que ha realizado por décadas don Carlos Standen Herlitz y que ahora se está impidiendo de seguir desarrollando, solicitando acoger el recurso y volver hacer imperar él derecho en la situación concreta que le afecta.
Refiere que la improcedencia del recurso de amparo económico interpuesto en contra de la medida de clausura dispuesta y ejecutada recientemente en contra del establecimiento industrial Carlos Standen Herlitz, habida cuenta que dicha acción, de acuerdo al artículo único de la ley N°18.971/90, procede en contra de infracciones del artículo 19 N°21 de la Constitución Política.
Él solo tenor literal del contexto en el cual debe enmarcarse la actividad económica que se resguarda, evidencia que la medida de clausura de la actividad económica del sr. Standen dispuesta por esta Superintendencia y reclamada, es del todo ajustada a derecho y se ha aplicado en el contexto de un proceso sancionatorio como última ratio que permita poner fin a un historial de incumplimientos a la legalidad exigible a dicha actividad económica. La pretensión del recurrente de continuar ejerciéndola al margen de ésta con el pretexto de atentar o desestabilizar el orden público económico, resulta contraria a la ley y al principio de igualdad ante la ley como antes se ha expuesto, toda vez que la exigibilidad de la normativa asociada a la descarga de riles de cualquiera actividad productiva fiscalizable por esta Superintendencia, ha sido siempre ejercida en igualdad de condiciones respecto de los sujetos fiscalizados. Resulta impresentable que el recurrente reclame encontrarse en una situación de vulneración de derechos respecto del ejercicio de su actividad productiva en la cual existen antecedentes fundados y flagrantes, de un deliberado incumplimiento de las normas que regulan parte importante de dicha actividad la fase final de su ciclo productivo, cual es la disposición de los residuos que siguen al faenamiento de animales, así como una larga historia de desacatos a las instrucciones y plazos otorgados por este organismo para lograr el cumplimiento de dichas obligaciones, e incluso la ausencia de diligencia en hacerse cargo de su defensa en éste y procesos sancionatorios previos donde pudo hacer valer algún tipo de avance en compromisos previos adquiridos para lograr gradualmente el cumplimiento de la normativa exigible de larga data, en el caso del D.S.N°90/00, desde el año 2006.
Finalmente solicita tener por evacuado el informe del que cual fluye que la medida de clausura reclamada como ilegal derivada del expediente sancionatorio N°2961/11, ha sido dispuesta conforme el mérito de los antecedentes que obran en poder de la recurrida, en el marco de las atribuciones y competencias que la legislación sectorial entrega a la Superintendencia, por lo que no se advierte que exista algún reproche de ilegalidad en sus pronunciamientos y actuaciones."
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1.- Que el recurso de amparo económico intentado se fundamenta en fiscalizaciones y clausura supuestamente ilegal efectuada por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, de acuerdo a lo resuelto en el expediente administrativo No.- 2961 – 11.
Dice el recurrente que la Superintendencia de Servicios Sanitarios ha llevado a cabo fiscalizaciones ilegales en el matadero de Mulchén y luego de diversas actuaciones ha dispuesto la clausura total de la EMPRESA mediante resolución dictada en el expediente administrativo con fecha 5 de Junio de 2013, notificada por carta certificada en el domicilio de su representado el 12 de Junio de 2013.
Refiere que esta acción y procedimiento resultan ilegales, por cuanto implican violación del orden público económico y especialmente la garantía constitucional del artículo 19 No.- 21 de la Constitución Política de la República.
Manifiesta que el Matadero de Mulchén no es un prestador de servicios sanitarios, lo son aquéllas empresas que cumplen un servicio público de producción y distribución de agua potable, servicio público de recolección y disposición de aguas servidas. Tampoco existe en el inmueble en que se encuentra el matadero, red de alcantarillado ni de agua potable. Se encuentra situado en una zona rural, donde se han instalado cámaras privadas y un sistema de aprovechamiento de los efluentes como fertilizante.
Puntualiza que la Contraloría en dictamen No.- 25248 den 2 de mayo de 2012, que adjunta, aclarando la competencia de la Superintendencia De Servicios Sanitarios señala que la fiscalización y aplicación de sanciones respecto de los decretos Nos 90 y 46, corresponde a la Superintendencia del Medio Ambiente cuando se trate de fuentes emisoras que no sean concesionarias sanitarias consideradas como fuentes por estos decretos.
Expresa que se ha vulnerado el principio de legalidad puesto que la recurrida sin estar dotada de facultades, fiscaliza el matadero de Mulchén imponiendo exigencias y sanciones que exceden la esfera de sus atribuciones, impone el desarrollo de una actividad económica lícita.
2.- Que para los efectos de resolver el presente recurso, es menester señalar que la acción intentada está regulada por el artículo único de la Ley 18.791, que establece: “Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile. El actor no necesitará tener interés actual en los hechos denunciados. La acción podrá intentarse dentro de seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción, sin más formalidad ni procedimiento que el establecido para el recurso de amparo, ante la Corte de Apelaciones respectiva, la que conocerá de ella en primera instancia. Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo respectivo.
Contra la sentencia definitiva, procederá el recurso de apelación, que deberá interponerse en el plazo de cinco días, para ante la Corte Suprema y que, en caso de no serlo, deberá ser consultada. Este Tribunal conocerá del negocio en una de sus Salas.
Si la sentencia estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base, el actor será responsable de los perjuicios que hubiere causado".
3.- Que, es necesario, para que se configure la causal que hace procedente el recurso, que exista una infracción a la norma constitucional citada, debiendo entenderse, tal como lo ha indicado reiteradamente la jurisprudencia, que dicha infracción se produce cuando se acredita la existencia de una acción que conculque en los términos que indica el artículo 20 del Texto Fundamental -esto es, que prive, perturbe o amenace-, el ejercicio del derecho que contempla el artículo 19 Nº 21, que corresponde al "derecho de desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen".
4.- Que, por consiguiente, es necesario acreditar que la acción realizada por la autoridad denunciada, infringe -en los términos señalados en el fundamento que precede-, el desarrollo de la actividad económica desplegada por la denunciante.
5.- Que relacionado con lo anterior, es necesario tener presente también que Ley N°18.902, que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios, establece que corresponde a ésta la fiscalización de los prestadores de servicios sanitarios, del cumplimiento de las normas relativas a los servicios sanitarios y el control de los residuos líquidos industriales que se encuentren vinculados a las prestaciones o servicios de las empresas sanitarias..."
6.- Que de los antecedentes del proceso, y lo expresado sobre la materia por doña Magali Espinoza Sarria, Superintendenta de Servicios Sanitarios en su informe de fojas 16, descrito detalladamente en la parte expositiva de este fallo , el cual se tiene por reproducido para estos efectos, consta que los hechos que fundan los reproches que permiten ejercer la potestad sancionadora de la Superintendencia, datan del año 2010 y 2011, esto es, anteriores al 28 de diciembre de 2012, sin perjuicio que la última actuación que es consecuencia de esos actos, se concretó con fecha 26 de junio de 2013, oportunidad en que se clausuró el establecimiento industrial sujeto a la condición de mantener dicha clausura hasta que la descarga de riles cumpla con los límites establecidos por el D.S. N° 90/00 y el establecimiento industrial cumpla con las obligaciones derivadas de su resolución de monitoreo.
7.- Que a lo anterior, debe agregarse que si bien la clausura se materializó con posterioridad al 28 de diciembre de 2012, fecha en la cual la Superintendencia de Medio Ambiente comenzó a ejercer en propiedad su facultad fiscalizadora, y en lo que afecta a este caso, en materia de riles para establecimientos industriales afectos al cumplimiento de! D.S.N°90/00 y no vinculados a la prestación de un servicio sanitario, ello está de acuerdo a las reglas generales de procedimiento, en el sentido que iniciado un procedimiento bajo la vigencia de una ley, se terminará su tramitación conforme a ésta, principio recogido en la Ley N°20.417/10 que "Crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia de Medio Ambiente", en cuyo artículo séptimo transitorio se dispone que "los procedimientos de fiscalización y los sancionatorios iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente ley, seguirán tramitándose conforme a sus normas hasta su total tramitación", circunstancia que ha concurrido en este caso.
8.- Que la sanción fue adoptada en un procedimiento legalmente tramitado, en que inclusive existe reconocimiento de la comisión de a lo menos una de las infracciones imputadas y en cuanto a las demás, se trata de faltas que pueden afectar la salud de los posibles consumidores y que fueron constatadas por la autoridad fiscalizadora competente. De este modo, más allá de que ni siquiera nos encontramos en un supuesto teórico de amparo económico, sino que, a todo evento, de recurso de protección, de lo obrado por la recurrida no hay asomo de ilegalidad, lo que obliga al rechazo del recurso.
En efecto, los antecedentes de la causa, especialmente el fundamento cuarto de la resolución sancionatoria de fojas 1, evidencian que la medida de clausura reclamada, es del todo ajustada a derecho y se ha aplicado en el contexto de un proceso que permite poner fin a un historial de incumplimientos a la legalidad exigible a esta actividad económica, cumpliéndose así con los presupuestos establecidos en el artículo 11, inciso 2º.- No.- 2 de la Ley 18.902, respecto de sancionar con clausura total al establecimiento industrial de que se trata, habida consideración a que hasta ahora, el recurrente sigue incumpliendo la norma de emisión a que se encuentra obligado al no tener habilitado sistema de tratamiento alguno, no enviar sus autocontroles en los períodos reprochados y posteriores, y no enviar el plan de trabajo que se le instruyó mediante oficio del año 2011 para cumplir con la norma de emisión, constituyendo esta medida de clausura, el único medio eficaz para detener el daño que se está ocasionando.
9.-. Que a mayor abundamiento, como lo expone la informante, el recurrente ha demostrado ausencia de diligencia en hacerse cargo de su defensa en éste y procesos sancionatorios previos donde pudo hacer valer algún tipo de avance en compromisos previos adquiridos para lograr gradualmente el cumplimiento de la normativa exigible de larga data, en el caso del D.S.N°90/00, desde el año 2006.
Refuerza lo anterior, lo dicho en el fundamento 3° de la resolución de 5 de junio de 2013, en el sentido que el reclamante, en su oportunidad, no interpuso “los recursos administrativos que contempla nuestro ordenamiento jurídico con la finalidad de que la Superintendencia Hubiese revisado lo resuelto en el presente proceso de sanción, por lo tanto , el acto administrativo se encuentra ejecutoriado para todos los efectos legales”
10.- Que por lo señalado, forzoso resulta concluir que se intenta obtener amparo para revertir una situación que no es posible de remediar por esta vía, la que sólo permite, como ya se señaló, constatar si ha existido o no vulneración de alguno de los dos incisos de la garantía constitucional protegida, y si la situación que se denuncia ha amagado o impedido la actividad económica de la recurrente, legalmente llevada a cabo. Lo anterior no aparece que haya ocurrido pues en la especie, el denunciante no tenía más que una mera expectativa de realizar su proyecto productivo que estaba supeditado fundamentalmente al tratamiento y posterior disposición de sus riles directamente o por intermedio de un tercero, lo que no cumplió como tampoco informó la calidad de sus efluentes descargados en el río Bureo
11.- Que habiéndose recurrido de amparo económico por estimar la recurrente que se le impide -ilegal y arbitrariamente- explotar el giro que constituye la actividad económica que aspiraba, la referida acción no puede prosperar, pues es lo cierto que no contaba con derechos para desarrollar su actividad, por lo que ninguna vulneración o infracción a la garantía constitucional del Nº 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República se observa.
12.- Que, a mayor abundamiento, debe tenerse presente que la acción interpuesta -según criterio sostenido por la Excelentísima Corte Suprema, recientemente- sólo está dirigida a amparar la garantía constitucional de la "libertad económica" frente al estado empresario, cuando éste transgrede un principio de la esencia del Orden Público Económico Nacional, como lo es el de subsidiariedad, interviniendo en el campo económico no acatando las limitaciones contempladas en el artículo 19 Nº 21 inciso 2º de la Carta Fundamental, cuestión que de ninguna manera se ha afirmado en estos autos por el recurrente, lo que igualmente conduce al rechazo del recurso.
13.- Que los documentos acompañados por el recurrente, consistentes en, disposición de clausura de SISS, de 5 de junio de 2013, de fojas 1; Dictamen 25.248, 2/5/12 CGR sobre conflictos de competencia entre SISS y Super M.A. de fojas 4 y acta de inspección clausura, de fojas 9., no alteran lo que se ha decido con anterioridad.

Por estas consideraciones y lo previsto en el artículo único de la Ley Nº 18.971, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de amparo económico deducido por don Luis Cretton Aguayo a favor de Carlos Guillermo Standen Herlitz , en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios , representada por su titular doña Magaly Espinosa Barria.
Consúltese si no se apelare.

Comuníquese, regístrese y archívese en su oportunidad.

Redactada por la Ministra Juana Irene Godoy Herrera.
No firma el abogado integrante señor Mario Pucheu Muñoz, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.

Rol N°.- 1345 -2913.- Recurso Amparo Económico.


Sr. Solís, Sra. Godoy

Pronunciada por los Ministros de la Quinta Sala Sr. Jaime Solís Pino, Sra. Juana Godoy Herrera y el abogado integrante Sr. Mario Pucheu Muñoz.

Elí Farías Mardones
Secretario (S)



En Concepción, a diecinueve de julio de dos mil trece, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.