Concepción,
diecinueve de julio de dos mil trece:
Visto:
A
fojas 10 comparece don Luis
Marcel Cretton Aguayo,
abogado,
domiciliado en Pasaje Diego Portales N°399, Mulchén, en
representación judicial de don Carlos
Guillermo Standen Herlitz,
veterinario,
domiciliado en calle Pedro Lagos N° 581, Mulchén, quien interpone
recurso de amparo económico en contra de la Superintendencia de
Servicios Sanitarios
(SISS),
representada
por la Sra. Superintendenta Magaly
Espinosa Sarria,
Ingeniero comercial, para estos efectos del mismo domicilio, calle
Moneda 673 piso 19, Santiago; y con oficina regional en calle Arturo
Prat esquina San Martín 329, Concepción, por las siguientes
consideraciones:
Expone
que el recurrente don Carlos Guillermo Standen Herlitz,
es
dueño del matadero de Mulchén. Servicio y Negocio que desempeña
desde el año 1985, en dicha comuna de la provincia y Región de Bío
Bío, el que con esfuerzo ha ido mejorando la calidad de los
procesos, de los sistemas y brindando cada vez un mejor servicio a la
comunidad, con inversiones cercanas a los cien millones de pesos, y
que encontrándose situado el matadero en una zona rural, los
desechos de los animales, (12 vacunos diarios en promedio), luego de
un proceso de descontaminación, se evacuan al Río Bureo.
Señala
que hasta
el 27 de julio de 2010,
la
única solución para evacuación de riles era acogerse al Decreto 90
de disposición de riles a aguas superficiales, sistema caro,
engorroso e inviable para cualquier PYME, no existiendo profesionales
capacitados a disposición de las PYMES y, de haberlos, todo el
sistema, inclusos los informes, resultarían carísimos,
correspondiendo la competencia en lo referente a la fiscalización,
de la Superintendencia de Medio Ambiente, por lo que el recurrente al
igual que cualquier PYME, no puede cumplir la norma.
Explica
que el estado de Chile, a través del SAG creó un nuevo sistema de
aplicación de afluentes, esta vez al suelo. Un sistema viable y que
en la planta del recurrente se está utilizando desde marzo de 2013,
por lo que no habría
eliminación de residuos líquidos (ni sólidos) en cause de agua
alguno. Esta normativa
contempla la utilización de los residuos orgánicos, para regar
plantaciones, en la especie, de eucaliptus, por lo que, desde el
punto de vista del recurrente, conforme a la nueva norma, se está
cumpliendo al 100%. Se están terminando los papeleos burocráticos
y, en todo caso, el proceso es de competencia del Servicio Agrícola
y Ganadero (SAG).
Manifiesta
que la Superintendencia de Servicios Sanitarios, ha llevado a cabo
fiscalizaciones ilegales, en el matadero de Mulchén y, luego de
diversas actuaciones, ha dispuesto la clausura total de la empresa,
esto mediante resolución en expediente administrativo N° 2961/11 de
fecha
5
de junio de 2013, notificada
por
carta certificada en el domicilio del recurrente el 12
de junio de 2013, por lo que esta acción y el procedimiento
resultarían ilegales,
implicando una violación flagrante al orden público económico y,
especialmente a la garantía constitucional del artículo 19 número
21 de la Constitución Política de la República, por cuanto el
artículo 1º de la Ley 18.902, que
crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios señala: "Créase
la Superintendencia de Servicios Sanitarios como un servicio
funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y
patrimonio propio, sujeto a la supervigilancia del Presidente de la
República a través del Ministerio de Obras Públicas" artículo
23 de la Ley 18.902: "Corresponderá
a la Superintendencia de Servicios Sanitarios la fiscalización de
los prestadores
de servicios sanitarios, del
cumplimiento de las normas relativas a servicios sanitarios y el
control de los residuos líquidos industriales que se encuentren
vinculados a las prestaciones o servicios de las empresas sanitarias,
pudiendo al efecto, de oficio o a petición de cualquier interesado,
inspeccionar las obras de infraestructura sanitaria que se efectúen
por las prestadoras, tomando conocimiento de los estudios que le
sirven de base".
Puntualiza
que
el
matadero de Mulchén, no
es un prestador de servicios sanitarios, siendo ellas las empresas
que cumplen un
servicio público de producción y distribución de agua potable y
servicios públicos de recolección y disposición de aguas servidas.
Que en el inmueble donde se encuentra emplazado el matadero, no
existe red
de alcantarillado ni de agua potable,
que
pueda motivar la intervención de la SÍSS, encontrándose situado
en una zona rural, donde se han instalado cámaras privadas y un
sistema de aprovechamiento de los efluentes como fertilizante. Dice
que, en ese mismo sentido, la Contraloría General de la República,
en documento referencia 189928/11, de mayo de 2012, aclara la
competencia de la
SÍSS
y señala,: "...Por
otra parte, y en concordancia con lo anterior, es pertinente
manifestar que la fiscalización y aplicación de sanciones respecto
de los mencionados decretos
N°s 90
y
46, corresponde a la superintendencia
de medio ambiente, cuando
se trate de fuentes emisoras que no sean concesionarias sanitarios,
consideradas
como fuentes por estos decretos". Por
ello el principio de legalidad se vería vulnerado, afectado y
oprobiado por el accionar de la SÍSS, ello en conformidad a los
artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, en
relación con el artículo 19 Nº 3 de la misma Ley Fundamental.
Agrega
que la SISS, fiscalizó el matadero del recurrente, sin estar
dotada de las facultades legales para hacerlo, imponiendo exigencias
y sanciones que desbordan la esfera de sus atribuciones, e impidió
el
desarrollo de una actividad económica lícita,
que
ha sido respetuosa de la normativa legal, como así mismo, de la
moral y del orden público, sin afectar en lo más mínimo la
seguridad Nacional, lo que constituiría violación de la garantía
constitucional establecida en el artículo 19 Nº 21 de la
Constitución Política de la República, por cuanto la Ley 18.971
de fecha 10 de marzo del año 1990, señala: ''Cualquier
persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número
21, de la Constitución Política de la República de Chile .El
actor no necesitará tener interés actual en los hechos denunciados.
La acción podrá intentarse dentro de seis meses contados desde que
se hubiere producido la infracción, sin más formalidad ni
procedimiento que el establecido para el recurso de amparo, ante la
Corte de Apelaciones respectiva, la que conocerá de ella en primera
instancia. Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la
infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el
fallo respectivo".
Finalmente solicita
tener por interpuesto recurso de amparo en contra de la
Superintendencia de Servicios Sanitarios, por su orden de clausura
del Matadero de Mulchén, acogerlo en todas sus partes, ordenando el
inmediato restablecimiento del imperio del derecho, dejando sin
efecto la orden administrativa, por ser ilegal y atentatoria en
contra del orden público económico, siendo don Carlos Standen
Herlitz directo afectado por dicha situación.
A
fojas 16, informa
doña Magaly
Espinoza Sarria,
Superintendenta de Servicios Sanitarios,(SISS), señala que de
acuerdo a la Ley N°18.902, que creó la Superintendencia de
Servicios Sanitarios, corresponde a ésta la fiscalización de los
prestadores de servicios sanitarios, del cumplimiento de las normas
relativas a los servicios sanitarios y el control de los residuos
líquidos industriales que se encuentren vinculados a las
prestaciones o servicios de las
empresas
sanitarias..."
Explica
que
la redacción del citado artículo, modificado por la Ley
N°20.417/10, comenzó a regir desde el 28 de diciembre de 2012,
fecha en la cual entró en funcionamiento el Tribunal Ambiental.
Hasta dicha data, rigió con ultractividad, la redacción
primigenia que otorgaba a este organismo, el control de los riles
sin restricción a alguna actividad determinada, se hace presente,
para contextualizar que el proceso administrativo sancionatorio que
respalda la medida impugnada, así como otras anteriores que se
explicarán a continuación, se enmarca dentro de las potestades que
competen a esta Superintendencia a la fecha de las constatación de
las infracciones reprochadas, así como de los actos administrativos
posteriores que culminaron con la resolución que dispuso la clausura
del establecimiento industrial recurrente, de modo tal que cualquiera
infracción constatada con posterioridad al 28 de diciembre de 2012
en materia de riles no vinculados a la prestación de servicios
sanitarios, y ella corresponde ser abordada por la Superintendencia
de Medio Ambiente.
Señala
que el recurrente atribuye a la medida dispuesta en expediente
sancionatorio N°2961/11, esto es, la clausura del establecimiento
industrial (faenadora de animales) Carlos Standen Herlitz, la
condición de acto administrativo ilegal, que viola en forma
flagrante el orden público económico y especialmente la garantía
constitucional del artículo 21 de la Constitución Política de la
República, fundando dicha ilegalidad en la incompetencia de la
Superintendencia para fiscalizar el establecimiento industrial de las
características del afectado por la medida iimpugnada,
al no ser sus riles de aquellos que están vinculados a la prestación
de un servicio sanitario y respecto del cual, como efectivamente se
ha pronunciado Contraloría General de la República, (dictamen
189928/11), los residuos de su actividad productiva no están sujetos
al cumplimiento del D.S.MOP N°609/98 que establece la norma de
emisión para la regulación de contaminantes asociados a las
descargas de residuos industriales líquidos a sistemas de
alcantarillado, sino por el contrario, de acuerdo a la Resolución
que fijó su programa de Monitoreo, están comprometidos al
cumplimiento del D.S.MINSEGPRES N°90/00.
Manifiesta
que el recurrente, al señalar que al no tener los recursos para
enfrentar los gastos que demanda el cumplimiento de la norma de
emisión como el D.S. N°90/00, se adecuó al cumplimiento de una
norma de riego, fiscalizada por el SAG, circunstancia que nunca ha
comunicado a esta Superintendencia, a objeto de proceder a la
fiscalización y correspondiente revocación de la resolución de
monitoreo que dio cuenta del cumplimiento del D.S.N°90/00 al
constatar que el efluente del establecimiento del sr. Standen
descargaba a un cuerpo de agua superficial como el río Bureo, y como
tal, calificado como fuente emisora, quedaba afecto al cumplimiento
de dicha norma de emisión. .
Tampoco
consta en fiscalizaciones posteriores (actas N° 4518/09 y 25542/12),
que exista voluntad alguna por parte del sr. Standen, de adecuar su
sistema productivo a la legalidad vigente en cuanto al tratamiento
posterior disposición de sus riles, ya sea directamente, o por medio
de un tercero, por el contrario, de acuerdo a los antecedentes que se
acompañan, consta qué no ha construido sistema alguno para el
tratamiento de sus riles como se obligó en su
oportunidad (lombrifiltro para cumplimiento del D.S. N°90/00).
Tampoco ha cumplido con las obligaciones de informar la calidad de
sus efluentes descargados al río Bureo, no ha comunicado cambio
alguno en su sistema productivo que hicieran variar las condiciones
de fiscalización, no ha pagado las sanciones impuesta en procesos
sancionatorios previos, encontrándose en juicio ejecutivo respecto
de ellas en tribunales ordinarios de justicia, no ha definido plan de
trabajo para cumplir con la normativa vigente al tenor de las
instrucciones impartidas por esta Superintendencia, en definitiva,
simplemente ha desconocido deliberadamente todas y cada una de las
acciones que la ley entrega a este órgano fiscalizador para velar
por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de riles, y
recién frente a la medida de última ratio de clausura, ejerce la
acción de¡ amparo económico, pretendiendo que una instancia
superior permita el ejercicio de una actividad económica al margen
de la legalidad vigente en cuanto a la disposición de riles y
vulnerando el principio de igualdad ante la ley respecto de los demás
establecimientos industriales.
Señala
que en cuanto a la supuesta incompetencia alegada, informo a esa
Corte que el proceso sancionatorio que culminó con la medida de
clausura realizada el pasado 26 de junio, junto a funcionarios del
servicio de Salud de Mulchén, tuvo como antecedente el
incumplimiento de la norma de emisión D.S. N° 90/00 constatada de
fas muestras de un control directo efectuado por esta
Superintendencia, cuyo resultados de fecha 16 de septiembre de 2010,
evidenciaron vulneración de los límites máximos permitidos en los
parámetros aceites y grasas, QB05, sólidos suspendidos totales y
conformes totales, además del incumplimiento de la resolución de
monitoreo SISS N°4004/Q§ toda vez que el establecimiento industrial
no cumplió su obligación de informar los autocontroles del efluente
de su descarga desde el mes de marzo de 2010 al mes de abril de 2011
y por haber incumplido la instrucción contenida en Oficio SISS
Nº1592 de fecha 7 de marzo del 2011 en cuanto a definir un plan de
trabajo para cumplir con la norma de emisión correspondiente,
encontrándose vencido el plazo de veinte días otorgado para la
entrega de dicho requerimiento, sin perjuicio de que dicha
instrucción tenía como antecedente otro requerimiento contenido en
Oficio SISS Nº "1057/10 que le otorgó un plazo de seis meses
para regularizar el manejo y disposición de sus aguas residuales,
sin resultados.
Que
los hechos que fundan los reproches que permiten ejercer la potestad
sancionadora de la Superintendencia, datan del año 2010 y 2011, esto
es muy anteriores al 28 de diciembre de 2012 y sin perjuicio de que
la última actuación que es consecuencia de esos actos, se concretó
con fecha 26 de junio de 2013, cuando se clausuró el establecimiento
industrial sujeto a la condición de mantener dicha clausura hasta
que la descarga de riles cumpla con los límites establecidos por el
D.S. N° 90/00 y el establecimiento industrial cumpla con las
obligaciones derivadas de su resolución de monitoreo. Si
bien
la clausura se concretó con posterioridad al 28 de diciembre de2012,
fecha en la cual la Superintendencia de Medio Ambiente comenzó a
ejercer en propiedad su facultad fiscalizadora, y en lo que afecta a
este caso, en materia de riles para establecimientos industriales
afectos al cumplimiento del D.S.N°90/00 y no vinculados a la
prestación de un servicio sanitario, ello está de acuerdo a las
reglas generales de procedimiento, donde iniciado un procedimiento
bajo la vigencia de una ley, se terminará su tramitación conforme a
ésta, principio que está recogido en norma expresa en la Ley
N°20.417/10 que "Crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación
Ambiental y la Superintendencia de Medio Ambiente", en cuyo
artículo séptimo transitorio dispone que "los
procedimientos de fiscalización y los sancionatorios iniciados con
anterioridad a la vigencia de la presente ley, seguirán tramitándose
conforme a sus normas hasta su total tramitación",
circunstancia
que ha concurrido en este caso.
Respecto
de la supuesta vulneración de consagrada en el art. 19 N°21 de
la C.P.R.CH: la garantía constitucional,
el
recurrente señala como urgente la intervención de esa Corte a
objeto de poner fin la privación ilegal e inconstitucional que esta
Superintendencia estaría realizando al ejercicio de la actividad
económica lícita que ha realizado por décadas don Carlos Standen
Herlitz y que ahora se está impidiendo de seguir desarrollando,
solicitando acoger el recurso y volver hacer imperar él derecho en
la situación concreta que le afecta.
Refiere
que la improcedencia del recurso de amparo económico interpuesto en
contra de la medida de clausura dispuesta y ejecutada recientemente
en contra del establecimiento industrial Carlos Standen Herlitz,
habida cuenta que dicha acción, de acuerdo al artículo único de la
ley N°18.971/90, procede en contra de infracciones del artículo 19
N°21 de la Constitución Política.
Él
solo tenor literal del contexto en el cual debe enmarcarse la
actividad económica que se resguarda, evidencia que la medida de
clausura de la actividad económica del sr. Standen dispuesta por
esta Superintendencia y reclamada, es del todo ajustada a derecho y
se ha aplicado en el contexto de un proceso sancionatorio como última
ratio que permita poner fin a un historial de incumplimientos a la
legalidad exigible a dicha actividad económica. La pretensión del
recurrente de continuar ejerciéndola al margen de ésta con el
pretexto de atentar o desestabilizar el orden público económico,
resulta contraria a la ley y al principio de igualdad ante la ley
como antes se ha expuesto, toda vez que la exigibilidad de la
normativa asociada a la descarga de riles de cualquiera actividad
productiva fiscalizable por esta Superintendencia, ha sido siempre
ejercida en igualdad de condiciones respecto de los sujetos
fiscalizados. Resulta impresentable que el recurrente reclame
encontrarse en una situación de vulneración de derechos respecto
del ejercicio de su actividad productiva en la cual existen
antecedentes fundados y flagrantes, de un deliberado incumplimiento
de las normas que regulan parte importante de dicha actividad la fase
final de su ciclo productivo, cual es la disposición de los residuos
que siguen al faenamiento de animales, así como una larga historia
de desacatos a las instrucciones y plazos otorgados por este
organismo para lograr el cumplimiento de dichas obligaciones, e
incluso la ausencia de diligencia en hacerse cargo de su defensa en
éste y procesos sancionatorios previos donde pudo hacer valer algún
tipo de avance en compromisos previos adquiridos para lograr
gradualmente el cumplimiento de la normativa exigible de larga data,
en el caso del D.S.N°90/00, desde el año 2006.
Finalmente
solicita tener por evacuado el informe del que cual fluye que la
medida de clausura reclamada como ilegal derivada del expediente
sancionatorio N°2961/11, ha sido dispuesta conforme el mérito de
los antecedentes que obran en poder de la recurrida, en el marco de
las atribuciones y competencias que la legislación sectorial entrega
a la Superintendencia, por lo que no se advierte que exista algún
reproche de ilegalidad en sus pronunciamientos y actuaciones."
CON
LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1.-
Que el recurso de amparo económico intentado se fundamenta en
fiscalizaciones y clausura supuestamente ilegal efectuada por la
Superintendencia de Servicios Sanitarios, de acuerdo a lo resuelto en
el expediente administrativo No.- 2961 – 11.
Dice
el recurrente que la Superintendencia de Servicios Sanitarios ha
llevado a cabo fiscalizaciones ilegales en el matadero de Mulchén y
luego de diversas actuaciones ha dispuesto la clausura total de la
EMPRESA mediante resolución dictada en el expediente administrativo
con fecha 5 de Junio de 2013, notificada por carta certificada en el
domicilio de su representado el 12 de Junio de 2013.
Refiere
que esta acción y procedimiento resultan ilegales, por cuanto
implican violación del orden público económico y especialmente la
garantía constitucional del artículo 19 No.- 21 de la Constitución
Política de la República.
Manifiesta
que el Matadero de Mulchén no es un prestador de servicios
sanitarios, lo son aquéllas empresas que cumplen un servicio público
de producción y distribución de agua potable, servicio público de
recolección y disposición de aguas servidas. Tampoco existe en el
inmueble en que se encuentra el matadero, red de alcantarillado ni de
agua potable. Se encuentra situado en una zona rural, donde se han
instalado cámaras privadas y un sistema de aprovechamiento de los
efluentes como fertilizante.
Puntualiza
que la Contraloría en dictamen No.- 25248 den 2 de mayo de 2012, que
adjunta, aclarando la competencia de la Superintendencia De Servicios
Sanitarios señala que la fiscalización y aplicación de sanciones
respecto de los decretos Nos 90 y 46, corresponde a la
Superintendencia del Medio Ambiente cuando se trate de fuentes
emisoras que no sean concesionarias sanitarias consideradas como
fuentes por estos decretos.
Expresa
que se ha vulnerado el principio de legalidad puesto que la recurrida
sin estar dotada de facultades, fiscaliza el matadero de Mulchén
imponiendo exigencias y sanciones que exceden la esfera de sus
atribuciones, impone el desarrollo de una actividad económica
lícita.
2.-
Que para los efectos de resolver el presente recurso, es menester
señalar que la acción intentada está regulada por el artículo
único de la Ley 18.791, que establece: “Cualquier persona podrá
denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la
Constitución Política de la República de Chile. El actor no
necesitará tener interés actual en los hechos denunciados. La
acción podrá intentarse dentro de seis meses contados desde que se
hubiere producido la infracción, sin más formalidad ni
procedimiento que el establecido para el recurso de amparo,
ante la Corte de Apelaciones respectiva, la que conocerá de ella en
primera instancia. Deducida la acción, el tribunal deberá
investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los
autos hasta el fallo respectivo.
Contra la sentencia
definitiva, procederá el recurso de apelación, que deberá
interponerse en el plazo de cinco días, para ante la Corte Suprema y
que, en caso de no serlo, deberá ser consultada. Este Tribunal
conocerá del negocio en una de sus Salas.
Si la sentencia
estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base, el
actor será responsable de los perjuicios que hubiere causado".
3.-
Que, es necesario, para que se configure la causal que hace
procedente el recurso, que exista una infracción a la norma
constitucional citada, debiendo entenderse, tal como lo ha indicado
reiteradamente la jurisprudencia, que dicha infracción se produce
cuando se acredita la existencia de una acción que conculque en los
términos que indica el artículo 20 del Texto Fundamental -esto es,
que prive, perturbe o amenace-, el ejercicio del derecho que
contempla el artículo 19 Nº 21, que corresponde al "derecho de
desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la
moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las
normas legales que la regulen".
4.-
Que, por consiguiente, es necesario acreditar que la acción
realizada por la autoridad denunciada, infringe -en los términos
señalados en el fundamento que precede-, el desarrollo de la
actividad económica desplegada por la denunciante.
5.-
Que
relacionado con lo anterior, es necesario tener presente también
que Ley
N°18.902, que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios,
establece que corresponde a ésta la fiscalización de los
prestadores de servicios sanitarios, del cumplimiento de las normas
relativas a los servicios sanitarios y el control de los residuos
líquidos industriales que se encuentren vinculados a las
prestaciones o servicios de las
empresas
sanitarias..."
6.-
Que
de los antecedentes del proceso, y lo expresado sobre la materia
por doña Magali Espinoza Sarria, Superintendenta de Servicios
Sanitarios en su informe de fojas 16, descrito detalladamente en la
parte expositiva de este fallo , el cual se tiene por reproducido
para estos efectos, consta que
los
hechos que fundan los reproches que permiten ejercer la potestad
sancionadora de la Superintendencia, datan del año 2010 y 2011, esto
es, anteriores al 28 de diciembre de 2012, sin perjuicio que la
última actuación que es consecuencia de esos actos, se concretó
con fecha 26 de junio de 2013, oportunidad en que se clausuró el
establecimiento industrial sujeto a la condición de mantener dicha
clausura hasta que la descarga de riles cumpla con los límites
establecidos por el D.S. N° 90/00 y el establecimiento industrial
cumpla con las obligaciones derivadas de su resolución de monitoreo.
7.-
Que
a lo anterior, debe agregarse que si
bien
la clausura se materializó con posterioridad al 28 de diciembre de
2012, fecha en la cual la Superintendencia de Medio Ambiente comenzó
a ejercer en propiedad su facultad fiscalizadora, y en lo que afecta
a este caso, en materia de riles para establecimientos industriales
afectos al cumplimiento de! D.S.N°90/00 y no vinculados a la
prestación de un servicio sanitario, ello está de acuerdo a las
reglas generales de procedimiento, en el sentido que iniciado un
procedimiento bajo la vigencia de una ley, se terminará su
tramitación conforme a ésta, principio recogido en la Ley
N°20.417/10 que "Crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación
Ambiental y la Superintendencia de Medio Ambiente", en cuyo
artículo séptimo transitorio se dispone que "los
procedimientos de fiscalización y los sancionatorios iniciados con
anterioridad a la vigencia de la presente ley, seguirán tramitándose
conforme a sus normas hasta su total tramitación",
circunstancia
que ha concurrido en este caso.
8.-
Que
la sanción fue adoptada en un procedimiento legalmente tramitado, en
que inclusive existe reconocimiento de la comisión de a lo menos una
de las infracciones imputadas y en cuanto a las demás, se trata de
faltas que pueden afectar la salud de los posibles consumidores y que
fueron constatadas por la autoridad fiscalizadora competente. De este
modo, más allá de que ni siquiera nos encontramos en un supuesto
teórico de amparo
económico,
sino que, a todo evento, de recurso de protección, de lo obrado por
la recurrida no hay asomo de ilegalidad, lo que obliga al rechazo del
recurso.
En
efecto, los antecedentes de la causa, especialmente el fundamento
cuarto de la resolución sancionatoria de fojas 1, evidencian que
la medida de clausura reclamada, es del todo ajustada a derecho y se
ha aplicado en el contexto de un proceso que permite poner fin a un
historial de incumplimientos a la legalidad exigible a esta actividad
económica, cumpliéndose así con los presupuestos establecidos en
el artículo 11, inciso 2º.- No.- 2 de la Ley 18.902, respecto de
sancionar con clausura total al establecimiento industrial de que se
trata, habida consideración a que hasta ahora, el recurrente sigue
incumpliendo la norma de emisión a que se encuentra obligado al no
tener habilitado sistema de tratamiento alguno, no enviar sus
autocontroles en los períodos reprochados y posteriores, y no enviar
el plan de trabajo que se le instruyó mediante oficio del año 2011
para cumplir con la norma de emisión, constituyendo esta medida de
clausura, el único medio eficaz para detener el daño que se está
ocasionando.
9.-.
Que
a mayor abundamiento, como lo expone la informante, el recurrente ha
demostrado ausencia de diligencia en hacerse cargo de su defensa en
éste y procesos sancionatorios previos donde pudo hacer valer algún
tipo de avance en compromisos previos adquiridos para lograr
gradualmente el cumplimiento de la normativa exigible de larga data,
en el caso del D.S.N°90/00, desde el año 2006.
Refuerza
lo anterior, lo dicho en el fundamento 3° de la resolución
de 5 de junio de 2013, en el sentido que el reclamante, en su
oportunidad, no interpuso “los recursos administrativos que
contempla nuestro ordenamiento jurídico con la finalidad de que
la Superintendencia Hubiese revisado lo resuelto en el presente
proceso de sanción, por lo tanto , el acto administrativo se
encuentra ejecutoriado para todos los efectos legales”
10.-
Que
por lo señalado, forzoso resulta concluir que se intenta obtener
amparo
para revertir una situación que no es posible de remediar por esta
vía, la que sólo permite, como ya se señaló, constatar si ha
existido o no vulneración de alguno de los dos incisos de la
garantía constitucional protegida, y si la situación que se
denuncia ha amagado o impedido la actividad económica de la
recurrente, legalmente llevada a cabo. Lo anterior no aparece que
haya ocurrido pues en la especie, el denunciante no tenía más que
una mera expectativa de realizar su proyecto productivo que estaba
supeditado fundamentalmente al tratamiento y posterior disposición
de sus riles directamente o por intermedio de un tercero, lo que no
cumplió como tampoco informó la calidad de sus efluentes
descargados en el río Bureo
11.-
Que habiéndose recurrido de amparo
económico
por estimar la recurrente que se le impide -ilegal y
arbitrariamente- explotar el giro que constituye la actividad
económica que aspiraba, la referida acción no puede prosperar, pues
es lo cierto que no contaba con derechos para desarrollar su
actividad, por lo que ninguna vulneración o infracción a la
garantía constitucional del Nº 21 del artículo 19 de la
Constitución Política de la República se observa.
12.-
Que, a mayor abundamiento, debe tenerse presente que la acción
interpuesta -según criterio sostenido por la Excelentísima Corte
Suprema, recientemente- sólo está dirigida a amparar la garantía
constitucional de la "libertad económica" frente al estado
empresario, cuando éste transgrede un principio de la esencia del
Orden Público Económico
Nacional, como lo es el de subsidiariedad, interviniendo en el campo
económico
no acatando las limitaciones contempladas en el artículo 19 Nº 21
inciso 2º de la Carta Fundamental, cuestión que de ninguna manera
se ha afirmado en estos autos por el recurrente, lo que igualmente
conduce al rechazo del recurso.
13.-
Que
los documentos acompañados por el recurrente, consistentes en,
disposición de clausura de SISS, de 5 de junio de 2013, de fojas 1;
Dictamen 25.248, 2/5/12 CGR sobre conflictos de competencia entre
SISS y Super M.A. de fojas 4 y acta de inspección clausura, de fojas
9., no alteran lo que se ha decido con anterioridad.
Por estas
consideraciones y lo previsto en el artículo único de la Ley Nº
18.971, SE
RECHAZA,
sin costas, el recurso de amparo
económico
deducido por don Luis Cretton Aguayo a favor de Carlos Guillermo
Standen Herlitz , en contra de la Superintendencia de Servicios
Sanitarios , representada por su titular doña Magaly Espinosa
Barria.
Consúltese si no se
apelare.
Comuníquese,
regístrese y archívese en su oportunidad.
Redactada por la
Ministra Juana Irene Godoy Herrera.
No firma el abogado
integrante señor Mario Pucheu Muñoz, quien concurrió a la vista
de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.
Rol N°.- 1345
-2913.- Recurso Amparo Económico.
Sr.
Solís, Sra.
Godoy
Pronunciada
por
los Ministros de la Quinta Sala
Sr. Jaime Solís Pino, Sra. Juana Godoy Herrera y el abogado
integrante Sr. Mario Pucheu Muñoz.
Elí
Farías Mardones
Secretario
(S)
En
Concepción, a
diecinueve de julio de dos mil trece,
notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.