Santiago,
diecinueve de agosto de dos mil trece.
Vistos:
Se
reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos
quinto, séptimo, octavo, décimo y duodécimo, que se eliminan.
Y
se tiene en lugar y además presente:
Primero:
Que se ha interpuesto acción de protección de garantías
constitucionales por Carla Denisse González Fierro, en
representación de la sociedad Comercializadora de Vestuario Infantil
Limitada en contra de la empresa Claro Chile S.A., impugnando el acto
que califica de ilegal, consistente en haber publicado erróneamente
una morosidad en el Boletín Comercial bajo el pretexto de existir
obligaciones pendientes relativas a facturas por servicios que no
fueron contratados por ella, circunstancia de hecho que infringe lo
dispuesto en los artículos 6 y 9 de la Ley N° 19.628 en cuanto a
que se exige que los datos que se publiquen sean ciertos, veracidad
que no concurre en la especie porque se habría falsificado su firma
en la contratación de un plan de suministro de servicios de
telefonía móvil supuestamente adquirido el 9 de agosto de 2011
valiéndose del Rut, razón social y un domicilio ubicado en la
comuna de Chiguayante que nunca ha correspondido a su empresa, por lo
que dicha publicación le conculca las garantías constitucionales
contempladas en los numerales 4º, 21º y 24º del artículo 19 de la
Constitución Política de la República.
Segundo:
Que Equifax Chile S. A. refirió que en su base de datos se registran
cuatro facturas cuyo librador es Claro Chile, con vencimiento los
días 11 de septiembre, 15 de octubre, 11 de noviembre y 19
diciembre, todas del año 2011, publicadas el 20 de enero de 2012,
las tres primeras y el 25 de febrero de ese mismo año, la última.
Por
otra parte, en su informe la recurrida indicó que el 9 de agosto de
2011 la recurrente contrató un plan de suministro de servicios de
telefonía móvil y que procedió a la publicación de la deuda por
facturas impagas que mantiene con la empresa. Expresó además, en
cuanto a la supuesta forma fraudulenta de obtener la firma de ese
contrato, que es una situación que está siendo investigada por el
área de aseguramiento de ingresos y fraudes de la empresa para
precisar la efectividad del supuesto fraude realizado en la formación
del contrato y establecer las responsabilidades y sanciones que
surgieren en caso de ser ciertos los hechos que fundan esta acción.
Agrega que, paralelamente, con el fin de esclarecer los hechos que
fundan esta acción se inició una investigación que se encuentra
vigente en la Fiscalía Local de Concepción.
Tercero:
Que de conformidad a los incisos 1º, 3º y 4º del artículo 6 de la
Ley N° 19.628 los datos personales “deberán ser eliminados o
cancelados cuando su almacenamiento carezca de fundamento legal o
cuando hayan caducado”, “se bloquearán los datos personales cuya
exactitud no pueda ser establecida o cuya vigencia sea dudosa y
respecto de los cuales no corresponda la cancelación”, y “el
responsable del banco de datos personales procederá a la
eliminación, modificación o bloqueo de los datos, en su caso, sin
necesidad de requerimiento del titular”.
Cuarto:
Que el reconocimiento expreso que ha hecho la empresa Claro S.A. de
estar en conocimiento de una impugnación formulada a los títulos
que remitió para su publicación al Boletín Comercial de la Cámara
de Comercio de Santiago, y no haber solicitado la eliminación de
dicho registro esa información, permite dar por establecido que ha
obrado con infracción a lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley N°
19.628.
Quinto:
Que de lo anterior se desprende que la recurrida ha vulnerado la
garantía establecida en el numeral 21º del artículo 19 de la
Constitución Política de la República, en cuanto la publicación
de la morosidad de la recurrente afecta directamente su prestigio
comercial y, con ello, el normal desarrollo de su giro y de sus
actividades mercantiles.
Y
de conformidad además con lo que disponen el artículo 20 de la
Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta
Corte sobre la materia, se revoca
la sentencia apelada de treinta de abril pasado, escrita a fojas 135,
y en su lugar se declara que se acoge
el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación
de fojas 56, sólo en cuanto la empresa Claro S.A. deberá requerir a
Equifax Chile S.A. que elimine de sus registros y publicaciones la
morosidad informada por ella respecto de la sociedad Comercializadora
de Vestuario Infantil Limitada, Rut N° 76.085.092-6, y referida a
cuatro facturas cuyos vencimiento corresponden a los días 11 de
septiembre de 2011, por la suma de $1.061.650; 15 de octubre de 2011,
por la suma de $913.301; 11 de noviembre de 2011, por la suma de
$546.186 y 19 diciembre de 2011, por la suma de $546.186, y que
fueron publicadas, las tres primeras, el 20 de enero de 2012, y, la
última, el 25 de febrero de ese mismo año, mientras se establezca
lo pertinente en el juicio correspondiente.
Regístrese
y devuélvase con sus agregados.
Redacción
a cargo del Ministro señor Pierry.
Rol
N° 3181-2013.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Sergio Muñoz G., Sr.
Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G.
y los Abogados Integrantes Sr.
Emilio Pfeffer U. y Sr. Arturo Prado P. No
firman, no obstante haber concurrido al
acuerdo de la causa, el
Ministro señor Muñoz
por estar con permiso y la Ministro
señora Sandoval por
estar en comisión de servicios.
Santiago, 19 de agosto de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diecinueve de agosto de dos mil trece,
notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.