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miércoles, 11 de septiembre de 2013

Recurso de protección, acogido por publicación de morosidad en el Boletín Comercial.

Santiago, diecinueve de agosto de dos mil trece.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos quinto, séptimo, octavo, décimo y duodécimo, que se eliminan.

Y se tiene en lugar y además presente:
Primero: Que se ha interpuesto acción de protección de garantías constitucionales por Carla Denisse González Fierro, en representación de la sociedad Comercializadora de Vestuario Infantil Limitada en contra de la empresa Claro Chile S.A., impugnando el acto que califica de ilegal, consistente en haber publicado erróneamente una morosidad en el Boletín Comercial bajo el pretexto de existir obligaciones pendientes relativas a facturas por servicios que no fueron contratados por ella, circunstancia de hecho que infringe lo dispuesto en los artículos 6 y 9 de la Ley N° 19.628 en cuanto a que se exige que los datos que se publiquen sean ciertos, veracidad que no concurre en la especie porque se habría falsificado su firma en la contratación de un plan de suministro de servicios de telefonía móvil supuestamente adquirido el 9 de agosto de 2011 valiéndose del Rut, razón social y un domicilio ubicado en la comuna de Chiguayante que nunca ha correspondido a su empresa, por lo que dicha publicación le conculca las garantías constitucionales contempladas en los numerales 4º, 21º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Segundo: Que Equifax Chile S. A. refirió que en su base de datos se registran cuatro facturas cuyo librador es Claro Chile, con vencimiento los días 11 de septiembre, 15 de octubre, 11 de noviembre y 19 diciembre, todas del año 2011, publicadas el 20 de enero de 2012, las tres primeras y el 25 de febrero de ese mismo año, la última.
Por otra parte, en su informe la recurrida indicó que el 9 de agosto de 2011 la recurrente contrató un plan de suministro de servicios de telefonía móvil y que procedió a la publicación de la deuda por facturas impagas que mantiene con la empresa. Expresó además, en cuanto a la supuesta forma fraudulenta de obtener la firma de ese contrato, que es una situación que está siendo investigada por el área de aseguramiento de ingresos y fraudes de la empresa para precisar la efectividad del supuesto fraude realizado en la formación del contrato y establecer las responsabilidades y sanciones que surgieren en caso de ser ciertos los hechos que fundan esta acción. Agrega que, paralelamente, con el fin de esclarecer los hechos que fundan esta acción se inició una investigación que se encuentra vigente en la Fiscalía Local de Concepción.
Tercero: Que de conformidad a los incisos 1º, 3º y 4º del artículo 6 de la Ley N° 19.628 los datos personales “deberán ser eliminados o cancelados cuando su almacenamiento carezca de fundamento legal o cuando hayan caducado”, “se bloquearán los datos personales cuya exactitud no pueda ser establecida o cuya vigencia sea dudosa y respecto de los cuales no corresponda la cancelación”, y “el responsable del banco de datos personales procederá a la eliminación, modificación o bloqueo de los datos, en su caso, sin necesidad de requerimiento del titular”.
Cuarto: Que el reconocimiento expreso que ha hecho la empresa Claro S.A. de estar en conocimiento de una impugnación formulada a los títulos que remitió para su publicación al Boletín Comercial de la Cámara de Comercio de Santiago, y no haber solicitado la eliminación de dicho registro esa información, permite dar por establecido que ha obrado con infracción a lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley N° 19.628.
Quinto: Que de lo anterior se desprende que la recurrida ha vulnerado la garantía establecida en el numeral 21º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en cuanto la publicación de la morosidad de la recurrente afecta directamente su prestigio comercial y, con ello, el normal desarrollo de su giro y de sus actividades mercantiles.

Y de conformidad además con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de treinta de abril pasado, escrita a fojas 135, y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 56, sólo en cuanto la empresa Claro S.A. deberá requerir a Equifax Chile S.A. que elimine de sus registros y publicaciones la morosidad informada por ella respecto de la sociedad Comercializadora de Vestuario Infantil Limitada, Rut N° 76.085.092-6, y referida a cuatro facturas cuyos vencimiento corresponden a los días 11 de septiembre de 2011, por la suma de $1.061.650; 15 de octubre de 2011, por la suma de $913.301; 11 de noviembre de 2011, por la suma de $546.186 y 19 diciembre de 2011, por la suma de $546.186, y que fueron publicadas, las tres primeras, el 20 de enero de 2012, y, la última, el 25 de febrero de ese mismo año, mientras se establezca lo pertinente en el juicio correspondiente.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Pierry.
Rol N° 3181-2013.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Emilio Pfeffer U. y Sr. Arturo Prado P. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Muñoz por estar con permiso y la Ministro señora Sandoval por estar en comisión de servicios. Santiago, 19 de agosto de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a diecinueve de agosto de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.