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lunes, 16 de septiembre de 2013

Recurso de Protección inadmisible y recurso de hecho

Santiago, catorce de agosto de dos mil trece.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en estos autos el abogado Ezio Costa Cordella, por la parte recurrente en sede de protección, han deducido recurso de hecho en contra de la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha dieciocho de junio último que negó lugar por improcedente al recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria a la reposición que impugnó la resolución de once de junio pasado en la que dicha Corte declaró inadmisible el recurso de protección interpuesto por su representado en contra de la Resolución de Calificación Ambiental del proyecto “ Mejoramiento Integral de la Infraestructura Ferroviaria ramo: Santiago-Rancagua”.

Segundo: Que informando los Ministros de la aludida Corte señalan que resolvieron de conformidad a lo dispuesto en el numeral 5° del Auto Acordado de esta Corte sobre tramitación del Recurso de Protección, toda vez que la apelación solo se encuentra reservada para la sentencia definitiva, y al existir normas expresas no es procedente la aplicación de las normas comunes a todos procedimiento, más cuando la apelación se reserva para la Corte Suprema a los casos expresamente previstos conforme al artículo 98 del Código Orgánico de Tribunales. En consecuencia, indican, la apelación en la situación de que se trata tiene el carácter de extraordinaria, en la medida que únicamente resulta admisible en los casos que en forma expresa se establece.
Tercero: Que el inciso segundo del numeral 6° del Auto Acordado sobre la materia, dispone: “La apelación se interpondrá en el término fatal de cinco días hábiles, contados desde la notificación por el estado diario de la sentencia que decide el recurso”. De acuerdo a lo anterior, el recurso de apelación sólo ha sido consagrado en materia de protección de garantías constitucionales como medio de impugnación de la sentencia definitiva que resuelve o decide el recurso, de manera que al no revestir esa calidad aquella por medio de la cual la Corte de Apelaciones de Santiago declaró inadmisible el recurso de protección, la apelación resulta improcedente.
Cuarto: Que refuerza lo anterior la circunstancia de ser esta Corte Suprema un tribunal de casación, de manera que sólo actúa como tribunal de segunda instancia en aquellos casos excepcionales en que la ley le confiere tal calidad, cuestión que no se da en estos antecedentes.
Quinto: Que en razón de lo expuesto precedentemente, el presente recurso de hecho debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 203, 204 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de hecho deducido en lo principal de la presentación de fojas 1 en contra de la resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago, de dieciocho de junio de dos mil trece, recaída en los autos sobre Recurso de Protección Rol N° 31177-2013, a través de la cual la referida Corte denegó la apelación subsidiaria que impugnaba la resolución por la que declaró inadmisible dicho recurso.
Sin perjuicio de lo resuelto y atendido que la declaración de inadmisibilidad del recurso de protección en el cual inciden estos autos obedeció a que la sala tramitadora de la Corte de Apelaciones de Santiago estimó que las materias excedían el ámbito de este procedimiento cautelar. Considerando que, por el numeral segundo del Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitación del Recurso de Protección dispone, en su inciso 2°, que presentado éste “el Tribunal examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si se mencionan hechos que puedan constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Si su presentación es extemporánea o no se señalan hechos que puedan constituir vulneración a garantías de las mencionadas en la referida disposición constitucional, lo declarará inadmisible desde luego por resolución fundada, la que sólo será susceptible de recurso de reposición ante el mismo tribunal, el que deberá interponer dentro de tercero día”, actuando esta Corte de oficio, en uso de la facultad que le confiere el artículo 541 del Código Orgánico de Tribunales, se dejan sin efecto las resoluciones dictadas los días once y dieciocho de junio pasado y, en su lugar, se declara admisible el recurso de protección, debiendo darse curso progresivo a los autos dictando las resoluciones que en derecho correspondan.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz.
Rol N° 4200-2013.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G. y el Abogado integrante Sr. Alfredo Prieto B. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Muñoz por estar con permiso y el Ministro señor Pierry por estar en comisión de servicios. Santiago, 14 de agosto de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a catorce de agosto de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.