Santiago, catorce de agosto de dos mil trece.
Vistos
y teniendo presente:
Primero:
Que en estos autos el abogado Ezio Costa Cordella, por la parte
recurrente en sede de protección, han deducido recurso de hecho en
contra de la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de
Santiago con fecha dieciocho de junio último que negó lugar por
improcedente al recurso de apelación interpuesto en forma
subsidiaria a la reposición que impugnó la resolución de once de
junio pasado en la que dicha Corte declaró inadmisible el recurso de
protección interpuesto por su representado en contra de la
Resolución de Calificación Ambiental del proyecto “ Mejoramiento
Integral de la Infraestructura Ferroviaria ramo: Santiago-Rancagua”.
Segundo:
Que informando los Ministros de la aludida Corte señalan que
resolvieron de conformidad a lo dispuesto en el numeral 5° del Auto
Acordado de esta Corte sobre tramitación del Recurso de Protección,
toda vez que la apelación solo se encuentra reservada para la
sentencia definitiva, y al existir normas expresas no es procedente
la aplicación de las normas comunes a todos procedimiento, más
cuando la apelación se reserva para la Corte Suprema a los casos
expresamente previstos conforme al artículo 98 del Código Orgánico
de Tribunales. En consecuencia, indican, la apelación en la
situación de que se trata tiene el carácter de extraordinaria, en
la medida que únicamente resulta admisible en los casos que en forma
expresa se establece.
Tercero: Que
el inciso segundo del numeral 6° del Auto Acordado sobre la materia,
dispone: “La apelación se interpondrá en el término fatal de
cinco días hábiles, contados desde la notificación por el estado
diario de la sentencia que decide el recurso”. De acuerdo a lo
anterior, el recurso de apelación sólo ha sido consagrado en
materia de protección de garantías constitucionales como medio de
impugnación de la sentencia definitiva que resuelve o decide el
recurso, de manera que al no revestir esa calidad aquella por medio
de la cual la Corte de Apelaciones de Santiago declaró inadmisible
el recurso de protección, la apelación resulta improcedente.
Cuarto:
Que refuerza lo anterior la circunstancia de ser esta Corte Suprema
un tribunal de casación, de manera que sólo actúa como tribunal de
segunda instancia en aquellos casos excepcionales en que la ley le
confiere tal calidad, cuestión que no se da en estos antecedentes.
Quinto:
Que en razón de lo
expuesto precedentemente, el presente recurso de hecho debe ser
desestimado.
Por estas consideraciones y de
conformidad además con lo dispuesto en los artículos 203, 204 y 205
del Código de Procedimiento Civil, se
rechaza el recurso
de hecho deducido en lo
principal de la presentación de fojas 1 en contra de la resolución
de la Corte de Apelaciones de Santiago, de dieciocho de junio de dos
mil trece, recaída en los autos sobre Recurso de Protección Rol N°
31177-2013, a través de la cual la referida Corte denegó la
apelación subsidiaria que impugnaba la resolución por la que
declaró inadmisible dicho recurso.
Sin perjuicio de lo resuelto y atendido que la
declaración de inadmisibilidad del recurso de protección en el cual
inciden estos autos obedeció a que la sala tramitadora de la Corte
de Apelaciones de Santiago estimó que las materias excedían el
ámbito de este procedimiento cautelar. Considerando que, por el
numeral segundo del Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitación
del Recurso de Protección dispone, en su inciso 2°, que presentado
éste “el Tribunal examinará en cuenta si ha sido interpuesto en
tiempo y si se mencionan hechos que puedan constituir la vulneración
de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución
Política de la República. Si su presentación es extemporánea o no
se señalan hechos que puedan constituir vulneración a garantías de
las mencionadas en la referida disposición constitucional, lo
declarará inadmisible desde luego por resolución fundada, la que
sólo será susceptible de recurso de reposición ante el mismo
tribunal, el que deberá interponer dentro de tercero día”,
actuando esta Corte
de oficio, en uso
de la facultad que le confiere el artículo 541 del Código Orgánico
de Tribunales, se
dejan sin efecto
las resoluciones dictadas los días once y dieciocho de junio pasado
y, en su lugar, se declara admisible el recurso de protección,
debiendo darse curso progresivo a los autos dictando las resoluciones
que en derecho correspondan.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz.
Rol N° 4200-2013.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A.,
Sra. María Eugenia Sandoval G. y el Abogado integrante Sr. Alfredo
Prieto B. No firman, no
obstante haber concurrido a la vista y al
acuerdo de la causa, el
Ministro señor Muñoz
por estar con permiso y el Ministro señor
Pierry por estar en comisión de servicios.
Santiago, 14 de agosto de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a catorce de agosto de dos mil trece,
notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.