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viernes, 27 de septiembre de 2013

Recurso de protección. Proyecto de planta de tratamiento de residuos especiales. Evaluación de Impacto Ambiental.

Concepción, tres de septiembre de dos mil trece.
VISTO:
A fojas uno comparecen, María Angélica Acuña Vivallos, comerciante, por sí y en representación de sus hijos Raúl Patricio, Ivana Angélica, Hans Osvaldo, todos Paredes Acuña, y por su nieta Martina Belén Zurita Paredes, todos con domicilio en parcela Don Joel, lote 1E, sector La Quinta Poniente, Cabrero; Fermín Alarcón Gómez, agricultor por sí y por sus hermanas Eleodora y Nacirsa Alarcón Gómez, y por su mediero José Benito Catril Huaiquiñir, todos con domicilio en parcela 7, sector La Quinta Poniente, Cabrero; Juan Manuel San Martín Meléndez, agricultor, por sí y por Gabriela del Carmen, dueña de casa, y Mariza Alejandra Romero Romero, todos domiciliado en parcela 8, sector La Quinta Poniente, Cabrero; y Christian Salvador Alarcón Contreras, ingeniero ejecución en madera, por sí y su familia integrada por su cónyuge, Jacqueline Rodríguez Riquelme, y su hija Ignacia Catalina Alarcón Rodríguez; los vienen en interponer recurso de protección en contra de la Resolución Exenta n° 219, dictada por la Comisión Evaluadora de la Región del Bío Bío, con fecha 28 de septiembre de 2012, mediante la cual este organismo calificó ambientalmente en forma favorable el proyecto denominado “CENTRO DE RECICLAJE Y VALORIZACION”, de la empresa Alphomeg de Chile S.A., con el objeto de que el referido acto sea dejado sin efecto, por ser arbitrario e ilegal, violando garantías protegidas por la Constitución Política del Estado, fundados en las razones de hecho y derecho que exponen.

En primer término formulan precisiones en relación al proyecto sometido a evaluación, denominado “CENTRO DE RECICLAJE Y VALORIZACION”, que de acuerdo a la tipología de proyectos descrita en el artículo 10 de la ley 19.300 y en el artículo 3 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), corresponde al previsto en la letra o) de la primera disposición, esto es, “Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistema de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de aguas o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos.” , pero que específicamente, de acuerdo a la segunda norma citada, corresponde a un proyecto o actividad definido en el literal o.10): “Sistemas de tratamiento y/0 disposición de residuos infecciosos generados por establecimientos de salud, con capacidad mayor a doscientos kilógramos diarios (250 kg/día), tipología bajo la cual habría sido presentado y resuelto.
Agregan que el proyecto en cuestión se ubicaría en un predio de la comuna de Cabrero, en el sector La Quinta, siendo su rol der avalúo fiscal el 00206-00146 de la referida comuna, pasando luego a describir las características más relevantes del proceso y que dicen relación con su objeto específico, la clase de residuos a tratar, la capacidad de tratamiento, la naturaleza del mismo, el resultado del mismo y aspectos relevantes como el almacenaje, los riesgos que suponen el proceso y los residuos que genera.
En cuanto al objeto específico del proyecto, señalan que corresponde a la construcción y operación de un centro de tratamiento de residuos hospitalarios sólidos, provenientes de establecimientos de salud, tanto públicos como privados, de la Región del Bío Bío, principalmente de las provincias de Ñuble y Bío Bío, las cuales se encuentra más cercanas a la comuna de Cabrero, así como también provenientes de clínicas veterinarias, según se refiere en la página 3 del Informe Consolidado de Evaluación de Impacto Ambiental del Centro de Reciclaje y Valorización (ICE).
En cuanto a la clase de residuos a tratar, hace presente que, según se precisa en el mismo proyecto, se trata de “residuos especiales”, de acuerdo a la clasificación establecida en el D.S. n° 6/2009 “Reglamento sobre Manejo de Residuos de Establecimientos de Atención de Salud REAS”, que entró en vigencia el 04 de diciembre de 2011, precisando a continuación cuales son en concepto del referido reglamento los residuos que se califican como especiales, pero que en el proyecto aprobado sólo se consideran los no patológicos.
Señalan que la capacidad de tratamiento de residuos especiales del centro será de 1960 kg/día, lo cual conlleva el tratamiento de 39.200 kg /mes y 470.400 kg/año.
En lo pertinente a la naturaleza del proceso que se realizará en el centro, sostienen que corresponde a la esterilización de los residuos antes referidos por medio de calor húmedo, realizado por medio de un equipo denominado “Converter”, italiano y que ella corresponde al conjunto de operaciones destinadas a matar o eliminar las formas de vida, incluidos virus y esporas, contenidos en un objeto, área específica o sustancia, condicionando de tal modo la posterior propagación o contaminación a otros objetos o al medio ambiente.
En lo que dice relación con el producto del proceso, explican que, según se precisa en el ICE, éste generará un pellet, el cual sería un material inocuo, sin características de peligrosidad, por lo cual puede ser dispuesto en un relleno sanitario, o bien, por sus características puede ser utilizado como biomasa en empresas que utilicen Combustible Derivado de Residuos (CDR), sin perjuicio de que su comercialización no está contemplada, hasta no efectuarse los análisis pertinentes en Chile que validen los estudios certificados en Europa que autorizan su uso para dicho fin, lo que solo ocurrirá una vez que el centro comience a funcionar.
Agregan que, según señala el ICE, los residuos hospitalarios que se retirarán de los establecimientos de salud, para su tratamiento en el referido centro, serán entre otros, materiales contaminados (como gasas, apósitos, guantes), ropa desechable contaminada, embolo y cuerpo de jeringas (sin aguja), bajada de suero (sin aguja), según se refiere en página 10 del ICE, y residuos cortopunzantes y/o infecciosos, tales como agujas, jeringas, pipetas Pasteur, bisturís y mangueras, placas de cultivos, cristalería entera o rota, que hayan estado con agentes infecciosos, según se señala en página 11 del ICE.
Añaden que también el centro tratará residuos veterinarios, los que serán recepcionados una vez por semana y corresponderán aproximadamente al 5% de los residuos recibidos por día, es decir 98 kg semanales aproximadamente, según se precisa en la página 12 del ICE.
Hacen presente que el centro tendrá un sistema de almacenaje temporal de residuos, que corresponde a los que no son inmediatamente procesados por el equipo Converter, los que serán llevados a una cámara de refrigeración, de una capacidad máxima de almacenamiento de 76.3 m3, lugar en que podrán estar como máximo 72 hora, correspondiendo a un área que cuenta con condiciones de refrigeración que favorecen la disminución del metabolismo bacteriano, todo ello según se explica en la página 13 del ICE. Por su parte, en las páginas 15 y 16 del recién referido documento, se precisa que, terminado el proceso, el pellet resultante será almacenado en maxisacos de polipropileno, retirándose una vez por semana y dispuesto en el Relleno Sanitario Copiulemu u otro que cuente con las autorizaciones sanitarias y ambientales correspondientes. En relación a ello, refieren que el proyecto cuenta con planes de contingencias asociados, entre otras materias, a incendios, olores, derrame durante la descarga de los residuos, volcamiento de residuos, sismo, inundaciones.
En relación a ello, destacan que en la página 20 del ICE se precisa que el titular indicó que se debía tener presente que los residuos especiales que serán transportados, fueron clasificados de tal modo por el potencial riesgo de infección y no por tener características de inflamabilidad, explosividad, corrosividad o por otras reacciones químicas violentas, características, éstas últimas, que corresponden a residuos peligrosos según se estipula en el D.S. n° 148/2003, y que no están contemplados en el proyecto. Por su parte, en lo pertinente a los olores, se hace referencia en esta misma página del ICE al plan de contingencia para malos olores y aspectos sobre coordinación con servicios externos en caso de ser necesaria la evacuación de las instalaciones.
A continuación señalan que el proceso generará tanto residuos industriales líquidos (Riles) como sólidos. Los primeros provendrán de la purga del equipo Converter, del agua de lavado del equipo y de la cámara de frío, los que serán canalizados por medio de un sistema de conducción, a un estanque acumulador, de una capacidad de 5.450 litros, cuyo contenido será retirado semanalmente por una empresa que cuente con las autorizaciones correspondientes, a lo cual se hace alusión en las páginas 26 y 27 del ICE. En cuanto a los segundos, esto es, los sólidos, corresponderá principalmente al pellet resultantes del proceso, que según el titular del proyecto es un material inocuo, sin características de peligrosidad, lo que permite sea dispuesto en un relleno sanitario o utilizado como biomasa, según se precisa en página 28 y 29 del ICE.
En segundo lugar hacen referencia a su condición de propietarios de inmuebles de carácter agrícola ubicados en el sector La Quinta Poniente, comuna de Cabrero, siendo contiguos o muy cercanos al terreno en que se pretende emplazar el proyecto, destacando que el agua potable de la cual se proveen es producida por una planta de tratamiento de agua rural, a cargo de un Comité de Agua Rural, que extrae el agua mediante puntera, en un sitio próximo al proyecto impugnado, precisando, además, que sus actividades agrícolas son abastecidas por canales y punteras propias de cada uno. Hacen presente que algunos de sus proyectos agrícolas cuenta con patrocinio del Estado y que uno de ellos es de carácter orgánico, para luego precisar como tomaron conocimiento del acto contra el cual recurren, sosteniendo que, con fecha 06 de noviembre de dos mil doce tomaron conocimiento de la aprobación por parte de la autoridad ambiental del proyecto en cuestión, por información entregada por el hijo de uno de los recurrentes, quien a su vez había sido informado de la misma por doña Mónica Erenfeld de la Unidad Ambiental de la Comuna de Cabrero.
En tercer lugar formulan precisiones en lo relativo a la compatibilidad territorial del proyecto, citando al efecto lo consignado en las páginas 75 y 76 del ICE, que dan cuenta que el proyecto se pretende emplazar en el área urbana de la comuna de Cabrero, de acuerdo al Plan Regulador Comunal vigente, aprobado el 28 de diciembre de 2009, en un área industrial denominada ZPI-2 (Zona Productiva Industrial Molesta), existiendo un pronunciamiento del Municipio de Cabrero, contenido en Oficio Ordinario n° 1217 de fecha 04 de noviembre de 2011, en que se indica que, de acuerdo al Plan Regulador, el proyecto es compatible territorialmente, haciendo presente los usos de suelo que en conformidad al certificado de informaciones previas entregado por la Ilustre Municipalidad de Cabrero se permiten en la referida zona y la referencia a un anexo firmado con fecha 21 de diciembre de 2011 por el Inspector técnico de obras de la referida municipalidad, en que se precisa que los predios 206-146 y 206-147, ubicados en el sector La Quinta, comuna de Cabrero, se encuentran emplazados en una Zona Urbana denominada ZPI-2 (Zona Productiva Molesta)
A continuación pasan a exponer las ilegalidades que en su concepto presenta la resolución recurrida.
Al efecto, señalan como primera ilegalidad, la incompatibilidad territorial del proyecto. En relación a ella sostienen que el proyecto CENTRO DE RECICLAJE Y VALORIZACION tiene la naturaleza de infraestructura sanitaria, por lo que correspondería haberse ubicado en el área ZIS del Plano Regulador Comunal de Cabrero, siendo incompatible este tipo de proyecto con el uso asignado por dicho instrumento a la Zona ZPI-2, aseverando que ella sólo permitiría la instalación de infraestructura de transporte, bajo ciertas condiciones, siendo en consecuencia ilegal la Resolución por incompatibilidad territorial del proyecto. EL RECURRENTE EN SU ALEGATO MANIFESTO QUE EN CUANTO A ESTE CAPITULO DEL RECURSO RECONOCIA LA EFECTIVIDAD DE LO ASEVERADO POR LA RECURRIDA.
La segunda ilegalidad la concretan en la circunstancia de emplazarse el proyecto en un terreno que no cumple con las condiciones reglamentarias, específicamente las que al efecto contempla el artículo 48 del D.S. 148 del 2003 del Ministerio de Salud, en sus letras c), d) y g, en relación a que atendido lo dispuesto en el artículo 19, 43 y 90 del mismo. Al efecto señalan que el artículo 19 del referido D.S. 148 precisa que los residuos incluidos en la lista A del artículo 90 se consideran igualmente peligrosos. A su vez, esta última disposición precisa cuales los residuos peligrosos y en ella se precisa que tienen tal carácter los residuos que puedan contener constituyentes inorgánicos u orgánicos (A.4), mencionando al efecto los residuos clínicos y afines; es decir, resultantes de prácticas médicas, de enfermería, dentales, veterinarias o actividades similares, y residuos generados en hospitales u otras instalaciones durante actividades de investigación o el tratamiento de pacientes, o de proyectos de investigación (A.4020). Hacen presente que el DS6/2009 no reglamenta la características del sitio en que se emplacen las instalaciones de eliminación, lo que si contempla el D.S. 148, en razón de lo dispuestos en sus artículos 43 y 48. En lo pertinente a esta última disposición hacen referencia a lo dispuesto en sus letras c, d y g. La primera en cuanto determina que no pueden estar ubicados en radio urbano, a menos que la zonificación del Plano Regulador u otro instrumento territorial lo permita. La segunda en cuanto precisa que no pueden ubicarse en suelos inestables o de baja resistencia, a menos que el proyecto contemple procedimientos aceptables a juicio de la Autoridad Sanitaria para asegurar su estabilidad y resistencia. La última en cuando a no poder ubicarse en sitios que puedan afectar aguas superficiales y/o subterráneas destinadas al abastecimiento de agua potable, al riego o a la recreación con contacto directo, cuando el desplazamiento del contaminante debido a derrames, sea demasiado rápido e impida la mitigación de los impactos conforme al Plan de Contingencias.
Afirman que, atendidas las características del terreno en que se pretenden emplazar el proyecto y la existencia de aguas superficiales y subterráneas destinadas al abastecimiento de agua potable y riego, el sitio no cumple con las exigencias que determinan las letras c, d y g del artículo 48 del D.S. 148, lo que determina la ilegalidad de la Resolución 219/2009.
Como tercer fundamento de la ilegalidad de la resolución expresan que el proyecto debió ser sometido a un Estudio de Impacto Ambiental, ello en atención a tratarse de un proyecto de tratamiento de residuos especiales, que el artículo 6 del D.S. n° 6 de 2009 del Ministerio de Salud describe como residuos de establecimientos de salud sospechosos de contener agentes patógenos en concentración o cantidades suficientes para causar enfermedad a un huésped susceptibles, ello necesariamente determina que el proyecto en cuestión sea una actividad que se encuadra dentro de aquellas que la ley 19.300 exige someter a evaluación ambiental mediante un Estudio de Impacto Ambiental, pues tiene, según el artículo 11, letra a) “riesgo para la salud de la población, debido a la cantidad y calidad de los efluentes, emisiones o residuos. En relación a la evidencia del riesgo asociado al proyecto destaca las numerosas medidas que se han exigido a la empresa para enfrentar las contingencias.
Como último fundamento en razón de la cual se sostiene la ilegalidad de la resolución, precisan que el procedimiento aplicado y la denominación del proyecto violan la normativa sobre participación ciudadana. En tal sentido precisan que la ley 19.300, en sus artículos 26 y siguientes, exige a las Comisiones de Evaluación establecer mecanismos que aseguren la participación informada de la comunidad, lo cual impone que las notificaciones que se hagan a la comunidad o a los afectados deben ser claras y no engañosas. En opinión de los recurrentes la Comisión de Evaluación no debió aceptar la tramitación del proyecto bajo el nombre de CENTRO DE RECICLAJE Y VALORIZACION, título que es inductivo a error y que no concuerda con la verdadera naturaleza del proyecto, esto es, un centro de tratamiento de residuos hospitalarios.
En último término precisan las garantías constituciones afectadas, aseverando que se afectan el derecho a la vida, consagrado en el numeral primero del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, en atención a que la forma en que se aprobó el proyecto pone en riesgo su salud; el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, garantizado en el numeral octavo del artículo recién mencionado; y el derecho de propiedad garantizado en el numeral 24 de la misma norma al verse expuestas sus inmuebles y fuentes de aguas a deterioro para los efectos de su desarrollo agrícola
En razón de lo expuesto solicitan se tenga por deducida acción constitucional de protección en contra de la Resolución 219/2012 dictada por la Comisión Evaluadora de la Región del Bío Bío, con fecha 28 de septiembre de 2012, mediante la cual este organismo calificó ambientalmente en forma favorable el proyecto denominado “CENTRO DE RECICLAJE Y VALORIZACION”, de la empresa Alphomeg de Chile S.A., con el objeto que este acto sea dejado sin efecto, por ser arbitrario e ilegal, violando garantías protegidas por la Constitución Política del Estado.
A fojas quince comparece el abogado Ladislao Alex Quevedo Langenegger, quien asume el patrocinio de los recurrentes, acompañando en el mismo acto documentos que se individualizan, respecto de los cuales a fojas 16 se dispone su custodia.
De fojas 29 a 66 consta informe de doña ANGELICA RIFFO SOTO, abogado, por la recurrida, COMISION DE EVALUACION DE LA REGIO DEL BIO BIO, dando respuesta a lo requerido a fojas 16, solicitando el rechazo del recurso de protección deducido en todas y cada una de sus partes, con costas, sobre la base de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que pasa a exponer y que para los efectos señalados divide en varios capítulos. En ellos analiza los aspectos esenciales del recurso, el acto administrativo impugnado y su contexto dentro del sistema de impacto ambiental, la extemporaneidad del recurso, su improcedencia, la no configuración de ninguna de las presuntas arbitrariedades e ilegalidades alegadas, refiriéndose específicamente a cada una de las materias cuestionadas por los recurrentes y la inexistencia de amenaza a las garantías invocadas por los recurrentes.
En relación al acto impugnado y su contexto dentro del sistema de evaluación ambiental, se precisan en el informe cuestiones previas en relación a lo que es un procedimiento de evaluación de impacto ambiental y su finalidad, destacando que esta última es determinar, si el impacto ambiental de un proyecto o actividad se ajusta a las normas vigentes o bien, en el caso de los estudios de impacto ambiental (en lo sucesivo EIA), si las medidas de mitigación, compensación y/o reparación propuestas, son apropiadas para hacerse cargo de los impactos ambientales significativos que generará el proyecto con su ejecución concluyendo con la dictación de la Resolución de Calificación Ambiental, acto terminal del procedimiento.
Se asevera que el inicio del procedimiento en relación a un determinado proyecto o actividad, corresponde al titular de uno u otro, y ello puede ser a través de la presentación de un EIA o bien, una Declaración de Impacto Ambiental (en adelante DIA) ante la autoridad correspondiente, ello en conformidad a lo dispuesto en el artículo 9 de la ley 19.300, modificada por la ley 20417. Una vez ingresada la DIA o el EIA, a evaluación ambiental, la autoridad está llamada a efectuar un examen de admisibilidad del proyecto, desde un punto de vista formal en orden a verificar que este contenga los requisitos exigidos para efectos de proceder a la evaluación ambiental, según resulta de lo dispuesto en el artículo 14 ter de la ley antes referida. Se precisa que admitido a trámite el proyecto se da inicio a la evaluación ambiental del mismo, considerando en el procedimiento la opinión fundada de los organismos con competencia ambiental, afirmando que la aprobación o rechazo del proyecto se establecerá sólo en virtud del Informe Consolidado de Evaluación (en adelante ICE) en lo que dice relación con los aspectos normados de la legislación ambiental, según dispone el artículo 9 bis de la misma ley, resultando dicho informe vinculante para la Comisión de Evaluación al momento de resolver sobre la calificación ambiental del proyecto, concluyendo el procedimiento con la dictación de la respectiva Resolución de Calificación Ambiental, en atención a lo establecido en el artículo 24 del mismo cuerpo legal.
Se refiere a continuación a la evaluación del proyecto aprobado por la resolución en contra de la cual se recurre, señalando que éste fue presentado para efectos de su evaluación el día 07 de diciembre de 2011, mediante una DIA, precisando los aspectos relevantes del proyecto presentado por ALPHOMEG de Chile S.A., en lo pertinente a su ubicación y objeto, aseverando que se refiere al tratamiento de residuos especiales, según la clasificación establecida en el D.S. n° 2009 (Reglamento sobre manejo de residuos de establecimientos de atención de salud REAS), correspondientes a la categoría 3 (artículo 3) y definidos en su artículo 6, destacando que no se procesarán residuos patológicos, que son los que contienen restos biológicos humanos, capacidad de tratamiento y características del tratamiento, que coinciden con las que los recurrentes refieren en su presentación. Agrega que en el proceso de evaluación fueron invitados a participar los servicios públicos con competencia ambiental que menciona, todos los cuales se pronunciaron conformes con la DIA presentada, destacando que tanto al Gobierno Regional como a la Municipalidad de Cabrero, les fue solicitado el pronunciamiento respecto de la compatibilidad regional del proyecto, precisándose en dicha solicitud las materias en relación a las cuales debían pronunciar: a)Informar si el proyecto cumplía con la normativa de carácter ambiental de su competencia, b)Informar fundamente si se han identificado todos los permisos ambientales sectoriales aplicables al proyecto, y expresamente respecto del cumplimiento de los requisitos y contenidos de dichos permisos, y c)Formular opinión en cuanto a sí el proyecto genera o presenta alguno de los efectos , características o circunstancias establecidas en el artículo 11 de la ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, en el ámbito de su respectiva competencia. Se informa que la DIA del proyecto en cuestión fue aprobada por la Comisión de Evaluación de la región, lo cual consta de la resolución exenta n° 219 de fecha 28 de septiembre de 2012.
Se precisa en esta parte del informe que, en lo pertinente a la participación ciudadana en la evaluación ambiental del proyecto, por carta de fecha 11 de noviembre de 2011 dos personas jurídicas, la Junta de Vecinos “La Quinta” y el Comité de Agua Potable Rural “La Quinta”, solicitaron la apertura de un proceso de participación ciudadana, en conformidad a lo establecido en el artículo 30 bis de la ley 19.300, resolviéndose por resolución de fecha 18 de noviembre de 2011 dar inicio al proceso de participación ciudadana respecto del DIA en cuestión, haciendo presente que durante el proceso de participación se recibieron siete fichas u observaciones ciudadanas, tanto de personas naturales como jurídicas, que individualiza, las que asevera fueron consideradas en el proceso de evaluación ambiental.
En lo pertinente a la parte en que se aduce la extemporaneidad del recurso ella se fundamenta en el hecho de haber conocido los recurrentes el proyecto y haber sido notificados de su aprobación con anterioridad a la fecha por ellos señalada, atendido que fueron notificados tanto la Junta de Vecinos como el Comité de Agua Potable, a las que pertenecerían los recurrentes que individualizan, mediante cartas certificadas que singularizan y de fecha 11 de octubre del año 2012, lo que determinaría que el plazo para interponer el recurso habría transcurrido con creces, solicitando por tal concepto el rechazo del recurso.
En lo que dice relación con la improcedencia del recurso se afirma que el análisis de mérito técnico-científico asociado a materias ambientales, es de exclusivo resorte del órgano de la administración del Estado que sobre tales materias posee competencia, sin perjuicio de reconocer que este Ilustrísimo Tribunal se encuentra facultado para comprobar el cumplimiento de los procedimientos así como de la normativa que resulta aplicable al proyecto. Al efecto se cita fallos en apoyo de su afirmación. Afirma, en atención a lo dispuesto en el artículo 7° de la Constitución Política del Estado, que no le corresponde al Poder Judicial atribuirse el ejercicio de funciones administrativas o legislativas que se hayan entregado expresamente a otros poderes, citando, en apoyo de su afirmación, lo establecido en el artículo 4 del Código Orgánico de Tribunales. En este sentido, aseveran que la evaluación de Impacto Ambiental es un procedimiento administrativo, cuyo conocimiento, tramitación y resolución corresponde a los órganos establecidos por la ley 19.300 y de los restantes órganos del Estado con competencia ambiental, procedimiento en el que participan el titular del proyecto o actividad, los miembros de la comunidad en la forma establecida en la ley y los órganos administrativos competentes, todos quienes que pueden dentro del mismo efectuar las presentaciones y deducir los recursos pertinentes, hasta culminar en un acto administrativo definitivo, denominado Resolución de Calificación Ambiental (RCA), no previéndose en este procedimiento de evaluación la intervención previa del órgano jurisdiccional por tratarse de una materia de competencia de la autoridad administrativa. En base a ello se sostiene en el informe que la pretensión del recurrente, en orden a determinar que el proyecto deba ser sometido a un EIA, no es de competencia de los Tribunales de la República, atendida la existencia de la institucionalidad ambiental al efecto.
En lo pertinente al rechazo de las arbitrariedades e ilegalidades alegadas por los recurrentes, se señala por quien informa que la sola revisión de los antecedentes que amparan la decisión de la Comisión de Evaluación permitirán a este Tribunal determinar que no ha existido ilegalidad de ninguna especie en el caso de autos, afirmando que el procedimiento está exento de todo reproche de ilegalidad formal y que, en lo pertinente al fondo, se han aplicado correctamente los preceptos legales atinentes, no existiendo posibilidad alguna de atribuirle voluntariedad, capricho o falta de razonabilidad en el acto que se impugnan, pasando acto seguido a referirse a cada una de las ilegalidades alegadas por los recurrentes.
Al efecto, en lo pertinente a la Incompatibilidad Territorial atendida la naturaleza de infraestructura sanitaria del proyecto, en base a lo cual los recurrentes fundan esta cuestión, se señala que las afirmaciones de los recurrentes son del todo erradas, carentes de sustento legal y técnico, lo que determina que deban ser desestimadas. Al efecto hace referencia al inciso 3° del artículo 8 la ley 19.300 que exige el informe del Gobierno Regional, del Municipio respectivo y de la autoridad marítima competente, cuando corresponda, en relación a la compatibilidad territorial del proyecto, haciendo presente que en el caso de autos, consultada la Municipalidad de Cabrero en relación a la compatibilidad del proyecto con el uso de suelo dispuesto para el área por el Plan Regulador Comunal, lo que fue requerido por medio de oficio ordinario n° 876 de fecha 17 de octubre de 2011, precisándose los aspectos sobre cuales se solicitó el pronunciamiento, ésta, mediante oficio ordinario n° 1217 de fecha 04 de Noviembre de 2011, indicó en el punto n° 9 del mismo “Sobre la compatibilidad territorial del proyecto “Centro de Reciclaje y Valorización” que en relación al uso de suelo que le es aplicable, el proyecto es compatible, ya que se encuentra emplazado en un área denominada ZPI-2 (Zona productiva industrial molesta), haciendo presente que si bien de acuerdo al certificado de anotaciones previas, entregado por la Ilustre Municipalidad de Cabrero y adjuntado en el Anexo A de la DIA, no se hace referencia a la infraestructura sanitaria, la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción en el último inciso de su artículo 2.1.28 establece que es posible autorizar el uso de infraestructura en zona urbanas donde se permita industria siempre que estas sean calificadas en forma idéntica o con menor riesgo a la de la actividad permitida, lo que determina que no estando prohibida la aplicación del inciso tercero del referido artículo por el Plano Regulador Comunal de Cabrero, es que la infraestructura asociada al proyecto habiendo sido calificada como molesta, se encontraría permitida, y en razón de ello el propio municipio, órgano encargado de aplicar el instrumento de planificación territorial, se pronunció en términos de señalar que el proyecto es compatible con los usos de suelo permitidos en la zona ZPI-2. En el mismo sentido, se informa que el titular del proyecto acreditó los requisitos técnicos y formales del Permiso Ambiental Sectorial (PAS) del artículo 94 del D.S. n| 95/2001 que establece el Reglamento del Sistema de Impacto Ambiental, el cual corresponde a la calificación de los establecimientos industriales o de bodegaje a que se refiere el artículo 4.14.2 la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, señalando que de acuerdo a lo informado por la autoridad sanitaria en su ordinario n° 2445 de fecha 11 de julio de 2012, organismo encargado de realizar la calificación, el titular acreditó satisfactoriamente los requisitos requeridos para el PAS 94, precisándose en el mismo que en función de los antecedentes entregados por la empresa, ésta se califica como molesta. En razón de lo expuesto se afirma por la recurrida que el proyecto sería compatible territorialmente con el uso del suelo, resultando las afirmaciones efectuadas por los recurrentes carentes de fundamentos tanto legales como técnicos.
En lo que dice relación con la alegación de ilegalidad de los recurrentes en orden a que el terreno no cumple con las condiciones reglamentarias, en función de lo cual se invoca el artículo 48, letras c, d y g del D.S. 148/2003, se afirma en el informe que dicha normativa no es aplicable y en consecuencia no se puede fundar la ilegalidad de la resolución recurrida en la circunstancia de no cumplirse en ella lo establecido en dicha normativa. Al efecto se informa que de acuerdo a los antecedentes entregados durante el proceso de evaluación y que constan en el expediente administrativo y a lo indicado por los servicios públicos con competencia ambiental en la materia que participaron de este proceso, especialmente la autoridad sanitaria, es posible indicar que en el Centro de Reciclaje y Valorización no tratará residuos peligrosos si no que residuos especiales. En relación a la calificación de la naturaleza de los residuos que se tratarán en el referido centro, se hace presente por el informante que el 04 de diciembre de 2009 se aprobó el Reglamento sobre Manejo de Residuos en Establecimientos de Salud REAS, D.S. n° 6/2009, que entró en vigencia el 04 de diciembre de 2011, reglamento en que se establecen los tipos de residuos y su categorías, la generación, el manejo interno (contenedores), el retiro y transporte, eliminación y personal entre otros, siendo ésta la normativa aplicable la que en su artículo cuarto define tanto lo que ha de entenderse por residuos peligrosos y en el artículo sexto lo que ha calificarse como por residuos especiales. Se hace cargo la recurrida de precisar que es lo el artículo 3 del D.S. n° 148 define como residuos peligrosos y su calificación en los términos de los artículos 11 y 12 del mismo reglamento. Se destaca que, sin perjuicio de la clasificación de residuos especiales, el titular del proyecto indicó en el proceso de evaluación ambiental del proyecto que el centro sólo tratará residuos especiales no patológicos. En base a lo expuesto, se afirma por la recurrida en su informe, que es posible afirmar que el proyecto no almacenará ni tratará residuos peligrosos, sin perjuicio de que han sido calificados de especiales, por el potencial riesgo de infección al considerar estos residuos como “sospechosos de contener agentes patógenos”, y no por tener características de inflamabilidad, explosividad, corrosividad o por otras reacciones químicas violentas, características que determinan la calificación de peligroso un residuo para los efectos del D.S. n° 148, los que no están contemplados en el proyecto.
Al efecto se hace presente que en el punto 3.1 del ICE, se indica que el proyecto no contempla la generación de residuos peligrosos, pero que, ante la eventualidad de generarse ese tipo de residuos, ellos serán manejados de acuerdo a lo estipulado en el Reglamento y trasladados por una empresa debidamente autorizada al lugar de disposición final. En el mismo sentido, refiriéndose a la eventualidad de generarse residuos peligrosos en la etapa de construcción del proyecto, como en cualquier faena, en atención al uso de pinturas y diluyentes, en ningún caso el objetivo del centro es tratar, almacenar, reciclar, etc., residuos peligrosos si no que especiales, por lo cual no le resulta aplicable el D.S. 148/2003, agregando que en tal sentido la autoridad sanitaria se pronunció conforme con el proyecto durante el proceso de evaluación ambiental, señalando que éste da cumplimiento a la normativa que le resulta aplicable.
En lo que dice relación con la alegación de los recurrentes en orden a que el proyecto debió ser sometido a un EIA, en atención a lo dispuesto en letra a del artículo 11 de la ley 19.300, se hace presente en primer término que de la sola lectura de la presentación se aprecia que ellos carecen tanto de fundamento técnico como legal, lo que determinaría el rechazo del mismo. Al efecto, en relación a lo aseverado por los recurrentes en orden a tratarse de una actividad que se encuadra dentro de aquellas que la ley 19.300 exige someter una evaluación ambiental mediante un EIA en atención a que tendría riesgo para la salud de la población, según dispone la letra a del artículo 11 de dicha ley, debido a la cantidad y calidad de los efluentes, emisiones o residuos, careciendo dicha afirmación de argumentos al no efectuar un análisis en base a lo dispuesto en el D.S. 95/2001 (Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, donde se precisan los criterios para determinar la necesidad de la presentación o no de un EIA, destacando que la regla general de una evaluación ambiental es a través de un DIA, correspondiendo el EIA a una excepción, la que debe ser analizada en base a lo establecido en los artículos 4,5,6,7,8,9, 10 y 11 de la ley 19.300. En este sentido, se precisa en el informe que es el artículo 5 del D.S. 95/2011 la norma pertinente en cuanto a evaluar si se genera o no el efecto indicado como “riesgo a la salud de la población”, y en consecuencia decidir si se presenta o no un EIA., exponiendo al efecto el análisis de cada uno de los criterios que señala el artículo en referencia, esto es, en cuanto a emisiones atmosféricas, que corresponde al vapor generado a partir del proceso del equipo, residuos líquidos que corresponden a la purga del equipo, el lavado de agua de rueda de los camiones, aguas de lavado del equipo y las agua de lavado de la cámara de frio, y el residuo sólido resultante, que corresponde al pellet resultante del proceso realizado en el equipo, para concluir sosteniendo que el proyecto no genera los efectos, características y circunstancias establecidas en la letra a) del artículo 11, razón por la cual no requiere de la presentación de un estudio EIA.
Al efecto, precisa como se evaluó lo pertinente al vapor generado durante el proceso, haciendo referencia al tratamiento mediante un sistema de purificación de gases asociado al equipo (Scrubber), el paso del gas por un filtro doble de carbón activo donde se retienen las partículas que no lo fueron por el agua y de un tercer filtro que capturaría partículas diminutas, todo ello con una alta eficiencia (99.99%), de lo cual da cuenta Anexo E2 de la Adenda n° 1, en que se adjuntan los análisis de laboratorio del efluente gaseoso realizado en Italia al sistema de tratamiento por el laboratorio LAB CONTROL, los que entregan resultados asociados a material particulado y compuestos orgánicos volátiles (COV), señalando que, a falta de normativa para la zona en estudio, se analizó y presentó la información según lo establecido en el Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para la Región Metropolitana, lo que permite dar por establecido que las emisiones del equipo se encuentra dentro del límite establecido para dicha zona, saturada y latente, y muy por debajo de los límites indicados para dicho plan. Por lo demás, se precisa que los resultados del análisis permiten afirmar que los valores se encuentran dentro de los límites establecidos en el Decreto de la Provincia de Rovigo, Italia, con autorización n° 30782 de 11 de julio de 2005 de la legislación italiana vigente, lo que lo valida en conformidad a lo dispuesto en artículo 7 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, en relación al artículo 11 de la ley 19.300, que permite ante la falta de normativa chilena utilizar la de otros países como la de Italia.
En lo pertinente a los residuos líquidos que generaría el proyecto, precisa que sólo serán dispuestas en el lugar de emplazamiento del proyecto, las aguas servidas generadas por los trabajadores del centro y que todos los demás residuos serán tratados en un lugar autorizado para ello fuera del centro, todo ello en conformidad a las instrucciones que la autoridad sanitaria le indicó al titular del proyecto en ordinario 2445 de 11 de julio de 2012, en orden a ajustarse al cumplimiento del PAS 91 y de acuerdo con el proyecto sometido a visación y aprobado por la SEREMI de salud, oficina Provincial del Bío Bío, certificado de proyecto n° 0222y 0221 de 2 de agosto de 2011 o los que estime pertinente ajustándose a reglamento. Se hace presente que el sector La Quinta no cuenta con sistema de alcantarillado, ni planta de tratamiento de aguas servidas, lo que determina la relevancia de las soluciones particulares de alcantarillado, constituyendo la fosa séptica y los drenes un sistema de tratamiento y disposición respectivamente. En relación a esta clase de residuos y en lo pertinente al cumplimiento normativo en lo que dice relación con infiltración, se señala que la normativa vigente en Chile está contenida en el D.S. n° 46/2003, Norma de Emisión de Residuos Líquidos a Aguas Subterráneas, dicha regulación sólo le sería aplicable en cuanto contará con obras de infiltración y calificara como fuente emisora, calidad ésta última que no corresponde al proyecto.
Se hace cargo a continuación el informe de la composición, peligrosidad, cantidad y concentración de los efluentes líquidos y emisiones a la atmósfera, precisando que en cuanto a las emisiones gaseosas, que en este caso corresponde vapor de agua, material particulado y compuestos orgánicos volátiles, se cumple en relación a ella con la normativa italiana, y, en lo que dice relación con las aguas servidas por sus características antes referidas no permite que se constituya como fuente emisora y por ende, le sea aplicable algún cuerpo normativo.
Por lo que dice relación con los residuos líquidos generados en el proceso, se informa que se contempla un sistema de conducción que canalizará dichos residuos a un estanque de acumulación de 5450 litros de capacidad, desde el cual serán retirados semanalmente por una empresa autorizada y serán llevados a un lugar autorizado, para su tratamiento y disposición final, de forma tal que en el centro no se tratará, ni dispondrá ningún residuo líquido generado por la operación del proyecto y que, atendida la existencia en el sector de una planta de agua potable rural desde la cual se abastece a través de puntera de agua potable a las familias del sector, según la información suministrada por la ciudadanía en el proceso de participación ciudadana, y para los efectos de minimizar el riesgo de contaminación de la napa por infiltración de estos residuos, se propone la construcción sobre el estanque de acumulación, de una piscina impermeabilizada de una capacidad de retención del 16.5 % de la capacidad total del estanque, a objeto de evitar contingencias generadas por el sistema de recolección de riles.
Se asevera que los únicos residuos líquidos que serán infiltrados y que corresponden a las aguas servidas de los trabajadores, ello lo será mediante un sistema de alcantarillado particular, indicado por la autoridad sanitaria, haciendo presente que en relación a la preocupación planteada en relación a una eventual afectación de la calidad del agua de la napa y determinada por la presencia de pozos para consumo humano y de las características del terreno, el cual presenta inundabilidad, ello acreditado en base a información entregada por la ciudadanía y por el titular en el estudio Hidrológico e Hidrogeológico (adjunto en el Anexo D1 de la Adenda n° 1) y antecedentes incorporados al capítulo 5 de la Adenda n° 2, estudio en que se adjunta catastro de pozos, a partir de información de la DGA, se precisa que en cuanto a los encuentran inscritos en el área circundante al proyecto, todos de uso consuntivo (consumo humano y riego), ellos no se encuentran a menos de 300 metros y que ocurre lo mismo con la captación de agua potable, a lo que debe agregarse que según se da cuenta en el mismo estudio, el sentido de escurrimiento de la napa es de Este a Oeste, esto es desde la planta de agua potable rural hacia el proyecto, según información obtenido del mapa hidrogeológico del Ministerio de Obras Públicas-DGA. Al efecto se hace presente que en base a lo establecido en Reglamento General de Alcantarillados particulares, que establece límites de distancia entre las distintas soluciones particulares y fuentes de agua destinadas a suministro de agua de bebida, el sistema de alcantarillado particular que contempla el proyecto se ajusta a la normativa, lo que fue corroborado por la autoridad sanitaria en su oficio n° 2445 del 11 de julio de 2012. Se destaca en relación a la calidad del agua de la napa, el titular se comprometió a realizar monitoreos de control de aguas subterráneas provenientes del pozo de extracción que estará presente en el sitio de emplazamiento del proyecto, el cual se realizará tres veces al año y a cargo de un laboratorio acreditado y que serán informados a la Dirección General de Aguas y a la autoridad sanitaria de la región.
En lo atingente a la frecuencia, duración y lugar de descargas de efluentes líquidos y de emisiones a la atmósfera se reitera que no se realizarán descargas en el lugar de efluentes líquidos proceso, pues ellos serán almacenados y retirados semanalmente por una empresa autorizada quien los trasladará a un sitio autorizado sanitaria y ambientalmente, para su tratamiento y disposición final y que debe contar con autorización para tratar riles provenientes de terceros. Por su parte en lo concerniente a las emisiones atmosféricas, éstas corresponden principalmente a vapor de agua, que serán emitidas de lunes a sábado durante 8 horas diarias, aunque la emisión no será en forma continua y permanente durante la jornada atendidos los ciclos de funcionamiento de la máquina. En cuanto a las aguas servidas, ellas tampoco serán eliminadas en forma continua, sino a medida que los servicios higiénicos sean utilizados por los trabajadores.
En lo que dice relación con la composición, peligrosidad y cantidad de los residuos sólidos, se reitera que el centro no almacenará ni tratará residuos peligrosos, correspondiendo su calificación a la de residuos especiales según se explicara anteriormente, los que serán transportados y tratados en el centro y que han sido calificados como tales por el potencial riesgo de infección al considerarlos como sospechosos de contener agentes patógenos y que no presentan las características de inflamabilidad, explosividad, corrosividad o por otras reacciones químicas violentas, que son las que en conformidad al D.S. caracterizan a los residuos peligrosos.
Por su parte, en cuanto a los residuos sólidos generados a partir del proceso de tratamiento de los residuos especiales, se informa que en el Anexo E3 de la Adenda n° 1 se presenta análisis de laboratorio que dan cuenta de la caracterización del mismo y que corresponden a análisis microbiológico, físico-químico y una clasificación de residuos, indicando éste último que “sobre la base del tipo, parámetros analizados requeridos por el solicitante, de acuerdo al D.M. 05 de febrero de 1998, al residuo se le puede asignar el siguiente código: “CER 19 12 10 Residuos Combustibles (CDR: Combustible derivado de residuos) Residuo especial no peligroso”, destacando que los análisis fueron realizados en Italia, entregándose copia de los mismos, así como copia de la traducción legalizada.
Se informa que el pellet será almacenado en maxisacos de polipropileno para ser dispuesto temporalmente en la bodega de pellet del centro y será retirado semanalmente para su disposición en relleno sanitario autorizado sanitaria y ambientalmente, precisando que en lo pertinente a una eventual comercialización del pellet ello solo se considera en la medida que una vez funcionando el centro se validen los estudios certificados en Europa que autorizan el uso del pellet para tal fin.
En relación a un eventual volcamiento o derrame de residuos, por accidente en la ruta o al interior del centro, o un derrame de residuos líquidos de proceso, se hace presente que ello corresponde a riesgos y/o contingencias y no a impactos ambientales, que se asocian a contingencias operativas, las cuales no son parte de la operación normal del proyecto, sin perjuicio de lo cual, y como ya se explicó anteriormente, el proyecto considera planes de contingencia asociados a este tipo de evento (Anexo H de la DIA) y que se resume en el punto 1.9.2.8 del informe), describiéndose en el punto 1.9.2.1 del mismo las características de los camiones que serán contratados, haciéndose presente que el transporte no forma parte del proyecto como tampoco lo pertinente al retiro y transporte de los residuos especiales desde los establecimientos de salud hacia el centro, precisando que es el D.S n° 6 REAS, en el Título VI Del Transporte, el que establece las condiciones del transporte, y, su Título VII De los planes de contingencia, el que precisa la regulación de ellos en relación a este tipo de residuos.
Se describe a continuación con detalle lo concerniente a la frecuencia, duración y lugar de manejo de los residuos sólidos, refiriéndose en primer término a los residuos especiales, precisando lo pertinente a su transporte, que en todo caso no forma parte del proyecto pues será un servicio que proporcionarán terceros especialmente autorizados para ello, pero respecto del cual se precisan por el titular una serie de exigencias a la empresa de transporte, condiciones de retiro y transporte de residuos especiales desde los establecimientos hasta el centro, recepción e inspección, precisándose al efecto la capacidad máxima de tratamiento, almacenaje temporal de los mismos, para cuyo efecto se contempla una cámara de refrigeración, cuyas características se encuentran adjuntas en Anexo F2 “Equipos” de la Adenda n° 1. Por su parte en cuanto a los residuos sólidos de proceso, que corresponde al pellet resultante del proceso de tratamiento de residuos especiales que, de acuerdo con lo indicado por el titular, es un material inocuo sin características de peligrosidad por lo cual puede ser dispuesto en un relleno sanitario o bien puede ser utilizado como biomasa en empresas que utilicen Combustible Derivado de Residuos (CDR), cuya caracterización se adjunta en el Anexo E3 de la Adenda n° 1, cuyo manejo en lo pertinente al almacenamiento, retiro, disposición final y eventual comercialización ya fue explicado anteriormente.
Se entrega a continuación información pertinente en relación a los niveles estimados de inmisión de ruido con proyecto o actividad y el nivel de fondo representativo y característico del entorno donde existe población humana permanente, precisándose como un primer aspecto a considerar que se trata de un área industrial, lo que permite, en conformidad al D.S. n° 146/97, un máximo de 70 dB, tanto en horario diurno, como nocturno, informándose que el titular en el Anexo G de la DIA, adjunto una modelación de ruidos, para la etapa de construcción y operación del proyecto, que consideró 4 puntos de medición, indicándose en la tabla n° 2 del informe los niveles medidos y sus resultados, de los que se tiene por establecido que para ambas etapas, el nivel de ruido generado por el proyecto cumple con la normativa vigente.
En lo pertinente a formas de energía, radiación, vibraciones generadas por el proyecto o actividad, se informa que el proyecto no generará formas de energía, radiación y vibraciones.
También se precisa que en relación a los efectos de la combinación y/o interacción conocida de los contaminantes emitidos o generados por el proyecto o actividad, de acuerdo a lo evaluado no los habrá, atendidas lo ya referido en cuanto a las características de los residuos sólidos, líquidos y emisiones a la atmósfera, así como su forma de manejo y disposición final.
Concluye esta parte del informe haciéndose cargo de lo alegado por los recurrente en cuanto a la denominación del proyecto y la infracción a la normativa sobre participación ciudadana, señalando en primer término que la ley no regula y no entrega competencia a esta repartición para resolver sobre la pertinencia o no del nombre que cada titular designa a su proyecto o actividad y que tampoco es efectivo no conocieran de la naturaleza del proyecto puesto que durante toda su tramitación se le dio a conocer tanto por la autoridad ambiental como por el titular del mismo. Al efecto se destaca que uno de los recurrentes, don Christian Alarcón participó activamente liderando la oposición al proyecto y que en dicha posición ha participado desde el comienzo de la evaluación ambiental del proyecto. Para los efectos de acreditar esto, se acompañan documentos que prueban la participación del recurrente recién individualizado. Se sostiene que en el proceso de evaluación se llevó a cabo un proceso de participación ciudadana, según consta del propio expediente administrativo de evaluación ambiental.
Pasa luego la recurrida a formular precisiones en relación a los derechos constitucionales que los recurrentes invocan como infringidos, sosteniendo que no existe una garantía constitucional agraviada, ello incluso en el evento de tacharse eventualmente de ilegal o arbitraria la decisión impugnada, aseverando que no existe un fundamento lógico, antecedente alguno y además verificable, sobre la afectación de los derechos invocados por los recurrentes y que las conculcaciones esbozadas por aquellos se basan en juicios de opinión, carentes de fundamento tanto técnico como jurídico. En base a lo anterior se sostiene en el informe que el acto impugnado no amenaza el derecho a la vida y el derecho a la integridad física, siendo carentes de sustento las afirmaciones al respecto formuladas por los recurrente y sin que se acompañen elementos probatorios de la más mínima seriedad, teniendo en especialmente que el proyecto aprobado cumple con la normativa que le resulta aplicable, lo que al efecto fue informado por la autoridad competente, según da cuenta el expediente de evaluación ambiental y que en atención a la naturaleza y características propias del proyecto no requería ser presentado a través de un EIA, y lo pertinente a lo establecido en cuanto a la emisiones y residuos generados por la operación del proyecto, las que se encuentran dentro de los parámetros establecidos en la norma que resulta aplicable y, que en función de éstos, se ha demostrado que el proyecto no genera los efectos, características y circunstancias que establece la ley 19.300 y su reglamento para ser presentado a través de un EIA.
Por su parte, en lo relativo a la amenaza al derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, se señala que los recurrentes no dan mayores fundamentos sobre esta eventual vulneración, limitándose a afirmar que si una evaluación ambiental no ha sido ajustada a derecho se pone en riesgo esta garantía, al no existir la mínima certeza de que el proyecto va a encargarse de sus efectos y riesgos negativos previa participación informada de todos los afectados y de la ciudadanía. Afirma la recurrida que para entender vulnerado este derecho es indispensable que se presuma o constate la existencia de contaminación, lo que en la especie no ocurre, atendidas las precisiones formuladas en este mismo informe en cuanto a los análisis de las emisiones y residuos generados por el proyecto que precisamente se exigen para los efectos de acreditar tanto el cumplimiento de la normativa aplicable y determinar la no afectación producto de la operación de la calidad de los recursos tales como aire, suelo y tierra y no poner en riesgo la salud de la población. Complementando los descargos en relación a esta garantía se plantean en el informe precisiones en cuanto al sentido de la locución constitucional “libre de contaminación” y su alcance, que en base a las afirmaciones del profesor José Luis Cea, entienden ha de tomarse en un sentido y alcance relativo y no absoluto, es decir, en términos de un ambiente sano, que permita desarrollar la vida humana en condiciones normales, excluyéndose por imposible la pretensión de reconocerlo y tutelarlo al extremo de gozar de un medio libre de toda contaminación. En el mismo sentido se cita sentencia del Tribunal Constitucional (sentencia 26 de abril de 2007, causa rol n° 577, considerandos décimo tercero y décimo cuarto) y sentencia de la Excelentísima Corte Suprema (sentencia de 8 de enero de 2008, causa rol 6387-2008 (considerando tercero a noveno).
Concluye esta parte del informe de la recurrida haciéndose cargo de la supuesta amenaza al derecho de propiedad de las propiedades y fuentes de agua de los recurrentes que sirven para su desarrollo agrícola, precisándose al respecto en primer término que las afirmaciones de los recurrentes carecen de fundamentos jurídicos y técnicos, agregándose en apoyo de su afirmación la noción de desarrollo sustentable, la definición de medio ambiente contenida en la ley 19.300, aseverándose en último término que no se advierte cómo es que, en concreto, un derecho como el invocado, pudiere verse conculcado por el acto recurrido, no existiendo relación entre la presunta infracción y la forma en que ello repercute en la prerrogativa constitucional aludida.
A fojas74 rola informe emitido por don Mario Gierke Quevedo, Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Cabrero, evacuando oficio de fojas 67, quien precisa que en su informe que con fecha 27 de septiembre de 2011 se otorgó un permiso de construcción a ALPHOMEG DE CHILE S.A, a fin de construir bodegas y oficinas con una superficie total de 398,33 metros cuadrados en inmueble ubicado en Parcela 10, sector La Quinta, comuna de Cabrero, pagándose los respectivos derechos, emplazado dentro de lo que se denomina zona ZPI-23, que autoriza la instalación de actividades productivas como industria, bodegaje y talleres, molestos e inofensivos, infraestructura de transporte, así como uso residencial. Precisa que de acuerdo al claro tenor de la solicitud efectuada por la empresa, el permiso obtenido no autoriza de manera alguna la actividad que ella pretende desarrollar, destacando que los vecinos del sector siempre han manifestado su oposición a la instalación de la referida empresa, atendida la actividad que desarrollaría, de manera que han efectuado protestas ciudadanas y dirigido presentaciones a la Municipalidad. En atención a ello señala en el informe que con fecha 24 de septiembre de 2012 , por medio de Ordinario n° 1041/12 el Municipio solicita a la SEREMI de Vivienda y Urbanismo la aprobación de la postergación de Permisos de Edificación para los usos de suelo de Actividad Productiva e Infraestructura en el área de la zona ZPI-2, haciendo presente que ello fue informado favorablemente por la referida SEREMI el día 25 de septiembre de 2012 por medio de ordinario n° 2337/597, decretándose el día 26 de septiembre del mismo año la postergación de Permisos de Edificación para los usos de suelo de Actividad Productiva e Infraestructura en un área de la zona ZPI-2. Se hace presente en el informe que durante los últimos años el sector La Quinta Poniente se ha ido poblando notoriamente, lo que sugiere estaría vinculado con buscar un espacio para el desarrollo de una calidad de vida digna y lugar amable para vivir. Acto seguido se señala que la actividad consignada en la resolución recurrida apunta directamente a generar un grave daño a la calidad de vida de los residentes marcados por los efectos negativos desde el punto de vista mental, anímico, psicológico y social que se va a generar en la comunidad, lo que refiere en base a estudios que confirmarían dicho deterioro en personas afectadas directamente por este tipo de industrias. Agrega que en el sector existen permisos de edificación de particulares y también asignados por el Serviu que han sido emitidos antes y después de la aprobación del Plano regulador de Cabrero, privilegiándose la construcción de viviendas y no de empresas en ese sector, lo que ha sido respaldado por la urbanización del sector en atención a la existencia de alumbrado público y de una planta de agua potable inaugurada hace tres años, los que han sido realizados por la Junta de Vecinos del sector y por el Comité de Agua Potable en conjunto con la Ilustre Municipalidad de Cabrero. Asevera que se ven seriamente amenazadas las condiciones actuales de habitabilidad, como privacidad, el tránsito vehicular y de transporte pesado, ruidos molestos, contaminación ambiental y contaminación de las aguas y subsuelo. Refiere que la empresa se estaría instalando en un lugar habitado a una distancia no mayor a diez metros de los límites del inmueble, sugiriendo que el sector se verá afectado por la depreciación de los terrenos que considera llegará como mínimo con este tipo de industrias a un 50% de su valor actual. Hace, además, referencia a otros aspectos que considera relevantes como la venta de productos que se extraen de dicha tierra y derivados de la ganadería, cuya comercialización se verá afectada e incluso verse erradica, destacando que se trata de una tradición de muchos años.
Cuestiona a continuación la resolución recurrida en cuanto a lo que en ella se asevera en relación a la venta de las parcelas del sector, en las últimas décadas, de parcelas de agrado para la ocupación de empresas y residencias y en lo que dice relación con la descripción que se hace en la resolución de la heterogeneidad socio-económica, interacción y vínculos que existirían entre los habitantes del sector, el incremento de las mismas en relación a la instalación del centro y la existencia en el sector de las empresas Masisa y Masonite, ello en base a las razones que precisa.
Afirma su discrepancia con el no reconocimiento de la existencia de un Reasentamiento Humano en el lugar, de acuerdo al artículo 11 letra C establecido en la ley del SEA, desconociendo los métodos utilizados para efectuar el estudio antropológico en que se funda, sin perjuicio de destacar que el estudio antropológico solo considero la entrevista de 4 personas de un universo aproximado de 126.
Informa que el Honorable Consejo Municipal informó al Servicio de Evaluación Ambiental, que teniendo en cuenta la existencia de una comunidad de 28 familias en el sector en que se emplazaría el proyecto, que se aprobó la desafectación de la actual zona ZPI-2 para convertirla en zona Residencial con publicación en el Diario Oficial el día 3 de octubre de 2012, por lo que el emplazamiento del proyecto en el lugar, iría en contra de lo normado para este sector.
Formula a continuación cuestionamiento en relación al lugar en que se realizarían las acciones de limpieza y desinfección de camiones y contenedores y en cuanto a la empresa que se hará cargo de dichas faenas.
Concluye su informe señalando que las situaciones informadas generan un enorme stress en la comunidad del sector La Quinta y redundan en una merma de su calidad de vida y en la de la comunidad en general, correspondiéndole a él velar por el cumplimiento de la normativa legal y permitir a los habitantes de la comuna el mayor bienestar posible, lo que, a su juicio, no se logra con la aprobación efectuada en la resolución recurrida.
De fojas 88 a 91 rola informe del Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, señor Rodrigo Saavedra Burgos, evacuando informe solicitado a fojas 80, que en lo pertinente refiere a la participación que a dicha Secretaría Regional Ministerial le correspondió en el proceso de evaluación como parte del Comité Técnico Sectorial que evaluó la DIA del referido proyecto, la que precisa está referida a los aspectos territoriales de localización, aplicación del artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y de usos de suelo y normas urbanísticas establecidas en los instrumentos de planificación territorial, lo que se tradujo en la emisión formal y oportuna de un informe técnico, precisando los aspectos que se tuvieron en consideración. Al efecto, destaca en primer término la clasificación de uso de suelo establecida en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, específicamente en su artículo 2.1.24 y 2.1.24, que para los efectos de este proyecto se clasificó como del tipo infraestructura sanitaria. Luego se refiere a la clasificación de la zona en que se emplazará el proyecto, que corresponde a la Zona ZP1-2, zona productiva industrial molesta, señalando los usos de suelo y normas urbanísticas, explicando cómo no obstante no aparecer permitido el uso de suelo de infraestructura sanitaria es posible admitir el emplazamiento en esta clase de zona, transcribiendo y explicando la aplicación de los artículos 2.1.29 inciso quinto y 2.1.28 inciso final, ambos de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, atendida la falta de prohibición en el instrumento de planificación territorial y su calificación por parte de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Bío Bío, que determinó que correspondía a la categoría de molesta. En razón de ello, manifiesta que lo aseverado por los recurrentes en orden a la incompatibilidad del proyecto con el instrumento de planificación territorial no es correcta.
Se refiere en segundo término a lo indicado por la Ilustre Municipalidad de Cabrero en su informe agregado a fojas 74, haciendo presente que la titularidad de la planificación urbana comunal es del municipio correspondiente y que el DFL n° 458 (V y U) de 1975, reconoce, en su artículo 117, la posibilidad de postergar los municipios el otorgamiento de permisos cuando esté en análisis la modificación de un instrumento de planificación territorial, explicando que en relación a lo informado por el municipio es efectivo que por esta autoridad se haya acogido la petición del municipio de Cabrero en orden a postergar el otorgamiento de permisos para un sector definido en la zona ZPI-2 del Plan Regulador de dicha comuna, pero haciendo presente que esta postergación sólo dice relación respecto de aquellos permisos de edificación para usos de suelo de actividad productiva e infraestructura en el sector definido en el decreto alcaldicio n° 3582 al interior de la Zona ZPI-2 del referido Plan Regulador, el que es aplicable desde el 3 de octubre de 2012, momento de su publicación en el Diario Oficial y por plazo de doce meses, incluida su prórroga y que rige solamente para los nuevos permisos de edificación que se requieran en la Dirección de Obras Municipales dentro del plazo señalado, no aplicándose a los ya otorgados con anterioridad a la dictación de la misma, como lo sería el caso del otorgado a la empresa ALPHOMEG de Chile S.A. con el propósito de construir bodegas y oficinas, reiterando que dicho permiso a la fecha de su emisión sería consecuente con el uso de suelo permitido en la zona ZPI-2.
De fojas 127 a 136 rola informe evacuado por don Saúl Hidalgo Arias, representante legal de ALPHOMEG de Chile S. A, requerido a fojas 119, quien principia su informe explicando en primer término que, habiéndose llegado a la conclusión que la presentación del proyecto procedía por medio de una DIA, se han cumplido todos y cada uno de los requerimientos y contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar, ante todas y cada una de las autoridades competentes el fiel e íntegro cumplimiento de la normativa ambiental vigente y de todos y cada uno de los permisos aplicables y necesarios en la especie, mencionado y transcribiendo al efecto lo dispuesto en los artículo 10 y 11 de la ley 19.300. Agrega que en relación a la DIA de su proyecto, la Comisión de Evaluación de la Región Bío Bío, antes de dictar la resolución contra la cual se recurre, en que se decidió calificar favorablemente el proyecto, se pronunció expresamente señalando “que no amerita presentar un Estudio de Impacto Ambiental, en virtud que no se generan los efectos, características y circunstancias establecidas en el artículo 11 de la ley 19.300”, sin perjuicio de lo cual asevera que el someter una evaluación de un proyecto por vía de una DIA y no por la vía de un EIA no significa en caso alguno que el primero sea menos riguroso que este último, ello en base a las razones que refiere.
Pasa luego a formular precisiones en cuanto a los aspectos del fondo del asunto, refiriéndose en primer término a las ilegalidades invocadas por los recurrentes, principiando por lo relativo a la alegada incompatibilidad territorial del proyecto, destacando que en relación a ello tanto el MINVU como la SEREMI de Salud se pronunciaron conforme. Por su parte, en lo que los recurrentes alegan en relación con la lista de residuos peligrosos, destaca que el proyecto cuenta con la debida autorización de la entidad correspondiente que lo estudió y calificó favorablemente, formulando algunas precisiones en relación a la calificación de los procedimientos por parte de las autoridades y lo que ocurre con las aguas la máquina Converter y los residuos sólidos generados. Concluye esta parte, pronunciándose en relación a la violación que los recurrentes alegan en relación a la participación ciudadana, destacando como ésta se llevó a cabo y de los que da cuenta la DIA y la existencia de estudios antropológicos.
Se refiere a continuación a lo que dice relación con las alegaciones en orden a la arbitrariedad e ilegalidad del acto contra el cual se recurre, precisando que los recurrentes se han limitado a calificar la resolución como arbitraria e ilegal, sin formular precisiones en cuanto a la diferencia que existe entre una y otra.
Pasa luego a cuestionar la forma como los recurrentes se refieren en el recurso a los eventuales derechos que se alegan conculcados, destacando la escasa fundamentación de dichas afirmaciones.
Se formulan luego en el informe precisiones en relación al informe evacuado por la Municipalidad de Cabrero a fojas 74, haciendo presente que la autoridad comunal otorgó un permiso que faculta a la empresa a emplazar su industria en la zona denominada ZPI-2 y que el cambio de opinión por parte de la autoridad estaría determinado por la presión de algunos vecinos y señalando luego consideraciones que cuestionan las aseveraciones que la autoridad municipal hace en un su informe.
Se contiene además en el informe un análisis y comentarios en relación a lo informado por el SEREMI de Vivienda y Urbanismo a fojas 88, manifestando su absoluta conformidad con el mismo y mencionando la participación activa del MINVU en todos los procesos que involucraron el proyecto en análisis, haciendo presente que todas las observaciones que dicha autoridad formuló fueron resueltas y acatadas a cabalidad en la forma requerida y destacando la parte conclusiva del mismo en cuanto se señala en el mismo que la autoridad en cuestión difiere de lo afirmado por los recurrente en orden a la incompatibilidad territorial del proyecto y de la no aplicación de la postergación autorizada en lo que dice relación con los permisos otorgados con anterioridad a la dictación de la misma.
Concluye su informe aseverando que su representada ha dado cabal e íntegro cumplimiento a todas y cada una de las disposiciones legales vigentes y aplicables en materia medio ambiental y que la resolución 219-2009 no es contraria a derecho y fue dictada luego de un análisis acabado de la documentación entregada por nuestra empresa y de los distintos y reiterados informes de los organismos que emitieron sus respectivos informes y que la postergación aludida por el municipio de Cabrero no es aplicable en la especie.
De fojas 147 a 148 rola informe del SEREMI de Salud Región del Bío Bío, don Boris Oportus Ortiz, evacuando oficio requerido a fojas 146, que precisa entre otros aspectos que los residuos a tratar en equipo Converter corresponden a residuos especiales, de acuerdo a la clasificación establecida en el D.S. n° 6/2009, precisando que ellos no tienen características de peligrosidad en relación a los que al efecto califica el D.S. 148/2003, que se basa en cuanto a la inflamabilidad, corrosividad, reactividad y toxicidad aguda, crónica y extrínseca, no correspondiendo a los residuos hospitalarios que se tratarán en el proceso, la aplicación del artículo 48 del D.S. 148/2003, por no ser residuos peligrosos. Precisa que el titular acreditó satisfactoriamente los requisitos ambientales para el cumplimiento del PAS 91, que es el permiso para la construcción, modificación y ampliación de cualquier obra pública o particular destinada a la evacuación, tratamiento o disposición final de desagües y aguas servidas de cualquier naturaleza, a que se refiere el artículo 71 letra b del D.F.L. n° 25/67, Código Sanitario y que las distancias de las fuentes de agua respecto a los pozos para la captación de agua potable indicados en la DIA, cumple las distancias mínimas señaladas en el Reglamento General de Alcantarillados Particulares. Agrega que también ha acreditado el titular satisfactoriamente los requisitos ambientales requeridos para la obtención de los PAS 93, que es el permiso para la construcción, modificación y ampliación de cualquier planta de tratamiento de basuras y desperdicios de cualquier clase o para la instalación de todo lugar destinado a la acumulación, selección, industrialización, comercio o disposición final de basuras y desperdicios de cualquier clase, a que se refieren los artículos 79 y 80 del D.F.L. n° 725/67, Código Sanitario y que corresponde a los residuos clasificados como especiales de acuerdo al REAS, excluyendo de éste tipo a los residuos patológicos. De la misma forma, se informa que el titular acredito satisfactoriamente los requisitos ambientales requeridos para la obtención de los PAS 94, calificación de los establecimientos industriales o de bodegaje a que se refiere el artículo 4.14.2 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, precisando que en función a dicho PAS la Autoridad Sanitaria, en atención a los antecedentes entregados por la empresa, se califica como molesta.
De fojas 152 a 171 rola informe complementario de la recurrida, dando cumplimiento a lo solicitado a fojas 146, que en lo pertinente precisa que el Municipio de Cabrero en oficio ordinario n° 1217, con fecha 04 de noviembre de 2011, indica en el punto 9, de forma textual lo siguiente: “Sobre la compatibilidad territorial del proyecto Centro de Reciclaje y Valorización, se hace presente que para los efectos de este informe, se consideran los siguientes instrumentos de planificación territorial: Plan regulador comunal, aprobado con fecha 28 de diciembre de 2009. En relación al uso del suelo permitido con el uso que les aplicable, se indica que el proyecto es compatible, ya que está emplazado en un área denominada ZPI-2 (Zona industrial molesta)”, destacando que tal pronunciamiento es posterior a la fecha de otorgamiento del permiso de construcción otorgado por la Dirección de Obras del Municipio, de fecha 27 de septiembre de 2011, lo que se explica por cuanto se encuentra ajustado a derecho, al tratarse de un área que permite expresamente de acuerdo a su clasificación la instalación de industria molesta. Sugiere que el cambio de opinión que se advierte por parte de la autoridad municipal en su informe, determinado por los múltiples conflictos presentados por los habitantes del sector La Quinta, no debería afectar a quienes apegados a la legalidad vigente han obtenido las autorizaciones que corresponden para el desarrollo de su actividad económica. Se destaca que durante el proceso de evaluación ambiental, el Servicio de Evaluación Ambiental estuvo en conocimiento de la intención del Municipio de Cabrero en lo que dice relación con la modificación del Plan Regulador de la comuna, cuestión que está fuera del alcance del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, la que se lleva a cabo basada en la normativa vigente.
Hace presente que, en lo que dice relación con la parte que en el informe del municipio se señala la entrega de permisos de edificación particulares y la circunstancia de privilegiarse la construcción de viviendas y no de empresas en el sector, se estaría ante un incumplimiento del Plan Regulador de Cabrero, que para la zona ZPI-2, sólo permite el uso residencial con restricciones, esto es, sólo a las viviendas existentes y viviendas complementarias a la actividad, aseverando que de haber sido la intención del municipio la de privilegiar el uso residencial en la zona ZPI-2, lo que correspondía era haber iniciado las gestiones de forma oportuna para la modificación del Plan Regulador y no la de otorgar permisos, ello especialmente si se considera la función que, en relación a los instrumentos de planificación territorial, le compete al municipio.
Se hace luego cargo de lo que dice relación con lo afirmado por la autoridad municipal en su informe en relación a una alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, destacando en primer término que en el proceso de evaluación ambiental del proyecto siempre se tuvo en consideración la presencia de familias en el sector y que en la DIA se identificaron nueve familias, en función de la definición de área de influencia directa realizada por el titular del proyecto y que corresponde a un radio de trescientos metros. Agrega que durante el referido proceso el municipio informó mediante su ordinario 1217 de 04 de noviembre de 2011, que se trataba de 28 familias en el sector de la Quinta, ampliando con ello el área de influencia del proyecto, pasando luego a transcribir el punto n° 8 del ordinario en cuestión, y haciendo presente la solicitud formulada por la autoridad municipal en orden a evaluar si el proyecto o actividad genera alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres del grupo humano presente, en alguna de sus dimensiones geográficas, demográficas, antropológicas, socio-económicas y de bienestar social básico. En este sentido, la recurrida precisa que el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, entrega, en su artículo 8, la definición de lo que se entenderá por comunidades humanas o grupos humanos, destacando que si bien el municipio en el ordinario en cuestión, no aportó argumento alguno en orden a dar por configurada la afectación en los términos que se exige, esto es, significativa. Sin perjuicio de lo recién referido, se señala en este informe complementario que todas las observaciones realizadas por el municipio fueron consideradas en el informe de aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones (ICSARA) n° 1 enviado al titular del proyecto con las observaciones efectuadas al proyecto por los distintos órganos del Estado con competencia ambiental que participaron de la evaluación ambiental del proyecto y éste último, en la Adenda n° 1 entregó un Estudio Antropológico y Social, para evaluar lo dicho anteriormente, destacando que entre los que para los efectos de ese estudio fueron entrevistados, figura el actual alcalde, señor Mario Gierke, que a la fecha del informe era concejal de la misma comuna, transcribiendo lo expresado por éste, quien entre otras cosas destaca que “si bien reconocen la legalidad del proyecto, su cuestionamiento está asociado a la legitimidad del Plan Regulador vigente en la comuna”. Se señala que dicha Adenda fue enviada al municipio mediante oficio ordinario n° 232 de fecha 28 de marzo de 2012, ente que por oficio ordinario n° 406 de fecha 12 de abril del mismo año manifestó su disconformidad con el informe antropológico y social, respecto de la sociabilización del proyecto con la comunidad, reiterando la existencia en el sector de un grupo o comunidad humana, pero sin entregar argumento técnico ni jurídico que permitiera contrastar los antecedentes presentados por el titular, respecto de la información que maneja el municipio, ni refutar los argumentos allí entregados. Acto seguido se precisan las razones por las cuales no se consideró lo pertinente a estudio que da cuenta de existencia de emprendimientos económicos, como fábricas de quedo y productos orgánicos y producción de arándanos, invocando al efecto la limitación establecida en el artículo 31 del D.S. 95/2001. Señala que en razón de las precisiones anteriores, antecedentes que constan en el expediente y a la opinión de todos los servicios públicos con competencia ambiental que participaron del proceso, la Comisión de Evaluación de la Región del Bío Bío, estimó que, en relación a los efectos, características o circunstancias señalados en la letra c) del artículo 11, de la ley n° 19.300, en lo pertinente a reasentamiento de comunidades humanas o alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, el proyecto no implicaría cambios en las dimensiones geográfica, demográfica, antropológica, socio-económica y de bienestar social básico, no resultando aplicables las letras “a” y “c” del artículo 8 del RSEIA, atendiendo a la naturaleza y características propias del proyecto, en cuanto a que éste no requiere reasentamiento de comunidades humanas. Pasa luego a entregar información en relación a las instalaciones cercanas al proyecto y las conclusiones del estudio Antropológico y Social en cuanto a nivel de proceso de ocupación del terreno y de relaciones sociales, económicas y culturales, y precisiones en cuanto a lo que constituye o a de entenderse por “alteración significativa” en el sistema de vida y costumbres de los grupos humanos, precisando que de acuerdo a los antecedentes que constan en el expediente de evaluación ambiental, para explicar cómo se llegó a establecer que el proyecto no genera alteraciones significativas a los sistemas de vida y costumbres del grupo humano presente en el área de influencia del proyecto, al no existir en cuanto a: dimensión geográfica, dado que el proyecto comprende el uso de 500 metros cuadrados, en un terreno de 2.500 metros cuadrados, no considerando en consecuencia la adquisición de más terrenos, no interviene vías de acceso, conectividad, tiempos de desplazamiento, etc., según evaluación realizada respecto de aspectos viales y condiciones de transporte asociadas al proyecto; dimensión demográfica, por las características del proyecto; dimensión antropológica, por las razones que se precisan; dimensión socio-económica, atendido el uso del terreno y la no afectación de actividades productivas dependientes de la extracción de recursos naturales por parte del grupo humano, como tampoco afectaría los emprendimientos económicos en atención a cumplir el proyecto con la normativa ambiental aplicable y no generar efectos adversos significativos sobre recursos naturales renovables incluidos aire, agua y suelo, unido a la convivencia de los vecinos con empresas de envergadura en el sector; y en lo que dice relación con la dimensión bienestar social básico, por las obras que considera el proyecto y medidas preventivas en relación a posible inundación del sector, con el pronunciamiento favorable de la Dirección de Obras Hidráulicas, y las características del tráfico vehicular que considera el proyecto, que se califica como poco significativo, respecto de lo cual la Dirección de Vialidad se declaró conforme. En razón de lo recién referido, señala que el proyecto se emplazará en un lugar compatible territorialmente con lo dispuesto en el instrumento de planificación vigente y no corresponde que el titular del proyecto se haga cargo de una eventual depreciación de las propiedades y de aspectos que se asocian con una actividad molesta, dado que según el Plan Regulador Comunal vigente está permitida en el sector.
Se formulan además precisiones en relación a las razones legales y antecedentes del proyecto, en lo que dice relación con emisiones atmosféricas, residuos líquidos, residuos sólidos, planes de contingencia, la calificación de residuos especiales, inmisión de ruido, formas de energía, radiación, vibraciones generales y los efectos de la combinación y/o interacción conocida de los contaminantes emitidos o generados.
A fojas 260 rola informe del Director Regional de Aguas Región del Bío Bío, don Héctor Neira Opazo, dando cumplimiento a lo requerido a fojas 256, quien se refiere a la participación dicha repartición en el proceso de evaluación, en la que por oficio ordinario n° 859 de fecha 10 de julio de 2012, se emitió pronunciamiento respecto del proyecto en orden a concluir que no afecta la calidad de aguas superficiales ni subterráneas. Se da cuenta que, analizado el Catastro Público de Aguas de dicha Dirección, no hay constancia de derechos de aprovechamiento de aguas inscritos a nombre de los recurrentes, sin perjuicio de que existe constancia en el Catastro de Usuarios de Aguas de los ríos Itata y Diguillín VIII Región del año 1986 de la Dirección de Aguas, que los recurrentes riegan sus predios del sector La Quinta con aguas superficiales provenientes del río Laja mediante canales que precisa, adjuntando croquis y listado de usuarios.
De fojas 262 a 269 rola nuevo informe complementario de la recurrida, en relación a lo ordenado a fojas 256. En este nuevo informe se precisa que lo informado por el Alcalde de Cabrero en cuanto a que el permiso otorgado no autorizaría de manera alguna la actividad que el titular pretende realizar, es una cuestión que escapa a la competencia de este servicio público y al alcance que la ley da al sistema de evaluación de impacto ambiental, pues lo que se analiza en este proceso dice relación a la compatibilidad territorial del proyecto en función del instrumento de planificación aplicable al área donde se emplazaría el proyecto. Se agrega que atendidas las características del proyecto, analizadas y evaluadas en el marco del proceso, éste para su desarrollo sólo requiere contar con un galpón el cual alojará a la maquina converter y las instalaciones necesarias para el emplazamiento de oficinas, de lo que sigue que, al solicitar el titular el permiso al municipio declarando para ello las referidas instalaciones, éste se ha ajustado a los requerimientos para su desarrollo. Por lo demás, y en relación a la exigencia que impone el artículo 8 de la ley 19.300, en cuanto a requerir el informe del municipio respectivo, cuando corresponda, sobre la compatibilidad territorial del proyecto presentado, destaca que, consultada la municipalidad de Cabrero durante el proceso de evaluación ambiental, ésta se pronunció declarando la compatibilidad del proyecto con el uso de suelo dispuesto para esa área por su Plan Regulador Comunal, en los términos que refiere y que se relacionan con las consultas al efecto contenidas en oficio ordinario n° 876 del 17 de octubre de 2011 del Servicio de Evaluación de Impacto Ambiental y el oficio ordinario de fecha 4 de noviembre de 2011 de la Municipalidad de Cabrero, que en su punto n° 9, se concluye que el proyecto es compatible, al encontrarse emplazado en un área denominada ZPI-2 (zona productiva industrial molesta), agregando otras consideraciones, incluidas en informes anteriores, en razón de las cuales se da por establecida la compatibilidad territorial del proyecto con el uso de suelo normado, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 2.128 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y se insiste en las razones que determinan la calificación de los residuos que se transportarán hacia el Centro como especiales y no como peligrosos, por las razones referidas en informes anteriores.
A fojas 271 a 273 rola tercer informe complementario de la recurrida, en razón de lo ordenado a fojas 270. En este último informe, la recurrida reitera que no es a ella a quien le compete pronunciarse en relación a lo afirmado por la autoridad municipal en relación al permiso de construcción otorgado, agregando un antecedente no referido anteriormente, señalando que, al tiempo de solicitar la autorización, Alphomeg S.A. acompañó, y de ello da cuenta el permiso de edificación en la parte final del acápite Notas del mismo, la carta n° 743 de fecha 16 de septiembre de 2001, del Servicio de Evaluación Ambiental, misiva en que se le indicaba a dicha empresa, que en atención a las características de su proyecto debía de forma obligatoria y previa a su ejecución ingresar al SEIA, en razón de lo cual afirma que de ello se desprende que el municipio otorgó las autorizaciones en completo y absoluto conocimiento de la actividad que en el área pretendía llevar a cabo la empresa Alphomeg. Pasa a luego a reiterar lo señalado que en informes anteriores en cuanto a la compatibilidad territorial del proyecto atendidas la calificación de la zona en que se emplazaría el proyecto, la calidad de los residuos como especiales y no de peligrosos y lo pertinente a la exigibilidad de un EIA.
A fojas 21, 22 y 23rolan copias simples de comunicaciones entre don Christian Alarcón C, uno de los recurrentes, y doña Marcela Núñez, funcionaria del SEA, fechadas de los meses de octubre y noviembre, ambos del año 2011, todas relacionadas con el proyecto y la posibilidad de una PAC (participación ciudadana).
A fojas 24 y 25 rola acta de terreno n° 1, de fecha 04 de noviembre de 2011.
A fojas 26 y 27 rolan copias simples de cartas n° 525 y 526, con fecha 11 de octubre de 2012, por medio de las cuales se remite por el Director Regional del Servicio de Evaluación Ambiental, a la Junta de Vecinos “La Quinta” de Cabrero y al Comité de Agua Potable “La Quinta” de Cabrero, la resolución exenta n° 219, mediante la cual se califica favorablemente la DIA del proyecto.
A fojas 28 rola documento de la SEA que daría cuenta de correspondencia certifica de correo convenido.
A fojas 68 rola fotocopia de página 10 del Diario Cabrerino, edición n° 238, fecha 26 de julio de 2012, que da cuenta de asistencia de los representantes del Comité de Agua Potable Rural La Quinta a la audiencia del día jueves 21 de junio, para consultar por el proyecto de residuos hospitalarios que pretenden instalar en la comuna, dando cuenta de su oposición.
A fojas 71 se ordena la custodia (34264) de documentos acompañados a fojas 70 y que corresponde a copia DIA presentada por Alphomeg de Chile S.A., junto con los antecedentes que forman parte del expediente administrativo correspondiente al proceso de evaluación ambiental (Informe consolidado de aclaraciones, rectificación y ampliación n° 1 y 2 (ICSARAS); adendas n° 1 y 2 y cada uno de los pronunciamientos de los servicios públicos que participaron del procedimiento, con el respectivo certificado de autenticidad que rola a fojas 69.
A fojas 82 y siguientes rola informe técnico sobre clasificación de uso de suelo proyecto Centro de Reciclaje y Valoración, Plan Regulador Comunal Cabrero, relativo a postergación de permisos.
A fojas 95 rola ordinario n° 1041/2012, 24 de septiembre de 2012, de la Ilustre Municipalidad de Cabrero.
A fojas 96 rola ordinario n° 2337/597 del Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo
De fojas y antecedentes acompañados por el Municipio de Cabrero para los efectos de obtener autorización de postergación de permisos de construcción.
A fojas 116 rola copia de resolución exenta n° 0001 de 02 de enero de 2013 del Secretario Regional Ministerial (S) de Vivienda y Urbanismo
A fojas 150 y 156 rolan fotocopias simples de anexo fotográfico correspondiente al área de ubicación del proyecto, localización de puntera de agua potable rural y de viviendas cercanas al proyecto.
De fojas 174 a 186 rola copia simple de acta de sesión ordinaria n° 13 del Consejo Municipal de la Comuna de Cabrero, de fecha 02 de abril de 2013.
A fojas 189 y 190 rola fotocopia de pronunciamiento técnico sobre emplazamiento del proyecto Centro de Reciclaje y Valorización de la Empresa Alphomeg para el sector La Quinta de Cabrero, que aparece elaborado y suscrito por don Manuel Gutiérrez Guajardo, ingeniero agrícola.
A fojas 191 y 192 rola copia simple de fojas 42 vta. a 43, del Registro de Propiedad del año 2004 del Conservador de Bienes Raíces de Cabrero.
A fojas 193 rola copia simple de formulario de declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces. (Christian Alarcón)
A fojas 194 y 195 rola escritura complementaria de contrato de compraventa entre don Christian Alarcón Contreras y don Edson Concha Quechuyao.
A fojas 196 y 197 rola fotocopias inscripción especial de herencia, rolante a fojas 1681 a 1682 del Registro de Propiedad del año 2002 del Conservador de Bienes Raíces de Cabrero. (Marcelo San Martín Salas y otros)
A fojas 198 y 199 rola fotocopia simple de fojas 3189 vta. a 3190 vta. del Registro de Propiedad correspondiente al año 2008 del Conservador de Bienes Raíces de Cabrero (María Angélica Acuña Vivallos)
A fojas 200 y 201 rola fotocopia simple de fojas 2126 a 2127 del Registro de Propiedad correspondiente al año 2006 del Conservador de Bienes Raíces de Cabrero (Eleodora Alarcón Gómez y otro)
A fojas 257, 258 y 259 rolan documentos acompañados por la Dirección General de Aguas.
De fojas 276 a 281 rola copia de carta suscrita por el representante de Alphomeg de Chile S.A., ingresada a la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental el 31 de agosto de 2011.
A fojas 282 y 283 rola carta n° 743 de la Dirección Regional del SEA a Alphameg de Chile S.A., de fecha 16 de septiembre de 2011.
A fojas 274 se determinó traer los autos en relación
A fojas 287 se decreta medida para mejor acierto del fallo, a la que se dio cumplimiento por parte de la Ilustre Municipalidad de Cabrero con fecha 29 de agosto de 2013.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
En cuanto a la extemporaneidad del recurso:
PRIMERO: Que el artículo 1° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación del Recurso de Protección, establece que dicha acción se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de estos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.
SEGUNDO: Que del mérito de los antecedentes aparece que si bien la resolución recurrida se dictó con fecha 28 de septiembre de 2012 y que con fecha 11 de octubre se remitió a la Junta de Vecinos La Quinta y al Comité de Agua Potable La Quinta, ambas de Cabrero y a las cuales pertenecen los recurrentes, por el Director Regional del Servicio de Evaluación Ambiental, copia de la resolución 219/2001, no existen antecedentes que den cuenta que los recurrentes hayan tomado por esa vía conocimiento de la resolución que ahora impugnan.
EN CUANTO AL FONDO:
TERCERO: Que, en el caso que nos ocupa, se ha deducido la acción de protección contra la Comisión Evaluadora de la Región del Bío Bío para que se deje sin efecto, por ser arbitraria e ilegal y violar garantías protegidas por la Constitución Política, la resolución 219/2012 dictada por dicha Comisión, con fecha 28 de septiembre de 2012, mediante la cual se calificó ambientalmente en forma favorable el proyecto denominado “Centro de Reciclaje y Valorización”, de las empresa Alphomeg de Chile S.A.
CUARTO: Que en su informe de fojas 29 , el representante de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región del Bío Bío solicitó el rechazo del presente recurso, por ser improcedente, ya que excede el ámbito propio de esta acción constitucional, pues la Comisión de Evaluación es el órgano competente para analizar situaciones asociadas a materias ambientales; por ser el proyecto compatible territorialmente con el uso de suelo, porque el proyecto no requiere de un Estudio de Impacto Ambiental, al no generar los efectos, características y circunstancias que señala el artículo 11 de la Ley 19.300, por haberse respetado la normativa sobre participación ciudadana y por existir afectación a ninguno de los derechos que los recurrentes invocan.
QUINTO: Que, como reiteradamente se ha establecido el Recurso de Protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de Chile, constituye jurídicamente una acción de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio, resultando, entonces, requisito indispensable de la acción, un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil- o arbitrario -producto del mero capricho de quien incurre en el- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas.
SEXTO: Que se ha estimado en diversos fallos tanto de otras Cortes de Apelaciones como por la Excelentísima Corte Suprema, que el carácter sumario de la acción en examen, así como el hecho de dejar subsistentes las vías legales respectivas para discutir contenciosamente el asunto impone -para su éxito- que se trate de actos manifiestamente arbitrarios o ilegales que puedan establecerse sumariamente en el procedimiento regulado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que regula la materia.
SÉPTIMO: Que cabe tener presente las siguientes circunstancias, que fluyen del mérito de los antecedentes:
a. Con fecha 07 de diciembre de 2011 fue presentado por ALPHOMEG de Chile S.A. para efectos de su evaluación, mediante una Declaración de Impacto Ambiental, el proyecto denominado “Centro de Reciclaje y Valorización”, cuyo objeto específico corresponde a la construcción y operación de un centro de tratamiento de residuos hospitalarios sólidos, provenientes de establecimientos de salud, tanto públicos como privados, de la Región del Bío Bío, principalmente de las provincias de Ñuble y Bío Bío, las cuales se encuentra más cercanas a la comuna de Cabrero, así como también provenientes de clínicas veterinarias, según se refiere en la página 3 del Informe Consolidado de Evaluación de Impacto Ambiental del Centro de Reciclaje y Valorización (ICE).
b. Que el proyecto en cuestión se ubicaría en un predio de la comuna de Cabrero, en el sector La Quinta.
c. Que los recurrentes son propietarios y residentes del sector La Quinta, comuna de Cabrero y que sus fuentes de agua de riego y de agua potable se encuentran cercanas al predio en que se instalará el proyecto.
d. Que por la resolución recurrida se calificó ambientalmente en forma favorable el proyecto.
e. Que la Ilustre Municipalidad de Coronel, consultada durante el proceso de evaluación ambiental del proceso se pronunció, por ordinario n° 1217 de fecha 04 de noviembre de 2011, indicando que, en relación al uso de suelo, el proyecto era compatible, por encontrarse emplazado en un área denominada ZPI-2.
f. Que la misma municipalidad de fecha 27 de septiembre de 2011 concedió a la empresa titular del proyecto permiso para la construcción de bodegas en el sector de emplazamiento del proyecto, permiso extendido con conocimiento de la actividad que en el área pretendía llevar a cabo la empresa Alphomeg.
g.Que el Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo Región del Bío Bío calificó en el proceso de evaluación de impacto ambiental del proyecto en términos favorables en atención a que éste es compatible con la zona en que se pretende instalar el centro.
h.Que el Secretario Regional Ministerial de Salud Región del Bío Bío informó favorablemente el proyecto en el proceso de evaluación ambiental, estableciendo que los residuos a tratar en el centro tienen el carácter de especiales, atendida la regulación que al efecto establece el D.S. n° 6/2009 (Reglamento sobre Manejo de Residuos de Establecimientos de atención de Salud REAS) y que no les es aplicable el artículo 48 del Decreto 148/2003.
i.Que el Director Regional de Aguas Región del Bío Bío, al tiempo de ser requerido su dictamen en el proceso de evaluación ambiental, calificó favorablemente el proyecto, declarando que no afecta la calidad de aguas superficiales ni subterráneas.
k.Que sin perjuicio de las objeciones que pudieran formularse en relación al nombre del proyecto, se encuentra establecido que parte importante de los recurrentes participaron y fueron oídos en el proceso de evaluación, lo cual permite concluir que tomaron conocimiento de la naturaleza del proyecto que se sometía a aprobación por medio de una DIA.
l.Que en cuanto al reciclaje de residuos veterinarios, ellos están comprendidos entre los que el D.S. n° 6/2009, que corresponde al Reglamento Sobre Manejo de Residuos de Establecimientos de Salud REAS, en su artículo 6° califica como especiales. Habiéndose, además, informado que se excluyen del proceso que contempla el proyecto los residuos que pudieran ser calificados como patológicos.
OCTAVO: Que la evaluación de impacto ambiental se describe por los ambientalistas como la predicción, en forma previa a una decisión, de los posibles efectos sobre el medio ambiente de un proyecto, plan o política, destacándose su carácter eminentemente preventivo, por cuanto procura anticiparse a las consecuencias del desarrollo de un proyecto en el medio ambiente, e informativo, en la medida que pretende reunir la información relevante para efectos de adoptar una decisión. (Control Judicial de la Resolución de Calificación Ambiental, página 19, 1° edición, 2012, Osvaldo de la Fuente Castro). En este entendido, se afirma, por el mismo autor, que se requiere contar con conocimientos científico o técnico, por cuanto el conocimiento del ciudadano/a común respecto de los cursos causales que explican las situaciones con las que convivimos cotidianamente no es suficiente para comprenderlos, sin perjuicio de reconocer que el conocimiento técnico presenta márgenes de incertidumbre propios del método científico que determinan su efectivo aporte al momento de adoptar una decisión. En este contexto, el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental se estructura como un instrumento de gestión ambiental aprobatorio de proyectos o actividades de inversión, que impide la ejecución de tales proyectos o actividades en tanto su impacto ambiental no haya sido debidamente evaluado. Se trata de un instrumento de carácter preventivo que persigue lograr una adecuada relación entre el desarrollo económico y la protección del medio ambiente, que se justifica, ente otras razones, por la ineficiencia de la responsabilidad civil reparatoria en el contexto de un daño ambiental.
NOVENO: Que la modalidad de evaluación de impacto ambiental, vigente en Chile se encuentra regulada en el párrafo segundo del Título II de la ley 19.300, dedicado a los “Instrumentos de Gestión Ambiental”, y su Reglamento, dictado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la referida ley, contenido en el D.S. 30/1997 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, cuerpos normativos que determinan cuales son los proyectos que requieren, en forma previa a su ejecución, de una evaluación de impacto ambiental, así como los criterios o parámetros para calificar aquellos impactos que deben ser considerados como significativos. Al efecto, el artículo 10 de la ley 19.300 establece un listado de proyectos que, conforme lo dispuesto en el artículo 8, se encuentran sujetos a una evaluación ambiental previa a su ejecución en forma obligatoria, extendiéndose también a aquellas modificaciones que constituyan cambios de consideración, e incluso es posible ingresar voluntariamente.
DÉCIMO: Que el artículo 2 de la ley 19.300 precisa lo que ha de entenderse por impacto ambiental, describiéndola como “la alteración del medio ambiente, provocada directa o indirectamente por un proyecto o actividad en un área determinada”. Dicha alteración, de acuerdo al artículo 11 de la misma ley, es consecuencia del desarrollo de un proyecto que puede generar o presentar determinados efectos, características o circunstancias que, en base a criterios cualitativos y cuantitativos, pueden ser calificados como “significativos” en términos tales que requiera de medida de mitigación, reparación o compensación adecuadas para hacerse cargo de ellos. Es precisamente, la presencia o no de impactos significativos en consideración a los criterios establecidos en el artículo 11 de la ley 19.300 y 5° a 11 del RSEIA, la que permite distinguir entre dos medios para ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental: La Declaración de Impacto Ambiental (DIA) y el Estudio de Impacto Ambiental (EIA).
UNDÉCIMO: Que entre los principios que se vinculan con la política ambiental se mencionan, entre otros, el preventivo y el participativo, que son los que interesan en relación al presente recurso. El primero dice relación con la anticipación de consecuencias que una actividad puede provocar en el medio ambiente, consagrado específicamente en el artículo 8° de la ley 19.300, en cuanto exige, para los proyectos o actividades señalados en el artículo 10, una evaluación previa para la ejecución de proyectos o su modificación. En este contexto, se sugiere por los autores que el verdadero y único derecho ambiental es el de naturaleza preventiva, que pone en ejercicio los instrumentos de gestión ambientales y los instrumentos de control de la contaminación. Por su parte, en lo pertinente al segundo principio, se consagra una serie de mecanismos destinados a dar cabida a los intereses de la ciudadanía en la calificación ambiental del proyecto, comprendiendo ella tres derechos: acceder a la información que consta en el expediente, formular observaciones y obtener una respuesta fundada de ellas por parte de la autoridad.
DUODÉCIMO: Que la función preventiva de una DIA, conforme al artículo 12 bis de la ley 19.300, se expresa en que junto a la descripción del proyecto se requiere presentar los antecedentes necesarios que justifiquen la inexistencia de impactos ambientales adversos significativos conforme al artículo 11. De esta suerte, en el caso de iniciarse la evaluación por medio de una DIA, la función preventiva, dice relación con el control respecto a la efectiva inexistencia de impactos ambientales adversos significativos y, por ello, que el ingreso del proyecto por medio de una DIA se encuentre justificado.
DECIMOTERCERO: Que el SEIA es un procedimiento administrativo regulado por la ley 19.300 y su reglamento (RSEIA), los cuales determinan la forma como se ejercen las potestades públicas conferidas a la Administración en el SEIA. En dicho entendido, se describe como un procedimiento de iniciativa exclusiva del titular del proyecto, quien debe proporcionar la información suficiente para efectos de la evaluación, sin perjuicio de aquellas que presentarán otros intervinientes, considerando mecanismos de participación ciudadana a fin de que se presenten observaciones al proyecto. Concluye con un acto administrativo complejo que establece una relación jurídica entre el titular y la Administración del Estado durante toda la vida del proyecto.
DECIMOCUARTO: Por su parte, el Informe Consolidado de Evaluación (ICE) da cuenta del procedimiento administrativo de evaluación de impacto ambiental y es el antecedente directo de la RCA. Debe contener, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 9 bis de la ley 19.300, los pronunciamientos ambientales fundados de los organismos competentes que hayan participado, la evaluación técnica de las observaciones formuladas por la comunidad y los interesados, así como la recomendación de aprobación o rechazo del proyecto. Por su parte, la Resolución de Calificación Ambiental (RCA) es el acto terminal es conceptualiza por Claudio Moraga Klenner, como una decisión formal que emite un órgano de la administración del Estado, en que se contienen declaraciones de voluntad, de dictamen o de juicio, constancia o conocimiento, y que se realiza en el ejercicio de una potestad pública o dentro de la competencia que le ha atribuido la Constitución o la ley, respectivamente. Se destaca por los autores que la decisión no es “libre”, sino que se encuentra sujeta a la información proporcionada por los intervinientes en el procedimiento administrativo de evaluación de impacto ambiental, la cual se contiene en el Informe Consolidado de Evaluación. Al efecto, el artículo 9 bis de la ley 19.300, respecto de los proyectos que ingresen al SEIA, establece que se deberán aprobar o rechazar “sólo en virtud del Informe Consolidado de Evaluación en lo que dice relación con los aspectos normados en la legislación ambiental vigente”, determinando el inciso segundo de esta misma disposición, que su incumplimiento se considerará vicio esencial del procedimiento de calificación ambiental. En este sentido una RCA no tiene aptitud jurídica para modificar los límites establecidos en una norma de calidad o emisión, normas de uso de suelo y prohibiciones en general.
DECIMOQUINTO: Que de lo referido anteriormente se colige la imposición a ciertos proyectos, como él que se aprueba por la resolución recurrida, que deben ser evaluados ambientalmente en forma previa a su ejecución, lo que supone el análisis normativo y técnico de sus impactos ambientales, examinando la viabilidad ambiental de un proyecto, determinando técnicamente si se ajusta a las normas vigentes y que la vía de ingreso del proyecto al SEIA puede ser mediante una Declaración o Estudio de Impacto Ambiental, lo que dependerá de si el proyecto presenta o genera algunos de los efectos, circunstancias o características del artículo 11 de la Ley 19.300.
DECIMOSEXTO: Que conforme al artículo 4 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto ambiental, el titular de un proyecto a actividad que se someta al SEIA, lo hará presentando una Declaración de Impacto Ambiental, salvo que dicho proyecto o actividad genere o presente alguno de los efectos características o circunstancias contemplados en el artículo 11 de la ley y en los artículos siguientes del Título II, en cuyo caso deberá presentar un Estudio de Impacto Ambiental.
DECIMOSÉPTIMO: Que al no generar el proyecto los efectos, características y circunstancias establecidas en el artículo 11 de la ley n° 19.300, es posible concluir que corresponde y es procedente conforme a la ley, en el presente caso, la Declaración de Impacto Ambiental y no el Estudio de Impacto Ambiental reclamado por los recurrentes
DECIMOCTAVO: Que el procedimiento del SEIA es reglado, consultando la opinión de los organismos del estado con atribuciones ambientales sectoriales que digan relación con el otorgamiento de permisos para el proyecto o actividad evaluada.
DECIMONOVENO: Que la revisión de los aspectos técnicos de una evaluación ambiental corresponde primordialmente a la autoridad administrativa respectiva designada al afecto. Consecuentemente, actuando en el contexto de una acción de naturaleza cautelar como la acción constitucional de protección, no pueden las Cortes asumir el rol de adoptar decisiones que la ley asigna a órganos idóneos o expertos, erigiéndose como una instancia revisora que efectué una nueva evaluación ambiental del proyecto. No corresponde al Recurso de Protección pronunciarse sobre las bondades técnicas del proyecto, ni cuestionar las conclusiones a que han arribado los órganos idóneos o expertos, destinados a resolver sobre la materia medioambiental. La materia requiere conocimientos especializados, como es determinar si la incineración los residuos médico/patológicos constituye o no una amenaza para la salud y el medio ambiente y si esta actividad puede constituir un riesgo de contaminación y sobre ello, sólo compete a las autoridades competentes pronunciarse.
VIGÉSIMO: Lo dicho constituye, desde luego, un obstáculo para el recurso, en la medida que ello implica la existencia de una controversia que, en tanto tal, no permite discurrir sobre la existencia de un derecho incontrovertido que ampara a alguna de las partes, y, como se sabe, no habiendo un derecho indubitado no es procedente la sede de la acción de protección, porque lo contrario implicaría a las claras erigirlo lisa y llanamente como un sustituto jurisdiccional.
VIGESIMOPRIMERO: Que el análisis del recurso conduce a concluir que lo pretendido por su intermedio es justamente lo reseñado en el motivo anterior, es decir que esta Corte revise los fundamentos que el órgano administrativo competente tuvo en cuenta para aprobar el proyecto, desde que pretende que estudie y analice nuevamente todos los antecedentes reunidos en el procedimiento respectivo, para arribar a la conclusión que su parte pretende, todo lo cual excede los márgenes de una acción constitucional de urgencia como la intentada.
VIGESIMOSEGUNDO: Que, por regla general la buena fe se presume, no pudiendo llegar a establecerse, en razón del mérito de los antecedentes tenidos a la vista, que el nombre del proyecto se haya elegido para efectos de evitar que los vecinos aledaños al terreno en que se pretende instalar el centro fueran a tomar conocimiento del mismo o para burlar a la autoridad municipal. En este sentido, no se advierte que las palabras “reciclaje” y “valorización” hayan sido utilizadas deliberadamente para disimular u ocultar las características del proyecto.
VIGESIMOTERCERO: Que de los antecedentes aportados por la recurrida, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, fluye en forma indubitada que el procedimiento que culminó en la expedición de la resolución impugnada en estos autos se llevó a efecto de acuerdo a las normas que establece la ley 19.300 y el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, en virtud del cual, los servicios convocados plantearon dentro de la esfera de su competencia las observaciones y aclaraciones que podría generar el proyecto. De este modo, la resolución, que lo recurrentes pretenden por esta se deje sin efecto, fue expedida por el órgano competente, dentro de la esfera de sus atribuciones, y previo cumplimiento de todas las etapas contempladas por la ley. De allí que no pueda calificarse ese acto como ilegal, ni menos arbitrario.
VIGÉSIMOCUARTO: Que al no constatarse ilegalidad ni arbitrariedad en la dictación de la resolución exenta impugnada, resulta inoficioso pronunciarse sobre la eventual amenaza a los derechos constitucionales invocados. Por lo demás, la resolución recurrida no causa agravio ni es susceptible de amenazar derechos esenciales, toda vez que se trata de un acto administrativo de opinión y no representa un acto material de resultado que cause agravio actual y real, presupuestos indispensables para el éxito de la acción de protección, que en este caso no se presentan, pues el recurso se funda en un temor y especulaciones acerca de los impactos asociados al funcionamiento del proyecto, lo que representa una situación futura que esta vía cautelar no permite calificar como susceptible de poner en riesgo derechos fundamentales, menos aún los invocados por el recurrente.
Por estas consideraciones y visto, además lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la Republica y Auto acordado que rige la materia se decide:

a) Que se desestima la solicitud de inadmisibilidad por extemporaneidad.
b) Que se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto en lo principal de fojas 1.
Acordada con el voto en contra de la Ministro Suplente Sra. Carola Rivas Vargas quien, en cuanto al fondo, estuvo por acoger el recurso de protección deducido. Tuvo para ello presente las siguientes consideraciones:
1°) Que resulta ser un hecho aceptado por todas las partes e instituciones que informan el recurso que el proyecto denominado “Centro de Reciclaje y Valorización” de la empresa Alphomeg de Chile S.A. que pretende instalarse en el sector La Quinta de la comuna de Cabrero, tiene por objeto la construcción y operación de un centro de tratamiento de residuos hospitalarios provenientes de establecimientos de salud , tanto públicos como privados de la Región del Bio Bio, principalmente de las provincias de Ñuble y Bio Bio , las cuales se encuentran más cercanas a la comuna de Cabrero, así como también provenientes de Clínicas Veterinarias.
En dicha planta se trataran los denominados “Residuos especiales”, que conforme al D.S. 6/2009 “Reglamento sobre Manejo de Residuos de Establecimientos de Atención de Salud” corresponden a Cultivos y muestras almacenadas, residuos patológicos, sangre y productos derivados, cortopunzantes y residuos animales. El solicitante de los permisos ha informado que de los mencionados residuos ha excluido solo los residuos patológicos.
2°) Que resulta también ser una circunstancia que no ha sido controvertida en autos que la planta de tratamiento debe clasificarse, para efectos de compatibilidad territorial como “Infraestructura Sanitaria”, conforme al art 2.1.24 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción. (Así lo advierte el Seremi de Vivienda y Urbanismo en su informe y aparece en el Informe Técnico de la Seremi de MINVU de fojas 81 y sgtes.)
Dicha disposición de la O.G.U. y C. asigna a los Instrumentos de Planificación Territorial definir los usos de suelo de la zona, incluyendo entre ellos el uso “Infraestructura”, para luego, el art 2.1.29 definir en concreto que la Infraestructura Sanitaria corresponde a “Plantas de captación o tratamiento de agua potable o de aguas servidas, de aguas lluvias, rellenos sanitarios, estaciones exclusivas de transferencia de residuos, etc.”
Asimismo, la misma disposición establece que “las instalaciones o edificaciones de este tipo que contemplen un proceso de transformación deberán ser calificadas por la Secretaria Regional Ministerial de Salud respectiva, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 4.14.2 de esta Ordenanza.
3°) Que el proyecto se localiza en un área urbana de la comuna de Cabrero en una zona ZPI-2 donde se permite la instalación de Industria Molesta y, en sus usos permitidos, no se incluye Infraestructura Sanitaria.
En tales términos lo reconoce el informe de la Seremi de Vivienda y Urbanismo, sin embargo, afirma que dicha normativa debe interpretarse en armonía con el inciso final del art 2.1.28 que indica que “En aquellos casos en que el instrumento de planificación territorial permita la actividad de industria, estará siempre admitido el emplazamiento de las edificaciones o instalaciones destinadas a infraestructura que sean calificadas conforme al art 4.14.2 de esta ordenanza, en forma idéntica o con menor riesgo de la actividad permitida. Con todo el instrumento de planificación territorial que corresponda podrá prohibir la aplicación de este inciso dentro de su territorio”.
Luego, y “en el entendido que la Secretaría Ministerial de Salud calificó con igual o menor riesgo dicha actividad” (fojas 84) y no estando prohibida expresamente por el instrumento de planificación territorial, la Seremi concluye que puede instalarse en dicha Zona ZPI-2.
4°) Que no aparece de los antecedentes reunidos en el recurso de protección ni de aquellos tenidos a la vista durante la tramitación de la DIA que la Autoridad Sanitaria haya declarado que la planta de tratamiento de residuos hospitalarios tenga un riesgo idéntico o menor que el de una industria molesta, única situación que permitía “entender” que dicha Infraestructura Sanitaria está habilitada a instalarse en una zona ZPI-2 de Industria Molesta.
En efecto, de los argumentos expresados en la Resolución recurrida se desprende que tal calificación se extrae del Ord N° 2445 de 11 de julio de 2012, donde la Autoridad Sanitaria, de acuerdo a los antecedentes entregados por la empresa, califica su actividad como “molesta”. A partir de ello, entonces, la Seremi de Vivienda y Urbanismo identifica la actividad de la Planta de tratamiento de residuos hospitalarios con la calificación territorial que le permite la Zona ZPI-2.
5°) Que, a juicio de la disidente dicha calificación de “molesta” que realiza la Autoridad Sanitaria no puede asimilarse ni es equivalente a la calificación de “Industria Molesta” que permite el instrumento de planificación territorial y menos aún puede desprenderse de dicho Ordinario N° 2445 que la industria que pretende instalarse tenga un riesgo idéntico o menor que la industria molesta que está permitida. De hecho no es siquiera asimilable a las actividades industriales, bodegaje, talleres inofensivos y molestos y a la infraestructura de transporte que la zona ZPI-2 permite e identifica en su instrumento de planificación agregado a los autos y considerado en la resolución recurrida.
La atenta lectura del Ord 2445 de 11 de Julio de 2012 permite concluir que la calificación de molesta fue otorgada por la autoridad sanitaria respecto del PAS 94 (lo dice expresamente), calificación restringida únicamente a los establecimientos industriales o de bodegaje a que se refiere el art 4.14.2 de la Ordenanza y en el caso de autos, si bien el proyecto debe contemplar tales instalaciones, ello debe comprenderse en cuanto que lo es por estar al servicio de la realización de un proceso de tratamiento de residuos especiales hospitalarios y veterinarios, resultando que debió haber sido calificada específicamente la actividad de “tratamiento de residuos especiales”, debiendo remitirse la autoridad sanitaria a tal actividad en concreto para concluir si aquella revestía un idéntico o menor riesgo que aquel que ocasiona una industria molesta. Ello cobra mayor relevancia si se considera la falta de relación especifica que se advierte entre la actividad que pretende realizar el titular del proyecto con aquellos usos permitidos del suelo y que se han descrito en el párrafo precedente.
6°) Que, de esta manera, y a juicio de esta disidente no ha sido suficiente y convenientemente calificada por la Autoridad Sanitaria la actividad de la titular del Centro de Reciclaje y Valorización de la empresa Alphomed S.A. en relación con su mayor o menor riesgo en relación a una industria molesta, más aun si el texto del ORD 2445 al que se ha hecho referencia, ninguna alusión realiza a la calidad y cantidad de los residuos tratados, su naturaleza y menos aún su proceso de reciclaje o valorización.
De esta manera constituye una ilegalidad el emplazamiento que se pretende de dicha planta en una Zona ZPI-2 tal como lo manifiestan los recurrentes.
7°) Que, lo anterior, no está en contradicción con lo informado en su oportunidad por la Dirección de Obras de la Municipalidad de Cabrero, puesto que, en cuanto al uso de suelo, dicho municipio ha señalado correctamente los usos que tiene el suelo ZPI-2 para la instalación de una Industria Molesta, y no aparece que en la solicitud de información requerida y pronunciamiento solicitado al municipio se hubiere clarificado que se trata de una “Infraestructura Sanitaria”, donde se pretende hacer aplicación de la situación excepcional que contempla el art 2.14.28 de la Ordenanza.
8°) Que, por otra parte no deja de llamar la atención que la actividad del denominado “Centro de Valorización y Reciclaje” no tenga relación alguna con los conceptos definidos en la ley y que debieran desprenderse de su denominación.
En efecto, la valorización es todo procedimiento que permita el aprovechamiento de los recursos contenidos en los residuos y reciclar importa aplicar un proceso sobre un material para que pueda volver a utilizarse.
Como se aprecia, tanto la valorización como el reciclaje implica dar una nueva vida al material de residuos, sin embargo, el proceso de tratamiento de residuos hospitalarios que se ha sometido a DIA no guarda relación con ninguno de tales conceptos, puesto que solo se describe y desarrolla un proceso de transformación de residuos hospitalarios y veterinarios en un “pellet”, que luego ha de ser trasportado y depositado en otro lugar, hasta el momento, se informa solo un relleno sanitario.
Dicha circunstancia da cuenta, que la autoridad no se ha encargado de velar por la transparencia en la información otorgada a las instituciones intervinientes y la comunidad toda, puesto que el nombre del proyecto conduce indefectiblemente a equívocos, puesto que finalmente el proyecto se reduce solo a una planta de tratamiento de residuos hospitalarios y no hay en su proceso ninguna actividad ni disposición de los residuos asimilable a valorización o reciclaje.
9°) Que, lo anterior, por cierto, vulnera los principios de información y transparencia que deben regir la actividad de las instituciones públicas y afecta o entraba las posibilidades ciertas de participación ciudadana, destacándose sobre el particular que en el la Resolución Exenta N° 269 de 18 de noviembre de 2011 que decreta la realización de un proceso de participación ciudadana, donde se insiste en conceptos de reciclaje y valorización de los residuos que se van a tratar, lo que no aparece ser cierto a la luz del proceso explicitado por la propia solicitante. Cabe señalar que en los informes evacuados al recurso y en lo señalado por los recurridos en estrados se ha esbozado un potencial combustible del pellet resultante del proceso de tratamiento, pero aquello resulta ser sólo un destino eventual, al cual el proyecto no se encamina ni desarrolla, resultando que lo cierto es que los residuos tratados se convertirán en un pellet que irán a depositarse a un relleno sanitario de la zona.
10°) Que, finalmente, considera la disidente que tratándose de una planta de tratamiento de Residuos Especiales, definidos en el D.S. 6/ /2009 los que incluyen residuos biológicos, vacunas de virus, placas de cultivo y mecanismos para transferir, inocular o mezclar cultivos, muestras almacenadas de agentes infecciosos y productos asociados, incluyendo cultivos de laboratorios médicos y patológicos y cepas de agentes infecciosos, sangre y componentes sanguíneos y elementos que los contienen como gasas y algodones, cadáveres o partes de animales, es dable concluir que la calidad de los residuos pueden generar riesgo en la salud de la población y por ende y conforme a la letra a) del artículo 11 de la Ley 19.300 el proyecto debió ser sometido a un Estudio de Impacto Ambiental, lo que también configura otra de las ilegalidades denunciadas.
11°) Que, en consecuencia, el acto cuestionado a través de este arbitrio constituye una amenaza al derecho de los recurrentes de vivir en un medio libre de contaminación.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción del abogado integrante señor Eduardo Darritchon Pool, y la disidencia por su propia autora.
Rol n° 1997-2013.

Sr. Panés, Sra. Rivas, Sr. Darritchon

PRONUNCIADA POR LOS MIEMBROS DE LA CUARTA SALA, Ministro Sr. César Panés Ramírez, Ministro Suplente Sra. Carola Rivas Vargas y el Abogado Integrante señor Eduardo Darritchon Pool.

Gonzalo Díaz González
Secretario




En Concepción, tres de septiembre de dos mil trece, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.