Concepción, tres de septiembre de dos mil trece.
VISTO:
A fojas uno comparecen, María Angélica Acuña
Vivallos, comerciante, por sí y en representación de sus hijos Raúl
Patricio, Ivana Angélica, Hans Osvaldo, todos Paredes Acuña, y por
su nieta Martina Belén Zurita Paredes, todos con domicilio en
parcela Don Joel, lote 1E, sector La Quinta Poniente, Cabrero;
Fermín Alarcón Gómez, agricultor por sí y por sus hermanas
Eleodora y Nacirsa Alarcón Gómez, y por su mediero José Benito
Catril Huaiquiñir, todos con domicilio en parcela 7, sector La
Quinta Poniente, Cabrero; Juan Manuel San Martín Meléndez,
agricultor, por sí y por Gabriela del Carmen, dueña de casa, y
Mariza Alejandra Romero Romero, todos domiciliado en parcela 8,
sector La Quinta Poniente, Cabrero; y Christian Salvador Alarcón
Contreras, ingeniero ejecución en madera, por sí y su familia
integrada por su cónyuge, Jacqueline Rodríguez Riquelme, y su hija
Ignacia Catalina Alarcón Rodríguez; los vienen en interponer
recurso de protección en contra de la Resolución Exenta n° 219,
dictada por la Comisión Evaluadora de la Región del Bío Bío, con
fecha 28 de septiembre de 2012, mediante la cual este organismo
calificó ambientalmente en forma favorable el proyecto denominado
“CENTRO DE RECICLAJE Y VALORIZACION”, de la empresa Alphomeg de
Chile S.A., con el objeto de que el referido acto sea dejado sin
efecto, por ser arbitrario e ilegal, violando garantías protegidas
por la Constitución Política del Estado, fundados en las razones de
hecho y derecho que exponen.
En primer término formulan precisiones en relación al
proyecto sometido a evaluación, denominado “CENTRO DE RECICLAJE Y
VALORIZACION”, que de acuerdo a la tipología de proyectos
descrita en el artículo 10 de la ley 19.300 y en el artículo 3 del
Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA),
corresponde al previsto en la letra o) de la primera disposición,
esto es, “Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistema
de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de aguas o
de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios,
emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de
residuos industriales líquidos.” , pero que específicamente, de
acuerdo a la segunda norma citada, corresponde a un proyecto o
actividad definido en el literal o.10): “Sistemas de tratamiento
y/0 disposición de residuos infecciosos generados por
establecimientos de salud, con capacidad mayor a doscientos
kilógramos diarios (250 kg/día), tipología bajo la cual habría
sido presentado y resuelto.
Agregan que el proyecto en cuestión se ubicaría en un
predio de la comuna de Cabrero, en el sector La Quinta, siendo su rol
der avalúo fiscal el 00206-00146 de la referida comuna, pasando
luego a describir las características más relevantes del proceso y
que dicen relación con su objeto específico, la clase de residuos
a tratar, la capacidad de tratamiento, la naturaleza del mismo, el
resultado del mismo y aspectos relevantes como el almacenaje, los
riesgos que suponen el proceso y los residuos que genera.
En cuanto al objeto específico del proyecto, señalan
que corresponde a la construcción y operación de un centro de
tratamiento de residuos hospitalarios sólidos, provenientes de
establecimientos de salud, tanto públicos como privados, de la
Región del Bío Bío, principalmente de las provincias de Ñuble y
Bío Bío, las cuales se encuentra más cercanas a la comuna de
Cabrero, así como también provenientes de clínicas veterinarias,
según se refiere en la página 3 del Informe Consolidado de
Evaluación de Impacto Ambiental del Centro de Reciclaje y
Valorización (ICE).
En cuanto a la clase de residuos a tratar, hace presente
que, según se precisa en el mismo proyecto, se trata de “residuos
especiales”, de acuerdo a la clasificación establecida en el D.S.
n° 6/2009 “Reglamento sobre Manejo de Residuos de
Establecimientos de Atención de Salud REAS”, que entró en
vigencia el 04 de diciembre de 2011, precisando a continuación
cuales son en concepto del referido reglamento los residuos que se
califican como especiales, pero que en el proyecto aprobado sólo se
consideran los no patológicos.
Señalan que la capacidad de tratamiento de residuos
especiales del centro será de 1960 kg/día, lo cual conlleva el
tratamiento de 39.200 kg /mes y 470.400 kg/año.
En lo pertinente a la naturaleza del proceso que se
realizará en el centro, sostienen que corresponde a la
esterilización de los residuos antes referidos por medio de calor
húmedo, realizado por medio de un equipo denominado “Converter”,
italiano y que ella corresponde al conjunto de operaciones destinadas
a matar o eliminar las formas de vida, incluidos virus y esporas,
contenidos en un objeto, área específica o sustancia,
condicionando de tal modo la posterior propagación o contaminación
a otros objetos o al medio ambiente.
En lo que dice relación con el producto del proceso,
explican que, según se precisa en el ICE, éste generará un
pellet, el cual sería un material inocuo, sin características de
peligrosidad, por lo cual puede ser dispuesto en un relleno
sanitario, o bien, por sus características puede ser utilizado como
biomasa en empresas que utilicen Combustible Derivado de Residuos
(CDR), sin perjuicio de que su comercialización no está
contemplada, hasta no efectuarse los análisis pertinentes en Chile
que validen los estudios certificados en Europa que autorizan su uso
para dicho fin, lo que solo ocurrirá una vez que el centro comience
a funcionar.
Agregan que, según señala el ICE, los residuos
hospitalarios que se retirarán de los establecimientos de salud,
para su tratamiento en el referido centro, serán entre otros,
materiales contaminados (como gasas, apósitos, guantes), ropa
desechable contaminada, embolo y cuerpo de jeringas (sin aguja),
bajada de suero (sin aguja), según se refiere en página 10 del ICE,
y residuos cortopunzantes y/o infecciosos, tales como agujas,
jeringas, pipetas Pasteur, bisturís y mangueras, placas de
cultivos, cristalería entera o rota, que hayan estado con agentes
infecciosos, según se señala en página 11 del ICE.
Añaden que también el centro tratará residuos
veterinarios, los que serán recepcionados una vez por semana y
corresponderán aproximadamente al 5% de los residuos recibidos por
día, es decir 98 kg semanales aproximadamente, según se precisa en
la página 12 del ICE.
Hacen presente que el centro tendrá un sistema de
almacenaje temporal de residuos, que corresponde a los que no son
inmediatamente procesados por el equipo Converter, los que serán
llevados a una cámara de refrigeración, de una capacidad máxima de
almacenamiento de 76.3 m3, lugar en que podrán estar como máximo 72
hora, correspondiendo a un área que cuenta con condiciones de
refrigeración que favorecen la disminución del metabolismo
bacteriano, todo ello según se explica en la página 13 del ICE.
Por su parte, en las páginas 15 y 16 del recién referido
documento, se precisa que, terminado el proceso, el pellet resultante
será almacenado en maxisacos de polipropileno, retirándose una
vez por semana y dispuesto en el Relleno Sanitario Copiulemu u otro
que cuente con las autorizaciones sanitarias y ambientales
correspondientes. En relación a ello, refieren que el proyecto
cuenta con planes de contingencias asociados, entre otras materias,
a incendios, olores, derrame durante la descarga de los residuos,
volcamiento de residuos, sismo, inundaciones.
En relación a ello, destacan que en la página 20 del
ICE se precisa que el titular indicó que se debía tener presente
que los residuos especiales que serán transportados, fueron
clasificados de tal modo por el potencial riesgo de infección y no
por tener características de inflamabilidad, explosividad,
corrosividad o por otras reacciones químicas violentas,
características, éstas últimas, que corresponden a residuos
peligrosos según se estipula en el D.S. n° 148/2003, y que no están
contemplados en el proyecto. Por su parte, en lo pertinente a los
olores, se hace referencia en esta misma página del ICE al plan de
contingencia para malos olores y aspectos sobre coordinación con
servicios externos en caso de ser necesaria la evacuación de las
instalaciones.
A continuación señalan que el proceso generará tanto
residuos industriales líquidos (Riles) como sólidos. Los primeros
provendrán de la purga del equipo Converter, del agua de lavado del
equipo y de la cámara de frío, los que serán canalizados por medio
de un sistema de conducción, a un estanque acumulador, de una
capacidad de 5.450 litros, cuyo contenido será retirado
semanalmente por una empresa que cuente con las autorizaciones
correspondientes, a lo cual se hace alusión en las páginas 26 y 27
del ICE. En cuanto a los segundos, esto es, los sólidos,
corresponderá principalmente al pellet resultantes del proceso, que
según el titular del proyecto es un material inocuo, sin
características de peligrosidad, lo que permite sea dispuesto en un
relleno sanitario o utilizado como biomasa, según se precisa en
página 28 y 29 del ICE.
En segundo lugar hacen referencia a su condición de
propietarios de inmuebles de carácter agrícola ubicados en el
sector La Quinta Poniente, comuna de Cabrero, siendo contiguos o muy
cercanos al terreno en que se pretende emplazar el proyecto,
destacando que el agua potable de la cual se proveen es producida
por una planta de tratamiento de agua rural, a cargo de un Comité de
Agua Rural, que extrae el agua mediante puntera, en un sitio próximo
al proyecto impugnado, precisando, además, que sus actividades
agrícolas son abastecidas por canales y punteras propias de cada
uno. Hacen presente que algunos de sus proyectos agrícolas cuenta
con patrocinio del Estado y que uno de ellos es de carácter
orgánico, para luego precisar como tomaron conocimiento del acto
contra el cual recurren, sosteniendo que, con fecha 06 de noviembre
de dos mil doce tomaron conocimiento de la aprobación por parte
de la autoridad ambiental del proyecto en cuestión, por información
entregada por el hijo de uno de los recurrentes, quien a su vez había
sido informado de la misma por doña Mónica Erenfeld de la Unidad
Ambiental de la Comuna de Cabrero.
En tercer lugar formulan precisiones en lo relativo a la
compatibilidad territorial del proyecto, citando al efecto lo
consignado en las páginas 75 y 76 del ICE, que dan cuenta que el
proyecto se pretende emplazar en el área urbana de la comuna de
Cabrero, de acuerdo al Plan Regulador Comunal vigente, aprobado el 28
de diciembre de 2009, en un área industrial denominada ZPI-2 (Zona
Productiva Industrial Molesta), existiendo un pronunciamiento del
Municipio de Cabrero, contenido en Oficio Ordinario n° 1217 de
fecha 04 de noviembre de 2011, en que se indica que, de acuerdo al
Plan Regulador, el proyecto es compatible territorialmente, haciendo
presente los usos de suelo que en conformidad al certificado de
informaciones previas entregado por la Ilustre Municipalidad de
Cabrero se permiten en la referida zona y la referencia a un anexo
firmado con fecha 21 de diciembre de 2011 por el Inspector técnico
de obras de la referida municipalidad, en que se precisa que los
predios 206-146 y 206-147, ubicados en el sector La Quinta, comuna de
Cabrero, se encuentran emplazados en una Zona Urbana denominada ZPI-2
(Zona Productiva Molesta)
A continuación pasan a exponer las ilegalidades que
en su concepto presenta la resolución recurrida.
Al efecto, señalan como primera ilegalidad, la
incompatibilidad territorial del proyecto. En relación a ella
sostienen que el proyecto CENTRO DE RECICLAJE Y VALORIZACION tiene
la naturaleza de infraestructura sanitaria, por lo que correspondería
haberse ubicado en el área ZIS del Plano Regulador Comunal de
Cabrero, siendo incompatible este tipo de proyecto con el uso
asignado por dicho instrumento a la Zona ZPI-2, aseverando que ella
sólo permitiría la instalación de infraestructura de transporte,
bajo ciertas condiciones, siendo en consecuencia ilegal la Resolución
por incompatibilidad territorial del proyecto. EL RECURRENTE EN SU
ALEGATO MANIFESTO QUE EN CUANTO A ESTE CAPITULO DEL RECURSO
RECONOCIA LA EFECTIVIDAD DE LO ASEVERADO POR LA RECURRIDA.
La segunda ilegalidad la concretan en la
circunstancia de emplazarse el proyecto en un terreno que no cumple
con las condiciones reglamentarias, específicamente las que al
efecto contempla el artículo 48 del D.S. 148 del 2003 del
Ministerio de Salud, en sus letras c), d) y g, en relación a que
atendido lo dispuesto en el artículo 19, 43 y 90 del mismo. Al
efecto señalan que el artículo 19 del referido D.S. 148 precisa
que los residuos incluidos en la lista A del artículo 90 se
consideran igualmente peligrosos. A su vez, esta última disposición
precisa cuales los residuos peligrosos y en ella se precisa que
tienen tal carácter los residuos que puedan contener constituyentes
inorgánicos u orgánicos (A.4), mencionando al efecto los residuos
clínicos y afines; es decir, resultantes de prácticas médicas, de
enfermería, dentales, veterinarias o actividades similares, y
residuos generados en hospitales u otras instalaciones durante
actividades de investigación o el tratamiento de pacientes, o de
proyectos de investigación (A.4020). Hacen presente que el
DS6/2009 no reglamenta la características del sitio en que se
emplacen las instalaciones de eliminación, lo que si contempla el
D.S. 148, en razón de lo dispuestos en sus artículos 43 y 48. En lo
pertinente a esta última disposición hacen referencia a lo
dispuesto en sus letras c, d y g. La primera en cuanto determina
que no pueden estar ubicados en radio urbano, a menos que la
zonificación del Plano Regulador u otro instrumento territorial lo
permita. La segunda en cuanto precisa que no pueden ubicarse en
suelos inestables o de baja resistencia, a menos que el proyecto
contemple procedimientos aceptables a juicio de la Autoridad
Sanitaria para asegurar su estabilidad y resistencia. La última en
cuando a no poder ubicarse en sitios que puedan afectar aguas
superficiales y/o subterráneas destinadas al abastecimiento de agua
potable, al riego o a la recreación con contacto directo, cuando el
desplazamiento del contaminante debido a derrames, sea demasiado
rápido e impida la mitigación de los impactos conforme al Plan de
Contingencias.
Afirman que, atendidas las características del terreno
en que se pretenden emplazar el proyecto y la existencia de aguas
superficiales y subterráneas destinadas al abastecimiento de agua
potable y riego, el sitio no cumple con las exigencias que determinan
las letras c, d y g del artículo 48 del D.S. 148, lo que determina
la ilegalidad de la Resolución 219/2009.
Como tercer fundamento de la ilegalidad de la resolución
expresan que el proyecto debió ser sometido a un Estudio de
Impacto Ambiental, ello en atención a tratarse de un proyecto de
tratamiento de residuos especiales, que el artículo 6 del D.S. n° 6
de 2009 del Ministerio de Salud describe como residuos de
establecimientos de salud sospechosos de contener agentes patógenos
en concentración o cantidades suficientes para causar enfermedad a
un huésped susceptibles, ello necesariamente determina que el
proyecto en cuestión sea una actividad que se encuadra dentro de
aquellas que la ley 19.300 exige someter a evaluación ambiental
mediante un Estudio de Impacto Ambiental, pues tiene, según el
artículo 11, letra a) “riesgo para la salud de la población,
debido a la cantidad y calidad de los efluentes, emisiones o
residuos. En relación a la evidencia del riesgo asociado al proyecto
destaca las numerosas medidas que se han exigido a la empresa para
enfrentar las contingencias.
Como último fundamento en razón de la cual se sostiene
la ilegalidad de la resolución, precisan que el procedimiento
aplicado y la denominación del proyecto violan la normativa sobre
participación ciudadana. En tal sentido precisan que la ley 19.300,
en sus artículos 26 y siguientes, exige a las Comisiones de
Evaluación establecer mecanismos que aseguren la participación
informada de la comunidad, lo cual impone que las notificaciones que
se hagan a la comunidad o a los afectados deben ser claras y no
engañosas. En opinión de los recurrentes la Comisión de
Evaluación no debió aceptar la tramitación del proyecto bajo el
nombre de CENTRO DE RECICLAJE Y VALORIZACION, título que es
inductivo a error y que no concuerda con la verdadera naturaleza del
proyecto, esto es, un centro de tratamiento de residuos
hospitalarios.
En último término precisan las garantías
constituciones afectadas, aseverando que se afectan el derecho a la
vida, consagrado en el numeral primero del artículo 19 de la
Constitución Política del Estado, en atención a que la forma en
que se aprobó el proyecto pone en riesgo su salud; el derecho a
vivir en un medio ambiente libre de contaminación, garantizado en
el numeral octavo del artículo recién mencionado; y el derecho de
propiedad garantizado en el numeral 24 de la misma norma al verse
expuestas sus inmuebles y fuentes de aguas a deterioro para los
efectos de su desarrollo agrícola
En razón de lo expuesto solicitan se tenga por
deducida acción constitucional de protección en contra de la
Resolución 219/2012 dictada por la Comisión Evaluadora de la
Región del Bío Bío, con fecha 28 de septiembre de 2012, mediante
la cual este organismo calificó ambientalmente en forma favorable
el proyecto denominado “CENTRO DE RECICLAJE Y VALORIZACION”, de
la empresa Alphomeg de Chile S.A., con el objeto que este acto sea
dejado sin efecto, por ser arbitrario e ilegal, violando garantías
protegidas por la Constitución Política del Estado.
A fojas quince comparece el abogado Ladislao Alex
Quevedo Langenegger, quien asume el patrocinio de los recurrentes,
acompañando en el mismo acto documentos que se individualizan,
respecto de los cuales a fojas 16 se dispone su custodia.
De fojas 29 a 66 consta informe de doña ANGELICA
RIFFO SOTO, abogado, por la recurrida, COMISION DE EVALUACION DE LA
REGIO DEL BIO BIO, dando respuesta a lo requerido a fojas 16,
solicitando el rechazo del recurso de protección deducido en todas y
cada una de sus partes, con costas, sobre la base de los antecedentes
de hecho y fundamentos de derecho que pasa a exponer y que para los
efectos señalados divide en varios capítulos. En ellos analiza los
aspectos esenciales del recurso, el acto administrativo impugnado y
su contexto dentro del sistema de impacto ambiental, la
extemporaneidad del recurso, su improcedencia, la no configuración
de ninguna de las presuntas arbitrariedades e ilegalidades alegadas,
refiriéndose específicamente a cada una de las materias
cuestionadas por los recurrentes y la inexistencia de amenaza a las
garantías invocadas por los recurrentes.
En relación al acto impugnado y su contexto dentro del
sistema de evaluación ambiental, se precisan en el informe
cuestiones previas en relación a lo que es un procedimiento de
evaluación de impacto ambiental y su finalidad, destacando que esta
última es determinar, si el impacto ambiental de un proyecto o
actividad se ajusta a las normas vigentes o bien, en el caso de los
estudios de impacto ambiental (en lo sucesivo EIA), si las medidas de
mitigación, compensación y/o reparación propuestas, son apropiadas
para hacerse cargo de los impactos ambientales significativos que
generará el proyecto con su ejecución concluyendo con la dictación
de la Resolución de Calificación Ambiental, acto terminal del
procedimiento.
Se asevera que el inicio del procedimiento en relación
a un determinado proyecto o actividad, corresponde al titular de uno
u otro, y ello puede ser a través de la presentación de un EIA o
bien, una Declaración de Impacto Ambiental (en adelante DIA) ante la
autoridad correspondiente, ello en conformidad a lo dispuesto en el
artículo 9 de la ley 19.300, modificada por la ley 20417. Una vez
ingresada la DIA o el EIA, a evaluación ambiental, la autoridad está
llamada a efectuar un examen de admisibilidad del proyecto, desde
un punto de vista formal en orden a verificar que este contenga los
requisitos exigidos para efectos de proceder a la evaluación
ambiental, según resulta de lo dispuesto en el artículo 14 ter de
la ley antes referida. Se precisa que admitido a trámite el
proyecto se da inicio a la evaluación ambiental del mismo,
considerando en el procedimiento la opinión fundada de los
organismos con competencia ambiental, afirmando que la aprobación o
rechazo del proyecto se establecerá sólo en virtud del Informe
Consolidado de Evaluación (en adelante ICE) en lo que dice relación
con los aspectos normados de la legislación ambiental, según
dispone el artículo 9 bis de la misma ley, resultando dicho informe
vinculante para la Comisión de Evaluación al momento de resolver
sobre la calificación ambiental del proyecto, concluyendo el
procedimiento con la dictación de la respectiva Resolución de
Calificación Ambiental, en atención a lo establecido en el artículo
24 del mismo cuerpo legal.
Se refiere a continuación a la evaluación del
proyecto aprobado por la resolución en contra de la cual se recurre,
señalando que éste fue presentado para efectos de su evaluación
el día 07 de diciembre de 2011, mediante una DIA, precisando los
aspectos relevantes del proyecto presentado por ALPHOMEG de Chile
S.A., en lo pertinente a su ubicación y objeto, aseverando que se
refiere al tratamiento de residuos especiales, según la
clasificación establecida en el D.S. n° 2009 (Reglamento sobre
manejo de residuos de establecimientos de atención de salud REAS),
correspondientes a la categoría 3 (artículo 3) y definidos en su
artículo 6, destacando que no se procesarán residuos patológicos,
que son los que contienen restos biológicos humanos, capacidad de
tratamiento y características del tratamiento, que coinciden con las
que los recurrentes refieren en su presentación. Agrega que en el
proceso de evaluación fueron invitados a participar los servicios
públicos con competencia ambiental que menciona, todos los cuales se
pronunciaron conformes con la DIA presentada, destacando que tanto
al Gobierno Regional como a la Municipalidad de Cabrero, les fue
solicitado el pronunciamiento respecto de la compatibilidad regional
del proyecto, precisándose en dicha solicitud las materias en
relación a las cuales debían pronunciar: a)Informar si el proyecto
cumplía con la normativa de carácter ambiental de su competencia,
b)Informar fundamente si se han identificado todos los permisos
ambientales sectoriales aplicables al proyecto, y expresamente
respecto del cumplimiento de los requisitos y contenidos de dichos
permisos, y c)Formular opinión en cuanto a sí el proyecto genera o
presenta alguno de los efectos , características o circunstancias
establecidas en el artículo 11 de la ley 19.300, sobre Bases
Generales del Medio Ambiente, en el ámbito de su respectiva
competencia. Se informa que la DIA del proyecto en cuestión fue
aprobada por la Comisión de Evaluación de la región, lo cual
consta de la resolución exenta n° 219 de fecha 28 de septiembre
de 2012.
Se precisa en esta parte del informe que, en lo
pertinente a la participación ciudadana en la evaluación ambiental
del proyecto, por carta de fecha 11 de noviembre de 2011 dos
personas jurídicas, la Junta de Vecinos “La Quinta” y el Comité
de Agua Potable Rural “La Quinta”, solicitaron la apertura de un
proceso de participación ciudadana, en conformidad a lo establecido
en el artículo 30 bis de la ley 19.300, resolviéndose por
resolución de fecha 18 de noviembre de 2011 dar inicio al proceso
de participación ciudadana respecto del DIA en cuestión, haciendo
presente que durante el proceso de participación se recibieron
siete fichas u observaciones ciudadanas, tanto de personas naturales
como jurídicas, que individualiza, las que asevera fueron
consideradas en el proceso de evaluación ambiental.
En lo pertinente a la parte en que se aduce la
extemporaneidad del recurso ella se fundamenta en el hecho de haber
conocido los recurrentes el proyecto y haber sido notificados de su
aprobación con anterioridad a la fecha por ellos señalada, atendido
que fueron notificados tanto la Junta de Vecinos como el Comité de
Agua Potable, a las que pertenecerían los recurrentes que
individualizan, mediante cartas certificadas que singularizan y de
fecha 11 de octubre del año 2012, lo que determinaría que el plazo
para interponer el recurso habría transcurrido con creces,
solicitando por tal concepto el rechazo del recurso.
En lo que dice relación con la improcedencia del
recurso se afirma que el análisis de mérito técnico-científico
asociado a materias ambientales, es de exclusivo resorte del órgano
de la administración del Estado que sobre tales materias posee
competencia, sin perjuicio de reconocer que este Ilustrísimo
Tribunal se encuentra facultado para comprobar el cumplimiento de los
procedimientos así como de la normativa que resulta aplicable al
proyecto. Al efecto se cita fallos en apoyo de su afirmación.
Afirma, en atención a lo dispuesto en el artículo 7° de la
Constitución Política del Estado, que no le corresponde al Poder
Judicial atribuirse el ejercicio de funciones administrativas o
legislativas que se hayan entregado expresamente a otros poderes,
citando, en apoyo de su afirmación, lo establecido en el artículo 4
del Código Orgánico de Tribunales. En este sentido, aseveran que la
evaluación de Impacto Ambiental es un procedimiento administrativo,
cuyo conocimiento, tramitación y resolución corresponde a los
órganos establecidos por la ley 19.300 y de los restantes órganos
del Estado con competencia ambiental, procedimiento en el que
participan el titular del proyecto o actividad, los miembros de la
comunidad en la forma establecida en la ley y los órganos
administrativos competentes, todos quienes que pueden dentro del
mismo efectuar las presentaciones y deducir los recursos pertinentes,
hasta culminar en un acto administrativo definitivo, denominado
Resolución de Calificación Ambiental (RCA), no previéndose en
este procedimiento de evaluación la intervención previa del
órgano jurisdiccional por tratarse de una materia de competencia de
la autoridad administrativa. En base a ello se sostiene en el informe
que la pretensión del recurrente, en orden a determinar que el
proyecto deba ser sometido a un EIA, no es de competencia de los
Tribunales de la República, atendida la existencia de la
institucionalidad ambiental al efecto.
En lo pertinente al rechazo de las arbitrariedades e
ilegalidades alegadas por los recurrentes, se señala por quien
informa que la sola revisión de los antecedentes que amparan la
decisión de la Comisión de Evaluación permitirán a este Tribunal
determinar que no ha existido ilegalidad de ninguna especie en el
caso de autos, afirmando que el procedimiento está exento de todo
reproche de ilegalidad formal y que, en lo pertinente al fondo, se
han aplicado correctamente los preceptos legales atinentes, no
existiendo posibilidad alguna de atribuirle voluntariedad, capricho o
falta de razonabilidad en el acto que se impugnan, pasando acto
seguido a referirse a cada una de las ilegalidades alegadas por los
recurrentes.
Al efecto, en lo pertinente a la Incompatibilidad
Territorial atendida la naturaleza de infraestructura sanitaria del
proyecto, en base a lo cual los recurrentes fundan esta cuestión, se
señala que las afirmaciones de los recurrentes son del todo
erradas, carentes de sustento legal y técnico, lo que determina que
deban ser desestimadas. Al efecto hace referencia al inciso 3° del
artículo 8 la ley 19.300 que exige el informe del Gobierno
Regional, del Municipio respectivo y de la autoridad marítima
competente, cuando corresponda, en relación a la compatibilidad
territorial del proyecto, haciendo presente que en el caso de autos,
consultada la Municipalidad de Cabrero en relación a la
compatibilidad del proyecto con el uso de suelo dispuesto para el
área por el Plan Regulador Comunal, lo que fue requerido por medio
de oficio ordinario n° 876 de fecha 17 de octubre de 2011,
precisándose los aspectos sobre cuales se solicitó el
pronunciamiento, ésta, mediante oficio ordinario n° 1217 de fecha
04 de Noviembre de 2011, indicó en el punto n° 9 del mismo “Sobre
la compatibilidad territorial del proyecto “Centro de Reciclaje y
Valorización” que en relación al uso de suelo que le es
aplicable, el proyecto es compatible, ya que se encuentra emplazado
en un área denominada ZPI-2 (Zona productiva industrial molesta),
haciendo presente que si bien de acuerdo al certificado de
anotaciones previas, entregado por la Ilustre Municipalidad de
Cabrero y adjuntado en el Anexo A de la DIA, no se hace referencia a
la infraestructura sanitaria, la Ordenanza General de Urbanismo y
Construcción en el último inciso de su artículo 2.1.28 establece
que es posible autorizar el uso de infraestructura en zona urbanas
donde se permita industria siempre que estas sean calificadas en
forma idéntica o con menor riesgo a la de la actividad permitida, lo
que determina que no estando prohibida la aplicación del inciso
tercero del referido artículo por el Plano Regulador Comunal de
Cabrero, es que la infraestructura asociada al proyecto habiendo sido
calificada como molesta, se encontraría permitida, y en razón de
ello el propio municipio, órgano encargado de aplicar el
instrumento de planificación territorial, se pronunció en términos
de señalar que el proyecto es compatible con los usos de suelo
permitidos en la zona ZPI-2. En el mismo sentido, se informa que el
titular del proyecto acreditó los requisitos técnicos y formales
del Permiso Ambiental Sectorial (PAS) del artículo 94 del D.S. n|
95/2001 que establece el Reglamento del Sistema de Impacto Ambiental,
el cual corresponde a la calificación de los establecimientos
industriales o de bodegaje a que se refiere el artículo 4.14.2 la
Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, señalando que de
acuerdo a lo informado por la autoridad sanitaria en su ordinario n°
2445 de fecha 11 de julio de 2012, organismo encargado de realizar la
calificación, el titular acreditó satisfactoriamente los requisitos
requeridos para el PAS 94, precisándose en el mismo que en función
de los antecedentes entregados por la empresa, ésta se califica como
molesta. En razón de lo expuesto se afirma por la recurrida que el
proyecto sería compatible territorialmente con el uso del suelo,
resultando las afirmaciones efectuadas por los recurrentes carentes
de fundamentos tanto legales como técnicos.
En lo que dice relación con la alegación de
ilegalidad de los recurrentes en orden a que el terreno no cumple con
las condiciones reglamentarias, en función de lo cual se invoca el
artículo 48, letras c, d y g del D.S. 148/2003, se afirma en el
informe que dicha normativa no es aplicable y en consecuencia no se
puede fundar la ilegalidad de la resolución recurrida en la
circunstancia de no cumplirse en ella lo establecido en dicha
normativa. Al efecto se informa que de acuerdo a los antecedentes
entregados durante el proceso de evaluación y que constan en el
expediente administrativo y a lo indicado por los servicios
públicos con competencia ambiental en la materia que participaron de
este proceso, especialmente la autoridad sanitaria, es posible
indicar que en el Centro de Reciclaje y Valorización no tratará
residuos peligrosos si no que residuos especiales. En relación a la
calificación de la naturaleza de los residuos que se tratarán en el
referido centro, se hace presente por el informante que el 04 de
diciembre de 2009 se aprobó el Reglamento sobre Manejo de Residuos
en Establecimientos de Salud REAS, D.S. n° 6/2009, que entró en
vigencia el 04 de diciembre de 2011, reglamento en que se establecen
los tipos de residuos y su categorías, la generación, el manejo
interno (contenedores), el retiro y transporte, eliminación y
personal entre otros, siendo ésta la normativa aplicable la que en
su artículo cuarto define tanto lo que ha de entenderse por
residuos peligrosos y en el artículo sexto lo que ha calificarse
como por residuos especiales. Se hace cargo la recurrida de precisar
que es lo el artículo 3 del D.S. n° 148 define como residuos
peligrosos y su calificación en los términos de los artículos 11
y 12 del mismo reglamento. Se destaca que, sin perjuicio de la
clasificación de residuos especiales, el titular del proyecto
indicó en el proceso de evaluación ambiental del proyecto que el
centro sólo tratará residuos especiales no patológicos. En base a
lo expuesto, se afirma por la recurrida en su informe, que es
posible afirmar que el proyecto no almacenará ni tratará residuos
peligrosos, sin perjuicio de que han sido calificados de especiales,
por el potencial riesgo de infección al considerar estos residuos
como “sospechosos de contener agentes patógenos”, y no por tener
características de inflamabilidad, explosividad, corrosividad o por
otras reacciones químicas violentas, características que determinan
la calificación de peligroso un residuo para los efectos del D.S. n°
148, los que no están contemplados en el proyecto.
Al efecto se hace presente que en el punto 3.1 del ICE,
se indica que el proyecto no contempla la generación de residuos
peligrosos, pero que, ante la eventualidad de generarse ese tipo de
residuos, ellos serán manejados de acuerdo a lo estipulado en el
Reglamento y trasladados por una empresa debidamente autorizada al
lugar de disposición final. En el mismo sentido, refiriéndose a la
eventualidad de generarse residuos peligrosos en la etapa de
construcción del proyecto, como en cualquier faena, en atención al
uso de pinturas y diluyentes, en ningún caso el objetivo del centro
es tratar, almacenar, reciclar, etc., residuos peligrosos si no que
especiales, por lo cual no le resulta aplicable el D.S. 148/2003,
agregando que en tal sentido la autoridad sanitaria se pronunció
conforme con el proyecto durante el proceso de evaluación
ambiental, señalando que éste da cumplimiento a la normativa que le
resulta aplicable.
En lo que dice relación con la alegación de los
recurrentes en orden a que el proyecto debió ser sometido a un EIA,
en atención a lo dispuesto en letra a del artículo 11 de la ley
19.300, se hace presente en primer término que de la sola lectura
de la presentación se aprecia que ellos carecen tanto de fundamento
técnico como legal, lo que determinaría el rechazo del mismo. Al
efecto, en relación a lo aseverado por los recurrentes en orden a
tratarse de una actividad que se encuadra dentro de aquellas que la
ley 19.300 exige someter una evaluación ambiental mediante un EIA
en atención a que tendría riesgo para la salud de la población,
según dispone la letra a del artículo 11 de dicha ley, debido a la
cantidad y calidad de los efluentes, emisiones o residuos,
careciendo dicha afirmación de argumentos al no efectuar un
análisis en base a lo dispuesto en el D.S. 95/2001 (Reglamento del
Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, donde se precisan
los criterios para determinar la necesidad de la presentación o no
de un EIA, destacando que la regla general de una evaluación
ambiental es a través de un DIA, correspondiendo el EIA a una
excepción, la que debe ser analizada en base a lo establecido en
los artículos 4,5,6,7,8,9, 10 y 11 de la ley 19.300. En este
sentido, se precisa en el informe que es el artículo 5 del D.S.
95/2011 la norma pertinente en cuanto a evaluar si se genera o no
el efecto indicado como “riesgo a la salud de la población”, y
en consecuencia decidir si se presenta o no un EIA., exponiendo al
efecto el análisis de cada uno de los criterios que señala el
artículo en referencia, esto es, en cuanto a emisiones atmosféricas,
que corresponde al vapor generado a partir del proceso del equipo,
residuos líquidos que corresponden a la purga del equipo, el
lavado de agua de rueda de los camiones, aguas de lavado del equipo y
las agua de lavado de la cámara de frio, y el residuo sólido
resultante, que corresponde al pellet resultante del proceso
realizado en el equipo, para concluir sosteniendo que el proyecto no
genera los efectos, características y circunstancias establecidas en
la letra a) del artículo 11, razón por la cual no requiere de la
presentación de un estudio EIA.
Al efecto, precisa como se evaluó lo pertinente al
vapor generado durante el proceso, haciendo referencia al tratamiento
mediante un sistema de purificación de gases asociado al equipo
(Scrubber), el paso del gas por un filtro doble de carbón activo
donde se retienen las partículas que no lo fueron por el agua y de
un tercer filtro que capturaría partículas diminutas, todo ello con
una alta eficiencia (99.99%), de lo cual da cuenta Anexo E2 de la
Adenda n° 1, en que se adjuntan los análisis de laboratorio del
efluente gaseoso realizado en Italia al sistema de tratamiento por
el laboratorio LAB CONTROL, los que entregan resultados asociados a
material particulado y compuestos orgánicos volátiles (COV),
señalando que, a falta de normativa para la zona en estudio, se
analizó y presentó la información según lo establecido en el
Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para la Región
Metropolitana, lo que permite dar por establecido que las emisiones
del equipo se encuentra dentro del límite establecido para dicha
zona, saturada y latente, y muy por debajo de los límites indicados
para dicho plan. Por lo demás, se precisa que los resultados del
análisis permiten afirmar que los valores se encuentran dentro de
los límites establecidos en el Decreto de la Provincia de Rovigo,
Italia, con autorización n° 30782 de 11 de julio de 2005 de la
legislación italiana vigente, lo que lo valida en conformidad a lo
dispuesto en artículo 7 del Reglamento del Sistema de Evaluación de
Impacto Ambiental, en relación al artículo 11 de la ley 19.300, que
permite ante la falta de normativa chilena utilizar la de otros
países como la de Italia.
En lo pertinente a los residuos líquidos que generaría
el proyecto, precisa que sólo serán dispuestas en el lugar de
emplazamiento del proyecto, las aguas servidas generadas por los
trabajadores del centro y que todos los demás residuos serán
tratados en un lugar autorizado para ello fuera del centro, todo ello
en conformidad a las instrucciones que la autoridad sanitaria le
indicó al titular del proyecto en ordinario 2445 de 11 de julio de
2012, en orden a ajustarse al cumplimiento del PAS 91 y de acuerdo
con el proyecto sometido a visación y aprobado por la SEREMI de
salud, oficina Provincial del Bío Bío, certificado de proyecto n°
0222y 0221 de 2 de agosto de 2011 o los que estime pertinente
ajustándose a reglamento. Se hace presente que el sector La Quinta
no cuenta con sistema de alcantarillado, ni planta de tratamiento de
aguas servidas, lo que determina la relevancia de las soluciones
particulares de alcantarillado, constituyendo la fosa séptica y los
drenes un sistema de tratamiento y disposición respectivamente. En
relación a esta clase de residuos y en lo pertinente al cumplimiento
normativo en lo que dice relación con infiltración, se señala que
la normativa vigente en Chile está contenida en el D.S. n°
46/2003, Norma de Emisión de Residuos Líquidos a Aguas
Subterráneas, dicha regulación sólo le sería aplicable en
cuanto contará con obras de infiltración y calificara como fuente
emisora, calidad ésta última que no corresponde al proyecto.
Se hace cargo a continuación el informe de la
composición, peligrosidad, cantidad y concentración de los
efluentes líquidos y emisiones a la atmósfera, precisando que en
cuanto a las emisiones gaseosas, que en este caso corresponde vapor
de agua, material particulado y compuestos orgánicos volátiles, se
cumple en relación a ella con la normativa italiana, y, en lo que
dice relación con las aguas servidas por sus características antes
referidas no permite que se constituya como fuente emisora y por
ende, le sea aplicable algún cuerpo normativo.
Por lo que dice relación con los residuos líquidos
generados en el proceso, se informa que se contempla un sistema
de conducción que canalizará dichos residuos a un estanque de
acumulación de 5450 litros de capacidad, desde el cual serán
retirados semanalmente por una empresa autorizada y serán llevados a
un lugar autorizado, para su tratamiento y disposición final, de
forma tal que en el centro no se tratará, ni dispondrá ningún
residuo líquido generado por la operación del proyecto y que,
atendida la existencia en el sector de una planta de agua potable
rural desde la cual se abastece a través de puntera de agua potable
a las familias del sector, según la información suministrada por la
ciudadanía en el proceso de participación ciudadana, y para los
efectos de minimizar el riesgo de contaminación de la napa por
infiltración de estos residuos, se propone la construcción sobre
el estanque de acumulación, de una piscina impermeabilizada de una
capacidad de retención del 16.5 % de la capacidad total del
estanque, a objeto de evitar contingencias generadas por el sistema
de recolección de riles.
Se asevera que los únicos residuos líquidos que
serán infiltrados y que corresponden a las aguas servidas de los
trabajadores, ello lo será mediante un sistema de alcantarillado
particular, indicado por la autoridad sanitaria, haciendo presente
que en relación a la preocupación planteada en relación a una
eventual afectación de la calidad del agua de la napa y determinada
por la presencia de pozos para consumo humano y de las
características del terreno, el cual presenta inundabilidad, ello
acreditado en base a información entregada por la ciudadanía y por
el titular en el estudio Hidrológico e Hidrogeológico (adjunto en
el Anexo D1 de la Adenda n° 1) y antecedentes incorporados al
capítulo 5 de la Adenda n° 2, estudio en que se adjunta catastro
de pozos, a partir de información de la DGA, se precisa que en
cuanto a los encuentran inscritos en el área circundante al
proyecto, todos de uso consuntivo (consumo humano y riego), ellos no
se encuentran a menos de 300 metros y que ocurre lo mismo con la
captación de agua potable, a lo que debe agregarse que según se da
cuenta en el mismo estudio, el sentido de escurrimiento de la napa es
de Este a Oeste, esto es desde la planta de agua potable rural hacia
el proyecto, según información obtenido del mapa hidrogeológico
del Ministerio de Obras Públicas-DGA. Al efecto se hace presente
que en base a lo establecido en Reglamento General de
Alcantarillados particulares, que establece límites de distancia
entre las distintas soluciones particulares y fuentes de agua
destinadas a suministro de agua de bebida, el sistema de
alcantarillado particular que contempla el proyecto se ajusta a la
normativa, lo que fue corroborado por la autoridad sanitaria en su
oficio n° 2445 del 11 de julio de 2012. Se destaca en relación a
la calidad del agua de la napa, el titular se comprometió a
realizar monitoreos de control de aguas subterráneas provenientes
del pozo de extracción que estará presente en el sitio de
emplazamiento del proyecto, el cual se realizará tres veces al año
y a cargo de un laboratorio acreditado y que serán informados a la
Dirección General de Aguas y a la autoridad sanitaria de la región.
En lo atingente a la frecuencia, duración y lugar de
descargas de efluentes líquidos y de emisiones a la atmósfera se
reitera que no se realizarán descargas en el lugar de efluentes
líquidos proceso, pues ellos serán almacenados y retirados
semanalmente por una empresa autorizada quien los trasladará a un
sitio autorizado sanitaria y ambientalmente, para su tratamiento y
disposición final y que debe contar con autorización para tratar
riles provenientes de terceros. Por su parte en lo concerniente a
las emisiones atmosféricas, éstas corresponden principalmente a
vapor de agua, que serán emitidas de lunes a sábado durante 8
horas diarias, aunque la emisión no será en forma continua y
permanente durante la jornada atendidos los ciclos de funcionamiento
de la máquina. En cuanto a las aguas servidas, ellas tampoco serán
eliminadas en forma continua, sino a medida que los servicios
higiénicos sean utilizados por los trabajadores.
En lo que dice relación con la composición,
peligrosidad y cantidad de los residuos sólidos, se reitera que el
centro no almacenará ni tratará residuos peligrosos,
correspondiendo su calificación a la de residuos especiales según
se explicara anteriormente, los que serán transportados y tratados
en el centro y que han sido calificados como tales por el potencial
riesgo de infección al considerarlos como sospechosos de contener
agentes patógenos y que no presentan las características de
inflamabilidad, explosividad, corrosividad o por otras reacciones
químicas violentas, que son las que en conformidad al D.S.
caracterizan a los residuos peligrosos.
Por su parte, en cuanto a los residuos sólidos
generados a partir del proceso de tratamiento de los residuos
especiales, se informa que en el Anexo E3 de la Adenda n° 1 se
presenta análisis de laboratorio que dan cuenta de la
caracterización del mismo y que corresponden a análisis
microbiológico, físico-químico y una clasificación de residuos,
indicando éste último que “sobre la base del tipo, parámetros
analizados requeridos por el solicitante, de acuerdo al D.M. 05 de
febrero de 1998, al residuo se le puede asignar el siguiente código:
“CER 19 12 10 Residuos Combustibles (CDR: Combustible derivado de
residuos) Residuo especial no peligroso”, destacando que los
análisis fueron realizados en Italia, entregándose copia de los
mismos, así como copia de la traducción legalizada.
Se informa que el pellet será almacenado en maxisacos
de polipropileno para ser dispuesto temporalmente en la bodega de
pellet del centro y será retirado semanalmente para su disposición
en relleno sanitario autorizado sanitaria y ambientalmente,
precisando que en lo pertinente a una eventual comercialización del
pellet ello solo se considera en la medida que una vez funcionando
el centro se validen los estudios certificados en Europa que
autorizan el uso del pellet para tal fin.
En relación a un eventual volcamiento o derrame de
residuos, por accidente en la ruta o al interior del centro, o un
derrame de residuos líquidos de proceso, se hace presente que ello
corresponde a riesgos y/o contingencias y no a impactos ambientales,
que se asocian a contingencias operativas, las cuales no son parte de
la operación normal del proyecto, sin perjuicio de lo cual, y como
ya se explicó anteriormente, el proyecto considera planes de
contingencia asociados a este tipo de evento (Anexo H de la DIA) y
que se resume en el punto 1.9.2.8 del informe), describiéndose en el
punto 1.9.2.1 del mismo las características de los camiones que
serán contratados, haciéndose presente que el transporte no forma
parte del proyecto como tampoco lo pertinente al retiro y transporte
de los residuos especiales desde los establecimientos de salud hacia
el centro, precisando que es el D.S n° 6 REAS, en el Título VI
Del Transporte, el que establece las condiciones del transporte, y,
su Título VII De los planes de contingencia, el que precisa la
regulación de ellos en relación a este tipo de residuos.
Se describe a continuación con detalle lo concerniente
a la frecuencia, duración y lugar de manejo de los residuos sólidos,
refiriéndose en primer término a los residuos especiales,
precisando lo pertinente a su transporte, que en todo caso no forma
parte del proyecto pues será un servicio que proporcionarán
terceros especialmente autorizados para ello, pero respecto del cual
se precisan por el titular una serie de exigencias a la empresa de
transporte, condiciones de retiro y transporte de residuos
especiales desde los establecimientos hasta el centro, recepción e
inspección, precisándose al efecto la capacidad máxima de
tratamiento, almacenaje temporal de los mismos, para cuyo efecto se
contempla una cámara de refrigeración, cuyas características se
encuentran adjuntas en Anexo F2 “Equipos” de la Adenda n° 1.
Por su parte en cuanto a los residuos sólidos de proceso, que
corresponde al pellet resultante del proceso de tratamiento de
residuos especiales que, de acuerdo con lo indicado por el titular,
es un material inocuo sin características de peligrosidad por lo
cual puede ser dispuesto en un relleno sanitario o bien puede ser
utilizado como biomasa en empresas que utilicen Combustible Derivado
de Residuos (CDR), cuya caracterización se adjunta en el Anexo E3 de
la Adenda n° 1, cuyo manejo en lo pertinente al almacenamiento,
retiro, disposición final y eventual comercialización ya fue
explicado anteriormente.
Se entrega a continuación información pertinente en
relación a los niveles estimados de inmisión de ruido con proyecto
o actividad y el nivel de fondo representativo y característico del
entorno donde existe población humana permanente, precisándose como
un primer aspecto a considerar que se trata de un área industrial,
lo que permite, en conformidad al D.S. n° 146/97, un máximo de 70
dB, tanto en horario diurno, como nocturno, informándose que el
titular en el Anexo G de la DIA, adjunto una modelación de ruidos,
para la etapa de construcción y operación del proyecto, que
consideró 4 puntos de medición, indicándose en la tabla n° 2 del
informe los niveles medidos y sus resultados, de los que se tiene por
establecido que para ambas etapas, el nivel de ruido generado por el
proyecto cumple con la normativa vigente.
En lo pertinente a formas de energía, radiación,
vibraciones generadas por el proyecto o actividad, se informa que el
proyecto no generará formas de energía, radiación y vibraciones.
También se precisa que en relación a los efectos de la
combinación y/o interacción conocida de los contaminantes emitidos
o generados por el proyecto o actividad, de acuerdo a lo evaluado no
los habrá, atendidas lo ya referido en cuanto a las características
de los residuos sólidos, líquidos y emisiones a la atmósfera, así
como su forma de manejo y disposición final.
Concluye esta parte del informe haciéndose cargo de
lo alegado por los recurrente en cuanto a la denominación del
proyecto y la infracción a la normativa sobre participación
ciudadana, señalando en primer término que la ley no regula y no
entrega competencia a esta repartición para resolver sobre la
pertinencia o no del nombre que cada titular designa a su proyecto o
actividad y que tampoco es efectivo no conocieran de la naturaleza
del proyecto puesto que durante toda su tramitación se le dio a
conocer tanto por la autoridad ambiental como por el titular del
mismo. Al efecto se destaca que uno de los recurrentes, don Christian
Alarcón participó activamente liderando la oposición al proyecto
y que en dicha posición ha participado desde el comienzo de la
evaluación ambiental del proyecto. Para los efectos de acreditar
esto, se acompañan documentos que prueban la participación del
recurrente recién individualizado. Se sostiene que en el proceso de
evaluación se llevó a cabo un proceso de participación ciudadana,
según consta del propio expediente administrativo de evaluación
ambiental.
Pasa luego la recurrida a formular precisiones en
relación a los derechos constitucionales que los recurrentes invocan
como infringidos, sosteniendo que no existe una garantía
constitucional agraviada, ello incluso en el evento de tacharse
eventualmente de ilegal o arbitraria la decisión impugnada,
aseverando que no existe un fundamento lógico, antecedente alguno y
además verificable, sobre la afectación de los derechos invocados
por los recurrentes y que las conculcaciones esbozadas por aquellos
se basan en juicios de opinión, carentes de fundamento tanto técnico
como jurídico. En base a lo anterior se sostiene en el informe que
el acto impugnado no amenaza el derecho a la vida y el derecho a la
integridad física, siendo carentes de sustento las afirmaciones al
respecto formuladas por los recurrente y sin que se acompañen
elementos probatorios de la más mínima seriedad, teniendo en
especialmente que el proyecto aprobado cumple con la normativa que
le resulta aplicable, lo que al efecto fue informado por la autoridad
competente, según da cuenta el expediente de evaluación ambiental y
que en atención a la naturaleza y características propias del
proyecto no requería ser presentado a través de un EIA, y lo
pertinente a lo establecido en cuanto a la emisiones y residuos
generados por la operación del proyecto, las que se encuentran
dentro de los parámetros establecidos en la norma que resulta
aplicable y, que en función de éstos, se ha demostrado que el
proyecto no genera los efectos, características y circunstancias que
establece la ley 19.300 y su reglamento para ser presentado a través
de un EIA.
Por su parte, en lo relativo a la amenaza al derecho a
vivir en un medio ambiente libre de contaminación, se señala que
los recurrentes no dan mayores fundamentos sobre esta eventual
vulneración, limitándose a afirmar que si una evaluación
ambiental no ha sido ajustada a derecho se pone en riesgo esta
garantía, al no existir la mínima certeza de que el proyecto va a
encargarse de sus efectos y riesgos negativos previa participación
informada de todos los afectados y de la ciudadanía. Afirma la
recurrida que para entender vulnerado este derecho es indispensable
que se presuma o constate la existencia de contaminación, lo que en
la especie no ocurre, atendidas las precisiones formuladas en este
mismo informe en cuanto a los análisis de las emisiones y residuos
generados por el proyecto que precisamente se exigen para los efectos
de acreditar tanto el cumplimiento de la normativa aplicable y
determinar la no afectación producto de la operación de la calidad
de los recursos tales como aire, suelo y tierra y no poner en riesgo
la salud de la población. Complementando los descargos en relación
a esta garantía se plantean en el informe precisiones en cuanto al
sentido de la locución constitucional “libre de contaminación”
y su alcance, que en base a las afirmaciones del profesor José Luis
Cea, entienden ha de tomarse en un sentido y alcance relativo y no
absoluto, es decir, en términos de un ambiente sano, que permita
desarrollar la vida humana en condiciones normales, excluyéndose por
imposible la pretensión de reconocerlo y tutelarlo al extremo de
gozar de un medio libre de toda contaminación. En el mismo sentido
se cita sentencia del Tribunal Constitucional (sentencia 26 de abril
de 2007, causa rol n° 577, considerandos décimo tercero y décimo
cuarto) y sentencia de la Excelentísima Corte Suprema (sentencia de
8 de enero de 2008, causa rol 6387-2008 (considerando tercero a
noveno).
Concluye esta parte del informe de la recurrida
haciéndose cargo de la supuesta amenaza al derecho de propiedad de
las propiedades y fuentes de agua de los recurrentes que sirven para
su desarrollo agrícola, precisándose al respecto en primer término
que las afirmaciones de los recurrentes carecen de fundamentos
jurídicos y técnicos, agregándose en apoyo de su afirmación la
noción de desarrollo sustentable, la definición de medio ambiente
contenida en la ley 19.300, aseverándose en último término que no
se advierte cómo es que, en concreto, un derecho como el invocado,
pudiere verse conculcado por el acto recurrido, no existiendo
relación entre la presunta infracción y la forma en que ello
repercute en la prerrogativa constitucional aludida.
A fojas74 rola informe emitido por don Mario Gierke
Quevedo, Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Cabrero, evacuando
oficio de fojas 67, quien precisa que en su informe que con fecha 27
de septiembre de 2011 se otorgó un permiso de construcción a
ALPHOMEG DE CHILE S.A, a fin de construir bodegas y oficinas con una
superficie total de 398,33 metros cuadrados en inmueble ubicado en
Parcela 10, sector La Quinta, comuna de Cabrero, pagándose los
respectivos derechos, emplazado dentro de lo que se denomina zona
ZPI-23, que autoriza la instalación de actividades productivas como
industria, bodegaje y talleres, molestos e inofensivos,
infraestructura de transporte, así como uso residencial. Precisa que
de acuerdo al claro tenor de la solicitud efectuada por la empresa,
el permiso obtenido no autoriza de manera alguna la actividad que
ella pretende desarrollar, destacando que los vecinos del sector
siempre han manifestado su oposición a la instalación de la
referida empresa, atendida la actividad que desarrollaría, de manera
que han efectuado protestas ciudadanas y dirigido presentaciones a
la Municipalidad. En atención a ello señala en el informe que con
fecha 24 de septiembre de 2012 , por medio de Ordinario n° 1041/12
el Municipio solicita a la SEREMI de Vivienda y Urbanismo la
aprobación de la postergación de Permisos de Edificación para los
usos de suelo de Actividad Productiva e Infraestructura en el área
de la zona ZPI-2, haciendo presente que ello fue informado
favorablemente por la referida SEREMI el día 25 de septiembre de
2012 por medio de ordinario n° 2337/597, decretándose el día 26 de
septiembre del mismo año la postergación de Permisos de Edificación
para los usos de suelo de Actividad Productiva e Infraestructura en
un área de la zona ZPI-2. Se hace presente en el informe que
durante los últimos años el sector La Quinta Poniente se ha ido
poblando notoriamente, lo que sugiere estaría vinculado con buscar
un espacio para el desarrollo de una calidad de vida digna y lugar
amable para vivir. Acto seguido se señala que la actividad
consignada en la resolución recurrida apunta directamente a generar
un grave daño a la calidad de vida de los residentes marcados por
los efectos negativos desde el punto de vista mental, anímico,
psicológico y social que se va a generar en la comunidad, lo que
refiere en base a estudios que confirmarían dicho deterioro en
personas afectadas directamente por este tipo de industrias. Agrega
que en el sector existen permisos de edificación de particulares y
también asignados por el Serviu que han sido emitidos antes y
después de la aprobación del Plano regulador de Cabrero,
privilegiándose la construcción de viviendas y no de empresas en
ese sector, lo que ha sido respaldado por la urbanización del sector
en atención a la existencia de alumbrado público y de una planta de
agua potable inaugurada hace tres años, los que han sido realizados
por la Junta de Vecinos del sector y por el Comité de Agua Potable
en conjunto con la Ilustre Municipalidad de Cabrero. Asevera que se
ven seriamente amenazadas las condiciones actuales de habitabilidad,
como privacidad, el tránsito vehicular y de transporte pesado,
ruidos molestos, contaminación ambiental y contaminación de las
aguas y subsuelo. Refiere que la empresa se estaría instalando en
un lugar habitado a una distancia no mayor a diez metros de los
límites del inmueble, sugiriendo que el sector se verá afectado
por la depreciación de los terrenos que considera llegará como
mínimo con este tipo de industrias a un 50% de su valor actual.
Hace, además, referencia a otros aspectos que considera relevantes
como la venta de productos que se extraen de dicha tierra y derivados
de la ganadería, cuya comercialización se verá afectada e incluso
verse erradica, destacando que se trata de una tradición de muchos
años.
Cuestiona a continuación la resolución recurrida en
cuanto a lo que en ella se asevera en relación a la venta de las
parcelas del sector, en las últimas décadas, de parcelas de agrado
para la ocupación de empresas y residencias y en lo que dice
relación con la descripción que se hace en la resolución de la
heterogeneidad socio-económica, interacción y vínculos que
existirían entre los habitantes del sector, el incremento de las
mismas en relación a la instalación del centro y la existencia en
el sector de las empresas Masisa y Masonite, ello en base a las
razones que precisa.
Afirma su discrepancia con el no reconocimiento de la
existencia de un Reasentamiento Humano en el lugar, de acuerdo al
artículo 11 letra C establecido en la ley del SEA, desconociendo
los métodos utilizados para efectuar el estudio antropológico en
que se funda, sin perjuicio de destacar que el estudio antropológico
solo considero la entrevista de 4 personas de un universo aproximado
de 126.
Informa que el Honorable Consejo Municipal informó al
Servicio de Evaluación Ambiental, que teniendo en cuenta la
existencia de una comunidad de 28 familias en el sector en que se
emplazaría el proyecto, que se aprobó la desafectación de la
actual zona ZPI-2 para convertirla en zona Residencial con
publicación en el Diario Oficial el día 3 de octubre de 2012, por
lo que el emplazamiento del proyecto en el lugar, iría en contra de
lo normado para este sector.
Formula a continuación cuestionamiento en relación al
lugar en que se realizarían las acciones de limpieza y desinfección
de camiones y contenedores y en cuanto a la empresa que se hará
cargo de dichas faenas.
Concluye su informe señalando que las situaciones
informadas generan un enorme stress en la comunidad del sector La
Quinta y redundan en una merma de su calidad de vida y en la de la
comunidad en general, correspondiéndole a él velar por el
cumplimiento de la normativa legal y permitir a los habitantes de la
comuna el mayor bienestar posible, lo que, a su juicio, no se logra
con la aprobación efectuada en la resolución recurrida.
De fojas 88 a 91 rola informe del Secretario Regional
Ministerial de Vivienda y Urbanismo, señor Rodrigo Saavedra Burgos,
evacuando informe solicitado a fojas 80, que en lo pertinente
refiere a la participación que a dicha Secretaría Regional
Ministerial le correspondió en el proceso de evaluación como parte
del Comité Técnico Sectorial que evaluó la DIA del referido
proyecto, la que precisa está referida a los aspectos territoriales
de localización, aplicación del artículo 55 de la Ley General de
Urbanismo y Construcciones, y de usos de suelo y normas urbanísticas
establecidas en los instrumentos de planificación territorial, lo
que se tradujo en la emisión formal y oportuna de un informe
técnico, precisando los aspectos que se tuvieron en consideración.
Al efecto, destaca en primer término la clasificación de uso de
suelo establecida en la Ordenanza General de Urbanismo y
Construcciones, específicamente en su artículo 2.1.24 y 2.1.24, que
para los efectos de este proyecto se clasificó como del tipo
infraestructura sanitaria. Luego se refiere a la clasificación de
la zona en que se emplazará el proyecto, que corresponde a la Zona
ZP1-2, zona productiva industrial molesta, señalando los usos de
suelo y normas urbanísticas, explicando cómo no obstante no
aparecer permitido el uso de suelo de infraestructura sanitaria es
posible admitir el emplazamiento en esta clase de zona,
transcribiendo y explicando la aplicación de los artículos 2.1.29
inciso quinto y 2.1.28 inciso final, ambos de la Ordenanza General de
Urbanismo y Construcciones, atendida la falta de prohibición en el
instrumento de planificación territorial y su calificación por
parte de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región
del Bío Bío, que determinó que correspondía a la categoría de
molesta. En razón de ello, manifiesta que lo aseverado por los
recurrentes en orden a la incompatibilidad del proyecto con el
instrumento de planificación territorial no es correcta.
Se refiere en segundo término a lo indicado por la
Ilustre Municipalidad de Cabrero en su informe agregado a fojas 74,
haciendo presente que la titularidad de la planificación urbana
comunal es del municipio correspondiente y que el DFL n° 458 (V y U)
de 1975, reconoce, en su artículo 117, la posibilidad de postergar
los municipios el otorgamiento de permisos cuando esté en análisis
la modificación de un instrumento de planificación territorial,
explicando que en relación a lo informado por el municipio es
efectivo que por esta autoridad se haya acogido la petición del
municipio de Cabrero en orden a postergar el otorgamiento de
permisos para un sector definido en la zona ZPI-2 del Plan Regulador
de dicha comuna, pero haciendo presente que esta postergación sólo
dice relación respecto de aquellos permisos de edificación para
usos de suelo de actividad productiva e infraestructura en el sector
definido en el decreto alcaldicio n° 3582 al interior de la Zona
ZPI-2 del referido Plan Regulador, el que es aplicable desde el 3
de octubre de 2012, momento de su publicación en el Diario Oficial
y por plazo de doce meses, incluida su prórroga y que rige solamente
para los nuevos permisos de edificación que se requieran en la
Dirección de Obras Municipales dentro del plazo señalado, no
aplicándose a los ya otorgados con anterioridad a la dictación de
la misma, como lo sería el caso del otorgado a la empresa ALPHOMEG
de Chile S.A. con el propósito de construir bodegas y oficinas,
reiterando que dicho permiso a la fecha de su emisión sería
consecuente con el uso de suelo permitido en la zona ZPI-2.
De fojas 127 a 136 rola informe evacuado por don Saúl
Hidalgo Arias, representante legal de ALPHOMEG de Chile S. A,
requerido a fojas 119, quien principia su informe explicando en
primer término que, habiéndose llegado a la conclusión que la
presentación del proyecto procedía por medio de una DIA, se han
cumplido todos y cada uno de los requerimientos y contenidos
técnicos y formales necesarios para acreditar, ante todas y cada
una de las autoridades competentes el fiel e íntegro cumplimiento
de la normativa ambiental vigente y de todos y cada uno de los
permisos aplicables y necesarios en la especie, mencionado y
transcribiendo al efecto lo dispuesto en los artículo 10 y 11 de la
ley 19.300. Agrega que en relación a la DIA de su proyecto, la
Comisión de Evaluación de la Región Bío Bío, antes de dictar
la resolución contra la cual se recurre, en que se decidió
calificar favorablemente el proyecto, se pronunció expresamente
señalando “que no amerita presentar un Estudio de Impacto
Ambiental, en virtud que no se generan los efectos, características
y circunstancias establecidas en el artículo 11 de la ley 19.300”,
sin perjuicio de lo cual asevera que el someter una evaluación de
un proyecto por vía de una DIA y no por la vía de un EIA no
significa en caso alguno que el primero sea menos riguroso que este
último, ello en base a las razones que refiere.
Pasa luego a formular precisiones en cuanto a los
aspectos del fondo del asunto, refiriéndose en primer término a
las ilegalidades invocadas por los recurrentes, principiando por lo
relativo a la alegada incompatibilidad territorial del proyecto,
destacando que en relación a ello tanto el MINVU como la SEREMI de
Salud se pronunciaron conforme. Por su parte, en lo que los
recurrentes alegan en relación con la lista de residuos peligrosos,
destaca que el proyecto cuenta con la debida autorización de la
entidad correspondiente que lo estudió y calificó favorablemente,
formulando algunas precisiones en relación a la calificación de
los procedimientos por parte de las autoridades y lo que ocurre con
las aguas la máquina Converter y los residuos sólidos generados.
Concluye esta parte, pronunciándose en relación a la violación
que los recurrentes alegan en relación a la participación
ciudadana, destacando como ésta se llevó a cabo y de los que da
cuenta la DIA y la existencia de estudios antropológicos.
Se refiere a continuación a lo que dice relación con
las alegaciones en orden a la arbitrariedad e ilegalidad del acto
contra el cual se recurre, precisando que los recurrentes se han
limitado a calificar la resolución como arbitraria e ilegal, sin
formular precisiones en cuanto a la diferencia que existe entre una y
otra.
Pasa luego a cuestionar la forma como los recurrentes
se refieren en el recurso a los eventuales derechos que se alegan
conculcados, destacando la escasa fundamentación de dichas
afirmaciones.
Se formulan luego en el informe precisiones en relación
al informe evacuado por la Municipalidad de Cabrero a fojas 74,
haciendo presente que la autoridad comunal otorgó un permiso que
faculta a la empresa a emplazar su industria en la zona denominada
ZPI-2 y que el cambio de opinión por parte de la autoridad estaría
determinado por la presión de algunos vecinos y señalando luego
consideraciones que cuestionan las aseveraciones que la autoridad
municipal hace en un su informe.
Se contiene además en el informe un análisis y
comentarios en relación a lo informado por el SEREMI de Vivienda y
Urbanismo a fojas 88, manifestando su absoluta conformidad con el
mismo y mencionando la participación activa del MINVU en todos los
procesos que involucraron el proyecto en análisis, haciendo presente
que todas las observaciones que dicha autoridad formuló fueron
resueltas y acatadas a cabalidad en la forma requerida y destacando
la parte conclusiva del mismo en cuanto se señala en el mismo que
la autoridad en cuestión difiere de lo afirmado por los recurrente
en orden a la incompatibilidad territorial del proyecto y de la no
aplicación de la postergación autorizada en lo que dice relación
con los permisos otorgados con anterioridad a la dictación de la
misma.
Concluye su informe aseverando que su representada ha
dado cabal e íntegro cumplimiento a todas y cada una de las
disposiciones legales vigentes y aplicables en materia medio
ambiental y que la resolución 219-2009 no es contraria a derecho y
fue dictada luego de un análisis acabado de la documentación
entregada por nuestra empresa y de los distintos y reiterados
informes de los organismos que emitieron sus respectivos informes y
que la postergación aludida por el municipio de Cabrero no es
aplicable en la especie.
De fojas 147 a 148 rola informe del SEREMI de Salud
Región del Bío Bío, don Boris Oportus Ortiz, evacuando oficio
requerido a fojas 146, que precisa entre otros aspectos que los
residuos a tratar en equipo Converter corresponden a residuos
especiales, de acuerdo a la clasificación establecida en el D.S. n°
6/2009, precisando que ellos no tienen características de
peligrosidad en relación a los que al efecto califica el D.S.
148/2003, que se basa en cuanto a la inflamabilidad, corrosividad,
reactividad y toxicidad aguda, crónica y extrínseca, no
correspondiendo a los residuos hospitalarios que se tratarán en el
proceso, la aplicación del artículo 48 del D.S. 148/2003, por no
ser residuos peligrosos. Precisa que el titular acreditó
satisfactoriamente los requisitos ambientales para el cumplimiento
del PAS 91, que es el permiso para la construcción, modificación y
ampliación de cualquier obra pública o particular destinada a la
evacuación, tratamiento o disposición final de desagües y aguas
servidas de cualquier naturaleza, a que se refiere el artículo 71
letra b del D.F.L. n° 25/67, Código Sanitario y que las distancias
de las fuentes de agua respecto a los pozos para la captación de
agua potable indicados en la DIA, cumple las distancias mínimas
señaladas en el Reglamento General de Alcantarillados Particulares.
Agrega que también ha acreditado el titular satisfactoriamente los
requisitos ambientales requeridos para la obtención de los PAS 93,
que es el permiso para la construcción, modificación y ampliación
de cualquier planta de tratamiento de basuras y desperdicios de
cualquier clase o para la instalación de todo lugar destinado a la
acumulación, selección, industrialización, comercio o disposición
final de basuras y desperdicios de cualquier clase, a que se refieren
los artículos 79 y 80 del D.F.L. n° 725/67, Código Sanitario y
que corresponde a los residuos clasificados como especiales de
acuerdo al REAS, excluyendo de éste tipo a los residuos patológicos.
De la misma forma, se informa que el titular acredito
satisfactoriamente los requisitos ambientales requeridos para la
obtención de los PAS 94, calificación de los establecimientos
industriales o de bodegaje a que se refiere el artículo 4.14.2 de la
Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, precisando que en
función a dicho PAS la Autoridad Sanitaria, en atención a los
antecedentes entregados por la empresa, se califica como molesta.
De fojas 152 a 171 rola informe complementario de la
recurrida, dando cumplimiento a lo solicitado a fojas 146, que en lo
pertinente precisa que el Municipio de Cabrero en oficio ordinario
n° 1217, con fecha 04 de noviembre de 2011, indica en el punto 9, de
forma textual lo siguiente: “Sobre la compatibilidad territorial
del proyecto Centro de Reciclaje y Valorización, se hace presente
que para los efectos de este informe, se consideran los siguientes
instrumentos de planificación territorial: Plan regulador comunal,
aprobado con fecha 28 de diciembre de 2009. En relación al uso del
suelo permitido con el uso que les aplicable, se indica que el
proyecto es compatible, ya que está emplazado en un área denominada
ZPI-2 (Zona industrial molesta)”, destacando que tal
pronunciamiento es posterior a la fecha de otorgamiento del permiso
de construcción otorgado por la Dirección de Obras del Municipio,
de fecha 27 de septiembre de 2011, lo que se explica por cuanto se
encuentra ajustado a derecho, al tratarse de un área que permite
expresamente de acuerdo a su clasificación la instalación de
industria molesta. Sugiere que el cambio de opinión que se advierte
por parte de la autoridad municipal en su informe, determinado por
los múltiples conflictos presentados por los habitantes del sector
La Quinta, no debería afectar a quienes apegados a la legalidad
vigente han obtenido las autorizaciones que corresponden para el
desarrollo de su actividad económica. Se destaca que durante el
proceso de evaluación ambiental, el Servicio de Evaluación
Ambiental estuvo en conocimiento de la intención del Municipio de
Cabrero en lo que dice relación con la modificación del Plan
Regulador de la comuna, cuestión que está fuera del alcance del
Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, la que se lleva a cabo
basada en la normativa vigente.
Hace presente que, en lo que dice relación con la parte
que en el informe del municipio se señala la entrega de permisos de
edificación particulares y la circunstancia de privilegiarse la
construcción de viviendas y no de empresas en el sector, se estaría
ante un incumplimiento del Plan Regulador de Cabrero, que para la
zona ZPI-2, sólo permite el uso residencial con restricciones, esto
es, sólo a las viviendas existentes y viviendas complementarias a la
actividad, aseverando que de haber sido la intención del municipio
la de privilegiar el uso residencial en la zona ZPI-2, lo que
correspondía era haber iniciado las gestiones de forma oportuna
para la modificación del Plan Regulador y no la de otorgar
permisos, ello especialmente si se considera la función que, en
relación a los instrumentos de planificación territorial, le
compete al municipio.
Se hace luego cargo de lo que dice relación con lo
afirmado por la autoridad municipal en su informe en relación a una
alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de
grupos humanos, destacando en primer término que en el proceso de
evaluación ambiental del proyecto siempre se tuvo en consideración
la presencia de familias en el sector y que en la DIA se
identificaron nueve familias, en función de la definición de área
de influencia directa realizada por el titular del proyecto y que
corresponde a un radio de trescientos metros. Agrega que durante el
referido proceso el municipio informó mediante su ordinario 1217 de
04 de noviembre de 2011, que se trataba de 28 familias en el sector
de la Quinta, ampliando con ello el área de influencia del proyecto,
pasando luego a transcribir el punto n° 8 del ordinario en cuestión,
y haciendo presente la solicitud formulada por la autoridad municipal
en orden a evaluar si el proyecto o actividad genera alteración
significativa de los sistemas de vida y costumbres del grupo humano
presente, en alguna de sus dimensiones geográficas, demográficas,
antropológicas, socio-económicas y de bienestar social básico. En
este sentido, la recurrida precisa que el Reglamento del Sistema de
Evaluación de Impacto Ambiental, entrega, en su artículo 8, la
definición de lo que se entenderá por comunidades humanas o grupos
humanos, destacando que si bien el municipio en el ordinario en
cuestión, no aportó argumento alguno en orden a dar por
configurada la afectación en los términos que se exige, esto es,
significativa. Sin perjuicio de lo recién referido, se señala en
este informe complementario que todas las observaciones realizadas
por el municipio fueron consideradas en el informe de aclaraciones,
rectificaciones y ampliaciones (ICSARA) n° 1 enviado al titular del
proyecto con las observaciones efectuadas al proyecto por los
distintos órganos del Estado con competencia ambiental que
participaron de la evaluación ambiental del proyecto y éste último,
en la Adenda n° 1 entregó un Estudio Antropológico y Social, para
evaluar lo dicho anteriormente, destacando que entre los que para los
efectos de ese estudio fueron entrevistados, figura el actual
alcalde, señor Mario Gierke, que a la fecha del informe era concejal
de la misma comuna, transcribiendo lo expresado por éste, quien
entre otras cosas destaca que “si bien reconocen la legalidad del
proyecto, su cuestionamiento está asociado a la legitimidad del Plan
Regulador vigente en la comuna”. Se señala que dicha Adenda fue
enviada al municipio mediante oficio ordinario n° 232 de fecha 28
de marzo de 2012, ente que por oficio ordinario n° 406 de fecha 12
de abril del mismo año manifestó su disconformidad con el informe
antropológico y social, respecto de la sociabilización del proyecto
con la comunidad, reiterando la existencia en el sector de un grupo o
comunidad humana, pero sin entregar argumento técnico ni jurídico
que permitiera contrastar los antecedentes presentados por el
titular, respecto de la información que maneja el municipio, ni
refutar los argumentos allí entregados. Acto seguido se precisan las
razones por las cuales no se consideró lo pertinente a estudio que
da cuenta de existencia de emprendimientos económicos, como fábricas
de quedo y productos orgánicos y producción de arándanos,
invocando al efecto la limitación establecida en el artículo 31 del
D.S. 95/2001. Señala que en razón de las precisiones anteriores,
antecedentes que constan en el expediente y a la opinión de todos
los servicios públicos con competencia ambiental que participaron
del proceso, la Comisión de Evaluación de la Región del Bío Bío,
estimó que, en relación a los efectos, características o
circunstancias señalados en la letra c) del artículo 11, de la ley
n° 19.300, en lo pertinente a reasentamiento de comunidades humanas
o alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de
grupos humanos, el proyecto no implicaría cambios en las
dimensiones geográfica, demográfica, antropológica,
socio-económica y de bienestar social básico, no resultando
aplicables las letras “a” y “c” del artículo 8 del RSEIA,
atendiendo a la naturaleza y características propias del proyecto,
en cuanto a que éste no requiere reasentamiento de comunidades
humanas. Pasa luego a entregar información en relación a las
instalaciones cercanas al proyecto y las conclusiones del estudio
Antropológico y Social en cuanto a nivel de proceso de ocupación
del terreno y de relaciones sociales, económicas y culturales, y
precisiones en cuanto a lo que constituye o a de entenderse por
“alteración significativa” en el sistema de vida y costumbres de
los grupos humanos, precisando que de acuerdo a los antecedentes que
constan en el expediente de evaluación ambiental, para explicar
cómo se llegó a establecer que el proyecto no genera alteraciones
significativas a los sistemas de vida y costumbres del grupo humano
presente en el área de influencia del proyecto, al no existir en
cuanto a: dimensión geográfica, dado que el proyecto comprende el
uso de 500 metros cuadrados, en un terreno de 2.500 metros cuadrados,
no considerando en consecuencia la adquisición de más terrenos, no
interviene vías de acceso, conectividad, tiempos de desplazamiento,
etc., según evaluación realizada respecto de aspectos viales y
condiciones de transporte asociadas al proyecto; dimensión
demográfica, por las características del proyecto; dimensión
antropológica, por las razones que se precisan; dimensión
socio-económica, atendido el uso del terreno y la no afectación de
actividades productivas dependientes de la extracción de recursos
naturales por parte del grupo humano, como tampoco afectaría los
emprendimientos económicos en atención a cumplir el proyecto con la
normativa ambiental aplicable y no generar efectos adversos
significativos sobre recursos naturales renovables incluidos aire,
agua y suelo, unido a la convivencia de los vecinos con empresas de
envergadura en el sector; y en lo que dice relación con la dimensión
bienestar social básico, por las obras que considera el proyecto y
medidas preventivas en relación a posible inundación del sector,
con el pronunciamiento favorable de la Dirección de Obras
Hidráulicas, y las características del tráfico vehicular que
considera el proyecto, que se califica como poco significativo,
respecto de lo cual la Dirección de Vialidad se declaró conforme.
En razón de lo recién referido, señala que el proyecto se
emplazará en un lugar compatible territorialmente con lo dispuesto
en el instrumento de planificación vigente y no corresponde que el
titular del proyecto se haga cargo de una eventual depreciación de
las propiedades y de aspectos que se asocian con una actividad
molesta, dado que según el Plan Regulador Comunal vigente está
permitida en el sector.
Se formulan además precisiones en relación a las
razones legales y antecedentes del proyecto, en lo que dice relación
con emisiones atmosféricas, residuos líquidos, residuos sólidos,
planes de contingencia, la calificación de residuos especiales,
inmisión de ruido, formas de energía, radiación, vibraciones
generales y los efectos de la combinación y/o interacción conocida
de los contaminantes emitidos o generados.
A fojas 260 rola informe del Director Regional de Aguas
Región del Bío Bío, don Héctor Neira Opazo, dando cumplimiento
a lo requerido a fojas 256, quien se refiere a la participación
dicha repartición en el proceso de evaluación, en la que por oficio
ordinario n° 859 de fecha 10 de julio de 2012, se emitió
pronunciamiento respecto del proyecto en orden a concluir que no
afecta la calidad de aguas superficiales ni subterráneas. Se da
cuenta que, analizado el Catastro Público de Aguas de dicha
Dirección, no hay constancia de derechos de aprovechamiento de aguas
inscritos a nombre de los recurrentes, sin perjuicio de que existe
constancia en el Catastro de Usuarios de Aguas de los ríos Itata y
Diguillín VIII Región del año 1986 de la Dirección de Aguas, que
los recurrentes riegan sus predios del sector La Quinta con aguas
superficiales provenientes del río Laja mediante canales que
precisa, adjuntando croquis y listado de usuarios.
De fojas 262 a 269 rola nuevo informe complementario
de la recurrida, en relación a lo ordenado a fojas 256. En este
nuevo informe se precisa que lo informado por el Alcalde de Cabrero
en cuanto a que el permiso otorgado no autorizaría de manera alguna
la actividad que el titular pretende realizar, es una cuestión que
escapa a la competencia de este servicio público y al alcance que la
ley da al sistema de evaluación de impacto ambiental, pues lo que se
analiza en este proceso dice relación a la compatibilidad
territorial del proyecto en función del instrumento de
planificación aplicable al área donde se emplazaría el proyecto.
Se agrega que atendidas las características del proyecto,
analizadas y evaluadas en el marco del proceso, éste para su
desarrollo sólo requiere contar con un galpón el cual alojará a
la maquina converter y las instalaciones necesarias para el
emplazamiento de oficinas, de lo que sigue que, al solicitar el
titular el permiso al municipio declarando para ello las referidas
instalaciones, éste se ha ajustado a los requerimientos para su
desarrollo. Por lo demás, y en relación a la exigencia que impone
el artículo 8 de la ley 19.300, en cuanto a requerir el informe del
municipio respectivo, cuando corresponda, sobre la compatibilidad
territorial del proyecto presentado, destaca que, consultada la
municipalidad de Cabrero durante el proceso de evaluación ambiental,
ésta se pronunció declarando la compatibilidad del proyecto con el
uso de suelo dispuesto para esa área por su Plan Regulador Comunal,
en los términos que refiere y que se relacionan con las consultas al
efecto contenidas en oficio ordinario n° 876 del 17 de octubre de
2011 del Servicio de Evaluación de Impacto Ambiental y el oficio
ordinario de fecha 4 de noviembre de 2011 de la Municipalidad de
Cabrero, que en su punto n° 9, se concluye que el proyecto es
compatible, al encontrarse emplazado en un área denominada ZPI-2
(zona productiva industrial molesta), agregando otras
consideraciones, incluidas en informes anteriores, en razón de las
cuales se da por establecida la compatibilidad territorial del
proyecto con el uso de suelo normado, ajustándose a lo dispuesto en
el artículo 2.128 de la Ordenanza General de Urbanismo y
Construcciones y se insiste en las razones que determinan la
calificación de los residuos que se transportarán hacia el Centro
como especiales y no como peligrosos, por las razones referidas en
informes anteriores.
A fojas 271 a 273 rola tercer informe complementario de
la recurrida, en razón de lo ordenado a fojas 270. En este último
informe, la recurrida reitera que no es a ella a quien le compete
pronunciarse en relación a lo afirmado por la autoridad municipal en
relación al permiso de construcción otorgado, agregando un
antecedente no referido anteriormente, señalando que, al tiempo de
solicitar la autorización, Alphomeg S.A. acompañó, y de ello da
cuenta el permiso de edificación en la parte final del acápite
Notas del mismo, la carta n° 743 de fecha 16 de septiembre de 2001,
del Servicio de Evaluación Ambiental, misiva en que se le indicaba
a dicha empresa, que en atención a las características de su
proyecto debía de forma obligatoria y previa a su ejecución
ingresar al SEIA, en razón de lo cual afirma que de ello se
desprende que el municipio otorgó las autorizaciones en completo y
absoluto conocimiento de la actividad que en el área pretendía
llevar a cabo la empresa Alphomeg. Pasa a luego a reiterar lo
señalado que en informes anteriores en cuanto a la compatibilidad
territorial del proyecto atendidas la calificación de la zona en que
se emplazaría el proyecto, la calidad de los residuos como
especiales y no de peligrosos y lo pertinente a la exigibilidad de un
EIA.
A fojas 21, 22 y 23rolan copias simples de
comunicaciones entre don Christian Alarcón C, uno de los
recurrentes, y doña Marcela Núñez, funcionaria del SEA, fechadas
de los meses de octubre y noviembre, ambos del año 2011, todas
relacionadas con el proyecto y la posibilidad de una PAC
(participación ciudadana).
A fojas 24 y 25 rola acta de terreno n° 1, de fecha 04
de noviembre de 2011.
A fojas 26 y 27 rolan copias simples de cartas n° 525 y
526, con fecha 11 de octubre de 2012, por medio de las cuales se
remite por el Director Regional del Servicio de Evaluación
Ambiental, a la Junta de Vecinos “La Quinta” de Cabrero y al
Comité de Agua Potable “La Quinta” de Cabrero, la resolución
exenta n° 219, mediante la cual se califica favorablemente la DIA
del proyecto.
A fojas 28 rola documento de la SEA que daría cuenta de
correspondencia certifica de correo convenido.
A fojas 68 rola fotocopia de página 10 del Diario
Cabrerino, edición n° 238, fecha 26 de julio de 2012, que da cuenta
de asistencia de los representantes del Comité de Agua Potable
Rural La Quinta a la audiencia del día jueves 21 de junio, para
consultar por el proyecto de residuos hospitalarios que pretenden
instalar en la comuna, dando cuenta de su oposición.
A fojas 71 se ordena la custodia (34264) de documentos
acompañados a fojas 70 y que corresponde a copia DIA presentada por
Alphomeg de Chile S.A., junto con los antecedentes que forman parte
del expediente administrativo correspondiente al proceso de
evaluación ambiental (Informe consolidado de aclaraciones,
rectificación y ampliación n° 1 y 2 (ICSARAS); adendas n° 1 y 2 y
cada uno de los pronunciamientos de los servicios públicos que
participaron del procedimiento, con el respectivo certificado de
autenticidad que rola a fojas 69.
A fojas 82 y siguientes rola informe técnico sobre
clasificación de uso de suelo proyecto Centro de Reciclaje y
Valoración, Plan Regulador Comunal Cabrero, relativo a postergación
de permisos.
A fojas 95 rola ordinario n° 1041/2012, 24 de
septiembre de 2012, de la Ilustre Municipalidad de Cabrero.
A fojas 96 rola ordinario n° 2337/597 del Secretario
Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo
De fojas y antecedentes acompañados por el Municipio
de Cabrero para los efectos de obtener autorización de postergación
de permisos de construcción.
A fojas 116 rola copia de resolución exenta n° 0001
de 02 de enero de 2013 del Secretario Regional Ministerial (S) de
Vivienda y Urbanismo
A fojas 150 y 156 rolan fotocopias simples de anexo
fotográfico correspondiente al área de ubicación del proyecto,
localización de puntera de agua potable rural y de viviendas
cercanas al proyecto.
De fojas 174 a 186 rola copia simple de acta de sesión
ordinaria n° 13 del Consejo Municipal de la Comuna de Cabrero, de
fecha 02 de abril de 2013.
A fojas 189 y 190 rola fotocopia de pronunciamiento
técnico sobre emplazamiento del proyecto Centro de Reciclaje y
Valorización de la Empresa Alphomeg para el sector La Quinta de
Cabrero, que aparece elaborado y suscrito por don Manuel Gutiérrez
Guajardo, ingeniero agrícola.
A fojas 191 y 192 rola copia simple de fojas 42 vta. a
43, del Registro de Propiedad del año 2004 del Conservador de Bienes
Raíces de Cabrero.
A fojas 193 rola copia simple de formulario de
declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces.
(Christian Alarcón)
A fojas 194 y 195 rola escritura complementaria de
contrato de compraventa entre don Christian Alarcón Contreras y don
Edson Concha Quechuyao.
A fojas 196 y 197 rola fotocopias inscripción especial
de herencia, rolante a fojas 1681 a 1682 del Registro de Propiedad
del año 2002 del Conservador de Bienes Raíces de Cabrero. (Marcelo
San Martín Salas y otros)
A fojas 198 y 199 rola fotocopia simple de fojas 3189
vta. a 3190 vta. del Registro de Propiedad correspondiente al año
2008 del Conservador de Bienes Raíces de Cabrero (María Angélica
Acuña Vivallos)
A fojas 200 y 201 rola fotocopia simple de fojas 2126
a 2127 del Registro de Propiedad correspondiente al año 2006 del
Conservador de Bienes Raíces de Cabrero (Eleodora Alarcón Gómez y
otro)
A fojas 257, 258 y 259 rolan documentos acompañados por
la Dirección General de Aguas.
De fojas 276 a 281 rola copia de carta suscrita por el
representante de Alphomeg de Chile S.A., ingresada a la Dirección
Regional del Servicio de Evaluación Ambiental el 31 de agosto de
2011.
A fojas 282 y 283 rola carta n° 743 de la Dirección
Regional del SEA a Alphameg de Chile S.A., de fecha 16 de septiembre
de 2011.
A fojas 274 se determinó traer los autos en relación
A fojas 287 se decreta medida para mejor acierto del
fallo, a la que se dio cumplimiento por parte de la Ilustre
Municipalidad de Cabrero con fecha 29 de agosto de 2013.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
En cuanto a la extemporaneidad del recurso:
PRIMERO:
Que el artículo 1° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema,
sobre tramitación del Recurso de Protección, establece que dicha
acción se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya
jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión
arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza
en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales
respectivas, dentro del plazo fatal de treinta días corridos
contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión
o, según la naturaleza de estos, desde que se haya tenido noticias o
conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.
SEGUNDO:
Que del mérito de los antecedentes aparece que si bien la resolución
recurrida se dictó con fecha 28 de septiembre de 2012 y que con
fecha 11 de octubre se remitió a la Junta de Vecinos La Quinta y al
Comité de Agua Potable La Quinta, ambas de Cabrero y a las cuales
pertenecen los recurrentes, por el Director Regional del Servicio
de Evaluación Ambiental, copia de la resolución 219/2001, no
existen antecedentes que den cuenta que los recurrentes hayan tomado
por esa vía conocimiento de la resolución que ahora impugnan.
EN CUANTO AL FONDO:
TERCERO:
Que, en el caso que nos ocupa, se ha deducido la acción de
protección contra la Comisión Evaluadora de la Región del Bío
Bío para que se deje sin efecto, por ser arbitraria e ilegal y
violar garantías protegidas por la Constitución Política, la
resolución 219/2012 dictada por dicha Comisión, con fecha 28 de
septiembre de 2012, mediante la cual se calificó ambientalmente en
forma favorable el proyecto denominado “Centro de Reciclaje y
Valorización”, de las empresa Alphomeg de Chile S.A.
CUARTO:
Que en su informe de fojas 29 , el representante de la Comisión de
Evaluación Ambiental de la Región del Bío Bío solicitó el
rechazo del presente recurso, por ser improcedente, ya que excede el
ámbito propio de esta acción constitucional, pues la Comisión de
Evaluación es el órgano competente para analizar situaciones
asociadas a materias ambientales; por ser el proyecto compatible
territorialmente con el uso de suelo, porque el proyecto no
requiere de un Estudio de Impacto Ambiental, al no generar los
efectos, características y circunstancias que señala el artículo
11 de la Ley 19.300, por haberse respetado la normativa sobre
participación ciudadana y por existir afectación a ninguno de los
derechos que los recurrentes invocan.
QUINTO:
Que, como reiteradamente se ha establecido el Recurso de Protección
de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la
Constitución Política de Chile, constituye jurídicamente una
acción de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre
ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma
disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de
resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o
ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio, resultando,
entonces, requisito indispensable de la acción, un acto u omisión
ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en
el artículo 1° del Código Civil- o arbitrario -producto del mero
capricho de quien incurre en el- y que provoque algunas de las
situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de
las garantías protegidas.
SEXTO:
Que se ha estimado en diversos fallos tanto de otras Cortes de
Apelaciones como por la Excelentísima Corte Suprema, que el carácter
sumario de la acción en examen, así como el hecho de dejar
subsistentes las vías legales respectivas para discutir
contenciosamente el asunto impone -para su éxito- que se trate de
actos manifiestamente arbitrarios o ilegales que puedan establecerse
sumariamente en el procedimiento regulado por el Auto Acordado de la
Excma. Corte Suprema que regula la materia.
SÉPTIMO:
Que cabe tener presente las siguientes circunstancias, que fluyen del
mérito de los antecedentes:
a. Con fecha 07 de diciembre de 2011 fue presentado
por ALPHOMEG de Chile S.A. para efectos de su evaluación, mediante
una Declaración de Impacto Ambiental, el proyecto denominado
“Centro de Reciclaje y Valorización”, cuyo objeto específico
corresponde a la construcción y operación de un centro de
tratamiento de residuos hospitalarios sólidos, provenientes de
establecimientos de salud, tanto públicos como privados, de la
Región del Bío Bío, principalmente de las provincias de Ñuble y
Bío Bío, las cuales se encuentra más cercanas a la comuna de
Cabrero, así como también provenientes de clínicas veterinarias,
según se refiere en la página 3 del Informe Consolidado de
Evaluación de Impacto Ambiental del Centro de Reciclaje y
Valorización (ICE).
b. Que el proyecto en cuestión se ubicaría en un
predio de la comuna de Cabrero, en el sector La Quinta.
c. Que los recurrentes son propietarios y residentes
del sector La Quinta, comuna de Cabrero y que sus fuentes de agua de
riego y de agua potable se encuentran cercanas al predio en que se
instalará el proyecto.
d. Que por la resolución recurrida se calificó
ambientalmente en forma favorable el proyecto.
e. Que la Ilustre Municipalidad de Coronel, consultada
durante el proceso de evaluación ambiental del proceso se
pronunció, por ordinario n° 1217 de fecha 04 de noviembre de 2011,
indicando que, en relación al uso de suelo, el proyecto era
compatible, por encontrarse emplazado en un área denominada ZPI-2.
f. Que la misma municipalidad de fecha 27 de
septiembre de 2011 concedió a la empresa titular del proyecto
permiso para la construcción de bodegas en el sector de
emplazamiento del proyecto, permiso extendido con conocimiento de la
actividad que en el área pretendía llevar a cabo la empresa
Alphomeg.
g.Que el Secretario Regional Ministerial de Vivienda y
Urbanismo Región del Bío Bío calificó en el proceso de evaluación
de impacto ambiental del proyecto en términos favorables en atención
a que éste es compatible con la zona en que se pretende instalar el
centro.
h.Que el Secretario Regional Ministerial de Salud Región
del Bío Bío informó favorablemente el proyecto en el proceso de
evaluación ambiental, estableciendo que los residuos a tratar en el
centro tienen el carácter de especiales, atendida la regulación que
al efecto establece el D.S. n° 6/2009 (Reglamento sobre Manejo de
Residuos de Establecimientos de atención de Salud REAS) y que no les
es aplicable el artículo 48 del Decreto 148/2003.
i.Que el Director Regional de Aguas Región del Bío
Bío, al tiempo de ser requerido su dictamen en el proceso de
evaluación ambiental, calificó favorablemente el proyecto,
declarando que no afecta la calidad de aguas superficiales ni
subterráneas.
k.Que sin perjuicio de las objeciones que pudieran
formularse en relación al nombre del proyecto, se encuentra
establecido que parte importante de los recurrentes participaron y
fueron oídos en el proceso de evaluación, lo cual permite concluir
que tomaron conocimiento de la naturaleza del proyecto que se sometía
a aprobación por medio de una DIA.
l.Que en cuanto al reciclaje de residuos veterinarios,
ellos están comprendidos entre los que el D.S. n° 6/2009, que
corresponde al Reglamento Sobre Manejo de Residuos de
Establecimientos de Salud REAS, en su artículo 6° califica como
especiales. Habiéndose, además, informado que se excluyen del
proceso que contempla el proyecto los residuos que pudieran ser
calificados como patológicos.
OCTAVO:
Que la evaluación de impacto ambiental se describe por los
ambientalistas como la predicción, en forma previa a una decisión,
de los posibles efectos sobre el medio ambiente de un proyecto, plan
o política, destacándose su carácter eminentemente preventivo, por
cuanto procura anticiparse a las consecuencias del desarrollo de un
proyecto en el medio ambiente, e informativo, en la medida que
pretende reunir la información relevante para efectos de adoptar una
decisión. (Control Judicial de la Resolución de Calificación
Ambiental, página 19, 1° edición, 2012, Osvaldo de la Fuente
Castro). En este entendido, se afirma, por el mismo autor, que se
requiere contar con conocimientos científico o técnico, por cuanto
el conocimiento del ciudadano/a común respecto de los cursos
causales que explican las situaciones con las que convivimos
cotidianamente no es suficiente para comprenderlos, sin perjuicio de
reconocer que el conocimiento técnico presenta márgenes de
incertidumbre propios del método científico que determinan su
efectivo aporte al momento de adoptar una decisión. En este
contexto, el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental se
estructura como un instrumento de gestión ambiental aprobatorio de
proyectos o actividades de inversión, que impide la ejecución de
tales proyectos o actividades en tanto su impacto ambiental no haya
sido debidamente evaluado. Se trata de un instrumento de carácter
preventivo que persigue lograr una adecuada relación entre el
desarrollo económico y la protección del medio ambiente, que se
justifica, ente otras razones, por la ineficiencia de la
responsabilidad civil reparatoria en el contexto de un daño
ambiental.
NOVENO:
Que la modalidad de evaluación de impacto ambiental, vigente en
Chile se encuentra regulada en el párrafo segundo del Título II
de la ley 19.300, dedicado a los “Instrumentos de Gestión
Ambiental”, y su Reglamento, dictado de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 13 y 14 de la referida ley, contenido en
el D.S. 30/1997 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia,
cuerpos normativos que determinan cuales son los proyectos que
requieren, en forma previa a su ejecución, de una evaluación de
impacto ambiental, así como los criterios o parámetros para
calificar aquellos impactos que deben ser considerados como
significativos. Al efecto, el artículo 10 de la ley 19.300
establece un listado de proyectos que, conforme lo dispuesto en el
artículo 8, se encuentran sujetos a una evaluación ambiental previa
a su ejecución en forma obligatoria, extendiéndose también a
aquellas modificaciones que constituyan cambios de consideración, e
incluso es posible ingresar voluntariamente.
DÉCIMO:
Que el artículo 2 de la ley 19.300 precisa lo que ha de entenderse
por impacto ambiental, describiéndola como “la alteración del
medio ambiente, provocada directa o indirectamente por un proyecto o
actividad en un área determinada”. Dicha alteración, de acuerdo
al artículo 11 de la misma ley, es consecuencia del desarrollo de
un proyecto que puede generar o presentar determinados efectos,
características o circunstancias que, en base a criterios
cualitativos y cuantitativos, pueden ser calificados como
“significativos” en términos tales que requiera de medida de
mitigación, reparación o compensación adecuadas para hacerse cargo
de ellos. Es precisamente, la presencia o no de impactos
significativos en consideración a los criterios establecidos en el
artículo 11 de la ley 19.300 y 5° a 11 del RSEIA, la que permite
distinguir entre dos medios para ingresar al Sistema de Evaluación
de Impacto Ambiental: La Declaración de Impacto Ambiental (DIA) y el
Estudio de Impacto Ambiental (EIA).
UNDÉCIMO:
Que entre los principios que se vinculan con la política ambiental
se mencionan, entre otros, el preventivo y el participativo, que son
los que interesan en relación al presente recurso. El primero dice
relación con la anticipación de consecuencias que una actividad
puede provocar en el medio ambiente, consagrado específicamente en
el artículo 8° de la ley 19.300, en cuanto exige, para los
proyectos o actividades señalados en el artículo 10, una
evaluación previa para la ejecución de proyectos o su
modificación. En este contexto, se sugiere por los autores que el
verdadero y único derecho ambiental es el de naturaleza preventiva,
que pone en ejercicio los instrumentos de gestión ambientales y los
instrumentos de control de la contaminación. Por su parte, en lo
pertinente al segundo principio, se consagra una serie de mecanismos
destinados a dar cabida a los intereses de la ciudadanía en la
calificación ambiental del proyecto, comprendiendo ella tres
derechos: acceder a la información que consta en el expediente,
formular observaciones y obtener una respuesta fundada de ellas por
parte de la autoridad.
DUODÉCIMO:
Que la función preventiva de una DIA, conforme al artículo 12 bis
de la ley 19.300, se expresa en que junto a la descripción del
proyecto se requiere presentar los antecedentes necesarios que
justifiquen la inexistencia de impactos ambientales adversos
significativos conforme al artículo 11. De esta suerte, en el caso
de iniciarse la evaluación por medio de una DIA, la función
preventiva, dice relación con el control respecto a la efectiva
inexistencia de impactos ambientales adversos significativos y, por
ello, que el ingreso del proyecto por medio de una DIA se encuentre
justificado.
DECIMOTERCERO:
Que el SEIA es un procedimiento administrativo regulado por la ley
19.300 y su reglamento (RSEIA), los cuales determinan la forma
como se ejercen las potestades públicas conferidas a la
Administración en el SEIA. En dicho entendido, se describe como un
procedimiento de iniciativa exclusiva del titular del proyecto, quien
debe proporcionar la información suficiente para efectos de la
evaluación, sin perjuicio de aquellas que presentarán otros
intervinientes, considerando mecanismos de participación ciudadana
a fin de que se presenten observaciones al proyecto. Concluye con un
acto administrativo complejo que establece una relación jurídica
entre el titular y la Administración del Estado durante toda la vida
del proyecto.
DECIMOCUARTO:
Por su parte, el Informe Consolidado de Evaluación (ICE) da cuenta
del procedimiento administrativo de evaluación de impacto ambiental
y es el antecedente directo de la RCA. Debe contener, en conformidad
a lo dispuesto en el artículo 9 bis de la ley 19.300, los
pronunciamientos ambientales fundados de los organismos competentes
que hayan participado, la evaluación técnica de las observaciones
formuladas por la comunidad y los interesados, así como la
recomendación de aprobación o rechazo del proyecto. Por su parte,
la Resolución de Calificación Ambiental (RCA) es el acto terminal
es conceptualiza por Claudio Moraga Klenner, como una decisión
formal que emite un órgano de la administración del Estado, en que
se contienen declaraciones de voluntad, de dictamen o de juicio,
constancia o conocimiento, y que se realiza en el ejercicio de una
potestad pública o dentro de la competencia que le ha atribuido la
Constitución o la ley, respectivamente. Se destaca por los autores
que la decisión no es “libre”, sino que se encuentra sujeta a
la información proporcionada por los intervinientes en el
procedimiento administrativo de evaluación de impacto ambiental, la
cual se contiene en el Informe Consolidado de Evaluación. Al efecto,
el artículo 9 bis de la ley 19.300, respecto de los proyectos que
ingresen al SEIA, establece que se deberán aprobar o rechazar “sólo
en virtud del Informe Consolidado de Evaluación en lo que dice
relación con los aspectos normados en la legislación ambiental
vigente”, determinando el inciso segundo de esta misma disposición,
que su incumplimiento se considerará vicio esencial del
procedimiento de calificación ambiental. En este sentido una RCA no
tiene aptitud jurídica para modificar los límites establecidos en
una norma de calidad o emisión, normas de uso de suelo y
prohibiciones en general.
DECIMOQUINTO:
Que de lo referido anteriormente se colige la imposición a ciertos
proyectos, como él que se aprueba por la resolución recurrida, que
deben ser evaluados ambientalmente en forma previa a su ejecución,
lo que supone el análisis normativo y técnico de sus impactos
ambientales, examinando la viabilidad ambiental de un proyecto,
determinando técnicamente si se ajusta a las normas vigentes y que
la vía de ingreso del proyecto al SEIA puede ser mediante una
Declaración o Estudio de Impacto Ambiental, lo que dependerá de si
el proyecto presenta o genera algunos de los efectos, circunstancias
o características del artículo 11 de la Ley 19.300.
DECIMOSEXTO:
Que conforme al artículo 4 del Reglamento del Sistema de Evaluación
de Impacto ambiental, el titular de un proyecto a actividad que se
someta al SEIA, lo hará presentando una Declaración de Impacto
Ambiental, salvo que dicho proyecto o actividad genere o presente
alguno de los efectos características o circunstancias contemplados
en el artículo 11 de la ley y en los artículos siguientes del
Título II, en cuyo caso deberá presentar un Estudio de Impacto
Ambiental.
DECIMOSÉPTIMO:
Que al no generar el proyecto los efectos, características y
circunstancias establecidas en el artículo 11 de la ley n° 19.300,
es posible concluir que corresponde y es procedente conforme a la
ley, en el presente caso, la Declaración de Impacto Ambiental y no
el Estudio de Impacto Ambiental reclamado por los recurrentes
DECIMOCTAVO:
Que el procedimiento del SEIA es reglado, consultando la opinión de
los organismos del estado con atribuciones ambientales sectoriales
que digan relación con el otorgamiento de permisos para el proyecto
o actividad evaluada.
DECIMONOVENO:
Que la revisión de los aspectos técnicos de una evaluación
ambiental corresponde primordialmente a la autoridad administrativa
respectiva designada al afecto. Consecuentemente, actuando en el
contexto de una acción de naturaleza cautelar como la acción
constitucional de protección, no pueden las Cortes asumir el rol de
adoptar decisiones que la ley asigna a órganos idóneos o expertos,
erigiéndose como una instancia revisora que efectué una nueva
evaluación ambiental del proyecto. No corresponde al Recurso de
Protección pronunciarse sobre las bondades técnicas del proyecto,
ni cuestionar las conclusiones a que han arribado los órganos
idóneos o expertos, destinados a resolver sobre la materia
medioambiental. La materia requiere conocimientos especializados,
como es determinar si la incineración los residuos
médico/patológicos constituye o no una amenaza para la salud y el
medio ambiente y si esta actividad puede constituir un riesgo de
contaminación y sobre ello, sólo compete a las autoridades
competentes pronunciarse.
VIGÉSIMO:
Lo dicho constituye, desde luego, un obstáculo para el recurso, en
la medida que ello implica la existencia de una controversia que, en
tanto tal, no permite discurrir sobre la existencia de un derecho
incontrovertido que ampara a alguna de las partes, y, como se sabe,
no habiendo un derecho indubitado no es procedente la sede de la
acción de protección, porque lo contrario implicaría a las claras
erigirlo lisa y llanamente como un sustituto jurisdiccional.
VIGESIMOPRIMERO:
Que el análisis del recurso conduce a concluir que lo pretendido
por su intermedio es justamente lo reseñado en el motivo anterior,
es decir que esta Corte revise los fundamentos que el órgano
administrativo competente tuvo en cuenta para aprobar el proyecto,
desde que pretende que estudie y analice nuevamente todos los
antecedentes reunidos en el procedimiento respectivo, para arribar a
la conclusión que su parte pretende, todo lo cual excede los
márgenes de una acción constitucional de urgencia como la
intentada.
VIGESIMOSEGUNDO:
Que, por regla general la buena fe se presume, no pudiendo llegar a
establecerse, en razón del mérito de los antecedentes tenidos a la
vista, que el nombre del proyecto se haya elegido para efectos de
evitar que los vecinos aledaños al terreno en que se pretende
instalar el centro fueran a tomar conocimiento del mismo o para
burlar a la autoridad municipal. En este sentido, no se advierte que
las palabras “reciclaje” y “valorización” hayan sido
utilizadas deliberadamente para disimular u ocultar las
características del proyecto.
VIGESIMOTERCERO:
Que de los antecedentes aportados por la recurrida, apreciados
conforme a las reglas de la sana crítica, fluye en forma indubitada
que el procedimiento que culminó en la expedición de la resolución
impugnada en estos autos se llevó a efecto de acuerdo a las normas
que establece la ley 19.300 y el Reglamento del Sistema de
Evaluación de Impacto Ambiental, en virtud del cual, los servicios
convocados plantearon dentro de la esfera de su competencia las
observaciones y aclaraciones que podría generar el proyecto. De este
modo, la resolución, que lo recurrentes pretenden por esta se deje
sin efecto, fue expedida por el órgano competente, dentro de la
esfera de sus atribuciones, y previo cumplimiento de todas las etapas
contempladas por la ley. De allí que no pueda calificarse ese acto
como ilegal, ni menos arbitrario.
VIGÉSIMOCUARTO:
Que al no constatarse ilegalidad ni arbitrariedad en la dictación de
la resolución exenta impugnada, resulta inoficioso pronunciarse
sobre la eventual amenaza a los derechos constitucionales invocados.
Por lo demás, la resolución recurrida no causa agravio ni es
susceptible de amenazar derechos esenciales, toda vez que se trata de
un acto administrativo de opinión y no representa un acto material
de resultado que cause agravio actual y real, presupuestos
indispensables para el éxito de la acción de protección, que en
este caso no se presentan, pues el recurso se funda en un temor y
especulaciones acerca de los impactos asociados al funcionamiento
del proyecto, lo que representa una situación futura que esta vía
cautelar no permite calificar como susceptible de poner en riesgo
derechos fundamentales, menos aún los invocados por el recurrente.
Por estas consideraciones y visto, además lo dispuesto
por el artículo 20 de la Constitución Política de la Republica y
Auto acordado que rige la materia se decide:
a) Que se desestima la solicitud de inadmisibilidad por extemporaneidad.
b) Que se rechaza, sin costas, el recurso de
protección interpuesto en lo principal de fojas 1.
Acordada con el voto en contra de la Ministro Suplente
Sra. Carola Rivas Vargas quien, en cuanto al fondo, estuvo por acoger
el recurso de protección deducido. Tuvo para ello presente las
siguientes consideraciones:
1°)
Que resulta ser un hecho aceptado por todas las partes e
instituciones que informan el recurso que el proyecto denominado
“Centro de Reciclaje y Valorización” de la empresa Alphomeg de
Chile S.A. que pretende instalarse en el sector La Quinta de la
comuna de Cabrero, tiene por objeto la construcción y operación de
un centro de tratamiento de residuos hospitalarios provenientes de
establecimientos de salud , tanto públicos como privados de la
Región del Bio Bio, principalmente de las provincias de Ñuble y Bio
Bio , las cuales se encuentran más cercanas a la comuna de Cabrero,
así como también provenientes de Clínicas Veterinarias.
En dicha planta se trataran los denominados “Residuos
especiales”, que conforme al D.S. 6/2009 “Reglamento sobre Manejo
de Residuos de Establecimientos de Atención de Salud” corresponden
a Cultivos y muestras almacenadas, residuos patológicos, sangre y
productos derivados, cortopunzantes y residuos animales. El
solicitante de los permisos ha informado que de los mencionados
residuos ha excluido solo los residuos patológicos.
2°)
Que resulta también ser una circunstancia que no ha sido
controvertida en autos que la planta de tratamiento debe
clasificarse, para efectos de compatibilidad territorial como
“Infraestructura Sanitaria”, conforme al art 2.1.24 de la
Ordenanza General de Urbanismo y Construcción. (Así lo advierte el
Seremi de Vivienda y Urbanismo en su informe y aparece en el Informe
Técnico de la Seremi de MINVU de fojas 81 y sgtes.)
Dicha disposición de la O.G.U. y C. asigna a los
Instrumentos de Planificación Territorial definir los usos de suelo
de la zona, incluyendo entre ellos el uso “Infraestructura”, para
luego, el art 2.1.29 definir en concreto que la Infraestructura
Sanitaria corresponde a “Plantas de captación o tratamiento de
agua potable o de aguas servidas, de aguas lluvias, rellenos
sanitarios, estaciones exclusivas de transferencia de residuos, etc.”
Asimismo, la misma disposición establece que “las
instalaciones o edificaciones de este tipo que contemplen un proceso
de transformación deberán ser calificadas por la Secretaria
Regional Ministerial de Salud respectiva, de conformidad a lo
preceptuado en el artículo 4.14.2 de esta Ordenanza.
3°)
Que el proyecto se localiza en un área urbana de la comuna de
Cabrero en una zona ZPI-2 donde se permite la instalación de
Industria Molesta y, en sus usos permitidos, no se incluye
Infraestructura Sanitaria.
En tales términos lo reconoce el informe de la Seremi
de Vivienda y Urbanismo, sin embargo, afirma que dicha normativa debe
interpretarse en armonía con el inciso final del art 2.1.28 que
indica que “En aquellos casos en que el instrumento de
planificación territorial permita la actividad de industria, estará
siempre admitido el emplazamiento de las edificaciones o
instalaciones destinadas a infraestructura que sean calificadas
conforme al art 4.14.2 de esta ordenanza, en forma idéntica o con
menor riesgo de la actividad permitida. Con todo el instrumento de
planificación territorial que corresponda podrá prohibir la
aplicación de este inciso dentro de su territorio”.
Luego, y “en
el entendido que la Secretaría Ministerial de Salud calificó con
igual o menor riesgo dicha actividad”
(fojas 84) y no estando prohibida expresamente por el instrumento de
planificación territorial, la Seremi concluye que puede instalarse
en dicha Zona ZPI-2.
4°)
Que no aparece de los antecedentes reunidos en el recurso de
protección ni de aquellos tenidos a la vista durante la tramitación
de la DIA que la Autoridad Sanitaria haya declarado que la planta de
tratamiento de residuos hospitalarios tenga un riesgo idéntico o
menor que el de una industria molesta, única situación que permitía
“entender” que dicha Infraestructura Sanitaria está habilitada
a instalarse en una zona ZPI-2 de Industria Molesta.
En efecto, de los argumentos expresados en la Resolución
recurrida se desprende que tal calificación se extrae del Ord N°
2445 de 11 de julio de 2012, donde la Autoridad Sanitaria, de acuerdo
a los antecedentes entregados por la empresa, califica su actividad
como “molesta”. A partir de ello, entonces, la Seremi de Vivienda
y Urbanismo identifica la actividad de la Planta de tratamiento de
residuos hospitalarios con la calificación territorial que le
permite la Zona ZPI-2.
5°)
Que, a juicio de la disidente dicha calificación de “molesta”
que realiza la Autoridad Sanitaria no puede asimilarse ni es
equivalente a la calificación de “Industria Molesta” que permite
el instrumento de planificación territorial y menos aún puede
desprenderse de dicho Ordinario N° 2445 que la industria que
pretende instalarse tenga un riesgo idéntico o menor que la
industria molesta que está permitida. De hecho no es siquiera
asimilable a las actividades industriales, bodegaje, talleres
inofensivos y molestos y a la infraestructura de transporte que la
zona ZPI-2 permite e identifica en su instrumento de planificación
agregado a los autos y considerado en la resolución recurrida.
La atenta lectura del Ord 2445 de 11 de Julio de 2012
permite concluir que la calificación de molesta fue otorgada por la
autoridad sanitaria respecto del PAS 94 (lo dice expresamente),
calificación restringida únicamente a los establecimientos
industriales o de bodegaje a que se refiere el art 4.14.2 de la
Ordenanza y en el caso de autos, si bien el proyecto debe contemplar
tales instalaciones, ello debe comprenderse en cuanto que lo es por
estar al servicio de la realización de un proceso de tratamiento de
residuos especiales hospitalarios y veterinarios, resultando que
debió haber sido calificada específicamente la actividad de
“tratamiento de residuos especiales”, debiendo remitirse la
autoridad sanitaria a tal actividad en concreto para concluir si
aquella revestía un idéntico o menor riesgo que aquel que ocasiona
una industria molesta. Ello cobra mayor relevancia si se considera la
falta de relación especifica que se advierte entre la actividad que
pretende realizar el titular del proyecto con aquellos usos
permitidos del suelo y que se han descrito en el párrafo precedente.
6°)
Que, de esta manera, y a juicio de esta disidente no ha sido
suficiente y convenientemente calificada por la Autoridad Sanitaria
la actividad de la titular del Centro de Reciclaje y Valorización de
la empresa Alphomed S.A. en relación con su mayor o menor riesgo en
relación a una industria molesta, más aun si el texto del ORD 2445
al que se ha hecho referencia, ninguna alusión realiza a la calidad
y cantidad de los residuos tratados, su naturaleza y menos aún su
proceso de reciclaje o valorización.
De esta manera constituye una ilegalidad el
emplazamiento que se pretende de dicha planta en una Zona ZPI-2 tal
como lo manifiestan los recurrentes.
7°)
Que, lo anterior, no está en contradicción con lo informado en su
oportunidad por la Dirección de Obras de la Municipalidad de
Cabrero, puesto que, en cuanto al uso de suelo, dicho municipio ha
señalado correctamente los usos que tiene el suelo ZPI-2 para la
instalación de una Industria Molesta, y no aparece que en la
solicitud de información requerida y pronunciamiento solicitado al
municipio se hubiere clarificado que se trata de una “Infraestructura
Sanitaria”, donde se pretende hacer aplicación de la situación
excepcional que contempla el art 2.14.28 de la Ordenanza.
8°)
Que, por otra parte no deja de llamar la atención que la actividad
del denominado “Centro de Valorización y Reciclaje” no tenga
relación alguna con los conceptos definidos en la ley y que debieran
desprenderse de su denominación.
En efecto, la valorización es todo procedimiento que
permita el aprovechamiento de los recursos contenidos en los residuos
y reciclar importa aplicar un proceso sobre un material para que
pueda volver a utilizarse.
Como se aprecia, tanto la valorización como el
reciclaje implica dar una nueva vida al material de residuos, sin
embargo, el proceso de tratamiento de residuos hospitalarios que se
ha sometido a DIA no guarda relación con ninguno de tales conceptos,
puesto que solo se describe y desarrolla un proceso de transformación
de residuos hospitalarios y veterinarios en un “pellet”, que
luego ha de ser trasportado y depositado en otro lugar, hasta el
momento, se informa solo un relleno sanitario.
Dicha circunstancia da cuenta, que la autoridad no se
ha encargado de velar por la transparencia en la información
otorgada a las instituciones intervinientes y la comunidad toda,
puesto que el nombre del proyecto conduce indefectiblemente a
equívocos, puesto que finalmente el proyecto se reduce solo a una
planta de tratamiento de residuos hospitalarios y no hay en su
proceso ninguna actividad ni disposición de los residuos asimilable
a valorización o reciclaje.
9°)
Que, lo anterior, por cierto, vulnera los principios de información
y transparencia que deben regir la actividad de las instituciones
públicas y afecta o entraba las posibilidades ciertas de
participación ciudadana, destacándose sobre el particular que en el
la Resolución Exenta N° 269 de 18 de noviembre de 2011 que decreta
la realización de un proceso de participación ciudadana, donde se
insiste en conceptos de reciclaje y valorización de los residuos que
se van a tratar, lo que no aparece ser cierto a la luz del proceso
explicitado por la propia solicitante. Cabe señalar que en los
informes evacuados al recurso y en lo señalado por los recurridos en
estrados se ha esbozado un potencial combustible del pellet
resultante del proceso de tratamiento, pero aquello resulta ser sólo
un destino eventual, al cual el proyecto no se encamina ni
desarrolla, resultando que lo cierto es que los residuos tratados se
convertirán en un pellet que irán a depositarse a un relleno
sanitario de la zona.
10°)
Que, finalmente, considera la disidente que tratándose de una planta
de tratamiento de Residuos Especiales, definidos en el D.S. 6/ /2009
los que incluyen residuos biológicos, vacunas de virus, placas de
cultivo y mecanismos para transferir, inocular o mezclar cultivos,
muestras almacenadas de agentes infecciosos y productos asociados,
incluyendo cultivos de laboratorios médicos y patológicos y cepas
de agentes infecciosos, sangre y componentes sanguíneos y elementos
que los contienen como gasas y algodones, cadáveres o partes de
animales, es dable concluir que la calidad de los residuos pueden
generar riesgo en la salud de la población y por ende y conforme a
la letra a) del artículo 11 de la Ley 19.300 el proyecto debió ser
sometido a un Estudio de Impacto Ambiental, lo que también configura
otra de las ilegalidades denunciadas.
11°)
Que, en consecuencia, el acto cuestionado a través de este arbitrio
constituye una amenaza al derecho de los recurrentes de vivir en un
medio libre de contaminación.
Regístrese, comuníquese y archívese en su
oportunidad.
Redacción del abogado integrante señor Eduardo
Darritchon Pool, y la disidencia por su propia autora.
Rol n° 1997-2013.
Sr. Panés, Sra. Rivas, Sr. Darritchon
PRONUNCIADA
POR LOS MIEMBROS DE LA CUARTA SALA, Ministro Sr. César Panés
Ramírez, Ministro Suplente Sra. Carola Rivas Vargas y el Abogado
Integrante señor Eduardo Darritchon Pool.
Gonzalo Díaz González
Secretario
En Concepción, tres de
septiembre de dos mil trece, notifiqué por el Estado Diario la
resolución precedente.